viernes, 4 de enero de 2019

Imputar gastos particulares a la sociedad que se administra es desleal y obliga a la restitución

DtlIa27WwAM2LeG

Una de las modificaciones introducidas en el ejercicio de la acción social de responsabilidad por la minoría por la ley de reforma de 2014 es la que hace inexigible para el socio solicitar el pronunciamiento de la junta de socios como requisito para poder interponer la demanda de responsabilidad de los administradores. El caso decidido por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de octubre de 2018 se refería a unos hechos acaecidos antes de la entrada en vigor de la reforma. El socio denuncia la comisión de conductas desleales por parte de los administradores, por lo que sería de perfecta aplicación el vigente artículo. Pues bien, la Audiencia, aunque considera aplicable la legislación previgente, reconoce al socio legitimación activa

En el caso que aquí nos ocupa, es cierto que el demandante no efectuó un requerimiento al órgano de administración para que convocara junta en cuyo orden del día estuviera propuesto el ejercicio de la acción social de responsabilidad. Pero sí actuó de un modo que puede conllevar un desbloqueo de la legitimación subsidiaria para el ejercicio de esa clase de acción. En concreto, D. Victoriano , a través de su representación en la junta general de 21 de junio de 2013, presentó un escrito con una serie de peticiones, entre las que se incluía, con referencia al punto quinto del orden del día, que se sometiera a votación el ejercicio de la acción social de responsabilidad, como consecuencia de una serie de actuaciones que motivaban su disconformidad y que se mentaban de manera precedente en ese pliego. La junta votó sobre esa propuesta y, según consta en el acta, obrante al folio nº 261 vuelto de autos, se decidió no aprobar el ejercicio de la acción social de responsabilidad, merced al parecer, en contra, del resto de los socios de SEQUENTIA INVERSIONES SL. Consideramos que, con ello, se dio cumplimiento a uno de los tres supuestos previstos en el nº 2 del artículo 239 del TRSC para que pudiera entrar en juego la legitimación subsidiaria de la minoría social por parte de los socios que, como ocurre con el demandante, gozan de la representatividad necesaria. No cabe duda de que se produjo un acuerdo de junta general contrario a la exigencia de responsabilidad, con lo que se desbloqueó el mecanismo alternativo para su ejercicio. No tiene sentido reprocharle al socio demandante, como se ha hecho en la primera instancia, el no haber pedido una convocatoria de junta para el tratamiento específico de ese asunto, porque aunque no constase en el orden del día, la junta, tal como posibilita el artículo 238.1 del TRLSC, trató el asunto y se pronunció al respecto. En casos como ese ya no hace falta pedir una nueva convocatoria, pues la junta ya se ha posicionado.

La acción social como vía para obligar al administrador desleal a reintegrar fondos extraídos de la sociedad

El efectuar cargos de partidas de gastos injustificados en la cuenta social entraña provocar la salida de activos pecuniarios procedentes de la sociedad a favor del propio peculio del administrador o de un tercero. No hace falta nada más que ese dato para que pueda construirse un juicio lógico sobre el que sustentar, con arreglo a las premisas que antes expusimos, la imputación de responsabilidad hacia las demandadas por haberse aprovechado directamente algunas de ellas de los fondos sociales ( culpa por acción) o por haberles permitido las otras la indebida aplicación de los mismos (culpa por omisión), con lo que se habrían dañado los intereses de la entidad por ellas administrada ( artículo 236 del TRLSC- RDL 1/2010).

Aunque la falta de transparencia de algunas de las facturas y soportes contables motivaran que la reclamación inicial del demandante lo fuera por un importe superior al procedente, disponemos en este procedimiento de información suficiente para deslindar entre lo que puede ser considerado como un gasto social justificado y lo que no. Entre los primeros podemos incluir lo que se ha invertido en los trabajos realizados en los inmuebles… que ésta explota o trata de hacerlo a través de su puesta en alquiler… Asimismo, si bien su contenido no resulta demasiado diáfano en cuanto al servicio concreto al que se refería, podemos considerar repercutibles las facturas expedidas por DÍAZ LORENZO Y ASESORES, ya que provienen de la gestoría que atendía a SEQUENTIA INVERSIONES SL… Podemos, siquiera, conceder el beneficio de la duda a estas partidas.

No podemos decir lo mismo, sin embargo, de las otras partidas de gastos reclamadas en la demanda… En primer lugar, las facturas por importe total de 24.883 euros correspondientes a trabajos de reformas efectuadas en… un edificio que (no es) propiedad de la sociedad, sino sobre el que tiene derechos como legataria la administradora social Dª. Blanca (como ésta admitió en la prueba de interrogatorio en el acto del juicio) y en el que tienen su domicilio habitual las otras dos administradoras Dª. Asunción y Dª. Amalia (como la primera de ellos reconoció al ser interrogada al respecto). Pese a que, desde el año 2009, fue designado dicho lugar como sede social, no puede justificarse el cargo de semejantes sumas porque no se trata de un centro de trabajo efectivo de la empresa, pues no hay instalada allí una oficina, ni es sede de personal contratado para la misma…

Por la misma razón, consideramos injustificado que se hayan cargado a SEQUENTIA INVERSIONES SL el 100 % de los gastos correspondientes a consumo de agua, luz, teléfono y gas correspondientes al inmueble del nº NUM003 de la CALLE000 de Navalcarnero, que suman un total de 12.691 euros, ya que responderían, principalmente, a un disfrute particular de las personas que viven en esa casa y no a los gastos derivados del funcionamiento allí de una oficina empresarial. También existen cargos por mobiliario y enseres (compras a establecimientos tales como LEROY MERLIN e IKEA) por un total de 5.636 euros que no podemos considerar justificados…

Luego existen otra serie de cargos pagados a proveedores de Ciudad Real por un total de 5.772 euros, correspondientes a reforma de armarios, fontanería, banderola publicitaria, lonas y reparación de caldera y radiador que tampoco pueden ser aceptados, porque se trata de servicios prestados por profesionales distantes del lugar donde se realiza la actividad social (Navalcarnero) y que provienen además, y difícilmente puede ser causal, de la localidad donde otra de las administradoras sociales, Dª. Blanca , tiene su domicilio particular…

Por último, hay una serie de gastos varios, por importe total de 6.455 euros, que aglutinan conceptos tales como taxis (3.253 euros), regalos de navidad (413 euros), vino (336 euros), una comida para nueve personas (270 euros), IPAD y otros artículos APPLE, etc, que tampoco podemos considerar aceptable que se pasasen a SEQUENTIA INVERSIONES SL. Hay que tener presente que estamos hablado de una sociedad con sede en Navalcarnero y cuyo objeto lo es gestionar los alquileres de unos concretos inmuebles familiares sitos en esa misma localidad, por lo que no se entiende que se girasen unos gastos tan elevados por desplazamiento en taxi de Dª Asunción , que reside también allí y que no pueden corresponder a la realización de la actividad social.

Aumento de capital por compensación de créditos no inscrito y responsabilidad por deudas de los administradores

DtjoKZCW0AAv1cF

Guillermo Alfaro

Se demanda la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales y éstos se defienden diciendo que llevaron a cabo una ampliación de capital mediante compensación de créditos que sacó a la sociedad de la causa de disolución, lo que se corrobora con un informe pericial. El juzgado y la Audiencia desestiman la demanda. Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de octubre de 2018. ECLI: ES:APM:2018:13834. Lo interesante del caso es que el acuerdo de aumento de capital no había sido inscrito. Pero el demandante conocía de su aprobación.

