miércoles, 18 de enero de 2012

Compraventa de acciones: existencia de contrato de compraventa e infracción de restricción estatutaria

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2011 se confirma que la interpretación de los hechos realizada por la Audiencia era correcta (no había meros tratos previos sino un contrato perfecto de compraventa)
Hay que recordar que en la sentencia recurrida se declaró probado (1º) que hubo oferta, completa y emitida con voluntad de quedar obligado - al remitir el demandante al demandado un borrador de contrato, en el que le proponía la compra de las acciones de que el último era titular y de una tercera parte indivisa de una finca -; (2º) que hubo aceptación del destinatario de la oferta, coincidente con ésta en cuanto a las acciones y su precio - probada por la comunicación que el aceptante remitió al administrador de la sociedad, a los efectos estatutarios pertinentes -; y (3º) que la promesa de compraventa no quedó suspensivamente condicionada a que el tercero de los socios no hiciera ejercicio del derecho de preferente adquisición.
Lo que nos gusta – y seguro que le gusta a José María Miquel – es que el Supremo corrige al recurrente y distingue con precisión entre el fundamento de la obligación de Don Olegario (el vendedor):
…la referencia a la regla de interdicción de una conducta contradictoria con los llamados actos propios - efectivamente contenida en la sentencia recurrida - ninguna influencia pudo tener en la decisión del litigio, ya que no era la buena fe - o sólo ella - la que impedía a don Olegario liberarse de lo pactado con don Hilario , sino el efecto vinculante del contrato celebrado - artículo 1091 del Código Civil: "pacta sunt servanda"
A continuación, el Tribunal aborda una cuestión peliaguda: si la transmisión de las acciones a favor de don Hilario podía – como consideró la Audiencia – verse impedida por el incumplimiento de una restricción estatutaria a la libre transmisibilidad en forma de derecho de adquisición preferente del tercer socio. La mejor doctrina al respecto es que las limitaciones estatutarias a la transmisibilidad de las acciones tienen eficacia erga omnes, es decir, no tienen solo el efecto de autorizar a la sociedad para no permitir al adquirente el ejercicio de sus derechos de de socio (no reconocerlo como socio) sino que impiden la transmisión de la propiedad de las acciones. Esta no se produce. Parecería que el Supremo no se suma a esta doctrina mayoritaria.
La supuesta infracción de una restricción estatutaria a la libre transmisión de la acciones de Exclusivas Alonso, SA, en forma de cláusula de conocimiento o de tanteo a favor del socio no llamado al proceso - negada por el demandante y por el Juzgado de Primera Instancia -, alcanzaría sólo a la oponibilidad de la enajenación respecto de la citada sociedad, con las consecuencias que sobre la legitimación del adquirente tendría una negativa de la misma a reconocer una transmisión contraria a sus estatutos, pero no a la validez y eficacia entre las partes de la misma - sentencias 390/1978, de 24 de noviembre , y, en lo sustancial, 579/1994, de 15 de junio –. De modo que los discutidos derechos de don Belarmino , como se ha dicho extraño al proceso, no pueden ser utilizados por don Olegario para justificar su incumplimiento de lo que pactó con don Hilario ni han de impedir que sea estimada la pretensión deducida por éste contra aquel, de acuerdo con la norma del artículo 1091 del Código Civil - " pacta sunt servanda " - y al alcance relativo o " inter partes " de la cuestión litigiosa.
A nuestro juicio, la cuestión está bien resuelta (el Supremo estima el recurso de Don Hilario) pero es muy discutible que pueda hablarse de que una transmisión es válida o eficaz (es decir, que se ha producido la transmisión de la propiedad) inter partes pero no frente a un tercero. La transmisión de la propiedad se produce o no se produce pero no puede producirse sólo inter partes.
Si lo que quiere decir el TS es que el contrato de compraventa es válido (aunque la entrega de la cosa no produzca la transmisión de la propiedad porque el accionista vendedor no tenía poder de disposición – por la cláusula estatutaria que restringía la transmisibilidad – ) como lo es un contrato de compraventa de una cosa ajena – que no es propiedad del vendedor -  sí que podemos seguirle. Y si lo que dice es que don Olegario – el vendedor – no podía ampararse en la cláusula estatutaria para incumplir su contrato con Don Hilario, también. Pero si la sociedad o el beneficiario del derecho de adquisición preferente – Don Belarmino – impugnasen la transmisión, su pretensión debería ser estimada si, efectivamente, la transmisión a Don Hilario se hizo en infracción de la cláusula estatutaria.

