domingo, 27 de abril de 2025

Comercialización de derivados


Por Antonio Cámara


Minorista que sí tiene suficientes conocimientos para entenderlos(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 518/2025 de 1 de abril de 2025)

La demandante alega nulidad de unos contratos de permuta financiera y de compraventa de obligaciones convertibles con Banco Sabadell basándose en una deficiente información sobre las consecuencias del contrato, hecha bajo los estándares previos a la transposición de MiFID. Con respecto a las convertibles, el TS reitera su criterio sobre el dies a quo, que debe ser el de la fecha de la conversión efectiva, lo cual resulta en una caducidad de la acción.

Con respecto a la permuta financiera, el TS confirma la sentencia de la AP, por la que considera cumplidas con suficiencia las obligaciones de información. En particular, destaca que con antelación suficiente, se le explicó a la demandante en qué consistía la permuta financiera y los riesgos que conllevaba, lo que se ilustró con escenarios que incluían también las liquidaciones negativas. Asimismo, incide en el nivel educativo y profesional del cliente como un criterio a tener en cuenta en su capacidad de comprensión, ya que se también se apoya en que la demandante había hecho un MBA y había trabajado como ejecutiva para una empresa farmacéutica.


La conexión causal entre dos contratos lleva el dies a quo a la fecha de consumación del segundo, que puede heredar vicios del primero (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 532/2025 de 2 de abril de 2025

Litigio sobre vicio en el consentimiento en la comercialización de un producto estructurado, que había sido posteriormente reestructurado. En primera instancia el juzgado determinó que en el caso del primer estructurado no podía ejercitarse acción debido a la posterior reestructuración; y en el caso del segundo no apreció ningún incumplimiento legal o contractual que generara derecho a indemnización. En segunda instancia se apreció vicio, pero se limitó al segundo producto, ya que consideraba caducada la acción para el primero.

El TS reitera doctrina según la cual la conexión causal entre dos contratos puede extender el dies a quo de la acción al momento que corresponda en el último de ellos, lo cual haría que la acción por posible vicio del consentimiento en el primer contrato no esté caducada. Pasando al fondo del asunto, la sala aprecia la existencia de vicio también en este primer contrato. Reitera además su doctrina de que

en virtud del nexo de conexión que presente la celebración de diferentes contratos cabe también que la ineficacia del contrato principal o inicial alcance a otros contratos que con aquel se encuentran en una relación de conexión o dependencia. 
En consecuencia, dicta la nulidad de ambos contratos con restitución de las prestaciones recíprocas.



La sociedad demandante había convenido un derivado con Banco Santander, el cual no tenía previsión de cancelación anticipada por las partes. Pasados varios años, la demandante solicitó la cancelación anticipada, para lo cual Santander calculó una comisión acorde con los costes que soportaría. La demandante aceptó pagarlos, pero demandó sobre la base de que no había sido informada de estos costes de cancelación en el contrato.

En todas las instancias se desestimó la demanda sobre la base de que la cancelación anticipada no se preveía en el contrato inicialmente, sino que fue una renegociación posterior. A pesar de que sí es habitual que los contratos marco prevean este tipo de cláusulas, estas no son esenciales y pueden no existir. No sería por tanto un fallo en la información precontractual, ya que el contrato no estaba diseñado para prever esa posibilidad, sino que es un acuerdo que se alcanzó ad hoc posteriormente. El TS confirma esta postura.

El TS reitera que la prohibición de compensación no afecta a los créditos contra la masa



Por Esther González

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 556/2025, de 8 de abril de 2025

Fotones y Assyce Fotovoltaica suscribieron un contrato en virtud del que la segunda se comprometía a realizar labores de vigilancia y mantenimiento de dos parques fotovoltaicos de la primera. Assyce fue declarada en concurso y la administración concursal presentó demanda solicitando que se condenara a Fotones al pago de los importes que había dejado impagados con posterioridad a la declaración del concurso. Fotones se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que de la deuda total reclamada debían descontarse diferentes importes por cuestiones que guardaban relación directa con el cumplimiento de los servicios contratados de los que derivaba la deuda reclamada por Assyce.

La AP de Madrid rechazó la procedencia de la compensación porque, al estar la demandante en concurso, debía aplicarse la prohibición de compensación del art. 58 de la Ley Concursal (actual art. 153 TRLC). Por el contrario, el TS recuerda su doctrina de que la prohibición de compensación afecta únicamente a los créditos concursales y no a los créditos contra la masa. El TS concluye que el derecho de Fotones a reclamar estas cantidades no podría considerarse concursal, por haber nacido después del concurso, razón por la cual su compensación con la cantidad reclamada por la concursada no estaría afectada por la prohibición de compensación.

Además, en este caso, no aplicaría tampoco la prohibición de compensación, al tratarse de una liquidación de créditos y deudas surgidas de una misma relación contractual.

Crédito del fiador en el concurso del deudor principal: Hasta que no se ejecute la fianza, el crédito se reconocerá como contingente y no procederá su clasificación

Por Esther González

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 557/2025, de 8 de abril de 2025 

Kutxabnk otorgó un préstamo a la sociedad Imprenta Sacal, que fue afianzado por la sociedad Elkargi. Con posterioridad, Imprenta Sacal fue declarada en concurso. Se discute cómo debe reconocerse el crédito de Elkargi, teniendo en cuenta que, al tiempo de la comunicación de créditos, todavía no se había ejecutado la fianza.

La administración concursal lo reconoció como crédito contingente sin cuantía, que clasificó como crédito ordinario. Elkargi impugnó la lista de acreedores, alegando que debía reconocerse un crédito contingente a su favor, pero que una parte del mismo debía ser clasificada con privilegio especial (por haberse otorgado una prenda sobre participaciones sociales). Tanto en primera como en segunda instancia, se le dio la razón a Elkargi.

Por el contrario, el TS estima el recurso de la administración concursal y concluye que la clasificación del crédito del fiador (contingente) no procede hasta que se ejecute la fianza y el fiador se subrogue en la posición del acreedor principal. Es entonces cuando habrá que clasificar el crédito, inicialmente reconocido como contingente, de acuerdo con las reglas legales, entre las que destaca el art. 87.6 de la Ley Concursal (actual art. 263.2 TRLC), que establece que, una vez realizado el pago y producida la subrogación del fiador en la posición jurídica del acreedor, se optará por la clasificación de inferior grado de entre la que correspondan al acreedor o al fiador.

