lunes, 6 de agosto de 2018

La incorporación al Derecho español de la Directiva 2017/828

china

Pirámide de apartamentos en China

Es la Directiva sobre operaciones con partes vinculadas, de la que se ha ocupado Francisco León aquí y yo en esta entrada. Latorre, en un artículo recientemente publicado en la RdS concluye que la Directiva ha sacrificado “el objetivo armonizador… en beneficio de la idiosincrasia de cada ordenamiento y su regulación en materia de conflicto de intereses o de grupos”…Los Estados miembros tienen libertad para (elegir)… el procedimiento que mejor les parezca” con el único límite de que “la parte vinculada no se aproveche de su especial posición y que su voluntad pueda resultar determinante cuando la operación perjudica a la sociedad… El objetivo de los Estados debe ser doble. El principal es… establecer un procedimiento transparente, informado… ponderado (en el que… puedan tenerse en cuenta otros intereses presentes) y motivado… el procedimiento debe (incluir)… instrumentos..” que garanticen que el socio o el administrador que realizan la transacción con la sociedad no son decisivos “en la formación de la voluntad societaria”. Además, dice Latorre, hay que asegurar la coherencia sistemática de este procedimiento con las reglas de Derecho de Sociedades sobre conflictos de interés. A continuación realizamos algunos comentarios que nos ha suscitado la lectura del, por lo demás, interesante trabajo de la profesora de la Universidad de Valencia.

La autora se muestra contraria a conservar el art. 529 ter 1. h) LSC que ordena a los administradores de sociedades cotizadas que padezcan el conflicto de interés directo o indirecto en relación con una transacción entre la sociedad y el administrador o un tercero a él vinculado que se abstengan. “La literalidad del precepto es incompatible con la norma europea” ¿Por qué? Porque el 529 ter 1. h) LSC no incluye entre las partes vinculadas “al personal clave de la dirección”. Pero no entendemos el reproche porque ese “personal clave de la dirección”, si no es administrador ni socio, ¿cómo podría abstenerse de votar la aprobación de la transacción? Y si es administrador o socio, entraría en el ámbito de aplicación del artículo. Luego se refiere a los accionistas significativos pero no concluye cuál es el problema de compatibilidad entre la Directiva y el art. 529 ter 1 h). Respecto de las personas – terceros – vinculados a administradores y accionistas (respecto de los cuales, como se ha explicado muchas veces, los administradores y accionistas a los que están vinculados padecen un conflicto por cuenta ajena), la autora dice que el art. 231 LSC podría dar problemas. Pero, como ha explicado Paz-Ares, las personas incluidas en ese precepto generan en el administrador un conflicto por cuenta propia, porque se supone que el administrador puede determinar su voluntad y, por tanto, hay que considerar la lista como una lista cerrada no susceptible de ampliación para incluir cualquier persona relacionada con el administrador. Naturalmente, una vez que se interpreta el art. 231 LSC como se propone aquí – y no como propone la autora – la incompatibilidad con la Directiva se hace más difícil de sostener. La autora propone, simplemente, delimitar subjetivamente la aplicación de la norma – cuándo hay una transacción vinculada – mediante una remisión a la norma NIIF 24.

Su crítica más sustancial se refiere a la obligación que impone el art. 529 ter 1. h) LSC al consejero con el que la sociedad celebra la transacción de abstenerse en el correspondiente acuerdo del consejo que expresa el consentimiento de la sociedad a ese contrato y a las operaciones celebradas por la sociedad con el socio significativo. En este punto critica la situación legal en España porque dice que “el procedimiento del art. 529 ter 1. h… establece que cuando la parte contratante es el socio significativo, deberán abstenerse de votar los consejeros que representen o estén vinculados con el accionista afectado”. Lo cual es correcto. Y es correcto concluir que “se asienta de este modo una conclusión nada irrelevante, que es la de que el administrador está en conflicto con la sociedad cuando el socio que lo nombra está en conflicto… el conflicto del socio se traslada automáticamente al administrador designado a instancia de él”. ¿Dónde está el problema? Se trata, simplemente, de un conflicto por cuenta ajena. El consejero dominical tiene un conflicto por cuenta ajena cuando vota en el consejo aprobar una transacción de la que son partes la sociedad, de un lado, el dominus, esto es, el socio que le designó, de otro. Es evidente que en esas situaciones, el consejero dominical tiene sus lealtades divididas por lo que es razonable equiparar la situación a los casos en los que el conflicto de interés lo padece directamente el administrador.

En realidad, lo que sucede es que la solución legal le parece a la autora irracional. Y se puede coincidir con ella en que, efectivamente, obligar a los dominicales a abstenerse en transacciones entre la sociedad y socios significativos (con suficiente proporción del capital social como para designar administradores) y en sociedades cotizadas de capital concentrado como abundan en la bolsa española, puede mayorizar a la minoría o imponer un exceso de responsabilidad sobre los consejeros independientes que serían los que finalmente decidirían si se han de abstener los dominicales. Y trasladar la decisión a la junta, como se debe en sociedades no cotizadas, es poco práctico. Como estas operaciones deben ir precedidas de un informe de la comisión de auditoria, recaería sobre los independientes las dos fases del procedimiento de aprobación de las transacciones vinculadas. La autora se da cuenta de la contradicción que supone obligar al administrador dominical a abstenerse ex art. 228 c) y e) en relación con el art. 529 ter 1 h) LSC y lo dispuesto en el art. 190.3 LSC que, con mejor criterio, permite al socio conflictuado votar y altera la carga de la argumentación – poniéndola a cargo de la sociedad o del socio conflictuado que votó – en caso de que su voto hubiera sido decisivo y se impugne el acuerdo de la junta por contrario al interés social. Por ello propone que no se obligue al administrador a abstenerse. Y esa propuesta es adecuada. Debe aplicarse, en estos casos, la regla del art. 190.3 LSC a los administradores. Pero esta solución no le gusta a la autora porque cree que una protección del interés social ex post como es la que resulta de la regulación de la impugnación no es adecuada para sociedades cotizadas, cuyos acuerdos sociales no se litigan y en los que las transacciones deben ejecutarse con celeridad. Lo que le lleva a negar la mayor, esto es, a negar que el consejero dominical que ha de decidir sobre una transacción entre la sociedad y el socio que le designó sufra un conflicto de interés:

“Hay que desterrar, en definitiva, la idea de que el nombramiento del administrador por uno o varios socios constituya per se una relación cualificada, generadora de un conflicto de intereses en la persona del administrador”

Esto es problemático. Porque, examinada la posición del consejero dominical, es difícil negar que se enfrenta a un conflicto de lealtades, o, más precisamente, a un conflicto de deberes. La autora se apoya en Enriques y Guizzi pero no vemos dónde está el argumento para considerar que alguien que ha sido designado a instancias de un socio determinado no tiene una relación con el que le ha nombrado suficientemente significativa como para considerar que puede actuar independientemente y teniendo en cuenta exclusivamente el interés de la sociedad cuando decide aprobar una transacción de gran importancia económica entre la sociedad y el socio que lo ha llevado hasta el consejo de administración. Por tanto, como siempre con los conflictos de interés, lo relevante es preguntarse en abstracto si el administrador sufre un conflicto de interés por cuenta ajena – un conflicto de deberes-: el deber hacia el interés social y el deber de agradecimiento hacia el que lo llevó al consejo de administración. Del mismo modo, exactamente, que el que recibe remuneración de un tercero distinto de la sociedad.

En fin, no consigo entender dónde está mi error. Dice Latorre que yo he llamado la atención sobre una “aparente contradicción de la Directiva, cuando la junta actúa para ratificar el acuerdo del consejo, el socio-parte vinculada podría votar pero no cuando la decisión de la junta es originaria o no viene precedida de un acuerdo del consejo. Se ha de reparar, sin embargo, en que cuando la junta actúa tras el consejo es, normalmente, para dirimir el conflicto producido entre el informe negativo y el acuerdo positivo del pleno, por lo que, precisamente en estos casos, debería cuestionarse el voto del socio en la junta”. Pero si es así, entonces la Directiva debería decir, simplemente, que el socio no puede votar en la junta.

