viernes, 4 de noviembre de 2016

Los contendientes en la explicación de la Revolución Industrial

Allen y Mokyr conciben sus explicaciones de por qué se produjo la Revolución Industrial en Gran Bretaña como alternativas. En lo esencial, sin embargo, no son mutuamente excluyentes y puede incluso que sea más correcto verlas como complementarias. Se acepta generalizadamente por los historiadores de la economía que la explicación de una aceleración sostenida del crecimiento de la productividad debe proceder de una adecuada comprensión del desarrollo y la subsiguiente mejora incremental de tecnologías nuevas. De manera que una combinación de las teorías de Allen y Mokyr podría generar como hipótesis aquella según la cual la Revolución Industrial fue el resultado de la respuesta de los agentes a la configuración del nivel de los salarios y precios, respuesta que se vio reforzada por la Ilustración y que apuntaló la rentabilidad de los esfuerzos de los innovadores en el siglo XVIII

Crafts, N. F. R. (2010) Explaining the first Industrial Revolution : two views.

Otros links

Transposición de la directiva de daños antitrust


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jueves, 3 de noviembre de 2016

Los bancos demasiado grandes para quebrar y el riesgo moral

Dice Schwarcz que la idea de que los administradores de bancos sistémicos tienen incentivos para adoptar estrategias más arriesgadas porque saben que serán rescatados por el Estado no es correcta. No hay pruebas de que sean más arriesgados y los administradores no tienen incentivos para adoptar estrategias más peligrosas. Si el banco es rescatado, pierden su trabajo. El problema de los bancos demasiado grandes para quebrar es que su conducta en el mercado genera externalidades, es decir, tienen incentivos para desarrollar estrategias que benefician a sus accionistas pero perjudican al público en general. Es decir, la vieja doctrina sobre los efectos sistémicos de las quiebras bancarias se aplica a todos los bancos y no sólo a los bancos-demasiado-grandes-para-quebrar. Por tanto, la regulación debe dirigirse a eliminar las externalidades, no a limitar el tamaño de los bancos. Se contradice inmediatamente cuando critica la imposición de niveles más elevados de capital a todos los bancos. Porque dice – una obviedad – que requisitos excesivos de capital puede reducir el crédito disponible sin haber contestado a la cuestión de si “disfrutamos” de un exceso de crédito. Lo que parece plausible si tenemos en cuenta que la crisis financiera fue consecuencia de un sobreendeudamiento de las familias y de las empresas. Si las familias y las empresas se endeudaron en exceso, será porque se concedió crédito en exceso.

martes, 1 de noviembre de 2016

El agua vieja como objeto de propiedad y los albalaes como títulos de legitimación


En el último número del
Anuario de Historia del Derecho se analiza el régimen jurídico de los derechos de los regantes de la Huerta de Alicante (sí, Alicante capital tenía huerta). Es fascinante para el estudio, en general, de los derechos de propiedad colectivos. Y es fascinante cómo el derecho sobre el agua se “privatiza” y se separa del derecho de propiedad sobre la tierra, de manera que pueden transmitirse separadamente el derecho sobre el agua y el derecho sobre la tierra. Esta consideración de property right separado sólo la tenía el “agua vieja”, es decir, el derecho a disponer de horas de riego concedido nada menos que por Alfonso X a los pobladores castellanos tras la conquista de Alicante a los musulmanes (Alicante pasó más tarde a la Corona de Aragón). Más fascinante todavía es la documentación de los derechos. El derecho en sí en los registros de bienes inmuebles, esto es, finalmente, en el Registro de la Propiedad y el derecho a regar en unas horas determinadas, en títulos que se llamaban albalaes, es decir, la palabra valenciana que en castellano sería “albarán”. No eran títulos-valor porque no estaban destinados a la circulación. Eran, más bien, títulos de legitimación que facilitaban al deudor la identificación del acreedor. Eran títulos al portador que se presentaban al encargado de abrir o cerrar las compuertas para que corriera el agua. Como el agua corría por acequias privadas había que vigilar que los propietarios de las tierras no desviaran el agua a sus campos, es decir, que mantuviesen las compuertas cerradas. Y había que resolver las disputas entre los huertanos, de manera que el andamio institucional se completa con una corporación que organiza y hace cumplir las reglas entre los regantes. A continuación, reproducimos algunos pasos del trabajo del AHD

El costoso y lento triunfo de la sociedad anónima

imageFoto @santonismo Fábrica de anchoas A.Pontecorboli

"Los accionistas quieren disfrutar de los beneficios del comercio y, al mismo tiempo, las ventajas de ser un socio durmiente… embarcarse en negocios sin ser hombres de negocios, participar en los beneficios del comercio sin ser comerciantes ni haber aprendido un oficio, sin capacidad, sin carácter, sin trabajo alguno… (quieren)… ganar dinero sin trabajar, una vagancia obligatoria”

