viernes, 23 de febrero de 2018

Canción del viernes y nuevas entradas en Almacén de Derecho: Eric Mazur. Peer Instruction for Active Learning


vía Santiago Cavanillas

Caso: Derecho Cambiario

Por Jesús Alfaro Águila-Real Materiales “teóricos”: Un “cursillo” de Derecho Cambiario Un poco de Derecho Cambiario (I) Un poco de Derecho Cambiario (II) Un poco de Derecho Cambiario (III) Un poco de Derecho cambiario (IV) Un poco de Derecho Cambiario (V) Un poco de...
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Enriquecimiento sin causa: manca finezza

Por José-Ramón García Vicente Introducción La lectura entrecortada de un libro bueno (Enriquecimiento injustificado en la encrucijada: historia, Derecho comparado y propuestas de modernización, dirigido al alimón por Pedro del Olmo y Xabier Basozabal y coordinado por...
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La colleganza y el comercio veneciano

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Este era el contenido de un contrato de commenda en versión veneciana (colleganza): Stagnario era el tractator y Agadi el stans (en una entrada próxima resumiremos más extensamente el trabajo del que hemos extraído este texto y esta imagen)


En el nombre del Señor Dios y de nuestro Salvador Jesucristo. En el año del Señor 1199, en el mes de agosto, segunda indicción, en Rialto.

YO, Zaccaria Stagnario, del barrio de San Juan el Evangelista, junto con mis herederos, declaran que he recibido de usted, Giovanni Agadi, del barrio de los Santos Apóstoles, junto con sus herederos, 300 libras de centavos venecianos que voy a llevar en el barco en el que se encuentra el timonel Angelo Bendulo viajando en convoy desde aquí a Constantinopla para hacer negocios allí y en cualquier otro lugar que parezca bueno para mí, llevarlo y confiarlo a través de la tierra y agua lo mejor que pueda hasta la próxima Pascua de Resurrección de nuestro Señor de la tercera indicación, y en ese momento o antes volveré a Venecia llevando conmigo los productos antes mencionados o bien te envío los propios bienes a Venecia a tu nombre a través de cualquier persona que sea digna de confianza según testimonio de buenos hombres y luego, dentro de los 30 días siguientes a mi arribada a Venecia, te entregaré aquí en Rialto, personalmente o por medio de un mandatario a tí o a tu mandatario, el capital total de 300 libras de centavos venecianos junto con tres partes de cualquier ganancia que Dios nos dé en justicia y cuenta veraz y sin ningún fraude y conservaré para mí el cuarto restante. Sin embargo, los productos antes mencionados deben permanecer bajo su propio riesgo de mar y personas si esto es claramente evidente.

Además, si no observo todo lo que está escrito arriba, compensaré a usted y a sus herederos con el doble de cantidad de capital y ganancias a costa de mis tierras y casas y todo lo que se sabe que tengo en este mundo y reconozco que el capital recibido y el doble que deba devolver generen un interés de seis por cinco anual desde ese momento en adelante.

Firmado por el mencionado Zaccaria, que tiene pidió que se escribiera todo esto en su nombre.
+ Yo, Giovanni Baroci, testigo, firmado.
+ Yo, Marino Trevisan, testigo, firmado.
Yo, Andreas, presbítero, párroco de San Juan Evangelista y notario completaron y certificaron esto.

Explicación


“El comerciante Giovanni Agadi (stans) proporciona un capital de 300 libras de centavos venecianos, una suma extraordinariamente elevada para un  veneciano normal y el comerciante itinerante (tractator), Zaccaria Stagnario, viajará a bordo de un barco de propiedad particular que viajará en un convoy a Constantinopla. No se dan otras instrucciones: Stagnario tomará las que considere discrecionalmente (incluida la de continuar el viaje a "cualquier otro lugar que me parezca bueno"). Esto es así porque es necesario proporcionar incentivos potentes al tractator lo que se logra dándole gran libertad de decisión y una participación en los beneficios que se reparten en fracciones: 3/4 para el stans y 1/4 para el tractator. Si en lugar de ganancias hay pérdidas, el riesgo lo soporta completamente el stans ("a su propio riesgo de mar y personas"). Pero el tractator acepta una dura cláusula penal si no devuelve el capital al stans. El contrato no regula mucho más, lo que sólo puede explicarse por la existencia de instituciones auxiliares del comercio que hacían innecesarios contratos más detallados, como ha analizado Pryor revisando cientos de pleitos relativos a este tipo de contratos y González de Lara que ha examinado las instituciones privadas y públicas que permitieron el funcionamiento eficiente de la colleganza. Esta fue no sólo un contrato, fue una innovación que creó la demanda que permitió la aparición de otras instituciones de apoyo al comercio”


Quién era Stagnario


La vida de Zaccaria Stagnario proporciona un ejemplo de movilidad económica y política que fue posible en aquel momento. Su abuelo Dobramiro era un esclavo croata que fue liberado cuando su dueño veneciano murió. Su padre, Pancrazio, era un timonel. En 1199 encontramos a Zaccaria viajando en colleganza a Constantinopla (este es el documento), y esta experiencia dio buenos resultados cuando se mudó allí después de la conquista de 1204. Hacia 1207 ocupó el cargo de concejal del primer podestá veneciano` en Constantinopla y era lo suficientemente rico como para ser stans en dos colleganzas y aportar la notable suma de 200 hyperpeppers bizantinos, una cantidad igual a siete meses de salario del duque de Creta. Irónicamente para el nieto de un esclavo, estas colleganze eran para viajar a la Fortaleza del Mar Negro de Sudak, un centro de comercio de esclavos. Al regresar a Venecia, Stagnario se integró  en los círculos sociales y políticos más elevados. En palabras de Robbert (1999, p.35): '' Zaccaria, el nieto de un esclavo, representó al nuevo hombre en Venecia que subió a la cima debido a sus habilidades comerciales ''


Diego Puga/Daniel Trefler, International Trade and Institutional Change: Medieval Venice’s Response to Globalization The Quarterly Journal of Economics, 129(2014) 753–821

jueves, 22 de febrero de 2018

Incumplimiento de los estatutos como vicio de legalidad de los acuerdos

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@thefromthetree

Mediante el presente recurso se pretende la inscripción de una escritura por la que se elevan a público determinados acuerdos adoptados por la junta general con el voto favorable de dos de los tres socios, titulares de participaciones con derechos de voto que representan el 70% de la totalidad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social.

Los acuerdos consisten en la reducción del capital social a cero, por pérdidas, y el simultáneo acuerdo de aumento de dicho capital.

Los estatutos de la sociedad establecen que «el aumento o la reducción de capital y cualquier otra modificación de los Estatutos sociales para la que no se exija mayoría cualificada, requerirán el voto favorable de más del setenta por ciento de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social».

La registradora deniega la inscripción solicitada porque, a su juicio, tales acuerdos no se han adoptado con la mayoría reforzada establecida en los estatutos sociales para todo acuerdo de aumento o reducción del capital social.

