miércoles, 14 de febrero de 2018

Agente exclusivo: infracción de la exclusiva

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Lo que se discute en casación en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2018 es el cálculo de la indemnización que ha de pagar el jugador de fútbol que celebró el contrato con el Manchester United sorteando a su representante al que le unía un contrato de agencia exclusiva. El Supremo considera que no es aplicable el contrato de agencia porque no estaba en vigor cuando se celebró el contrato con el Manchester United, pero que el jugador ha de indemnizar al agente porque entabló las negociaciones con el equipo inglés a espaldas del agente y, por tanto, infringiendo el contrato cuando todavía estaba en vigor.

La Audiencia no condenó al jugador a pagar el importe de la comisión que se hubiera generado para U1st Sports SA con base en el salario que efectivamente percibe el futbolista del Manchester United.

«[...]  de los términos literales del contrato, el jugador podría intervenir directamente en negociaciones para la renegociación de su contrato con su mismo club, o para su contratación con otro en España o en el extranjero, pero si suscribía el contrato directamente, debería abonar igualmente la retribución pactada en la citada estipulación sexta. [...]» 
Y sin embargo, en lugar de fijar la indemnización en atención al contrato suscrito con el club Manchester United… la Audiencia… niega que el cálculo de la indemnización pueda hacerse teniendo en cuenta la retribución convenida con el club inglés, porque U1st Sports no hubiera podido alcanzar un acuerdo semejante por sus propios medios, y lo reduce además a la retribución del primer año, atendida la fecha de la demanda. Considera más bien (FD Duodécimo) que la indemnización ha de fijarse en atención a la retribución que hubiera obtenido el jugador si hubiera renovado con el Atlético de Madrid (100.000 euros) más los gastos desembolsados por la recurrente (62.666,50 euros). 
… La sentencia recurrida… parece contemplar la distinción entre el derecho de la actora a ser retribuida por la suscripción del contrato de mediación, y el derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos a causa del incumplimiento de sus obligaciones por parte del demandado.

Distinción entre el derecho a la comisión y la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato



… En atención a los términos del contrato, relativos a la remuneración, que ha merecido nuestra consideración previa, la actora no tendría derecho a ser remunerada, pues cuando se suscribió el contrato de trabajo (1 de julio de 2011) el contrato de mediación deportiva ya no se encontraba en vigor. 
Es cierto, según consta como probado, que el 4 de abril de 2011 el Manchester United comunicó al Atlético de Madrid que ya había acordado los términos del contrato con el jugador, pues el club madrileño había otorgado al club inglés una opción exclusiva de compra para el traspaso del jugador con efectos a partir del 1 de julio de 2011, y de ahí tal comunicación. Pero también lo es, y no es hecho probado sino calificación jurídica, que en esa fecha (4 de abril de 2011) había acuerdo sobre los términos del contrato pero no se encontraba éste perfeccionado…. Tan es así que es el 28 de junio de 2011 cuando el Manchester United comunica al Club Atlético de Madrid que ejerce la opción de adquisición de los derechos del jugador, que el día anterior había pasado el reconocimiento médico. De todo ello se infiere que negociaciones serias e intensas existieron ente ambos clubs, y con el jugador, durante la vigencia del contrato de mediación deportiva, pero que, sin embargo, el contrato de trabajo no se perfeccionó ni se suscribió en ese ámbito temporal, lo que se compadece con una máxima de experiencia de no celebrarse entre clubs traspasos de jugadores en el mes de abril, periodo álgido de la temporada, sino a la finalización de ésta y antes del comienzo de la siguiente, que es lo que sucedió, aunque naturalmente con negociaciones previas prácticamente cerradas. 
Lo anterior se compadece con la afirmación de la sentencia recurrida, y de ahí su coherencia, de que el Sr. Juan Manuel incumplió claramente sus obligaciones por no informar a la actora de sus gestiones directas con el Club Manchester United, contraviniendo el deber asumido de informarle de cualquier acontecimiento o circunstancia que pudiese influir en el desarrollo de su carrera deportiva. Por ello la sentencia si le reconoce el derecho a ser indemnizada por los perjuicios sufridos.
Como consecuencia de ello las negociaciones entre clubs y con el jugador… a espaldas del agente, no pueden tener… la relevancia pretendida por la recurrente, pues la suscripción del contrato deportivo… estaba prevista para una fecha en la que… el contrato de mediación deportiva había dejado de tener vigencia. Lo anterior no empece a que constituya un incumplimiento contractual ocultar al agente las negociaciones mencionadas, ni tampoco que se considere que el jugador, al obrar así, actuó con falta de buena fe negocial..

¿Qué daños son imputables al incumplimiento del jugador consistente en ocultar las negociaciones con el Manchester United?



no consta que, al ocultar el jugador al agente las negociaciones con el Manchester United, se le privase al agente de la posibilidad de ser él quien las mantuviese y alcanzase el acuerdo a efectos de poder exigir el pago previsto en el contrato de mediación deportiva, pues hay que tener en cuenta que todo obedeció a un acuerdo por el que el Atlético de Madrid, que no tenía relación jurídica con la parte actora, otorgaba al club inglés una opción exclusiva de compra para el traspaso del jugador, pero, y ello es relevante, «con efectos a partir del 1 de julio de 2011», y naturalmente tras ejercitar este club la opción de compra. De lo anterior se colige que no podía suscribirse el contrato laboral hasta esta fecha y después de ejercitarse la opción, y por ende fuera del periodo de vigencia del contrato de mediación deportiva, salvo que las partes se aviniesen a modificar este contrato, que no era el caso. 
Lo contrario supondría, paradójicamente, que, a partir del día 1 de julio de 2011, extinguido el contrato de mediación deportiva, la parte actora tuviese derecho a cobrar el 10% de los ingresos brutos del jugador durante los cinco años del contrato deportivo suscrito entre éste y el club Manchester United, a partir de esa fecha. Por tanto, ninguna oportunidad tenía el agente al respecto, aunque el jugador hubiese cumplido con su obligación de informarle de las negociaciones, cuya mala fe al ocultarla no se niega.

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