jueves, 2 de noviembre de 2017

La libertad de empresa no tiene quien la defienda

Johnygrey


@johnygrey

“El mandato de optimización contenido en la libertad de empresa puede formularse afirmando que obliga al Estado a asegurar y proteger el ejercicio de actividades económicas por los particulares de la forma menos reglamentada posible, es decir, impone al Estado la obligación de maximizar la libertad de actividad de los particulares en el ámbito económico compatible con la protección de derechos e intereses constitucionales que puedan entrar en conflicto con ella
C. Paz-Ares, J. Alfaro, Ensayo sobre la libertad de empresa

El profesor Baño ha publicado un breve trabajo sobre los efectos del Derecho de la Competencia sobre el Derecho Público. Al margen de otras cuestiones – el control de concentraciones no es Derecho sancionador, el art. 101 y el art. 102 sí que lo es – quiero detenerme sólo en la crítica que realiza a la Ley de Unidad de Mercado y a su artículo 16 (LGUM). Este precepto (que no ha sido declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional) dice que
El acceso a las actividades económicas y su ejercicio será libre en todo el territorio nacional y sólo podrá limitarse conforme a lo establecido en esta Ley y a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea o en tratados y convenios internacionales.
En opinión del profesor de la Complutense, tal texto legislativo constituye una “traslación acrítica” de los principios del Derecho europeo que consagran la libre circulación de personas, capitales, bienes y servicios. Como hemos explicado en otro lugar, tales libertades de circulación no son exactamente derechos fundamentales y su contenido fundamental – reclamable por todos los ciudadanos europeos – consiste en garantizar a todos el acceso a todos los mercados nacionales europeos.

Dice Baño que, hasta la promulgación de la LGUM
“la relación entre regulación y competencia giraba en torno a tres ejes: la libertad de empresa como derecho fundamental esgrimible en su doble vertiente, formal (reserva de ley) y material (respecto al contenido esencial); el art. 4 LDC que prohíbe las regulaciones restrictivas de la competencia que no cuenten con el respaldo de una ley y su correlato procesal, la legitimación de la CNMC para impugnar actos y disposiciones que concurran en restricciones de la competencia”

Asentir ante mentiras obvias es cooperar con el mal

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En mi estudio sobre las sociedades comunistas, llegué a la conclusión de que el propósito de la propaganda comunista no era persuadir o convencer, ni informar, sino humillar; y por lo tanto, cuanto menos correspondiera a la realidad, mejor. Cuando las personas se ven obligadas a guardar silencio cuando les dicen las mentiras más obvias, o peor aún cuando se ven obligados a repetir las mentiras, pierden para siempre su sentido de la probidad. Asentir ante mentiras obvias es cooperar con el mal y, de alguna manera, convertirse en malvado. Cualquier capacidad de resistencia se erosiona y hasta desaparece. Una sociedad de mentirosos emasculados es fácil de controlar.

Glazov 2005

Barreras a la extensión de la prosperidad

Zardayde Park

Zardaye Park, Moscú

Los distintos grupos – poblaciones – siguen trayectorias históricas divergentes por razones de todo tipo (geográficas, políticas, naturales, institucionales…) y estas estrategias divergen porque existe algún tipo de barrera entre las distintas poblaciones. Si no existieran, hablaríamos, no de dos poblaciones diferentes sino de una sola.

Pues bien, cuanto más se separen dos poblaciones – cuanto más altas sean las barreras entre ellas – más difícil será que las innovaciones, las instituciones y las conductas que observamos en una de ellas se propaguen a las otras. De lo cual deducen los autores que el nivel de riqueza de una población puede medirse por su “distancia” con la población que se encuentra en la “frontera” del bienestar, esto es, por la distancia con la población más rica que será, normalmente, aquella donde surgieron las innovaciones, las tecnologías y las instituciones que permitieron a esa población aumentar su riqueza.

Las demás poblaciones pueden prosperar porque sean capaces de generar tales innovaciones o porque puedan adoptar las de la población más rica y la facilidad en la adopción dependerá de si son capaces de superar las barreras que la separan de ésta lo que presume que las barreras no son permanentes ni inmutables.

Para medir cuán altas son esas barreras, un indicador puede ser la distancia genética entre las poblaciones porque

la distancia genética se correlaciona con el tiempo que las poblaciones han tenido una historia común. Se espera que pares de sociedades con menor distancia genética tengan barreras humanas más bajas … los rasgos humanos -no solo biológicos sino también culturales- se transmiten principalmente, con variación, de generación en generación (es decir, verticalmente). Por lo tanto, cuanto más se alejan dos sociedades, mayores son las diferencias en los rasgos entre ellas, y mayores son las barreras que las separan”.

