domingo, 10 de septiembre de 2023

Las circulares internas no tienen eficacia ad extra

JValls

Por Marta Soto-Yarritu

 (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, núm. 914/2023, de 4 de julio de 2023)

En el contexto del recurso de una sanción administrativa impuesta por el Banco de España, la entidad sancionada intentó alegar algunas cuestiones basadas en circulares internas del Banco de España. La parte recurrente argumenta que dichas circulares tienen naturaleza reglamentaria, ya que no solo regulan la organización interna del supervisor, sino también la actividad de las entidades supervisadas.

Basándose en otra jurisprudencia existente sobre las circulares internas que pueda dictar la Administración, la sentencia concluye que estas rigen el comportamiento de los agentes y funcionarios del Banco en el cumplimiento de sus funciones, pero no imponen obligaciones o establecen procedimientos administrativos que vinculen a terceros, y carecen de naturaleza reglamentaria. En consecuencia, el eventual incumplimiento de estas circulares es una cuestión interna de la administración y no invalida las actuaciones realizadas por los servicios de inspección.

Pagaré firmado por persona distinta del librado-deudor

JJBose

Por Esther González

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1057/2023, de 29 de junio de 2023 La sociedad Remax inició un juicio cambiario, como tomadora de 28 pagarés que habían sido firmados en su momento por la demandada, Dña. Sabina, cuya firma aparecía precedida por la expresión “p.p.” Dña. Sabina se opuso al juicio cambiario por los siguientes motivos:

a) Falta de legitimación pasiva, alegando que había librado los pagarés en representación de su marido como instrumentos de pago de las cantidades que éste adeudaba a Remax por los suministros realizados en virtud de sus relaciones comerciales. Tanto en primera como en segunda instancia se desestima la oposición de Dña. Sabina y el TS confirma estos pronunciamientos. Así, el TS reitera su doctrina conforme a la cual 

“para que pueda predicarse la responsabilidad cambiaria directa de la persona o entidad representada por un apoderado que no hizo constar en la antefirma del título la representación, es necesario, conforme lo expuesto, que concurran los siguientes presupuestos: (i) que la persona que firma en nombre de otro tenga poder de la sociedad para aceptar o librar como firmante el título cambiario; (ii) que el título no haya circulado, lo que supone que la acción es dirigida por el tenedor, contra quien le entregó el título, el firmante del mismo, obrando en nombre de su representado; (iii) que se haya probado que el acreedor y firmante o promitente lo consintieron - por escrito, de palabra o por "facta contundentia" - en el acto de la entrega de títulos; y (iv) que se haya probado o reconocido por el ejecutante que la emisión del título cambiario procedía de un contrato subyacente, siendo el acreedor y el deudor cambiarios los mismos que los titulares de la relación causal”

En este caso concreto, se considera probada la existencia del poder y la ausencia de endosos pero no que la acreedora, Remax, consintiera que la relación cambiaria se estableciera con el marido de la firmante del pagaré. El TS concluye lo contrario, que en la instancia quedó probado que la demandada se obligó personalmente al pago de los pagarés como condición para la renovación de la deuda existente entre su marido y Remax y, por tanto, que el deudor cambiario (la Sra. Sabina) no era el mismo que el deudor de la relación causal (su marido).

b) Pluspetición, por exceder el importe de los pagarés de la cuantía de las facturas que se le debían a Remax. El TS admite que en el juicio cambiario son plenamente admisibles las alegaciones de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente, pero solo en el caso de que se superpongan en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiario, por un lado, y acreedor y deudor extracambiario, por otro. Y esto no ocurre en este caso, en el que, como se concluyó anteriormente, el deudor cambiario y el extracambiario no son la misma persona.

El Plan Nacional Integrado de Energía y Clima no infringe el Convenio de Paris


JJBose

Por Mercedes Ágreda

 (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, núm. 1038/2023, de 18 de julio de 2023)

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso presentado por Greenpeace, Ecologistas en Acción-CODA, Oxfam Intermón, y Coordinadora de ONGS para el desarrollo, entre otros, contra el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima 2021-2030 (PNIEC), aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros el 16 de marzo de 2021, al considerar que es ajustado a derecho, no arbitrario y supone integrarse en el compromiso asumido por la Unión Europea en esta materia.

Los recurrentes solicitaban que se anulase parcialmente el Plan en cuanto a la revisión de los objetivos para no superar el 1,5º C de incremento de temperatura global, y que en ningún caso la reducción de emisiones, para el mencionado periodo, fuese inferior al 55 por 100 en 2030, respecto de 1990. Y subsidiariamente pedían que se declarase la nulidad de todo el Plan, que establecía alcanzar un nivel de reducción de emisiones del 23% respecto a los niveles de 1990.

La sentencia, entre otros argumentos, señala que el Convenio de París, en cuyos planteamientos se basan los recurrentes, implica unas obligaciones asumidas por todas las partes, también por el Estado Español, a quien no puede reprocharse su incumplimiento, ya que ha adoptado la decisión de integrarse en el compromiso asumido a nivel de la Unión Europea y, como consta en todos los documentos aportados, la Unión es, a nivel mundial, la que ha liderado los mayores compromisos del Convenio.

No parece que esa decisión de integrarse en los criterios de la Unión pueda tildarse de arbitraria como para que mediante la decisión que se nos pide podamos nosotros revocarla. En suma, no parece que la decisión de la Administración Española, en legítimo ejercicio de dirección de la política nacional e internacional que le confiere la Constitución, pueda tacharse de arbitraria, sino todo lo contrario”. 
“es cierto que tanto el Convenio de París como la normativa comunitaria constituyen unos límites de mínimos, pero deberá concluirse que ese límite comporta atender los compromisos, ciertamente generales y no concretados, asumidos en el Convenio, de tal forma que la política seguida por el Gobierno y la Administración de nuestro País es asumir, como autoriza el Convenio, los compromisos como integrante en la Unión y sometida a sus criterios, esto es, a la política diseñada por la Unión en la que nuestro País ha colaborado a aprobar”.

