jueves, 22 de febrero de 2018

Incumplimiento de los estatutos como vicio de legalidad de los acuerdos

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@thefromthetree

Mediante el presente recurso se pretende la inscripción de una escritura por la que se elevan a público determinados acuerdos adoptados por la junta general con el voto favorable de dos de los tres socios, titulares de participaciones con derechos de voto que representan el 70% de la totalidad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social.

Los acuerdos consisten en la reducción del capital social a cero, por pérdidas, y el simultáneo acuerdo de aumento de dicho capital.

Los estatutos de la sociedad establecen que «el aumento o la reducción de capital y cualquier otra modificación de los Estatutos sociales para la que no se exija mayoría cualificada, requerirán el voto favorable de más del setenta por ciento de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social».

La registradora deniega la inscripción solicitada porque, a su juicio, tales acuerdos no se han adoptado con la mayoría reforzada establecida en los estatutos sociales para todo acuerdo de aumento o reducción del capital social.

La recurrente alega que, al ser el socio que no ha votado los referidos acuerdos titular de participaciones con derechos de voto que representan el 30% de la totalidad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social, exigir esa mayoría establecida en los estatutos implicaría que tuvieran que votar a favor del acuerdo los tres socios, lo que supondría exigir la unanimidad, que está prohibida por el artículo 200 de la Ley de Sociedades de Capital.


La Dirección General desestima el recurso porque dice que, claramente, se han infringido los estatutos. Pero, claro, el art. 18.2 C de c no autoriza al registrador a realizar un control del cumplimiento de los estatutos, solo un control de legalidad. Recuérdese que el precepto legal dice que los registradores calificarán “la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos… y “la validez de su contenido”. Es obvio que un acuerdo social adoptado infringiendo las mayorías estatutarias es un acuerdo infractor de un contrato – el contrato de sociedad reflejado en las cláusulas estatutarias – y, por tanto, los socios disponen de los remedios para el incumplimiento contractual. No estamos ante un acuerdo que infrinja la ley y, por tanto que no sea “válido” por esa razón. Pero como eso llevaría a la DGRN a cambiar su doctrina, se lanza a distorsionar la naturaleza jurídica de los Estatutos sociales y dice que aunque no dejan de ser contrato, tienen naturaleza normativa, una barbaridad que no debe dejarse pasar impunemente. Es imposible que un acto – la aprobación de los estatutos – de la autonomía privada – la de los socios – que tiene sólo efectos entre las partes del contrato y sus sucesores (los socios y los que adquieran en el futuro la condición de socio) pueda calificarse como un acto “normativo” o con naturaleza “normativa”. Pero vean lo que dice la DGRN

El carácter normativo de los estatutos y su imperatividad ha sido puesta de manifiesto por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en diversas ocasiones en clásicas decisiones de 1958 y 1961 confirmadas por otras posteriores (vid. Sentencia de 30 de enero de 2001). Este Centro Directivo por su parte (vid. las Resoluciones citadas en el apartado «Vistos» de la presente) ha tenido igualmente ocasión de poner de manifiesto el hecho de que los estatutos son la norma orgánica a la que debe sujetarse la vida corporativa de la sociedad durante toda su existencia, siendo su finalidad fundamental la de establecer las reglas necesarias para el funcionamiento corporativo de la sociedad. En este sentido se ha dicho que los estatutos son la «carta magna» o régimen constitucional y de funcionamiento de la sociedad (vid. Resolución de 16 de febrero de 2013), que afecta a la sociedad como corporación, y cuya finalidad es regular dicho funcionamiento interno, con preferencia sobre las normas legales no imperativas o dispositivas. En definitiva, constituyen, como ha afirmado en alguna ocasión el Tribunal Supremo, «la ley primordial del régimen» de las sociedades (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1961). Por ello, como afirmó ya esta Dirección General en Resolución de 16 de febrero de 2013, sin desconocer su origen y carácter contractual, puede decirse que los Estatutos, sin ser verdadero derecho objetivo, constituyen derecho interno de la corporación. En consecuencia, en atención a su doble carácter, contractual y normativo, su interpretación debe hacerse teniendo en cuenta las normas sobre interpretación de los contratos, pero sin excluir absolutamente las reglas sobre la hermenéutica de las leyes.

Y, como ya estamos acostumbrados al “gatillo fácil” que tiene la DGRN en la cita de sentencias del Supremo, hemos mirado la de 30 de enero de 2001 que, efectivamente, no sostiene ni de lejos que los estatutos sociales sean normas jurídicas. Al contrario, se limita a decir el Supremo que los estatutos vinculan a la sociedad y a los socios y lo dice, ad pompam vel ostentationem porque la ratio de la decisión es, precisamente, que no es conforme con la buena fe alegar el cumplimiento de los estatutos (que exigían una determinada forma para convocar el consejo de administración) cuando se había venido admitiendo a ciencia y paciencia de todos los administradores su convocatoria informal mediante comunicación verbal. La cita de esta sentencia es una desfachatez por parte de la DGRN porque el Supremo sostiene, precisamente, una doctrina contraria a la de la DGRN que jamás habría permitido la inscripción de los acuerdos adoptados en la junta que es objeto de impugnación en el pleito que culminó con la sentencia del Tribunal Supremo. Dice el Tribunal Supremo

… y se ha declarado probado que era práctica habitual y generalmente admitida la comunicación oral para la citación, como asimismo que, en fecha de 30 de septiembre de 1994, tuvo lugar una reunión a la que concurrieron cinco de los siete Consejeros, en la que se tomó el acuerdo de la convocatoria de la Junta Extraordinaria del día 22 de octubre de 1994 y se estableció el orden del día, lo que supone que la citada reunión del Consejo tuvo efectividad con el "quorum" preciso para la resolución de los acuerdos reseñados en el acta.