No puede el apelante refugiarse en el alegato de que la falta de inscripción de los acuerdos de ampliación los harían inoponibles, frente a él, puesto que D. Ceferino, era una persona con estrechas vinculaciones con la entidad GADAIR EUROPEAN AIRLINES SL y con el proceso de incorporación de nuevos socios a ella, tal como nos permite considerar demostrado, además de otros indicios, la prueba de interrogatorio del demandante, en su modalidad de "ficta confessio" ( artículo 304 de la LEC), por no haber comparecido para su práctica (ya que lo que se adujo en la vista en su descargo para no hacerlo, dadas las fechas del certificado que aportó, fue claramente insuficiente, de modo que entendemos que pudo y debió presentarse a la convocatoria judicial).

Dado el tenor del litigio nos parece más relevante, a los efectos de imponer o no responsabilidad a los administradores, el que efectivamente existieran aportaciones bastantes para requilibrar el patrimonio social, aunque estuviese pendiente la formalidad de su inscripción. Pues bien, atendiendo al informe emitido por el administrador concursal de GADAIR EUROPEAN AIRLINES SL, que, tanto por razón de su designación judicial como por la de su cometido, nos parece un técnico idóneo para emitir su parecer al respecto, resulta que los fondos propios de esta entidad en 2008, ejercicio social que se corresponde con el mandato de los apelados, ascendían a 12.380.617 euros, por lo que no eran inferiores a la mitad de la cifra del capital social (entonces de 21.817.388 euros) con lo que no concurría la causa de disolución invocada por la parte apelante. Tampoco al cierre del ejercicio 2007, justo antes del inicio del mandato de los apelados, la entidad estaba incursa en esa causa, según se desprende, asimismo, del referido informe, aunque pudiera haberlo estado unos meses antes, fuera del período de administración social correspondiente a los apelados.

Canción del viernes y nuevas entradas en el Almacén de Derecho: Anna von Hausswolff. Old Beauty/Du Kan Nu Dö





Si concurren causas de disolución legales, no hay que solicitar la convocatoria de la junta para que se adopte el acuerdo de disolución

DrpNJwkW4AA90W4

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 26 de octubre de 2018 se ocupa de interpretar el artículo Artículo 366.1 LSC que reza

Si la junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos previstos en el artículo anterior, cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del domicilio social. La solicitud de disolución judicial deberá dirigirse contra la sociedad.

Una socia al 49 % solicitó judicialmente la disolución de la sociedad porque concurrían varias de las causas del art. 363 LSC. El juzgado desestimó la demanda porque la socia no había solicitado la convocatoria de la junta. La Audiencia finaliza la sentencia, estimando el recurso de apelación, diciendo lo siguiente:

En la prueba de interrogatorio de parte, su representante legal (el administrador de la sociedad desde la constitución) confirmó expresamente que GUDIA "se dio en quiebra y la empresa se paralizó" por lo menos hacía tres años, que no se había solicitado concurso de acreedores, que desconocía cuándo se convocó la última junta general de socios y que la sociedad carecía de patrimonio, manifestaciones estas que, junto con la prueba documental acompañada con el escrito de demanda, vienen a corroborar la concurrencia de causa de disolución conforme se sostiene en la demanda.

¿Qué sentido tiene solicitar y celebrar una junta en un caso así? La Audiencia fundamenta su fallo en sus propias decisiones precedentes en donde había dicho que el precepto

únicamente supedita el otorgamiento de legitimación para el ejercicio de la acción judicial correspondiente al dato aséptico de que la junta no haya sido convocada (supuesto al que asimila los de falta de celebración de la junta convocada y los de falta de adopción del acuerdo de disolución por parte de la junta convocada y celebrada) pero no lo condiciona a que haya mediado previa solicitud por parte del socio interesado, eventualidad esta que en al apartado 1 solamente contempla como una mera posibilidad.

Las sociedades son contratos y patrimonios separados. Su terminación y liquidación debe proceder con arreglo a las mismas normas y principios que la terminación y liquidación de cualquier contrato y patrimonio separado del Derecho Privado. No conforme a normas del procedimiento administrativo.

Rescisión concursal de operaciones de denuncia anticipada de un contrato por dañinas para la masa


Es lo que se llama una “espantada” de los clientes que oyen que la empresa a la que han confiado sus ahorros (la gente sigue comprando duros a peseta) semejante a la que se produce cuando se oye que un banco está próximo a la insolvencia. Aquí, fue posible para algunos de los inversores gracias a “información privilegiada” proveniente de una empleada que trató de proteger a sus familiares de la quiebra inminente de la empresa. Estas devoluciones son, naturalmente, rescindibles de acuerdo con la Ley Concursal.

Las operaciones objeto de litigio puede que no resultaran ajenas a las que con carácter ordinario pudo haber realizado la entidad ARTE Y NATURALEZA GESPART, que en su dinámica de funcionamiento comprendía también la posibilidad de que pudieran sus clientes desistir de la relación contractual. Sin embargo, en modo alguno correspondieron las mismas a una actuación en condiciones normales, pues responden a una dinámica de fuga de clientes, que se beneficiaron del acceso a información privilegiada favorecida por la conducta de una empleada infiel de ARTE Y NATURALEZA GESPART o de otras fuentes y además se efectuaron eludiendo la aplicación de la penalización económica que, según el modelo de contrato que obra en autos, tendrían que haber soportado los clientes de aquélla por solicitar la cancelación de la relación antes del vencimiento pactado.

Estamos ante unas operaciones que no fueron regulares desde el punto de vista jurídico. Por el contexto en el que se produjo la operación consideramos que los apelantes, como los otros codemandados que actuaron en ese mismo momento, reaccionaron para colocarse en mejor posición que los otros contratantes de ARTE Y NATURALEZA GESPART (porque los contratos de los apelantes no iban a vencer hasta agosto de 2007 o marzo de 2008, según cada caso) y lo consiguieron merced a la necesaria connivencia de Dª. Alejandra (que les permitió recibir dinero, a costa del deudor común y eludiendo las penalizaciones pactadas, sin tener que concurrir como los demás al expediente concursal).

Es cierto que, a diferencia de otros implicados en las operaciones realizadas en la misma fecha, no se ha constatado que los dos apelantes fuesen precisamente, como otros demandados, parientes de la Sra. Alejandra, pero como consta en los autos ésta comunicó a la empresa que ese día hubo clientes que acudieron ante ella aduciendo que sabían de los problemas de solvencia de ARTE Y NATURALEZA GESPART y que exigían la inmediata restitución del dinero que habían invertido en su relación con ella, lo que nos sitúa, a efectos de la rescisión, en un escenario similar. No sólo se produjo una coincidencia cronológica en la operativa llevada a cabo con los parientes de la mencionada empleada, sino también de propósito en su realización, pues solo así se explica que se les perdonara a los señores Claudio y Cristobal la aplicación de la penalidad que de otro modo hubieran tenido, necesariamente, que sufrir.

El perjuicio para la masa

el acto de cancelación resultó perjudicial porque entrañó la salida de una cantidad de dinero procedente de la masa activa de la entidad ARTE Y NATURALEZA GESPART en favor de los recurrentes y además ello se hizo sin aplicarles la penalización que estaba contractualmente estipulada, a favor de la entidad que luego acabó declarada en concurso, para los casos de resolución anticipada de la relación a instancia del cliente. La operación fue claramente desequilibrada y objetivamente desfavorable para los intereses de ARTE Y NATURALEZA GESPART. Los contratos de los apelantes no iban a vencer hasta agosto de 2007 o marzo de 2008, según cada caso, y consiguieron, sin embargo, que la quebrada les restituyese antes de tiempo el dinero que habían invertido, eludiendo las penalizaciones pactadas y evitando el tener que concurrir como los demás acreedores al expediente concursal.

