Si no vamos a crecer en 2011 y tampoco lo suficiente en 2012 para crear empleo, hay que contar con que necesitaremos 100.000 millones de euros para cobertura del desempleo ya que éste se mantendrá en los niveles actuales en los próximos dos años...
Si con las medidas adoptadas por el Gobierno estaremos en déficit público en el 2011 ( 6% del PIB) y en el 2012 y en el 2013 (si todo va como el Gobierno cree, un 3 % del PIB)...
Parece que seguiremos necesitando a las manadas de lobos para que nos sigan prestando dinero en cantidades industriales. Con esas perspectivas ¿ve alguien a alguien dispuesto a prestarnos esos 100.000 millones de euros a un buen interés?
De lo que debería discutirse es cómo reducir estructuralmente el gasto público en un 20 %. Cómo privatizar o suprimir centenares de empresas públicas; cómo el Estado y las regiones y los Ayuntamientos tienen que hacer menos cosas suprimiendo políticas y organismos administrativos (todos los tribunales regionales de competencia, todas las direcciones de comercio interior, todas las direcciones generales de consumo, todas las direcciones generales y políticas de vivienda e igualdad); cómo reformar/liberalizar/privatizar los sectores que siguen protegidos frente a la competencia para hacerlos más eficientes e inducir inversión (puertos, aeropuertos, televisiones públicas, relaciones laborales y negociación colectiva, supresión de subvenciones al carbón y la minería, la agricultura, la danza, el cine, las fiestas, las decenas de fundaciones y empresas públicas andaluzas...). No. El debate es si implantamos un impuesto sobre las grandes fortunas (nadie ha dicho todavía ni siquiera si va a ser un impuesto que grave rentas o un impuesto que grave patrimonios. Porque no estamos seguros de que el propio Presidente del Gobierno conozca la diferencia. El debate es, según el primer periódico de EL PAIS, "la incapacidad de la oposición política y de los agentes económicos para entender la situación real de la economía española". Será el editorialista de EL PAIS el que no entiende la situación real. O, más bien, el Gobierno. Los agentes económicos están "votando con los pies" y sacando su dinero de todo lo que huela a España. El Gobierno es el que no entiende que las medidas - con todo lo costosas políticamente que son - son muy insuficientes para resolver el problema, es decir, "el riesgo de impago si no se aplican con rapidez recortes drásticos del gasto". Porque los recortes acordados no son, ni de lejos, suficientes.
viernes, 21 de mayo de 2010
miércoles, 19 de mayo de 2010
La Ley de Gresham, la mala moneda y Coase
En un pequeño artículo de hace algunos años dijimos
"Algunos juristas y, sobre todo, algunos economistas han dicho que regular las cláusulas predispuestas y permitir a los jueces que declaren nulas las que sean abusivas no es necesario; que el mercado protege a los consumidores de la misma forma que protege frente a precios abusivos o productos de baja calidad y alto precio: si un empresario “malo” incluye cláusulas abusivas en sus contratos, los consumidores le irán abandonando poco a poco en beneficio de los “buenos” empresarios que redactan clausulados equilibrados.