Otro, la distancia lingüística (diferencias entre las lenguas habladas en una y otra población) porque “nuevamente (la distancia lingüística está) basada en un rasgo (la lengua) que se transmite principalmente en sentido vertical”.

Las diferencias culturales también pueden indicar mayor o menor distancia porque la cultura – aunque también se transmite horizontalmente – también se transmite verticalmente.

Lo que los autores encuentran es que, aplicando estos medidores de distancia entre poblaciones – y, por tanto, de barreras a la difusión de tecnología e innovaciones – existe

una fuerte correlación entre la distancia genética entre países en relación con la frontera tecnológica y sus diferencias en los niveles de desarrollo: se predice que dos sociedades tendrán niveles similares de desarrollo si se encuentran a distancias relativamente similares desde la frontera tecnológica global (en nuestras aplicaciones, ya sea en los Estados Unidos o el noroeste de Europa). Interpretamos esta correlación como indicativa de las barreras a la propagación de la Revolución Industrial. En resumen, las sociedades históricamente distantes de la frontera tecnológica tienen más dificultades para adoptar mejores tecnologías y, en consecuencia, tardan más en prosperar.

Enrico Spolaore, Romain Wacziarg, Barriers to the spread of prosperity, 2017

Entre la organización y el mercado: diseño de mercados en el seno de una organización

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El caso que vamos a contar a continuación es un ejemplo extraordinario de la mezcla de mercados y organizaciones. Las organizaciones – las empresas, las asociaciones, los grupos de sociedades, las Administraciones públicas, las comunidades de regantes, los Montes de Piedad – no son mercados porque para conseguir sus objetivos no pueden confiar en la mano invisible que conduce a los individuos desde la persecución irrestricta de su interés al bienestar de todos porque no hay precios. La coordinación explícita es imprescindible para lograr el fin común o, lo que es lo mismo, asegurar la contribución de todos los individuos a la producción en común. Los mercados funcionan si hay precios. Los precios son el mecanismo que articula la cooperación. Los precios informan a los productores de lo que tienen que producir y a los consumidores de lo que tienen que comprar. Las decisiones pueden ser individuales – no se requiere coordinación explícita – porque las conductas individuales (comprar o vender) reflejan las preferencias de unos – productores – y otros – compradores expresadas en su disposición a pagar – compradores – o a entregar el producto – productores – al precio de mercado.

Pero en el seno de las organizaciones no hay precios que permitan la maximización de los beneficios de todos los miembros del grupo porque no hay un mecanismo que coordine las decisiones individuales de cada uno de los miembros del grupo. Son necesarias normas, esto es, acuerdos sobre cómo se tomarán las decisiones individuales y qué decisiones individuales son “aceptables” y cuáles no. Los economistas hablan entonces de “órdenes” y, los más perspicaces, de contratos explícitos (por oposición a los contratos implícitos que articulan las transacciones de mercado).

miércoles, 1 de noviembre de 2017

Congreso de Derecho Bancario

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Lo que hay que saber

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Miquel Barceló, Pase de pecho

El pasado mes de marzo la CNMV publicó su guía técnica PARA LA EVALUACIÓN DE LOS CONOCIMIENTOS Y COMPETENCIAS DEL PERSONAL QUE INFORMA Y QUE ASESORA

Sus 13 páginas – bien redactadas aunque el preámbulo podría ser más expresivo y menos legalístico – contienen sugerencias interesantes y bastante liberales respecto a la acreditación de los conocimientos de los empleados de las empresas que se dedican a comercializar activos financieros (o sea a decirnos cómo conservar y aumentar nuestros ahorros) pero su núcleo se refiere a lo que tiene que saber un empleado de un banco y lo que tiene que saber un asesor financiero.

Igual que en este país durante la década prodigiosa (1998 /2008) todos los españoles nos convertimos en expertos inmobiliarios, todos nuestros empleados de banca – de nuestra gigantesca red de oficinas bancarias – se convirtieron, de repente, en expertos financieros capaces de vender bonos Lehman o islandeses, derivados o préstamos multidivisa, swaps sobre tipos de interés. Con el mismo bagaje de formación con el que vendían, hasta entonces, imposiciones a plazo fijo y letras del tesoro. Lo peor es que estos empleados no se limitaban a “despachar” detrás de la ventanilla de su sucursal lo que la gente venía a comprar cual estanquero o dependiente de ultramarinos sino que se convirtieron en agentes de seguros que perseguían a potenciales clientes pero, esta vez, no para venderle un seguro de decesos o una póliza más barata para el automóvil o el hogar sino unas participaciones preferentes que, en realidad, eran un préstamo subordinado con elevado interés y elevado riesgo.