La autora propone que la exigencia del informe sobre la operación se extienda a las que aprueba originariamente la junta, de modo que si éste considera que la operación no es inocua para la sociedad, debería exigirse un quorum reforzado de los socios no afectados por el conflicto o reglas semejantes de mayoría-de-la-minoría de los votos a favor de la transacción “o incluso llegar a prohibir el voto del socio implicado”. Pero, ¿qué diferencia hay entre no permitir el voto al socio conflictuado y exigir mayoría de los demás socios? Añade que sería interesante un seguimiento de la operación vinculada para asegurarse de que se ejecuta en los términos aprobados por la Junta.

Cláusula de objeto social y actividades económicas reguladas

DjrloGQXgAETTRw

Es la Resolución de la DGRN de 25 de julio de 2018.

Se debate en este expediente una única cuestión consistente en determinar si procede la inscripción en el Registro Mercantil de un acuerdo de modificación del objeto social que, en lo que ahora interesa, pasa a tener la siguiente redacción:

«La producción, venta, distribución y comercialización de toda [sic] de energía solar».

El Registrador Mercantil suspende la inscripción solicitada con fundamento en el artículo 12 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. El interesado recurre.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, considera el suministro de energía eléctrica un servicio de interés económico general cuyo adecuado desarrollo (ya desde la Ley 54/1997, de 27 de noviembre), exige la segregación de las actividades en régimen de monopolio natural, transporte y distribución, de aquéllas que se desarrollan en régimen de libre competencia, generación y comercialización.

De acuerdo con esta premisa la Ley declarara en su artículo 1.2 que: «Son actividades destinadas al suministro de energía eléctrica: generación, transporte, distribución, servicios de recarga energética, comercialización e intercambios intracomunitarios e internacionales, así como la gestión económica y técnica del sistema eléctrico».

A continuación en su artículo 2.1: «Se reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica reguladas en la presente ley sin perjuicio de las limitaciones que se pudieran establecer para las actividades que tengan carácter de monopolio natural».

Por su parte, el artículo 6 de la Ley distingue, en función de la actividad que llevan a cabo de las contempladas en el transcrito artículo 1.2, hasta ocho sujetos distintos, todos los cuales han de ostentar la forma de sociedad mercantil (con la excepción de los productores y consumidores de energía eléctrica que pueden ser, también, las personas físicas y de los distribuidores y comercializadores que pueden ser, también, las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios).

El artículo 8.2 establece: «La operación del sistema, la operación del mercado, el transporte y la distribución de energía eléctrica tienen carácter de actividades reguladas a efectos de su separación de otras actividades, y su régimen económico y de funcionamiento se ajustará a lo previsto en la presente ley».

Finalmente el artículo 12, bajo el epígrafe:

«Separación de actividades»,

establece lo siguiente:

«1. Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las actividades de transporte, distribución y operación del sistema a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 deberán tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas sin que puedan, por tanto, realizar actividades de producción, de comercialización o de servicios de recarga energética, ni tomar participaciones en empresas que realicen estas actividades».

….  del artículo correspondiente de los modificados Estatutos sociales resulta tanto la actividad de distribución de energía, que es una actividad regulada y sujeta al régimen de separación de actividades, como otras actividades ajenas al sistema eléctrico.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador.

La crítica que cabe realizar es la interpretación contra libertatem de la legislación administrativa. La finalidad de la norma del art. 12 LSE es asegurar que los generadores y los comercializadores de electricidad – sector liberalizado – no son discriminados por los titulares de las redes de transporte y distribución de electricidad, que no son actividades que se ejerciten en libre competencia ya que, por razones obvias, sólo puede haber una red de transporte (alto voltaje) y una red de distribución (desde la red de transporte a los puntos de suministro) en cada zona o territorio. Por tanto, que los socios de una sociedad que, probablemente, sólo quiere invertir en ese sector incluyan una cláusula de objeto social como la transcrita no debería ser relevante ni conducir a la no inscripción de la cláusula. Con independencia de su inscripción o no, es evidente que la sociedad no podrá dedicarse a la distribución de electricidad (la electricidad que circula por las redes de distribución es la misma con independencia de cómo se ha generado, esto es, por centrales fotovoltaicas, de gas, centrales hidroeléctricas etc). Y debe serlo en los dos sentidos. Para la aplicación de la regulación eléctrica, lo que diga la cláusula estatutaria es irrelevante. Y para el Derecho de Sociedades, también: la sociedad podrá desarrollar las actividades reguladas o no en función de lo que resulta de aplicar el art. 12 LSE con independencia de lo que digan los estatutos sociales. La inclusión de la cláusula del objeto social no tiene otra finalidad que proteger a los socios en relación con el nivel de riesgo de la inversión que realizan. Nada que ver ni con la regulación del sector eléctrico ni con la función de la publicidad registral.

viernes, 3 de agosto de 2018

Noli foras ire

valle de arán, @thefromthetree

El universalismo se percibe (por los países no occidentales) como una agresión envuelta en el atuendo del poder, un atuendo tejido por la razón... el olvido y la locura de la superioridad moral produce efectos de exclusión fuera de la comunidad política orientada hacia la igualdad.

Y esta falta de imaginación hace que la democracia misma sea frágil y tambaleante. Lo que hace falta hoy es un cambio de perspectiva por parte del Occidente democrático. La mirada debe pasar de ser dirigida hacia otros a ser dirigida a uno mismo

Forgetting and Arrogance in Democracies

Kenichi Mishima

Publicidad engañosa: atribuirse méritos incorrectamente

descarga

En la demanda la controversia giraba en torno a si existieron actos de engaño, que venían representados por la que se denunciaba como publicidad engañosa y que consistía en el comunicado de prensa emitido por Bellota de que había sido la primera empresa del sector en obtener el reconocimiento «Q de oro».

... Aun siendo veraz que Bellota es fabricante de herramientas de mano, no es cierto que sea la primera empresa del sector de herramientas de mano en obtener la «Q de oro» de Euskalit. Y añade que este comportamiento engañoso es susceptible de alterar el comportamiento económico de sus destinatarios, en la medida en que basta que sea potencialmente apto para ello.

Conforme a lo declarado probado en la instancia, la información suministrada podría considerarse formalmente veraz, si atendemos a que Bellota es fabricante de herramienta de mano y Egamaster, si bien monta y comercializa este tipo de herramienta con su propia marca, no lleva a cabo su entera fabricación.

Pero el tipo desleal incluye también aquella información que, siendo formalmente veraz, induce a error a sus destinatarios, que es lo que ocurre en este caso. Egamaster había obtenido con anterioridad la «Q de oro» y realiza trabajos de montaje y ensamblaje de piezas prefabricadas por otro, y pone su marca en los productos terminados, de tal forma que de cara al público y a sus clientes figura como fabricante. Por eso, la afirmación contenida en el comunicado de prensa de que Bellota es la primera empresa del sector en obtener la «Q de oro» induce a error, en cuanto que el público consumidor de esos productos puede entender que el sector incluye también a empresas como Egamaster, pues a fin de cuentas se comercializan herramientas de mano con su marca. Es por ello que, en contra de lo apreciado por la sentencia recurrida, en este caso la información suministrada por Bellota era apta para inducir a error a sus destinatarios, con lo que se cumple el primero de los requisitos exigidos para calificar el comportamiento de la demandada de «actos de engaño» del art. 5.1 LCD .

El segundo requisito exige la aptitud de esta información engañosa para incidir en el comportamiento económico de los destinatarios.