MÁS SOBRE EL DISEÑO DE LOS MERCADOS Y LO DIFÍCIL QUE ES
Hace unos días publique una entrada sobre el mercado eléctrico y lo difícil que es diseñar cualquier mercado. También añadí una referencia a un pequeño trabajo de policy de Natalia Fabra. Ahora me estoy leyendo Rationality in Economics, de V. Smith que tiene unas páginas muy sugerentes sobre los errores en el diseño del mercado eléctrico en California que condujeron a los apagones correspondientes. Aquí su discurso de recepción del premio Nobel y aquí el artículo sobre racionalidad constructiva y ecológica (los egoistas emprendedores proponen y el entorno en el que sus ideas se implementan, dispone. Lo malo es cuando no son particulares, sino el Estado el que tiene que "proponer" porque los "experimentos" de los emprendedores son casi con gaseosa al lado de los que realiza el Estado a través de la regulación). La descripción que hace Smith del nacimiento del hub-and-spoke system en el transporte aéreo de personas es fantástica. Por cierto que es importante para el análisis de las operaciones de concentración en el sector que hacen - mal - las autoridades de competencia
Dice Smith que los reguladores californianos se olvidaron de cuál es la función del precio en un entorno competitivo:
"The regulatory thought process is as follows: The function of price is to provide revenue, and the function of revenue is to cover cost- estimate cost and revenue and set price accordingly. Everywhere, managers, customers and regulators will tell you that this is fair;. But it is the antihesis of the market function of price. The current market price, and any seller's corresponding volume determined by demand, tells that seller the unit cost that she can afford to pay without losing money. If the price is already the best she can get and is below out-of-pocket unit cost, she may be in the wrong business. Regulators and those they regulate failed to understand this normal market principle"
En el diseño del mercado eléctrico español, a todos los productores que no están en el régimen especial (a los que se les paga un precio por su electricidad predeterminado y superior al de mercado) se les paga el coste de producir la electricidad a través del combustible más caro que sea necesario para cubrir la demanda. El sol, el viento y el agua son combustibles gratuitos, el uranio es caro pero menos que el carbón y el gas, que son los combustibles más caros. A los que tienen centrales cuyo combustible es el sol, el viento, el agua se les paga un precio muy superior a sus costes y al que usa uranio, un precio bastante superior a su coste (aunque, a diferencia del agua, el sol y el viento que podemos presumir que serán siempre combustibles gratuitos, el uranio tiene un precio de mercado y este precio ha subido y bajado mucho históricamente). ¿Qué incentivos genera sobre los inversores en centrales de producción de electricidad que se les pague el precio que reciba la instalación más cara para cubrir la demanda? ¿hay suficiente variedad de tecnologías y combustibles como para que el precio de mercado así determinado informe - como recuerda Smith que es la función del precio de mercado - a los inversores de la tecnología en la que deben invertir? ¿puede "construirse" un mercado así? ¿cómo se hace compatible con una política de promoción de las energías renovables - elevados costes fijos y casi nulos costes variables de producción? ¿qué pasaría a la propuesta de Natalia Fabra - que cuadra claramente respecto de las centrales hidráulicas antiguas - si el coste del uranio subiera de nuevo al precio de 2007?
Y para que vean que Smith tiene razón, miren lo que ha publicado un parlamentario español sobre la ley de puertos que - orgullosamente - acaban de aprobar
"Se apuesta por un sistema tarifario con un objetivo claro: la competitividad. La nueva tabla impositiva no incrementa los costes para los usuarios de los puertos; antes al contrario, los reduce. Las autoridades portuarias dispondrán de más autonomía que nunca para aprovechar sus ventajas competitivas mediante un régimen holgado de bonificaciones y coeficientes reductores. No obstante, la mayor descentralización de las decisiones tarifarias es compatible con un marco común garante de la aplicación del principio irrenunciable de la autofinanciación portuaria.
o sea, los precios = ingresos = costes. Y, entre esos costes "ni un paso atrás en la consolidación del empleo y en los derechos de los trabajadores"
martes, 18 de mayo de 2010
DAR MARCHA ATRÁS EN LA LEY DE ACCESO A LA ABOGACIA
No hay ninguna necesidad de alterar el régimen actual de acceso a la abogacía. La obtención de una Licenciatura/grado en Derecho y la matriculación en un colegio de abogados debería ser suficiente para poder ejercer. Solo se logra aumentar las rentas de los abogados ya incorporados y de dar una cuchara a los colegios y ¡a las comunidades autónomas! para que la metan en los exámenes. Vamos a tener a todos los estudiantes de Derecho un año más aprendiéndose de memoria lo que no se aprendieron de memoria en la carrera (el Derecho administrativo regional y el Derecho foral). Todavía estamos a tiempo. No creemos más barreras de entrada. Para ser juez, fiscal, abogado del Estado, Notario, Registrador o Administrador Civil del Estado hace falta un examen. Y a ser abogado se aprende ejerciendo. Deróguese la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales antes de su entrada en vigor.