Expone que si ahora se alterasen los límites de emisiones de GEI en el porcentaje suplicado en la demanda, lo cual autorizarían el Convenio y la normativa comunitaria,

“se estaría imponiendo al Estado español a la renegociación de una política diseñada, en plena armonía, en todo el ámbito de la Unión, es decir, incluso se estarían afectando a las competencias internacionales, ciertamente peculiares en el caso de la Unión, del Gobierno”.

La cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir


Por Esther González

 (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1213/2023, de 25 de junio de 2023)

Un particular interpuso demanda contra Banco Popular (luego Banco Santander) solicitando la declaración de nulidad del acuerdo de su préstamo hipotecario multidivisa. El demandante fijó en su demanda como cuantía del procedimiento 118.900 euros, correspondiente al saldo deudor del préstamo a la fecha de la demanda. Banco Popular presentó un recurso de reposición contra el decreto de admisión a trámite de la demanda solicitando que la cuantía se fijara como indeterminada. El recurso fue desestimado y Banco Popular reprodujo la cuestión en la audiencia previa, en la que le juez acordó que resolvería la cuestión en la sentencia. La sentencia de primera instancia estimó la demanda del particular y condenó a Banco Popular al pago de las costas, fijando la cuantía del procedimiento como indeterminada, como había solicitado el banco.

El demandante presentó un recurso de  apelación exclusivamente en lo relativo a la fijación de la cuantía del procedimiento, que fue desestimado por la Audiencia Provincial, argumentando que, dado que la cuantía de la demanda no tenía incidencia en el procedimiento a seguir ni en la eventual interposición de un recurso de casación, sino en las costas del procedimiento, se resolvería sobre ello por el letrado de la administración de justicia en el incidente de tasación de costas.

El demandante presentó recurso ante el TS, que confirma el criterio de la AP: Por un lado, el TS establece que 

“las diversas funciones de la cuantía del proceso y la insuficiente regulación legal del régimen de su fijación aconsejan residenciar el debate y la resolución de la discrepancia sobre la cuantía del proceso en el trámite procesal más adecuado, según sea la función que cumple la fijación de la cuantía que se pretende en cada caso: en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento; en los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que luego tiene relevancia en el acceso a la casación); o en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el art. 394.3.º LEC. Por ello, la cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir”.

Añade el TS que no está justificado que el demandante, que vio estimada su pretensión en primera instancia, continúe el proceso a través de los recursos de apelación y extraordinarios por una cuestión (la fijación de la cuantía del litigio) que tiene un carácter meramente instrumental, en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales.


Por otro lado, el demandante alegaba que la fijación de la cuantía del procedimiento como indeterminada vulneraba el derecho del consumidor a quedar indemne y a obtener una reparación completa de los daños causados por las cláusulas abusivas, por su repercusión en la fijación del importe de las costas que se condenaba a pagar al banco. El TS concluye que no, con base en la sentencia del TJUE de 7 de abril de 2022 (asunto C-385/20), según la cual en principio, no es contrario al principio de efectividad que el litigante vencido no reembolse al consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones la totalidad de los honorarios de abogado que ha satisfecho.

Concluye el TS en relación con esta cuestión que 

estos requisitos establecidos en la sentencia del TJUE para que la regulación de las costas no disuada al consumidor de solicitar la protección jurídica que le confiere la Directiva 93/13 resultan cumplidos en nuestro ordenamiento jurídico interno, por varias razones. El límite de la tercera parte de la cuantía del procedimiento que establece el art. 394.3.º LEC como límite máximo de los honorarios del abogado que pueden incluirse en la tasación de las costas que debe pagar el litigante vencido, en el caso de que la cuantía sea inestimable, se calcula en principio sobre 18.000 euros, por lo que la limitación de la minuta que el abogado tiene derecho a incluir en la tasación de costas es de 6.000 euros, lo que puede considerarse como un importe "razonable", tal como exige el TJUE, más aún si se trata de asuntos propios de la litigación en masa en los que la repetición de litigios muy similares hace disminuir la complejidad del litigio y facilita la actuación de los abogados de los litigantes. Asimismo, esta norma incluye una modulación de dicho límite que permite incrementar la minuta del abogado que puede incluirse en la tasación de costas en casos excepcionales, al prever que esa cuantía de 18.000 euros que se fija en los litigios de cuantía inestimable para aplicar el límite de la tercera parte en la fijación del importe de los honorarios del abogado que pueden incluirse en la tasación de costas, puede ser modificada al alza por el tribunal "en razón de la complejidad del asunto"”
.

Acumulación de acción de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad. Excepciones y cláusula rebus sic stantibus

Max Linger


Por Esther González

 (Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 966/2023, de 19 de junio de 2023)

  • En el juicio verbal en el que únicamente se ejercita la acción de desahucio por falta de pago, el demandado solo puede alegar y probar (a salvo las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación) el hecho del pago.
  • Se trata, por lo tanto: (i) de un proceso sumario, ya que tiene la cognición limitada; (ii) cuya sentencia no produce efectos de cosa juzgada; (iii) y en el que no se admite la reconvención.