Confirmación de la interpretación del art. 28 Ley Contrato de Agencia: el Supremo se pone serio con el cumplimiento de sus requisitos

La doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2011 es la siguiente. La Audiencia había reconocido el derecho del agente a la indemnización por clientela en un caso de terminación de un contrato de agencia porque el principal había decidido abandonar la actividad fusionando la sociedad con otras de su grupo para aprovechar su patrimonio inmobiliario. El motivo de casación es que
la sentencia recurrida del requisito consistente en el potencial aprovechamiento de la clientela por el empresario, debe ser estimado, ya que tanto de la letra del precepto como de su interpretación por la jurisprudencia de esta Sala se desprende que la indemnización o compensación por clientela requiere no solo que el agente hubiera aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente y que la indemnización resulte equitativamente procedente por las comisiones que pierda, sino también que la actividad anterior del agente pueda continuar produciendo ventajas al empresario que, además, habrán de ser sustanciales… Dicha omisión de la sentencia recurrida no puede entenderse como un simple olvido o una deficiencia técnica que esta Sala podría suplir, según parece pretender la parte actora-recurrida en su escrito de oposición, dando por existente ese requisito del potencial aprovechamiento de la clientela con base en los hechos probados. Antes al contrario, la omisión solo puede responder a una incompleta consideración del art. 28.1 LCA por el tribunal de apelación, ya que si tuvo por cierto que la extinción del contrato de agencia estaba justificada por el cese de la actividad de la demandada Rainbow , absorbida luego por otra sociedad dedicada a una actividad completamente ajena a la de Rainbow, difícilmente podía considerar concurrente el requisito de que se trata.

Infracción de un derecho de adquisición preferente contractual

El derecho de adquisición preferente es oponible a un adquirente de mala fe (tercero que no es verdadero tercero o tercero que es una persona interpuesta del que había concedido el derecho o tercero que actúa en colusión con el concedente de la opción para defraudar el derecho del beneficiario del derecho de adquisición preferente). Y el beneficiario del derecho de adquisición preferente tiene derecho a ejercer éste aunque la transacción con el (falso) tercero fuera simulada, STS 14 de diciembre de 2011
No obstante, se ha de poner de manifiesto que tanto la petición como la siguiente declaración judicial de "rescisión por fraude" de la citada operación resultan superfluas en el caso presente pues basta la declaración de la existencia a favor de la parte actora del derecho de adquisición preferente sobre la finca y de la ausencia de buena fe por parte de la adquirente -en este caso la entidad CSM La Salamanquilla S.A.- para que se obtenga el propósito perseguido mediante la interposición de la demanda. Buena prueba de ello es que el propio "suplico" de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia recurrida, en cuanto hace suyo el "fallo" dictado en la primera instancia, condenan a ambas demandadas a otorgar las correspondientes escrituras para hacer efectivo dicho derecho de adquisición preferente, lo que únicamente sería necesario en el caso de González y Paz S.L. si, por razón de la rescisión, el bien volviera a su patrimonio.

Destitución de administradores designados por el sistema de representación proporcional. El Supremo matiza

