miércoles, 22 de enero de 2025

Disociar la titularidad de las acciones del derecho de voto mediante disposición testamentaria no es contrario al orden público: impugnar los acuerdos sociales adoptados de conformidad con la disposición testamentaria aceptada es contrario a los actos propios

Sander 

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de octubre de 2024

El origen del conflicto es un testamento otorgado en 2015 donde se establecen legados de acciones de ACEITES TOLEDO S.A., disociando la nuda propiedad y el derecho de voto. Sus cuatro hijos (D. Candido, D. Evelio, Dª. Evangelina y D. Everardo) recibieron las acciones de la sociedad como sigue: D. Evelio y D. Candido: Nuda propiedad sin derecho a voto durante 8 años. Dª. Evangelina: Usufructo vitalicio de las acciones de D. Evelio y D. Candido. D. Everardo: Derecho de voto de las acciones de D. Evelio y D. Candido por 8 años. Motivación del testador: "asegurar la unidad de dirección y gestión" y evitar problemas en la gestión tras su fallecimiento. Se incluía en el testamento la "cautela socini", esto es, la prohibición de impugnar actos del testador o la partición, bajo pena de reducción a la legítima estricta.

Los firmantes de la escritura de partición de herencia, socios de la entidad demandada... celebraron cuatro juntas generales que no fueron impugnadas... doña Evangelina (dice) no fue socia de ACEITES hasta el 13 de febrero de 2018, cuando se otorgó la escritura pública de ampliación de capital. En consecuencia, según su criterio, no pudo impugnar las juntas precedentes, por lo que no cabría fundamentar los actos propios en la pasividad mostrada frente a esas juntas. 

Tal y como mencionan los apelados, el error no es relevante porque la condición de usufructuaria atribuía a la demandante legitimación suficiente para impugnar las juntas que se celebraron incluso antes de adquirir la condición de socia. Cabe mencionar al respecto que el requisito exigido al respecto es únicamente el interés legítimo ( artículo 206.1 TRLC y STS 376/2012 de 18 de junio, citada por alguno de los apelados). 

A ello hay que añadir que la tesis del apelante consiste en que los acuerdos impugnados son contrarios al orden público, en cuyo caso, la legitimación se extiende a cualquier socio, aunque hubieran adquirido esa condición después del acuerdo (artículo 206.2 TRLSC). 

El razonamiento empleado por la juez "a quo"... ha sido utilizado para... poner de manifiesto que lo que la recurrente pretende, en esencia, es impugnar los acuerdos desvinculándose de su propio acto de aceptación del legado conferido en el testamento. Ese es el principal motivo que permite aplicar al caso la doctrina de los actos propios. 

El recurrente resalta que la impugnación se sustentaba en la vulneración del orden público societario, debido a que las disposiciones testamentarias concernidas suponen una disociación del socio respecto de sus derechos políticos. 

La representación del apelado, don Everardo alude a que la propia norma societaria prevé supuestos de cesión de derechos de voto en determinadas situaciones, por lo que defiende que la prohibición de escindibilidad del derecho de voto no es una cuestión de orden público. Concretamente, se contempla la cesión del derecho de voto en el caso del usufructuario, del acreedor pignoraticio y del acreedor en caso de embargo ( artículos 127.1, 132 y 133 LSC). 

En todo caso debemos destacar que, al igual que los pactos parasociales, las disposiciones sucesorias no están constreñidas por los estatutos ni por las reglas societarias, ni siquiera las de orden público societario, sino por los límites de la autonomía de la voluntad que en este caso se enmarcan dentro del ámbito del derecho sucesorio. Ello es así porque despliegan sus efectos en un ámbito ajeno al societario, es decir, no se integran en el ordenamiento propio de la persona jurídica concernida. 

Es conocido que los pactos parasociales, no son oponibles frente a la sociedad ( artículo 29 LSC), pero eso no significa que sean nulos fuera del orden societario. De hecho, la jurisprudencia es unánime en afirmar que producen efecto "inter partes" (entre las partes). Por eso, la STS 616/2012, de 23 de octubre de 2012, citada en la resolución recurrida, admite la validez entre las partes del pacto por el que un tercero se reserva, frente al socio, el control del voto de determinadas acciones o participaciones. En el mismo sentido la STS 608/2014 de 12 de noviembre admite la validez de la cesión del derecho de voto. 

La doctrina jurisprudencial expresada da lugar a que la pretensión se desestime cuando tenga por objeto impugnar un acuerdo social contrario a un pacto parasocial, pero conforme con los estatutos; y que pueda estimarse en el supuesto inverso, es decir, cuando el acuerdo se ajusta a un pacto parasocial en contradicción con los estatutos. En este último caso, la pretensión tampoco podría prosperar si es ejercitada por quien fue parte en el pacto parasocial atacado, en aplicación de la teoría de los actos propios. (v.gr. SSTS núm. 128/2009 de 6 de marzo, 138/2009, de 6 de marzo, 103/2016, de 25 de febrero, 2363/2013 o 300/2022 de 7 de abril, citada en la sentencia recurrida). 

Por identidad de razón, las previsiones sobre el ejercicio del derecho de voto, que se contienen en la escritura de partición objeto de la litis, no pueden oponerse frente a la sociedad, pero eso no significa que sean nulas fuera del orden societario. La propia recurrente lo reconoce así y aclara que no pretende obtener la nulidad del título sucesorio. 

La consecuencia debe ser la misma que en el caso de los pactos parasociales, a saber, que no producen efectos frente a la sociedad, pero sí frente al otorgante y frente a quienes se hayan adherido a tales disposiciones mediante su aceptación expresa o tácita. En esos casos, el principio de buena fe da lugar a la desestimación de la acción ejercitada por los aceptantes de la disposición sucesoria, con independencia de fondo sobre la cuestión societaria planteada, pues lo contrario significaría dar carta de naturaleza a conductas contrarias a la buena fe. 

La recurrente pretende eludir, en la parte que le perjudica, los efectos de la partición porque fue realizada unilateralmente por el contador-partidor. Sin embargo, en ningún momento ha negado la aceptación de las disposiciones testamentarias que le afectan, siquiera sea de forma tácita ( artículo 999 del Código Civil).  Es más, en el escrito de demanda la actora parte de la premisa de que ha aceptado el legado...  la aceptación del legado produjo efectos vinculantes para la recurrente, por lo que el principio de buena fe le impide impugnar los acuerdos sociales en los que se ejercitó el voto conforme las disposiciones de ese mismo legado; como también le impide pretender que la sociedad ignore o rechace tal disposición sucesoria. 

.. la "ratio decidendi" de la sentencia se sustenta en la teoría de los actos propios, que está vinculada a los principios de buena fe y de confianza legítima ( artículo 7 del Código Civil). 

... Ciertamente, la impugnación de acuerdos sociales y la declaración de inoponibilidad interesada son controversias societarias, pero eso no significa que su resolución exija siempre la aplicación de la normativa especial sobre la materia. En este caso, la "ratio decidendi" se sustenta en la regla de buena fe, que es un principio trasversal aplicable con carácter general en todos los sectores del ordenamiento. La vinculación a los actos propios, como principio general, se antepone en este caso el análisis de la normativa societaria. 

Sentado lo anterior, resulta estéril el esfuerzo realizado por el recurrente para analizar la disociación del derecho de voto desde el punto de vista de la normativa societaria. Lo cierto es que, en este caso, el principio de buena fe impone la desestimación de la demanda, lo que hace innecesario e irrelevante efectuar un análisis desde el punto de vista estrictamente societario

Exclusión de un socio administrador que compitió con la sociedad

Sander

La Audiencia (SAP Madrid 15 de octubre de 2024) comienza desestimando la pretensión de que se "declarara ajustado a Derecho el acuerdo de cese de los administradores al objeto de evitar resoluciones judiciales contradictorias a futuro" porque "no hay previsto en nuestro ordenamiento jurídico una acción para tal pretensión sin que el riesgo, no apreciado, de resoluciones contradictorias permitan su estimación". 