  • En el juicio verbal en el que a la acción de desahucio por falta de pago se acumula la de reclamación de rentas o cantidades debidas, el demandado (además de las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación) puede alegar (y, por lo tanto, probar), aunque sea sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. Se trata, por lo tanto (i) de un proceso plenario. Y no solo por lo que se refiere a la acción de reclamación de rentas o cantidades debidas, sino también por lo que atañe a la acción de desahucio, ya que la cognición no se limita al mero hecho y prueba del pago, sino que el demandado puede alegar, aunque sea sucintamente, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, lo que le permite negar su misma condición de deudor si afirma que no debe nada y, consecuentemente, controvertir sin limitación, ya que la ley no restringe las razones alegables en tal sentido, la realidad de la deuda que está en la propia base de la acción de desahucio afirmada; (ii) cuya sentencia sí produce efectos de cosa juzgada; (iii) y en el que sí se admite la reconvención, siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal.

  • Además, dice el TS que, siendo consciente del contenido de los arts. 438.2, 249.1.6º y 250.1.1º LEC, no considera que sean obstáculo a que en el juicio verbal en el que a la acción de desahucio por falta de pago se acumula la de reclamación de rentas o cantidades debidas se pueda introducir la cláusula rebus sic stantibus formulando demanda reconvencional. En este caso, lo pretendido en la reconvención guardaba una íntima relación con lo pretendido en la demanda (los arrendatarios justificaban el retraso por las negociaciones que estaban teniendo lugar como consecuencia de la situación generada por el Covid-19).    

El acreedor prendario puede reclamar la diferencia aunque se haga con la cosa objeto de la obligación asegurada con prenda

Philip Guston

Por Esther González

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1033/2023, de 27 de junio de 2023 

En 2018, las sociedades Anangu, como prestamista, y Carbures, como prestataria, suscribieron un contrato de préstamo. 

En esa misma fecha, Anangu y el socio de referencia de Carbures, Neuer, suscribieron un contrato de opción de compra y venta, por el que ambos se conceden recíprocamente una opción de compra y de venta sobre las acciones de Carbures titularidad de Neuer. Se fijó un precio para la compraventa y un mecanismo de ajuste del mismo en función del precio de las acciones a partir del momento en el que estas volvieran a cotizar en el Mercado Alternativo Bursátil (de forma que, si la cotización media estaba por debajo de un euro, el comprador debería recibir del vendedor 4.350.000 euros -importe que debía recibirse en acciones de Carbures valoradas a un euro por acción). 

Adicionalmente, los accionistas de Carbures otorgaron una prenda sobre las acciones de esta sociedad en garantía de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo y del mecanismo de ajuste del precio de la opción de compra. 

Llegado el momento, Anangu ejerció su derecho de compra de las acciones de Carbures y adquirió las acciones pactadas, pagando el precio en la forma convenida. Posteriormente, invocó el mecanismo de ajuste del precio, solicitando a Neuer la entrega de 4.350.000 de acciones de Carbures, valoradas en un euro, conforme a lo pactado. 

Neuer se negó y Anangu ejecutó la prenda mediante tres subastas notariales ex. art. 1.872 del Código civil

En las tres subastas hubo posturas por encima del tipo de subasta pactado y las acciones fueron adjudicadas a los postores (en dos de las subastas, el postor había sido el propio acreedor, Anangu y en la otra, un tercero). Dado que el importe de las adjudicaciones fue inferior al importe de la deuda reclamada (4.350.000 euros), Anangu interpuso demanda solicitando el cobro de la diferencia, más intereses más los gastos de la ejecución. 

La AP de Barcelona dio la razón al demandado, Neuer, que alegaba que lo que debía a Anangu eran acciones (y no una cantidad de dinero), por lo que ya había cumplido con su obligación al haber recibido Anangu las 4.350.000 acciones vía ejecución de la prenda, y que la ejecución de la prenda era un mero procedimiento para conseguir que las acciones pignoradas fueran puestas en poder del acreedor. 

El TS, por el contrario, estima el recurso de casación interpuesto por Anangu. En lo que aquí interesa, analiza los siguientes aspectos:

  • La prenda, al igual que la hipoteca, puede constituirse en garantía de toda clase de obligaciones (aunque no sean dinerarias) y, salvo pacto expreso o disposición legal en contrario, no altera la responsabilidad patrimonial ilimitada del deudor. En el caso de que la obligación garantizada no sea de naturaleza pecuniaria, la prenda no asegura el cumplimiento específico, in natura o normal, sino el cumplimiento equivalente o anormal, lo que es consecuencia de la naturaleza de la prenda como derecho real de “realización del valor”. Cuando la obligación de dar (cosa distinta de dinero), hacer o  no hacer garantizada vence y se incumple y el derecho de garantía se ejecuta, se produce, a los efectos de la satisfacción de la obligación asegurada, la “pecuniariedad sobrevenida”. En caso de que, en el marco de la ejecución, se adjudique el bien pignorado al acreedor, deberá valorarse el bien adjudicado (de conformidad con las normas aplicables al procedimiento de ejecución aplicado) para determinar si la extinción de la obligación garantizada es total o parcial.
  • En relación con esto último, el demandado alegaba que lo que se había producido era una apropiación de las acciones por parte del acreedor, en el marco de la ejecución, y que, por tanto, debía seguirse lo regulado en el contrato de prenda para los casos de ejecución por apropiación ex. RDL 5/2005. Para esos casos, el contrato de prenda preveía una valoración  de un euro por acción. No obstante, el TS concluye que esto no era aplicable a este caso, ya que el procedimiento de ejecución empleado por el acreedor no fue el del RDL 5/2005, sino la subasta notarial ex. art. 1.872 del Código civilEn el marco de la discusión de esta cuestión, el TS recuerda, obiter dicta, la prohibición en nuestro ordenamiento del pacto comisorio: “esa ejecución por "apropiación" constituye una excepción legal ex art. 11 RDL 5/2005 respecto de la regla general prohibitiva de los pactos comisorios impuesta por el art. 1859 CC[…] El término "apropiación" y la locución "se ejecute la prenda mediante apropiación", contenida en el contrato, debe interpretarse en el sentido estricto que le atribuye el art. 11 RDL 5/2005, que autoriza el conocido como "pacto marciano", esto es, la facultad de que el acreedor se apropie del objeto de la garantía siempre que se cumpla con el requisito del pacto y de la fijación de un procedimiento objetivo de valoración (en este caso mediante la remisión al precio fijado en el contrato de opción de compra), de forma que se aplique el importe conforme a la valoración establecida en el contrato a la deuda existente”.