Se trata de la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2011. El Presidente del Consejo había realizado, al parecer, pagos de gastos particulares a terceros con fondos sociales. La sociedad le reclama, en ejercicio de la acción social de responsabilidad que reintegre al patrimonio social los fondos indebidamente dispuestos. Y el administrador se defiende diciendo que la sociedad debe pedir dicho reembolso a los terceros a los que el administrador desleal pagó. Ya se imaginan qué dice el Supremo frente a semejante argumento
Más interesante es la cuestión de si los gastos (de un viaje) de un empleado de una filial o de una sociedad participada por otra pueden imputarse a esta otra o si, por el contrario, el administrador que cargó en las cuentas de esta última dichos gastos infringió sus deberes como administrador. Dice el Supremo que, aunque las sociedades afectadas tuvieran que formular cuentas consolidadas, tal obligación
En modo alguno permite hacer tabla rasa de la normativa contable y, con frontal vulneración de las exigencias de veracidad e imagen fiel, imputar a la "dominante" o a otra sociedad del grupo los gastos de la "subordinada", lo que, además, trasciende a los accionistas de cada una de ellas y a los terceros que con ellas se relacionan, ya que, no hay que olvidarlo, la consolidación contable no tiene nada que ver con la confusión de patrimonios.
Además, el Tribunal resume su doctrina sobre el derecho de información y, en particular, sobre la necesidad de facilitar a los accionistas el informe de auditoría en sociedades en las que sea obligatoria y añade una aclaración pertinente sobre la aplicación correcta de la doctrina de los actos propios: no hay venire contra factum proprium por el hecho de que un accionista que ha votado en contra de la aprobación de las cuentas reciba el dividendo acordado en aplicación del resultado producto de tales cuentas
Finalmente, la recurrente no ha razonado por qué resulta incoherente la impugnación de la validez del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales con el hecho de que el accionista y administrador cesado impugnante, minimice los efectos negativos del acuerdo que reputa ilícito, y perciba la retribución y los dividendos derivados de un acuerdo cuya ejecutividad proclama el artículo 113 de la Ley de Sociedades Anónimas una vez aprobada el acta, y si a lo que pretende referirse la recurrente es a que tal comportamiento constituye un acto propio, no ha argumentado las razones por las que tal conducta es apta para suscitar confianza en que su autor no puede impugnar la validez de los acuerdos sin incurrir en una actuación incoherente.
Pero lo más trascendente de esta sentencia se refiere a la destitución por la mayoría de los consejeros designados por la minoría en ejercicio del derecho de representación proporcional. En este punto, el Supremo comienza recordando la doctrina sentada en la Sentencia de 2 de julio de 2008 en la que se estableció que tanto los designados por mayoría como los designados por el sistema de representación proporcional pueden ser destituidos ad nutum – sin alegar causa – pero con sometimiento a los límites al ejercicio de cualquier derecho, lo que, en el caso significa que la destitución no pueda considerarse como ejercicio abusivo del derecho (de la mayoría) a destituir a los administradores sociales. Y la Audiencia Provincial había considerado que, como la mayoría había alegado – para destituir a los minoritarios – que existía contraposición de intereses con la sociedad y tal conflicto de intereses “era inexistente”, la destitución se consideró abusiva. El Supremo confirma la sentencia de la Audiencia
no es preciso en estos supuestos la justa causa a la que se refiere el artículo 132.2 de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 224.2 de la Ley de Sociedades de Capital-, A fin de que el derecho de la minoría a tener representación en el consejo de administración por el mecanismo de la agrupación de acciones no quede vacío de contenido por la utilización intencionada o extralimitada por la mayoría de la facultad de cesar sin necesidad de causa alguna a los designados, como tenemos declarado en la sentencia 653/2008 de 2 de Julio , cabe "atender a los límites generales impuestos al ejercicio de los derechos subjetivos y facultades jurídicas, en este caso de los socios integrantes de la mayoría -artículo 7 del Código Civil -, además de a las condiciones que son consideradas precisas para la validez de los acuerdos sociales -artículo 115.1 del texto refundido-" ,
En el caso enjuiciado la separación de la totalidad de los designados por la minoría, alegando la concurrencia de unos intereses opuestos a los de la sociedad que la sentencia de la Audiencia declara inexistentes, revela el ejercicio anómalo por la mayoría de la facultad que a la misma atribuye el artículo 131 de la Ley de Sociedades Anónimas , por lo que consecuentemente con lo expuesto, procede rechazar el motivo examinado sustentado en la existencia de causa razonable de separación que no ha sido declarada probada por la sentencia de la segunda instancia.
La sentencia que ahora comentamos ha complicado levemente el status quaestionis. Porque no aplica coherentemente las reglas sobre la carga de la prueba o de la argumentación. Si la destitución de los administradores designados por la minoría puede hacerse ad nutum sin más límite que el abuso de derecho (y la protección de los intereses de la minoría), la mayoría no ha de probar la concurrencia de causa alguna para que la destitución sea válida y, por tanto, la “inexistencia” del conflicto de interés entre los minoritarios y la sociedad es irrelevante. Corresponde a la minoría probar que la destitución de sus representantes en el Consejo fue abusiva, esto es, que no había razón o interés legítimo alguno de la mayoría para proceder a tal destitución y que sólo se les destituyó para “fastidiar” a la minoría. Que no hubiera causa para la destitución no significa que la mayoría ejercitara de modo ”anómalo… la facultad” de destitución. La sentencia que comentamos obliga a aconsejar a los que pretendan destituir a consejeros designados por la minoría a que no aleguen causa alguna cuando lo hagan, porque si luego se niega la existencia de tal causa (el conflicto de interés en nuestro caso), se puede perder el pleito.

El valor “razonable” de las participaciones y el papel del auditor que lo determina

Doña Amelia alegó en la demanda que vendió a don Sixto y don Landelino, que habían sido socios de su difunto cónyuge - las acciones y participaciones en que se dividía el capital de diversas sociedades, de las que el fallecido había sido titular. También alegó que, en dicho contrato, las dos partes convinieron en que el precio debido por los demandados sería " determinado por el auditor designado por ambas partes, Don Victoriano , de conformidad con el artículo 29.2.d) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ". Concluyó afirmando que, como dicho auditor había emitido su decisión, conforme a la que la contraprestación a que tenía derecho ascendía a seiscientos veintidós mil doscientos euros (622.200 #), dedujo pretensión de condena de los demandados en tal medida.
Los demandados presentaron otro dictamen pericial. El JPI estimó parcialmente y la AP totalmente la demanda. El Supremo, en la Sentencia de 25 de noviembre de 2011 desestima los recursos. La Sentencia solo merece un comentario por el hecho de que se califica al auditor de arbitrador. Y no lo es. Es un dictaminador arbitral. El auditor al que se le encarga que determine el valor razonable de unas participaciones, es un experto al que se llama en su condición de tal para que, aplicando su lex artis determine el valor real (razonable es sinónimo de real) de las participaciones. No ha de ejercer ningún arbitrio de ninguna clase (el arbitrador integra o completa el contrato art. 1447 CC, el árbitro resuelve un conflicto) y su enjuiciamiento no consiste en decidir si ha sido razonable o irrazonable, sino si el informe es correcto o incorrecto.
El caso parece estar bien resuelto salvo que el auditor hubiera cometido errores en su informe de valoración. Como hemos explicado en otro lugar, corresponde a los jueces revisar tales dictámenes periciales y verificar que el auditor ha respetado las normas que regulan su trabajo y ha seguido, en su caso, las instrucciones de las partes.

