miércoles, 14 de febrero de 2018

Nulidad del acuerdo de aprobación de cuentas (y de aumento de capital) por envío dolosamente tardío de la información contable

guilm0 1906

@guilm0 Guillermo Alfaro, adventario

El juzgador de la anterior instancia basó su decisión en que se había vulnerado el derecho de información de la promotora del expediente. En concreto, se señala, en relación con el acuerdo relativo a la aprobación de cuentas anuales, que se ha infringido el artículo 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio ("LSC"), toda vez que los documentos allí indicados se pusieron a disposición de la demandante tardíamente y las cuentas remitidas no se correspondían con las sometidas a la aprobación de la junta.

También se considera vulnerado, en relación con los dos acuerdos impugnados, el derecho de información contemplado en el artículo 196 LSC. Igualmente, en relación con el acuerdo relativo a la aprobación de las cuentas anuales, el juzgador precedente estima que se infringió el artículo 272.3 LSC.

Finalmente, el juez a quo señala que la nulidad del acuerdo de aumento del capital social derivaría, además de la infracción del artículo 196 LSC, de que la necesidad de aquel habría de ponderarse a la luz de la situación financiera de la sociedad, lo que difícilmente podría hacerse si se carece de la información pertinente sobre las cuentas sometidas simultáneamente a la aprobación de la junta, apreciando en este sentido un déficit de información por lo que se refiere a ese otro acuerdo.

la decisión adoptada se fundamenta, no en el incumplimiento de la obligación de facilitar los documentos señalados en la norma, sino en el cumplimiento tardío de dicha obligación, impidiendo de esta forma a la demandante examinarlos con el sosiego debido para formar criterio.

Si ya por burofax recibido por HICHE el 12 de diciembre de 2013, esto es, catorce días antes de la fecha señalada para la celebración de la junta, se reclamaba el envío de las cuentas, del informe de gestión y del informe de auditoría, lo que se imponía era su remisión "de forma inmediata y gratuita", como impone la norma. No es esto lo que sucedió, esperándose por el contrario hasta las 13:54 horas del día 24 de diciembre para la remisión de la documentación en cuestión, de modo que, como era de esperar por las celebraciones navideñas de ese mismo día y del siguiente, la documentación no llegó a la demandante hasta el 26, el mismo día señalado para la celebración de la junta. No se trata, por lo tanto, como espuriamente pretende preséntarsenos, de trasladar inmerecidamente a la recurrente responsabilidad alguna por el funcionamiento del servicio de Correos, sino de subrayar la desidia, si no falta de intencionalidad, de los administradores de la sociedad demandada en dar cumplimiento a las previsiones de la ley, en el sentido de remitir de forma inmediata los documentos que se les habían requerido, provocando con su proceder que, como señala la sentencia, la SRA. María no dispusiera de la documentación sino escasas horas antes de la celebración de la junta.

Como acertadamente se señala en la sentencia impugnada, el derecho consagrado en el apartado 3 del artículo 272 LSC es un derecho autónomo y diferenciado del contemplado en el apartado 2 del mismo precepto y no cabe restringir su ámbito material en el sentido que pretende la parte recurrente, esto es, circunscribiendo el examen de los documentos que sirvan de soporte y antecedente de las cuentas anuales al examen de los documentos que con anterioridad a la junta se hubiesen podido solicitar.

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de noviembre de 2017

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