La recurrente alega que, al ser el socio que no ha votado los referidos acuerdos titular de participaciones con derechos de voto que representan el 30% de la totalidad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social, exigir esa mayoría establecida en los estatutos implicaría que tuvieran que votar a favor del acuerdo los tres socios, lo que supondría exigir la unanimidad, que está prohibida por el artículo 200 de la Ley de Sociedades de Capital.

No pueden inscribirse los poderes que “desnaturalicen” el sistema de representación orgánica recogido en los estatutos

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Remedios Varo


La única cuestión que debe decidirse en este expediente es si, no obstante establecerse como sistema de administración y representación el de administradores mancomunados, puede acceder a los libros del Registro Mercantil el consentimiento recíproco que se prestan tales administradores, en la escritura y al margen de los estatutos, para que cualquiera de ellos por sí sólo, haciendo uso de dicho consentimiento, pueda ejercitar determinadas facultades en nombre de la sociedad (entre otras, realizar disposiciones de dinero mediante transferencia o traspaso y con el límite de cinco mil euros diarios por cada cuenta corriente o de crédito).

El registrador considera que ese consentimiento recíproco sólo puede inscribirse en el Registro si se plasma como otorgamiento de poder con carácter solidario.

La DGRN, en la Resolución de 13 de febrero de 2018, se enrolla explicando ¿a quién? las – presuntas – diferencias entre la representación orgánica y la representación voluntaria con lo que amplía las posibilidades de equivocarse sin consecuencia práctica alguna pero, a la vez, genera afirmaciones que, en el futuro, otro Director podrá considerar como su propia doctrina aunque nada tenga que ver con el sentido propio de la palabra “doctrina”.  Por fin, entra en materia y plantea la cuestión de si son compatibles el poder de representación que deriva de ocupar un puesto orgánico al que el ordenamiento asigna la función de representar y vincular al patrimonio separado que es la persona jurídica (que incluye la posibilidad de apoderar a otros para vincular al patrimonio separado) con la atribución de un poder de representación voluntario por parte del que ocupa la posición orgánica. De ahí que la DGRN reconozca la validez de los apoderamientos (una obviedad) y su “compatibilidad” con la representación orgánica: “pueden confluir de manera simultánea las condiciones de administrador y de apoderado”

Esto es una obviedad. Las mismas razones que justifican que un individuo otorgue poderes justifican que el representante legal – orgánico – de un patrimonio separado pueda otorgar poderes a terceros. Lo que no es obvio es que puedan infringirse las normas relativas al órgano y a su poder de representación por vía del otorgamiento de poderes voluntarios por parte del titular del órgano. Tal ocurre, señaladamente, cuando el administrador único, por ejemplo, nombra un director general al que atribuye poderes generales. Al actuar así, el administrador único está, de facto, “delegando” las funciones que le corresponden a él y está privando a los socios de las competencias que le atribuye la ley sobre el estatuto del administrador. Dado que es un administrador único, desempeña las funciones ejecutivas y será remunerado, normalmente, por el desempeño de tales funciones de acuerdo con lo previsto en los estatutos y acordado por los socios. La utilización de la posibilidad de apoderamientos voluntarios (poder), unido al “nombramiento” como director general (mandato o encargo del desempeño de las funciones ejecutivas), constituye una infracción indirecta de las normas sobre los administradores sociales. Esta perspectiva no es necesariamente la relevante a efectos de una inscripción registral. A efectos de ésta, lo que importa es que quede claramente establecido en el Registro quién puede vincular al patrimonio separado con terceros.

Oye, que si firman todos los administradores entrantes y salientes, ya vale

Bronislawa Janowska

Bronislawa Janowska

La DGRN estima el recurso contra la calificación registral en la Resolución de 14 de febrero de 2018

Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso una administradora mancomunada de una sociedad de responsabilidad limitada eleva a público los acuerdos adoptados en la junta general por los que se acepta la dimisión de otra administradora mancomunada, se nombra a dicha otorgante para dicho cargo y es facultada para dicho otorgamiento, según acredita con certificación expedida por dicha administradora y firmada también por el otro administrador mancomunado y por la administradora saliente, cuyas firmas legitima el notario autorizante. El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, la otorgante de la escritura calificada no está facultada para elevar a público los acuerdos, al no encontrarse en alguno de los casos previstos en el artículo 108 del Reglamento del Registro Mercantil.

… la elevación a instrumento público de acuerdos de una sociedad, en tanto en cuanto comporta una manifestación de voluntad relativa a un negocio o acto preexistente que se enmarca en el ámbito de actuación externa de aquélla, compete «prima facie» al órgano de representación social, que podrá actuar directamente o mediante apoderado con poder suficiente

…  conforme al artículo 108 del Reglamento del Registro Mercantil, son competentes, no sólo los apoderados…  y las personas que tengan facultad para certificar los acuerdos de que se trate, sino también cualquiera de los miembros del órgano de administración -con nombramiento vigente e inscrito en el Registro Mercantil, cuando hubieren sido expresamente facultados para ello en la escritura social o en la reunión en que se hayan adoptado los acuerdos-.

En el presente caso, conforme al artículo 109.1.c) del Reglamento del Registro Mercantil, la facultad certificante compete a los dos administradores mancomunados conjuntamente, pero debe tenerse en cuenta que la administradora compareciente está expresamente facultada para el otorgamiento de la escritura calificada, según resulta de los acuerdos de la junta general en que fue nombrada; y, aunque no tiene su cargo todavía inscrito, los acuerdos de que se trata son objeto de certificación por ambos administradores mancomunados y el saliente, cuya firma consta autenticada por el notario, por lo que son inscribibles sin necesidad de acreditar la notificación prevenida en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil. Por ello, conforme a la «ratio» del artículo 108.3 del mismo Reglamento, ningún obstáculo puede oponerse a la inscripción solicitada. El criterio contrario conduciría a formalismo que no añadiría garantía sustancial alguna a tales acuerdos y a su reflejo tabular (algo en suma beneficioso para la seguridad del tráfico mercantil, pues no lesionan ningún interés legítimo).

miércoles, 21 de febrero de 2018

Ya nadie se mete en un cártel

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Mapa etnográfico del Imperio austrohúngaro

En el breve trabajo que citamos al final de esta entrada, se analizan las razones que pueden explicar el descenso en el número de solicitudes de clemencia presentadas ante la Comisión Europea en los últimos años. Hemos pasado de 46 en 2014 a 24 en 2016. Los abogados especializados parecen notar una creciente aversión en sus clientes por presentar solicitudes de clemencia y alegan como principal razón que la autodenuncia expone a los clientes a demandas civiles por daños derivados del cártel, demandas que pueden ahorrarse si el cártel no llega a descubrirse nunca. Además, frecuentemente, la investigación de un cártel conduce al descubrimiento de otros en otros productos o en otros países, genera elevados riesgos sobre los empleados e impide a la empresa defenderse ante las autoridades. Los autores analizan qué aspectos del Derecho de la Competencia y de su aplicación pueden estar detrás de esta disminución del número de autodenuncias. Recuérdese que la Comisión Europea, prácticamente, sólo persigue cárteles autodenunciados.