La Ley exige al que quiera ejercer como abogado - pero también como procurador, profesión que debería declararse a extinguir - hacer un Master en una Universidad o en un Colegio de Abogados y hacer prácticas que deben representar, en horas, la mitad del master. Y luego, un examen único en toda España. (art. 5.7 Ley 34/2006: "Tanto la evaluación para el acceso a la abogacía como la evaluación para el acceso a la procura tendrán contenido único para todo el territorio español en cada convocatoria pero que se convoca por Comunidades Autónomas)-
Lo que podría tener sentido es sustituir todas las oposiciones (incluidas las de acceso a los puestos de funcionarios en las Comunidades Autónomas y Ayuntamientos y Diputaciones) por un MIR jurídico (propongo "examen jurídico nacional" EJN), de manera que la formación específica fuera posterior a la superación del examen y que los licenciados eligieran puesto por orden de nota obtenida en dicho examen, examen que podrían realizar incluso los que no quieran ser funcionarios como una muestra de su calidad que podrían hacer valer también en el sector privado. Por tanto, no concibiéndolo como un requisito previo para el ejercicio de la abogacía.
La Abogacía es una actividad libre que se ejerce en competencia y en un mercado semejante al de cualquier otro profesional. No hay ninguna necesidad de poner barreras a la entrada. El legislador es un bobo o un ingenuo cuando justifica en la exposición de motivos de la Ley que la misma es una solicitud de los Colegios de Abogados. ¡Pues claro! ¿Qué van a decir los Colegios de Abogados?
Que todos los paises europeos - incluso EE.UU - tengan un sistema de acceso no es razón para que nosotros también lo tengamos. En EE.UU, el bar exam se puede preparar en meses. Lo propio sucede en Gran Bretaña donde la formación específicamente jurídica - como en EE.UU - dura solo dos o tres años y es de postgrado. En Europa continental, la situación es muy diferente en cada país. Alemania, por ejemplo, unifica el acceso al ejercicio profesional con el acceso a la judicatura, de manera que no mantiene las oposiciones y el acceso a la profesión y su sistema es criticado porque los chicos acceden al mercado laboral cuando tienen casi treinta años. No creemos más rentas.
La Ley exige al que quiera ejercer como abogado - pero también como procurador, profesión que debería declararse a extinguir - hacer un Master en una Universidad o en un Colegio de Abogados y hacer prácticas que deben representar, en horas, la mitad del master. Y luego, un examen único en toda España. (art. 5.7 Ley 34/2006: "Tanto la evaluación para el acceso a la abogacía como la evaluación para el acceso a la procura tendrán contenido único para todo el territorio español en cada convocatoria pero que se convoca por Comunidades Autónomas)-
Lo que podría tener sentido es sustituir todas las oposiciones (incluidas las de acceso a los puestos de funcionarios en las Comunidades Autónomas y Ayuntamientos y Diputaciones) por un MIR jurídico (propongo "examen jurídico nacional" EJN), de manera que la formación específica fuera posterior a la superación del examen y que los licenciados eligieran puesto por orden de nota obtenida en dicho examen, examen que podrían realizar incluso los que no quieran ser funcionarios como una muestra de su calidad que podrían hacer valer también en el sector privado. Por tanto, no concibiéndolo como un requisito previo para el ejercicio de la abogacía.
La Abogacía es una actividad libre que se ejerce en competencia y en un mercado semejante al de cualquier otro profesional. No hay ninguna necesidad de poner barreras a la entrada. El legislador es un bobo o un ingenuo cuando justifica en la exposición de motivos de la Ley que la misma es una solicitud de los Colegios de Abogados. ¡Pues claro! ¿Qué van a decir los Colegios de Abogados?