jueves, 7 de septiembre de 2023

Pagar más derechos de autor a unos que a otros en servicios de streaming

Cuenta el Financial Times que 

La mayor discográfica del mundo y el servicio de streaming francés Deezer han llegado a un acuerdo por el que los streams de canciones de artistas profesionales -definidos como aquellos que generan al menos 1.000 escuchas al mes- tendrán el doble de peso que los streams de artistas no profesionales a la hora de calcular los pagos por derechos de autor.  

... el director ejecutivo de Deezer (dice que) "Tenemos 90 millones de canciones y muchas de ellas son sólo ruido, como literalmente ruido, el sonido de una lavadora y la lluvia. Es un error fundamental que 30 segundos de la grabación de una lavadora se paguen igual que el último single de Harry Styles". 

La idea es que se remunere más a los autores de las canciones que los oyentes buscan activamente que aquellas que resultan de la aplicación de un algoritmo por parte del servicio de streaming tratando de adivinar las preferencias del cliente ("Descubrimiento semanal"), de manera que, del total que recaudan los servicios de streaming vía suscripciones (basadas en el sistema de tarifa plana), una mayor proporción vaya a los artistas profesionales, rectius, a los artistas cuyos derechos de autor son gestionados por las grandes discográficas. Porque, al parecer, el dineral que no va a parar a éstas de entre las cantidades que pagan los servicios de streaming alcanza los 900 millones de dólares según Goldman Sachs. El canon o royalty se genera para cualquier escucha que dure más de 30 segundos. De manera que los artistas más populares cobran más porque sus canciones se oyen más, no porque reciban un canon mayor por cada reproducción. 

Y en un comentario de su sección Lex, el Financial Times añade algunos datos. Por ejemplo, que los servicios de streaming proporcionan a Universal la mitad de sus ingresos de 10 mil millones de euros. 

El análisis jurídico de la cuestión es interesante. No soy especialista en derechos de autor, pero siempre se ha dicho que el Derecho de Autor no valora las 'obras' en función de su 'calidad' y que lo que se pague por reproducir, comunicar públicamente etc una obra no depende de su calidad sino de la disposición a pagar del usuario. Por tanto, cabe sospechar que el nuevo sistema de remuneración es discriminatorio para los autores y, si se implanta generalizadamente, puede constituir una barrera de entrada a nuevos artistas y, sobre todo, a nuevas formas de producción y distribución de las obras musicales. Dado el oligopolio estrecho y tradicionalmente cooperativo que representan las grandes discográficas, las autoridades de competencia deberían comprobar que estas formas de regulación del reparto de lo recaudado por derechos de autor no tiene efectos anticompetitivos. Es indicativo de que Universal no debe de tenerlas todas consigo que haya iniciado su 'implantación' llegando a un acuerdo con un servicio de streaming cuya presencia en el mercado es casi testimonial. 

Liquidación de contrato de franquicia frustrado porque el franquiciatario no obtuvo el certificado de compatibilidad urbanística

Tracey Moffatt, Up in the sky 1997 Source MCA

Lo del certificado de compatibilidad urbanística es una mina más en el camino de la gente que quiere ganarse la vida honradamente montando una empresa, al menos, en el caso que les voy a contar donde el ayuntamiento de Gerona denegó la licencia de apertura de un gimnasio porque esa actividad no era compatible con las actividades ferroviarias, es decir, no se puede poner un gimnasio en el edificio comercial adjunto a la estación del AVE en Gerona. Por cierto que la existencia de esta incompatibilidad habla muy mal de ADIF que firmó el correspondiente contrato de arrendamiento del local conociendo el destino del mismo a la actividad de gimnasio.

Los pobres franquiciatarios perdieron un dineral porque no solo habían contratado la reforma del local para su adaptación a las exigencias de la “enseña” que habían franquiciado sino que se habían obligado a comprar – al franquiciador – la maquinaria deportiva y habían comprado un ‘listado de clientes’ a otro gimnasio de la localidad que, al parecer, iba a cerrar. Así que, una vez que el ayuntamiento de Gerona precinta el local, los franquiciatarios tienen que deshacer todo lo hecho. El caso es excelente para discutirlo en una clase sobre el contrato de franquicia y para repasar la dogmática contractual. En particular, si los franquiciatarios tenían derecho a resolver el contrato de franquicia, el contrato de arrendamiento del local de negocio y el de adquisición de la lista de clientes y, si la resolución era legítima, cómo se habrían de liquidar los tres contratos. En concreto, la pregunta más difícil, a mi juicio, es la de si los franquiciatarios podían pedir al franquiciador la devolución del canon de entrada que pagaron una vez que resuelven el contrato de franquicia.

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de junio de 2023. Ante la Audiencia se discuten dos extremos: si el contrato de franquicia era válido (porque, al parecer, un ejemplar del mismo no estaba firmado por alguien con poder para vincular al franquiciador) y si el ‘project-manager’ – don Pedro – o sea, el encargado de dirigir las obras de reforma del local y de adaptación a las exigencias de la enseña franquiciadora incumplió su contrato con los franquiciatarios al no obtener el certificado de compatibilidad urbanística y si, en la medida en que don Pedro había sido presentado por el franquiciador, el presunto incumplimiento de don Pedro podía imputarse al franquiciador. Los franquiciatarios pierden en los dos motivos de apelación.