Premios Derecho-en-red al mejor Blog. Gracias a Albert Sánchez Graells

Albert Sánchez Graells dice:
18 enero 2012 a las 00:30
Buenas tardes, me gustaría presentar la candidatura de mi blog "How to crack a nut" http://howtocrackanut.blogspot.com/, que es de reciente lanzamiento (2011) y que creo que poco a poco me va permitiendo contribuir al debate de numerosas cuestiones de relevancia mercantil y de gestión pública desde una perspectiva jurídica rigurosa. Es un buen medio en el que hacerme eco de las conversaciones mantenidas en clase con mis alumnos, y creo que permite hacer llegar el debate a un público más amplio.
También querría presentar la candidatura del blog "Derecho Mercantil" del profesor Jesús Alfaro, http://derechomercantilespana.blogspot.com/, que creo que se está convirtiendo en una fuente de información imprescindible para cualquier profesional o académico interesado en el derecho mercantil y materias conexas. Creo que es especialmente destacable la rapidez y prácticas exhaustividad en sus comentarios jurisprudenciales.
Gracias Albert!

LOS EFECTOS NO DESEADOS DE LA REGULACIÓN. AUTORIDAD CATALANA DE LA COMPETENCIA

image
La actuación de los operadores públicos o privados que tienen una incidencia en el mercado no siempre produce los efectos esperados e, incluso consiguiéndolos, se pueden dar efectos negativos no previstos ni deseados que se podrían evitar. Cuando un gobierno regula, una administración pública actúa o un agente empresarial toma decisiones con la intención de lograr unos objetivos determinados se pueden crear, involuntariamente, efectos indirectos no deseados que pueden afectar la competencia efectiva. El estudio de casos en los cuales se dan estos efectos así como su divulgación pueden permitir su corrección e incluso evitar nuevos efectos de estas características mediante la incorporación de este tipo de análisis ex-ante. En otras palabras, la revisión sistemática de los efectos reales de las regulaciones o decisiones adoptadas puede incrementar la intensidad competitiva de los mercados y el bienestar social, objetivos de la política de competencia.
Los resúmenes de los casos se pueden enviar hasta el 21 de abril de 2012 a la dirección de correo electrónico autoritat.competencia@gencat.cat, con el asunto “Call for papers”.
La decisión tomada por el comité evaluador en relación con la aceptación de los casos presentados será comunicada a los autores a partir del 4 de junio de 2012.
Los autores de los casos seleccionados podrán confirmar su asistencia a la presentación oral hasta el 29 de junio de 2012.
Las presentaciones orales de los casos se llevarán a cabo los días 25 y 26 de octubre de 2012, en unas jornadas que se celebrarán en Barcelona.
Las presentaciones se podrán realizar en cualquiera de las tres lenguas de la convocatoria.
Estructura del resumen: por lo que respecta al contenido de los resúmenes de los casos de estudio, éstos tienen que contener la información siguiente (con una extensión máxima de 1.000 palabras):
• Título
• Sector o mercado afectado
• Efectos no deseados o no previstos
• Afectación de la competencia
Idioma: los resúmenes de los casos se pueden presentar en catalán, castellano o inglés.
Selección de los casos: con la excepción de aquellos casos preseleccionados por su interés específico, un comité evaluador seleccionará los casos a presentar oralmente en las jornadas que se celebrarán a este efecto. Los criterios de selección serán, además de la calidad e interés de los casos, la singularidad, la variedad, el sector afectado, el agente causante y el origen de los casos, así como la importancia de los efectos no previstos o no deseados.

CONFERENCIA ANUAL DE LA AEDE

image
La Tercera Conferencia Anual de la Asociación Española de Derecho y Economía tendrá lugar los días 28 y 29 de junio de 2012 en la Universitat de València‐Estudi General, Valencia, España.
El equipo organizador de la Conferencia invita a aquellos que deseen presentar un trabajo (en inglés o español) a enviar, antes del 15 de abril de 2012, un abstract (200 palabras) junto con una copia del trabajo definitivo o, en su caso, un resumen del mismo (2 páginas como mínimo) a la dirección de correo electrónico lorena.melchor@uv.es .
En la fecha que aparece indicada más abajo, el Comité Académico de la Conferencia anunciará los trabajos sobre cualquier tema relacionado con el Análisis Económico del Derecho seleccionados.
Las materias que son de especial interés para la Conferencia, con particular énfasis en los sistemas e instituciones europeas y españolas, son las siguientes: Derecho de la competencia y de la regulación – Derecho concursal – Behavioral Law and Economics – Derecho de contratos y de los negocios – Mercados y regulación financiera – Análisis económico del Derecho comparado – Derecho de sociedades y gobierno corporativo – Accidentes, responsabilidad y sistemas de compensación – Derecho penal – Derecho del medio ambiente – Experimental Law and Economics – Derecho de familia, género y discriminación – Derecho sanitario – Propiedad y derechos reales, incluyendo propiedad intelectual e industrial – Derecho internacional y comercio internacional – Derecho del trabajo e inmigración – Derecho procesal, litigación, resolución de controversias – Economía política del Derecho – Derecho administrativo y constitucional – Derecho tributario y bienestar social.

