La carga de la prueba de que no había bienes para pagar al acreedor y que por eso no se le pagó en las operaciones de liquidación corresponde al liquidador
recurre el – liquidador - Sr. Maximo y lo hace imputando a la resolución recurrida error en la valoración de la prueba al apreciar que concurren los presupuestos de su responsabilidad. Considera el recurrente que el juzgado mercantil no ha tomado en consideración que los pagarés de los que resulta la deuda que se reclama no fueron presentados al cobro a su vencimiento sino siete meses más tarde, lo que determinó su impago, que no se hubiera producido en caso contrario. También afirma haber llevado a cabo operaciones de liquidación, particularmente pagos al personal laboral, si bien una vez constatada la inexistencia de bienes cesó en la liquidación. Y también afirma el recurso que no puede considerarse acreditados todos los requisitos que determinan la responsabilidad del liquidador, particularmente porque no puede presumirse la relación causal.
El Sr. Maximo no ha acreditado haber llevado a cabo ninguna de esas operaciones de liquidación. La carga de su acreditación pesaba sobre él porque es quien tiene la mayor facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC ). El hecho de que haya podido llevar a cabo alguna actividad de ejecución, como afirma que hizo, no le exonera de responsabilidad cuando no ha acreditado haber llevado a cabo siquiera el inventario y balance iniciales, que hubieran permitido conocer cuál era la efectiva situación patrimonial en la que se encontraba la sociedad en el momento de iniciarse la ejecución. Y la ausencia de tales documentos justifica que se pueda considerar acreditada la existencia de relación causal respecto del impago de una deuda de un acreedor de la sociedad porque no podemos presumir la inexistencia de bienes sino su existencia, de manera que debe ser el liquidador, que es quien tiene una mejor posición para ello (facilidad probatoria) quien acredite la ausencia de bienes. Por tanto, también nosotros consideramos, como el juzgado mercantil, que está bien justificada la imputación de responsabilidad al liquidador. 10. No es suficiente que el liquidador afirme que no existían bienes en el haber societario sino que debió haberlo acreditado con los documentos que debían obrar en su poder por su condición de liquidador, esto es, el inventario y balance iniciales.
Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de enero de 2018 Roj: SAP B 185/2018 - ECLI: ES:APB:2018:185
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