viernes, 8 de mayo de 2020

Donar a Dios para conseguir un seguro: hasta que aparece un agente de seguros

 


Serhiy Maidukov together with his students


En cualquier Sociedad, la cobertura de las necesidades individuales y familiares tiene lugar, bien a través del mercado, bien a través de mecanismos colectivos. La cobertura de riesgos en particular tiene lugar primordialmente a través de mecanismos de acción colectiva, no a través de contratos de intercambio. Es el Estado o los grupos sociales los que proveen de “seguro” a sus ciudadanos – a los miembros del grupo - . Desde las sociedades de “socorro mutuo” o las cajas de ahorro hasta las obras pías de la Iglesia pasando por los bienes comunales. En otra entrada he explicado que la cobertura de riesgos se puede articular a través de un contrato de sociedad – una mutua de seguros – o a través de un contrato de intercambio – un contrato de seguro con una compañía de seguros con forma de sociedad anónima – y que la primera forma ha sido históricamente predominante por sus ventajas evidentes en términos de costes de agencia y de transacción cuando se trata de cubrir riesgos homogéneos. Pero hoy en día, la mejora del funcionamiento de los mercados de seguros ha hecho prevalente la utilización de contratos de intercambio – contratos de seguro – para la cobertura de riesgos. Es más, los contratos de intercambio se utilizan hoy generalizadamente para cubrir riesgos financieros a través de derivados con consecuencias, a veces, letales para la correcta asignación de los recursos.

En el trabajo que resumo a continuación, los autores examinan si la provisión de seguro por parte del mercado a través de contratos de intercambio – contratos de seguro – “desplaza” a la provisión de cobertura de riesgos a través de mecanismos colectivos. En concreto, si lo que lleva a los miembros de una Iglesia pentecostal en Accra a afiliarse a la Iglesia es la provisión por ésta de cobertura de riesgos. La elección de este tipo de Iglesia no es casual porque en su credo está explícito que Dios ayuda y bendice con éxito económico y protege frente a los riesgos económicos al que ayuda a la Iglesia lo que hace a sus miembros más dispuestos a realizar contribuciones a la Iglesia que a los miembros de otras confesiones religiosas.

Se selecciona aleatoriamente a un grupo de tales miembros y se les proporciona un seguro de decesos que cubre los gastos de enterramiento y se examina si disponer de esta cobertura lleva a los miembros de la Iglesia a reducir sus aportaciones – sus donaciones – a ésta y a otras causas benéficas adicionales

Los destinatarios adicionales - una organización benéfica laica y un evento de oración a nivel nacional - proporcionan un medio para diferenciar entre dos posibles mecanismos mediante los cuales los miembros podrían esperar que el seguro funcionara. El primer mecanismo, acorde con interpretar la participación en la iglesia como un bien de club, es aquel en el que la iglesia proporciona apoyo financiero a aquellos que sufren dificultades económicas, siempre y cuando hayan dado dinero a la iglesia previamente (seguro material). El segundo mecanismo es uno en el que los miembros esperan que Dios intervenga para reducir el riesgo de crisis económicas adversas siempre que los individuos afectados hayan realizado acciones espiritualmente meritorias (seguro espiritual). Dar dinero a una organización benéfica secular o a un evento de oración a nivel nacional pueden ser consideradas acciones meritorias pero no implican una contribución a la iglesia.

El resultado del estudio es que disponer de una póliza de seguro de decesos reduce la disposición de los miembros de la Iglesia a hacer aportaciones a ésta y, curiosamente, también a las otras organizaciones que “no están vinculadas directamente con la Iglesia pero están relacionadas con ella a través de las enseñanzas de la Iglesia acerca de lo que se consideran acciones meritorias”

En consecuencia, puede deducirse que la participación y contribución a la Iglesia tiene, en cierta medida, una “causa” de seguro. Los feligreses “compran” seguro a la Iglesia y éste “compite” con el seguro capitalista articulado a través de un contrato de intercambio. Es decir, que los miembros de la iglesia “consideran intercambiables” las donaciones a ésta o a otras causas benéficas con el seguro lo que permite a los autores interpretar esas donaciones como una “demanda de protección divina”, “como una forma de mitigar los riesgos a los que se enfrentan”, de forma que “la provisión de un seguro formal disminuye la necesidad de utilizar las donaciones como mecanismo de cobertura de riesgos”.

Más interesante aún es que los feligreses que recibieron información sobre la posibilidad de celebrar un contrato de seguro pero a los que no se ofreció el mismo, aumentaron sus donaciones a la Iglesia, lo que indica que el “seguro” que ofrece la Iglesia (que insiste en que sus feligreses tengan siempre presente el riesgo de morir) y el seguro que ofrece el mercado son sustitutivos.