Una selección de los trabajos presentados en la Conferencia será publicada en la revista electrónica InDret (www.indret.com).
Para más información, por favor póngase en contacto con lorena.melchor@uv.es.
Fechas importantes:
1. Finalización del plazo para la presentación de solicitudes: 15 de abril de 2012 2. Comunicación de los trabajos seleccionados: 15 de mayo de 20123. Inicio del plazo de inscripción en el Congreso: 15 de mayo de 2012 4. Envío de los trabajos definitivos seleccionados: 10 de junio de 2012

El libro electrónico es al libro impreso lo que el libro impreso fue al manuscrito

En este trabajo se analizan algunas tendencias generadas por el auge del libro electrónico. El riesgo de desaparición de los libreros con establecimiento a pie de calle es ya un riesgo real si, a la venta de libros impresos por internet se añade el libro electrónico. Más interesante (también han desaparecido las tiendas que cambiaban novelas de Corín Tellado) es cómo la aparición de grandísimos distribuidores minoristas como Amazon ha alterado las relaciones negociales con los titulares de los derechos de autor (las grandes editoriales) que ven amenazada seriamente su posición de oligopolistas amparados por una regulación de los derechos de autor que fomenta la concentración y el control de la distribución por su parte. Por último, la “autopublicación” que el formato electrónico ha abaratado hasta la insignificancia permitiendo nacer un canal alternativo de distribución de los libros puede dar la puntilla, en el largo plazo, al modelo de negocio de producción y distribución de los libros tal como lo conocemos desde la invención de la imprenta. Los libros impresos quedarán como objeto de colección y regalo.
El trabajo analiza la relación entre el libro impreso y el libro electrónico y saca algunas conclusiones llamativas. La primera es que los “best-sellers” impresos y electrónicos no coinciden mas que en un tercio de los casos. Es decir, hay dos mercados en el sentido de que el producto impreso y el producto electrónico no son perfectamente sustitutivos. (si muchos de los libros que se compran, se compran para regalar, nunca serán perfectamente sustitutivos). Lo que explica que haya dos precios y, por el carácter muy cercano de ambos mercados, que uno influya sobre el otro: libros que tienen éxito en el mercado electrónico pero no lo tendrían o no lo han tenido en el mercado impreso. El formato electrónico permite recuperar títulos impresos fuera de los canales de distribución gracias a esa reducción brutal de los costes de publicación que permite la electrónica. O sea que hay una expansión del mercado. Y una 2ª oportunidad para todos los libros descatalogados y fuera de distribución. ¿Tenemos que respetar los derechos de autor en los mismos términos para esos libros que no se distribuyen?
Bounie, David, Eang , B. , Sirbu, Marvin A. and Waelbroeck, Patrick, Superstars and Outsiders in Online Markets: An Empirical Analysis of Electronic Books (December 2, 2011). Available at SSRN: http://ssrn.com/abstract=1967426 or doi:10.2139/ssrn.1967426

Lo que hace una economía de mercado

La última columna de John Kay repasa por qué los mercados libres generan bienestar deshaciendo un error frecuente que es el de creer que el gran valor del mercado es su carácter de mecanismo de coordinación de los individuos que participan en él. Dice que eso lo puede hacer un gran ordenador. En la línea de Hayek, resalta que lo valioso del mercado es su capacidad para revelar y acumular información en los precios de los productos que, estos sí, dirigen la conducta de los individuos.
Una segunda afirmación se refiere a que las economías de escala y las ventajas de la centralización de la toma de decisiones está, en consecuencia, sobrevalorada. Si los precios permiten la coordinación, seguramente pueden obtenerse las economías de escala sin necesidad de retirar el poder de decisión de los individuos para traspasarlo a un ente central.
Y concluye señalando que la codicia – como elemento del ser humano – está presente en todos los sistemas económicos. La economía de mercado transforma la codicia en un agente del bienestar colectivo al premiar las conductas que crean riqueza y reprimir las conductas de apropiación de la riqueza generada por otros. En la línea de la literatura institucionalista (Olson, North, Weingast…) pone los grupos de intereses particulares en el centro de la discusión sobre el mal funcionamiento de las sociedades capitalistas: de lo que hay que preocuparse es de la concentración de poder porque la concentración de poder genera rent seeking, esto es, que la energía de la gente se dedique a desarrollar conductas apropiatorias en lugar de conductas de generación de riqueza.