Los autores identifican seis beneficios de autodenunciarse: la inmunidad frente a multas; la mejor relación con las autoridades de competencia; la mejor reacción de los mercados (que se reflejaría en una menor caída de la cotización para la empresa que ha solicitado la clemencia en comparación con sus competidores participantes en el cártel); el ahorro de costes procesales; la parcial protección frente a demandas de responsabilidad civil (los solicitantes de clemencia no responden solidariamente con los demás) y la protección de los empleados.

Los inconvenientes de la solicitud de clemencia que aprecian (10)

  • incertidumbres que rodean al concepto de cártel (¿sólo acuerdos secretos? ¿sólo hard core cartels o cualquier infracción por su objeto?)
  • pérdida de la posibilidad de contestar las acusaciones
  • incertidumbre sobre dónde presentar la solicitud (autoridad nacional/comisión europea)
  • duración del procedimiento
  • enorme carga administrativa para la empresa (porque tiene que colaborar con la Comisión en la instrucción del expediente)
  • descubrimiento de nuevos cárteles o apertura de procedimientos en otros países
  • empeoramiento de las relaciones con los competidores
  • implicación de los empleados
  • riesgo de demandas de responsabilidad

A mi juicio, con ser relevantes todos estos aspectos, la explicación más relevante de por qué el número de solicitudes de clemencia está disminuyendo y va a seguir haciéndolo en el futuro es más simple. Las solicitudes de clemencia se produce para “limpiar el pasado”, es decir, las presentan las empresas que descubren que han estado participando en un cártel y quieren empezar con la trastienda limpia Según Zhou y Gärtner (Zhou, Jun and Gärtner, Dennis L., Delays in Leniency Application: Is there Really a Race to the Enforcer's Door? (December 11, 2012) ¾ de las solicitudes de clemencia se producen tras el fin del cartel; un 40 % más de un año después y más del 50 %, tras el dawn raid. El período de tiempo que transcurre desde que se termina el cártel (dejan de acordar precios o repartirse los mercados) y la investigación ha venido creciendo

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Hüschelrath et al (2012)

En Europa, esa limpieza era necesaria porque la Comisión Europea (y mucho menos las autoridades nacionales) no ha luchado contra los cárteles sino hasta muy recientemente, lo que contrasta con el caso norteamericano, donde prácticamente, las sanciones por cártel han desaparecido y sólo se sancionan cárteles internacionales y a empresas no norteamericanas. Según Connor (2008) “desde 1994, el 85 % de las empresas sancionadas con multas superiores a 10 millones de dólares han sido extranjeras”. Y en grandes números, los cárteles que tienen efectos sobre EE.UU. representan poco más del 10 % del total. Sin embargo, los cárteles sancionados en Europa occidental representan 2/3 del total. Estas cifras (Connor, John M., International Cartel Stats: A Look at the Last 26 Years 2016; Connor, John M., Cartels Portrayed: U.S. vs. EC: Who's Winning the Prosecution Race? A 21-Year Perspective, 1990 to 2010 (August 2, 2011) indican claramente que Europa ha llegado más tarde que EE.UU. a la lucha contra los cárteles.

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De modo que lo que está ocurriendo en Europa es lo que cabía esperar. Las grandes empresas europeas dejarán de participar en cárteles en el futuro y, dado que la Comisión Europea sólo se encarga de grandes cárteles internacionales, la actividad sancionadora y, lógicamente también, las solicitudes de clemencia, no harán sino disminuir. Es posible que en el nivel nacional esta evolución tarde más en producirse porque ni las sanciones son tan disuasorias ni el enforcement es tan efectivo, a menudo, por la captura de la autoridad de competencia por grupos de presión nacionales y por la frecuente participación o apoyo de la Administración pública y de los gobiernos nacionales o regionales a las empresas nacionales lo que hace que se fomente la cartelización de la Economía mediante regulación.

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Johan Ysewyn/Siobhan Kahmann The decline and fall of the leniency programme in Europe Concurrences N° 1-2018 l pp. 44-59

Los acuerdos de confidencialidad

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En el blog de Columbia Law School, Goldberg – uno de los grandes, a mi juicio,- hace una pequeña nota sobre el acuerdo de confidencialidad que una actriz porno habría firmado con un abogado de Trump para no hablar de su relación con el presidente. Lo interesante es que el abogado, que se llama Cohen, pagó a la actriz de su propio dinero, es decir, en el contrato no intervino Trump. Se discute, en primer lugar, si Cohen habría “liberado” a la actriz de su obligación de confidencialidad al haber revelado la existencia del pago y del contrato, lo que es dudoso. Pero – añade Goldberg – aunque no fuera tal el caso, las posibilidades de obtener una orden judicial para que la actriz se calle (una orden judicial por la que se prohíba a la actriz hablar) en los Estados Unidos es ínfima dada la ausencia de un remedio general de cumplimiento específico o in natura en el common law (aunque las obligaciones como ésta son especialmente idóneas para ser objeto de una orden de prohibición puesto que no se trata de entregar una cosa sino de no hacer de forma que la única forma de satisfacer plenamente el interés del acreedor es mediante una injuction u orden judicial prohibiendo a la actriz hablar públicamente del asunto sobre el que ha prometido confidencialidad. Por otro lado, se plantea Goldberg si puede haber una cláusula penal en el contrato para el caso de que la actriz rompa la confidencialidad. Pero, de nuevo, el common law no admite la validez de las cláusulas penales, de forma que tampoco tendría mucho que temer la actriz por ese lado. De forma que si la única consecuencia es que tendría que devolver al abogado los poco más de 130.000 dólares que recibió por su silencio, concluye Goldberg, la tentación de la actriz para contar su historia puede ser irresistible porque recibiría mucho más que esa cantidad por la correspondiente exclusiva.

En fin, tiene interés el hecho de que la confidencialidad pactada parece una estipulación a favor de tercero. En efecto, el contrato se celebra entre la actriz y el abogado. Este pone el dinero de su peculio. Pero la conducta omitida por la actriz – contar su relación con Trump – lo es en interés y beneficio de Trump. No sabemos si Trump aceptó  esa estipulación incluida en el contrato entre la actriz y el abogado a su favor. Si no la aceptó – lo que parece probable – ¿podría la actriz revocar su promesa restituyendo los 130.000 euros? (art. 1257 II CC)

Victor P. Goldberg, Porn Star Might Talk Despite Confidentiality Agreement



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lunes, 19 de febrero de 2018

Petit y las compañías

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La compañía (compagnia) tiene su origen en la familia y muchos de los rasgos de las sociedades de personas – por oposición a las sociedades de estructura corporativa – se explican por este origen. Por el contrario, las sociedades de capitales – la sociedad anónima originalmente – tienen su origen en la commenda y, dado que se dedicaron originariamente al comercio marítimo, en el condominio naval como base patrimonial. La commenda es un contrato que se celebra entre extraños. La compañía se celebra entre familiares. El pater familias es no sólo “cabeza de la casa” sino también “persona mayor de la compañía, padre y cabeza de la casa y compañía”

La responsabilidad ilimitada de todos los socios de la compañía – que no se encuentra en la commenda se explica igualmente porque la deuda de la compañía es una “deuda de la familia” y si los miembros de la familia no tienen más patrimonio que el de la familia, se corresponde la responsabilidad con la totalidad del patrimonio de la familia.