The Times 1840

Parece que Adam Smith consideraba clave para el desarrollo económico la acumulación de capital. Esta permitía incrementar la especialización y la división del trabajo. Si – como casi siempre – Smith tenía razón, la sociedad anónima – la utilización de la corporación para fines comerciales y manufactureros – fue, realmente, un gran “invento”, en cuanto que facilitó sobremanera la acumulación de capital al permitir recabarlo de una enorme cantidad de personas; diversificar el riesgo de las inversiones de éstos y garantizar que los que lo aportaron no retirarían su aportación en cualquier momento. La contribución del Derecho romano y europeo al desarrollo económico marca una diferencia con lo acaecido en otras partes del mundo, donde su sistema jurídico no proporcionó una herramienta tan potente para facilitar la acumulación de capital. Singularmente, el Derecho islámico que no permitió la creación de sociedades anónimas y, de esta forma, probablemente impidió el desarrollo económico a gran escala (manufacturas e infraestructuras físicas) en todos los países donde Islam y Derecho no se separaron.


lunes, 31 de octubre de 2016

Más testosterona, más ultrasocialidad

"Aunque en distintas especies de aves y mamíferos, la testosterona incrementa la agresión entre machos de la misma especie, en los humanos se ha sugerido que podría incrementar tanto las conductas agresivas como las no agresivas que eleven el status social. Sin embargo, no se han encontrado pruebas de la relación de causalidad que permita distinguir esos dos efectos"
En el estudio, se ponen a prueba las dos hipótesis inyectando testosterona o un placebo a dos grupos de varones que, a continuación, participan en un juego del últimatum, en el que tienen oportunidad de castigar o premiar al otro jugador en función de su comportamiento. La administración de testosterona provocó "un aumento de los castigos al otro jugador pero, al mismo tiempo, un incremento de la recompensa al jugador que ofrecía más, lo que indicaría que la testosterona puede causar conductas prosociales en los varones, sobre todo, si esas conductas prosociales realzan la posición social del varón en el grupo.


  • John P. O’Doherty

  • Testosterone causes both prosocial and antisocial status-enhancing behaviors in human males
    A través de 

    Entradas relacionadas ¿De donde vienen las instituciones prosociales?

    viernes, 28 de octubre de 2016

    Anche in Italia




    Con unos datos normativos prácticamente idénticos a los de España, en Derecho italiano también, el control registral de la “legalidad” de los actos inscribibles en el Registro Mercantil se limita a la nulidad de pleno derecho (o inexistencia) y no se extiende al cumplimiento de aquellos requisitos legales o estatutarios que permiten la impugnación de los acuerdos sociales correspondientes:

    Informar de la posibilidad de que tu deudor quiebre es obligatorio para los que asesoran a los acreedores

    Suena absurdo que el vendedor de unos muebles que se entregarán al comprador al cabo de un par de meses tenga que advertir al comprador que, quizá, en esos meses, el vendedor devenga insolvente y no pueda entregar los muebles prometidos si el vendedor no tiene informaciones, en el momento de contratar, que indiquen que la insolvencia acecha su negocio. Cualquier contratante asume, por definición, el riesgo de insolvencia de su contraparte en un contrato obligatorio. Pero cuando se celebra un contrato de asesoramiento, no estamos hablando del riesgo de insolvencia del asesor (que le impida cumplir su contrato con el cliente asesorado). Estamos hablando del riesgo de insolvencia del deudor del crédito que el asesor aconseja “adquirir” al asesorado. Y, naturalmente, el asesor debe al asesorado información fiable, completa y de buena fe sobre cuán elevado es el riesgo de insolvencia del deudor del crédito que le aconseja comprar. Otra cosa es que el asesor no advierta expresamente de los riesgos de ese deudor porque, precisamente porque es un asesor que trabaja para el inversor, cuando le recomienda adquirir ese crédito, ha evaluado el perfil de su cliente y ha sopesado la relación entre riesgo y rentabilidad que supone adquirir el crédito y considera que es lo mejor que el inversor puede hacer en esas circunstancias.

    Los plazos de caducidad no se interrumpen ni suspenden, ¿o sí?

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    Foto: NASA


    Un festín dogmático


    En otro lugar he dicho que el examen de la naturaleza de las instituciones jurídicas es la contribución más señera de los juristas académicos al tratamiento de los problemas sociales y, en consecuencia, al incremento de la cooperación social. El asunto resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2016 es una ocasión para poner a prueba lo correcto de esas afirmaciones.