En definitiva, el trabajo muestra que la participación en una Iglesia es una forma de seguro.

 

Emmanuelle Auriol, Julie Lassébie, Amma Panin, Eva Raiber and Paul Seabright, God insures those who pay? Formal insurance and religious offerings in Ghana. April 12, 2020


miércoles, 6 de mayo de 2020

No incorporación de cláusula predispuesta al contrato

 
Serhiy Maidukov together with his students
 

La Audiencia Provincial, confirmando el criterio de la sentencia de primera instancia, considera que la cláusula no supera el control de incorporación porque los prestatarios no tuvieron oportunidad real de conocer su inclusión en el contrato y, por tanto, su mera existencia. Lo que no supone hacer un control de transparencia, sino un control de incorporación, que es pertinente respecto de cualquier adherente, sea consumidor o profesional.

Es la STS de 11 de marzo de 2020 ECLI: ES:TS:2020:812

martes, 5 de mayo de 2020

El Tribunal Constitucional alemán le da una clase de metodología jurídica al Tribunal de Justicia de la Unión Europea y… se equivoca



Serhiy Maidukov together with his stud


La sentencia del Tribunal Constitucional alemán de 5 de mayo de 2020 es una pieza retórica muy valiosa. Muy trabajada. Muy detallada. Pero, desde el punto de vista de “política jurídica”, la que puede hacer un Tribunal Constitucional, me parece equivocada. A mi juicio, los jueces de Karlsruhe se equivocan en dos puntos centrales de su argumentación.

El primero, es que se confunden respecto de cuáles son los dos elementos que pueden ser ponderados entre sí en el tercer segmento del juicio de proporcionalidad.

El segundo es que no respeta las competencias, no ya de la Unión Europea, sino del Parlamento y el Gobierno federales. Esta segunda cuestión no la analizaré porque no soy experto en Derecho Constitucional y mucho menos en Derecho Constitucional alemán, aunque de todos es sabido que el TC alemán saca “petróleo” de la Ley Fundamental de Bonn. Lo despacharé pues diciendo que resulta realmente sorprendente para un observador externo que el Gobierno Federal y el Bundesbank deban recibir directrices del Tribunal Constitucional respecto de cómo han de comportarse sus representantes en los órganos europeos en relación con las medidas de política monetaria que adopta el BCE con la participación de representantes de todos los Estados miembros.

Antes de entrar en el análisis de la cuestión de proporcionalidad, ha de recordarse que la sentencia no tiene efectos prácticos sobre las instituciones de la UE. Sólo sobre los miembros del Bundesbank que forman parte del consejo del Banco Central Europeo que vienen obligados a forzar al BCE a que haga un análisis de proporcionalidad del programa en lo que está vigor.

Vayamos, pues, con la cuestión de la proporcionalidad del programa de compra de deuda pública emitida por los estados miembros y en el mercado secundario por parte del BCE. El TC lo describe perfectamente en su sentencia así que no lo reproduciré aquí e iré directamente al grano.

El TC alemán cree que el Banco Central Europeo (BCE) primero y el Tribunal de Justicia de la UE después (TJUE) debieron ponderar el “sacrificio” que su programa de compra de deuda pública de los Estados en los mercados secundarios diseñado e implementado en ejercicio de la competencia sobre la política monetaria que los tratados atribuyen al BCE imponía a (bien jurídico) la competencia de los Estados en materia de política económica.

Al no hacer tal ponderación de los “beneficios” para la correcta implementación de la política monetaria que ese programa tenía con los “efectos” sobre la política económica, que es una competencia de los Estados miembros,  el BCE y el TJUE actuaron ultra vires porque el art. 5.1 del Tratado de la Unión Europea se basa en el principio de atribución, que significa, simplemente, que si los tratados no atribuyen una competencia a la Unión Europea, esa competencia permanece en cabeza de los Estados miembros. Se sigue de ahí que los actos ultra vires de órganos europeos infringen la Constitución alemana porque se imponen a los alemanes sin que éstos hayan participado en su elaboración a través de sus representantes.

Para llegar a semejante conclusión, el TC alemán explica que el TJUE realiza, en general, un juicio de proporcionalidad “truncado”, esto es, analiza la legitimidad de las medidas que está revisando examinando su adecuación al fin que se pretende perseguir (la medida puede producir el efecto perseguido)  y su necesidad, es decir, comprueba que no había una medida menos restrictiva de los derechos de los particulares o menos lesiva de otros bienes jurídicos o intereses protegidos a disposición del decisor que pudiera alcanzar el objetivo con igual eficacia.

Pero, en general, el TJUE no aplica el tercer tramo del juicio de proporcionalidad: la ponderación. Como explica muy bien Aharon Barak, con este juicio, se trata de poner en en un lado de la balanza la “ganancia” social de conseguir el fin o interés público o el respeto del derecho fundamental que se persigue con la decisión, ley, o norma y, en el otro lado de la balanza el “coste” para el derecho fundamental limitado por la norma o decisión pública.

