miércoles, 14 de febrero de 2018

Que un socio se muera no convierte a las participaciones en nullius y, por tanto, la junta sin los herederos no puede ser universal

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Las herederas de uno de los socios impugnan una junta por haberse considerado por el administrador como universal sin su participación y la siguiente por infracción del derecho de información

Se ejercita por la parte actora una acción de impugnación de los acuerdos sociales adoptados en ambas juntas, alegando respecto de la primera de ellas que se celebró como junta universal, a la que no asistieron la totalidad de los socios, lo que debe determinar su nulidad. También se solicita la nulidad de la junta de fecha de 29 de abril de 2015 por la que se pretenden subsanar los acuerdos que se adoptaron en la anterior, por entender que en dicha junta se vulneró el derecho de información de los socios. La sentencia de instancia desestima la petición de nulidad de la primera de las juntas que es objeto de impugnación afirmando que no consta la condición de socios de los impugnantes en el momento en que se celebró aquella junta. Por lo que concierne a la vulneración del derecho de información que se alega por la parte actora, la sentencia de instancia entiende que el proceder del administrador de la sociedad fue ajustado a las normas legales y no se produjo tal infracción, proporcionando información suficiente…

No puede por tanto aceptarse el carácter de universal que se predica de la primera de las juntas impugnada, la celebrada el día 30 de junio de 2014. La junta universal se caracteriza, en primer lugar, por la concurrencia de la totalidad del capital social a la junta, ya sea presente o representado (art. 178 LSC) y en consecuencia, constituye una infracción legal que se celebre una junta, sin convocatoria, calificando la misma como universal, cuando está ausente un 30% del capital social, pues si bien cabe admitir, desde una perspectiva teórica, que ya hemos descartado, que se ignorase la identidad de los titulares de dicha parte del capital, lo que era absolutamente comprobable por el administrador societario era si concurría la totalidad del mismo y el número de participaciones en que este se distribuyó, y con mayor motivo cuando está además vinculado familiarmente a las personas que han asumido dicha participación social. Se trata por tanto de una junta que vulnera el citado art. 178 LSC y debe ser considerada nula así como los acuerdos que se adoptaron en su seno. En modo alguno puede cuestionarse la legitimación de los demandantes para impugnar la validez de esta junta a tenor de lo dispuesto en el art. 206.2 LSC que legitima a cualquier socio para impugnar acuerdos contrarios al orden público con independencia del momento en que se adquirió la condición de socio.

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de enero de 2018  Roj: SAP B 183/2018 - ECLI: ES:APB:2018:183

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