miércoles, 28 de febrero de 2018

¿Enriquecimiento injusto o cumplimiento de pacto entre copropietarios?

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foto: @thefromthetree

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2018

El motivo se rechaza ya que no existe infracción de las normas que se citan pues no existe nulidad de la escritura de adición de herencia sino que su contenido queda afectado «inter partes» por lo reconocido por los hoy demandados en el documento privado que suscribieron en la misma fecha. La validez de lo reconocido en la misma fecha por los demandados en documento privado sobre la verdadera participación en la propiedad, distinta de la consignada en la escritura pública, excluía la necesidad de impugnación de lo acordado en ésta. De ahí que no se vulnera la subsidiariedad de la acción por enriquecimiento injusto, ya que es la que resulta procedente en el caso.

El contrato celebrado conjuntamente por los litigantes para transmitir a tercero la propiedad del inmueble es perfectamente válido y en él se consignó que a cada una de las partes vendedoras correspondía un 50% de la propiedad, percibiendo en tal proporción la cantidad entregada en concepto de precio.

Es a partir de entonces -en el momento en que los demandantes conocen la existencia del documento privado suscrito por los demandados el 19 de octubre 1987- cuando comprueban que la otra parte se ha beneficiado de un enriquecimiento sin causa en tanto que se produce contrariando lo que ellos mismo firmaron en tal fecha. (un reparto 40/60 % a favor de los demandantes)

Esta sala ha reiterado que el enriquecimiento injusto, en cuanto fuente de obligaciones, tiene su fundamento en la carencia de razón jurídica para el incremento patrimonial - SS. de 28 enero 1956 , 10 y 27 marzo 1958 , 21 abril y 20 noviembre 1964 , 24 enero 1975 , 20 febrero 1976 y 16 noviembre 1978 - sin perjuicio de que cualquier título jurídico -legal o convencional- constituirá motivo válido para la ventaja obtenida, en cuanto que lejos de producirse una atribución sin justa causa se hubiera operado en adecuada correspondencia a las relaciones vinculantes establecidas por las partes y guardando conformidad con el derecho objetivo.

Pero en el presente caso ocurre precisamente lo contrario porque, pese a que respecto de terceros apareciera -incluso registralmente- que la propiedad correspondía al 50%, existía un claro reconocimiento por los hoy demandados en el sentido de que no era así entre los copartícipes; reconocimiento que tiene pleno valor jurídico mientras no sea impugnado por cualquiera de las causas que invalidan los negocios jurídicos. En definitiva, la acción por enriquecimiento injusto era la adecuada en el caso presente para formular la pretensión de que se trata y el motivo ha de ser rechazado.

… en este caso no se solicita que el documento privado produzca efecto respecto de terceros sino frente a quienes fueron sus firmantes, sin que sea relevante que no firmara el documento la madre de los demandantes -en cuyo favor se suscribió- pues quedó en posesión del mismo para poder hacer valer en el futuro lo allí reconocido. Resulta por ello claro que en casos como el presente no se pone en riesgo la seguridad jurídica dando valor a lo declarado en el documento privado, pues se hace frente a quienes lo crearon para dar lugar a un efecto jurídico que ahora pretenden combatir.

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