… Para juzgarlo hay que acudir al parámetro del destinatario medio -normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz-, dentro del círculo de los destinarios de la información. En este caso son los adquirentes y usuarios de este tipo de herramienta, principalmente en el País Vasco. En cualquier caso, la distorsión del comportamiento debería ser significativa. Esta exigencia si bien no se encuentra en la dicción del art. 5 LCD , es razonable y se extrae del párrafo segundo del art. 4.1 LCD . La doctrina entiende, con buen criterio, que la relevancia de la conducta viene en parte dada por la propia tipificación en el art. 5.1 LCD . En esos casos, hay que partir de qué es relevante, sin perjuicio de que pueda acreditarse o ponerse en evidencia lo contrario, a la vista del propio contenido de la noticia, de su escasa o nula difusión, y de las circunstancias concurrentes. De este modo, en nuestro caso, en principio, la información engañosa sobre los premios de excelencia puede tener una relevancia a la hora de incidir en el comportamiento económico de los usuarios. Esta relevancia se confirma con la propia información que supone negar una determina calidad -la que atribuye la «Q de oro»- a las otras empresas del sector.

Y también por la difusión alcanzada, en cuanto que se hicieron eco de la información algunos medios de ese sector industrial del País Vasco (Revista Canal Ferretero; Panorama Industrial; www.kursaal.eus; Iberferr.blogspot; www.bh.editores.com/agrotecnica), junto con algún otro de información general (Europa Press; 20 Minutos; La Vanguardia; www.finanzas.com).

Cuando Bellota informa que es fabricante de herramienta manual y recambio agrícola, y la primera empresa de ese sector en recibir el galardón de la «Q de oro», está negando que otra empresa del sector, Egamaster, hubiera alcanzado antes este reconocimiento. Lo que equivale a negarle este reconocimiento público de calidad empresarial.

De tal forma que esta publicidad no sólo es apta para generar error en sus destinatarios acerca de la calidad empresarial de la demandante, sino que además es idónea para influir en el comportamiento económico de sus destinatarios, pues transmite una información, por comparación, peyorativa de la demandante en relación con la demandada (no tiene el reconocimiento de calidad empresarial que tiene esta última). Si la obtención de estos premios no tuviera esta relevancia y aptitud para incidir en el comportamiento económico de los consumidores y usuarios del sector empresarial correspondiente, las empresas no se esforzarían por cumplir con los estándares de calidad exigidos ni estarían interesados en alcanzar estos reconocimientos.

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018 ECLI: ES:TS:2018:2742

Las cláusulas penales que no sean desproporcionadas, no se reducen

IMG_0895

Obra de Cristina Iglesias, Centro Botín, Santander

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2018, ECLI: ES:TS:2018:2688

La entidad Interplay SA formuló demanda contra D. Gonzalo de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual y resolución de contratos. Solicitó que se dictase sentencia por la que se tuviese por resueltos los contratos suscritos por ambos sobre explotación de máquinas recreativas en fecha 15 de mayo de 2007 y 6 de mayo de 2010 , y se condenase al demandado a pagar a la actora la cantidad de 93.209, 18 euros.

La causa de la resolución solicitada consistía en que el demandado, unilateralmente, no había respetado el tiempo fijado de cinco años de instalación de las máquinas. En lo relevante para el recurso, la reclamación indemnizatoria descansa en las cláusulas penales acordadas en los pactos séptimo y octavo de ambos contratos, que son del siguiente tenor:

«los daños que se causarían a la empresa operadora por el incumplimiento del contrato atenderán al lucro cesante por la cantidad equivalente a las recaudaciones de las máquinas o elementos de juego que la empresa operadora hubiera podido percibir teniendo en cuenta la vigencia pactada en este contrato, con independencia de que ésta, pueda o no, instalar las máquinas o elementos en otro bar (en otro establecimiento), y que el bar acepta y reconoce (y que el bar acepta ya que reconoce) ya que para ella implica pérdida de un cliente o punto de instalación (y por tanto implica el anterior lucro cesante)».

El demandado (el dueño de un bar) se defendió de mala manera

El demandado alegó en su contestación a la demanda que la rescisión contractual respecto a los dos contratos que les unían estaba legítimamente fundada, puesto que por la forma de operar la actora favorecía las relaciones jurídicas perpetuas, las cuales estaban proscritas y eran constitutivas de un abuso de derecho ( art. 7 CC ), lo cual le situaba en posición de no tener que indemnizar nada a la actora. Subsidiariamente, y para el caso de no ser acogida la anterior excepción, solicitaba que se moderase la aplicación de las cláusulas penales por ser desproporcionadas y leoninas.

Subrogación al fallecimiento del arrendatario

MANOLETE

Manolete

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2018 ECLI: ES:TS:2018:2755

Esta sala ha venido entendiendo que, para que tenga lugar la subrogación, es imprescindible el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 16 LAU , que incluyen la comunicación por escrito del fallecimiento y de la identidad de la persona que tiene la voluntad de subrogarse. Así se afirmó en la sentencia 343/2012, de 30 de mayo , se ratificó en la sentencia de pleno 247/2013, de 22 de abril , y se confirmó en la sentencia 664/2013, de 23 de octubre .

Ahora, reunida nuevamente en pleno, la sala considera que la doctrina anterior resulta excesivamente rígida y que no puede ser mantenida de manera inflexible sin atender en cada caso a las exigencias que imponga la buena fe, principio general del derecho que informa nuestro ordenamiento jurídico ( arts. 1.4 y 7 CC ). Por razón de la buena fe, el efecto extintivo del contrato puede ser un resultado injusto cuando, a pesar de no haberse llevado a cabo una notificación formal por escrito, el arrendador tiene un conocimiento efectivo de que se ha producido el fallecimiento del arrendatario y de la voluntad de subrogación de quien tiene derecho a ello. No debe perderse de vista que, de acuerdo con el régimen legal, el consentimiento del arrendador no es un requisito para que se produzca la subrogación y que la exigencia de notificación lo que pretende es que el arrendador tenga conocimiento en un plazo razonable del ejercicio de un derecho que le afecta. Invocar la falta de notificación para extinguir el contrato cuando el arrendador conoce la voluntad del ejercicio del derecho de subrogarse resulta, por tanto, contrario a la buena fe.

¿Sigues de baja?

IMG_0896

Centro Botín, Santander desde el Centro Botín

El demandante, D. Eulogio , trabajaba en… una empresa municipal… Se dio de baja por enfermedad en octubre de 2014, y seguía de baja en abril de 2015. D.ª Gregoria , la demandada, era su superiora jerárquica en dicha empresa, si bien cesó el 31 de diciembre de 2014.  D.ª Gregoria publicó en abril de 2015 los siguientes «tuits» en la red social Twitter

(etiquetando al demandante y a otras personas e incluyendo fotos del demandante en los tweets)

  • sigues de baja?
  • q ahora trabajas en la moda y la imagen creía que seguías de baja
  • y de fiesta claro
  • q ahora trabajas en la moda y la imagen
  • estas de baja en (Murcia) y haces campaña en Madrid? 3000€ por el morro! [acompañado de una fotografía de la candidata por el Partido Popular a la Alcaldía de Madrid bajo el titular con turistas turcas en la puerta del XX, en la que la imagen del demandante aparece en tercera fila]
  • baja enfermedad común, no parece enfermo [acompañado de fotografía en la que aparece el demandante con un amigo, Evaristo [acompañado de fotografía de un evento del mundo de la moda en el que aparecen cuatro personas, entre las que se identifica perfectamente al demandante, en el centro de la misma] *
  • no parece no [acompañado de fotografía en la que aparece el demandante con una amiga] [acompañado de fotografía en la que aparece el demandante con dos amigos] [acompañado de fotografía de un evento del mundo de la moda en el que aparecen cuatro personas, entre las que se identifica perfectamente al demandante, en el centro de la misma; así como de un resumen de una sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, bajo el titular de "Despido de un empleado por celebrar la Eurocopa de fútbol estando de baja por depresión"].