El que pudieran haber mediado otras cancelaciones en fechas próximas no desmerece la condición de perjudicial de las que, en concreto, aquí han sido impugnadas por las particulares circunstancias en las que se produjeron.

Pero no hay subordinación de los créditos de los que recibieron los pagos. Solo obligación de restituirlos a la masa

En el caso que nos ocupa lo que se produce como consecuencia de la rescisión concursal no es el surgimiento de nuevos derechos prestacionales a cargo de las partes, pues la concursada no resulta compelida a nada. Sólo son los demandados los que deben restituir lo cobrado. Lo que opera es la mera resurrección de la primitiva relación contractual, por lo que lo procedente es dar a los demandados el trato concursal que por razón de la misma les hubiese correspondido. Ello entraña que ostentan un crédito concursal ordinario contra la concursada. No podría aplicarse en este caso la subordinación, porque ésta resulta configurada, en los casos del artículo 73.3 de la LC, como solución excepcional para evitar el surgimiento de un crédito contra la masa, lo que no es el caso. Este tribunal tiene, por lo tanto, que estimar el recurso, del que sólo se benefician aquellos demandados que lo han planteado y que no se aquietaron al fallo dictado en la primera instancia.

Costas

Resultado de imagen de minceur forte cafe

La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda formulada por la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE LA COMUNICACIÓN contra las mercantiles "VILOSA PREMIUM, S.L.U." y "TALLER DE EDITORES, S.A.", sin efectuar expresa imposición de las costas procesales en aplicación del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse allanado a la demanda las demandadas antes de contestarla y dentro del término del emplazamiento.

Frente a la sentencia se alza la parte actora que pretende su revocación en el particular que no impuso a la codemandada "VILOSA PREMIUM, S.L.U." las costas causadas a la demandante en primera instancia al entender que había actuado con mala fe. Alega la parte apelante que la referida demandada había sido condenada con anterioridad en virtud de sentencia firme en procedimiento también iniciado por la aquí apelante por la publicación de un anuncio similar al que es objeto de las presentes actuaciones en el que también se atribuían propiedades adelgazantes al café marca MINCEUR FORTE.

Además, la mala fe podría fundarse, directamente, en el propio contenido del anuncio que atribuye propiedades adelgazantes al café la marca MINCEUR FORTE con flagrante violación del artículo 4.2 del Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria en relación con el artículo 3.d) de la Ley General de Publicidad, a la vista de que en el anuncio llega a afirmarse que por tomar ese café "REALMENTE SE PUEDE ADELGAZAR" "liberando su cuerpo de toda la grasa!" y añade que se trata de una " PÉRDIDA DE PESO de 3 hasta 5 kilos A LA SEMANA!" .

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE LA COMUNICACIÓN contra la sentencia dictada el día 23 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid, en el procedimiento núm. 321/2015 del que este rollo dimana.

2.- Revocar dicha resolución en el particular impugnado relativo a la no imposición de las costas procesales a la entidad "VILOSA PREMIUM, S.L.U." , representada por el procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, y, en su lugar, condenamos expresamente a la referida parte codemandada al pago de las costas causadas en primera instancia a la parte actora

Es la SAP Madrid 26 de octubre de 2018

Seguir suministrando a una empresa en dificultades no exime de responsabilidad ex art. 367 LSC al administrador

DrOcweFW4AE8FVU

@thefromthetree

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de octubre de 2018 ECLI: ES:APM:2018:13830

El hecho de que las entidades demandantes no se negaran a suministrar pedidos de material a BERGIDES SL, pese a que ésta atravesase una situación problemática, no supondría que el administrador de esta sociedad dispusiera de carta blanca para incumplir las obligaciones que son propias de su cargo y cuya desatención es la que genera que incurra en responsabilidad. La denominada responsabilidad "ex lege" del administrador le obliga a responder con su propio patrimonio de las deudas sociales insatisfechas porque no habría cumplido, en tiempo y forma, con la obligación que le incumbía de impulsar la disolución social cuando concurriría causa legal que así lo exigía (artículo 367 del vigente TRLSC). Es al constatar la concurrencia de esta última cuando el administrador debería haber impulsado, en determinado plazo legalmente establecido, la disolución social o la adopción de medidas para salir de ella, pues la regulación legal del capital social en la normativa societaria persigue una estricta vinculación jurídica de los fondos propios aportados a la empresa social, en tutela de los acreedores y del tráfico jurídico, frente a la limitación de la responsabilidad de los socios. Si en tales circunstancias el administrador no actúa del modo que legalmente está obligado a hacerlo incurre en responsabilidad, que puede serle exigida por el acreedor social. La responsabilidad por deudas es imputable a los administradores sociales, precisamente, por no realizar un comportamiento activo que constituye una obligación inherente al desempeño del cargo de administrador.

Y sobre las costas en caso de estimación sustancial – “casi completa” – de la demanda:

Son múltiples los precedentes jurisprudenciales ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003, 17 de julio de 2003, 24 de enero de 2005, 26 de abril de 2005, 6 y 9 de junio de 2006, 9 de julio de 2007, 25 de marzo y 18 de junio de 2008 y 18 de julio de 2013, entre otras) que señalan que en los supuestos de estimación sustancial de la demanda, es decir, la obtención de una victoria que no fuera total, pero sí casi completa, en el seno del proceso, cabría aplicar el principio del vencimiento objetivo del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en principio, está reservado para las decisiones íntegramente estimatorias de la demanda. De esa manera se soslaya la regla que, en otro caso, se aplicaría para las decisiones que implicasen una mera estimación parcial de la demanda ( artículo 394.2 de la LEC), lo que supondría que cada parte correría con las propias y con las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber actuado con temeridad.

El criterio de la sustancialidad en la estimación de la demanda supone incluir, por vía jurisprudencial, un margen de cierta flexibilidad en la aplicación de la norma que permite equiparar, a la hora de decidir sobre la imposición de costas, a las decisiones íntegramente estimatorias de la demanda aquellos otros casos que, aunque no lo sea en su literalidad, implican la consecución de la victoria sobre la contraparte en todos los aspectos más importantes de aquello que era lo peticionado en la demanda.

Se da cobertura así, por ejemplo, en las reclamaciones de cantidad, a los casos en los que el importe concedido en la sentencia, si bien no coincidiese con el reclamado, tuviera una escasa diferencia con él. O también a los casos en los que, en otro tipo de reclamaciones, lo que no se concediese en la sentencia se refiriera a circunstancias meramente accesorias o de menor relevancia en relación con la tutela judicial postulada en la demanda.

Pues bien, hemos de señalar que la aplicación del criterio de la sustancialidad resulta perfectamente aquilatado al presente caso, pues el importe señalado en la condena difiere en una cifra muy poco relevante de la que se reclamaba en la demanda. Es por ello que no alteraremos el pronunciamiento en costas de la primera instancia.