Y lo que se pondera es si el precio que se paga para conseguir ese fin de interés general es excesivo. Porque hay costes que no se pueden pagar. Barak pone el ejemplo de una ley israelí que prohibía a las mujeres o maridos árabes vivir con sus cónyuges judíos por razones de seguridad pública. Barak concluye que, aunque esa medida era adecuada para conjurar el riesgo que suponía la nacionalidad o etnia de los cónyuges de judíos para la seguridad del Estado de Israel y aunque era una medida necesaria porque, para conjurar ese específico riesgo no había una medida menos restrictiva de los derechos de estos ciudadanos, la medida no superaba el juicio de proporcionalidad en sentido estricto porque el sacrificio que se imponía a la dignidad de los ciudadanos árabes de Israel era insoportable.

Para los que estamos familiarizados con la ponderación en la “evaluación” de las injerencias de los poderes públicos en la esfera de los particulares, la aplicación del juicio de proporcionalidad en el examen de un conflicto de competencias entre la UE y los Estados Miembros, o rectius, en el examen de si los órganos de la UE han actuado ultra vires resulta, a primera vista, chocante. Y, por eso, no estoy seguro de que el TJUE no haga bien, en el ámbito del escrutinio, por ejemplo, de las medidas de un estado miembro que equivalgan a una restricción de las libertades de circulación, limitándose a examinar si la medida nacional es adecuada y necesaria sin entrar en examinar si impone o no un sacrificio excesivo de la libertad de circulación de que se trate. Porque, como el ejemplo que pone Barak demuestra, el juicio de ponderación o proporcionalidad en sentido estricto trata de proteger la dignidad humana, esto es, evitar que se utilice a los individuos como medios para lograr fines de otros o fines colectivos.

Y se hace difícil trasladarlo al problema de controlar si una institución está actuando ultra vires, y, por tanto, si está tomando decisiones sobre cuestiones que no son de su competencia. Es adecuado recordar aquí la concepción de una organización que desarrollara Vanberg. A diferencia de los individuos, las personas jurídicas (patrimonios organizados) necesitan órganos que tomen decisiones sobre el patrimonio y que actúen con efectos sobre él. La cuestión de si actúan ultra vires es, pues, una cuestión discreta: o actúan en el marco de su estatuto (de su “constitución” dice Vanberg) o actúan fuera de él. Las técnicas de control son las de la infracción y la aplicación de la doctrina del abuso (v., en sentido parecido, Meier-Beck, aquí).

Así las cosas, el TC alemán ha elegido un instrumento metodológico – y le da una auténtica “clase” al TJUE sobre cómo utilizarlo – que, a lo mejor, no es aplicable. Porque el TC alemán parece exigir al TJUE y al BCE que ponderen si en la consecución de los objetivos de política monetaria perseguidos por el programa de compra de deuda pública se sacrifica en exceso la competencia de los estados sobre su política económica.

Y así planteado, la aplicación del principio de proporcionalidad en sentido estricto a este juicio parece absurdo. El TJUE reconoce que la política monetaria tiene efectos sobre la política económica. Y que el programa de compras del BCE afectará de muchas formas a la política económica de toda la unión monetaria. El TC alemán enumera muchos de estos efectos: efectos sobre la solvencia de los bancos; efectos sobre los incentivos de los Estados para endeudarse más o para reducir el déficit;: efectos sobre los compradores de bonos en sus decisiones de si comprar deuda pública de los Estados o no; efectos de mutualización – o no – de los riesgos de impago, etc etc.

Pero lo que afirma el TC alemán es que el BCE – y el TJUE por no impedírselo – se ha autoatribuido la competencia sobre política económica que corresponde a los Estados miembros. Y esta afirmación no puede fundarse en un juicio de proporcionalidad en sentido estricto. Porque el programa de compra de deuda pública del BCE no limita, en absoluto, la libertad de los Estados para desarrollar la política económica que tengan por conveniente. De manera que el programa del BCE no “sacrifica” en ninguna medida la libertad de los Estados para ejercer sus competencias en materia de política económica como tengan por conveniente.

En definitiva, el juicio de ponderación o de proporcionalidad en sentido estricto no permite decidir sobre si un órgano ha actuado ultra vires. Esta es una cuestión discreta. O el órgano ha actuado dentro de sus competencias o no lo ha hecho. No hay nada que ponderar (a salvo de la aplicación del abuso de derecho, esto es, de la utilización de las propias competencias para lograr objetivos distintos de aquellos para los que se atribuyeron las competencias).