Las imágenes del demandante incluidas en algunos tuits presentan a este en eventos del mundo de la moda y de la imagen y en lugares públicos, en la cercanía de políticos. Se trata de fotografías, captadas con la expresa anuencia del propio demandante, que ya se encontraban publicadas en páginas de diversas redes sociales de Internet (Facebook, Instagram, Twitter), por personas distintas de la demandada y cercanas al demandante (su partido político o alguno de sus amigos y amigas), sin que el demandante hubiera hecho objeción alguna a esta publicación previa. En concreto, la fotografía tomada en la entrada del Museo del Prado, cerca de la candidata a la alcaldía de Madrid, aparecía publicada en fecha 17 de abril de 2015 en la cuenta de Twitter DIRECCION020 ; la fotografía en la que aparece el demandante con su amigo Evaristo había sido publicada en la cuenta de Facebook de este en fecha 29 de enero de 2015, al igual que la fotografía del evento de moda en la que aparece el demandante con tres personas más, que fue publicada el 5 de febrero de 2015, por el propio Evaristo en su cuenta de Facebook; la fotografía en la que aparece el demandante con una amiga fue publicada el 13 de diciembre de 2014 en la cuenta de Instagram; y, finalmente, la fotografía en la que aparece el demandante con un amigo y una amiga fue publicada en Instagram el 21 de diciembre de 2014, cuya titular era la amiga con la que posaba.

D. Eulogio interpuso una demanda contra Dª Gregoria porque la publicación de tales tuits había supuesto una intromisión ilegítima en sus derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, en la que solicitó que se declarara la existencia de tal intromisión ilegítima y se condenara a la demandada a indemnizarle en 120.000 euros o la cantidad que prudencialmente se fijara, a publicar a su costa la sentencia (o su encabezamiento y fallo) en dos periódicos de información general cuyo ámbito de difusión fuese el de la Comunidad de Madrid, a suprimir las manifestaciones denigratorias en los distintos canales de la plataforma twitter de la homepage de la cuenta @ DIRECCION000 , y que se requiriera a la demandada para que en lo sucesivo se abstuviera de llevar a cabo nuevos actos de intromisión, en cualquier ámbito, medio o plataforma de comunicación, que vulneraran el derecho al honor del demandante.

Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, ante la que recurrió el demandante, desestimaron sus pretensiones. La Audiencia consideró que la baja laboral del demandante era conocida por los partícipes en la conversación, las fotografías habían sido captadas con la expresa anuencia del demandante y estaban publicadas en Internet por otras personas, y las expresiones utilizadas no eran injuriosas, constataban hechos veraces y se encontraban amparadas por la libertad de expresión

El Supremo estima parcialmente el recurso con esta argumentación: doña Gregoria había sido la superior jerárquica de don Eulogio, de manera que no podía publicar datos relativos a la salud de éste. Publicarlos constituye una injerencia en su intimidad

No solo es una información íntima sino, además, especialmente sensible desde este punto de vista y, por tanto, es digna de especial protección desde la garantía del derecho a la intimidad. Así lo han declarado tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

La información sobre la situación de baja laboral del demandante y las conjeturas sobre la enfermedad causante de la baja afectan, por tanto, a su derecho a la intimidad.

Además de lo anterior, la demandada había sido la superior del demandante en la empresa pública en la que este trabajaba, en la época en la que se inició la baja laboral, con lo que se está en el supuesto del art. 7.4 LOPDH , que considera intromisión ilegítima en la intimidad la revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.

La Audiencia Provincial declara que los demás participantes en la conversación ya conocían la baja laboral del demandante, pero la red social Twitter permite dar una publicidad general a los mensajes que en ella se publican.

Si bien pudieran estar justificadas las comunicaciones acerca de la existencia de la baja laboral y las incidencias relativas a la salud de un empleado en lo que fuera imprescindible para denunciar ante la empresa empleadora, la mutua de accidentes de trabajo o las autoridades competentes, el carácter injustificado de una baja laboral, en el presente caso tal información no solo se ha comunicado a la empresa y a la mutua de accidentes de trabajo por una vía improcedente (se les ha incluido como destinatarios de algunos de los tuits en los que se contenían los comentarios sarcásticos y las fotografías), sino que se ha publicado en una cuenta de Twitter, de acceso público, y ha sido objeto de comentarios entre varias personas mediante tuits.

Esta comunicación pública sobre hechos que afectan a la intimidad del demandante no está justificada, por lo que ha de considerarse una intromisión ilegítima.

Con lo que se condena a doña Gregoria a suprimir los tweets y a pagar 6000 euros a don Eulogio.

La sentencia del Supremo de 20 de julio de 2018 parece excesiva. La intimidad del sujeto se vería afectada si se hubiera sugerido la enfermedad que padecía. El hecho de estar de baja no puede considerarse como que forme parte de la intimidad y el conocimiento por parte de Gregoria de que Eulogio estaba de baja no deriva de que fuera su superiora en la empresa, al menos, no necesariamente. Es decir, si Gregoria, en lugar de publicarlo en twitter lo hubiera chismorreado entre sus amistades y una de ellas hubiera publicado el tweet en su propia cuenta, ¿habría sido la sentencia igual?

Artículo 73.2 de la Ley Concursal

lisboa @erlik

Lisboa, @erlik

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2018 ECLI: ES:TS:2018:2861

hemos de partir de que ha quedado firme la ineficacia de la escritura púbica de 26 de julio de 1994, por la que los quebrados constituyeron a favor de Banesto y en garantía de la deuda refinanciada una hipoteca sobre quince fincas de su propiedad. La razón de la ineficacia es que este acto de disposición se realizó durante el periodo de retroacción y en perjuicio de los acreedores, esto es en aplicación del art. 878.II Ccom .

Las fincas hipotecadas fueron objeto de ejecución hipotecaria en el año 1999, en el curso de la cual se adjudicaron al ejecutante por el 50% de su valor de tasación. Aunque la ejecución había sido instada por Banesto, después cedió su crédito a otra sociedad (Amandi), y fue esta quien se adjudicó las fincas.

La sentencia recurrida condena a Banco Santander a restituir a la masa el valor de las fincas hipotecadas.

De tal forma que en este momento la controversia no gira en torno a la procedencia de esta condena a restituir el valor de las fincas, que no ha sido objeto de impugnación, sino a cómo debe ser determinado este valor.

El art. 878.II Ccom ,

se refiere a la nulidad de estos actos de disposición impugnados por haberse realizado en el periodo de retroacción. Se trata de una ineficacia de naturaleza rescisoria, que se justifica por el perjuicio que los actos de disposición impugnados han ocasionado para la masa de la quiebra. Además, desde la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 10 de julio, y conforme a su disposición adicional primera , las normas concursales por las que se rigen los procedimientos concursales anteriores a la actual Ley Concursal, en este caso la quiebra, deben ser interpretadas y aplicadas «poniéndolas en relación con las del concurso regulado en esta, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad».

De tal forma que

Qui suo iure utitur neminem laedit: la acción de cobertura del fiador ex art. 1843 CC

IMG_0906

Centro Botín, Santander

Introducción

Los hechos que dieron lugar a la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2018  ECLI: ES:TS:2018:2859  son muy interesantes porque, aunque no lo parezca, son bastante típicos. Es normal que, en sociedades cerradas, los socios garanticen – presten fianza – las deudas de la sociedad frente a acreedores financieros. No porque los bancos tengan poder de negociación y “obliguen” a los socios a avalar, sino porque las garantías personales de los socios son valiosas especialmente para los acreedores de largo plazo, esto es, los que financian la empresa sin participar en el capital. Y, además, para éstos – o sea, para los bancos – la garantía personal de los socios asegura que éstos no se comportarán “oportunistamente” en la gestión de la compañía, esto es, no adoptarán decisiones que transfieran recursos desde los acreedores a los accionistas.

Pues bien, cuando los socios de una sociedad cerrada venden su empresa, esto es, venden las participaciones o acciones que componen el capital, es lógico que pretendan liberarse de las garantías prestadas a favor de esos acreedores. Naturalmente, éstos – los bancos – no renunciarán a esas garantías. Lo más que harán será permitir la sustitución de los vendedores de las participaciones por los compradores en la posición de garantes.