A continuación, extracto los pasos más relevantes de la sentencia.

Fit-Figueres tenía un gimnasio en Figueras y quería abrir otro gimnasio en Gerona.

El día 19 de marzo de 2018 Fit-Figueres firmó con Snap Fitness Iberia, S.L. (Snap Fitness Iberia/Snap Fitnesd) un contrato de franquicia con el fin de poder explotar, bajo la marca franquiciada Snap-Fitness 24-7, un local en la ciudad de Gerona.

Fit-Figueres pagó a la franquiciadora 29.900 euros, más el IVA correspondiente.

La duración inicial pactada era de 5 años.

En el contrato de franquicia se establecían una serie de requisitos especificados por el franquiciador respecto de las características del local. Para poder usar el nombre y marca Snap-Fitness 24-7 Fit-Figueres debía adecuar las instalaciones del local, así como los elementos para el desarrollo de la actividad conforme a las instrucciones marcadas por el franquiciador.

Para el cumplimiento de esas instrucciones y, en concreto, para presentar el proyecto de adaptación del local, la dirección de obra y los permisos, Snap Fitness indicaba que tenían que adecuarse a las especificaciones dadas por el franquiciador. Snap Fitness puso en conocimiento de Fit-Figueras que Pedro era un ingeniero que ya se había ocupado de los proyectos de otros franquiciados y que estaba autorizado por el franquiciador. El Sr. Pedro , terminó siendo el responsable del proyecto, presentándose como "Project Manager" del mismo.

El mismo contrato de franquicia determinaba que Fit-Figueres tuviera que adquirir la maquinaria precisa para el gimnasio, maquinaria podía comprar o financiar a través de las empresas indicadas por el franquiciador. De igual modo, Fit-Figueres tenía que incorporar a la explotación del negocio los sistemas informáticos y de gestión impuestos por el franquiciador.

En cuanto a la ubicación del gimnasio, la cláusula 5 del contrato establece: "(...) Ambas partes reconocen y aceptan que nuestra aprobación de la localización solicitada no supone garantía alguna de la que el club alcance un determinado volumen de ventas o nivel de rentabilidad; la aprobación únicamente vendrá a significar que la ubicación propuesta cumple con nuestros criterios mínimos de selección de ubicación. No asumimos responsabilidad legal o de cualquier otra naturaleza en relación con la ubicación. Usted es el único responsable de obtener pruebas y/o garantías satisfactorias de que las instalaciones del club (y cualquiera de sus estructuras) cumplen con los requisitos exigidos por la legislación aplicable. ... el franquiciado debe "(iv) obtener los permisos, licencias y visados necesarios, cumpliendo con los requisitos legales aplicables a la construcción, señalización, equipos e instalaciones, (...). Es su responsabilidad cumplir con las condiciones anteriores." ... Usted deberá abrir el club para comenzar las actividades comerciales a más tardar 180 días después de la fecha efectiva. (...). No tendremos responsabilidad legal o de cualquier otra naturaleza en relación a cualquiera de sus obligaciones de pre-apertura, pérdidas o gastos que pueda incurrir por su incumplimiento por no abrir en una fecha en particular. (...) Asimismo, en caso de que no abra el club el periodo de tiempo requerido por este contrato, podremos, de acuerdo a nuestro juicio exclusivo y unilateral, (i) ejercer nuestros derechos de terminación de acuerdo a la sección 13 o (ii) modificar este contrato para eliminar la protección del área designada que otorgan las secciones 2.B y 2.C."

Snap Fitness Iberia era, a su vez, una sociedad vinculada a Snap Fitness, Inc. Titular de la marca Snap Fitness 24-7 y franquiciadora Master. Por medio del sistema de franquicia se facilitó la puesta en marcha de una red de gimnasios en diversas ciudades españolas.

El día 24 de septiembre de 2018 Fit-Figueres firmó con Adif-Alta Velocidad un contrato de arrendamiento de un local comercial de mil metros cuadrados situado cerca de la estación del AVE de Gerona (calle Pierre Vilar nº 12). Se pactó una renta mensual de 6.000 euros. Se estipuló una duración inicial de 12 años. El arrendatario tuvo que depositar una fianza correspondiente a una anualidad (72.000 euros) por medio de aval bancario. Fit-Figueres se comprometía a realizar obras de adecuación del local (reparación de goteras y bajantes, sustitución de los paneles de cristal de la fachada exterior, retirada de residuos) por cuenta de la propiedad. La propiedad concedía, por este motivo, un período de carencia en el pago de las dos primeras rentas.

Fit-Figueres quería instalar su gimnasio en el local de referencia y, para tal fin, se comprometía a realizar las obras correspondientes, las instalaciones que debían servir para el destino dado al local, así como las licencias y autorizaciones correspondientes.

El 30 de septiembre de 2018 Fit-Figueres compró a Gym Girona, S.C.C.L. (Gym Girona) el fondo de comercio del gimnasio Gym-Girona. El activo principal de ese fondo de comercio era el listado de socios (1000 socios, aproximadamente).El precio pactado fue 150.000 euros que Fit-Figueres se comprometía a pagar cuando abriera el gimnasio en el local de la estación o, en último término, antes del 30 de septiembre de 2019.

Los socios de Gym Girona son Macarena , Rosendo y Leticia .

A principios de abril de 2018 Fit-Figueres empezó las gestiones vinculadas al inicio de las obras. El Sr. Pedro redactó el proyecto necesario para que el ayuntamiento de Girona autorizara las obras. El 18 de julio de 2018 se presentó ante el ayuntamiento la solicitud de licencia de obras mayores.El ayuntamiento realizó diversos requerimientos de información documental para poder facilitar dicha licencia. El 24 de septiembre de 2018 se presentó ante el ayuntamiento la solicitud de licencia de obras menores para poder iniciar los primeros trabajos en el interior del local arrendado.