Las Ordenanzas de Bilbao recogían claramente el principio de libertad de pactos y exigían a los socios que publicaran la existencia de la compañía y depositaran el contrato de sociedad en el Consulado “para manifestarle siempre que convenga”.

La responsabilidad de los socios se establece como sigue (compárese con el art. 127 Código de comercio)

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Una interpretación “moderna de la Ley nº  13 del Capítulo 10 de las Ordenanzas llevaría a distinguir a los socios colectivos de los comanditarios. A los segundos se refiere el precepto en primer lugar y a los primeros en la segunda parte. Son éstos los que responden ilimitadamente con todo su patrimonio de las deudas sociales mientras que los primeros sólo responden con lo aportado. El in fine indicaría que también el socio industrial, si actúa en nombre de la sociedad responde por las pérdidas como indica la expresión “aunque estos tales o alguno de ellos entrase sin poner caudal en dicha Compañía”. Esta interpretación se correspondería con la prohibición a los comanditarios de entrometerse en la gestión y de poner su nombre en la razón social.

Pero, según Petit, “los contratos bilbaínos demuestran que casi siempre, los socios respondían ilimitada y solidariamente de las deudas comunes, con independencia de que tuvieran o no poder para celebrar contratos en nombre de la compañía o no”. Cita un comentarista de 1805 que venía a decir que la norma regulaba la responsabilidad interna pero que, en relación con los acreedores, la responsabilidad de todos los socios era ilimitada

“Aunque se dice que un socio no se obliga sino a prorrata de aquella porción o capitalidad que pone en compañía, esto rige y se entiende tan solamente para con los mismos socios entre sí, mas no para con los acreedores de la compañía, para con los cuales todos y cualesquiera de los compañeros son responsables con insolidación al pago no sólo con los caudales comunes sino también con los demás bienes separados y particulares, como que todas y cada una de las deudas se entienden contraídas por todos ellos por el concepto de mandatario recíproco que tienen entre sí los unos de los otros”.

Pero, de facto, las Ordenanzas admitían que en el contrato se pudiera limitar la responsabilidad de socios-administradores a condición de que hubiera alguno que respondiera ilimitadamente.

En cuanto a las “compañías privilegiadas de comercio”, auténticas corporaciones creadas por decisión real, la cuestión de la responsabilidad limitada de los accionistas no se planteó en ningún momento. Si en sus estatutos se establecía que los accionistas no se obligaban más allá de su aportación es porque se quería dejar claro que los accionistas no tenían ningún deber de suplementar su aportación si las pérdidas se comían el capital aportado. No porque establecieran responsabilidad limitada a la aportación en relación con los acreedores.

Por ejemplo, la crisis de la Compañía guipuzcoana de Caracas tras la adopción de la regulación de libre comercio (1788) y la guerra con Gran Bretaña (1780-1783) condujo al establecimiento de la Real Compañía de Filipinas (1785), a la que se aportaron los activos de la empresa guipuzcoana. Algo similar ocurrió con el Banco de San Carlos (1782), que se reestableció en 1829 como Banco de San Fernando, que recibió inyecciones de efectivo y efectos de comercio del primero. Aunque no hay pruebas de que cuando esas empresas fueron liquidadas, sus accionistas respondieron directamente ante terceros (ni siquiera antes de los que compensaron la insuficiencia de capital inicial mediante un préstamo o un censo), la solución provista fue, en cualquier caso, ad casum y no nos permite identificar la existencia de una norma legal precisa ... En cualquier caso, pasarían algunos años antes de que encontremos declaraciones como las que se incluyeron en los estatutos del banco de San Fernando antes mencionado: [c ] onforme a las disposiciones del Código de Comercio sobre las Sociedades Anónimas, la responsabilidad de los accionistas en las operaciones del Banco se reduce a la cantidad de las acciones que tienen en él ("de acuerdo con los artículos del Código de Comercio en materia de sociedades anónimas, accionistas "la responsabilidad en las operaciones del Banco se limita a la suma de sus acciones") (rc, 9 de julio de 1829, s. 7).

Las sociedades por acciones encontradas en Cádiz desde 1763 en adelante, todas ellas pertenecientes a la industria de seguros, respondían, según García-Baquero, a las características que enumeraban Lévy-Bruhl: una cifra de capital elevada (la cifra de medio millón de pesos era frecuente); una descripción precisa de ese capital en el contrato (cincuenta acciones de diez mil pesos, en el mismo caso); y el nombre de la compañía (a menudo uno religioso). También vale la pena mencionar la existencia de asambleas y consejos, y de directores y empleados que dirigían el negocio. La negociabilidad de las acciones -un rasgo "capitalista" - no existía, por lo que se llegó a la conclusión de que esas compañías eran del tipo A de forma híbrida, un tipo transitorio con algunas notas típicamente capitalistas (...) pero sin ese trazo final que sirve para distinguir estas empresas de las asociaciones personalistas, a saber: negociación libre de sus acciones .... pero los accionistas, en qualquier tiempo [podrían] transportar, vender o enajenar sus acciones con tal de que avisen a los Directores con seis días de antelación para hacer los asientos correspondientes al nuevo interesado (Compañía Valenciana, 1745)

La ley de 1848 (que restauró el control público en la constitución de sociedades anónimas)

“Cuando creció esta manía hasta un punto febril fue desde 1845 al 48”— tal como lo cuenta un testigo contemporáneo —“en términos que no bajaron de ciento las sociedades improvisadas con un capital fabuloso y con objetos diferentes aplicados a todo género de industria, de minería, de agricultura, de riego, de caminos, de construcción, de fábricas, de consumos, de abastecimientos de aguas, de granos, de pescados, de gas y hasta de hojaldre y caramelos (…). Los programas más fantásticos, los emblemas más poéticos, los títulos mitológicos y alegóricos quedaron, puede decirse, agotados en aquellas sublimes asociaciones; y los proyectos más gigantescos ofrecidos bajo su consigna al pais atónito hicieron que éste se creyera en vísperas de verse transformado mágicamente en un paraíso terrenal. Pero desgraciadamente llegó el caso de hacer efectivas aquellas risueñas perspectivas, y se disiparon como cuadros disolventes, o resolvieron en humo los Iris y Auroras, los Fénix, las Ceres, Previsora, Fertilizadora, Publicidad, Fomento, Perseverante, Ilustración, Armiño, Fuego, Mercurio, Probabilidad, Comercio,Villa de Madrid, Hispano-filipino, Grande Antilla, Confianza, Regeneradora, Fortuna, Proveedora, Esperanza, Felicidad y demás virtudes teologales, dones del Espíritu Santo y Deidades olímpicas”: Ramón Mesonero Romanos, Nuevo manual históricotopográfico- estadístico y descripcion de Madrid (Madrid: Yenes, 1854), 555–556,