El acreedor al que se le reconoce un crédito concursal en una sentencia de estimación de una acción rescisoria dictada después de la aprobación del convenio está legitimado para instar la resolución del convenio por incumplimiento


Por Esther González



En el concurso de la sociedad Resort Tres Molinos, se rescindió la venta de unas parcelas urbanas a una filial de Bankinter (operación con la que la deuda de Bankinter fue cancelada). Como consecuencia de la rescisión, entre otros efectos, se reconoció a Bankinter un crédito concursal por el importe del crédito a su favor que había sido cancelado con la operación rescindida. 

Con anterioridad a la sentencia dictada en el incidente de rescisión, se aprobó un convenio con una quita del 50% y un calendario de pagos para la parte restante de los créditos. Bankinter interpuso demanda incidental solicitando la resolución del convenio y la apertura de la fase de liquidación, ante el impago de la parte que le correspondería por su crédito. La concursada se opuso, alegando que el crédito de Bankinter se había reconocido después de la aprobación del convenio y en fase de cumplimiento de éste, por lo que su impago no podía provocar el incumplimiento del convenio, ya que debía ser atendido una vez finalizado el concurso. Tanto en primera como en segunda instancia, se le dio la razón a Bankinter, reconociéndole legitimación para solicitar la resolución del convenio por incumplimiento. 
El TS confirma este criterio: 
En estos casos, en que el crédito concursal resurge como consecuencia de una sentencia de rescisión concursal, dictada dentro del propio concurso, y como contrapartida a la obligación del acreedor de devolver el importe percibido objeto del pago rescindido, el crédito debe integrar la masa pasiva con los derechos consiguientes. Como el crédito vuelve a aparecer después de que la aprobación del convenio sea firme, el acreedor no puede impugnar el convenio y se ve afectado por su contenido, pero tiene derecho a cobrar su crédito, con la novación que impone el convenio, durante su fase ordinaria de cumplimiento. Esto es, en función del momento en que sea firme la sentencia de rescisión que reconoce la existencia de ese crédito concursal, el acreedor tiene derecho a cobrar lo que, según la quita y espera convenida, correspondería al resto de los acreedores ordinarios afectados por el convenio.
Razona el TS que
la aparición del crédito concursal guarda una relación causal con el incremento del patrimonio de la masa que trae consigo la sentencia del incidente de reintegración. No tendría sentido que la masa se beneficiara de ese incremento patrimonial (la restitución del pago rescindido) que contribuye al incumplimiento del convenio (o a la satisfacción de los acreedores en la liquidación), y no viniera obligada a satisfacer el crédito que resurge con esa sentencia, en los términos en que resulte afectado por el convenio (o en lo que resultan del plan de liquidación).
A estos créditos (que afloran después del convenio pero como consecuencia de una resolución judicial dictada en el propio concurso) no les aplica, por tanto, la jurisprudencia del TS para el resto de créditos que aparecen con posterioridad a la aprobación judicial del convenio, cuya satisfacción habrá de producirse, de ser posible, una vez declarado el cumplimiento del convenio (eso sí, con las quitas acordadas en el mismo).

Sobre el derecho de retracto arrendaticio urbano en caso de venta conjunta


Por Marta Soto-Yárritu 

Sentencia del Tribunal Supremo, de Pleno, Sala de lo Civil, núm. 592/2025, de 21 de abril de 2025

En 2013, la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid (EMVS) vendió a Fidere (filial de Blackstone) 1.860 viviendas, 1.797 plazas de garaje y 1.569 trasteros pertenecientes a 18 promociones de viviendas de Madrid, construidas bajo distintos regímenes de protección pública.

Entre estas promociones se encontraban los pisos arrendados a los arrendatarios que en 2017 formularon demanda contra Fidere, en la que ejercitaban una acción de retracto arrendaticio respecto de cada uno de los pisos de los que eran inquilinos, para recomprar las viviendas al precio al que fueron adquiridas por Fidere (que adquirió las viviendas entre 50.000 y 90.000 euros).

El juzgado de primera instancia desestimó la demanda, al considerar que, al tratarse de la venta conjunta de las viviendas y locales propiedad del arrendador, no cabía el retracto arrendaticio urbano. Sin embargo, en noviembre de 2021 la Audiencia Provincial de Madrid estimó el recurso de apelación, reconociendo el derecho de compra de dichas viviendas a los inquilinos (derecho de retracto).

Fidere recurrió en casación y el TS le ha dado la razón, rechazando que los inquilinos tengan derecho de retracto en este caso. La sentencia explica que la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) de 1994 introdujo un cambio sustancial en la configuración de los derechos de adquisición preferente, al reducir significativamente los supuestos en que proceden. En concreto, el art. 25.7 LAU contiene una norma explícitamente más reductora de los derechos de adquisición preferente de los arrendatarios que su antecedente (el art. 47 LAU 1964) y para su aplicación debe constatarse que concurren los supuestos de «venta conjunta» previstos en él:

  • que el objeto de la venta comprenda todas las fincas o unidades inmobiliarias de las que el transmitente es propietario en el edificio; o
  • que se vendan conjuntamente todos los pisos y locales del inmueble aunque se trate de distintos propietarios.
Estos dos son los únicos supuestos en los que procedería la exclusión de los derechos de adquisición preferente (tanteo y retracto).