Y, cuando el art. 5.1 y 5.4 del TUE se refieren al principio de proporcionalidad lo hacen en el sentido que le ha dado el TJUE, esto es, como juicio “truncado” que consta solo de los elementos de adecuación y necesidad. Así se deduce expresamente del tenor literal del art. 5.4 TUE que es desarrollo del art. 5.1. En el 5.1 se dice que las competencias de la UE se ejercitan de acuerdo con los principios de atribución, subsidiariedad y proporcionalidad, en el 5.2 se explica qué consecuencias se derivan del principio de atribución; en el 5.3, las que se derivan del principio de subsidiariedad y en el 5.4. las del principio de proporcionalidad. Y ahí se lee que

En virtud del principio de proporcionalidad, el contenido y la forma de la acción de la Unión no excederán de lo necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados.

Recuérdese que el TJUE ha utilizado el principio de proporcionalidad en ámbitos distintos a la revisión de las injerencias públicas en los derechos fundamentales de los particulares porque el TJUE no se enfrentó a tales casos hasta la promulgación de la Carta Europea de Derechos Fundamentales y, aunque las libertades de circulación se parecen bastante a derechos fundamentales, no es necesario realizar el juicio de ponderación para determinar si una medida estatal es contraria a dichas libertades de circulación.

Resulta realmente sorprendente la soberbia del Tribunal Constitucional alemán al pretender “dar lecciones” al TJUE sobre un principio – el de proporcionalidad – que, por tener un amplísimo ámbito de aplicación, tiene significados muy diferentes en función de la labor que se haya asignado a los tribunales y, por tanto, el ordenamiento jurídico en el que se aplican. De hecho, en el Derecho anglosajón, no han oído hablar de él.

Como el TC alemán acepta que el BCE no ha infringido el art. 123 del TFUE, la discusión sobre este punto tiene menos interés.

sábado, 2 de mayo de 2020

Canción del viernes en sábado y nuevas entradas en el Almacén de Derecho, REM, Everybody Hurts

Reflexiones y propuestas en materia concursal y preconcursal para la crisis producto del SARS-CoV2.

  Por Daniel Rodríguez Ruiz de Villa y Mª Isabel Huerta Viesca   *Un entorno hostil a las predicciones de futuro, también para el Derecho Estas líneas están escritas con los máximos respeto y cautela y tienen el propósito de tratar de ayudar, en la medida de...
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jueves, 30 de abril de 2020

La acción colectiva no lo puede todo, pero puede mucho



En esta entrada del Almacén de Derecho se explica cómo la cooperación permite a los seres humanos mejorar su bienestar. Allí se usa la fábula de Ole Peters sobre dos campesinos que mutualizan su producción. Que hacen una cooperativa agrícola vaya. La mejora del bienestar resulta de que cada uno de los agricultores “asegura” al otro. Cuando a él le va bien y a ella le va mal, ella recibe de él y viceversa.

Para que la cooperación mejore los resultados que se pueden obtener individualmente a través de la mutualización es imprescindible que los riesgos a los que están sometidos él y ella sean independientes entre sí. Es decir, que si él tiene una mala cosecha porque le ha caído un granizo, ella no tenga una mala cosecha también porque el mismo granizo ha caído sobre su campo.

Esta forma de razonar puede aplicarse también temporalmente. Si queremos saber si es racional realizar una apuesta, cada una de las bazas o tiradas debe ser independiente de las anteriores y de las posteriores, es decir, el resultado de la anterior no puede afectar al resultado de la posterior. Esta exigencia se traduce en que el jugador no ha de tener un límite de riqueza. Porque si su riqueza es limitada, lo más probable es que acabe arruinado o sufriendo pérdidas y lo menos probable es que acabe siendo millonario. Nada que no pueda resolverse mutualizando pérdidas y beneficios ¿no? Bueno, no siempre. Porque cuando se trata de arriesgar la propia vida, la “indemnización” que recibamos del seguro no podrá devolvérnosla. Por tanto, es predecible que la evolución nos dotara de una profunda aversión al riesgo, aversión que vencimos en parte gracias a la acción colectiva, esto es, a la mutualización.