Acción individual de responsabilidad

Columbus Market 1914-1916 Francesc Mora i Berenguer València

Columbus Market 1914-1916 Francesc Mora i Berenguer València

No procede estimar la responsabilidad de los administradores de una sociedad respecto del pago de una deuda contraída por ésta con un tercero salvo que el demandante pruebe que existe relación de causalidad y nexo de imputación entre la conducta – u omisión – de los administradores y el daño – en forma de impago de su crédito – sufrido por los acreedores de la sociedad. El hecho de que, cuando se efectúa la reclamación, la sociedad se encontrara en causa de disolución no es suficiente para fundamentar la responsabilidad de los administradores. Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de octubre de 2018

En la demanda lo que se reprochaba a los administradores demandados como fundamento de su responsabilidad era que no habían convocado las correspondientes juntas para la aprobación de las cuentas anuales desde la constitución de la sociedad, sin que tampoco hubieran promovido la disolución de la sociedad pese a las pérdidas acumuladas que excedían de los límites permitidos por la legislación, derivando el negocio de la sociedad a otras sociedades para no hacer frente a los compromisos de pagos, dando lugar con estas actuaciones a la insolvencia de la sociedad deudora.

La falta de formulación, de la aprobación o, en su caso, del depósito de las cuentas anuales y, en consecuencia, la falta de convocatoria de la junta para la aprobación de las cuentas anuales, no es determinante de la responsabilidad de los demandados en tanto que no existe nexo causal entre el incumplimiento que se imputa a los administradores y el daño reclamado, que consistiría en el impago de la cantidad adeudada. En este sentido, el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de junio de 2005…

Por lo demás, es la propia parte actora la que con su escrito de fecha 23 de septiembre de 2013 aportó las cuentas de la sociedad deudora cerradas a 31 de diciembre de 2010, de las que resulta que tenía unos fondos propios de 70.453,33 euros, siendo el capital social de 60.000 euros, por lo que no es cierto que al tiempo de contraer la deuda (11 de enero de 2011), la sociedad estuviera en causa de disolución por pérdidas, como se alega en el recurso de apelación.

El hecho de que con posterioridad la sociedad hubiera podido incurrir en causa de disolución por pérdidas y que los administradores no hubieran cumplido sus deberes en orden a promover la disolución, cuando ni siquiera se alega el cierre de facto o la desaparición de la sociedad, no es susceptible de generar la responsabilidad por culpa de los administradores cuando ni siquiera concurrirían los requisitos para responder de la deuda en virtud de la responsabilidad por deudas del artículo 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, por ser la deuda anterior al acaecimiento de la casusa de disolución, salvo que se quiera obviar, precisamente, el régimen de la responsabilidad por deudas que es el que específicamente contempla las consecuencias derivadas del incumplimiento por parte de los administradores de los deberes relativos a la disolución de la sociedad.

Tampoco se ha acreditado en forma alguna que la sociedad se encontrara en situación de insolvencia al tiempo de contraer la deuda y menos aún que los demandados desviaran el negocio a otras sociedades

En la demanda no se efectúa el esfuerzo argumental que exigen las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2016 y 13 de julio de 2017, limitándose a afirmar la responsabilidad de los demandados… sin ni siquiera justificar desde el punto de vista alegatorio la incidencia directa que pudieran haber tenido las conductas que imputan a los administradores en la falta de cobro de su crédito

Concurso culpable por apoderarse los administradores de cantidades pertenecientes a la sociedad

Maryam Ashkanian

Maryam Ashkanian

Es la SAP Madrid 28 de octubre de 2018

Las administradoras de la sociedad cobraban directamente las rentas procedentes del alquiler de dos viviendas que eran propiedad de la sociedad. Se pide la declaración de concurso culpable y que se obligue a las administradoras a pagar solidariamente a la masa la cantidad de 50 mil euros, lo que ordena el juez de lo mercantil pero revoca la audiencia.

“se ha producido un agravamiento en el estado de insolvencia es que la concursada ha venido arrendando unos inmuebles de su propiedad sin imputar estos ingresos en la sociedad concursada, siendo los administradores sociales quienes han percibido de forma directa los ingresos procedentes de estas rentas."

Dice la Audiencia que la causa que permite calificar de culpable el concurso es la

“falta de contabilización de rentas (es decir, irregularidad contable) y desvío de rentas de la sociedad hacia los administradores que se intenta ocultar, ya que lo que contempla es el cobro de dinero en efectivo que se ingresa directamente por los miembros del Consejo de administración (es decir, alzamiento)

Pero que

Ya hemos advertido que únicamente es posible conocer de las causas sobre las que la sentencia sustenta la culpabilidad, y lo único que contempla la sentencia recurrida es la irregularidad contable consistente en la falta de contabilización del efectivo cobrado como rentas, al margen que del mismo hecho el informe acabe por desdoblar dos causas al referirse a la "contabilidad paralela", si es que pretendía - lo que ignoramos - referirse a otra causa - distinta - incluida en el mismo apartado (doble contabilidad), lo que no se expresa adecuadamente.

En cualquier caso, se aprecia que el informe de la AC lo que mantiene es la existencia de una irregularidad contable - que no se contabilizan los ingresos -, pero no indica de qué modo dicha irregularidad resulta relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la concursada.

No hay duda alguna,… (i) Que dichos contratos estaban en vigor. (ii) Que la renta se deriva de lo establecido en los contratos. … debemos presumir que los arrendatarios venían abonando las rentas… Si los recurrentes pretenden que se produjeron impagos debieron acreditarlo… No puede admitirse que la cantidad que se refleja en el informe de calificación resulte aleatoria o no justificada… Lo que se aprecia es una apropiación directa de cantidades que debían formar parte del patrimonio de la concursada… En consecuencia, debe mantenerse la calificación culpable del concurso en virtud de la conducta analizada.

Comunidad sobre comunidad y beneficios particulares del socio mayoritario

Elwood Howell1


Elwood Howell


La eficacia legitimadora de la inscripción en el libro registro de socios

Es un hecho… admitido por las partes litigantes que las 4.204 acciones tomadas en consideración para constituir la Junta de socios y para la aprobación de los acuerdos, constan inscritas en el libro registro de socios a nombre de Rosendo. Solo a él corresponderá la plena legitimidad en el ejercicio de cualquier derecho de socio frente a la sociedad, la cual lo reconoce como tal en virtud de la constancia formal en el correspondiente libro de registro. Una vez fallecida esa persona, serán quienes acrediten ser los legítimos sucesores en dicho derecho quienes puedan ejercitar frente a la sociedad los derechos de socio correspondientes a tales acciones.

Por ello, mientras no exista otra inscripción en dicho libro de socios, la sociedad no debería reconocer la validez del ejercicio de derechos de socio correspondiente a otras personas distintas de las señaladas, por mucho que invoque una titularidad civil distinta sobre tales acciones, máxime si está controvertida. En tal sentido, la SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 66/2016, de 19 de febrero

En el caso, sin embargo, no se trataba de un divorcio, sino del fallecimiento de Rosendo

No obstante dicha doctrina sobre la diferenciación entre legitimación societaria para ejercicio de derechos propios de la condición de socio y titularidad civil de las acciones o participaciones sociales, en el presente caso especial de CEMOBI SA, sociedad de tipo cerrado y base familiar, ésta reconoce como hecho el fallecimiento del socio inscrito el libro registro, y como tal, debe proceder a atender a la forma en la que se le presente quien deba representar a la comunidad post conyugal donde dichas acciones del causante, Rosendo, se integran. Por tan razón, en este concreto supuesto, no puede resolverse el litigio por la directa aplicación de aquella doctrina.