Que todos los paises europeos - incluso EE.UU - tengan un sistema de acceso no es razón para que nosotros también lo tengamos. En EE.UU, el bar exam se puede preparar en meses. Lo propio sucede en Gran Bretaña donde la formación específicamente jurídica - como en EE.UU - dura solo dos o tres años y es de postgrado. En Europa continental, la situación es muy diferente en cada país. Alemania, por ejemplo, unifica el acceso al ejercicio profesional con el acceso a la judicatura, de manera que no mantiene las oposiciones y el acceso a la profesión y su sistema es criticado porque los chicos acceden al mercado laboral cuando tienen casi treinta años. No creemos más rentas.
lunes, 17 de mayo de 2010
IMPUGNACION DE ACUERDOS SOCIALES: UNA SENTENCIA CLARIFICADORA. DE PASO SOBRE LOS ACUERDOS RESTRICTIVOS DE LA COMPETENCIA QUE FIRMA EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de enero de 2010
(no pongo el enlace porque la base de datos del Consejo General del Poder Judicial no permite los vínculos externos aunque no he encontrado justificación alguna en las normas legales y sí un acuerdo entre el CGPJ y la Federación de Gremios de Editores en el que se afirma que se crea "un grupo de trabajo conjunto en el que se tratarán todas las cuestiones importantes de interés para ambas partes. Entre ellas se destaca, de una forma especial, la preocupación por evitar la descarga masiva de sentencias y su utilización ilegítima por parte de terceras personas u organizaciones". Por favor, en la CNC, que alguien le eche un vistazo a este acuerdo que es claramente restrictivo de la competencia y carece de amparo legal lo que resulta especialmente sangrante teniendo en cuenta que es el Consejo General del Poder Judicial uno de los firmantes. Si tienen que eliminar datos personales de las sentencias, que lo hagan antes de colgarlas).
recoge con claridad los principios de enjuiciamiento de la validez de los acuerdos sociales.
- Infracción de "normas sustantivas que regulan el contenido de los acuerdos sociales.. en tal caso será nulo exclusivamente el acuerdo que infrinja la norma legal, por defectos intrínsecos, pero no los demás adoptados en esa junta"
- Infracción las normas "que regulan la convocatoria, constitución o celebración de las juntas o de los consejos de administración. En tal caso, puede que se trate también de un motivo de nulidad que afecte exclusivamente a determinados acuerdos (por ejemplo, la denegación al socio de la información solicitada respecto de un determinado punto del orden del día, o la no indicación en la convocatoria del derecho que tienen los socios de una sociedad limitada a examinar los documentos contables que van a ser sometidos a aprobación de la junta bajo el punto del orden del día de "aprobación de las cuentas anuales" en una junta en la que se van a tratar también otros extremos no relacionados con las cuentas anuales).
- Infracción legal de "las normas reguladoras de la convocatoria, constitución o celebración de la junta general o del consejo de administración afecta de forma general a la totalidad de los acuerdos adoptados, por cuanto que vicia de raíz la propia celebración de la junta o del consejo en sí. Así ocurre, por ejemplo, cuando la convocatoria no se ha publicado en la forma y con los plazos de antelación exigidos en la ley, o cuando no se ha convocado personalmente a alguno de los socios cuando así lo prevén los estatutos sociales (en éste último caso, el defecto vicia también la totalidad de los acuerdos sociales, si bien en tal caso de trata de un vicio que determina la anulabilidad y no la nulidad de los acuerdos, artículo 115.2 de la Ley de Sociedades Anónimas ). Se trata en todo caso de defectos extrínsecos, que afectan a la validez del acuerdo no por el contenido del mismo, sino por las circunstancias en que tal acuerdo ha sido adoptado".