¿Qué dice la CNMV?


Que alguien que “proporcione información sobre productos de inversión” tiene que conocer los productos sobre los que informa, es decir, cuánto cuestan, a quién pueden interesar (deben conocer al cliente, no están vendiendo en un mercado anónimo, sino en un mercado “relacional” en el que el cliente tiene derecho a confiar en la persona que le ofrece el producto); quién se puede beneficiar más de adquirirlos y para quién no está indicado Por ejemplo, tiene que preguntarse – el empleado - ¿por qué se les llama “preferentes” si su cobro está subordinado al pago de otras deudas que haya contraído el emisor? ¿por qué ofrecen un interés inicial tan elevado en relación con los tipos predominantes en el mercado? ¿por qué los rendimientos de ese producto dependen de si sube o no la cotización de Telefonica? ¿qué sentido tiene que mis rendimientos dependan de la cotización de Telefonica si no me están ofreciendo acciones de Telefonica y yo no puedo influir en modo alguno en la cotización de Telefonica?

martes, 31 de octubre de 2017

Maquinación fraudulenta para provocar indefensión

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La maquinación fraudulenta(consistió en que el demandante dio)… lugar a que se celebrara el juicio y se dictara sentencia en el proceso, tras haber sido declarados en rebeldía los demandados pese a que la demandante -Promociones Camino de Cortes S.L.- conocía ya el domicilio del hoy demandante en revisión por constar en acta notarial que había recibido, no dando noticia de ello al Juzgado y persistiendo en su actitud a la hora de notificar la sentencia recaída, que lo fue en forma edictal. Únicamente cuando se trataba de ejecutar la condena dineraria hizo saber que el Sr. Pedro Antonio residía en Chiclana a efectos de intentar el embargo del saldo que figurara en sus cuentas bancarias.


Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2017

¿No deberían los colegios de abogados abrir expediente a los abogados que participaron en los pleitos correspondientes a estas sentencias? Parece claro que estas “maquinaciones fraudulentas” no pueden ser toleradas por un abogado que actúe de acuerdo con las normas de la Justicia ¿no?

Deber de declaración del riesgo: pérdida del derecho a la indemnización por ocultación por el asegurado de su enfermedad

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1.ª) La cuestión jurídica debatida en apelación y ahora en casación se contrae a si la ocultación por parte del asegurado del dato de que estaba siendo tratado con un medicamento («Lioresal») indicado para una patología que finalmente se demostró tuvo que ver con la que determinó su invalidez, supuso o no una actuación dolosa o gravemente negligente en cuanto a su deber de declarar el riesgo. Dicha cuestión jurídica debe analizarse a partir de dos hechos probados: el carácter preexistente de su enfermedad (molestias persistentes en extremidades inferiores, sobre todo pierna izquierda, que le provocaban dificultades ambulatorias, y que empeoraron progresivamente, estando documentadas dichas patologías al menos desde el año 2003), y que al momento de suscribir el boletín de adhesión y contestar al cuestionario de salud el asegurado era consciente de que estaba siendo tratado con dicho medicamento, pese a lo cual contestó negativamente…

… Es verdad que no se le formularon al asegurado preguntas concretas sobre una patología o enfermedad en particular, pero esto no es suficiente para justificar sus reticencias porque, aunque no fuera plenamente consciente de la concreta enfermedad que padecía o de su gravedad, indudablemente sí que era conocedor de que padecía importantes problemas de salud de presumible evolución negativa por los que había precisado consulta médica y la realización de diversas pruebas, y, por tanto, de que esos problemas eran los que le habían llevado a estar bajo tratamiento médico con «Lioresal», que es el dato cuya ocultación a la aseguradora no puede tener cabida en la buena fe («canon de la buena fe» según sentencia 1373/2007, de 4 de enero ) que preside la relación contractual de seguro, por cuanto no se trataba de un medicamento indicado para problemas de salud cotidianos, comunes o habituales que el asegurado pudiera representarse como desvinculados del riesgo asegurado, sino de un medicamento de prescripción, indicado para enfermedades graves como la esclerosis múltiple, que el asegurado además no tuvo reparo en mencionar tan solo unos días antes en la revisión médica de la empresa.