Luego desestima la acción de responsabilidad contra los administradores cesados porque no se acredita el daño al patrimonio social "más allá de la referencia a la retribución de los administradores, y ni siquiera establece las bases para hacerlo ni se propuso prueba para su determinación, lo que supone una infracción del art. 219 LEC. Si la parte tenía dificultad para efectuar el cálculo por falta de prueba, podría haber interesado la práctica de diligencias preliminares"

Y, en fin, estima el recurso en relación con la exclusión del socio-administrador

Se insiste por la apelante en su pretensión en relación a la exclusión del socio. Para ello, reitera el carácter necesario de la acción ejercitada atendiendo a que el demandado titula el 33% del capital social. Además, insiste en la corrección del acuerdo por la realización de actos concurrenciales. 

Tiene razón la apelante en tanto que resulta necesario la ratificación judicial del acuerdo en aplicación del art 352.2 LSC según el cual salvo en el caso de condena del socio administrador a indemnizar a la sociedad, la exclusión de un socio con participación igual o superior al veinticinco por ciento en el capital social requerirá, además del acuerdo de la junta general, resolución judicial firme, siempre que el socio no se conforme con la exclusión acordada. El demandado ostenta el 33% del capital social y no se ha conformado con la exclusión, por lo que resultaba necesaria resolución judicial

En cuanto a la efectiva concurrencia de causa de exclusión, según el art. 350 LSC la sociedad de responsabilidad limitada podrá excluir al socio administrador que infrinja la prohibición de competencia o hubiera sido condenado por sentencia firme a indemnizar a la sociedad los daños y perjuicios causados por actos contrarios a esta ley o a los estatutos o realizados sin la debida diligencia. 

En el supuesto que nos ocupa, según se extrae de los documentos obrantes en autos, el acuerdo de exclusión de socio es de 3 de junio de 2019 mientras que el de cese como administrador es del 23 de enero de 2019, debiéndose valorar los actos hasta esta fecha. El 2 de marzo de 2018 se constituyó la sociedad BUS & TRUCKS EVENTS S.L. por una sociedad de la que, a su vez, era socio único el demandado cuyo objeto social era la prestación de servicios de creación producción, marketing y comercialización de toda clase de vehículos de publicidad, escenarios móviles y ambulantes, de cualquier empresa, persona u organismo, el misma que el la actora, lo que no se discute. 

Se sostiene por el apelado que la facturación de dicha sociedad es irrelevante en tanto que facturó en 2018 la cantidad de 59.000 euros. Sin embargo, a pesar de que la sociedad efectivamente tuviera escasa actividad durante el periodo de tiempo en que el demandado fue administrador de la actora, por la simple constitución de la sociedad e inicio de actividad, se aprecia la clara intención de desarrollar la actividad y la realización de actos serios propios de la realización de actividad concurrencial. 

No se trata de un acto aislado carente de relevancia desde el punto de vista económico-empresarial y con nula incidencia en la actividad de la actora. Frente a ello, la constitución de la sociedad y su puesta en marcha, constituyen actos inequívocos de la voluntad de iniciar una actividad competencial con la de la demandada....  Por ello, debe estimarse la acción de exclusión, acordándose la exclusión del socio al considerarse que ha realizado actos que han supuesto la infracción de la prohibición de competencia, sin contar con dispensa para ello.

Impugnación de la valoración de las participaciones por parte del socio que se separa: no se puede cambiar la pretensión en apelación

Sander

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de octubre de 2024

Resulta claro el cambio de pretensión deducido en la apelación respecto a la pretendido en la instancia. Tal modificación está proscrita por el art. 412 LEC donde, bajo la rúbrica, Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles, se establece que "1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley". 

En la demanda, con independencia del mayor o menor acierto del suplico y de su prosperabilidad, se interesaba que se declarase la NULIDAD E INEFICACIA del informe del experto independiente y que el juzgado realizase una nueva valoración del valor razonable. ... En cambio, en el recurso, lo que se está pretendiendo es que se sustituya la valoración del informe del experto independiente por la valoración de Arenas del Buey Consultores, S.L. lo que claramente es diferente a lo inicialmente interesado. 

La transcendencia de dicho cambio es mayor si se tiene en cuenta que dicho informe ni siquiera fue presentado junto a la demanda sino aportado en la audiencia previa, de manera que nada se decía en la demanda para sostener su corrección a los efectos de ser aprobado judicialmente y por ello no pudo oponerse ni contestar a dicho informe y a una supuesta pretensión de que se fijase la valoración que recogía....  

el informe se pretende utilizar no para atacar el informe de valoración de participaciones del experto independiente, esto es, como sustento de la pretensión inicial, sino que se destina a sustentar una nueva pretensión deducida ex novo en la segunda instancia. 

Más aún, dicho informe tiene en consideración un informe de valoración de las 14 parcelas de la demandada que tampoco fue presentado junto a la demandada y que, por ello, tampoco fue combatido por la demandada. 

Además, el referido informe resulta incluso contradictorio con la tesis de la demanda que combatía la valoración del experto independiente por no haberse practicado una auditoria y por la escasez de documentación cuando lo mismo podría imputarse al informe de Arenas del Buey Consultores, S.L. 

El cambio de pretensión que supone, además, por su contenido, la sustitución de la inicial, por más que se diga que se estime íntegramente la demanda, determina la necesaria desestimación del recurso de apelación, sin necesidad de entrar en los motivos del mismo

Incurren en responsabilidad - indemnizatoria - los administradores que efectúan cargos indebidos en las cuentas sociales

Sander

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de octubre de 2024 

En este caso, el ilícito orgánico imputable a los administradores es claro al haber cargado en la sociedad gastos ajenos a su actividad en claro interés de los administradores de hecho y derecho demandados, lo que supone una actuación contraria al deber de lealtad que exige actuar en el mejor interés de la sociedad ( art. 227 LSC). Lo mismo en cuanto al daño, consistente en tener que soportar la sociedad gastos ajenos. El vínculo causal es directo puesto que precisamente el daño tiene como causa que la sociedad sufragase gastos de actividades privadas o particulares de los administradores sin beneficio alguno. La actuación cuanto menos culposa responde a esta actuación consciente de los demandados que se pretende justificar en un supuesto acuerdo concertado entre los socios que no ha sido probado.

... aún en el supuesto de que el actor hubiese conocido y aceptado expresa o tácitamente la actuación de los demandados, no hay duda de su disconformidad, cuando menos desde el momento en que comenzó a comunicarlo y a realizar actuaciones que reflejaban la clara disconformidad con la actuación llevada a cabo por los demandados. Por ello, no apreciamos actuación contraria a la buena fe al interponer la demanda.

No acertamos a comprender el encaje que el principio de protección de la discrecionalidad empresarial del art. 226 LSC tiene en el supuesto que nos ocupa. Ninguna decisión empresarial vinculada con el negocio de la sociedad se ha adoptado. Por el contrario, lo que se ha hecho ha sido cargar gastos absolutamente ajenos al negocio la sociedad sin obtención de beneficio alguno, directo ni indirecto. Por ello, ninguna protección por el riesgo al fracaso merece en esta conducta el demandado, sin que se pueda aceptar que una actuación diligente ampara una conducta como la imputada. 3.En cuanto al deber de lealtad, su quebranto resulta claro atendiendo a los actos cometidos, haciendo soportar a la sociedad gastos de negocios ajenos sin obtención de beneficio alguno, lo que no supone que actuase en el mejor interés de la sociedad como exige el art. 227 LSC.