De modo que, lo lógico es que en el SPA (sale-purchase-agreement en la jerga inglesa generalizada en este ámbito) se regule la cuestión estableciendo, por ejemplo, una obligación de los compradores o de la propia sociedad objeto de adquisición de hacer lo necesario para liberar a los vendedores de su garantía.

Los hechos

  • (Las participaciones que formaban el capital de) FM Turiscontrol, S.L…. fueron vendidas por Lucas y Elisa a Vintage Mundial, S.L. y Nortalia Center, S.L., el 3 de agosto de 2011.
  • Con anterioridad a la venta… Turiscontrol había sido administrada… por Elisa , … y, después por Lucas… Banesto había concedido un préstamo hipotecario a favor de Turiscontrol, que estaba avalado por Lucas y Elisa. Para su amortización, el 29 de noviembre de 2009, Banesto concertó una nueva escritura de préstamo hipotecario por un importe de 360.000 euros, también avalado solidariamente por Lucas y Elisa .
  • La sociedad dejó de pagar las cuotas de devolución del préstamo en marzo de 2011 y, a finales de ese mismo año (noviembre), Banesto instó la ejecución por un crédito de 377.633,29 euros (autos 1633/2011). Turiscontrol desde diciembre de 2009 estaba incursa en causa de disolución, pues tenía un patrimonio neto contable de -1.011.529,47 euros.
  • En noviembre de 2012, Lucas y Elisa interpusieron la demanda que dio inicio a este procedimiento, en la que, al amparo del art. 1843 CC , pedían lo siguiente: en primer lugar, que Turiscontrol, en cuanto deudora principal, fuera condenada a otorgar una garantía que pusiera a cubierto del proceso de ejecución a los fiadores; subsidiariamente, que se condenara a Turiscontrol a relevar de su condición a los fiadores, mediante el pago de la deuda a Banesto u obteniendo el consentimiento de Banesto a la relevación de los fiadores.

Encargos no incluidos en contrato de servicios de abogado

IMG_0874

Palencia

El juzgado dio la razón al abogado y la Audiencia estimó parcialmente el recurso del cliente. La Audiencia entendió que el abogado había emprendido dos procedimientos no cubiertos por el encargo que le había hecho su cliente. El abogado recurre en casación y consigue que se case la sentencia de la Audiencia y se confirme la de primera instancia.

Lo discutido era si el cliente había encargado al abogado dos procedimientos, uno para reivindicar unos metros cuadrados usurpados y otro para pedir la paralización de una obra que estaba causando grietas en su propio inmueble. Estos dos procedimientos estaban relacionados con el encargo – digamos – “principal” que era el de anular una permuta. El Supremo razona como sigue:

En la sentencia recurrida se declara «ciertamente no se puede afirmar que del ejercicio de esas acciones no tuviera conocimiento el demandante, pero sí puede afirmarse el desconocimiento de las concretas acciones, sus significado y finalidad». Añadiendo la sentencia que: «Por tanto, no se trata de que el demandante no conociera que se estaban entablando acciones, de hecho otorgó poder y pagó peritos, provisiones de fondos, etc., sino que lo que desconocía era la finalidad de tales acciones». A

… Esta sala debe declarar que habiéndose concertado un contrato de encargo de servicios profesionales, relativo a la resolución del contrato de permuta, ello conlleva extremar el celo interpretativo en relación con otras acciones ejercitadas por el letrado al margen de dicho encargo profesional ( art. 1544 del Código Civil ), pudiendo acreditarse que el encargo efectuado al abogado es más amplio que el contenido en el contrato escrito ( art. 1278 del C. Civil ).

En el presente litigio consta por ser un hecho probado, que el cliente conocía todos los procedimientos entablados por su abogado, los cuales guardan relación de causa a efecto entre lo solicitado procesalmente por el abogado y lo encomendado por el cliente, por lo que la obligación de información del abogado con su cliente quedó plenamente cumplida ( art. 42 del RD 658/2001 de 22 de diciembre ).

En este sentido consta que el cliente entendió que se le habían usurpado metros cuadrados, lo que motivó la acción reivindicatoria y que se produjeron fisuras continuadas en la vivienda del demandante como consecuencia de obra nueva que se ejecutaba en la colindancia, lo que provocó la acción de suspensión de obra nueva, basado ello en el informe pericial encargado por el demandante.

Por todo ello, debe declararse que el demandado Sr. Augusto no incumplió las obligaciones contratadas, dado que este respetó el compromiso de defender los intereses de su cliente al que tuvo informado de las acciones ejercitadas, las que se plantearon con el conocimiento y consentimiento del cliente, concurriendo conexión entre las pretensiones del cliente y las demandas y recursos interpuestos, cuya dirección se desarrolló bajo el dictado de la lex artis, es decir, con arreglo a una adecuada práctica profesional de la abogacía.

Es la sentencia del Tribunal Supremo de 6 junio de 2018 (ECLI: ES:TS:2018:2964)

Canción del viernes y nuevas entradas en el Almacén de Derecho: Couperin, Les barricades mysterieuses


aquí en versión para clave





Enlaces del viernes: por qué los indios siguen criando vacas y por qué las mujeres trabajan más cuando hay un puente

ana yael


Ana Yael


Somos altruistas porque nos preocupa lo que los demás pensarán de nosotros y queremos mejorar nuestras relaciones

Motivados por la literatura sobre la evolución de la cooperación, nosotros en el Equipo de Cooperación Aplicada de la Universidad de Yale contribuimos a estos avances científicos tomándonos en serio la afirmación de que las preferencias altruistas de los humanos están (en gran parte inconscientemente) formadas por motivos reputacionales. Este punto de vista contrasta con el enfoque de comportamiento estándar, que enfatiza los beneficios psicológicos, como reducir las disonancias cognitivas respecto de la imagen que tenemos de nosotros mismos. Por "motivo reputacional", nos referimos a las recompensas materiales que provienen de ser visto como un buen ciudadano o una persona generosa, lo que a su vez conduce a más y mejores relaciones. Por supuesto, tales motivos reputacionales no necesitan ser conscientes. Incluso pueden estar profundamente internalizados, hasta el punto en que pueden ser activados por señales subconscientes de beneficios reputacionales (como imágenes de manchas oculares).

Is the Key to Successful Prosocial Nudges Reputation?

By Erez Yoeli




Lo distintivo de Europa Occidental no es la separación entre Iglesia y Estado

A toro pasado, parece claro que tener una "religión nacional" solo tiene sentido tras la Reforma Protestante y el colapso del sistema religioso medieval de la cristiandad. La iglesia católica medieval se caracterizó por una gran diversidad y variación en su seno. Pero algo sucedió durante la temprana Edad Moderna en la que esa variedad produjo demasiadas tensiones y generó la aparición de facciones. Eventualmente, esto hizo añicos los acuerdos tácitos y los planteamientos que habían sostenido la unidad de la Iglesia por lo menos, hacia el exterior. En las naciones donde los monarcas apoyaban a los reformadores protestantes, surgieron iglesias nacionales y se convirtieron en brazos oficiales del Estado a todos los efectos prácticos. En la Europa católica, la contrarreforma generó una Iglesia fortalecida y más homogénea que se opuso al nuevo protestantismo oficial en términos muy similares. De forma que la Iglesia Católica y Romana siguió siendo internacional pero también se convirtió en la iglesia nacional de naciones tan diferentes como Polonia, Irlanda y España…

mi propia posición actual es que la distinción entre poder secular y religioso y cómo difieren en las distintas sociedades como consecuencia de esas relaciones, oculta más que ilumina (el debate sobre tales diferencias)… de hecho, la secularización a principios de la  Edad Moderna en las dos antípodas de Eurasia (Europa Occidental y Japón) fue, en ambos casos, un desarrollo natural y probablemente inevitable una vez que existen sociedades de masas y estados con suficiente capacidad. Un estado con capacidad para controlar a su población no necesitaba depender de un poder sobrenatural para persuadir a su población a la obediencia de sus mandatos y la naturaleza cotidiana del gobierno burocrático, en cualquier caso, no encajaría bien como parte de un orden social religioso fundido con el Estado