Así que se volvió al “ se podrá constituir ninguna compañía mercantil, cuyo capital se divida en todo o en parte en acciones, sino en virtud de una ley o de un Real decreto” hasta la Ley de 1869

Carlos Petit, From Commercial Guilds to Commercial Law: Spanish Company Regulations (1737/1848), 2017

La aplicación de la ley de usura a las relaciones entre empresas apenas guarda relación con su aplicación en las relaciones con consumidores

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Foto: Will Connell

En alguna ocasión hemos contado cómo la doctrina de la Iglesia sobre la usura era mucho más eficiente de lo que se quiso conceder si se distingue, como debe hacerse, entre préstamo al consumo y préstamo de capital. La prohibición de cobrar intereses iba dirigida al préstamo al consumo no al préstamo de capital. En el caso resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de diciembre de 2017, las partes discutían la validez de un contrato de préstamo “participativo” por el cual una sociedad Publipro – prestamista – había refinanciado las actividades de otra ATA (prestatario). El prestatario alega que se pactó un interés usurario (60 % anual, un 5 % del volumen de las operaciones) y que la cifra de capital que se hizo constar no se correspondía con la entregada realmente sino que se formó a base de sumar lo que, en la fecha del documento, ATA debía a Publipro.

La audiencia dice que es irrelevante para resolver el pleito si se trata o no de un “préstamo participativo” en el sentido del art. 20 del Real Decreto-Ley 7/1996. Lo relevante es si se trata de un préstamo o no, lo que contesta afirmativamente. Y así también, al parecer, el juez de primera instancia que, de tal calificación “ha extraído una consecuencia práctica notable, pues ha considerado que del carácter de mutuo o préstamo simple se deriva la posibilidad de apreciar su carácter usurario… nosotros no compartimos ni que quepa apreciar el carácter de usurario en una operación como la presente

Ata sostiene que no se trata de un préstamo participativo porque con la firma de este contrato no existió flujo de efectivo de Publipro a Ata sino que el mismo se había cortado y se trató de una simple refinanciación, razón por la que los intereses que se debieron haber establecido son los propios de las operaciones de refinanciación, no un interés del 60 % anual.

La regla de la mayoría en el funcionamiento de los órganos de una corporación

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Una habitación comunitaria en el Hotel Kenton, 331 Bowery circa 1905

En esta entrada (y con más amplitud en el Liber Amicorum Rodríguez Artigas/Esteban Velasco) expliqué el sentido que creo que debe atribuirse al art. 200 LSC cuando prohíbe someter a la unanimidad los acuerdos sociales. Explico que, efectivamente, se trata de una norma de “orden público” en la medida en que lo es la formación de la voluntad por mayoría de los órganos de una corporación como son la sociedad anónima o la limitada. Pero que eso no significa que las cláusulas estatutarias que exigen el consentimiento de todos los socios para que se consideren adoptados determinados acuerdos sean contrarias al orden público. Simplemente, hay que interpretarlas como lo que los alemanes llaman contenido “no estatutario” de los estatutos sociales: incorporan un acuerdo entre los socios por el cual deciden someter al consentimiento de cada uno de los socios (además de su aprobación por la mayoría) determinados acuerdos. Se ve mejor si se piensa en una cláusula estatutaria que requiera el consentimiento de un tercero para la validez de un determinado acuerdo social (vender un activo esencial, emitir deuda etc).

Pues bien, en esta antigua sentencia del Tribunal de Apelación de Nueva York, la perspectiva utilizada para examinar la validez de varias cláusulas de unos estatutos sociales que exigían la unanimidad se aproxima bastante a la que se acaba de exponer. El Tribunal anula varias de las cláusulas estatutarias pero mantiene la validez de otras. El criterio para hacerlo es si la cláusula que imponía la unanimidad sustituía a la regla de la mayoría como regla para la adopción de acuerdos de un órgano colegiado o, simplemente, preveía que, para determinados acuerdos y, en particular, para las modificaciones estatutarias, se exigiera la unanimidad. Las primeras eran nulas, las segundas perfectamente válidas. Traducimos (con cierta libertad) los pasos más relevantes de la sentencia. En el primero, el Tribunal se remite, nada menos, que a una sentencia de 1693 en la que ya se recogía el principio mayoritario como esencial en la toma de decisiones de un órgano colegiado perteneciente a una corporación

“La cláusula nº 3 de los estatutos (que obligaba a los administradores a actuar unánimemente) hace que sea imposible para los administradores actuar…  tal cláusula es inaplicable… por la razón dada por el Tribunal de King's Bench in Dr. Hascard v. Dr. Somany, 1 Freeman 503, en 1693: "prima facie en todos los actos realizados por una corporación, el número mayor – maior pars - debe vincular al menor – minor pars -  o las diferencias de opinión nunca podrían resolverse".

En el common law se tenía por regla que bastaba que la mayoría del colegio votase a favor para que la corporación quedase vinculada o pudiese llevar a cabo transacciones comerciales… la ley de sociedades modifica esa regla en su artículo 27 sólo en la medida en que permite a la propia sociedad que fije el número de administradores necesario en una cifra inferior a la mayoría con el límite en que voten a favor un tercio de los miembros del consejo de administración. Pero la misma idea de quorum de votación exige que… los votos de la mayoría sean suficientes para que se forme la voluntad de la corporación… Por tanto, aunque la cláusula estatutaria no infringe directamente la ley, parece burlar el propósito del legislador… unos estatutos que exigen la unanimidad de los miembros del consejo de administración para poder adoptar acuerdos, simplemente, establece un sistema de administración y gestión de la compañía incoherente con la ley

Sin embargo, el Tribunal añadió que lo anterior no era obstáculo para que decisiones determinadas pudieran someterse a la exigencia del consentimiento de todos (en este caso dos) los socios

No estamos afirmando que la exigencia de un acuerdo unánime sea contraria a la ley si se refiere a decisiones o acuerdos concretos (Véase, por ejemplo, Ripin v. US Woven Label Co., 205 N.Y. 442; Tompkins v. Hale, 284 N.Y. 675.) En Tompkins v. Hale, los socios de una cooperativa titular de un edificio de departamentos que se alquilaban habían acordado que los arrendamientos podían terminarse solo con el acuerdo de los inquilinos. Esto es algo muy diferente de unos estatutos sociales que prohíben a los órganos sociales adoptar acuerdos salvo por unanimidad

Y, en relación con la cláusula estatutaria que preveía que los estatutos sólo pudieran modificarse por unanimidad, consideró que tal previsión no era contraria al orden público societario: “… una corporación no necesita prever un mecanismo que permita modificar sus estatutos”. Una vez que tenga unos estatutos, unos administradores y que ni aquellos ni la organización de éstos son contrarios al orden público, los socios pueden hacer lo que les plazca. Aunque no sea una buena idea no prever un sistema de modificación de los estatutos, “no se trata de un asunto que deba preocupar al Estado” sino que es cosa de los socios hacer lo que les parezca.