Anulación del acuerdo de aplicación del resultado por abusivo sin condena al reparto porque no se pidió

Sander

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de noviembre de 2024 

... El ejercicio 2019 ofrece un resultado de 938.713 €. El patrimonio neto ascendía a 78.066.457,72 € con un capital de 69.116,45 €.... el balance al cierre del ejercicio 2020 presenta unos fondos propios de 82.216.592,31 €. El capital asciende a 69.116,45 €. Las reservas ascendían a 76.717.176,02 €. El resultado de ejercicios anteriores es de -104.276,51 € y el resultado del ejercicio es de 3.889.124,75. La evolución posterior de la sociedad fue favorable, como muestran las cuentas del ejercicio 2021, con un resultado de 2.354.040,17 € y unas reservas que alcanzan los 80.502.024,26 €. 

Decimos esto porque no hay ninguna circunstancia que evidencie que entre el cierre del ejercicio 2020 y la adopción del acuerdo que se impugna relativo a la aplicación del resultado (29 de junio de 2021) la situación patrimonial de la sociedad justificase que no se efectuase reparto alguno. 

Es graciosa la coincidencia entre los argumentos de la mayoría y los del Gobierno de España para imponer legislación excepcional 

...  La Sociedad se limita a justificar el acuerdo en las incertidumbres provocadas por la pandemia, sin concretar nada al respecto. ...  La Sociedad demandada hacía alusión también a la guerra de Ucrania, pero la invasión rusa de Ucrania... tampoco se pone en conexión esas incertidumbres con una concreta situación patrimonial de la sociedad... Lo mismo sucede con las pretendidas incertidumbres derivadas del fallecimiento del administrador solidario don Primitivo el 28 de agosto de 2020... Respecto a la "necesidad" de realizar una auditoría tampoco se justifica qué relación tiene con el hecho de que no se repartan beneficios. 

... el hecho de que se acuerde al año siguiente el reparto de los beneficios del ejercicio 2021 no supone que esté justificada la necesidad de destinar a reservas los beneficios del ejercicio 2020. Es más, lo que mostraría es que en el momento de adopción del acuerdo que se impugna (29 de junio de 2021) no se advertía una situación patrimonial que justificase dicho acuerdo, lo que se corroboró al cierre del ejercicio 2021. 

Visto lo expuesto, debemos estimar el recurso y, revocando la sentencia recurrida, estimar la demanda rectora de las actuaciones, declarando la nulidad del acuerdo impugnado, sin que quepa efectuar otro pronunciamiento por razones de congruencia, con imposición a la parte demandada de las costas causadas en la primera instancia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 LEC.

martes, 21 de enero de 2025

La conjura contra España (CVII): hoy han engañado a Carlos Alsina, a Pilar Alegría y a Yolanda Díaz y ellos, a mí

Hoy se han producido tres noticias y respecto de las tres, buena parte de los políticos y periodistas han metido la pata hasta el corvejón. Estas son:

1. Trump cree que España es uno de los BRICS

2. El juez Adolfo Carretero es un machista aggqueroso que maltrata a la denunciante y coleguea con el denunciado Errejón. Vean la crónica de la aguerrida Isabel Valdés para EL PAÍS

3. Elon Musk hace el saludo nazi por dos veces delante de todo el mundo

La primera noticia es justo la contraria: Trump se burla de España porque España gasta muy poco en defensa. Trump sabe que España gasta muy poco en Defensa y, a continuación, dice que tal vez se deba a que España es un país pobre y subdesarrollado que no puede gastar más. Pero al entorno del Gobierno le gusta pensar que Trump no sabe dónde está España, lo cual es preocupante, porque se supone que con este premier que sabe inglés, España había vuelto al centro de la escena internacional.

La segunda noticia me la ha dado Alsina en su monólogo. Sin opinar directamente, ha dejado claro que le parece muy mal la conducta del juez. A mi me ha llamado la atención que ni el fiscal ni el abogado de la denunciante abrieran la boca y pararan al juez. Pero resulta que, luego, el abogado de la denunciante ha explicado que, en la instrucción, se trata de averiguar la verdad y que ésta se alcanza más fácilmente si el denunciado se siente cómodo en el interrogatorio y dice lo que quiere... y lo que no quiere. Y viceversa con la denunciante: para refutar la presunción de inocencia, el juez tiene que averiguar si la denunciante miente y, para eso, ha de ponerla en una situación incómoda, de manera que no pueda tergiversar fácilmente los hechos que narra. Por supuesto que esa no debería ser la conducta del policía que recibe la denuncia que se produce inmediatamente después de que haya tenido lugar una agresión sexual, pero es perfectamente sensato que así ocurra en el interrogatorio de la víctima que se produce tres años después de que ocurrieran los hechos denunciados. Todos los que hemos visto películas de policías sabemos cómo hacen los interrogatorios nuestros detectives favoritos. Esto que acabo de explicar es lo que, al parecer, ha dicho el abogado de la denunciante y explica por qué no protestó en el interrogatorio.

La tercera noticia falsa se debe a que el gesto de Musk de llevarse la mano al corazón y luego estirar el brazo hacia lo alto se confunde fácilmente con el saludo nazi, pero naturalmente, eso lo creen con facilidad gente de poca cabeza y mucha ideología comunista como Yolanda Díaz que, siempre imprudente y malpensada, ha sacado a su partido de la red X porque es propiedad de un nazi, al parecer. Y resulta que en EL MUNDO mantuvieron esa noticia durante algunas horas. ¿Por qué? Porque aunque EL MUNDO sea un periódico de derechas, digamos, sus periodistas son periodistas, esto es, gente de izquierdas que para eso estudiaron periodismo. 

¿Tenemos que preocuparnos por la desinformación y los bulos? ¿No deberían preocuparse los periódicos y los gobiernos por educar a sus periodistas y a sus miembros para que no contribuyan a la desinformación haciéndose eco de interpretaciones interesadas? (primum non nocere vale para los médicos pero también para los políticos y para los periodistas). En su lugar, políticos y periodistas tratan de educarnos a los adultos de la población en general. 

Hoy han engañado a Alsina, a Alegría y a Díaz. A mi también, porque he escuchado a los tres. Y he sabido la verdad, gracias a que gente como Díaz no controla la información a la que tengo acceso. Gracias a que en X, en Instagram, en las televisiones, en la radio, en los blogs etc., hay gente con incentivos para corregir inmediatamente cualquier información u opinión que consideran equivocada.

lunes, 20 de enero de 2025

La prenda de participaciones como titularidad dividida: el abuso del acreedor prendario que tiene atribuido el derecho de voto


El resumen se ha hecho con ayuda de Notebook LLM

Es un Auto del Tribunal de Milán de 6 de julio de 2024. Albatros había dado en prenda sus participaciones en un montón de sociedades ("Verde") que explotaban parques fotovoltáicos a ECAP. El acreedor pignoraticio tiene atribuido el derecho de voto según la ley italiana. ECAP usa su derecho de voto para vender todos los activos de las distintas sociedades a un tercero vinculado con él. Albatros pide una medida cautelar inaudita parte consistente en el embargo de las participaciones. El tribunal concede la medida cautelar. En el Auto, el Tribunal de Milan resuelve definitivamente sobre la procedencia de la medida cautelar una vez oída la otra parte.