Render Unto Caesar Worldly Goods,

Razib Khan




Tener un puente o no tenerlo, de eso se trata (en Nicaragua) (es como lo de la puntualidad: hay que cambiar el entorno)

"Tener un puente que comunique la aldea con la ciudad hace que muchos hombres pasen de trabajar en la aldea a hacerlo en el exterior en determinadas semanas. El porcentaje de mujeres que trabajan fuera casi se duplica con una mayoría de mujeres que ingresan a la fuerza laboral; los salarios en el interior de las aldeas crece mientras que los salarios fuera de la aldea no aumentan, el uso de fertilizantes aumenta, las ganancias de las granjas de la aldea aumentan en un 76%, y el efecto de todo esto es más pronunciado en los hogares más pobres que están físicamente cerca del puente”

Eliminating Uncertainty in Market Access: the Impact of New Bridges in Rural Nicaragua” W. Brooks & K. Donovan (2018)

Kevin Bryan



Tendencias colusorias cuando las empresas de un sector se agrupan geográficamente. El lado oscuro de los valles de silicio

La teoría: “mientras las empresas tienen en cuenta su propia cuota de mercado pero no la cuota de mercado de otras empresas cuando fijan sus precios” (esto es normal, cuanto mayor sea la cuota de mercado, mayor es el precio que fija una empresa), “si las empresas cooperan internalizando el impacto que su conducta tiene sobre otras empresas, sus precios tienden a depender de la cuota de mercado conjunta de todas las empresas que cooperan”. Prueba de que las empresas competidoras que comparten sede geográfica: “aunque aparecen niveles limitados de conducta anticompetitiva en la economía china en su conjunto, es casi tres veces más alta en las zonas económicas especiales (SEZ) que fuera de ellas”.

Esto no significa que la presencia de muchas empresas de un sector en una misma zona geográfica (clusters) sea ineficiente. Hay muchas externalidades positivas y, desde la Edad Media, los que se dedican al mismo género del comercio se han agrupado para aprovechar economías de escala en la provisión de recursos, para facilitar la extensión del aprendizaje. Significa que, una vez más, no hay comidas gratis.


Growth Policy, Agglomerationand (the Lack of) Competition

Wyatt J. Brooksy/ Joseph P. Kaboskiz/Yao Amber



Por qué los campesinos indios siguen criando vacas

Los estudios indican que los pobres a menudo aceptan intereses negativos para acceder a servicios de ahorro dignos de confianza... Si se considera que adquirir vacas es una forma de ahorrar, y que las vacas y los búfalos generan rendimientos negativos, tenemos indicios adicionales de la gran demanda de ahorro (por parte de los pobres) y especialmente de ahorro que sea ilíquido para evitar la tentación de gastarlos. Si pasamos de la demanda a la oferta de ahorros habría que preguntarse por qué los bancos no ofrecen mejores alternativas para ahorrar a los pobres que la de adquirir búfalos o vacas si existen innovaciones tecnológicas como los teléfonos móviles que han hecho que los costes de transacción estén cayendo en picado en la oferta de cuentas de depósito a los consumidores de países en vías de desarrollo incluyendo sus zonas rurales. De manera que si observamos que la introducción de cuentas de ahorro de alta calidad conduce a que los pobres compren menos vacas y búfalos, sería una prueba de que, efectivamente, se trata de una forma muy ineficiente de ahorrar. 

Continued Existence of Cows Disproves Central Tenets of Capitalism Santosh Anagol, Alvin Etang, Dean Karlan



Krugman cree que el bitcoin es una burbuja


Los entusiastas de las criptomonedas celebran el uso de la tecnología de vanguardia para restablecer el sistema monetario hace 300 años.

Si bien las transacciones en efectivo son comunes, representan solo una fracción pequeña y decreciente del valor de las compras. Sin embargo, las tenencias de efectivo en dólares han aumentado como una parte del PIB desde la década de 1980, un crecimiento que se explica en su totalidad por los billetes de $ 50 y $ 100… los billetes de alto nominal no se usan regularmente para pagos, de hecho, muchas tiendas no los aceptan. Entonces, ¿por qué todo ese efectivo? Todos sabemos por qué: evasión de impuestos, actividades ilícitas, etc. Y en gran medida, fuera de los EE. UU., Hay estimaciones que indican que los extranjeros poseen más de la mitad de la moneda de EE. UU.

Claramente, las criptomonedas están compitiendo por algunos de estos negocios ilícitos: muy pocas personas usan Bitcoin para pagar sus facturas; algunas lo usan para comprar drogas o manipular elecciones…

Transaction Costs and Tethers: Why I’m a Crypto Skeptic,

Paul Krugman


jueves, 2 de agosto de 2018

El origen evolutivo de la moralidad humana

El_Portico_de_la_Gloria_tras_su_restauracion._Copyright_Programa_Catedral_Fundacion_Barrie_y_Fundacion_Catedral_004

El pórtico de la gloria tras su restauración. Detalle. Copyright Programa Catedral Fundacion_Barrie y Fundacion Catedral

Comportarse moralmente significa
cumplir reglas diseñadas para reprimir el propio interés
cuando va en el interés de todos
que todos repriman sus propios intereses

Baier

humans have spent 95% of their evolutionary past as Pleistocene hunter-gatherers

El trabajo que resumimos a continuación es uno de los más interesante que hemos tenido ocasión de leer en los últimos tiempos. Resume el estado de la cuestión sobre un tema central para el estudio de la Evolución humana estrechamente relacionado con el Derecho: el origen de la moralidad humana. Este tipo de estudio acabará modificando profundamente el tradicional análisis de filósofos y juristas.

Como es habitual en estos ámbitos de estudio, los autores utilizan dos tipos de información para analizar la moralidad humana: los primates no humanos y lo que sabemos de la vida de los cazadores recolectores. Los humanos vivimos como tales el 95 % de nuestra historia y sólo un 5 % como agricultores (unos diez-doce mil años sobre un total de 200.000). Las categorías relevantes para la moralidad son el comportamiento prosocial (a reprimir el propio interés en los términos de Baier), la tendencia a la conformidad (a adaptar las propias conductas abandonando pautas adquiridas individualmente para copiar las de la mayoría del grupo) y la existencia de normas que tienen validez universal (“haz el bien”, “no dañes a otros”, “trata a todos por igual” y “evita el incesto”) y, por tanto, que están ancladas biológicamente junto con normas variables según el grupo y que tienen origen cultural No solo tendemos a cumplir estas reglas sino que tendemos a pensar que los demás las cumplirán, que “tienen que” cumplirlas.

El hecho de que en los distintos primates estos elementos de la moralidad no se encuentren por igual indica que tienen origen evolutivo distinto.

La preocupación por el bienestar de los demás a costa del propio tendría su origen, según los autores, en el cuidado y alimentación colectivos de las crías en el grupo. Y lo específicamente humano en comparación con los demás primates es que en éstos, los elementos de la moralidad que hemos descrito "son sólo evidentes en contextos diádicos o individuales pero no como reacciones de terceros, esto es, de espectadores”. Esto quiere decir que los humanos reaccionamos cuando observamos un comportamiento inmoral por parte de otro en relación con otro individuo distinto de nosotros. Aprobando o reprobando su conducta y reaccionando en forma de cotilleo hasta contribuir al “castigo prosocial” e incluso castigamos también a los que no castigan. La capacidad humana para desarrollar una teoría de la mente (pensar en lo que piensa otro) y el lenguaje parecen tener un papel esencial en la moralidad humana pero no deberían explicar causalmente “la emergencia de la moralidad”. Somos morales, en último extremo, porque nuestras crías necesitan de mucha atención durante mucho tiempo desde que salen del vientre materno y las madres no podrían, por sí solas, atenderlas si queremos conseguir elevados niveles de supervivencia de las criaturas hasta convertirse en adultos.