El TS señala que, aunque en este caso,

la compraventa objeto de litigio es posible que no incluyera todos los elementos (viviendas y locales) del edificio donde se encontraban los pisos arrendados a los demandantes (porque, al parecer, no todos pertenecían a la vendedora), sí comprendía todas las unidades de las que la EMVS era titular en cada edificio [...] Y en lo que afecta al caso, comprendía todas las viviendas de las que la vendedora era propietaria en ese edificio concreto

Asimismo, añade que, aunque la venta de todas esas viviendas se hiciera junto contra otras unidades propiedad de la EMVS, no impide que se pueda aplicar el art. 25.7 LAU, ya que el hecho de que esa venta formase parte de otra operación más amplia (múltiples promociones inmobiliarias o edificios) es indiferente a estos efectos, al no impedirlo la Ley.

jueves, 24 de abril de 2025

La paradoja del profeta (deepseek) y la gestión de la pandemia (o de la DANA, o de la erupción del volcán de la Palma) por el PSOE


La paradoja del profeta (o profet's paradox), identificada por los politólogos Andrew Healy y Neil Malhotra en sus estudios sobre desastres naturales y comportamiento electoral, describe una contradicción en la relación entre los votantes, los líderes políticos y las políticas públicas. Esta paradoja surge cuando los ciudadanos tienden a recompensar electoralmente a los políticos por gastar recursos en respuestas reactivas a crisis (como reconstrucción tras un huracán o ayuda inmediata tras una inundación), pero no los castigan por no invertir en medidas preventivas (como infraestructura robusta o sistemas de alerta temprana). Este comportamiento genera incentivos distorsionados: los gobiernos priorizan acciones visibles y mediáticas tras un desastre, en lugar de estrategias proactivas que, aunque más eficientes a largo plazo, carecen de rédito político inmediato.  

El núcleo de la paradoja radica en una asimetría en la percepción pública. Las acciones reactivas, como enviar ayuda de emergencia o reconstruir ciudades devastadas, son altamente visibles, emocionalmente impactantes y se asocian directamente con la capacidad de respuesta del líder. Los votantes atribuyen mérito a estas intervenciones, incluso si su costo es elevado y su eficacia limitada. Por el contrario, las inversiones en prevención —como mejorar diques, actualizar normativas de construcción o financiar investigaciones científicas para predecir desastres— suelen ser invisibles cuando funcionan: un huracán que no golpea una ciudad protegida por infraestructura adecuada no genera titulares ni gratitud hacia quienes invirtieron en evitarlo (Sevilla no se ha inundado a pesar de las intensas y persistentes lluvias de marzo de 2025). Además, estas medidas implican costos inmediatos (impuestos, recortes presupuestarios en otras áreas) sin beneficios políticos claros, lo que las hace menos atractivas para líderes sujetos a ciclos electorales cortos.  

Healy y Malhotra respaldaron esta teoría con evidencia empírica. Analizando datos de elecciones y gasto público en Estados Unidos, descubrieron que cada dólar invertido en ayuda post-desastre aumentaba significativamente las probabilidades de reelección de un político, mientras que el gasto en prevención no tenía un impacto electoral medible. Esto ocurre a pesar de que, según sus cálculos, la prevención es hasta 15 veces más rentable que la reconstrucción en términos de costos evitados. Un ejemplo emblemático es el huracán Katrina (2005): tras la catástrofe, el Congreso aprobó miles de millones para reconstruir Nueva Orleans, pero antes del desastre, las solicitudes de fondos para reforzar los diques de la ciudad habían sido ignoradas sistemáticamente.  (Recuerden lo que ha pasado con los intentos de canalizar y reforzar el barranco del Poyo. Se va a hacer, por fin, tras la DANA).

Otra implicación de esta paradoja es que perpetúa ciclos de vulnerabilidad: al no abordarse las causas estructurales de los riesgos (como infraestructura frágil o falta de planificación urbana), las comunidades quedan expuestas a desastres recurrentes, lo que exacerba crisis futuras. Finalmente, distorsiona los incentivos políticos: los líderes optan por actuar como "héroes de emergencia" en lugar de como planificadores estratégicos, (Illa carecía de planes de contingencia para una epidemia como la del COVID pero dijo públicamente que estábamos preparados. Salvador Illa no disponía, ni siquiera, de expertos en gestión de una epidemia y tuvo que contratarlos a lazo a través de Tragsa en marzo de 2020).

Para contrarrestar esta dinámica, una solución es despolitizar la prevención, delegando estas decisiones en agencias técnicas independientes, menos sujetas a ciclos electorales (por ejemplo, las obras de prevención de riadas deberían decidirse autónomamente por las Cuencas Hidrográficas limitándose los políticos a fijar el presupuesto global al respecto). Otra es vincular legalmente el gasto en reconstrucción a inversiones previas en resiliencia, asegurando que las comunidades que no invirtieron en prevención no reciban fondos ilimitados post-desastre.

La Audiencia de Barcelona interpreta el artículo 204.3 LSC en relación con la relevancia de la infracción de requisitos procedimentales y el 183.1 (representación para la junta de SL)


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Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de enero de 2025

Relevancia de la existencia o no de una transmisión de participaciones como cuestión prejudicial

Que la cuestión que estamos analizando sea objeto de un proceso distinto, que se sustancia ante el JM 1 de Barcelona, no impide que se pueda analizar en el presente, si bien exclusivamente como una cuestión de carácter prejudicial, esto es, como un antecedente lógico de las cuestiones objeto del presente proceso. 

Sin desconocer que en este proceso el objeto está constituido exclusivamente por la impugnación de acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad, tampoco podemos ignorar que no resulta posible resolver sobre las acciones ejercitadas si para ello fuera preciso conocer si los acuerdos se hubieran adoptado legítimamente, esto es, por las mayorías que se establecen en la Ley. Ahora bien, los términos en los que se han producido los acuerdos y en los que está planteada la impugnación de los mismos hacen que resulte dudosa la relevancia de esa cuestión, como más adelante analizaremos. 

En cualquier caso, los términos en los que sobre ese particular se ha pronunciado la resolución recurrida han sido tan amplios que acreditan que durante la primera instancia se ha producido un debate sobre esas cuestiones que resulta profundo y no creemos que los términos del recurso se hayan apartado de los linderos en los que el debate se ha producido. 

Pero como esa cuestión no es objeto principal de este proceso, sino que solo lo es como elemento prejudicial, carecen de fundamento las imputaciones que la recurrida realiza respecto a la correcta constitución de la litispara hacer posible ese debate (por la ausencia de quien fue parte en el contrato, esto es, la esposa del Sr. Maximo ) y respecto a la posible incongruencia. 

Dicho lo anterior, tampoco podemos desconocer que con la demanda que dio origen al JO 3127/18 se aportó (doc. 2) la escritura pública de fecha 7 de julio de 2016 en la que se documenta la escisión producida en la sociedad cuyos acuerdos se impugnan y en la que se recoge una certificación del Sr. Maximo de la junta general celebrada el 25 de mayo de 2016, actuando como administrador de C&SW, en la que se expresa que en la nueva sociedad que se acordaba constituir se atribuían a los socios las participaciones siguiendo el mismo porcentaje de su participación en C&S. Y se expresa que se conceden a BCHyC 3.822 participaciones y a Adela 1.737 participaciones. 