El artículo 2793 del Codice Civile, aplicable a la prenda de participaciones sociales dice que si el acreedor prendario abusa de la cosa dada en prenda, el pignorante podrá solicitar el embargo. El Tribunal concurre en que la venta de los activos más relevantes de las sociedades "Verde" a otra empresa administrada por la misma persona que el acreedor, sin contraprestación inmediata constituye un abuso del derecho de prenda. Lo que hizo el acreedor fue votar en la junta la destitución del administrador, la designación de uno de su cuerda que inmediatamente procedió a la venta de los activos de las sociedades. El pago del precio se aplazó y sometió a condiciones inciertas. El Tribunal califica la operación como una "distracción" de los bienes sociales.

El acreedor pignoraticio se defiende diciendo que la venta de activos era una medida de emergencia para preservar los proyectos fotovoltaicos, en peligro por los incumplimientos de Albatros con sus financiadores y la mala gestión del anterior administrador. Pero el tribunal replica que los acreedores pudieron haber ejecutado la prenda de manera regular, según los arts. 2795, 2796 y 2797 del Codice Civile, que habrían protegido mejor los intereses de todas las partes, en lugar de despojar al deudor de sus activos sin un procedimiento transparente y un precio justo.

La cesión de los activos se articuló a través de varios contratos que el tribunal considera nulos, incluida la cláusula arbitral contenida en ellos. 

El tribunal nombró a un administrador de las participaciones.

Vivendi contra Telecom Italia: venta de activos esenciales por el consejo de administración a una parte vinculada

europeana

Resumen realizado con ayuda de Notebook LLM

No es que Vivendi pueda dar ejemplo de nada en materia de gobierno corporativo y menos en Telecom Italia.

Es la sentencia del Tribunal de Milán de 14 de enero de 2025. Vivendi es el principal accionista de Telecom Italia (TIM S.p.A) con el 23,5 % del capital pero no tiene presencia en el Consejo de Administración. Este decide vender la red fija de TIM a KKR. Vivendi cree que se trata de una operación vinculada. La razón es que el segundo accionista de TIM es el Estado italiano a través de la Cassa Depositi e Prestiti (CDP) con un 9,81% del capital social. CDP firmó un acuerdo con KKR el 10 de agosto de 2023. En este acuerdo, el Ministerio de Economía italiano se comprometía a adquirir hasta un 20% del capital social de la sociedad creada por KKR para la gestión de la red fija (NetCo). O sea que, indirectamente, TIM estaba vendiendo su red fija a su accionista CDP. En consecuencia, el Consejo de Administración de TIM debió someter la aprobación de la venta al "Comité de Operaciones con Partes Relacionadas (OPC) para obtener su aprobación. El comité tendría que haber evaluado la equidad del precio y otras condiciones de la transacción puesto que el Ministerio de Economía podría tener interés en favorecer a KKR en detrimento de los intereses de TIM y sus accionistas.

Vivendi da otros argumentos: que la venta supone - diríamos - la venta de un activo esencial, dado el objeto social de TIM y, por tanto, que excede de la competencia de los administradores por lo que debería ser autorizado por la Junta de Accionistas. 

TIM se defiende como se defiende negando que el objeto social requiera ser propietaria de la infraestructura que explota y que la venta es necesaria para reducir el abultado endeudamiento de TIM. Telecom Italia vale menos de 6.000 millones de euros en bolsa (Telefonica vale 22.000 millones, Orange 27.000 y DT 150.000 millones. En el año 2000 todas valían lo mismo menos Deutshce Telekom que valía el doble que las demás). Niega también que se trate de una operación vinculada pero que, en todo caso, "el comité de partes relacionadas evaluó favorablemente la operación".

El Tribunal de Milán desestima la demanda porque dice, Vivendi carece de legitimación activa ya que no está defendiendo un interés particular de socio, sino el interés social y la defensa del interés social en relación con acuerdos del  consejo de administración está reservada a los administradores y al "colegio sindical". 

Citas: Darwin, Darwin, Darwin, Baumeister, Cohen, Williams, Cuerpo, Tvardovsky, Josu de Miguel, TJUE, Burn-Murdoch, Evans, Bloom, Zapatero, Rees,

Creo que mi mayor peligro será que llevaré una vida tan feliz, cómoda y divertida que dejaré de pensar en cualquier asunto serio de este mundo y del venidero

Emma Darwin (Wedgwood de soltera) en una carta a Charles Darwin poco antes de casarse


El hombre, en su arrogancia, se cree una gran obra, solo digna de un Dios. Más humilde y creo que más cerca de la verdad está considerarlo creado a partir de animales... Nunca aceptaré que, porque haya un abismo entre el hombre... y los animales, el hombre tenga un origen diferente"

Charles Darwin

Darwin quedó deslumbrado por FitzRoy, un hombre moreno, delgado y guapo, apenas mayor que él: «Es inútil intentar alabarlo tanto como me siento inclinado a hacerlo», le dice a Susan en una larga carta, porque no me creerías. 

Cuando me he dado cuenta de que he metido la pata - dice Darwin en su Autobiografía- o de que mi obra ha sido imperfecta, y cuando he sido criticado despectivamente,... ha sido mi mayor consuelo decirme cientos de veces: "He trabajado tan duro como he podido, y nadie puede hacer más", trabajar sin descanso y el horror a la ociosidad iban a dominar su vida.

Del suegro de Darwin decían que "era un hombre excelente, lástima que odiara a sus amigos" y de su abuelo, Erasmus Darwin

Otra característica de esta figura gigante, que parece haber tenido una poderosa influencia en las generaciones posteriores de la familia Darwin, fue su forma de lidiar con sus sentimientos, especialmente los dolorosos. En sus memorias, Charles informa que el Dr. Erasmus tenía "una fuerte antipatía" a cualquier manifestación de emoción en un hombre... y "era su máxima, que para sentirte alegre debes aparentar estarlo". Así lidiaba con las desgracias (como)... la muerte en 1778 de su hijo favorito (que se llamaba igual que el padre de la Evolución)... "ideas muy melancólicas se suceden en mi mente... que solo la concentración en el trabajo o en el estudio consiguen eliminar... Muchos años después encontramos al nieto registrando que su padre, el Dr. Robert, está de acuerdo con la opinión del Dr. Erasmus según la cual "la única cura para la locura es el olvido". 'the only cure for madness is forgetfulness'

John Bowlby, Charles Darwin. A Biography, 1990


Tvardovsky (vía Ann Appelbaum)

Se equivoca el que cree que la memoria/ no tiene un valor creciente/ o que las malas hierbas del tiempo crecen/ sobre cualquier acontecimiento o dolor pasado/ Que el planeta gira y gira, /midiendo los días y los años... /No. Es nuestro deber asegurarnos de que ahora, lo que no se ha dicho / se diga en su totalidad  

They're wrong to think that memory/ Hasn't an increasing value / Or that the weeds of time grow over / Any real past event or pain./ That on and on the planet rolls, / Measuring off the days and years.. /No. Duty commands that everything now /That hasn't been said be said in full ... 

 

"Cualquier riesgo es asegurable contra la prima adecuada". Prueba número 471 de la ignorancia de la izquierda respecto del funcionamiento de los mercados: la legislación californiana sobre seguros ha hecho que los riesgos climáticos sean 'inasegurables'

"Cambios en los riesgos a los que están sometidos los miembros de una sociedad no provocan su inasegurabilidad. Sin embargo, si se altera el riesgo pero los poderes públicos limitan la libertad de las aseguradoras para fijar las primas, el resultado será una negativa de éstas a cubrir riesgos que superen el coste de la prima que se cobra a todos los asegurados" 

Por lo tanto, las primas que las compañías de seguros pueden cobrar legalmente en California no son lo suficientemente altas como para permitir que las compañías de seguros cubran los riesgos que están asumiendo. Esa brecha es la razón por la que compañías como State Farm han reducido su exposición al mercado de California.