Realizadas las gestiones técnicas y administrativas correspondientes, el 4 de octubre de 2018 se inician las obras en el local. El 25 de febrero de 2019 el ayuntamiento de Girona comunica la suspensión de la licencia de obras y, al día siguiente, se precinta el local. En la comunicación que el ayuntamiento hace a Fit-Figueres se indica que no se había comprobado la compatibilidad del local que se pretendía abrir con el uso previsto para los locales abiertos en el espacio de la estación de AVE y que los locales de la finca en la que se estaba realizando la obra estaban destinados a equipamientos ferroviarios.

Fit-Figueres inició los trámites administrativos para impugnar la decisión del ayuntamiento.

Las inversiones y gastos de todo tipo que asumió Fit-Figueres para poner en marcha el gimnasio de Girona sumaron 296.381'10 euros.

En noviembre de 2019 Fit-Figueres llegó a un acuerdo con la compañía de leasing impuesta para la financiación de la maquinaria por el que se resolvió el contrato de financiación, devolviéndose las máquinas.

En agosto de 2018 se constituyó la sociedad Lift Brand Development Spain, S.L. (Lift Brands) integrada en el grupo Snap Fitness, Inc. A finales de 2018 Snap Fitness, Inc reorganizó su estructura empresarial, integrando a los distintos equipos gestores de sociedades vinculadas en la sociedad matriz. Para el desarrollo del negocio en España el 16 de noviembre de 2018 se rescindieron los derechos de explotación de la franquicia de Snap Fitness Iberia, transmitiéndose esos derechos a Lift Brands. Snap Fitness Iberia en diciembre de 2018 pasó a denominarse Mosoka 2015, S.L., solicitando la declaración de concurso voluntario, declarado en abril de 2021. En noviembre de 2018 se comunica, por wasap, a Fit-Figueres los cambios que afectaban a la transmisión de los derechos del franquiciador.

Acierta el juez a quo al inadmitir la pericial caligráfica puesto que no fue impugnada la autenticidad del documento, esta prueba deviene innecesaria e inútil. A ello hay que añadir que, el hecho de que la propia actora presente un contrato sin la firma de su legal representante no resulta bastante para privar de validez a ese contrato, lo que por otra parte no se entiende que virtualidad tiene en la medida en que las acciones que está ejercitando la actora se fundan, precisamente, en la existencia del contrato que se dice no firmado.

En cualquier caso, la existencia del contrato y su contenido ha resultado acreditada por la documental consistente en los mensajes intercambiados entre los legales representantes de las compañías firmantes.

Acierta el juez a quo cuando desestima la reclamación efectuada frente al Sr. Pedro. Aunque la actora pretende responsabilizarle de la paralización de las obras, no acredita que se le hubiera encargado solicitar el certificado de compatibilidad urbanística, que es el documento en virtud del cual el Ayuntamiento de Girona debía indicar si el uso al que se iba a destinar el local (gimnasio) es compatible con la normativa urbanística. No es posible, como pretende la apelante hacer derivar la responsabilidad que aquí se exige del hecho de no haber aportado el Sr. Pedro la hoja de encargo firmada, cuando es la propia apelante la que, en la demanda, reconoce no haber firmado la hoja de encargo ya que éste fue verbal.

Así las cosas, la cuestión se centra en determinar si el Sr. Pedro cumplió correctamente con el encargo que se le realizó. De la prueba practicada resulta que el Sr. Pedro fue presentado a Fit Figueres por la franquiciadora, como el técnico que usualmente interviene en el acondicionamiento de los locales de los franquiciados y lo hace con la finalidad de que éstos cumplan los estándares de la marca en cuanto a señalización, diseño y distribución del local. Ninguna prueba se ha aportado que permita tener por acreditado que la franquiciadora impuso la intervención del Sr. Pedro en esta condición. Por otra parte, las partes admiten que ni la franquiciadora, ni el técnico, intervinieron en la elección del local, siendo que éste acudió cuando ya la apelante lo había elegido. En ningún caso se le indicó que debía obtener el certificado de compatibilidad urbanística, que no es necesario para la redacción del proyecto de obras, sino para obtener el permiso de actividad.

En consecuencia, de lo actuado no resulta que el Sr. Pedro incurriera en incumplimiento alguno en la ejecución del encargo que recibió de la actora, por lo que no hay razón para atribuirle responsabilidad alguna en los perjuicios que se derivan para ésta de la paralización de las obras de acondicionamiento del local.

Calificación de los créditos derivados de un contrato estimatorio a efectos del concurso


foto: Elena Alfaro 

Las partes muestras conformidad en que el contrato que ahora nos ocupa sigue en vigor a pesar de la declaración de concurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 TRLC, discrepando exclusivamente en la calificación de los créditos derivados del mismo y pendientes de pago.

El 30 de junio de 2015 las partes suscriben un contrato en las que actúan la actora Errata Naturae Editores en su condición de editor y Editorial Océano en su condición de distribuidor y tiene por objeto la prestación de servicios de promoción comercial y distribución física de libros (expone III) por el cual el editor envía al distribuidor libros en depósito para la venta por parte del distribuidor, reservándose el primero la propiedad de los mismos hasta que aquella se haya hecho efectiva (cláusula segunda). Se establece que a cierre del mes el distribuidor comunicará al editor los datos de ventas realizadas y devoluciones efectuadas en cada periodo, y la actora emitirá la correspondiente factura teniendo la demandada un plazo de pago de 120 días a contar a partir del último día del mes correspondiente a la factura (cláusula 4.2).

