viernes, 21 de julio de 2023

Responsabilidad del administrador concursal ("acción individual") frente a un acreedor


Por Marta Soto-Yarritu 

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1065/2023, de 30 de junio de 2023

Omega, sociedad que explotaba apartahoteles propiedad de terceros, fue declarada en concurso de acreedores en noviembre de 2010. Durante el concurso, se siguió explotando el negocio sin pagar la renta a los propietarios de los apartamentos. Uno de los arrendadores, Nueva Aurora, interpuso incidente concursal de resolución del contrato de arrendamiento por impago de las rentas, cuya tramitación fue suspendida. En diciembre de 2013, el Juzgado cesó al administrador concursal. Ya con el nuevo administrador concursal nombrado, Nueva Aurora llegó a un acuerdo para resolver el contrato de arrendamiento.

Posteriormente, Nueva Aurora interpuso acción de responsabilidad frente al primer administrador concursal por los perjuicios que le había causado de forma directa en el ejercicio de su cargo, solicitándole la condena al pago de los créditos contra la masa correspondientes a las rentas devengadas durante el concurso más el coste generado por la falta de mantenimiento de los inmuebles. La acción interpuesta es la prevista en el antiguo art. 36.6 de la Ley Concursal (art. 98.1 TRLC – acción individual de responsabilidad).

La AP de Cádiz estimó parcialmente las pretensiones de Nueva Aurora y condenó al administrador concursal al pago de las rentas devengadas desde la declaración de concurso hasta su cese por el juez del concurso, por negligencia grave en el control de la gestión durante la fase común y en la propia gestión durante la fase de liquidación. El TS confirma la sentencia de la AP. Recuerda que la acción ejercida consiste en una acción de responsabilidad por daños ocasionados directamente a quien la ejercita (frente a la acción por daños causados a la masa -actual art. 94 TRLC y ss.-), que requiere que 

“la actuación del administrador concursal haya contrariado los mínimos esenciales deberes de diligencia propios del cargo y que esta conducta sea causa del prejuicio que se pretende sea indemnizado”.

En primer lugar, analiza cuál es la conducta imputable al administrador: haber permitido que continuara la explotación del establecimiento sin que se pagara al propietario, generando un mayor pasivo y alterando el orden en los pagos de créditos contra la masa, pagando además cantidades desproporcionadas al administrador social, incurriendo en irregularidades contables y, por último, incumpliendo reiteradamente con la obligación de emitir los informes trimestrales de liquidación. El TS recuerda que, aunque la declaración de concurso no conlleva automáticamente el cese de la actividad de la concursada, eso no supone que en todo caso debiera mantenerse abierto el establecimiento y que, por el contrario, en los casos en los que la actividad es ruinosa y no existan visos de viabilidad, la administración concursal debe promover el cierre para no generar más pasivo.

En segundo lugar, describe el perjuicio sufrido por el acreedor demandante: no haber podido disponer del inmueble desde la declaración de concurso hasta el acuerdo con el nuevo administrador concursal, y no haber cobrado las rentas durante ese tiempo.

Por último, para el TS existe una clara relación de causalidad entre la conducta del administrador concursal y el daño sufrido por el acreedor demandante: si el administrador concursal hubiera desempeñado su actividad con la diligencia debida, habría evitado el daño, por lo que debe hacerse responsable de su indemnización.

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