Como sabe cualquier estudiante de Derecho Mercantil, el mercado asegurador colapsa solo cuando la compañía de seguros no puede diversificar el riesgo que asume al celebrarse el contrato de seguro. Y asegurar enormes incendios en California o los huracanes de Florida no es problema alguno si el grupo asegurado es el formado por todos los habitantes... del planeta gracias al reaseguro. Si los fenómenos climáticos adversos y dañinos aumentan en cómputo global, el resultado es, únicamente, una elevación de las primas, no un colapso del mercado. Pero si, como ocurre en California, el legislador prohíbe a las aseguradoras evaluar eficientemente el riesgo, el resultado será una oferta insuficiente de aseguramiento. Los ricos, no obstante, seguirán asegurados vía "side-payments" a las aseguradoras (por ejemplo, a través de contratos de fianza o garantía que limiten la responsabilidad indemnizatoria de la aseguradora).

Una prueba más de que el cambio climático requiere que nos adaptemos a él e invirtamos mucho más en nuevas fuentes de energía (fusión nuclear) y en avanzar el conocimiento. Con suficiente energía y conocimiento, hasta podríamos desalinizar toda el agua de los océanos


Según Cohen que los humanos sean demasiado egoístas para formar una sociedad socialista es una crítica a los humanos, no al Socialismo

el socialismo es deseable y factible a pequeña escala social (pero) extender los principios socialistas a las economías modernas, puede ser deseables, pero no factible dados los desafíos de lograr una coordinación económica a gran escala sin precios de mercado.

Dice Dan Williams

... los mercados canalizan los vicios privados en beneficios públicos, guiando (como por una mano invisible) a las empresas y consumidores interesados a actuar en el interés público. Al carecer de tales incentivos, las economías socialistas languidecen en la pobreza mientras élites extractivas compiten por el poder.

... El interés propio, el nepotismo y las limitaciones morales no son propensiones que puedan ser superadas por el diseño institucional; Son limitaciones inextirpables al diseño institucional...  ¿Por qué tantas personas... se sienten atraídas por puntos de vista idealistas sobre la naturaleza humana y la sociedad?...: el autoengaño... Cohen asume que el capitalismo es criticable... porque se basa en el interés propio humano para mantener la cooperación. Sin embargo, este es el modo predeterminado de cooperación humana, incluida la cooperación que sostiene mundos sociales altamente igualitarios....

... La cooperación humana se basa en el beneficio mutuo, la interdependencia, la reciprocidad, la reputación y el prestigio... 

Por ejemplo, las personas generalmente tienen relaciones sexuales no para reproducirse, sino porque el sexo es placentero, aunque la razón darwiniana por la que el sexo es placentero es para fomentar la reproducción. Del mismo modo, las personas cuidan de sus hijos no para propagar sus genes, sino movidos por el amor que sienten por ellos, aunque la razón darwiniana es que el amor maternal ayuda a los individuos a propagar sus genes. 

La cooperación mutualista es diferente porque es eficaz... para promover el interés propio individual... (de manera que) los individuos sólo cooperarán cuando les sea personalmente ventajoso. Es decir, a diferencia del sexo o del bienestar de sus hijos, los individuos no otorgan un valor no instrumental (placer físico, amor paternal) a la cooperación mutualista (do ut des) y eso obliga a incentivar la cooperación con la promesa de un beneficio...

A lo que hay que añadir que una conducta cooperativa no correspondida pone en peligro la supervivencia del cooperador, de manera que no solo es que deba incentivarse la cooperación con la promesa de un beneficio, sino que la selección natural eliminará rápidamente a los individuos que cooperan pero reciben efectivamente el beneficio prometido si el entorno es de subsistencia 

Esta es la razón por la que la cooperación es tan frágil y difícil de sostener. Para que los individuos se sientan motivadas a ayudar a los demás, deben, en algún nivel, verlo como una promoción de sus propios intereses, por ejemplo, porque será recíproco o mejorará su reputación o porque si no ayudan será castigado. Sin esos incentivos, la cooperación se evapora...  

Sin embargo, los individuos describen su comportamiento.... presentando el interés propio como irrelevante... Ayudan a los demás porque los demás necesitan ayuda, porque les importa el "bien común", porque es "lo correcto", etc... . La gente cree sinceramente, de hecho, apasionadamente, en este tipo de historias. Además, hemos evolucionado para cultivar rasgos y disposiciones prosociales que hacen que tales historias sean plausibles... Pero... no nos engañemos... las historias que contamos -y creemos- sobre nuestros motivos para cooperar no están diseñadas para ser precisas, sino para pintar nuestro comportamiento de manera que nos haga quedar bien. 

La característica del capitalismo que a Cohen le desagrada tanto —el hecho de que logra la cooperación social a través de una estructura de incentivos enraizada en última instancia en el interés propio— es una característica universal de las sociedades humanas fuera de la familia, incluso en entornos sociales altamente igualitarios del tipo que Cohen respalda. 

al igual que las especulaciones erróneas de Marx sobre el "comunismo primitivo", Cohen malinterpreta cómo se logra la cooperación igualitaria... en los grupos de cazadores-recolectores... (esta no surge) porque las personas valoren la igualdad per se o dejen de lado el interés propio; Surge porque los individuos dependen, para sobrevivir, de la aprobación social y se resisten fuertemente a ser dominadas (véase, por ejemplo, aquí, aquí, aquí, aquí, aquí, aquí, y aquí).

porque ser dominada por otro en un entorno de subsistencia significa que el dominante acapara los recursos (incluidas las parejas sexuales) y, por tanto, la desaparición del dominado. Por eso todas las sociedades humanas acabaron siendo patriarcales: los machos beta se cargaron al macho alfa y aseguraron la igualdad entre ellos. Una sociedad humana matriarcal podía haber existido - y existió - pero, en competencia con sociedades patriarcales, tendería a desaparecer. Eso creo que ha convertido a Angela Merkel en una dirigente política fracasada. Como decía Don McNeal de van Gogh: this world was never made for someone as beautiful as you. El problema no es hacer lo correcto - Angela Merkel siempre quiso hacer lo correcto - el problema es si hacer lo correcto, en el contexto en el que actúas es un 'equilibrio' en el que todos ganan (porque todos hacen lo correcto) o te convierte en el perdedor (porque los demás no hacen lo correcto, sino lo que le interesa). 


Roy Baumeister (vía Rob Henderson y vía Arnold Kling): nuestro yo auténtico es el que maximiza nuestra reputación social

Del abstract del artículo de Baumeister

los individuos tienen múltiples concepciones de sí mismos que, sin embargo, no son falsas pero ninguna de ellas completamente verdadera. Entre ellas, la más importante desde el punto de vista práctico es la reputación deseada, dada la orientación sociocultural de la humanidad. La reputación deseada es más una guía y un objetivo que una realidad, pero los éxitos y fracasos en el logro de esa reputación producirán sentimientos agradables o desagradables. Los primeros se considerarán como 'auténticos' y los segundos como 'inauténticos'

Rob Henderson 

En un fascinante artículo sobre el "verdadero yo" y la autenticidad, el psicólogo social Roy Baumeister teoriza que el sentimiento de autenticidad (o falta de ella) proviene de si estamos actuando o no de acuerdo con la reputación que queremos conseguir. En otras palabras, nos sentimos más en línea con nuestro verdadero yo cuando logramos la imagen social que deseamos. No lograrlo, o perderlo, nos hace sentir menos auténticos... 

"Si el propósito principal del yo es integrar el cuerpo animal en el sistema social (para que pueda sobrevivir y reproducirse), entonces cultivar una buena reputación es una preocupación primordial, y cuando uno tiene éxito, incluso momentáneo en mejorar su reputación, habrá un sentimiento agradable de '¡Ese soy yo!'" ... los individuos parecen sentirse más auténticos cuando hacen cosas que la sociedad valora... 