Benintendi v. Kenton Hotel, 60 N.E.2d 829, 294 N.Y. 112, New York Court of Appeals, April 5th, 1945

domingo, 18 de febrero de 2018

¿Qué prefieres? ¿Más dinero o menos dinero?

Jean-Baptiste Greuze, 1757

Jean Baptiste Greuze

En experimentos que consistían en ofrecer a los participantes la posibilidad de recibir una cantidad mayor o una cantidad menor de dinero, hubo un número de en torno al 25 % que prefirieron recibir menos. Parece que el contexto en el que se realiza el experimento es muy relevante porque, a diferencia de los juegos del dictador y similares, en estos experimentos no se trata de repartir una cantidad de dinero entre dos individuos que participan en el experimento. Es decir, el participante está solo. Sin embargo, – se pregunta la autora – qué pasaría si se dice a esos mismos participantes que todo el dinero que ellos no acepten se quemará, ¿tenderá a aceptarse la cantidad superior de forma generalizada? (la regla moral sería aquí: “sé prudente, no malgastes el dinero”)

La autora sugiere que se trata de normas morales internalizadas tales como la de que uno no debe ser avaricioso o que uno no debe recibir dinero de un extraño sin causa que lo justifique (la idea de Adam Smith en los sentimientos morales de que vivimos para ganarnos el aprecio de nuestros conciudadanos, lo que no significa que estemos buscando la alabanza concreta por nuestro comportamiento)

Otro resultado interesante es que si se hacía reflexionar con carácter previo al participante en el experimento, la proporción de los que preferían menos a más ¡aumentaba! en lugar de disminuir que es lo esperado si aplicamos la idea de que las reglas morales están internalizadas y se aplican heurísticamente pero somos más racionales cuando deliberamos antes de tomar la decisión.

Sigve Tjøtta. You´ll Never Walk Alone. An Experimental Study on Receiving Money 2018

Intangibles y capital disperso

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A plant is hard to steal. A new idea is not

Los autores documentan la decadencia de los mercados bursátiles en términos de atracción de nuevas compañías cotizadas. Los números son impresionantes en el caso de EE.UU y no tanto en el resto del mundo. Así, a fines de 2016, en los EE.UU., el número de sociedades cotizadas era un 25 % inferior al de 1975 y un 52 % inferior al de 1997, cuando este número era el más elevado de la historia. En términos de capitalización, sin embargo, en 2016, ésta era 7,4 veces la de 1975, la mayor de la Historia en términos absolutos pero no en términos de comparación con el PIB (153 % en 1999 vs. 124 % en 2016). Lo que estos números indican es que en la bolsa hay cada vez empresas más grandes y menor número de ellas. Cada vez hay menos nuevas compañías que acceden a la bolsa y las empresas pequeñas acaban siendo excluidas de cotización y frecuentemente absorbidas por otras. Y, lo que es más notable, muchas empresas muy grandes no llegan a cotizar nunca: “el principal factor en la caída del número de sociedades que cotizan no es un cambio en la población de as compañías sino una caída en la propensión de las compañías a cotizar… que ha caído en un 54 % desde el nivel más alto a 2015”, de forma que la compañía medio que cotiza es hoy de mucho mayor tamaño a lo que lo era hace veinte años.

A la vez, las compañías emiten cada vez menos capital y deuda en los mercados públicos. En el resto del mundo, los datos no son tan dramáticos.

“De hecho, el número de sociedades cotizadas se incrementa en todos los países del mundo excepto EE.UU… los EE.UU tienen relativamente menos sociedades cotizadas ceteris paribus que otros países”.

Luego veremos que una explicación puede encontrarse en que EE.UU. es el país cuyas empresas más invierten en intangibles, como se refleja en el gráfico y que la sociedad anónima cotizada americana “típica” es una sociedad de capital disperso mientras que la europea o asiática es una sociedad con accionistas de control, de manera que las ventajas e inconvenientes de cotizar y la importancia del capital intangible pueden ser distintos en unas y otras.

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Los autores deducen de estos datos que unen al hecho de que unas pocas compañías – las grandes tecnológicas – valgan en conjunto varios billones (europeos) que

“los mercados bursátiles norteamericanos no son idóneos para satisfacer las necesidades de financiación de empresas jóvenes cuyo principal activo tiene forma de capital intangible. En ese sentido, estamos asistiendo, en los EE.UU., no a una decadencia de las sociedades cotizadas, sino de los mercados bursátiles como lugar donde acuden las compañías jóvenes en EE.UU. para buscar financiación”

Explican entonces que la proporción de activos fijos (bienes tangibles tales como edificios, tierra, maquinaria) ha bajado extraordinariamente en las últimas décadas en los recursos propios (de más del 30 % a menos del 20 %) y ha aumentado el gasto en I+D.

Primero se ocupan de descartar que estemos, como suponía Jensen, ante un problema de costes de agencia que haya hecho “anticompetitiva” a la sociedad cotizada de capital disperso. Los costes de agencia de los accionistas dispersos, esto es, los que soportan para controlar lo que hacen con su dinero los administradores, han disminuido y mucho, probablemente si juzgamos, por ejemplo, por la porción de los beneficios que se reparten entre los accionistas (este porcentaje ha subido y, en los últimos años es superior al 40 %) bien sea vía dividendos, bien y sobre todo, vía recompra de acciones. Tampoco estamos ante un problema de regulación excesivamente onerosa para las sociedades cotizadas. Si acaso, lo que ha habido es una desregulación de las no-cotizadas, esto es, un aumento de las facilidades para captar inversores sin necesidad de cumplir con los requisitos de una sociedad cotizada.

En su opinión la clave para entender esta evolución está en el mayor valor en el siglo XXI del capital intangible respecto del capital físico. Esto afecta a la utilidad de los mercados bursátiles en dos sentidos. Por un lado, las empresas no necesitan financiación del público para sus proyectos de inversión. Por otro, el público sufre una asimetría informativa que no puede ser eliminada por parte de las compañías en nuestros días como lo era en el pasado. Porque revelar información sobre los planes relativos a la construcción de una fábrica o de un oleoducto no daña a la empresa que proyecta tal cosa, pero desvelar los planes de inversión en I+D y las líneas de investigación en software sí que puede hacerlo. De manera que las empresas que quieran financiar la inversión en I+D preferirán no estar sometidas a las normas del mercado de valores que les obligan a poner a disposición del público tal información.