Lo que resulta de esa certificación se compadece mal con el hecho de que cinco días antes (el 20 de mayo de 2016, según lo que resulta del documento privado incorporado a la escritura pública de 20 de septiembre de 2018, del notario de Igualada Sr. Ramentol) la Sra. Adela , esposa del Sr. Maximo , hubiera realmente adquirido de BCHyC un paquete importante de sus participaciones. Si esa compraventa hubiera sido real y efectiva lo razonable es que el Sr. Maximo la hubiera conocido en la misma fecha en la que se afirma realizada y que se hubieran explicado las razones por las que su certificación de la junta no reflejara la real composición del capital social para unos efectos tan relevantes.  

Y tampoco creemos que tenga fácil explicación la conducta posterior del Sr. Maximo , actuando como administrador de C&WS, negándose a convocar junta general de socios, hasta el extremo de forzar a los socios a tener que acudir a la convocatoria judicial. Ese proceder no se explica si el administrador hubiera tenido realmente el control de la junta y se explica mucho mejor si era consciente de que carecía de ese control. 

Por tanto, nuestra conclusión, provisional y a los solos efectos prejudiciales, difiere mucho de la que ha expresado la resolución recurrida. La compraventa de las participaciones discutida no solo está documentada de forma poco acorde a las prácticas usuales y a la exigencia legal de documento público, sino que tampoco cuenta a su favor con datos suficientes que la hagan creíble y que den certeza de la fecha en la que supuestamente se produjo, esto es, cinco días antes de que quien la firma tuviera poder de disposición, al menos formal, para poder obligar a la sociedad. Y tampoco ayuda el hecho de que la propia resolución recurrida considere que el testimonio del Sr. Pedro Enrique , el firmante supuestamente por la sociedad actora, tenga una credibilidad limitada o cuestionable, al haber sido denunciado (y condenado) por estafa como consecuencia de la denuncia de los Sres. Jesus Miguel .

Respecto a la junta convocada abusivamente

.Aunque la resolución recurrida ha comenzado el análisis por la junta de 15 de octubre de 2018 y ha postergado el de la junta de 24 de septiembre, creemos que es preciso comenzar el examen por el de ésta, no solo por ser la primera en el tiempo sino porque, además, concurren en ella circunstancias muy llamativas o extraordinarias, como son las siguientes: a) Se trata de una junta convocada por el administrador cuando ya le era conocida la convocatoria de la junta judicial y tras su resistencia, larga e injustificada, a la convocatoria de la junta general. b) Fue una convocatoria realizada durante el mes de agosto, mes vacacional por excelencia en España. c) Tuvo lugar el 24 de septiembre que, aunque no fuera festivo en el domicilio social, lo era en Barcelona. d) Fue convocada siguiendo estrictamente el procedimiento estatutario, pero sin respetar la costumbre establecida de dar conocimiento personal a los socios. 18.Si cualesquiera de las anteriores circunstancias podrían justificar razonablemente la apreciación de que se ha producido una situación de abuso de derecho, todas ellas tomadas conjuntamente no tenemos duda alguna de que la integran. Por tanto, sin mayores consideraciones debemos considerar que todos los acuerdos adoptados en la referida junta son nulos... (Se aprecia)... mala fe en la actuación del administrador al convocar una junta cuyo único o fundamental propósito respondía a privar de efectos la previamente convocada judicialmente y hacerlo de forma sorpresiva, procurando o dificultando que los socios pudieran tener noticia cabal de la convocatoria... La actuación de buena fe constituye un imperativo legal cuyos efectos se sobreponen incluso al cumplimiento de las normas legales de carácter imperativo... 

Aplicación del principio de relevancia en el artículo 204.3 LSC 

 El art. 204.3 TRLSC (establece)... que, cuando la impugnación de los acuerdos se funde en vicios de forma, no basta con la constatación de la existencia del vicio, sino que es preciso que el mismo tenga relevancia, esto es, que analizado desde la perspectiva de la finalidad perseguida por la norma infringida, resulte un perjuicio para los derechos que la norma pretende tutelar o regular. Por tanto, el centro de gravedad en el enjuiciamiento del vicio de forma deja de ser la importancia de la infracción, su gravedad intrínseca, y lo pasa a ser su relevancia, esto es, sus consecuencias. 

Pero la regulación positiva de esa nueva forma de enjuiciar el examen de los vicios de forma dista mucho de ser clara. Así, si se analiza el contenido literal del apartado a) del art. 204.3 LSC, parece que el propio legislador incorpore un concreto juicio de relevancia para algunos casos, entre ellos cuando la infracción esté referida a «la forma y plazo previo de la convocatoria»(entre otros supuestos), sometiendo esos vicios al régimen de la impugnabilidad, esto es, prejuzgando su relevancia de forma incondicionada. En nuestro caso, la forma de la convocatoria se regula en el art. 173 LSC, cuyo apartado 1 es el que se afirma infringido por no haberse publicado la convocatoria en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social, como es obligado al no disponer la sociedad de página web ni estar previstos en los Estatutos un procedimiento distinto. Por tanto, bajo esa interpretación de la norma, lo resuelto por el juzgado mercantil es correcto, ya que ha considerado nulos los acuerdos por no haberse respetado las referidas exigencias formales sobre la forma de la convocatoria

En nuestra opinión, sin embargo, el principio de relevancia trasciende a esa interpretación formal de la norma y exige no solo la constatación de si se ha producido el vicio formal sino también si el mismo ha sido relevante desde la perspectiva de la conculcación de los derechos que la norma tutela. Los derechos tutelados por la regulación que hace el art. 173 LSC son los derechos de los socios a participar en la junta, lo que presupone que tengan un conocimiento preciso acerca del lugar, día y hora de su señalamiento y del orden del día. Y la cuestión está, al menos en nuestra opinión, en si podemos considerar no solo infringida la norma sino también violados esos derechos de los socios. Y esto segundo es lo que niega el recurso, argumentando que el medio a través del cual se comunicó a los socios la convocatoria de la junta, esto es, mediante su comunicación personal por medio de burofax, satisfacía suficientemente esos derechos

Aunque la opinión de los recurrentes nos parezca sólida, al menos considerada en abstracto, pues no podemos ignorar que estamos enjuiciando un conflicto en una sociedad cerrada, en la que el número de socios es muy pequeño y en la que es razonable que las convocatorias no se hicieran de manera formal (BORME y diario), como había venido ocurriendo anteriormente, sino a través de medios más directos y menos formales y más baratos, tampoco podemos ignorar que es cuestionable que la finalidad perseguida por la norma se hubiera respetado. 