 

Sánchez ya no tiene (casi) quien le escriba (Josu de Miguel) 

Sánchez ha entendido que la suya es una empresa de poder y no ha habido mes sin su correspondiente comisionado, comité de expertos o nombramiento de simpatizantes para algún puesto relacionado con la cosa pública. Así se apuntala el dominio personal y colectivo en política... la Ley de Memoria, ... es un producto típicamente universitario. Desde determinadas cátedras se ha ido produciendo un conocimiento politizado en torno a nuestro pasado... que (sustituye)... la historia por la memoria o, peor aún, que esta última se convierta en baluarte de una democracia militante de baratillo... 

Los Reyes trajeron un decreto que creaba un comisionado para celebrar la liberación de España por la flebitis, al que se le atribuye rango de subsecretaría, es decir, a razón de 110.000 euros al año... El presidente se reunió la semana pasada con el correspondiente comité científico para asesorar los actos de la celebración. Con Google compruebo que entre todos forman una gran familia universitaria: maestros, discípulos, parejas y amigos. ... ¿no es una pena disponer de libertad de cátedra para después entregársela al poder legitimando relatos de Estado que dividen a los ciudadanos?   

 

Es la Sentencia del TJUE de 16 de enero de 2025 

El artículo 52, apartado 2, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que, cuando el Estado miembro de que se trate haya conferido a las organizaciones de consumidores legitimación activa para entablar acciones judiciales con el fin de defender los intereses individuales de una pluralidad de sus miembros, somete tal legitimación a restricciones relativas a la capacidad económica de esos miembros, al valor económico y al tipo de productos financieros en los que dichos miembros han invertido, así como a la complejidad de esos productos;  no se opone, en principio, a que tales criterios se tengan en cuenta para decidir si esas organizaciones disfrutan de asistencia jurídica gratuita.

 

¿Nadie va a impugnar este regalo de patrimonio público a un partido político? 



Financial Times, John Burn-Murdoch: Hasta hace poco, las tasas de natalidad estaban disminuyendo debido sobre todo a que las parejas tenían menos hijos 

Hoy, la disminución se debe sobre todo a que se forma un menor número de matrimonios (especialmente entre graduados universitarios). En España, en 1986, el 65 % de los adultos (entre 25 y 34 años) estaba casado o 'arrejuntado' que se decía entonces. En 2022, sólo algo más del 39 % lo está. 

La proliferación de los teléfonos inteligentes y las redes sociales ha sido un choque exógenos. Las diferencias geográficas en el aumento de la soltería rastrean ampliamente el uso de Internet móvil, particularmente entre las mujeres, cuyo cálculo para sopesar a las posibles parejas está cambiando. Esto es consistente con la investigación que muestra que las redes sociales facilitan la difusión de valores liberales (especialmente solo entre las mujeres) e impulsan el empoderamiento femenino

 

Exámenes no presenciales son incompatibles con la Inteligencia Artificial (Alice Evans)


Consejos para dar buenas clases de Paul Bloom


Las escuelas dominicales no se llamaban así por una razón religiosa, 

sino porque era el único día en que los niños podían asistir, ya que el resto de la semana estaban trabajando


Las 'tareas' que el BCE puso a Zapatero en 2011 siguen sin realizarse. 

Es más, el gobierno ha dado marcha atrás en alguna de las que llevó a cabo el PP (en el ámbito laboral y en el de los alquileres.


No hay capacidad suficiente de suministro eléctrico para que Madrid albergue centros de datos


La sequía en Ecuador


Del Archivo: Martin Rees en Nautil.us. algunos párrafos

E.O. Wilson afirma q para ser bueno en la Ciencia es mejor no ser demasiado brillante. Existe un riesgo de aburrimiento... las "mentes de saltamontes"- pueden encontrar un empleo más feliz en Wall Street que en un laboratorio... Sólo los genios (o los chiflados) se ocupan directamente de las cuestiones más importantes y fundamentales. Multiplica la importancia del problema por la probabilidad de que lo resuelvas y maximiza el producto"

 

Según Cuerpo, la sustitución de Pallete por "uno de los nuestros" es actuar con "total normalidad" en España. Cuerpo es Illa-Sánchez 2.0: un hipócrita que habla bajito y sin alterarse

La conjura contra España (CVI): Antonio Rivera, otro catedrático sanchista

foto: Pedro Fraile

Antonio Rivera defiende en EL MUNDO los aquelarres por la muerte de Franco y acusa, como sus colegas nacionalistas vascos, gallegos y catalanes, al PP de resistirse indebidamente a las celebraciones. Antonio Rivera cree que en España no hubo democracia hasta 1983. O sea, hasta que los suyos llegaron al poder. Antonio Rivera ha aceptado formar parte de una comisión que estudia la "vulneración de derechos humanos a personas por su lucha por la consolidación de la democracia entre 1978 y 1983, emanada de la Ley de Memoria Democrática de 2022", o sea, la penúltima concesión de Sánchez a Bildu. 

Ya saben ustedes que los socialistas vascos, catalanes y gallegos han sido absorbidos por los nacionalistas. 

A mi me fastidia todo de los nacionalistas. Creo que representan, en el siglo XXI, lo que los nacionalistas húngaros representaron en el siglo XIX y los fascistas italianos en el siglo XX. Pero me fastidia especialmente que nos expliquen la historia de España. Si los niños vascos y catalanes ya no estudian la historia de España, ¿por qué se empeñan sus abuelos nacionalistas en hacerlo? Dedíquense a la historia del Goyerri o a los orígenes de la butifarra y dejen de 'intervenir' en la historia de España. En particular, no les reconozco ninguna legitimidad para hacerlo en lo que se refiere al franquismo. Los nacionalistas vascos y catalanes estuvieron en buena medida del lado de Franco (los carlistas) pero eso es historia. Lo que es presente es la vergonzosa historia del nacionalismo vasco en democracia. Los catedráticos antifranquistas deberían dedicarse a su propia 'memoria histórica' mucho más reciente y de la que son responsables individuos e instituciones que controlan, en el siglo XXI, todo el poder político en el País Vasco.

Sostiene Rivera:
Podríamos convenir en que la anunciada celebración del cincuentenario del fin de la dictadura tras la desaparición del dictador es una añagaza más del presidente Sánchez para enfrentar a las derechas con lo que supone es su origen político, y de paso no afrontar las urgencias y problemas que derivan de su gestión gubernamental. 

Podríamos hacerlo si el invento de la celebración se hubiera improvisado en los últimos días para tapar diferencias en el Ejecutivo, acusaciones de corrupción o efectos de la mala política. Sin embargo, doy fe de que la Secretaría de Estado encargada de la cuestión lleva semanas, si no meses, organizando la cosa.

¿Qué es lo que se celebra? La muerte de Franco. Ergo, no el fin de la dictadura. Es evidente que la muerte de franco - a finales de 1975 - no supuso el fin de la dictadura. Hubo un período de transición que se inicia con la Ley de Reforma Política y culmina en la aprobación de la constitución y las elecciones de 1979. Rivera lo sabe, claro, es más viejo que yo. Pero prefiere mentir para defender a Sánchez y sus propias sinecuras.

Rivera concede que las derechas tienen razón y estos aquelarres no son mas que una "añagaza más" de Sánchez. Porque dice que está dispuesto a aceptar tal cosa si fuera verdad que "el invento de la celebración se hubiera improvisado en los últimos días". Pero le consta ("doy fe") que ha sido cosa de "semanas... si no meses". Si fuera un testigo, el juez o el fiscal antes de García Ortiz le preguntaría inmediatamente: "Si usted puede dar fe, debería ser un poco más preciso en las fechas, ¿Cuándo empezó la Secretaría de Estado a preparar los aquelarres por la muerte del General Franco?"