En consecuencia, la pregunta de si padecía alguna enfermedad que necesitara tratamiento puede considerarse genérica pero, por la naturaleza de los padecimientos que venía sufriendo el asegurado desde años antes, que afectaban a su movilidad y tenían un pronóstico de evolución negativa, por el carácter específico para el tratamiento de tales padecimientos que tenía el concreto medicamento que se le había prescrito (según el vademécum, su dispensación exige prescripción médica), por la advertencia que aparecía en el propio boletín de adhesión (en el sentido de que una respuesta positiva determinaría la necesidad de responder a un cuestionario más exhaustivo) y, en fin, por las coberturas del seguro contratado, que incluía la invalidez, existían suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo cubierto, máxime si se tiene en cuenta que entre el reconocimiento médico laboral en el que sí mencionó el tratamiento que seguía desde años antes y sus respuestas al cuestionario, en las que negó cualquier tipo de tratamiento, mediaron tan solo unos días.

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2017

Título y modo en el art. 609 CC aplicado a una cesión urbanística y buena fe en el sentido del art. 34 LH

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@thefromthetree

La Audiencia Provincial yerra porque su

sentencia recurrida infringe los arts. 609 y 1095 CC porque, a partir de la falta de otorgamiento de la escritura pública de cesión, la Audiencia deduce que el Ayuntamiento no llegó a adquirir la propiedad de los terrenos que debían serle cedidos en virtud de las condiciones a que se sometió la licencia para edificar otorgada en su día.

El motivo se estima.

Cierto que, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable, en el caso, al tratarse de la obligación de ceder unos terrenos nacida de un compromiso con el Ayuntamiento, la adquisición por el mismo no se produjo de modo automático… (sino que)… queda sometida a la regla del art. 609 CC que responde a la teoría del título y el modo.

No se discute en este momento la existencia de título. Título es la cesión de bienes contemplada en la licencia como condición y aceptada expresamente por el promotor,

... Se discute en cambio si hubo tradición.

El Juzgado entendió que sí pero la sentencia recurrida, por el contrario, entiende que no la hubo.

Restitución de participaciones preferentes

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Foto: Suzanne Aura

… el demandante que ha visto estimada su demanda… discrepa del criterio seguido en la instancia a la hora de fijar los efectos de la nulidad por aplicación del art. 1303 CC . Alega el demandante… que, en lugar de aplicar los intereses legales desde la fecha de la inversión y aplicándolos sobre el importe invertido, esto es, 240.200 euros, la sentencia de instancia, confirmada por la ahora recurrida, y motivando su decisión de manera defectuosa, aplica los intereses legales desde la interpelación extrajudicial efectuada el día 1 de octubre de 2012 y lo hace sobre la base de 208.024,78 euros, esto es, una vez descontados los 32.175,22 euros que percibió el demandante como remuneración por dicha inversión.

La nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de causa, la ley ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de las partes.

La obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero).

La restitución es recíproca y las partes deben restituirse las cosas que hubieran sido objeto del contrato: de una parte, el cliente puede exigir la devolución del capital invertido y a cambio debe restituir los títulos (las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas que fueron objeto del contrato o, en su caso, las acciones derivadas del canje obligatorio acordado por la comisión rectora del FROB).

El incremento del capital invertido por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó. Por ello los intereses deben calcularse desde el momento en que se hizo el pago que se restituye, es decir, desde que el cliente hizo la entrega del dinero. La situación no es equiparable al pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero, que tienen un carácter indemnizatorio y se deben desde que se reclaman ( art. 1108 CC ).

… los abonos de rendimientos efectuados por la entidad al cliente… el cliente debe restituirlos y debe abonar también los intereses legales sobre dichos rendimientos desde cada una de las liquidaciones.

Las obligaciones de restitución recíproca de ambas partes, una vez calculadas conforme a las reglas precedentes, se compensan hasta la cantidad concurrente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017

Los servicios de un abogado son una operación comercial en el sentido de la Ley de Morosidad

san apolinar in classe @silvi_ta

san apolinar in classe @silvi_ta

Así se deduce con toda claridad del considerando 14 de la Directiva de 2000 que dice expresamente que las profesiones liberales quedan cubiertas por la presente Directiva.

La interpretación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre… (artículo 1 y  artículo 3)… conduce a considerar que la prestación de servicios jurídicos que realiza un despacho profesional…  queda sujeta a la aplicación de la citada Ley 3/2004 y, por tanto, a los intereses de demora en ella previstos.