Está acreditada la existencia de una socia minoritaria, la Sra. Amparo, que impugnó los acuerdos adoptados no solo por no cumplir los requisitos del art. 173 LSC sino también por no haber sido citada para la junta de forma que pudiera tener un efectivo conocimiento de la misma. Aunque la referida socia hubiera desistido posteriormente de su demanda, no por ello podemos dejar de tomar en consideración los hechos que la misma introdujo en el proceso y que sirven para constatar que al menos a esa socia no le fue entregado el burofax relativo a la convocatoria, que no fue dirigido a su domicilio efectivo, lo que equivale a decir que no está justificado que el medio alternativo de citación hubiera cumplido la finalidad legal que protege la norma legal infringida. La referida infracción ha sido mantenida por el Sr. Maximo en esta instancia, al oponerse al recurso. Por tanto, aunque con una justificación distinta, llegamos a la misma conclusión que la resolución recurrida, esto es, la nulidad de la junta...

La interpretación del artículo 184.1 LSC 

 A diferencia de lo que ocurre respecto de las sociedades anónimas, en las que el art. 184.1 TRLSC dispone que «todo accionista que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la junta general por medio de otra persona, aunque ésta no sea accionista»,en las sociedades de responsabilidad limitada la facultad de hacerse representar está legalmente limitada en los términos que resultan del art. 183.1 LSC que antes hemos transcrito. En nuestro caso, el representante no se encontraba entre las personas que indica el referido precepto, de forma que el presidente de la junta actuó correctamente al no haber aceptado la representación pretendida por el abogado del Sr. Maximo 

Y la situación no es distinta por el hecho de que el socio estuviera incapacitado para asistir personalmente pues nada le impedía otorgar su representación a su cónyuge o bien a ascendientes o descendientes o a otro socio u otorgar un poder general, en los términos que admite el precepto legal. 

Frente a la claridad que resulta de esos preceptos legales, la parte recurrida pretende que la jurisprudencia ofrece amparo a una doctrina distinta y cita en su apoyo la STS 536/2022, de 5 de julio de 2022, antes citada. En realidad, esa Sentencia no sirve de justificación a la alegación hecha por parte del Sr. Maximo , aunque hace una matización. La matización consiste en afirmar que la infracción de esa norma imperativa podría estar justificada por los actos propios, esto es, por la existencia de una práctica en la sociedad que hubiera hecho confiar a los socios en la regularidad del apoderamiento mediante persona ajena al círculo de los designados en el art. 183 LSC.

... el hecho de que la junta fuera convocada por parte de un administrador cuyo nombramiento posteriormente fuera declarado nulo no es razón suficiente para determinar la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta convocada por el referido administrador. Ahora bien, la cuestión creemos que es distinta cuando el administrador en cuestión ha accedido al cargo por medio de una actuación ilegítima llevada a cabo de mala fe, que ha determinado una situación tan anómala como la que se produjo, esto es, que la sociedad tuviera que soportar dos realidades paralelas, como tan gráficamente se describe en la resolución recurrida. La apreciación de la mala fe y de sus efectos no puede detenerse en cuanto a los acuerdos de la primera de las juntas, sino que hemos de entender que se extienden asimismo a la segunda, particularmente cuando el procedimiento de convocatoria seguido respecto de esta segunda fue igual al de la primera, esto es, prescindiendo de la comunicación personal al resto de los socios. Y cuando entre los acuerdos de una junta y otra podemos observar que se produce una identidad de propósito.

Si debes, paga (especialmente si tu acreedor es la comunidad de propietarios donde tienes tu inmueble)



Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de diciembre de 2024

El artículo 553-47 del Código Civil de Cataluña, bajo el título "Reclamación en caso de impago de los gastos comunes", dispone lo siguiente: «1. La comunidad puede reclamar todas las cantidades que le sean debidas por el impago de los gastos comunes, tanto si son ordinarios como extraordinarios, o del fondo de reserva, mediante el proceso monitorio especial aplicable a las comunidades de propietarios de inmuebles en régimen de propiedad horizontal establecido por la legislación procesal. 2. Para instar la reclamación basta con un certificado del impago de los gastos comunes, emitido por quien haga las funciones de secretario de la comunidad con el visto bueno del presidente. En este certificado debe constar la existencia de la deuda y su importe, la manifestación de que la deuda es exigible y que se corresponde de forma exacta con las cuentas aprobadas por la junta de propietarios que constan en el libro de actas correspondiente, y el requerimiento de pago hecho al deudor». 

.Nada existe en la redacción de ese precepto que sugiera la idea de que resulte imprescindible aportar con la demanda de juicio ordinario un certificado del secretario de la comunidad en la que se exprese la deuda. Lo que ese precepto regula es algo bien distinto, la forma de proceder cuando la reclamación se haga mediante un procedimiento monitorio, igual que ocurre en la legislación estatal. Pero deducir de ahí lo que afirma la contestación a la demanda y en lo que insiste el recurso dista mucho. Muy al contrario, no existe presupuesto alguno de admisibilidad de la pretensión, al menos cuando, como en el caso ocurre, se ejercita en un juicio ordinario. 

Por lo demás, tampoco es cierto que no se haya documentado la existencia de la deuda de forma correcta. Como documento 6 de la demanda consta aportada el acta de la comunidad en la que se aprobó el ejercicio de acciones y en ella se especifica la deuda y como doc. 7 consta certificación del secretario de la comunidad relativa a la comunicación del acta en la forma ordinaria. 