Aunque, según reiterada doctrina jurisprudencial, los Estatutos constituyen la reglamentación necesaria para el funcionamiento corporativo de la sociedad y sus normas habrán de ser observadas por todos los socios, pues regulan preceptivamente la vida interna de la compañía en tanto no se opongan a disposiciones legales con valor de "ius cogens", no cabe olvidar que deben interpretarse según las normas de la buena fe mercantil, y se falta a la misma cuando se va en contra de la resultancia de los actos propios, tal como ocurre aquí ante la evidencia de que, de ordinario, se había convocado oralmente el Consejo de Administración, según resulta de la absolución por el recurrente don Andrés de la decimosexta posición de las que le fueron formuladas, sin que constara la impugnación de anteriores convocatorias.

De forma que la DGRN concluye, como cabía esperar, desestimando el recurso frente a la calificación negativa 

Los estatutos de una sociedad mercantil, adoptados con sujeción a las normas de carácter imperativo, constituyen su norma suprema, debiendo ser respetados mientras no sean modificados y no puede entenderse aprobado un acuerdo, como ocurre en el presente expediente, cuando no cuenta con el voto favorable de la mayoría prevista estatutariamente. Esta conclusión no se ve afectada por la situación fáctica en que pueda encontrarse la sociedad por el juego de las mayorías según los socios que en cada momento sean titulares de las participaciones en que se divide el capital social, y que pueda conducir a la imposibilidad de adoptar acuerdos; sin perjuicio de que dicha situación de bloqueo esté configurada legalmente como causa de disolución -artículo 363.1.d) de la Ley de Sociedades de Capital-.

Y la DGRN acaba diciendo que

Respecto de la alegación de la recurrente sobre la posible existencia de abuso de derecho por parte del socio que no ha votado a favor del acuerdo, no corresponde a la registradora Mercantil ni a este Centro Directivo decidir si en el ejercicio de sus derechos y facultades por parte de cualquier socio concurre o no abuso del derecho, pues tal apreciación exige el correspondiente procedimiento contradictorio cuya tramitación corresponde a los tribunales.

¿No corresponde a los tribunales, también, resolver el conflicto entre los socios de los que es una manifestación el hecho de que se hayan considerado adoptados unos acuerdos sociales sin las mayorías previstas en los estatutos? La DGRN, al denegar la inscripción, “ejerce” un derecho subjetivo del socio minoritario sin que sepamos cuál es la voluntad de éste porque el socio que votó en contra no es parte del procedimiento administrativo.

Es la Resolución de la DGRN de 12 de febrero de 2018


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2 comentarios:

Anónimo anguila dijo...

Tal vez por situaciones como esta (la de no poder dejar al otro socio alegar lo que sea menester en el trámite de interposición del recurso) sea necesario adaptar a los nuevos tiempos un Reglamento desfasado como el que tenemos y, de paso, modificar algunos aspectos del propio Registro y de la DGRN.

Anónimo dijo...

Aunque vierto bastantes críticas a la forma de actuar de la DGRN y en especial a esa manera tan poco rigurosa de sentar las bases para una futura autocita comenzando los cimientos de autocita mediante el sistema de traer a colación sentencias que resuelven asuntos que están muy poco relacionados con el caso que se estudia, en muchos supuestos párrafos llevados "por los pelos", o, como es palmario en esta resolución que se comenta, sentencias que dicen justo lo contrario de lo que pretende sostener el centro directivo... en mi opinión, si los estatutos establecen una regulación relativa a un acto inscribible, habrá que ajustarse a la misma.

En este blog ha comentado alguna sentencia (de una Audiencia Provincial, me parece que de San Sebastián u otro lugar del norte) en la que se trataba de obtener la disolución de la sociedad, y dicha disolución era negada porque no se había probado el "bloqueo de los órganos sociales". Pues aquí la DGRN ya ha dado pie a instar la resolución, y aquí ya tiene la prueba.


Se apunta en la resolución solicitar la disolución de la sociedad por bloqueo de los órganos sociales, artículo 363: d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.


Advierto que en muchas sociedades familiares se ha producido un relevo generacional, y que si el padre y los hermanos estaban cohesionados, e hicieron un importante patrimonio con el desarrollo de la empresa o empresas pertenecientes a la sociedad, todos a una, los ahora primos o sobrinos con hermanos y tíos ya no se llevan bien y surgen numerosos conflictos en los órganos sociales. Conflictos muy difíciles de resolver, porque están implicados derechos, objetivos económicos, intereses propios, desinterés por las empresas, afectos y desafectos, visiones diferentes, deseo de disfrutar y recoger la parte heredada, distancias, emociones.

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