Desde la perspectiva del objeto de la norma ( artículo 1), y conforme la finalidad de la Directiva 2000/35/CE , de 29 de junio, considerando 7.º, no cabe duda que (incluye no solo) la entrega de bienes (sino también la) «prestación de servicios». Concepto que comprende, en principio, la prestación de servicios jurídicos… el concepto de «operaciones comerciales» (en las Directivas se) refiere a las actividades «realizadas entre empresas (y)la definición… de empresa (incluye) «cualquier organización que actúe en ejercicio de su actividad independiente económica o profesional,

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2017

La falta de transparencia obliga a considerar la cláusula predispuesta como nula de pleno derecho

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En el caso, los prestatarios que en el pleito piden la nulidad de la cláusula-suelo habían solicitado previamente al banco – y éste había accedido – una rebaja en el “suelo”. El Supremo considera que tal modificación del contrato no convalida la nulidad de la cláusula suelo por intransparente:
Se trata de una nulidad de pleno derecho, que impide que el consumidor pueda quedar vinculado por la cláusula abusiva ( art. 6.1 de la Directiva 93/13 ). No es posible otorgar al consumidor una protección menor que la que otorga la institución de la nulidad de pleno derecho en otros campos del ordenamiento jurídico pues, de otorgar una protección inferior, se infringiría el principio de equivalencia del Derecho de la Unión Europea.
El supuesto no entra en la previsión del art. 1208 del Código Civil , en que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia funda su decisión. Este precepto prevé: «La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen».
… del mismo no se deduce que siempre que la nulidad de la obligación novada solo pueda ser invocada por el deudor, la novación suponga necesariamente la convalidación de la obligación novada y la consiguiente subsanación de los defectos de los que esta adolecía. La nueva obligación adolecerá de los mismos vicios que la obligación novada, salvo que la voluntad de los interesados pueda y quiera subsanar tales defectos.
Para que tal subsanación se produzca, es preciso que se den los requisitos que el art. 1311 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla establecen para la convalidación de los negocios anulables.
En el caso enjuiciado, la protesta por la inclusión de una cláusula de la que no se advirtió a los prestatarios, pese a su trascendencia, y la petición de que al menos se les reduzca el suelo al fijado en otros contratos de la misma promoción, incluso si se tratara de un vicio subsanable (que no lo es), no podría considerarse en ningún caso como una convalidación del contrato pues no constituye un acto inequívoco de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria. Se trata solamente de una solicitud dirigida a reducir en lo posible las consecuencias negativas que la cláusula cuestionada tenía para los prestatarios, que no les impide posteriormente solicitar la declaración de nulidad absoluta de tal cláusula y la restitución de lo que el banco ha percibido indebidamente por su aplicación.

¡Vaya con Ecoembes!

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Queda acreditado que la actora al formular su demanda sabe, y así lo expresa, quien es la persona física que representa a la sociedad demandada, así como que existe base racional suficiente cómo para inferir que sabría su domicilio, pues consta en la certificación del Registro Mercantil que aporta la actora.

Sin embargo, se empecinó en el emplazamiento en el domicilio social de la demandada, calle Berlín 21, a pesar de lo fallido de todos los emplazamientos, en vez de intentarlo en el de doña Lorena en Zaragoza, que entre otras cosas, era la interesada en la demanda.

Es más, el Juzgado, por diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2011, requirió a la actora para que manifestase el domicilio de la Sara. Lorena (f. 144) y la parte actora, a pesar de conocer el que constaba en la certificación del Registro Mercantil, ya citado, le indicó el de la calle Berlín, nº 21, de Vilaseca, Tarragona (f. 146)

Tal conducta, cuando menos ha de calificarse de poco diligente y, por ende, causa justificada para estimar el recurso de revisión, pues resulta patente que todo ello condujo inexorablemente a la rebeldía de la demandada y a su patente indefensión.

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017

Revisión de sentencia firme que declaraba la nulidad de un préstamo y de una hipoteca cambiaria

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El infierno, San Agustín, De Civitate Dei, Amiens

… se ha ganado injustamente la sentencia firme del proceso de origen en virtud de una maquinación fraudulenta de quienes en dicho proceso fueron parte. Este motivo de revisión está comprendido en el ordinal 4.º del art. 510 LEC . Ello por las razones siguientes:

1.ª) Cuando D.ª Matilde interpone la demanda por la que solicita la declaración de nulidad del préstamo, de la hipoteca cambiaria y de su inscripción registral, la nulidad de la letra de cambio y la rectificación de los asientos registrales en cuanto resulten afectados por la nulidad, ya tenía conocimiento de que Finan era el tenedor de la letra, no solo porque el mismo día que suscribió la escritura de hipoteca y la letra consintió su endoso a Finan, sino porque, sobre todo, ya se le había requerido de pago y se le había comunicado el procedimiento ejecutivo iniciado por Finan.