lunes, 16 de enero de 2012

Cuando el que da la orden no es el titular de la cuenta, al que estafan es al banco

El día 27 de diciembre de 1999 se concierta un contrato de cuenta corriente entre don Francisco , de nacionalidad venezolana y residente en Miami (Estados Unidos de Norteamérica), como cuentacorrentista, y la entidad bancaria Bankinter, S.A. Y, en ejecución de este contrato, se abre, a nombre de Don Francisco , la cuenta corriente número NUM000 … En esta agencia urbana … se recibe, … de alguien que se identifica como don Francisco , una llamada telefónica, en la que manifiesta su deseo de hacer una transferencia, desde su cuenta, a una cuenta en Suiza, respondiéndole, una de las empleadas del banco, que tenía que hacerlo a través de Internet o enviando la orden por mensajería.
El día 9 de abril de 2003, se recibe… en Bankinter…  por mensajería, un documento que contenía la orden de Don Francisco de transferir, desde su cuenta corriente, a una cuenta del Banco UBS en Zurich (Suiza) a nombre de Luis Pablo /ABKY-UGD, la suma de 117.000 USD. Figurando en
el documento una firma que resultó ser falsa. Además aparecía el primer apellido Francisco con una sola ese, no constando el número de pasaporte (sí el número de la cédula de identidad) e indicándose como número de cuenta el NUM001 .
El día 22 de abril de 2003, en cumplimiento de la orden recibida, se transfiere la suma de 117.000 USD, desde la cuenta corriente de Dn. Francisco , a la cuenta del Banco UBS en Zurich (Suiza) a nombre de Luis Pablo /ABKY-UGD, y, se carga, en su cuenta, la suma de 592,02 USD, en concepto de gastos de transferencia. El día 10 de marzo de 2004 Don Francisco presenta demanda, contra Bankinter S.A., reclamándole las sumas de 117.000 USD y 592,02 USD más intereses y costas.
Todas las instancias dan la razón al demandante (Don Francisco) basándose en un cúmulo de aplicación de reglas sobre la carga de la prueba y de apreciación de la existencia o no de negligencia por parte del banco y por parte del titular de la cuenta.
En su decisión, el Tribunal Supremo parte, a mi juicio, de plantear las cosas correctamente
No se discute por la parte recurrente la obligación de la entidad bancaria, en virtud del contrato de depósito en cuenta corriente, de conservar y devolver los fondos depositados respondiendo de los daños y perjuicios que haya podido sufrir el cliente por negligencia de la entidad, sino que niega la existencia de esta negligencia. La disposición de fondos depositados en una cuenta corriente o de depósito bancaria por parte de una persona que no podía hacerlo por no ser la titular ni estar autorizada por ésta supone un incumplimiento contractual ( SS., entre otras, 23 de noviembre de 2000 , 26 de noviembre de 2003 , 9 de marzo de 2006 ) dada la obligación esencial del Banco de conservar y devolver los fondos depositados como se haya previsto en el contrato y se haya ordenado por las personas autorizadas para disponer de ellos, que, caso de incumplirse, da lugar a la indemnización de daños y perjuicios conforme a los arts. 1101 y 1106 del Código Civil
Demostrada – o declarada probada – la falsedad de la firma, es irrelevante que el banco actuara diligente o negligentemente (que pudiera apreciar o no el carácter falso de la firma) porque el riesgo de que le cuelen una orden falsa es un riesgo que pesa sobre el deudor contractual que sólo está autorizado a atender las órdenes en relación con la cuenta que provengan del titular. Cuestión distinta es que el verdadero titular se hubiera comportado de forma que le sea imputable el error del banco. El dato que aportó el banco para indicar que le era imputable a Don Francisco la producción del error por parte del banco es que la orden de transferencia coincidiera exactamente con la cifra que había depositada en la cuenta (normalmente, solo el titular de la cuenta sabe exactamente cuánto hay en ella). Pero el Tribunal Supremo se considera vinculado por la apreciación de la Audiencia Provincial y solo evalúa la razonabilidad de la conclusión alcanzada por ésta en el sentido de que tal indicio era insuficiente para imputar a Don Francisco alguna intervención en la estafa.

