Por Mercedes Ágreda
Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, núm. 867/2023, de 26 de junio de 2023
Una sociedad (Ambunova Servicios Sanitarios) suscribió con la Administración (Servicio Gallego de Salud) un contrato para la prestación de servicios de transporte sanitario y, posteriormente, cedió sus derechos de crédito frente a la Administración a otra sociedad (Pagaralia). Se cedieron tanto derechos de crédito derivados de facturas ya emitidas como los derechos de crédito futuros.
Posteriormente, el Servicio Gallego de Salud recibió la solicitud de embargo de los derechos de crédito de crédito que pudiera tener frente a Ambunova para responder del pago de deudas tributarias de esta sociedad.
Pagaralia solicitó a la Administración el pago de determinadas facturas, en virtud del contrato de cesión de créditos (que había sido notificado a la Administración) y la Administración lo denegó argumentando, básicamente, que cuando se produjo la cesión las facturas se referían a servicios que aún no se habían prestado (y, por tanto, esos derechos de crédito futuro no podían cederse) y su importe se había aplicado a los embargos de la Agencia Tributaria. Tanto en primera instancia como en apelación se dio la razón a la Administración y el TS confirma este criterio: “A esta cesión de "facturas" referida a servicios que aún no se habían prestado le son plenamente trasladables las consideraciones contenidas en la jurisprudencia que antes hemos reseñado sobre la falta de eficacia traslativa de la cesión del derecho de crédito frente a la Administración hasta que no se consolida el derecho de cobro. En consecuencia, no existe en este caso una cesión efectiva del crédito a la que pueda reconocerse la virtualidad de enervar los embargos decretados por la AEAT por deudas de la contratista cedente.”
Esta sentencia, el TS reitera su doctrina plasmada en la sentencia núm. 53/2020, de 22 de enero de 2020 (sobre cesión de créditos extracontractuales originados por la responsabilidad patrimonial de la Administración), y en la sentencia núm. 1693/2022, de 19 de diciembre de 2022 (sobre cesión de derechos de crédito futuros de un contratista frente a la Administración en virtud de un contrato de obra). En ambos casos el TS concluyó que, en el ámbito de los contratos administrativos (a diferencia de la cesiones en Derecho privado), no cabe la cesión de créditos futuros y que lo cedible no es el derecho de crédito sino el llamado "derecho de cobro", ex. art. 200 de la Ley de Contratos del Sector Público, que regula la cesión de los “derechos de cobro”. Para el TS,
para que un derecho de crédito nacido de la ejecución de un contrato administrativo pueda ser cobrado, es preciso -aparte de que haya pasado un plazo y, en su caso, se presente y trámite la correspondiente reclamación- que se hayan dado "las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados" […] es decir, se exige que la Administración haya afirmado que la obra o el servicio se han realizado correctamente […] La legislación de contratos administrativos busca, como es obvio, tutelar el interés general, evitando que la Administración tenga que enfrentarse a reclamaciones pecuniarias de terceros cuando aún no ha dado su conformidad a la obra o al servicio. Sólo cuando lo único que falta es cobrar, al haber manifestado la Administración que no tiene objeción alguna sobre la ejecución del contrato administrativo, se permite legalmente la cesión de ese derecho de crédito a un tercero; derecho de crédito que, en este contexto, recibe la significativa denominación de "derecho de cobro".
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