Debe recordarse que aquel paquete accionarial se integra en la comunidad post conyugal, no liquidada, que se conforma entre la viuda del causante, Palmira, y la comunidad hereditaria de aquel, integrada por sus cinco hijos. Por tanto, esa comunidad post conyugal está integrada por dos partícipes, el cónyuge supérstite y la comunidad hereditaria. Igualmente debe recordarse que Igualmente debe recordarse que la comunidad así conformada es de tipo romano, arts. 392 CC,pero respecto de tal titularidad de los bienes y derechos integrados en ella, existe una comunidad germánica,sin atribución de cuotas concretas sobre cada bien o derecho. En tal sentido, y por dicha causa, la STS nº 248/2018 , de 25 de abril, FJ 4º.1, recuerda que "Cuando la sociedad de gananciales se disuelve por fallecimiento de un cónyuge, la liquidación de la comunidad se presenta como un acto previo necesario para fijar el haber partible, integrado por los bienes privativos y los que correspondan al causante en virtud de la liquidación de la comunidad". En este mismo sentido, la STS nº 603/2018, de 10 de noviembre, FJ 4.2, indica que "la llamada"comunidad postganancial", existente desde que se disuelve la sociedad de gananciales hasta que se produce la liquidación, carece de regulación en el Código Civil, pero esta sala ha tenido ocasión de ronunciarse en varias ocasiones sobre el régimen aplicable a este patrimonio del que son titulares, según los casos, los cónyuges o excónyuges o el viudo y los herederos del premuerto. Se trata de una comunidad en la que los partícipes no tienen una cuota sobre cada uno de los bienes sino sobre la totalidad del patrimonio y a la que no resultan de aplicación las reglas de la sociedad de gananciales…

Se trata ahora, como ya se señaló, de determinar cómo se otorga la representación de la comunidad postconyugal donde están integradas las acciones en cuestión, las que no pueden ser atribuidas en concreto a ninguno de los partícipes de esa comunidad hasta que no se realice su liquidación y partición, ni por porcentajes siquiera, ya que no existe una copropiedad sobre cada uno de los bienes o derechos. Para determinar la forma de otorgar la representación de la comunidad postganancial se ha de estar a las normas aplicables…

Por ello, se ha de aplicar el régimen del art. 398 CC, sobre la forma de adopción de actos de administración, entre los que se encuentra el otorgamiento de la representación de la comunidad post conyugal, que vendrá fijado por la concurrencia de la mayoría de cuotas y, a falta de tal acuerdo, por decisión judicial sobre nombramiento de un administrador.

¿Conforman la mayoría del art. 398 CC la madre y dos de los cinco hijos?

(Dice el recurso de apelación que) la concurrencia de la voluntad de Palmira, titular de la mitad de dicha comunidad, y de dos de sus hijos, coherederos, representan la mayoría de intereses de tal comunidad para adoptar las decisiones de administración de tal grupo de acciones, lo que incluye el ejercicio de los derechos sociales atribuibles a las mismas. Ese argumento parte de entender que tal comunidad de bienes y derechos, postconyugal, está integrada directamente por 6 partícipes, la madre, titular del 50%, y los 5 hijos, titulares del 10% cada uno de ellos. De ese modo, la voluntad concurrente de la madre y de dos de los hijos otorgaría una amplia mayoría de intereses de dicha comunidad para realizar el acto de administración consistente en conceder la representación ante CEMOBI SA de las acciones pertenecientes a la comunidad postconyugal, a favor de la madre.

En cambio, la tesis de Angelina Y OTRAS consiste en sostener que dicha comunidad tiene realmente dos partícipes, de un lado, el cónyuge supérstite, y de otro, la comunidad hereditaria formada por los herederos. Por tanto, para darse la mayoría de intereses, debería concurrir la voluntad de cada uno de tales partícipes, el cónyuge viudo, de una parte, y de la comunidad hereditaria, de otra. En esta última, a su vez, para expresar la voluntad del acto de administración de que se trate habrá de reunirse internamente la conformidad de la mayoría de los partícipes, 3 de 5, ya que lo son a partes iguales. Una vez alcanzada dicha conformidad, ésta se adicionaría a la de la otra partícipe en la comunidad relativa a la sociedad post conyugal no liquidada.

Además, como el cónyuge supérstite tiene también un derecho de usufructo sobre parte de la herencia, éste también está integrado en la comunidad hereditaria, por la titularidad de tal derecho. Pero, bajo esta tesis, ni aún adicionando el interés comunitario que supone tal derecho de usufructo a las cuotas de los dos hermanos, se podría superar la oposición de las tres hermanas, que gozan de una amplia mayoría de cuotas en esta comunidad hereditaria

Hay una comunidad (la postganancial o postconyugal) y, dentro de ella, una comunidad sobre una cuota de esa comunidad (la hereditaria sobre la mitad de las acciones)

El tribunal se decanta por la tesis que entiende que la comunidad postconyugal, generada por el fallecimiento de uno de los cónyuges, está conformada por los partícipes individualmente considerados llamados a la herencia del fallecido, junto con el cónyuge supérstite, y no por dos partícipes, este cónyuge y la comunidad hereditaria del fallecido, para la cual la participación en dicha sociedad postconyugal sería en tal caso, a su vez, un derecho incluido en tal comunidad hereditaria. Ha de entenderse que la integración en dicha comunidad postconyugal se produce de forma directa para cada individuo que adquiere el derecho de participación en la misma, cualquiera que sea el título de adquisición, incluso cuando tal título provenga a su vez de la integración de dicho sujeto titular en la comunidad de bienes a la que pertenecerá el derecho adquirido. Además, derivadamente, esta forma de entender la conformación de la base subjetiva de la sociedad postconyugal permite respetar de una forma más fiel al espíritu del art. 398 CC, la formación de mayorías para la realización de actos de administración.

Por tanto, ha de reconocerse la plena validez del acto de administración consistente en otorgar el poder de representación frente a la sociedad CEMOBI SA de las acciones titularidad del cónyuge fallecido, integradas en la comunidad postconyugal, a favor de Palmira, por el acuerdo de voluntades entre ésta, titular del 50%, y de dos de los hijos, titulares cada uno de ellos de un 10%. En ellos, lo que se recogen son las declaraciones de Palmira, también administradora única de CEMOBI SA, y dos de sus hijos, Alexander y Jesus Miguel , sobre la administración de las acciones, relativa al ejercicio de los derechos de voto.

Los beneficios particulares de la madre (¿y alguno de los hermanos?)