Por qué la SOPA es una mala idea y de cómo hay que aplicar la Ley Sinde para que no sea inconstitucional

Tras haber ampliado el círculo de sujetos a los que se reconocen derechos de autor, haber ampliado temporalmente la vigencia de los derechos; haber controlado la distribución de los derechos, la última batalla de los que controlan grandes volúmenes de derechos  es la de los mecanismos de enforcement de sus derechos.
Lo bueno de un derecho subjetivo (property right) es que, normalmente, está protegido con una property rule en lugar de una liability rule. En dos palabras, el titular de un derecho subjetivo puede excluir a terceros del uso de su derecho. Cuando el derecho no está protegido por una property rule, tiene derecho a una indemnización de los daños que la injerencia del tercero en su esfera jurídica le haya causado.
Los derechos de propiedad “fetén” (el derecho de propiedad sobre un reloj, sobre una finca o sobre una máquina) están protegidos con una property rule lo que significa que el propietario puede reivindicar la cosa si otro se apropia de ella, incluso del tercero de buena fe que le haya comprado la cosa al ladrón; puede pedir a un Juez que prohíba a un tercero acceder a “su” cosa; tiene acciones de protección de la posesión y puede pedir una orden judicial de cesación de la conducta del tercero que interfiere con el disfrute exclusivo de su propiedad. Cuando la protección es sólo a través de una liability rule, el titular sólo tiene derecho a que le entreguen una cantidad de dinero, pero no a excluir el uso de la cosa por el tercero. 
La SOPA – y, si se aplica sin tiento, la Ley Sinde – tienen de peligroso precisamente que proporcionan a los titulares de derechos de propiedad una protección desmesurada de su derecho. Básicamente, porque los titulares de derechos pueden obtener una orden judicial (o administrativa/judicial) para que un tercero – que está infringiendo sus derechos – cese en su actividad, pero no solo en su actividad infractora, sino en su actividad tout court.  Eso es lo que significa cerrar páginas web (y ordenar a todos los proveedores de internet que “corten” la comunicación con el ordenador o la dirección de donde procede la actividad infractora). Una medida tan drástica está justificada cuando es proporcional a la infracción. Y sólo podemos suponer que es proporcional (y, por tanto, que no merece la calificación de inconstitucional) cuando el Juez/la Administración ordenan el cierre de una página web que es un instrumento de la comisión de infracciones de derechos de terceros, pero no cuando, en una página web hay usos ilegítimos de derechos de terceros. Ahí, lo sensato es que el titular del derecho pueda – como sucede ahora – requerir para que se retiren los materiales infractores y que los que se dedican a almacenar o distribuir información sobre contenidos aportados por terceros o alojados en sus páginas establezcan sistemas que permitan la retirada rápida de esos contenidos.
Obsérvese que la SOPA y la Ley Sinde otorgan una suerte de legitimación activa amplísima puesto que basta con que un titular de derechos pueda justificar que sus derechos se han infringido para que la orden de cierre beneficie a todos los titulares de derechos porque hay que suponer que esas páginas web no se dedican a infringir los derechos de un determinado titular. O sea, cada titular es vicario de los derechos de todos los titulares. La regla general, en el ámbito de los derechos reales es que los derechos subjetivos los protege su titular exclusivamente. Es decir, los terceros no pueden interponer demandas para proteger mi derecho subjetivo precisamente porque decidir cuánto quiero proteger mi derecho es una decisión que el Ordenamiento me reserva a mí como parte del contenido de mi derecho. Es por eso por lo que podemos abandonar la propiedad de una cosa que, entonces, deviene nullius.

Fascinante artículo sobre las bases científicas de la fuerza de voluntad y el autocontrol. Es cuestión de ¡azúcar!

“Good decision making is not a trait of the person, in the sense that it’s always there,” Baumeister says. “It’s a state that fluctuates.” His studies show that people with the best self-control are the ones who structure their lives so as to conserve willpower. They don’t schedule endless back-to-back meetings. They avoid temptations like all-you-can-eat buffets, and they establish habits that eliminate the mental effort of making choices. Instead of deciding every morning whether or not to force themselves to exercise, they set up regular appointments to work out with a friend. Instead of counting on willpower to remain robust all day, they conserve it so that it’s available for emergencies and important decisions.
Even the wisest people won’t make good choices when they’re not rested and their glucose is low,” … That’s why the truly wise don’t restructure the company at 4 p.m. They don’t make major commitments during the cocktail hour. And if a decision must be made late in the day, they know not to do it on an empty stomach. “The best decision makers,” Baumeister says, “are the ones who know when not to trust themselves.”
John Tierney en The New York Times (no es que merezca la pena leerlo entero, es que es muy entretenido de leer). Tengo la intuición de que esto tiene que ver con la eficiencia o ineficiencia del multitasking. A lo mejor, lo que perdemos en concentración, lo ganamos en ahorro de autocontrol y de gasto de “fuerza de voluntad”. Cambiar de tarea brevemente nos evita tener que hacer un esfuerzo de autocontrol para terminar el trabajo con el que estamos. Por tanto, si sabemos que la distracción es breve, reservamos fuerza de voluntad para terminar el trabajo que hemos abandonado momentáneamente.