Rory Sutherland en su entretenidísimo libro Alchemy resume extraordinariamente bien el planteamiento de Ole Peters. Lo que sigue es la traducción de las pp 88-90
Se da por hecho que si quieres saber si te conviene realizar una apuesta, podrías imaginarte simplemente haciendo esa misma puesta mil veces simultáneamente. Sumas las ganancias, restas las pérdidas y si el resultado global es positivo es que deberías repetir la apuesta tantas veces como puedas. 
Por ejemplo una apuesta de 5 libras con un 50 % de posibilidades de ganar 12 libras es una buena apuesta. En promedio, ganarás una libra en cada tirada de manera que deberías jugar todas las veces que puedas porque la mitad de ellas perderás 5 y la otra mitad ganarás 7. Pues bien, si mil personas juegan a este juego una sola vez y todos a la vez, acabarán, en conjunto con una ganancia neta de 1000 y si una persona sola juega 1000 veces, debería poder esperar que, al final, sería 1000 libras más rica que cuando empezó. Es decir, que los resultados en paralelo y los resultados en serie temporal serían los mismos. Por desgracia este principio solo se aplica bajo ciertas condiciones y la vida real no es una de ellas. Porque este principio asume que cada jugada es independiente de lo que ha ocurrido en el pasado pero en la vida real tu capacidad para apostar una vez más depende del éxito que hayas tenido en las apuestas que has realizado con anterioridad. 
Imaginemos un tipo diferente de la puesta uno en el que te juegas 100 libras y si y si sale cara tu riqueza se incrementa en un 50 % pero si sale cruz entonces tu riqueza se reduce en un 40 %. ¿Cuántas veces querrías echar la moneda al aire? Muchas supongo. Después de todo, la cosa es bien simple ¿no? Todo lo que tienes que hacer es calcular el valor esperado de lanzar 1000 veces la moneda y hacerlo imaginando que 1000 personas juegan una vez y promediar el resultado como hemos hecho en el ejemplo anterior si en promedio el grupo está mejor tras la apuesta eso quiere decir que las expectativas son positivas. 
Pues parece ser que no. Vamos a echar un vistazo a lo que pasa cuando se actúa en paralelo. Si 1000 personas juegan una vez de modo simultáneo y todas ellas empiezan con un capital de 100 libras cada uno lo que hay en juegos son 100.000 libras. Típicamente 500 personas acabarían tras la primera jugada con 150 libras y en las otras 500 personas acabarían con 60 libras eso significa 75.000 + 30.000 es decir 105.000 o sea un rendimiento neto del 5 %. Si alguien me preguntara cuántas veces estaría dispuesto a jugar yo diría que estaría dispuesto a jugar todas las veces que hiciera falta y con todo el dinero que tuviera y estaría lanzando la moneda tan rápido como pudiera para irme a Isla Mauricio con las ganancias. 
Pero las cosas no son así porque realizar la apuesta en paralelo no te dice nada respecto de lo que ocurre si las apuestas se realizan en serie. En lenguaje matemático, una perspectiva de conjunto no es lo mismo que una perspectiva de una serie temporal. Si una persona realiza la apuesta repetidamente, de lejos, el resultado más probable es que acabe sin nada. Un millón de personas todos realizando la puesta repetidamente acabarán siendo colectivamente más ricos pero solo porque el 0,1 % será multimillonario mientras que la gran mayoría de los jugadores acabarán perdiendo
Si no me cree imaginemos que cuatro personas lanza la moneda solo dos veces hay cuatro resultados posibles CC CX XX XC  todos con la misma posibilidad – 25 % -de manera que imaginemos que cada uno de las cuatro personas empieza con 100 dólares y arroja una diferente combinación de caras y de cruces 
CC
CX
XC
XX 
Los rendimientos de estas cuatro son 225, 90,90 y 36 hay dos formas de verlo una es decir ¡Qué rendimiento tan fabuloso! Nuestra riqueza colectiva ha crecido un 10 %. Teníamos 400 ahora tenemos 441 así que debemos haber ganado todos. El punto de vista pesimista dirá otra cosa: «sí, sí, pero la mayoría de vosotros ahora es más pobre que cuando empezó y uno está en quiebra; de hecho la persona que tiene 36 necesita tirar y sacar cara tres veces seguidas CC para recuperar la cantidad con la que empezó el juego» 
Esta distinción… es un hallazgo que tiene grandes implicaciones para las ciencias de la conducta humana porque sugiere que muchos de los presuntos sesgos con los que que los economistas tratan de corregir pueden no ser si es sesgos en absoluto sino que debe pueden surgir simplemente por que una decisión que parece irracional cuando se ve desde la perspectiva del conjunto es racional cuando se ve desde la perspectiva correcta de una serie temporal que es como realmente vivimos nuestras vidas. 
Lo que sucede en promedio cuando 1000 personas hacen algo una sola vez (1000 × 1) no nos proporciona información respecto de lo que ocurrirá cuando una persona hace eso 1000 veces (1 x 1000) por mí. En esto parece el instinto humano proporcionado por la evolución puede ser mucho mejor en términos estadísticos que los economistas modernos. Para explicarlo usando una analogía extrema si se ofrece a 10 personas 10 millones de libras a cambio de que jueguen a la ruleta rusa una vez puede que haya dos o tres personas que acepten. Pero seguro que nadie aceptaría ni siquiera 100 millones por jugar a la ruleta rusa 10 veces seguidas. 
El problema va más allá porque todos los modelos de de fijación de precios asumen que 10 personas que pagan por algo una vez es la misma situación a de una persona que paga por algo 10 veces…. Si 10 personas compran cada uno 10 cosa al año en Amazon, probablemente no se preocuparán por los pocos dólares extra que pagan por gastos de entrega. Pero una persona que compre 100 cosas al año en Amazon sí que se preocupará y lo tendrá en cuenta a la hora de decidir si le conviene más comprar en Walmart.