Los autores añaden que la contabilidad tampoco ayuda ya que obliga a contabilizar como gastos las inversiones en capital intangible (salarios de investigadores, por ejemplo) lo que puede desorientar a los inversores respecto de los beneficios futuros que esa compañía obtendrá (“contabilizar prudentemente es valioso para las empresas que emiten deuda porque proporciona una mejor aproximación a los bienes disponibles que pueden servir como garantía en beneficio de los bonistas. Pero las empresas que tienen grandes cantidades de activos intangibles típicamente no emiten deuda porque los activos intangibles son malas garantías en un préstamo”).

Los autores añaden que la propiedad concentrada – esto es, permanecer fuera del mercado bursátil – “es valiosa para reducir los costes de agencia del flujo de caja libre” tal como dijo Jensen en los años noventa del pasado siglo. En efecto, si los socios tienen una participación significativa en la compañía, tendrán incentivos para vigilar lo que hagan los administradores y, a la vez, serán más capaces de valorar adecuadamente el capital intangible. Los insiders, por su parte, no tendrán inconveniente en comunicar esa información a unos cuantos potenciales inversores, no al público en general, si esa comunicación lleva a inversores de gran capacidad (institucionales, fondos soberanos, firmas de venture capital o capital riesgo…) a financiar la compañía, lo que, a su vez, puede llevar a éstos a desarrollar equipos especializados en la valoración de tales intangibles. Esto explicaría por qué el descenso no ha sido acusado en el resto del mundo. Si las sociedades cotizadas en Europa o Asia están controladas por uno o unos pocos accionistas, esta asimetría informativa no existe y la mera presencia de accionistas de control puede ser suficiente información para que los accionistas dispersos “se fíen” respecto del valor del capital intangible de esa empresa. Por otro lado, no es probable que haya ningún otro mercado bursátil en el mundo en el que las compañías tecnológicas tengan un peso semejante al que tienen en EE.UU.

Por el lado de las empresas nacientes, la mejora en la financiación fuera de la bolsa les ha hecho innecesario salir a Bolsa tan pronto como en el pasado

Hay al menos tres razones para eso. Primero… los cambios regulatorios han facilitado la recaudación de fondos en forma privada… En segundo lugar, los cambios tecnológicos han hecho que sea mucho más fácil buscar inversores y recopilar información. En tercer lugar, las empresas jóvenes no requieren tanto capital en su fase de desarrollo como solían hacerlo… A la luz de estos datos, tal vez no sea sorprendente que Ewens y Farre-Mensa (2017) documenten que las startups privadas ahora pueden "obtener capital (...) históricamente disponible solo para sus pares públicos".

Y también es más fácil para los inversores encontrar a las empresas nacientes. Pero, para éstas, cuando su capital es básicamente intangible, puede ser preferible ser adquirido por otra empresa a salir a bolsa. Lo explican recurriendo a un trabajo de Haskel y Westlake:

…  los activos intangibles son escalables de una manera que los activos tangibles no lo son. Si un fabricante de automóviles quiere producir el doble de automóviles, tiene que duplicar su planta de fabricación. Hacerlo requiere una gran cantidad de capital. Ser adquirido por otra compañía de automóviles no haría que una planta de fabricación esté disponible a menos que esa compañía tenga una planta de producción inactiva. Por el contrario, una empresa que ha desarrollado una nueva herramienta de software puede aumentar sus ventas de esa herramienta a un costo marginal que es cercano a cero. Por lo tanto, su principal preocupación es vender la mayor cantidad posible de esa herramienta hasta que sea reemplazada por una herramienta mejor. Tener acceso a una plataforma con mayor visibilidad y capacidad de distribución sería valioso para dicha empresa.

En otros términos, el valor de ese capital intangible es mayor en manos de una empresa lo más grande posible porque las economías de escala son tan enormes que se puede crecer muchísimo antes de incurrir en diseconomías. (Respecto de otros efectos que el aumento de la proporción del capital intangible v., aquí, diap nº 12) De manera que estas empresas tienen como alternativa a la de salir a Bolsa – mucho más arriesgada – la de ser adquiridas. Para salir a bolsa tienen que convencer al público de que pueden “colocar” su producto en muchas empresas o a muchos consumidores. Vendiéndose al mejor postor, sólo tienen que convencer a cualquiera de ellos de que su producto mejorará sustancialmente la plataforma del adquirente. La superioridad de esta segunda vía cuando se trata de activos cuyo valor es incierto es notable.

A lo anterior debe añadirse lo que se ha explicado por otros respecto a que las sociedades cotizadas estarían “subvencionando” a las no cotizadas proporcionándoles esa información “gratis” .


Doidge, Craig and Kahle, Kathleen M. and Karolyi, George Andrew and Stulz, René M., Eclipse of the Public Corporation or Eclipse of the Public Markets? (January 2018). 


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Distribuir el riesgo de la violencia para promover el comercio

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Emblema de los corsarios del mar (Wikipedia)

El último capítulo del libro que indicamos al final de esta entrada se ocupa de los mecanismos de distribución de los riesgos de los que disponían los comerciantes de la Edad Moderna y que se desarrollaron en las grandes ciudades comerciales de los Países Bajos. Lo interesante de la exposición que resumimos a continuación es lo que nos enseña acerca de la evolución de las instituciones jurídicas y de su adaptación al contexto. La fuente principal de pérdidas para los comerciantes europeos desde y hacia Brujas, Amberes y Amsterdam era la violencia practicada en el mar. El protagonista en la Edad Moderna es el transporte marítimo de las mercancías dentro de Europa por su muy superior eficiencia respecto del transporte terrestre lo que explica, en buena medida, el auge económico de los puertos mediterráneos, en la época tardomedieval y de los puertos atlánticos en la Edad Moderna cuando los flujos comerciales entre el Mediterráneo, la Península Ibérica y el Norte de Europa cobran pujanza. Y la violencia la practicaban los Estados en guerra unos con otro y los corsarios o piratas, es decir, particulares organizados y apoyados por los contendientes que tenían “patente de corso” para atacar barcos mercantes de bandera enemiga. Los comerciantes y las ciudades que los protegían desarrollaron toda clase de mecanismos jurídicos para lidiar con esta violencia. En la entrada anterior hemos resumido algunos de estos mecanismos (compensación y responsabilidad colectiva de la “nación”). En esta resumimos los mecanismos utilizados para distribuir el riesgo y, con ello, minimizar las pérdidas “catastróficas”, es decir, las que podían conducir a la quiebra del comerciante y, con ello, producir pérdidas adicionales a toda la “nación” por la intensa interconexión entre los comerciantes entre sí. Recuérdese que en la Edad Moderna los intercambios comerciales estaban basados en el crédito.