En ella se analiza también la infracción del derecho de información de los accionistas. Como en tantos otros casos, a través del derecho de información, los accionistas minoritarios denuncian, en realidad, que la socia mayoritaria y administradora estaba extrayendo beneficios particulares de la sociedad. En el caso, un sueldo de 144.000 euros al año y el pago de otras cantidades de sus gastos particulares. Y, de nuevo, la audiencia resuelve anular el acuerdo de aprobación de cuentas por no haberse proporcionado información a los accionistas acerca de tales pagos a pesar de que se había solicitado

No obstante, fuera de ello, la Memoria no da información explícita ni suficiente sobre los gastos de explotación,por 696.860€, donde se limita a volver a citarlos, y a hablar de "gastos excepcionales " donde se imputan a "cobro por parte de Palmira como consecuencia de juicio y devolución de IS de la Hacienda Foral de Guipúzcoa de ejercicios anteriores a 2006 que se habían regularizado en la contabilidad"; ni sobre la percepción anual de 144.000€ por Palmira, donde se señala tan solo que "realiza una prestación de servicios mensual", sin mayor especificación ni concreción. Pedida información sobre tales extremos en el acto de la Junta de socios, así como sobre el cargo por condena en costas de otro proceso frente a Palmira, junto con la sociedad, no colma dicha solicitud la pura remisión a esa memoria, o directamente a la cita del Ordenamiento jurídico que hace el documento emitido por la administración social de CEMOBI SA con posterioridad a dicha Junta. Todo ello máxime cuando, de un lado, el cargo de administrador social desempeñado por Palmira es gratuito, y de otro lado, ante las reservas expresadas en el Informe de Auditoría, sobre ciertas lagunas de información respecto de determinados apuntes contables [vd. f. 49, vuelto, y 50]. Cuando aquella petición de información por las socias se refiere a la prima de emisión, si la contestación de CEMOBI SA es que no se responde pregunta alguna al respecto porque tales accionistas ya conocían la respuesta, ante la negativa de tal afirmación por éstas, la sociedad tiene que estar en disposición de acreditar en el proceso que en efecto no era necesaria información alguna sobre tal extremo por conocer del mismo las peticionarias. Nada ha acreditado de ello en este litigio tal sociedad. En tal escenario, y una vez discriminada entre toda la información pedida, la no facilitada y su relevancia, ha de entenderse conculcado el derecho de información de las accionistas, art. 197 TRLSC, lo que conlleva la declaración de nulidad del acuerdo aprobatorio de cuentas anuales y el de aprobación del resultado, tributario del anterior.

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 de noviembre de 2018 ECLI: ES:APM:2018:14067

Concurso culpable por llevanza irregular de la contabilidad (art. 164.2.1º LC) y una reflexión sobre la función del Derecho Privado

Dv_WG5lUcAIU22m
Emblema de Bielorrusia bajo la Unión Soviética

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 de noviembre de 2018  ECLI: ES:APM:2018:14070 es de no poca utilidad para explicar rápidamente algunos conceptos importantes de la contabilidad y las consecuencias de la llevanza de ésta para el Derecho Concursal. En concreto, se declara culpable el concurso porque la contabilidad de la sociedad estaba plagada de irregularidades. Además de la claridad con la que el ponente se explica, la sentencia tiene interés porque refleja bien las distintas áreas del Derecho Privado cumplen con las funciones que le corresponden adecuadamente si se asignan correctamente éstas por el legislador. Tradicionalmente, la protección de los acreedores sociales se había asignado al Derecho de Sociedades con consecuencias distorsionantes para las instituciones societarias (covert tools are not reliable tools). La doctrina del levantamiento del velo sufrió de elefantiasis y, en las últimas décadas, la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales se convirtió en el remedio universal por su fácil aplicación y por la bestialidad con la que se configuró por el legislador en el antiguo art. 367 LSC. Un legislador populista y absorbido por grupos de presión muy estrechos ha llenado nuestro derecho privado de reglas “salvajes” que distorsionan las decisiones de los operadores económico y elevan los costes de funcionamiento de nuestra Economía en lugar de reducir los costes de transacción tal como se espera de nuestro Derecho Privado. Añádase la funesta manía de la Administración tributaria y de la seguridad social de exigir a los particulares la emisión de toda clase de certificados y la producción de todo tipo de información con amenaza de sanción y se comprenderá que hay muchas ineficiencias que podrían eliminarse y que, de ser eliminadas, permitirían que la Economía española creciera más rápidamente.

Que se corrija la contabilidad para presentar la solicitud de declaración del concurso no exime de la responsabilidad concursal ex art. 164.2.1º LC

la contabilidad también cumple una función de información dirigida al tráfico mercantil, ya que la formulación de las cuentas anuales implica la plasmación en el formato correspondiente de la parte pública de aquélla que trasciende al tráfico mercantil, a través del extracto sistematizado del acervo contable de la empresa ( artículos 34 a 41 del C. de Comercio y artículo 171 del TRLSA - ahora artículo 253 y siguientes del TR de la vigente Ley de Sociedades de Capital). Pues bien, las irregularidades contables se trasladaron además, en este caso, a las cuentas anuales, depositadas en el Registro Mercantil. El apelante no puede borrar el hecho de que durante varios ejercicios sociales la entidad concursada ha estado lanzado al tráfico mercantil una proyección de su situación económica desajustada a la realidad, lo cual ha podido interferir en la percepción que quienes se han relacionado con ella tenían sobre el sustento económico y patrimonial de la misma.
Como señala la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo 719/2016 de 1 de diciembre) lo determinante es que se haya constatado una irregularidad grave en los documentos contables del deudor concursado, lo que se habrá producido aunque la documentación acompañada con la solicitud de concurso sea correcta y por tanto no se haya incurrido en la segunda de las causas de calificación del concurso como culpable.

Cuándo debe considerarse grave una irregularidad en la contabilidad

El tenor de la regla legal contenida en el artículo 164.2.1º de la LC es que la irregularidad contable debe ser relevante para influir en la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la concursada. Este tribunal considera que las cometidas en la contabilidad de RITALESPO SA tienen esa característica, aunque el recurrente pretenda no verlo así.
Los datos económicos y patrimoniales obrantes en esta pieza demuestran que las existencias habían sido contabilizadas a 31 de diciembre de 2011 en 1.847.447,45 euros y pocos meses después, en julio de 2012, se admite que su valoración correcta sería de 119.762,18 euros. No se ha brindado por el recurrente una explicación que podamos considerar satisfactoria de por qué esa drástica reducción de la partida de existencias, hasta quedar tan sólo en aproximadamente un 6 % de lo contabilizado. Un reflejo en la contabilidad de la partida de existencias sobrevalorado en un 94 % (más de 1.700.000 euros) supone una desviación muy importante con respecto a la realidad.
Otro tanto ocurre con la partida de cuentas a cobrar, porque la misma estaba hipertrofiada en un 70 % con derechos ficticios. A 31 de diciembre de 2011 estaba contabilizada en 1.029.299,53 euros, sin embargo, poco más de seis meses después se viene a reconocer que estaba sobrevalorada en 723.464,58 euros, pues sólo podían realmente considerarse que los clientes deudores lo eran por 338.732,09 euros.
… También lo eran desde el punto de vista cualitativo, por su incidencia significativa en el cómputo del patrimonio social, que a 31 de diciembre de 2011 se cuantificaba en las cuentas anuales en poco más de un millón de euros y que no hubiera podido presentarse en el tráfico mercantil como de tal entidad si la contabilización de las referidas partidas hubiera sido la correcta. Es más, lo que las cuentas deberían haber reflejado en su debido momento era, como puso de manifiesto el administrador concursal, la concurrencia de una causa legal que hubiera obligado a adoptar medidas para la disolución de RITALESPO SA, lo cual fue ocultado a terceros interesados que no tuvieron acceso a lo que debería haber sido el reflejo de una muy mala situación de esta sociedad.


¿Qué tendría que haber hecho el administrador?

En lo que atañe a los créditos comerciales (le es aplicable la norma de valoración 8ª), cuando un cobro se estima improbable debe efectuarse una provisión por insolvencias del tráfico, que se computa como un gasto por corrección de valor por deterioro. Precisamente, si se provisiona así es para dejar incluso abierta la posibilidad de reversibilidad del apunte. De lo contrario, si la imposibilidad de hacer efectivo el derecho es definitiva, lo que procedería es contabilizar una pérdida por créditos comerciales incobrables (cuenta 650). Ambas posibilidades fueron por completo obviadas en el seno de la concursada.
En cuanto a las existencias (a las que se refiere la norma de valoración 12ª), debería haberse dotado a su debido tiempo la corrección por la correspondiente depreciación de las mismas.