¿Cuándo basta el consentimiento tácito a una modificación de un contrato y cuándo es necesario el consentimiento expreso? El caso de los contratos sobre medios electrónicos de pago

Bankinter apuesta por la innovación en medios de pago al lanzar ...

Son las Conclusiones del Abogado General Manuel Campos Sánchez-Bordona de 30 de abril de 2020 en el Asunto C‑287/19 DenizBank AG contra Verein für Konsumenteninformation Las Conclusiones se ocupan de otras cuestiones pero la más interesante, a mi juicio es la que trata el AG en último lugar
El tribunal de reenvío desea saber si del artículo 52, número 6, letra a), en relación con el artículo 54, apartado 1, de la Directiva 2015/2366, se desprende que el usuario consiente la modificación de las obligaciones contractuales propuesta por el proveedor de servicios de pago cuando, simplemente, no la rechaza.
Si se admitiera esa interpretación, agrega el tribunal de reenvío, la entidad bancaria podría «pactar con un consumidor sin limitación alguna una ficción de consentimiento para todas las condiciones contractuales imaginables»…
El AG explica, en primer lugar que
La obligación de suministrar a los consumidores la información precontractual es un elemento clave del derecho de la Unión en materia de protección de los consumidores. En un contexto de contratación masiva, con evidente asimetría entre el proveedor de servicios de pago y los consumidores, la información precontractual ayuda a estos últimos a tomar decisiones fundadas. Protege, además, su autonomía contractual y les posibilita sopesar las ofertas existentes en el mercado, además de favorecer la transparencia en la ejecución de los contratos… 
Un componente de esta información es el que atañe a las modificaciones del contrato marco, citadas en el artículo 52, apartado 6, letra a), de la Directiva, que antes he transcrito. El prestador y el usuario del servicio de pago pueden pactar, como excepción, el consentimiento tácito para la modificación de las condiciones contractuales («de haberse convenido así»)…. 
Según DenizBank, la aceptación tácita, autorizada por el artículo 52, apartado 6, letra a), de la Directiva 2015/2366, se extiende a todo tipo de modificaciones contractuales. En su opinión, no parece realista y es muy difícil conseguir que los usuarios de servicios de pago admitan expresamente las modificaciones de un contrato como el que regula el régimen jurídico de la tarjeta bancaria multifuncional personalizada. 
La aceptación tácita de las modificaciones representaría, según DenizBank, un mecanismo indispensable del modelo de negocio bancario. Su funcionamiento no ha de resultar lesivo para los intereses de los consumidores, ya que les consiente acceder con mayor facilidad y rapidez a mejoras de sus instrumentos de pago o al disfrute de nuevos avances tecnológicos, como sucede con la función NFC incorporada a las tarjetas.
Así planteada la cuestión, el AG razona que esta posibilidad de considerar aceptadas tácitamente las modificaciones de un contrato ha de interpretarse restrictivamente, esto es, dado que el propio pacto al que se refiere el art. 52.6 a) de la Directiva puede consistir, simplemente, en una cláusula predispuesta, no está justificado imputar a la voluntad del consumidor la aceptación por el mero silencio de cualquier modificación del contrato que el predisponente – el empresario – desee incluir. Digamos, pues, que una interpretación restrictiva del ámbito de las facultades del predisponente bajo esa cláusula está justificada en aplicación de la doctrina sobre el silencio como declaración de voluntad. El AG restringe, además, esta apreciación a las modificaciones cuyo “contenido… sea desfavorable para el cliente”, lo cual es también lógico porque hay que suponer que las modificaciones favorables se aceptan, de donde se deduce con claridad que es conforme con la buena fe interpretar el silencio del cliente como aceptación.

El AG añade que la interpretación restrictiva del silencio del cliente se apoya, también, en un argumento sistemático. Y es éste que si la modificación del contrato se equipara a su celebración y para la celebración hace falta la aceptación expresa por parte del cliente, también debería, por lo general, requerirse la aceptación expresa para las modificaciones del contrato.
Corroboran esa interpretación estricta los objetivos de la Directiva 2015/2366 (entre los que destaca la protección de los consumidores) y la ubicación sistemática de su artículo 52, apartado 6, letra a), entre las normas sobre la información precontractual que el proveedor del servicio de pago ha de facilitar al usuario en todo caso, para compensar la situación de desventaja en la que este se encuentra. La asimetría informativa, a la que ya me he referido, concurre a la hora de manifestar tanto el consentimiento inicial para celebrar el contrato marco como la aceptación de sus modificaciones posteriores.
Por tanto, el precepto de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que es legítimo interpretar el silencio del consumidor como aceptación de determinadas modificaciones del contrato propuestas por el empresario, pero no de cualquiera. ¿Cómo discriminamos qué modificaciones deben considerarse – si así se ha previsto en el contrato – aceptadas por silencio?

