miércoles, 14 de febrero de 2018

Infracción de marca, no competencia desleal


toledo ferdiazgil


foto: @ferdiazgil


Un caso facilísimo

La actora es titular de la marca denominativa 3046277 "RADIO-TAXI COLMENAR VIEJO", solicitada en fecha 27/09/2012 para designar servicios de transporte de personas y mercancías de la clase 39.

La demandada solicitó la marca mixta que contenía la denominación "RADIO TAXI TRES CANTOS COLMENAR VIEJO" para designar servicios de la misma clase, que fue denegada por la Oficina Española de Patentes y Marcas… La denegación se sustentaba en el riesgo de asociación en el mercado con la marca denominativa 3046277 "RADIO-TAXI COLMENAR VIEJO" ( artículo 6.1.b LM ).

No obstante la demandada utiliza el signo que pretendía registrar para distinguir los servicios de taxi o transporte discrecional de viajeros por carretera como se desprende del uso que efectúa en internet, en los propios vehículos y en determinados objetos publicitarios (pegatinas, imanes).

Considera la demandante que los actos realizados vulneran el derecho de marca y a la vez constituyen actos de competencia desleal previstos en los artículos 4 , 6 , 11 y 12 de la LCD . En su contestación a la demanda RADIO TAXI TRES CANTOS, S.L. alegó que la marca de la que es titular la actora incurre en la prohibición establecida en el artículo 5.1 de la Ley de Marcas en cuanto se compone de una palabra genérica (RADIO TAXI) a la que se une la zona de prestación del servicio

Se estima la demanda (por el juez de lo mercantil) y la Audiencia dice

Resulta ciertamente confusa la fundamentación de la sentencia en cuanto, por un lado, afirma que "RADIO TAXI TRES CANTOS COLMENAR VIEJO" es una denominación que colisiona con la marca de la que es titular la actora, en cuanto provoca "error" en el usuario, lo que deduce de la declaración de un testigo usuario de taxis, sin analizar los signos en conflicto. Por otro lado la sentencia al mismo tiempo considera que la conducta de la demandada es desleal y ello pese a que previamente destaca que solo procede entrar a analizar la acción fundada en la Ley de Competencia Desleal "cuando la acción fundada en la Ley de Marcas no haya obtenido la protección suficiente para la actora".

En este caso

existe similitud entre los signos e identidad aplicativa. A pesar de que los signos no son idénticos, el público pertinente percibirá que las empresas que ofrecen el mismo servicio son las mismas o entre ellas puede existir algún tipo de vínculo. En consecuencia, debe entenderse que el signo controvertido infringe el derecho de marca cuya protección invoca la demanda.

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de noviembre de 2017

1 comentario:

Aurea Suñol dijo...

Bajo mi punto de vista, lo fácil era advertir que esa marca -y las registradas similares- no debieran haberlo sido en primer lugar.

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