Elemento subjetivo del tipo

No es imprescindible que las irregularidades se hayan cometido de forma dolosa, entendida ésta como una infracción consciente y voluntaria de los principios y normas contables, sino que basta con que sean fruto de una falta de la diligencia debida en la llevanza de la contabilidad y en la formulación de las cuentas para que pueda justificarse su apreciación como motivo para la calificación culpable del concurso. Así lo ha entendido la jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del TS 644/2011, de 6 de octubre, 298/2012, de 21 de mayo, 421/2015, de 21 de julio, 492/2015, de 17 de septiembre, 269/2016, de 22 de abril, y 363/2016,de 14 de julio, y 719/2016 de 1 de diciembre) en la que se explica que este comportamiento implica una negligencia grave del administrador que no requiere de un especial elemento intencional distinto del inherente a la propia conducta realizada.
Además, como se trata de un tipo de mera actividad ( sentencias de la Sala 1ª de 6 de octubre de 2011, de 17 de noviembre de 2011 y de 16 de enero de 2012, entre otras), la constatación de su realización resulta bastante para sostener, por sí mismo y además de manera inexorable, la calificación culpable del concurso, aunque no se nos hayan proporcionado datos concretos para afirmar cuál haya podido ser, si es que la hubiera tenido, su incidencia concreta y determinable en la generación o agravación del estado de insolvencia de la concursada, pues esto último no resulta preciso cuando se da algunas de las conductas descritas en el nº 2 del artículo 164 de la LC.

Imputación de la irregular llevanza de la contabilidad al administrador social

El administrador social, con independencia de que se sirva para su llevanza diaria de un asesor o de personal de la empresa, es el responsable último de que la contabilidad se llevase del modo legalmente procedente para poder cumplir la finalidad de control y transparencia que le viene asignada. Por eso el artículo 37 del C. de Comercio dispone que todos los administradores de la sociedad deben firmar las cuentas anuales y con ello responderán de su veracidad.

Inhabilitación (art. 172.2.2ª LC)

Lo que el juez tiene que hacer es aquilatar el factor temporal de tal pronunciamiento, ya que la ley señala una horquilla que comprende desde los dos hasta los quince años de inhabilitación. En la resolución apelada se motiva la imposición de una inhabilitación por un período próximo al mínimo legal de dos años, que se eleva tan sólo a tres, en atención a la gravedad de la conducta que implica distorsionar la información que se brinda al tráfico mercantil a través de las cuentas anuales. Consideramos que se trata de una decisión bastante prudente y moderada del juez de lo mercantil.

Pérdida de derechos de acreedor

La pérdida de derechos que como acreedor pudiera corresponderle al apelante es también consecuencia del rotundo mandato del artículo 172.2.3º de la LC. La extinción de derechos que se produce en estos casos es total como consecuencia de su participación, en una u otra medida y ya sea de forma directa o por mera colaboración, en los hechos que han motivado la calificación. Se trata de un régimen severo, pero coherente con el criterio del legislador de repeler con contundencia comportamientos inadmisibles en el tráfico económico, que han contribuido a que se haya producido la calificación como culpable del concurso y que afectan no sólo a una pluralidad de acreedores sino al propio interés público. El régimen legal no permite efectuar modulaciones en lo que respecta a la privación de derechos impuesta al administrador de la concursada como efecto patrimonial derivado para éste de su condición de persona afectada por la calificación como culpable del concurso.

Entradas relacionadas

jueves, 3 de enero de 2019

De la piratería como defensa de los consumidores contra el poder de mercado

Resultado de imagen de c-tangana pucho bebe

Foto: Nacho Armentera

El Financial Times ha publicado un artículo en el que explica el extraordinario éxito que ha tenido Spotify en América Latina. Empezando por México que se ha convertido en su mayor mercado por número de suscriptores (que pagan sólo 5 dólares al mes, menos de la mitad de lo que pagamos en España) y acabando en Chile. Y lo ha hecho, presumiblemente, con grandes beneficios económicos. La razón es doble. Por un lado, Spotify no necesita realizar nuevas inversiones en personal e instalaciones para atender a más suscriptores. Es lo del coste marginal tendente a cero de servir a un nuevo cliente que caracteriza a muchos de los negocios digitales. En la medida en que Spotify emplea básicamente software para prestar el servicio de escucha musical, las economías de escala se agotan sólo cuando la empresa alcance a cubrir a toda la población mundial. Pero, por otro, Spotify ha conseguido, en Méjico y otros países de América, contratos muy ventajosos con las discográficas que siguen controlando la producción y edición musical. Las mismas discográficas que en Europa o en EE.UU. ejercen poder de mercado frente a Spotify reteniendo la parte del león de los pagos que realizamos los que consumimos música en streaming (Spotify apenas tiene beneficios, aunque ya ha salido a bolsa) han corrido a licenciar sus canciones a Spotify en Sudamérica y, probablemente, hagan lo propio en la India y otras partes de Asia. ¿La razón? La piratería más la división por fronteras nacionales de los derechos de propiedad intelectual.

En efecto, la piratería en América Latina es tan elevada que prácticamente nadie paga por la música que escucha. Los más “anticuados” oyen simplemente la radio y los digitales se la bajan de internet sin pagar nada. Es más, algunas de las empresas del sector están controladas por mafiosos. En consecuencia, los ingresos de las discográficas son muy inferiores a los que tendrían en un mercado en el que la piratería no fuera rampante. Pero la piratería es una bendición para los consumidores en mercados en los que los oferentes tienen poder de mercado. Dice el FT que, para Spotify,

la concesión de licencias fue fácil porque América Latina todavía estaba comida por la piratería, lo que significaba que las discográficas estaban felices de llegar a acuerdos con Spotify. En los EE. UU., iTunes había ayudado a reducir la piratería, pero en México un negocio de piratería administrado por la mafia seguía prosperando. Los ejecutivos de la industria musical en lugares como Canadá y Japón dudaron en confiar en Spotify, lo que resultó en años de negociaciones minuciosas para lanzar en esos países. Sin embargo, en México, “nos limitamos a coger el dinero que nos ofrecía Spotify” dice un ejecutivo mexicano de una de las discográficas que participó en las negociaciones de las licencias. “Tal como estaba el mercado, nos dábamos con un canto en los dientes si conseguíamos 50 mil dólares a cambio de una licencia. Y, de repente, aparece Spotify que nos ofrece 2 millones…, aceptamos sin dudarlo un momento”

Lo que ha pasado con la industria musical es semejante a lo que ha pasado con la cinematográfica. En ambos casos, las innovaciones tecnológicas han provocado, por un lado, un “abaratamiento” espectacular de la piratería y la aparición de nuevas formas de distribución de los productos. Ambos cambios han generado un aumento extraordinario de la demanda de música y de productos audiovisuales. Estos cambios no podían dejar a la industria en el mismo estado en que se encontraba antes de la revolución digital. Antes de ésta, los consumidores pagábamos cantidades estratosféricas por una canción o por ver una película (¿recuerdan cuando cada canción en itunes costaba 1 euro y alquilar una película de video costaba 6 euros?). Tales precios eran inevitables si se tiene en cuenta que eran industrias oligopólicas con, al menos, “conductas conscientemente paralelas” por parte de las majors de Hollywood y los grandes sellos discográficos. Las autoridades de competencia trataron de reducir el poder de mercado de estas empresas pero con poco éxito ya que estaban bien protegidas por las leyes sobre propiedad intelectual y por el lobby correspondiente ante el legislador norteamericano (los cárteles para distribuir las producciones de Hollywood fuera de Estados Unidos no eran ilegales). Tras los primeros intentos de disrupción – que acabaron con sus “emprendedores” en la cárcel – a base de programas para descargar películas o música peer-to-peer, la aparición del streaming y la revolución en la capacidad de las redes para transportar datos hicieron posible a Spotify y a Netflix.