Pero, ¿por qué habría de ser decisivo que los aquelarres se prepararan con más antelación? ¿En qué cambia la valoración que merezcan que se lleven preparando desde después de las elecciones o tan solo desde Adviento si este gobierno cabalga los escándalos como Podemos las contradicciones desde 2019?

A continuación ensalza a Zapatero y su astucia para dividir a los españoles con la ley de memoria histórica de 2007. Y dice que Zapatero no lo hizo por eso. Lo hizo por la "presión que ejercía en ese tiempo un dinámico movimiento memorialista". O sea que Zapatero respondió a la presión de ¿quién? de un sector de la historiografía académica que vivía de esto. Ya saben, no en vano a Zapatero le llamaban 'bambi'.

Después de ensalzar a Zapatero, critica a Felipe González (ya saben, en la línea de AMM y demás sanchistas: González traicionó a los antifranquistas y los que lucharon contra Franco o fueron fusilados o encarcelados por Franco no han tenido "el mismo trato que las del bando sublevado y finalmente vencedor". La necedad no puede ser mayor. Supongo que Rivera se refiere a la democracia y, que yo sepa, la democracia (o sea, los poderes públicos) no ha realizado ningún acto de homenaje a las víctimas causadas por los republicanos. Así que no sé de qué está hablando. Y, como ya he explicado en otra entrada, la democracia española reconoció repetidas veces a los que lucharon contra el franquismo y a los fusilados o encarcelados por Franco. 

Lo peor del artículo, como digo, es que un nacionalista pretenda decirnos a los españoles cómo hemos de gestionar nuestra historia. Afirma Rivera que España no se ha enfrentado a "sus fantasmas" y que no ha dado "los pasos adecuados" (¿cien actos por la muerte de Franco son pasos adecuados? Quizá sean adecuados quinientos, o quinientos mil) "para equilibrar la situación de todas las víctimas de aquel tiempo" (¿con qué víctimas hay que "equilibrar la situación" de las víctimas de Franco?). Peor aún: España no ha sido "capaz de reconocerse en alguna parte del pasado y en identificar como propia, por más que sucia y rechazable, otra dimensión de este".

Rivera dice, sin sacarse el palillo de la boca, que los españoles (bueno, no, la antropomorfizada España) no nos hemos reconocido en el franquismo. Pero no dice que los vascos siguen sin "reconocerse" en la totalidad de su próximo pasado a pesar de que la historia vasca bajo la democracia sí ha sido especialmente "sucia y rechazable". Una historia marcada por el exilio de cientos de miles de vascos hacia otras partes de España porque sus paisanos no los consideraban dignos de vivir entre ellos. Una sucia y rechazable historia vasca tejida con casi mil asesinatos de inocentes a manos de los nacionalistas. Rivera y los suyos tratan de ocultar esa sucia y rechazable historia vasca bajo un manto de equiparación de los verdugos con las víctimas. ¿De verdad cree Rivera que los españoles vamos a permitir que gente como él nos explique nuestra historia y cómo hemos de entenderla?  ("el conjunto de la ciudadanía española tiene sobre la mesa aún diversos problemas que afectan a su relación con el pasado"). ¡Hay que ser hipócrita y cínico! 

Rivera reconoce que esto va de "educación para la ciudadanía". O sea de hacer algo que le está prohibido a los Estados democráticos y liberales: adoctrinar a la población adulta. Rivera no lo entiende porque vive en el País Vasco y el nacionalismo lleva cincuenta años adoctrinando adultos allí. Por eso, no le preocupa que la juventud vasca vea con simpatía a los asesinos de ETA  y que una amplia mayoría de la población vasca 'comprenda' a ETA. ¿Y le preocupa que una parte de los españoles 'comprenda' a Franco cuando el PSOE ha sido capaz de pactar con los que asesinaron a sus compañeros de partido? ¿Qué indecencia hace falta para encontrar la paja en el ojo ajeno y olvidarse de la viga en el propio acusándonos de no ser coherentes "con los valores que deben soportar nuestra cultura política presente y futura".

Rivera, como todos los nacionalistas, no está por el consenso. Bueno, está por el consenso nacionalista, ese, ya saben ustedes, que significa que si no estás en "su" consenso, estás excluido de la vida social. Esa es la práctica de los últimos cuarenta años del nacionalismo catalán y el vasco: los que no se tragan la bazofia nacionalista deben irse. Y ahora quieren aplicárnoslo a todos los españoles. Así que Rivera dice que los fastos han de seguir adelante "con acuerdo o sin él sobre la celebración (de la muerte de Franco)". El 'acuerdo' de la mitad de los españoles es irrelevante. Porque ellos tienen la razón y lo saben, así que no hace falta nada más. Rivera está en perfecta comunión con Sánchez.

Luego nos llama ignorantes "Ojalá podamos reparar solo en parte el pozo inmenso de ignorancia que nos caracteriza". Como dije, es una afirmación tremenda ya que los historiadores españoles han producido decenas de miles de artículos sobre el franquismo. Se ve que toda subvención le parece poca porque acaba diciendo que si no se hacen estos aquelarres, es como si no se hubiera hecho nada, como si no hubiéramos oído hablar del franquismo en estos casi cincuenta años de democracia.

Pero la indecencia intelectual del personaje alcanza su culmen en los párrafos finales. Viene a decir que aunque el PP renegó del franquismo solemnemente en 2002, lo hacía de boquilla:

Las derechas, en este punto, se retratan solas y, pretendiendo responder a una provocación que imaginan, confirman el recelo con que siempre han sido consideradas cuando abordamos estas cosas de los derechos y libertades de las personas. 

¿consideradas por quién? ¿por los nacionalistas que apoyaron o se callaron frente al terrorismo nacionalista de ETA? 

Las derechas no tienen por qué reiterar cada poco su distancia con aquel régimen dictatorial, pero han de mostrar más reflejos en ese sentido cada vez que se les pone a prueba...

¿qué será "más reflejos"? ¿sumarse al aquelarre, o sea al consenso de las izquierdas y los nacionalistas? ¿está reconociendo Rivera que esto de los aquelarres no es más que una "puesta a prueba" más a las derechas? ¿pero no había empezado el artículo diciendo que no era así?

Las izquierdas... siguen siendo los únicos que se muestran preocupados con ese pasado sucio y con lo que todavía le debemos para enfrentarlo con alguna naturalidad, como si pudiera ser alguna vez solo pasado.

Ya saben, para pasado sucio, el del nacionalismo vasco y catalán, un pasado que es, lamentablemente y a diferencia del franquismo, presente cotidiano

viernes, 17 de enero de 2025

Un festín de derecho societario

foto: Die Welt

Es la sentencia del Bundesgerichtshof (BGH) Tribunal Supremo alemán de 16 de julio de 2024. Así resume Luttenberg (Rechtsfolgen von satzungs- und vertragswidrig gefassten Gesellschafterbeschlüssen, NJW 2024, 2956) los hechos del caso

En el momento del litigio, el demandante era el administrador de la demandada Hannover 96 Management SL, socio colectivo y administrador de Hannover 96 SL y Cía, Sociedad Comanditaria por acciones. A finales de julio de 2022, el demandante fue destituido como administrador por el accionista único de la demandada, una asociación deportiva llamada Hannoversche Sportverein von 1896 e.V. El demandante interpuso una demanda judicial contra este despido y solicitó en el litigio principal que se declarara la nulidad de la orden de despido. Por un lado, el despido violó los estatutos de la demandada, que otorgaban la competencia para nombrar y cesar a la dirección exclusivamente al consejo de supervisión facultativo de la demandada, y por otro lado, un acuerdo contractual, el contrato Hannover 96, en el que el club deportivo hizo una declaración a Hannover 96 GmbH & Co. KGaA y a su socio comanditario único, Hannover 96 Sales & Service GmbH & Co. KG, que estaba controlada por el demandante, no modificar o derogar los estatutos de la demandada, en particular la competencia del consejo de vigilancia para nombrar y cesar a los administradores generales, sin el consentimiento del socio comanditario. El trasfondo de esta normativa era el hecho de que sólo la mitad del consejo de supervisión de la demandada estaba ocupada por el club deportivo, pero la otra mitad por el consejo de supervisión de Hannover 96 GmbH & Co. KGaA, cuyo accionista limitado tenía garantizado así un derecho de codecisión a nivel de la demandada.