Por qué no hay que dejar que los bancos se recuperen: la aversión a la pérdida segura

En una entrada anterior explicábamos que el Gobierno debería contraer un compromiso creíble con los bancos respecto a que no los va a liberar de sus activos deteriorados con dinero público. Que esa es la única actitud que garantiza que no se distorsiona la competencia porque no se distorsionan los incentivos de los gestores y accionistas de los bancos para comportarse racionalmente. Estos párrafos de un reciente artículo de Andrew Lo explica las bases neurocerebrales de estas conductas por parte de los bancos.
En dos palabras, los seres humanos estamos formados cerebralmente para ser aversos al riesgo y, en particular, aversos a las pérdidas que se perciben como seguras lo que significa que, entre dos opciones iguales en términos de resultados esperados elegiremos aquella que nos permita evitar una pérdida segura (compramos el billete que nos proporcione alguna posibilidad de salir indemnes de la situación). Este comportamiento, condicionado por la evolución de nuestro cerebro, el instinto de supervivencia y el desarrollo del ser humano en un entorno peligroso, es el que está detrás de los “rogue traders”, los operadores financieros que, cuando observan que han sufrido pérdidas, doblan la apuesta tratando de recuperarse (entre una pérdida segura pero limitada y unas pérdidas mucho mayores asociadas con una posibilidad de recuperar lo perdido eligen la segunda opción) y, cuando las pérdidas son tan grandes como para no poder ocultarse, les pillan (suponemos que habrá muchos operadores a los que salió bien la jugada y lograron recuperar las pérdidas antes de que les pillaran, pero de esos no se habla en las noticias). Dice Andrew Lo que lo mismo pasa con los Ministros de Economía y los Gobernadores del Banco de España
When a bank supervisor first identifies an undercapitalized bank, he must decide whether to require the bank to raise additional capital, or to wait and see whether the bank’s assets will rebound. Requiring a bank to raise capital is costly to the supervisor in terms of the bank’s invariably negative response, as well as the potential risk that this action may cause a loss of confidence among the bank’s customer base, possibly triggering a bank run. Even worse, the regulatory action may, in retrospect, seem unwarranted, causing a loss of confidence in the regulator’s competence. Waiting to see whether the bank’s assets will increase in value—thereby eliminating the need for such costly regulatory action—is a form of “doubling down”, with similar consequences. Not surprisingly, the asymmetry between our reactions to monetary gains and losses has a neurophysiological explanation
Lo de Guindos esperando que los beneficios de los años futuros permitan a los bancos y cajas cubrir el agujero de los solares, suena un poco a estrategia de “doble o nada”.

Rosati sobre la limitada racionalidad del Derecho europeo de cárteles, en particular, respecto de los intercambios de información

(Francesco Rosati, “One Size Does Not Fit All Cartels”, MLex Magazine, January-March 2012, pp 58 ff).
En la línea de lo que hemos venido escribiendo en el blog (Aquí y Aquí), la doctrina de las infracciones por el objeto (art. 101.1 TFUE); la equiparación de algunos intercambios de información (los que tienen por objeto precios futuros) a cárteles y la justificación dogmática de tal equiparación le parecen a este economista de RBB muy débiles intelectualmente hablando. Este párrafo resume muy bien su posición en relación con los intercambios
 “Simply stating that an information exchange must have anticompetitive effects because it <<reduces uncertainty>> does not amount to… a theory (of harm). The argument that the companies <<cannot have failed to take account of the information received>> is equally weak. By definition, all information reduces uncertainty and any additional knowledge is inevitably <<taken into account>>. Therefore a mechanical application of these <<criteria>> amounts to a per se rule of illegality. Instead the question that one should address is whether the specific information exchange is likely to give rise to collusion in a market that would otherwise be competitive”
Señala, además, que los casos grises (que no está claro que sean un hardcore cartel) van a ser cada vez más frecuentes (en realidad, son mayoría en los casos nacionales, no en los casos europeos donde la Comisión puede “elegir” los casos que persigue). Y que “no todos los cárteles son iguales”. Son mucho menos dañinos en el caso de productos diferenciados (simplemente, porque es mucho más difícil de ejecutar un acuerdo sobre muchos extremos – productos, precios, descuentos, clientes – que un acuerdo sobre un sólo producto – homogéneo –). Y lo propio respecto de los mercados donde hay innovaciones frecuentes y, por tanto, el futuro es mucho menos predecible. Los incentivos para ponerse de acuerdo, en primer lugar, son menores. Los datos empíricos indican que, sobre todo, hay mucha varianza en el sobreprecio que los cárteles generan en los mercados: de 0 de incremento de precio a 70 %. El hecho de que los cárteles más eficaces sean los más estudiados genera un sesgo provocado por la propia publicación (se seleccionan los casos en los que el sobreprecio es mayor).
Y concluye recomendando a la Comisión un mayor ajuste a las circunstancias del caso concreto a la hora de fijar las multas. Una variación de entre el 16 y el 19 % es una horquilla demasiado estrecha para tener en cuenta la enorme variedad de conductas que caen bajo – no ya del art. 101.1 TFUE en general, sino – de la prohibición de conductas restrictivas por el objeto.
PS. Rosati es uno de mis favoritos en el mundillo este de los consultores económicos de Derecho de la Competencia. No porque sea más listo o porque sepa más, sino porque es, en general, convincente y, sobre todo, escribe muy bien.

Archivo del blog