Estamos ante un contrato de tracto sucesivo con obligaciones pendientes por ambas partes donde solo las prestaciones posteriores a la declaración de concurso pueden ser calificadas como crédito contra la masa (ex art. 158 TRLC) por lo que en la medida que todas las reclamadas en el presente incidente son anteriores es correcta la calificación dada en la sentencia recurrida como crédito concursal. Respecto de la única factura dudosa de 25 de febrero de 2021 se trata de las ventas del mes de enero, por ello, también anterior a la declaración de concurso que merecen la misma calificación que el resto.

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de junio de 2023

Qué es y qué no es asistencia financiera prohibida


Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de junio de 2023.

Sociedad de Transformación de Plásticos S.A. (en adelante STP) y Grupo Acuster S.L. (en adelante Acuster) presentaron demanda contra Egarense de MMM Inversiones S.L. y Lucio en la que se pretende que se declare la nulidad de las pólizas de prenda sin desplazamiento sobre existencias, maquinaria, derechos de cobro y sobre moldes industriales propiedad de la Sociedad de Transformación de Plásticos S.A., constituidas entre las partes, y elevadas a público, en fecha 6 de noviembre de 2014, así como la diligencia de intervención de actualización de la póliza de prenda sin desplazamiento sobre existencias, maquinaria y derechos de cobro de la STP, de fecha 4 de abril de 2018. Dichas prendas garantizan el precio de la compraventa de las acciones de STP (8.030.000 euros) por parte de Acuster a los demandados Egarense de MMM Inversiones S.L. y Lucio . Por lo que, según la argumentación de la actora, constituyen un acto legalmente prohibido de asistencia financiera de STP a Acuster para la adquisición de las acciones de la asistente

O sea, Acuster (comprador) compró las acciones de STP (objeto de la compraventa) que eran de Egarense y Lucio (vendedores) y STP dio en garantía sus bienes a los vendedores de que Acuster pagaría el precio de las acciones de STP o sea, la garantía constituyó, según la demanda, un acto de “asistencia financiera de STP a Acuster” para que Acuster comprara las acciones de STP. Y pasó lo que pasó:

Acuster ha dejado de pagar los dos últimos plazos del precio acordado entre las partes y que, como consecuencia del impago, Egarense ha ejecutado una de las garantías cuya nulidad se pretende en autos; en concreto la prenda sobre los derechos de cobro de STP y la diligencia de intervención de su actualización.

Es una asistencia financiera de libro. No hay duda alguna si se tiene en cuenta que la prenda de los bienes y derechos de la sociedad adquirida se produce simultáneamente con la celebración del contrato de compraventa de sus acciones y, por tanto, es causal de la concesión de plazo para el pago del precio por parte del vendedor al comprador.

El juzgado había desestimado la demanda. La Audiencia de Barcelona revoca la sentencia del juzgado y confirma la existencia de asistencia financiera prohibida y anula las dos pólizas de prenda sobre los bienes de STP SA.

La Audiencia cita la STS 20 de abril de 2023 que he criticado en esta entrada. Pero la cita lo es como si fuera de un manual de Derecho de Sociedades.

Lo que interesa destacar de la sentencia de la Audiencia es que la constitución de la prenda sobre los activos de STP en garantía del pago del precio de las acciones de STP aplazado era una condición incluida en el contrato de compraventa de las acciones, por lo que, el hecho de que el administrador ‘entrante’ de STP fuera el que constituyera la prenda tras la ejecución del contrato de compraventa de las acciones no es obstáculo para calificar la constitución de la prenda de asistencia financiera

Acuster adquiere las acciones, y, después, apodera especialmente a Gabino , administrador único de Acuster, para otorgar en nombre de STP las garantías impugnadas. Ahora bien, dichas garantías pignoraticias se habían comprometido previamente al pactar la compraventa, como condición del aplazamiento del pago del precio. Porlo tanto, Acuster no hace sino cumplirlas condiciones de la compraventa. En consecuencia, esta operación financia a Acuster el pago del precio al permitir su aplazamiento, sin prestar garantías propias, sino de bienes y derechos de la compañía cuyas acciones adquiere. De tal manera que, como parece que ha ocurrido en este caso, si el comprador (Acuster) incumple la obligación de pago del precio, la ejecución de la garantía supone que quien acaba pagando el precio de sus propias acciones es la compañía.

La conclusión es impepinable: hay asistencia financiera prohibida y la consecuencia prevista en la ley es la nulidad del negocio que articula la asistencia financiera, esto es, no la compraventa de las acciones sino exclusivamente las prendas constituidas en garantía del pago del precio.

A la Audiencia sólo le resta examinar si la pretensión de STP y Acuster es inadmisible por contraria a la buena fe o abusiva. La Audiencia se apoya, de nuevo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2023 y considera que es suficiente para no entrar a examinar la buena o mala fe del comprador de las acciones porque estamos ante un supuestos de “nulidad absoluta” dictada por el legislador en interés, no solo de los socios sino también de los acreedores sociales por lo que la mala fe del comprador no sería suficiente para justificar la desestimación de la demanda de nulidad:

Como sabemos… la declaración de nulidad, cuando el contrato está viciado de nulidad absoluta, puede ser instada, por los que sean parte en el contrato, tal y como establece el art. 1303 CC, o por un tercero que pueda resultar perjudicado por el negocio impugnado. Lo que no tiene mucho sentido es reconocer legitimación a los que sean parte en el contrato, para luego negarla, sin otro argumento que calificar de abusivo su ejercicio.

Es cierto que, en este caso, el ejercicio de acción está estrechamente vinculado al incumplimiento del contrato de compraventa de acciones, lo que, en principio, sería un indicio de la mala fe del actor Acuster y, por lo tanto, de STP del que es socio único. Sin embargo, creemos que esa circunstancia, aunque significativa, explica el ejercicio de la acción en este momento, pero no es suficiente para calificar de abusivo su proceder para privar de eficacia a su acción, puesto que el beneficiario de la acción son los acreedores de STP que ven protegido el activo de la sociedad.