El AG parte del examen del comportamiento “real” de los consumidores. Recuérdese: los consumidores no leen la letra pequeña y no es racional que lo hagan. Al contrario. El legislador no debe incentivar a los consumidores a leer la letra pequeña. Los consumidores han de poder “confiar” en que el empresario no introducirá cláusulas que desequilibren el contrato en su perjuicio. Por eso se dictó la Directiva 13/93 y eso es lo que significa que actúa en contra de las exigencias de la buena fe el predisponente que introduce cláusulas que perjudican al consumidor aprovechándose de que éste no las leerá. Dice el AG que, al igual que cuando se celebra el contrato los consumidores no leen la letra pequeña,
la experiencia muestra que la mayoría de los consumidores no efectúa ningún análisis crítico de las propuestas de cambio de las condiciones de sus contratos, especialmente si tienen alguna complejidad técnica o jurídica.
Y cuenta que el propio DenizBank
reconoció (en la vista) que su praxis… excluye el empleo de la aceptación tácita para modificaciones sustanciales de las condiciones contractuales. No explicó, sin embargo, de modo convincente por qué no adecúa la cláusula 14 del contrato marco a esa praxis, circunscribiendo su eficacia a los cambios menos significativos de la relación contractual.
Por tanto, la conclusión es que una interpretación del silencio del consumidor de conformidad con la buena fe ante una modificación del contrato por parte del predisponente como aceptación de la modificación sólo puede hacerse cuando se trate de modificaciones que favorecen al consumidor o que son de poca importancia en términos jurídicos o económicos y están, de alguna manera, justificadas por una modificación de las circunstancias.
  La posibilidad de aceptación tácita de las modificaciones podría valer, en mi opinión, solo para los cambios no esenciales de las cláusulas de un contrato marco, siempre que se respeten las salvaguardas que la Directiva 2015/2366 establece.
Y, en el caso, se trataba de añadir la funcionalidad consistente en poder pagar sin contacto, esto es, simplemente acercando al datáfono la tarjeta en lugar de introducirla para que el datáfono lea la banda magnética de la tarjeta. Ahí, el AG añade que
… la inclusión en una tarjeta de pago multifuncional personalizada de la función «comunicación de campo cercano» NFC para pagos sin contacto de escasa cuantía agrega a aquella tarjeta un nuevo instrumento de pago. Se trata, pues, en esa misma medida, o bien de un servicio nuevo, que debería ser objeto de un nuevo contrato añadido, o bien de una modificación esencial de las condiciones del contrato marco anterior (el que regía las relaciones entre la entidad emisora de la tarjeta y el consumidor).
Lo que requiere del consentimiento expreso. El AG tiene razón. Su razonamiento recuerda mucho al de esta sentencia de la Sala 1ª de nuestro Tribunal Supremo.
En ambos supuestos (contrato nuevo o novación objetiva de un elemento esencial del contrato precedente), el consumidor, una vez informado de las ventajas y de los riesgos que conlleva la funcionalidad NFC de su tarjeta, deberá prestar su aquiescencia explícita… a este instrumento de pago, lo que no se compadece con la aceptación tácita.

Preguntas y respuestas sobre la persona jurídica

foto: Mercedes López Ordiales


¿Por qué podemos inventarnos (los seres humanos) personas jurídicas – corporaciones – sin miembros?


Porque si en el tráfico patrimonial (no en todas las relaciones sociales, esto es, no en todas las relaciones que los seres humanos tienen con otros seres humanos, sólo en las relaciones patrimoniales) las partes de las relaciones jurídicas (las que compran y venden, las que generan créditos y contraen deudas) son los patrimonios y no los individuos (los seres humanos), podemos "hacer" que los patrimonios se relacionen entre sí si dotamos a los patrimonios de una organización, esto es, si designamos individuos (hombres o mujeres) para que actúen por cuenta de esos patrimonios (esto es, con efectos sobre esos patrimonios, adquiriendo bienes o enajenando bienes, adquiriendo créditos o contrayendo deudas para esos patrimonios).