Obsérvese que 1. el socio único de la SL era la Asociación. 2. La SL tenía un consejo de vigilancia facultativo (la ley no obliga a las SL a tener Aufsichtrat) creado y regulado por los estatutos sociales de la SL. 3. El administrador de la SL era, a su vez, una SL cuyo administrador era un tal Martin Kind (el de la foto, que tiene 80 años y ya se sabe qué pasa con la gente muy mayor que no quiere jubilarse: que se enfada mucho si le quieren mandar a su casa). 



La cuestión es si el acuerdo adoptado por el socio único - la asociación - de destituir al administrador en contra de lo dispuesto en los estatutos sociales (que atribuían la competencia al consejo de vigilancia) y, además, en contra de lo dispuesto en un pacto celebrado entre el socio único y un tercero (la sociedad dominada por el Sr. Kind) era un acuerdo social impugnable o nulo de pleno derecho, esto es, impugnable o contrario al orden público en los términos del artículo 205.1 y 206.2 de nuestra Ley de Sociedades de Capital). Las dos instancias dan la razón al demandante y consideran que la decisión del socio único es nula de pleno derecho. Pero el Tribunal Supremo alemán (BGH) casa la sentencia del OLG y afirma que se trata de un acuerdo meramente impugnable (por infractor de los estatutos sociales) y, en consecuencia, como el Sr. Kind no es socio, no está legitimado para impugnarlo. El TS alemán añade que estamos ante una "infracción singular" de los estatutos en el sentido de que el socio único no quería modificar los estatutos que atribuían la competencia para nombrar y destituir al administrador al consejo de vigilancia sino, simplemente, atraer la competencia para hacerlo en una ocasión concreta que los propios estatutos habían atribuido, libérrimamente, al consejo de vigilancia, el cual, a su vez, era un órgano creado libérrimamente por los estatutos sociales. 

Este último extremo es de la mayor importancia: si la competencia del consejo de vigilancia para nombrar y destituir al administrador viniera atribuida por la Ley (como ocurre en la sociedad anónima alemana), el Tribunal Supremo habría concurrido con los tribunales de instancia en que el acuerdo del socio único era nulo de pleno derecho por haber actuado la junta (rectius, el socio único) ultra vires. Pero si, como era el caso, el órgano social - el consejo de vigilancia - era facultativo, esto es, obra de los estatutos sociales, la decisión del socio único no infringe una ley cuyo contenido deba considerarse parte del orden público ni contradice la moral o las buenas costumbres (art. 1255 CC), esto es, los límites a la autonomía privada por lo que ha de considerarse un acuerdo meramente impugnable. 

El BGH dice otras cosas interesantes sobre pactos parasociales. El Sr. Kind había tratado de blindarse al frente del equipo de fútbol con esta compleja estructura corporativa y había hecho firmar a la asociación - al socio único - un contrato con su propia sociedad en el que la primera se comprometía a votar de una determinada forma en relación, precisamente, con su destitución. De manera que la decisión del socio único no sólo infringía los estatutos, sino que infringía también el pacto con la sociedad del Sr. Kind. Pero el BGH dice que eso es un incumplimiento de contrato y nada más. No tacha a la decisión del socio único de contrario al orden público. 

La calificación de la decisión del socio único como impugnable o como nula de pleno derecho era decisiva. En efecto, si había de calificarse como una mera infracción de los estatutos sociales, el acuerdo/decisión del socio único es válido en tanto no sea impugnado y anulado por sentencia. Por el contrario, si es nulo de pleno derecho, no produce ningún efecto y la sentencia se limitará a declarar su nulidad. En el primer caso, Martin Kind dejaba de ser administrador desde que el socio único le comunicó su destitución. En el segundo caso, Martin Kind podía seguir considerándose administrador porque la decisión del socio único no podía producir efecto alguno. 

Hay muchas otras cuestiones interesantes. Una de ellas es si la estructura orgánica y competencial dibujada por la ley para la sociedad anónima y la sociedad limitada es de orden público en el sentido que, en el caso, si estuviéramos ante una sociedad anónima con doble órgano de administración y cuyo consejo de vigilancia tuviera atribuida por ley, no por estatutos, la competencia para nombrar y destituir a los administradores (al Vorstand), la decisión de la junta de esa sociedad de destituir al administrador habría de ser considerada como nula de pleno derecho por contraria al reparto de competencias entre órganos sociales. La nulidad de pleno derecho de estos acuerdos podría hacerse residir en nuestro derecho en el artículo 28 LSC y su referencia a los "principios configuradores". Si la ley no permite las cláusulas estatutarias contrarias a los "principios configuradores", con mayor razón no deben permitirse los acuerdos sociales contrarios a dichos principios. Y no parece exagerado afirmar que la atribución legal de las competencias a órganos sociales específicos, al menos en lo que se refiere a la representación de la sociedad y a la designación y destitución de los miembros del órgano de administración constituye un 'principio configurador' de una corporación societaria. 

También tiene interés señalar que tampoco puede calificarse el acuerdo social correspondiente de nulo de pleno derecho o contrario al orden público porque un socio haya ejercitado su derecho de voto en contra de la obligación que había asumido con un tercero en un pacto contractual. Estos son los que he llamado en alguna ocasión "pactos parasociales con terceros" que plantean problemas interesantes de 'división' de la acción o participación en sus formas más extremas, esto es, cuando implican que el socio se somete a la voluntad de un tercero en el ejercicio de su derecho de voto. En el caso, el BGH no entra a analizar esa cuestión. Le basta con decir que la contraparte del socio en ese pacto parasocial no está legitimada para impugnar el acuerdo social adoptado por el socio en infracción de dicho pacto y que eso no reduce a la nada el pacto parasocial. La contraparte del socio tendrá las acciones contractuales por incumplimiento que procedan. Cuestión distinta es si, entre esas acciones se incluiría la pretensión de que se condene al socio único a votar en el sentido establecido por el pacto. El BGH dice que no. Hay una particularidad en el caso y es que el pacto parasocial no determinaba el sentido del voto del socio único porque, recuérdese, el Sr. Kind se había 'blindado' atribuyendo al consejo de vigilancia la competencia para nombrarle y destituirle. El socio único se había comprometido únicamente a no modificar los estatutos sociales privando de tal competencia al consejo de vigilancia. 

Las 'lecciones' para nuestro derecho y nuestra praxis societarias son muchas y de gran valor. Solo quiero destacar ahora (espero ocuparme y que otros colegas se ocupen con más detalle en el futuro de esta sentencia) que los tribunales alemanes tienen mucho más respeto por la autoorganización de las corporaciones societarias que nuestra Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que, sistemáticamente, impide la inscripción de acuerdos sociales que infringen los estatutos sociales aunque nadie legitimado para impugnarlos haya dicho ni mú. Los acuerdos sociales son válidos y producen todos sus efectos mientras no sean impugnados y anulados por sentencia. 

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