Qué no es un plan de pagos a efectos del beneficio de exoneración de deudas del concursado


El art. 488 TRLC, aplicable en función de la fecha de la solicitud de la exoneración, establece cuál es el presupuesto objetivo para que el concursado pueda obtener el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, dependiendo de que haya propuesto un acuerdo extrajudicial de pagos. En todo caso, para obtener ese beneficio es imprescindible que el deudor pague, al menos, los créditos contra la masa y los créditos privilegiados. Estos son créditos no exonerables.

Si el deudor no los ha pagado o no los puede pagar en el momento que solicita el beneficio, el art. 493 TRLC prevé que pueda disfrutar provisionalmente de dicho beneficio siempre que se comprometa a pagarlos presentado para ello un plan de pagos a cinco años que comprenda los créditos no exonerables.

… El recurrente presentó su solicitud de exoneración sin haber pagado los créditos no exonerables, incumpliendo así el presupuesto objetivo del citado beneficio, presentando un plan de pagos en que se ofrece pagar la cantidad de 10 euros mensuales durante 5 años, es decir, 600 euros, que el juzgador de instancia deniega por no satisfacerse de esta forma los créditos no exonerables. En concreto el crédito privilegiado asciende a 59.408'10 €.

La AEAT se opuso a la concesión del beneficio, afirmando que no se ha aportado documentación que acredite la realidad de los ingresos del deudor, y que no se cubre la totalidad del crédito privilegiado.

… En nuestro caso, el que se pretende sea admitido como plan de pagos… carece de esta condición. Se trata de una simple declaración de intenciones y carece del contenido esencial de un plan de pagos.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de mayo de 2023.

miércoles, 6 de septiembre de 2023

Citas: de qué están orgullosos algunos y qué nacionalismos merecen reconocimiento y cuáles, no

Margaret Preston

  • Orgullosa de sus intenciones, no de los resultados de la puesta en práctica de sus intenciones: "Me voy con el orgullo de haber servido a un proyecto colectivo que busca, por encima de todo, mejorar la vida de las personas y transformar la sociedad. Un proyecto al que me he entregado en cuerpo y alma y al que seguiré sirviendo allí donde vaya", Meritxell Batet en su mensaje de despedida en twitter.
  • Sergio del Molino cree que Puigdemont no chantajea a todos los españoles. Sólo a los votantes de izquierda y extrema izquierda.
  • Sánchez-Cuenca cree que no hay un pueblo español que ejerce su soberanía en las elecciones generales. Cree que España es un imperio de base castellana que abarca las naciones catalana y vasca, de manera que las instituciones imperiales deben articular la participación en ellas de las otras dos naciones (pero no de la castellana): "La plurinacionalidad exige políticas de reconocimiento (como el uso de lenguas cooficiales en el Congreso), pero también una participación efectiva en la toma de decisiones y en las instituciones del Estado (incluyendo el Tribunal Constitucional). Exige entender que el uniformismo político y jurídico no puede funcionar cuando se aplica en un país que alberga en su seno naciones de distinta escala y ambición. El nacionalismo español ha considerado que el reconocimiento de la plurinacionalidad es la antesala de la ruptura de España: pide firmeza ante la reivindicación nacional de vascos y catalanes, sin entender que dicha reivindicación ha sido en muchos momentos resultado de la resistencia al reconocimiento de la plurinacionalidad"
  • Dice Arnold Kling que imaginemos un contrafáctico: que los coches se hubieran inventado, desde el principio, para no necesitar la conducción humana y que hubiéramos enfrentado el nivel de accidentes que han mostrado los vehículos eléctricos autoconducidos hoy (102 choques en 6 millones de millas circulando) y que, en un momento determinado, alguien propusiera que se permitieran los coches conducidos por humanos que sufrieran la tasa de accidentes que sufren. Dice Kling que "el experimento con conductores humanos no duraría una semana. Se prohibirían de inmediato". 
  • ¿Por qué el voto para la extrema derecha alemana AfD es mucho más elevado en las regiones que formaban parte de la antigua República Democrática Alemana? Este autor dice lo siguiente: "La creciente retórica de la prensa alemana (occidental) sobre la supuesta naturaleza extremista de la AfD, las amenazas de la clase dirigente de descalificar a los candidatos políticos orientales de la AfD e incluso de prohibir todo el partido, adquieren así una perspectiva totalmente nueva. Apenas importa que la AfD tenga una dirección compuesta en su mayoría por occidentales; el partido está estrechamente alineado precisamente con las preferencias políticas orientales que el 81% dominante desea suprimir. Han excluido en la medida de lo posible a los orientales de su propio sistema político, al tiempo que los acusan de proclividades antidemocráticas cuando sus preferencias electorales se desvían del programa postliberal... Si el Este no acepta voluntariamente el cambio climático, la migración masiva incontrolada y la ideología trans, es porque incluso 30 años después de la desaparición de la RDA todavía no se ha "normalizado" ni familiarizado con los métodos democráticos. La solución es más sermones de la prensa, más indiferencia de la clase dirigente y más amenazas de la policía política. ¿Cómo reaccionará un estado democrático liberal a las preferencias de una población cuyos puntos de vista no ha podido moldear durante muchas décadas? ¿Los acomodará, como sugiere su propia retórica, o más bien los excluirá, como predecirían los pesimistas liberales como yo? El experimento alemán demuestra que los pesimistas teníamos razón; el Estado no se inmuta, y si la crisis política empeora lo suficiente, muchos alemanes orientales volverán a ver sus opiniones políticas criminalizadas"

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