En otro lugar, hemos explicado cómo el condominio naval unido a la commenda constituían la “infraestructura jurídica” del comercio marítimo en lo que al transporte se refiere. Una cuestión sobre la que no había caído mi atención es que la propiedad colectiva de los barcos que se articulaba a través del condominio naval no se debía tanto a limitaciones de riqueza de los comerciantes (no tenían “volumen de carga” como para llenar por sí mismos un barco) como a una estrategia de diversificación de riesgos.

En una época en la que los conflictos militares entre los distintos reinos se reflejaba en la captura, por parte de ejércitos regulares y por parte de piratas o corsarios al servicio de la potencia enemiga, de los barcos mercantes, enviar la mercancía en lotes pequeños era la única forma de garantizarse que al menos una parte de la la mercancía llegaría a su destino.

sábado, 17 de febrero de 2018

La libertad de las ferias y el derecho a portar armas


Brujas, Amberes o Amsterdam podían controlar efectivamente sus mercados locales, pero carecían de los recursos militares y financieros suficientes para proteger a los comerciantes que, provenientes de toda Europa, atravesaban ésta para llegar a sus ciudades y participar en las Ferias correspondientes. De manera que las autoridades de estas ciudades utilizaron la coacción económica como un incentivo para inducir a los que gobernaban los territorios próximos a estas tres ciudades para que respetaran y protegieran a los comerciantes que atravesaban sus territorios camino de las Ferias. Aplicaron lo que se conoció como “libertad de las ferias”. Amberes, por ejemplo, estableció que se pondría bajo arresto – en Amberes – a cualquier súbdito o vecino de cualquier reino, señorío o ciudad en los que los comerciantes que se dirigían a Amberes para participar en su Feria hubiesen sido atacados, hubiesen sufrido robos o se les hubiese confiscado su propiedad arbitrariamente. Nadie que fuera vecino o residente en dichos territorios tendrían derecho a participar en la feria de Amberes hasta que se hubiera reparado completamente el daño. Al comienzo de cada feria, las autoridades locales publicaban los nombres de aquellos que estaban excluidos de la libertad de la feria. Era un instrumento poderoso para asegurar la protección de los comerciantes individuales porque el vlaor del dinero y los bienes que transportaban era muy inferior que la pérdida combinada que los artesanos y los comerciantes de diferentes partes de los Países Bajos sufrirían si no pudieran asistir a la feria de Brujas o Amberes. De forma que muchos gobiernos locales sintieron la presión de sus propios comerciantes para proteger la propiedad de los comerciantes que atravesaban su territorio… 
Para la protección física de sus personas y bienes, los comerciantes que viajaban a los Países Bajos tenían que recurrir a sus propios medios. Portaban armas, se desplazaban en grupos y a veces contrataban sus propias escoltas armadas. En 1281 Brujas reconoció el derecho de los comerciantes alemanes y de otras naciones a llevar armas y el Duque de Brabante permitió que los comerciantes ingleses portaran armas en 1296. En 1421 un comerciante londinense recibió el permiso para viajar “con cinco hombres con armadura, espadas y otras armas” a través de las ciudades y pueblos de Holanda y Zelanda. No resulta, sin embargo, muy tranquilizador, negociar e intercambiar bienes con alguien que va armado… de manera que desde muy tempranamente las ciudades intentaron hacer respetar su monopolio sobre la violencia. Pocos años después del 1300, Amberes obligó a todos los visitantes a depositar sus armas cuando llegaban a la ciudad. Además, los hosteleros tenían que informa a sus huéspedes de tal obligación y notificar a las autoridades el hecho de que alguno de ellos llevara armas, lo que permite deducir que los comerciantes estaban incluidos entre los obligados a depositarlas. En la Brujas del siglo XIV, portar armas estaba prohibido, ya fueran a la vista o escondidas a salvo de cuchillos de una longitud inferior a tres palmos”... Los ataques corsarios y las represalias... afectaban a los comerciantes. En 1371 el conde de Flandes ordenó confiscar 39 barcos ingleses que estaban en La Esclusa, tras los ataques de piratas ingleses que habían destruido una fleta flamenca de 22 barcos en la costa francesa. La mayor parte de la mercancía encontrada en los barcos ingleses resultó pertenecer a comerciantes flamencos, italianos y alemanes, pero la confiscación produjo más de 8000 libras de bienes ingleses. Comerciantes de Génova fueron arrestados en flandes en 1409 tras ataques de tropas genovesas a tropas borgoñonas. En 1453, muy al final de la guerra de los cien años, varios comerciantes ingleses fueron arrestados en Hulst como represalia por los ataques ingleses a barcos flamencos que traían vino desde La Rochelle. En 1459 o 1460, un antiguo capitán borgoñón se apoderó de mercancía genovesa en Middleburg para compensar a comerciantes de las pérdidas que habían sufrido como consecuencia de la captura de uno de sus barcos por parte de Génova en 1445. En 1476, comerciantes genoveses sospechoss de apoyar al rey de Francia en su rivalidad con Carlos el Temerario, fueron expulsados de Brujas en lugar de detenidos... conforme los gobernantes de los Países Bajos incrementaron su participación en política internacional, contrajeron compromisos firmes de garantizar la seguridad de los súbditos enemigos en su territorio permitiéndoles abandonar sus tierras libremente"

Oscar Gelderblom, Cities of Commerce, 2013, pp 143-144


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jueves, 15 de febrero de 2018

Valoración de empresas: una sentencia apabullante

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Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de diciembre de 2017 (Roj: SAP M 16788/2017 - ECLI: ES:APM:2017:16788). Para el caso elaborado con base en ella v., esta entrada del Almacén de Derecho

En un pacto de socios de una empresa eólica se incluía un “put” u opción de venta a favor de alguno de los socios y a cargo de otro. En la 1ª instancia, el juez condenó a la demandada (Mancha de Criptana) a pagar 2.271.491,25 € como precio de las participaciones. En apelación, la audiencia rebaja la cantidad a poco más de 1,4 millones de euros porque considera que los informes periciales utilizados para determinar el valor de las participaciones contenían errores. Observen la diferencia de valoraciones entre los expertos de cada una de las partes:

El Acuerdo de Socios de la Sociedad (en adelante, " Pactos parasociales ") incluye una opción de venta (en lo siguiente, " Opción ") de la Participación a Mancha de Criptana, a precio de mercado valorado por un experto. El experto designado fue American Appraisal España, S.A. (en avante, " Valorador "), quien valoró la Sociedad en torno a 4,91 M€, luego la Participación en 147 300 € (en lo viniente, " Valoración "). El demandante entiende irrazonable la Valoración, aportando una valoración alternativa (desde ahora, " Informe Forest Partners ") (según la cual) el valor de mercado razonable neto de la Sociedad está comprendido en un rango de valoración entre 85,897 y 87,17 M€ siendo el valor medio 86,533 M€, condenándose a Mancha de Criptana a pagar al demandante 2 271 491,25 €

La sentencia empieza por analizar lo que es una opción de venta – una oferta de compra unilateral por parte del obligado por la opción de venta – art. 1451 CC.

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