De este modo, D.ª Matilde , teniendo pleno conocimiento de quién era el acreedor hipotecario en virtud del endoso de la letra, dirigió su demanda en exclusiva contra quien compareció con ella en el otorgamiento de la escritura de hipoteca y contra su esposa, argumentando que la engañaron para que hipotecara su casa para garantizar un préstamo que ella nunca recibió, por lo que nada debía.

Patentes de procedimiento y patentes de producto

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@thefromthetree

Esta sala, en su sentencia 722/2015, de 21 de diciembre , y en relación con los supuestos del art. 70.2 del Acuerdo ADPIC, cambió su jurisprudencia como consecuencia de la doctrina del TJUE contenida en la sentencia de 18 de julio de 2013 y en los dos autos de 30 de enero de 2014:

  • «si la patente europea de producto fue validada en España mediante la publicación de un pliego de reivindicaciones de procedimiento, porque al tiempo de la solicitud regía la reserva de patentes farmacéuticas de producto, la posterior entrada en vigor del Acuerdo ADPIC, no justifica que, a partir de entonces, por virtud de los arts. 27.1 y 70.2 del ADPIC aquella patente proteja en España la invención de producto farmacéutico».

Tiene razón el recurrente que el TJUE se ha pronunciado hasta ahora respecto de los supuestos del art. 70.2 ADPIC, esto es, cuando la patente había sido solicitada bajo la reserva y concedida antes de que hubiera entrado en vigor el acuerdo ADPIC. En esos casos está claro que la entrada en vigor del Acuerdo ADPIC no permite extender la patente ya concedida y validada en España con un pliego de reivindicaciones de procedimiento a la invención del producto farmacéutico.

Cuestión distinta es que esa doctrina del TJUE sirva también para resolver los casos del art. 70.7 ADPIC, cuando la concesión de la patente fue posterior a la entrada en vigor del ADPIC y la validación en España de la patente se hizo mediante un pliego de reivindicaciones de procedimiento, sin que se hubiera hecho uso de la facultad que el art. 70.7 ADPIC reconocía al solicitante de la patente para modificar su solicitud de patente pendiente de concesión.

El art. 70.7 ADPIC legitimaba a la solicitante de la patente europea para cambiar el pliego de reivindicaciones de procedimiento previstas para su validación en España y sustituirlas por las reivindicaciones de producto solicitadas para el resto de los países no afectados por esta clase de reserva.

Pero si, como ocurre en nuestro caso, el solicitante de la patente no hizo uso de esa facultad de modificación y la posterior validación de la patente en España se hizo mediante un pliego de reivindicaciones de procedimiento, resulta de aplicación la doctrina del TJUE contenida en la sentencia de 18 de julio de 2013 y en los dos autos de 30 de enero de 2014.

Reconocida en España una patente de procedimiento, como consecuencia de que al tiempo de la solicitud regía la reserva respecto de las patentes de producto farmacéutico, el acuerdo ADPIC no legitima para extender la protección de aquella patente a la invención del producto farmacéutico.

La diferencia de los efectos de la entrada en vigor del acuerdo ADPIC respecto de los supuestos del apartado 2 y del apartado 7 del art. 70 ADPIC, es que en los supuestos del apartado 7 el ADPIC se permitía modificar la solicitud para obviar la reserva, y lograr así la validación en España de las reivindicaciones de producto. Pero si, pudiendo hacer uso de esta facultad no se hizo en su momento (antes de la concesión), por las razones que sean, la validación en España de la patente sólo con las reivindicaciones de procedimiento coloca a la patente en la misma situación respecto de la que se pronuncia el TJUE en la sentencia de 18 de julio de 2013 y en los dos autos de 30 de enero de 2014. El art. 70.7 ADPIC, en relación con las patentes afectadas por la vigencia de la reserva al tiempo de su solicitud, permitía modificar la solicitud de patente antes de su concesión, no que después de la concesión y validación en España con las reivindicaciones de procedimiento esta patente pasase a proteger la invención del producto farmacéutico.

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2017

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