A esos patrimonios organizados y con individuos designados para actuar con efectos sobre ellos los llamamos personas... jurídicas. De manera que la respuesta es sí. Es posible que haya personas jurídicas que no tengan miembros. ¿Por qué? Porque los únicos individuos (hombres y mujeres) que necesitamos para que los patrimonios puedan participar en el  tráfico son los que designamos para que actúen en el tráfico patrimonial con con efectos esos patrimonios. A estos individuos los llamamos, normalmente, administradores. Los administradores no son (o no tienen por qué ser) miembros de la persona jurídica. Miembros de la persona jurídica (societaria, no de la persona jurídica fundacional) son los socios, no los administradores. Podemos inventarnos personas jurídicas que carezcan de (socios) miembros. De lo que no pueden carecer es de administradores.


Si es posible la transmisión de acciones o participaciones para cambiar la titularidad de un patrimonio, ¿para qué hace falta que el legislador regule las modificaciones estructurales?


La idea  principal es que el Estado ha de facilitar la transmisión de patrimonios de forma semejante a como facilita la transmisión de los bienes. A través de las normas sobre transmisión de la propiedad (arts. 609 ss CC) el legislador civil facilita la circulación de la riqueza reduciendo los costes (de transacción) de llevar a cabo las operaciones de transmisión de la propiedad de los bienes. 

Pero estas normas no se aplican a los patrimonios. Se aplican exclusivamente a la transmisión de bienes y derechos de carácter singular. Así resulta del principio de especialidad o determinación propio del Derecho de Cosas. Los derechos reales se ejercen sobre bienes singulares.

Por tanto, si lo que queremos es transmitir patrimonios, el recurso a las normas sobre transmisión de bienes singulares resulta insuficiente. Transmitir un patrimonio mediante transmisiones singulares de cada uno de los bienes y cesión de cada uno de los derechos de crédito sería costosísimo. Y, en relación con las deudas, requeriría consentimiento de cada acreedor de cada una de las deudas para que pudieran éstas cambiar de patrimonio. Y, además, no se corresponde con lo que los particulares quieren hacer que es cambiar la titularidad del patrimonio. La fusión y la escisión, por el contrario, permiten cambiar la titularidad de un patrimonio mediante un solo negocio jurídico (la fusión o la escisión) y hacerlo de forma flexible (pueden transmitir una parte de un patrimonio (mediante la escisión parcial) o transmitirlo a dos nuevos titulares distinto (escisión total).

Alternativamente, si los titulares últimos del patrimonio (los socios en el caso de los patrimonios sociales) quisieran modificar la titularidad del mismo, deberían terminar el contrato de sociedad - disolución - y liquidar el patrimonio - repartiéndolo entre los socios en el caso de un patrimonio social (liquidación) - para, a continuación formar uno nuevo mediante aportaciones en la constitución de una nueva persona jurídica.

Los particulares, a falta de la posibilidad de recurrir a las modificaciones estructurales podrían recurrir a la transmisión de las acciones o participaciones. Esto significa, precisamente, recurrir a las normas sobre transmisión de bienes singulares para operar la transmisión de un patrimonio. Y se logra gracias a que las acciones o participaciones "representan" el patrimonio de la sociedad anónima o limitada y que son, en cierto sentido, "cosas" o "bienes" cuya transmisión se rige por las reglas sobre transmisión de bienes. Es por ello un buen sucedáneo pero solo vale para los patrimonios de personas jurídicas que tengan esa forma, la de sociedad anónima o limitada (la titularidad de un patrimonio de una persona jurídica con forma de sociedad de personas no podría transmitirse así salvo que los socios lo hayan pactado). Además, cualquier cambio en la titularidad del patrimonio exige el acuerdo unánime de todos los socios, porque para que alguien pudiera adquirir el patrimonio completo de una sociedad anónima tendría que convencer a todos los accionistas para que le vendieran sus acciones. Mediante una fusión, se puede lograr la transmisión del patrimonio completo de la sociedad por mayoría. Todo ello al margen de que puede obligar a los particulares a mantener su patrimonio dividido – separado – en una forma – varias personas jurídicas – que sea ineficiente por cualquier otra razón.


Hemos dicho que el patrimonio ganancial no es transmisible, ¿qué pasa cuando se mueren los cónyuges y sus herederos reciben el patrimonio? ¿No significa eso que el patrimonio ganancial es transmisible?


Cuando se muere uno de los cónyuges (o los dos), la sociedad de gananciales se disuelve (termina el "contrato") y hay que proceder a la liquidación del patrimonio ganancial, esto es, repartirlo entre la herencia (yacente) del cónyuge muerto y lo que corresponde al cónyuge supérstite (el que no se ha muerto, si se han muerto los dos simultáneamente, por ejemplo, en un accidente, se procede igual). La parte que corresponda al que ha muerto pasa a los herederos, o sea, normalmente, a los hijos. De manera que lo que los herederos reciben no es el "patrimonio ganancial" sino el patrimonio del causante, esto es, la herencia.

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