miércoles, 14 de febrero de 2018

Ejercicio contrario a la buena fe de la acción individual de responsabilidad cuando es el socio-administrador de hecho el que la ejercita frente al socio-administrador de derecho

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Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de enero de 2018.Roj: SAP B 193/2018 - ECLI: ES:APB:2018:193 No entiendo bien los hechos. Parece que es una socia la que demanda a la otra por daños sufridos indirectamente, esto es, por daños sufridos por el patrimonio social, así que no entiendo por qué se habla de acción individual de responsabilidad (de hecho, parece que el juzgado vio así las cosas)

Los ilícitos o actuaciones en los que la demandante fundamenta la acción de responsabilidad, son precisamente aquellos de los que ella misma es responsable y conocedora en su calidad de administrador de hecho de Creaciones Nobriso S.L. Los supuestos servicios prestados y no cobrados se realizan entre 2008 y 2011 cuando la demandante era administradora de hecho de la entidad. Sin que la demandante al margen de una alegación genérica argumente ni justifique en qué medida se habría producido una actuación negligente de la administradora de derecho doña Montserrat para ocasionarle el daño derivado del impago de los supuestos servicios prestados.

Las mismas consideraciones deben hacerse en relación a los supuestos préstamos por importe de 37.175,93 euros que al margen de la insuficiencia probatoria se produjeron cuando doña Julieta ejercía las funciones de administradora de hecho de Creaciones Nobriso S.L.

Finalmente de la situación de insolvencia de Creaciones Nobriso S.L. resultaría en cualquier caso conocedora la administradora de hecho doña Julieta , bajo cuya gestión y administración efectiva de la compañía se produjeron los hechos y decisiones que motivaron que dicha sociedad incurriese en situación de insolvencia.

Debe destacarse asimismo que la parte demandante no realiza un mínimo esfuerzo probatorio para acreditar que por parte de doña Montserrat se produjeron determinadas actuaciones negligentes que motivaron la acusación de un daño a la demandante. Ni tan siquiera ha podido acreditar la demandante que doña Montserrat ejerciese funciones efectivas de administración de la compañía. Muy al contrario en su propio escrito de demanda reconoce que las funciones de gestión eran realizadas por doña Julieta de manera exclusiva.

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