Si tienen un origen evolutivo es porque ser seres morales con una moralidad como la descrita facilitaba la supervivencia. Para entender cómo una moralidad puede favorecer la supervivencia hay que pensar en términos de intensificación de la cooperación en una especie – la humana – en la que los individuos eran muy dependientes del grupo para sobrevivir. Una vez expulsados del paraíso, las emociones tuvieron que evolucionar para maximizar la cooperación en aras del bienestar del grupo como única vía practicable para maximizar las posibilidades de supervivencia individual. Conseguir alimento es una tarea colectiva, no individual en los grupos humanos que requiere, no sólo de especialización por sexos, sino un larguísimo proceso de aprendizaje que no puede ser más que social. Los seres humanos son “seres-que-aprenden” (evolución cultural) y no sólo de sus padres sino de otros miembros del grupo con los que no están emparentados. Recuérdese lo que contamos sobre los murciélagos que le chupan la sangre a otros murciélagos (con el “consentimiento” de éstos) cuando un día no consiguen cazar  bajo el lema “hoy por tí, mañana por mí”. Entre los cazadores-recolectores la interdependencia alcanzaba todas las escalas temporales. Hay que compartir los alimentos porque esa es la mejor forma de cubrir el riesgo de tener mala suerte un día de caza (y volver con las manos vacías) pero, además, porque puede ocurrir un accidente o una enfermedad que impida a uno cazar durante semanas o meses y hay etapas enteras de la vida en la que no puede uno procurarse el alimento por sí mismo (infancia, vejez). Y para que otros compartan su comida contigo, más te vale hacerte una reputación de generoso.

Junto a la procura de comida, el cuidado de los niños es un excelente candidato para que la evolución favoreciese las conductas cooperativas – cuidado colectivo de las criaturas – si la infancia de los humanos es larga y queremos diversificar el riesgo de que sus padres no puedan momentánea o permanentemente ocuparse (“la crianza en comunidad típicamente evoluciona cuando las condiciones del entorno son difíciles”). De todos los grandes primates, sólo los humanos crían colectivamente a los hijos. En conclusión:

  1. La moralidad humana puede entenderse como una adaptación directa al estilo de vida de cazadores-recolectores, ya que permite y estabiliza la interdependencia…
  2. De acuerdo con esta hipótesis, un elemento clave de la moralidad, una predisposición prosocial, es crucial para la existencia de reparto de alimentos con inmaduros y adultos.
  3. Tener una buena reputación sirve como seguro en el caso de necesitar recibir alimentos de otros y para ser elegido como compañero sexual  y como socio de cooperación en actividades de caza etc.
  4. … la tendencia a actuar de conformidad con lo que hacen los demás… es crucial en un nicho donde la acción coordinada o sincronizada es vital para la supervivencia. Además, sirve para adquirir las muchas habilidades complejas… a través del aprendizaje social. Cuando las habilidades y el conocimiento son opacos… es obligatorio copiar con confianza incluso los elementos aparentemente inútiles

Lo de la opacidad causal y la imitación exhaustiva como forma de aprendizaje tiene todo el sentido si se piensa en términos de recursos cognitivos limitados y cuya ampliación requiere un gran consumo de energía. En tales circunstancias, aprender “a ciegas” repitiendo miméticamente lo que hace el que sabe es la estrategia más prometedora de obtener los resultados con el mínimo esfuerzo cognitivo. No es raro que los animales que vivimos en grupos mostremos esa tendencia a conformar nuestra conducta con la de la mayoría tan potente: nos permite aprender sin entender

¿Se encuentran esos elementos en otros primates distintos de los humanos?

La respuesta corta para la prosocialidad es no, o en muy poca medida y sólo en algunos monos (sólo los titi comparten comida y crían colectivamente y lo hacen incluso con miembros de su grupo con los que no están emparentados). El mejor indicador de prosocialidad en una especie parece ser la ayuda que reciben las hembras en el cuidado de las crías de otros miembros del grupo. Un experimento fascinante con titíes.

Los titíes viven en grupos familiares y todos los miembros contribuyen a la crianza de los hijos. A los bebés los transportan todos los miembros del grupo, y en grupos grandes y bien establecidos a veces solo se los devuelven a la madre para que los amamante. Cuando los bebés son mayores e ingieren alimentos sólidos, todos los miembros del grupo dan de comer a los infantes.

Es decir, que todo el grupo se preocupa de asegurarse de que las crías están alimentadas. Y, a diferencia de los chimpancés, se comparte la comida con las crías “activamente”, es decir, sin esperar a que la cría reclame el alimento. El experimento trataba de comprobar si había – como en los humanos – un objetivo reputacional en los titíes adultos que alimentaban espontáneamente a las crías – incluyendo a las que no eran propias –. Es decir, si lo hacían para ganarse una reputación de buenos cooperadores con los demás miembros del grupo y conseguir así ser preferido, como los humanos, para el apareamiento y la cooperación. Los resultados indicaron justo lo contrario: los titíes adultos daban más alimento a las crías cuando estaban solos con ellas que cuando estaban en presencia de otros titíes, esto es, cuando tenían “audiencia”. La explicación que dan los autores es que cuando comparten comida con sujetos que no pueden alimentarse por sí mismos, los titíes son “puramente altruistas”, no mutualistas. Dan más comida a la cría cuando están solos con ella porque no hay nadie más que pueda hacerlo. Por el contrario, cuando hay más titíes adultos presentes, cualquier otro puede alimentar a la cría y, por tanto, el riesgo de que muera de hambre es menor, de manera que los titíes comparten menos comida con las crías. Es el efecto apatía que describe el sorprendente hecho de que “Cuanto más transitado el camino de Jericó, menos se comportarán como buenos samaritanos, pero más rápido será atendido el judío atacado por los ladrones

Respecto de la conformidad,

ésta está extendida entre los primates que viven en grupos.

Quizás la prueba más llamativa de conformidad en primates no humanos la proporciona el caso de los monos verdes. Los machos que en su grupo de origen desarrollan una fuerte preferencia por un tipo de alimento novedoso (maíz azul o rosado con colorantes artificiales de idéntico sabor), cambiaron inmediatamente su preferencia tras incorporarse a un grupo donde la mayoría de los individuos preferían el otro color

Una ventaja general de la conformidad – en la forma de homofilia – es la intensificación de la cooperación en un grupo ya que parece que, tambien en otros primates, “prefieren como compañeros sociales a otros que son más semejantes a uno mismo”

Lo que no hay en otros primates es vigilancia de la conformidad de la conducta de terceros

los primates no humanos a menudo tienen expectativas claras sobre cómo otros deberían interactuar con ellos. De hecho, podemos agregar fácilmente otros ejemplos, como la expectativa de los dominantes con respecto a cómo los subordinados deben comportarse con respecto a ellos, o cómo debe comportarse una pareja durante las interacciones lúdicas.. pero una limitación crucial en la mayoría de los casos es que estas reglas se aplican solo a parejas reales o potenciales pero no en contextos de terceros cuando se trata de espectadores no involucrados.


Judith M. Burkart, Rahel K. Brügger and Carel P. van Schaik, Evolutionary Origins of Morality: Insights From Non-human Primates, 2018

Tweet largo: aprender sin entender no es de tontos, es de listos

aurea suñol

foto: Aurea Suñol

Una de las ideas “del año” pasado fue la de la opacidad causal que entendí gracias a la lectura del libro The Secret of Our Success de Joe Henrich del que ya he hablado varias veces en el blog. Es la historia de la preparación de la mandioca y cómo eliminar, mediante su cocción, elementos tóxicos y cómo la ignorancia acerca del “paso” en la “receta” que elimina los tóxicos lleva a los novatos en su preparación a copiar miméticamente la conducta de los expertos, sin preguntarse por la racionalidad de la conducta del experto. No lo hacen porque sepan que la mandioca es venenosa si no se cocina de una determinada forma. Tampoco porque cocinada a la manera local sepa mejor. Lo hacen porque eso es lo que hacían sus padres y porque así se hacen las cosas en nuestra tribu. Y resulta que llevamos miles de años comiendo mandioca y estamos vivos. Y hay quien cuenta que los que no preparaban la mandioca como nosotros recibían un castigo divino y caían muertos entre grandes dolores. 

