La DGRN estima el recurso contra la calificación registral en la Resolución de 14 de febrero de 2018
Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso una administradora mancomunada de una sociedad de responsabilidad limitada eleva a público los acuerdos adoptados en la junta general por los que se acepta la dimisión de otra administradora mancomunada, se nombra a dicha otorgante para dicho cargo y es facultada para dicho otorgamiento, según acredita con certificación expedida por dicha administradora y firmada también por el otro administrador mancomunado y por la administradora saliente, cuyas firmas legitima el notario autorizante. El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, la otorgante de la escritura calificada no está facultada para elevar a público los acuerdos, al no encontrarse en alguno de los casos previstos en el artículo 108 del Reglamento del Registro Mercantil.
… la elevación a instrumento público de acuerdos de una sociedad, en tanto en cuanto comporta una manifestación de voluntad relativa a un negocio o acto preexistente que se enmarca en el ámbito de actuación externa de aquélla, compete «prima facie» al órgano de representación social, que podrá actuar directamente o mediante apoderado con poder suficiente
… conforme al artículo 108 del Reglamento del Registro Mercantil, son competentes, no sólo los apoderados… y las personas que tengan facultad para certificar los acuerdos de que se trate, sino también cualquiera de los miembros del órgano de administración -con nombramiento vigente e inscrito en el Registro Mercantil, cuando hubieren sido expresamente facultados para ello en la escritura social o en la reunión en que se hayan adoptado los acuerdos-.
En el presente caso, conforme al artículo 109.1.c) del Reglamento del Registro Mercantil, la facultad certificante compete a los dos administradores mancomunados conjuntamente, pero debe tenerse en cuenta que la administradora compareciente está expresamente facultada para el otorgamiento de la escritura calificada, según resulta de los acuerdos de la junta general en que fue nombrada; y, aunque no tiene su cargo todavía inscrito, los acuerdos de que se trata son objeto de certificación por ambos administradores mancomunados y el saliente, cuya firma consta autenticada por el notario, por lo que son inscribibles sin necesidad de acreditar la notificación prevenida en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil. Por ello, conforme a la «ratio» del artículo 108.3 del mismo Reglamento, ningún obstáculo puede oponerse a la inscripción solicitada. El criterio contrario conduciría a formalismo que no añadiría garantía sustancial alguna a tales acuerdos y a su reflejo tabular (algo en suma beneficioso para la seguridad del tráfico mercantil, pues no lesionan ningún interés legítimo).
3 comentarios:
Es alucinante tener una inscripción parada tres meses por una razón tan nimia como esta.
Pobres "empresarios"...
Tampoco hubiera pasado nada si en lugar de emitir la Certificación uno de los mancomunados, la emiten ambos conjuntamente. Si al final resulta que firman ambos, lo lógico es que la encabecen ambos. De esta forma se hubieran evitado el problema ¿o no?
En respuesta al señor Verdú Gisbert.
El problema aquí es bien sencillo. En el encabezamiento de la certificación es ciertamente probable que pusieran algo tal que así:
“Don/ña XXX, (relato de circunstancias personales), como administradora mancomunada de la sociedad AAA, certifico:
La totalidad de los socios acordó por unanimidad la celebración de una junta con el carácter de universal en (lugar y fecha X) con el siguiente orden del día:
1.- Renuncia de la administradora mancomunada ZZZ.
2.- Nombramiento de nuevos administradores y, en su caso, cambio del sistema de administración.
3.- Elevación a público
4.- Ruegos y preguntas
5.- Aprobación del acta
Que todos ellos y por unanimidad adoptaron los siguientes acuerdos:
1.- Aceptar la renuncia en este acto de doña ZZZ como administradora mancomunada de la sociedad AAA, dándose por enterada la sociedad.
2.- Nombrar como administradora mancomunada a doña XXX, manteniendo en el cargo a a don YYY.
3.- Facultar a doña XXX y a doña ZZZ para que cualesquiera de ellas, indistinta y solidariamente, eleve a público los acuerdos adoptados en esta junta (en la RDGRN era incluso más detallado).
4.- (puede que no estuviera)
5.- (tal vez en apartado a continuación o incluso ni se hizo constar)
De estos acuerdos expido la presente certificación en **, en fecha y lugar X.
Firmas.
XXX YYY
A los efectos del artículo 111 RRM
ZZZ
___
Por un lado, la literalidad del artículo 109 RRM impide que un administrador mancomunado sin la intervención del resto o de, por lo menos, los que determinen los estatutos sociales. Creo que realmente este era el problema invocado por el Registro Mercantil XII de Madrid solamente se entiende desde esta posición (lo contrario no justifica que en su nota de calificación cite un precepto no relacionado con la misma).
De ahí nos vamos al artículo 108 RRM, pero esa cuestión es más que evidente incluso partiendo de la propia literalidad del art. 108.3 RRM. Incomprensible en ese punto el problema generado.
Y ahora díganme dónde está la necesidad de tocar las narices a la gente de semejante modo. De Derecho de obligaciones y contratos se lo justo, pero vaya, que una formalidad como está impida la eficacia de un contrato (en puridad, acuerdo) me parece crear un problema de dónde el Código Civil (1281 y ss.) dice se interprete favorablemente.
Por último, si no procedieron a expedir una nueva certificación con la finalidad de modificar la escritura he de entender que la única razón que ello lo justifica (más allá de lo personal/moral que pueda haber) ha de ser la falta de ganas de pagar más de lo debido (rectificación de la escritura en el peor de los casos y la calificación registral por otra) por algo que cae por su propio peso.
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