Y, en lo sustancial, los demandados no niegan la existencia de la deuda, sino que se limitan a exponer causas por las que estiman que no es procedente su pago, tales como la prescripción o la falta de liquidez de la deuda. Por tanto, de la propia conducta procesal de los demandados se deriva prueba suficiente de la deuda

En cuanto a la responsabilidad del administrador de la sociedad deudora ex artículo 367 LSC

La existencia de causa de disolución no exige un pronunciamiento separado sino que constituye un simple presupuestos de la acción de responsabilidad ejercitada contra el administrador. Por tanto, tampoco aquí ha incurrido en irregularidad alguna la resolución recurrida. 

Pretende la recurrente que no concurre la causa legal de disolución porque ha aportado como doc. 5 de la contestación un nuevo balance de situación del que se derivaría la situación de fondos propios por encima de la mitad del capital social. 

El documento en cuestión es una certificación de fecha 5 de diciembre de 2022, por tanto, de fecha posterior a la demanda, en la que se incorpora un documento emitido por el propio demandado Sr. Hermenegildo que contiene un balance de situación. La credibilidad del mismo es nula, no solo porque no se trata de cuentas aportadas al registro sino porque las mismas dejaron de aportarse años antes (desde 2017) y ahora se pretende corregir las últimas aportadas para enervar la concurrencia de causa legal de disolución invocada en la demanda. 

Lo cierto y determinante es que la sociedad no ha depositado sus cuentas en el RM desde las correspondientes al ejercicio 2017, lo que constituye per se,como reiteradamente hemos venido sosteniendo, una presunción de que la sociedad se encuentra incursa en la causa legal de disolución de pérdida cualificadas invocada en la demanda, unido a otros elementos tales como el impago de deudas sociales tan básicas como es el pago de las cuotas comunitarias. Por consiguiente, con ello podemos considerar justificada la responsabilidad del administrador demandado, al no cuestionarse otros requisitos de los que la hacen posible 

¡Ay los administradores concursales poco cuidadosos!


Un deudor de la sociedad concursada  interpone una demanda de incidente concursal aduciendo que en inventario elaborado por el administrador concursal figura un crédito contra él por una cuantía muy superior a la procedente. La Audiencia de Barcelona, en sentencia de 12 de febrero de 2025, resuelve como sigue:

Como punto de partida de nuestra exposición debemos partir de los siguientes datos que extraemos del inventario realizado por la AC: 

a) El valor neto contable de la cuenta de clientes (que integra en exclusiva la actora incidental) era de 250.205,95 euros. Pese a ello, estima la AC, el valor de la cuenta clientes en un escenario de transmisión de la unidad productiva (que efectivamente es el que se produjo) es de 440.743,99 euros, muy superior al valor de esa cuenta en un escenario de liquidación (314.523,98 euros). 

b) La explicación que ofrece la AC respecto de esa cuenta de clientes es la siguiente: «En esta partida, existen básicamente dos conceptos que conforman los saldos deudores: 

- Saldo comercial: Se corresponde al saldo pendiente de cobro por la actividad habitual de la compañía. (Retribución de su actividad a maquila). Su valor nominal actual es de 248.335,84 euros. Esta Administración Concursal valora el saldo comercial por un 100%, para una situación de enajenación de la unidad productiva, y por un 75% de su nominal, en un escenario de liquidación, atendiendo a que se trata de una empresa vinculada y el hecho estar en liquidación supondría el cese de la actividad, con el respectivo impacto en la empresa CEIE EUROPE, S.L.- 

- Saldos en conceptos de "retenciones" en proyectos cuya ejecución final no había podido culminarse, según indicó la concursada, como consecuencia de la situación de pandemia sanitaria y la imposibilidad de desplazamiento a países extranjeros. El saldo por un importe de 256.544,20 €, estaban constituido por el 20% del valor nominal de la total facturación entre CEIE y TECAIRE, correspondiente a los proyectos pendientes de ejecutar. La actora incidental procedía a la retención de ese 20%, ya facturado por TECAIRE a CEIE, en dos conceptos diferentes, a razón del 10% cada uno: (i) un primer 10% en concepto de garantía del correcto funcionamiento de la maquinaria fabricada por TECAIRE; y (ii) otro 10%, para su puesta en marcha y ejecución en el domicilio social del cliente». 

Deducimos de esos datos que, en mayo de 2021, cuando el concurso ya estaba declarado y estaba a punto de acordarse la venta de la unidad productiva (se materializaría en septiembre), la AC había podido constatar a partir de la contabilidad de la concursada que su cliente único le adeudaba,al menos formalmente la suma de 256.544,20 € que correspondían a garantías. 

Y decimos "formalmente" porque para que esa cantidad pudiera hacerse efectiva, al menos en parte (la relativa a los trabajos pendientes de ejecutar), resultaba necesario que los empleados de la concursada concluyeran los trabajos de instalación que quedaron pendientes de ejecución como consecuencia de la crisis provocada por la pandemia. 

Por consiguiente, la carga de acreditar que esos trabajos pendientes de ejecución que justificaron esa retención se llevaron a cabo no se puede atribuir a la demandante, sino que corresponde a la concursada, que es quien tiene una mayor facilidad probatoria, dando por supuesto (no se cuestiona ese hecho) que eran sus propios empleados los encargados de ejecutarlos. No ha existido ningún esfuerzo probatorio en ese sentido y, por consiguiente, no podemos limitarnos a dar por sentado el derecho de la masa activa a hacer efectivo el crédito por ese concepto que la resolución recurrida cuantifica en la suma de 229.198,20€. 

Tampoco es razonable exigirle a la demandante que aporte las facturas a las que corresponde esa retención pues si la AC pudo cuantificar ese crédito a partir de la contabilidad de la concursada es porque tiene esas facturas a su disposición, sea directamente o bien a través de los empleados o letrados de la concursada, tal y como resulta de los propios correos electrónicos aportados por el AC con su escrito de oposición, en los que se detallan los clientes finales a cuyos proyectos corresponde cada retención. 

La recurrente afirma, y así resulta de los documentos aportados por su parte y del propio contenido del informe emitido por la AC, que esos proyectos respecto de los cuales se practicaron las retenciones no se habían ejecutado hasta mucho más tarde, esto es, después de la venta de la unidad productiva. Por tanto, tiene razón la recurrente que, en tal caso, no tiene derecho la masa activa a que se le abone ese crédito, atendido que al acordarse la venta de la unidad productiva se dejó fuera de la misma el crédito entre la concursada y CEIE. 