En situaciones de opacidad causal – no sabemos qué es lo que produce el efecto que pretendemos conseguir de una multiplicidad de operaciones que se realizan en el mismo contexto – los individuos más conformes – los que imitan mejor y más fielmente y los que no tienen un “espíritu rebelde” – sobreviven más.

Si tenemos en cuenta que la Evolución no nos dio nuestra capacidad de razonar para resolver acertijos intelectuales ni formular teoremas o pruebas matemáticas sino para justificar nuestras acciones y afirmaciones delante de otros y para evaluar los argumentos de los otros, (“La razón es más un abogado que un científico. La razón no está diseñada para que cambiemos de opinión sino para que mantengamos la que tenemos”) nuestra tendencia natural será la de minimizar el coste energético de usarla y no solo cuando estamos argumentando con otros sino también en el aprendizaje que, en humanos, es sobre todo social. Aprender de memoria las cosas – sin esforzarse en entenderlas – puede ser racional desde esta perspectiva. Dado el esfuerzo cognitivo que requiere entender las relaciones de causalidad, es mucho más eficiente aprenderlas de memoria y reservar nuestra capacidad cognitiva – que requiere mucha energía - para aprender lo que no se puede memorizar. ¿Será por eso que hay una gran mayoría de la población que es “mala” en Matemáticas?

Las causas de la desigualdad en el pasado y en el presente

populous, high-density, non-colonized, rural societies were less extractive

image

Desigualdad, aumento de la riqueza y capacidad de extracción por las élites: el PIB per capita no está asociado al nivel de desigualdad en las sociedades premodernas

Comienza Milanovic diciendo que

En 1995, van Zanden publicó un trabajo importante en el que defendía la existencia de una curva premoderna de Kuznets según la cual la desigualdad aumentaba a medida que aumentaba el ingreso medio en el norte de Europa…  Van Zanden y luego Ryckbosch postulan que la explicación de la creciente desigualdad reside en los que ellos llaman los "factores clásicos", a saber, una mayor participación del capital en el producto nacional. Dado que los rendimientos del capital tienden a distribuirse de forma mucho más desigual que los rendimientos del trabajo, el cambio en la composición de los factores se traduce en un aumento de la desigualdad interpersonal.

Para explicar la disminución de la desigualdad se ha recurrido a las epidemias, guerras y catástrofes naturales… Es decir, el mecanismo sería la reducción de la población que cambia la proporción entre el capital y el trabajo, haciendo el trabajo relativamente más escaso y aumentando los salarios lo que reduce la desigualdad interpersonal. Scheidel, en su libro El gran nivelador, ha extendido el razonamiento y sostiene que todas las reducciones sustanciales de la desigualdad a lo largo de la historia se deben a grandes dislocaciones naturales o políticas, es decir, a epidemias, guerras, revoluciones o al colapso de los estados

… la evolución premoderna de la desigualdad puede ubicarse en el mismo contexto que la evolución de la desigualdad en la era contemporánea. … ambos pueden explicarse como movimientos de onda de Kuznets, de desigualdad creciente y menguante. Sin embargo, la diferencia estriba en que en la era premoderna las oscilaciones las provocaban factores no económicos (epidemias y presiones maltusianas, guerras) y el marco institucional, mientras que en la era moderna devinieron más importantes los factores económicos, sociales y políticos, estos últimos a menudo vinculados con los partidos políticos de masas: el cambio tecnológico y la transferencia del trabajo de la agricultura a la industria y actualmente de la industria a los servicios; la difusión de la educación; la demanda política de transferencias sociales; la influencia y fortaleza de los sindicatos etc

Más adelante, completa esta impresión general con un análisis de lo que ha pasado históricamente en tres países de los que disponemos de buenos datos desde antiguo sobre la desigualdad y se confirma la conclusión: el aumento de la desigualdad corre parejo al aumento del PIB. Y añade que en el caso de Inglaterra,

El nivel de desigualdad en el Reino Unido en la última parte del siglo XIX… era extremadamente alto si usamos los estándares actuales. El Gini del Reino Unido estuvo cerca del nivel de desigualdad actual en Brasil y posiblemente era aún más alto”


La frontera de la máxima desigualdad posible y la máxima extracción posible


image


Este gráfico recoge los datos disponibles sobre desigualdad en sociedades premodernas (que no han tenido una revolución industrial). La curva superior refleja la “frontera de posibilidades de desigualdad” (IPF) es decir, supone que la élite se queda con todo el excedente más allá del nivel de ingresos de subsistencia. Coherente con el aumento de riqueza en una Sociedad: cuando aumentan los ingresos, la distancia entre el índice Gini y la IPF tiende a aumentar porque la élite no es capaz de apoderarse de todo el excedente (a lo que Milanovic llama IER, inequality extraction ratio): “es notable que casi todos los países pobres que eran colonias reflejan niveles de extracción de desigualdad muy elevados”, o sea que el colonialismo era extractivo. Este índice también se reduce conforme aumenta la riqueza de la sociedad hasta que el país se hace muy rico y entonces vuelve a aumentar.

Pero, parece que

cambios en el IER no se explican simplemente porque los países se hagan más ricos, sino que influyen otras variables… en general, puede decirse (y no es sorprendente que así sea) que las colonias y las sociedades más urbanizadas son más extractivas mientras que los países con más población lo son menos”.

La razón es que en las economías premodernas, las transformaciones estructurales (pasar de la agricultura a la industria) no van asociadas a cambios en el PIB por cabeza (porque aumentaba la población). En cuanto a las colonias, eran más extractivas (las poblaciones eran explotadas hasta el límite de la supervivencia).

Y parece muy importante la densidad de población

“reduce tanto la desigualdad como la tasa de extracción. Por lo tanto, un alto número de personas por kilómetro cuadrado parece ser un fuerte predictor de resultados económicos relativamente igualitarios. Esto, por supuesto, solo después de controlar por la tasa de urbanización (que tiene una fuerte asociación positiva con la desigualdad y el IER) y el nivel de ingresos (que no juega un papel significativo)”

Milanovic conjetura que si la economía es menos extractiva, “los pobres tendrían un ingreso más alto que en economías más extractivas” ceteris paribus, de modo que, si en esas sociedades rige una lógica malthusiana, la población aumentaría y, por tanto, no lo haría el ingreso per capita. “por lo tanto, con el tiempo, existiría una asociación entre regímenes menos extractivos y una mayor densidad de población pero la verdadera relación de causalidad iría en la dirección desde un régimen más indulgente – igualitario – hacia un mayor crecimiento de la población”. Una explicación alternativa, dice Milanovic, sería “política”. Mayor densidad de población implicaría una mayor eficacia de las clases populares para controlar a los gobernantes. La revuelta popular en un territorio más densamente poblado es más peligrosa para el gobernante, lo que podría reducir los incentivos de éste para comportarse como un depredador. La dirección de la relación de causalidad – concluye Milanovic – iría entonces de una densidad alta de población a una tasa de extracción baja aunque “es probable… que ambos mecanismos desempeñen un papel”. Recuérdese que aunque parece que una reducción en la densidad de la población debería reducir la desigualdad (porque al haber menos mano de obra para trabajar la tierra – principal fuente de riqueza en la época premoderna – los salarios debían aumentar), las instituciones vigentes en una sociedad pueden impedir esta asociación. Por ejemplo, porque los señores – latifundistas – logren sujetar a los trabajadores a la tierra – convertirlos en siervos de la gleba – utilizando la coacción y represión.

Branko Milanovic, Towards an explanation of inequality in premodern societies: the role of colonies, urbanization, and high population density, 2017

Archivo del blog