viernes, 3 de agosto de 2018

Artículo 73.2 de la Ley Concursal

lisboa @erlik

Lisboa, @erlik

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2018 ECLI: ES:TS:2018:2861

hemos de partir de que ha quedado firme la ineficacia de la escritura púbica de 26 de julio de 1994, por la que los quebrados constituyeron a favor de Banesto y en garantía de la deuda refinanciada una hipoteca sobre quince fincas de su propiedad. La razón de la ineficacia es que este acto de disposición se realizó durante el periodo de retroacción y en perjuicio de los acreedores, esto es en aplicación del art. 878.II Ccom .

Las fincas hipotecadas fueron objeto de ejecución hipotecaria en el año 1999, en el curso de la cual se adjudicaron al ejecutante por el 50% de su valor de tasación. Aunque la ejecución había sido instada por Banesto, después cedió su crédito a otra sociedad (Amandi), y fue esta quien se adjudicó las fincas.

La sentencia recurrida condena a Banco Santander a restituir a la masa el valor de las fincas hipotecadas.

De tal forma que en este momento la controversia no gira en torno a la procedencia de esta condena a restituir el valor de las fincas, que no ha sido objeto de impugnación, sino a cómo debe ser determinado este valor.

El art. 878.II Ccom ,

se refiere a la nulidad de estos actos de disposición impugnados por haberse realizado en el periodo de retroacción. Se trata de una ineficacia de naturaleza rescisoria, que se justifica por el perjuicio que los actos de disposición impugnados han ocasionado para la masa de la quiebra. Además, desde la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 10 de julio, y conforme a su disposición adicional primera , las normas concursales por las que se rigen los procedimientos concursales anteriores a la actual Ley Concursal, en este caso la quiebra, deben ser interpretadas y aplicadas «poniéndolas en relación con las del concurso regulado en esta, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad».

De tal forma que


los efectos de la ineficacia de los actos de disposición en virtud del art. 878.II Ccom pueden ser determinados teniendo en cuenta lo previsto en el art. 73 LC ,

que en la actualidad regula los efectos de la rescisión concursal. Conforme a este precepto, el efecto originario de la rescisión concursal es la restitución de las prestaciones objeto del acto o negocio impugnado. Ante la imposibilidad de restituir la prestación, este efecto restitutorio debe ser sustituido por el previsto en el art. 73.2 LC :

«entregar el valor que tuvieren -las fincas- cuando salieron del patrimonio del deudor concursado

Efecto legal, inspirado, con algunas matizaciones, en lo previsto en el art. 1307 CC para el caso de imposibilidad de devolución de la cosa objeto del contrato declarado nulo por pérdida, que se refiere al «valor de la cosa cuando se perdió».

… De acuerdo con las reglas legales extraídas de la interpretación del art. 878.II Ccom a la luz del actual art. 73.2 LC , el valor de las fincas, los bienes objeto de restitución, debe venir referido al tiempo en que salieron del patrimonio de los quebrados. De tal forma que el valor de tasación previsto en la escritura de hipoteca, referido al momento de la constitución de la hipoteca, no tiene por qué coincidir con el valor que pudieran tener las fincas más adelante cuando fueran ejecutadas. En la medida en que las fincas fueron objeto de un proceso de ejecución judicial, mediante subasta pública, y en el curso del mismo se adjudicaron por la mitad del valor de tasación, tiene sentido que el precio de la adjudicación sea el criterio más objetivo para determinar el valor de las fincas en ese momento.

En consecuencia, se estima el recurso de casación, con el consiguiente efecto de modificar la sentencia de apelación en este extremo y reducir la condena de Banesto (ahora Banco Santander) a restituir a la masa de la quiebra al importe de 871.237,96 euros.

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