En cuanto a la parte correspondiente a la retención por los defectos surgidos en los trabajos ya efectuados, que la resolución recurrida fija en la suma de 27.326€, la recurrente la acepta como adeudada si bien se reserva los derechos a reclamar por los defectos. Nada más tenemos que decir, por tanto, sobre ese particular. 

Por otra parte, tampoco podemos desconocer el carácter meramente informativo que tiene el inventario, de lo que se deriva que lo aquí resuelto no cierra el debate y no resulta incompatible con el contenido de una posterior sentencia recaída en un juicio declarativo ulterior en el que se discuta de forma específica sobre el alcance de los derechos que aquí declaramos incluidos en el inventario con meros efectos indicativos

Citas: el país más pobre de Europa en 2030. Sánchez ordena a Marlaska que prevarique y malverse fondos públicos


Sánchez ordena a Marlaska que cometa una malversación de fondos públicos 

y Marlaska, cómo no, obedecerá, porque para eso es juez. Como ha hecho el fiscal en el caso de la demanda contra María Jesús Montero. ¿Queda en la alta dirección de la Administración General del Estado alguien que sea competente y honrado?, vean este listado de más de 150 altos cargos.

Por qué a las mujeres les gusta lucir Prada y Louis Vuitton

Las mujeres que exhiben marcas de lujo indican a los hombres que tienen expectativas financieras (demasiado) altas. Nuestra investigación exploró los comportamientos de consumo ostentoso de las mujeres en el marco de sus objetivos de apareamiento, específicamente la atracción y la protección de la pareja, y examinó las respuestas de los hombres a estos comportamientos desde la perspectiva de la psicología evolutiva y las estrategias de apareamiento humanas. Basándonos en la literatura existente, que se centra principalmente en el consumo ostentoso masculino para señalar estatus y riqueza, nuestro estudio amplió el discurso considerando la perspectiva femenina. 

En el primer estudio, investigamos cómo los objetivos de apareamiento de las mujeres se correlacionaban con su consumo ostentoso. Los hallazgos indicaron que las mujeres utilizan el consumo ostentoso estratégicamente, lo que les sirve para aumentar su atractivo y facilitar la adquisición de pareja; en el caso de los objetivos de protección de pareja, actúa como una señal de la lealtad de su pareja actual, disuadiendo así a posibles rivales. 

El segundo estudio evaluó la percepción masculina del consumo ostentoso de las mujeres. Los resultados indicaron que los hombres infirieron que las mujeres que consumen de forma ostentosa tienen mayores expectativas financieras de sus parejas, y que este consumo puede disuadir las conductas afiliativas masculinas.  

Contrariamente a las opiniones tradicionales que asocian el consumo ostentoso de las mujeres principalmente con la atracción de pareja, nuestro estudio propone que las mujeres también pueden utilizar el consumo ostentoso para establecer altas expectativas financieras para sus potenciales parejas, disuadiendo potencialmente a pretendientes menos adecuados. 

Los hombres pueden percibir el uso de marcas de lujo por parte de las mujeres como un indicador auténtico del poder/estatus de las mujeres o como una señal falsa/inauténtica que intenta mostrar un poder que en realidad no poseen.

Este es el estudio


Emilia Landaluce está en racha

J.K. Rowling me va a seguir cayendo bien. Por el millón de libras que donó para parar al nacionalismo escocés, porque no quiere que una mujer trans sin operar ni hormonar compita en boxeo femenino. Solo me leí el primer libro de Harry Potter y no me gustó. No hay nada que justificar.  

La señora Rowling publicó el otro día este tweet que me parece imprescindible referido al Sr. Starmer, primer ministro británico. 

 Imagínese ser tan cobarde que sólo ha podido reunir el coraje para decir la verdad una vez que el Tribunal Supremo ha decidido sobre lo que es la verdad 

Los ministros y el presidente del gobierno español son incapaces de decir la verdad ni siquiera después de que los tribunales han hablado. 

Bergoglio trató de ser un Papa simple (no confundir con sencillo) y mal vestido en el escenario más estético del mundo. Los zapatos bastos deslucen incluso a Bernini. Como su prosa, un mar de obviedades de cura de guitarrita (ya han leído cómo se despachó tras los atentados de Charlie Hebdo). No era difícil que saliera perdiendo si se le comparaba con los luminosos escritos de su predecesor.

J. Jorrín en El Confidencial: el país más pobre de Europa en 2030.



Sin embargo, España sigue adoleciendo de un grave problema de productividad. Las previsiones del FMI esconden un pobre desempeño del PIB per cápita durante el próximo lustro. La producción generada por cada habitante crecerá poco más que la de Alemania, Francia o Italia, países cuyas economías están casi estancadas. Sin crecimiento del PIB per cápita, la calidad de vida en el país no mejorará, por mucho que crezca la economía. Este es el indicador que mejor refleja el estándar de vida de la población y las noticias no son buenas. Además, el FMI tampoco prevé una reducción notable de la tasa de paro, que se estancará cerca del 11%. Esta bolsa de desempleados, sumado al escaso aumento de la renta per cápita, dificultará la mejora del nivel de vida de la población. El FMI prevé un crecimiento del PIB per cápita en precios constantes del 5,1% en los seis próximos años (datos en precios constantes). Esto es un crecimiento anual inferior al 1%, cifras inferiores a las registradas en el anterior ciclo expansivo (2014-2019)...  Hay dos conclusiones importantes que se derivan de esta previsión. La primera, que la reforma laboral no habría conseguido su objetivo de reducir el desempleo estructural para permitir una aproximación al resto de Europa. La segunda, que el alto ritmo de creación de empleo de España no logrará reducir el desempleo nacional, sino que el mercado laboral se nutrirá de trabajadores inmigrantes. 

Comparen la tabla anterior con ésta. Vean que los países que están por debajo de España en PIB per cápita están, en la tabla de arriba, a la izquierda de España en crecimiento de su PIB per capita, lo que significa que, en 2030, la mayoría de ellos nos habrán sobrepasado en PIB per cápita. 