    Se celebraron tres contratos de compraventa de sendos inmuebles entre dos hermanos. El vendedor lo hizo para poner los inmuebles al abrigo de su cónyuge, a la que debía 50.000 euros (a título de pensión compensatoria y de alimentos de los hijos comunes). El cónyuge pide la rescisión de los contratos por haber sido realizados, a su juicio, en fraude de acreedores (eran bienes de una sociedad de la que el marido era socio y se produjeron cuando el cónyuge había pedido el embargo de bienes de su ex marido por impago de la pensión y de los alimentos). La demanda civil sigue a la querella por alzamiento de bienes que finalizó con la condena por alzamiento de bienes de dos individuos - hermanos entre sí y comprador y vendedor respectivamente -. En el proceso penal no se decide sobre la responsabilidad civil lo que lleva al acreedor a presentar la demanda civil porque no se solicitó por las acusaciones “la nulidad de la escritura de compraventa de los inmuebles” porque tal declaración no habría permitido al deudor recuperar bienes con valor suficiente – por la crisis inmobiliaria – para que el acreedor pudiera verse satisfecho en su crédito de 50.000 euros contra uno de los dos hermanos.

    El demandado pide la desestimación de la demanda por caducidad de la acción de rescisión ya que habían transcurrido más de cuatro años desde la celebración de los contratos (art. 1299 CC) y “la demandante habría podido pedir en el proceso penal la nulidad de la compraventa y, sin embargo, no lo hizo”. El juzgado acoge la excepción de caducidad y la Audiencia dice que quedó interrumpida por el proceso penal aunque los plazos de caducidad no se interrumpen. El Supremo desestima el recurso de casación con los siguientes argumentos

    jueves, 27 de octubre de 2016

    ¿Qué es una restricción de la competencia?



    Pablo Ibañez y Alfonso Lamadrid han publicado un paper en ssrn.com en el que tratan de dar una respuesta a esa pregunta. La nuestra, aquí, por ejemplo. Empiezan bien, porque resumen lo que ha dicho el TJUE bajo la fórmula “para determinar si una práctica es restrictiva de la competencia es necesario examinar su naturaleza a la luz del contexto jurídico y económico en el que tiene lugar la práctica”.

    Nosotros nos habíamos reído un poco de esa fórmula porque parece vacía. Pero – lo bueno del Derecho – fórmulas vacías permiten su relleno por juristas inteligentes de modo que se puedan generar reglas más concretas que, estas sí, no son fórmulas vacías. El “trabajo” del Abogado General Niels Wahl es reseñable en este punto.

    ¿Qué se deduce de esta fórmula?. Los autores sacan tres consecuencias:

    1. La “forma” de la práctica, por sí sola, no permite calificarla como restrictiva de la competencia. Ni siquiera un acuerdo de fijación de precios entre varias empresas puede considerarse, per se, un acuerdo restrictivo de la competencia. Piensen en los acuerdos de compra conjunta o, sobre todo, en la fijación de precios por parte de un conjunto de pequeños empresarios que se unen para reforzar su capacidad de competir por los clientes frente a competidores de mayor tamaño y, en general, en los cárteles de chichinabo (respecto de los cuales, todavía, la Comisión y el TJUE siguen sin entender que no están prohibidos por el art. 101.1 TFUE) y los que hemos denominado en otro lugar “cárteles benignos”. Los autores dan muchos ejemplos (prohibiciones de exportar, cláusulas de exclusiva territorial…). Y viceversa, prácticas aparentemente inocuas pueden ser restrictivas de la competencia (ej. todas las conductas de una empresa dominante). Esta es la diferencia – formal – más importante entre las prohibiciones per se de la Sherman Act y las restricciones “por objeto” del art. 101.1 TFUE.

    miércoles, 26 de octubre de 2016

    Jornada sobre responsabilidad de administradores


    II Jornada Proyecto (1)II Jornada Proyecto hoja B

    La naturaleza del patrimonio ganancial

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    El matrimonio Arnolfini, Van Eyck, que desapareció del Palacio Real de Madrid y apareció misteriosamente en la National Gallery de Londres en 1842.

    Nuria Bermejo publicó hace algunos años un trabajo titulado Sociedad de Gananciales, Patrimonios Separados y Concurso que – mea culpa – no tuve en cuenta al escribir este trabajo. Resumo a continuación su primera parte porque dice algunas cosas interesantes sobre la relación entre la sociedad de gananciales y la personificación jurídica. En el punto de partida estamos completamente de acuerdo.
    el patrimonio ganancial constituye un patrimonio separado del patrimonio privativo de cada uno de los cónyuges. Precisamente, esta separación limita la capacidad de agresión de los acreedores privativos sobre el patrimonio común… las deudas privativas del cónyuge insolvente sólo podrán realizarse sobre el patrimonio ganancial cuando se hayan satisfecho las obligaciones gananciales y, en los casos de liquidación, cuando, además, se haya entregado al cónyuge in bonis la cuota correspondiente.

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