De Spotify dije alguna vez que sólo tenía dos vías de triunfar: o integrarse verticalmente convirtiéndose en productor musical y sustituyendo progresivamente a las compañías discográficas o encomendarse a las autoridades de competencia para imponer a éstas unos contratos que le permitieran obtener beneficios. En otro caso, las discográficas tendrían los incentivos y la posibilidad de retener para sí todos los beneficios del streaming.

Hoy se me ocurre que hay un tercer cambio en el mercado que puede afectar al poder de mercado de las discográficas y majors cinematográficas: el aumento de la variación en los gustos y preferencias de los consumidores. Si hace cincuenta años, tener a los Beatles, a los Rolling o a Simon y Garfunkel eran un must para cualquier distribuidor de música (piensen en una emisora de radio musical), hoy cualquiera puede sobrevivir sin buena parte de los cantantes de moda. Basta con tener algunos de los cantantes de moda. Digamos que la globalización de los mercados está transformando hasta la “economía de las superestrellas”. No hay superestrellas que se acomoden a las preferencias de todos los habitante del mundo con la misma intensidad, de modo que la “cola” (tail) de cantantes como de autores y de productores, directores y actores de cine se hace más larga. Al tiempo, basta con tener algunas de las “superestrellas” para poder establecerse en el mercado y competir con los dominantes. Eso contribuye, igualmente, a reducir el poder de mercado de las discográficas y majors cinematográficas.

En todo caso, Netflix tomó la primera ruta y hoy produce buena parte de las series que emite en su plataforma, es decir, Netflix ha optado por convertirse en una empresa integrada verticalmente, de forma que los grandes productores/distribuidores de productos audiovisuales no pueden chantajearla. El poder de mercado de las majors ha desaparecido. Hay mucho más. Como predicen los estudiosos de la competencia dinámica, la entrada se ha producido desde las series de televisión, un mercado mucho más abierto que el de las películas de cine y hoy, – supongo – las cifras que mueve aquél son muy superiores a las del cine.

Spotify no ha recurrido a la integración vertical (aunque, según el FT, es hoy el origen de muchos “nuevos” cantantes de éxito) e ignoro por qué. Quizá no tiene el músculo intelectual, tecnológico o financiero para intentarlo. Es posible que las discográficas sean realmente buenas en la promoción y desarrollo de nuevos cantantes y que esa tarea requiera de capital humano específico del que no dispone Spotify. Por el contrario, la producción de series de televisión puede subcontratarse fácilmente porque hay un mercado muy desarrollado – gracias a las cadenas de televisión – de empresas dedicadas a producir series.

Volvamos a la piratería. Hace nueve años, titulaba una entrada con el proverbio inglés “Please, sell songs for a song”. Y decía que

Los que culpan a la piratería de todos los males de la industria deberían explicar cómo es posible que una canción siga costando un euro (aunque el compositor lleve muerto 200 años porque entonces todo lo que se hubiera llevado él se lo lleva el intérprete, el productor del disco…); que una película cueste 30 o 50 y que un videojuego cueste hasta 60 o 100 y un libro 25 euros. Es obvio que, a precios monopolísticos, se maximizan los ingresos del monopolista pero se reduce la oferta disponible. ¿cuántas canciones se venderían legalmente si costase un céntimo de euro bajarse una canción?

Pues bien, la innovación tecnológica, el streaming – que ha convertido a la “barra libre” en la forma preferida de adquirir productos digitales por los consumidores (¿cuánto tardará en aparecer un agregador de textos premium? Sospecho que mucho)– y los límites del Derecho para imponerse, especialmente, cuando las normas jurídicas son “contestadas” por los consumidores (la piratería es un signo de rebelión de los consumidores ante precios que consideran “injustos” como lo prueba el hecho de que se haya reducido extraordinariamente cuando la música está disponible a precios razonables – y, aún más con las series de televisión: ¡Netflix cuesta 10 euros al mes cuando la basura de canales de pago de mi televisión de pago cuesta 12 euros! ¿quién va a piratear Fox o AXN?) han hecho más por acabar con el poder de mercado de las majors y las discográficas que los legisladores y las autoridades de competencia. Tiene razón Posner: el antitrust está kaputt. Confiemos en las innovaciones tecnológicas y en los emprendedores para evitar que las empresas poderosas nos estafen. Entretanto, los gobiernos deberían dedicarse a no ayudar a esas empresas creando barreras jurídicas (tales como los derechos de propiedad intelectual) y a exigirles que paguen todos los impuestos que deben pagar. Digan esto cada vez que escuchen a un portavoz gubernamental o de la industria equiparar la piratería al robo en una librería. Y piensen en que, quizá, el futuro es que seamos los consumidores los dueños de todas estas empresas.

miércoles, 2 de enero de 2019

Publicada la reforma del art. 348 bis LSC: ¿de dónde sacan los grupos parlamentarios sus propuestas de modificaciones legislativas?

Erwin Olaf Bodegón
Erwin Olaf Bodegón
Pongo en negrita las modificaciones. La norma publicada se corresponde con la propuesta del PP salvo en la novedad relativa a los grupos de sociedades. La norma ahora, tiene en cuenta los resultados “atribuidos a la sociedad dominante” como referencia para reconocer el derecho de separación en caso de falta de reparto de un 25 % de los beneficios.
«Artículo 348 bis. Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos.
1. Salvo disposición contraria de los estatutos, transcurrido el quinto ejercicio contado desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, el veinticinco por ciento de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores. Sin embargo, aun cuando se produzca la anterior circunstancia, el derecho de separación no surgirá si el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivale, por lo menos, al veinticinco por ciento de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las acciones de impugnación de acuerdos sociales y de responsabilidad que pudieran corresponder.
2. Para la supresión o modificación de la causa de separación a que se refiere el apartado anterior, será necesario el consentimiento de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho a separarse de la sociedad al socio que no hubiera votado a favor de tal acuerdo.
3. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.
4. Cuando la sociedad estuviere obligada a formular cuentas consolidadas, deberá reconocerse el mismo derecho de separación al socio de la dominante, aunque no se diere el requisito establecido en el párrafo primero de este artículo, si la junta general de la citada sociedad no acordara la distribución como dividendo de al menos el veinticinco por ciento de los resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante del ejercicio anterior, siempre que sean legalmente distribuibles y, además, se hubieran obtenido resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante durante los tres ejercicios anteriores.
5. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de sociedades cotizadas o sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un sistema multilateral de negociación.
b) Cuando la sociedad se encuentre en concurso.
c) Cuando, al amparo de la legislación concursal, la sociedad haya puesto en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso la iniciación de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, o cuando se haya comunicado a dicho juzgado la apertura de negociaciones para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.
d) Cuando la sociedad haya alcanzado un acuerdo de refinanciación que satisfaga las condiciones de irrescindibilidad fijadas en la legislación concursal.
e) Cuando se trate de Sociedades Anónimas Deportivas.»





Archivo del blog