En esta lista de entradas tienen más pruebas de que, si sigue la izquierda y los nacionalistas gobernando, nos convertiremos, exagerando un poco, en el país más pobre de Europa en 2030 (en realidad, como explica Jorrín, caeremos unos cuantos puestos en esa lista pero, por ejemplo, Portugal o Grecia seguirán detrás de nosotros aunque reduciéndose la diferencia y nos adelantarán Lituania

y aquí 2015-2024 en todo el mundo



Secesión o autonomía: elijan.

Junta nula de pleno derecho por celebrarse para defraudar los derechos de un socio

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de febrero de 2025

La celebración de una junta universal presupone la presencia de todos los socios, como es bien conocido. Ahora bien, para que realmente exista una junta general no basta con que exista un documento formal de representación de los socios que no han comparecido personalmente. Lo primero que resulta preciso es que los socios tengan conocimiento de que la junta se va a celebrar, cosa que no se cuestiona que no ocurrió en el supuesto que consideramos. 

La junta fue convocada por el socio minoritario aprovechando su carácter de administrador y, sin dar noticia de ella al mayoritario, se celebró aprovechándose el minoritario de un apoderamiento otorgado años antes. Si a ello añadimos que el carácter de la junta fue aprobar una ampliación de capital que disolvía la participación del mayoritario y convertía al minoritario en mayoritario, creemos que es fácil concluir que lo que se ha producido es un fraude. 

Efectivamente, la actuación del administrador y socio minoritario no ha sido acorde con el ordenamiento jurídico, aunque formalmente lo pueda parecer y ello justifica que acordemos la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la junta. Y no podemos compartir con la demandada que existan buenas razones para justificar esa actuación contraria a la buena fe. Aunque sea cierto que el demandante se hubiera desentendido de la sociedad y que el socio minoritario hubiera de haber hecho frente a gastos sociales por la cantidad que afirma, cuestión en la que ni siquiera entramos, ello no justificaría en ningún caso el proceder seguido por el administrador para aprobar los acuerdos impugnados. 

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de marzo de 1998 (ECLI:ES:TS:1998:1721), que cita otras en el mismo sentido, ha venido sosteniendo que, para que sea válida la junta universal a la que asiste algún socio por representación se exige que quien la haya otorgado tenga conocimiento previo de la pretensión de constitución de la junta y de los asuntos a tratar en la misma, de forma que la representación se haya concedido con base en ello. En ella puede leerse lo siguiente: «La sentencia de 17 de febrero de 1992 recoge la doctrina jurisprudencial acerca de la representación en Junta Universal de accionistas de una sociedad anónima y así señala como se establece "en la sentencia de 8 de mayo de 1962 que la representación no puede producirse en una reunión no precedida de convocatoria alguna ni de orden del día, a menos de resultar acreditado que quien otorga la representación tuvo conocimiento previo de la pretensión de constituir la Junta y de los asuntos a dilucidar y que con ese antecedente confirió la representación para dicho acto con la conformidad escrita» 

¿Se habían preguntado alguna vez por qué la ley exige que el poder de representación para participar en una junta de socios sea "especial" para cada junta (arts. 183.2 y 184.2 LSC)? 

Creo que es un buen ejemplo de cómo han de tratarse los casos de las "juntas falsamente universales". Los casos de defectuosa 'formación' de la junta universal no pueden tratarse, simplemente, comprobando si estaban presentes o representados todos los socios. Hace falta, además, atender a los asuntos sobre los que se delibera y sobre los que se adoptan acuerdos. Pueden verse estas dos entradas del Almacén de Derecho: Pra Habana me voy: las juntas clandestinas, el abuso de derecho, la buena fe y el orden público y Fingir que se ha celebrado una reunión de la junta o un consejo es ejercicio de la autonomía privada. En el caso, si el contenido de la junta hubiera sido el de la ordinaria, podríamos haber presumido que el poder otorgado por el socio mayoritario al minoritario cubría la adopción de los acuerdos correspondientes (aprobación de cuentas y de la gestión y aplicación del resultado) y, aunque el minoritario no hubiera dispuesto de un poder especial para la junta, los acuerdos serían válidos, a mi juicio (y el registrador no debería impedir su inscripción y el depósito de las cuentas). Porque el problema no es el de cumplir o infringir el artículo 183.2 y el artículo 184.2 LSC. El problema es que el minoritario estaba incumpliendo el contrato de sociedad.

martes, 22 de abril de 2025

La imputación


 

La imputación se define como un vínculo normativo entre las consecuencias jurídicas y las personas, en contraposición a la causalidad pura... 

En relación con las declaraciones de vountad, la autonomía privada puede considerarse como la razón fundamental para imputar - atribuir - las consecuencias jurídicas de las declaraciones al declarante, atribución que se amplía a las declaraciones emitidas a través de representantes. A la autonomía privada se añaden como fundamentos auxiliares valoraciones de carácter económico y ético de protección del tráfico como sucede con las declaraciones tácitas de voluntad o con la nulidad de los contratos en perjuicio de terceros.... 

Las normas sobre división del trabajo y las reglas organizativas tienen un papel primordial para atribuir responsabilidad a individuos concretos en el seno de organizaciones en forma de imposición de obligaciones de diligencia y actuación. También son relevantes aspectos éticos como el ubi commodum, ibi est incommodum y consideraciones de carácter económico. El principio de separación, según el cual un individuo no tiene por qué responder por lo que hacen otros, queda así confirmado... 

En el derecho de cosas, son normas de atribución o imputación las que prevén la adquisición a non domino de la propiedad de una cosa o por haberla transformado y están impregnada de preocupaciones por la protección del tráfico de carácter económico. 

Las imputaciones de conocimiento deben enmarcarse en las obligaciones de los miembros de una organización. El caso básico es el de la atribución al principal de lo que conoce o no su representante, valoración basada en que el que se beneficia de la división del trabajo que implica la representación, también ha de pechar con las cargas de la misma y en imputar el conocimiento al que puede obtener la información a menor coste lo que supone que el principal ha de preocuparse por obtener la información. 

En el derecho empresarial, el principio de separación tiende a debilitarse y se impone responsabilidad, esto es, se imputan a una empresa las conductas de terceros, por ejemplo, en el caso de 'cadenas de suministro' o de las plataformas digitales...  

Michael Denga, Zurechnung. Vom Trennungsprinzip zum Mehrebenensystem, AcP 223, 653–655

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