En cuanto al fondo, la Sentencia aclara la interpretación del. artículo 86.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada conforme al cual, "salvo disposición en contrario de los estatutos... a partir de la convocatoria de la junta general, el socio o socios que representen al menos el cinco por cien del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de
soporte y antecedente de las cuentas anuales". El Tribunal considera que se infringe el derecho de información - y se vulnera el derecho del socio reconocido en este precepto - cuando, habiendo anunciado el socio las fechas en las que acudiría a la sede social, no se le exhiben las cuentas en la primera de las ocasiones. Tiene interés la siguiente declaración del Tribunal
"Habiendo acudido el socio a ejercitar el derecho que le concede el artículo 86 .2 en uno de los días señalados en su comunicación, acompañado de un experto contable que, se presume, genera gastos al socio, no se le puede reprochar que no volviera por la tarde, pues no existe razón alguna para que la sociedad impidiera que el examen se efectuase cuando acudió el actor junto con el reseñado experto de su elección, en contra del criterio mantenido en la sentencia apelada que imputa al apelante un ejercicio del derecho de información sin ajustarse a las reglas de la buena fe. Tampoco es aplicable la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2006 , citada en la sentencia apelada, en tanto que aquí el actor había precisado las fechas en que iba a personarse en el domicilio social a ejercitar su derecho, sin que los administradores hubieran advertido al contable de tal circunstancia, el cual no permitió el examen por no estar autorizado".
Y también lo tiene, la declaración del Tribunal respecto de la pertinencia de las informaciones solicitadas por el socio a los administradores en el acto de la junta, en relación con las cuentas de la sociedad:
El actor solicitó, durante el desarrollo de la junta, información y aclaraciones sobre determinados extremos relativos a las cuentas anuales sometidas a aprobación, en su mayoría pertinentes, más aún cuando se había obstaculizado su derecho a examinar los soportes contables, como por ejemplo: la relación pormenorizada de los litigios que mantuviera la sociedad con socios, trabajadores y/o proveedores, al no haberse facilitado esa información al auditor; la estimación de costes económicos o ingresos derivados de esas actuaciones; medidas que se iban a tomar para evitar determinadas salvedades puestas en el informe del auditor; detalle de dos avales que no se reflejaban en la memoria, lo que determinó otra salvedad del auditor; tipo y modelo de vehículos adquiridos mediante financiación de leasing y si alguno de ellos había sido adscrito a uso de los administradores o familiares que convivan con ellos; relación del mobiliario que ha causado baja en el inventario y destino final; relación de los acreedores y si entre ellos figura algún administrador, socio, asesor jurídico o familiares de los mismos; detalle de las partidas de gastos e ingresos extraordinarios, entre otros extremos".
Obsérvese la relación de todas las informaciones solicitadas con eventuales actuaciones del socio mayoritario o de los administradores que podrían considerarse como transacciones vinculadas - autocontratación. Obsérvese igualmente cómo la impugnación de acuerdos sociales y el ejercicio del derecho de información tiene un valor para el control de los accionistas mayoritarios o de los administradores de enorme trascendencia como paso previo al ejercicio de acciones de responsabilidad y, en general, para la protección del ¡derecho de propiedad! de los socios minoritarios frente a injerencias por parte de los mayoritarios.
(no pongo el enlace porque la base de datos del Consejo General del Poder Judicial no permite los vínculos externos aunque no he encontrado justificación alguna en las normas legales y sí un acuerdo entre el CGPJ y la Federación de Gremios de Editores en el que se afirma que se crea "un grupo de trabajo conjunto en el que se tratarán todas las cuestiones importantes de interés para ambas partes. Entre ellas se destaca, de una forma especial, la preocupación por evitar la descarga masiva de sentencias y su utilización ilegítima por parte de terceras personas u organizaciones". Por favor, en la CNC, que alguien le eche un vistazo a este acuerdo que es claramente restrictivo de la competencia y carece de amparo legal lo que resulta especialmente sangrante teniendo en cuenta que es el Consejo General del Poder Judicial uno de los firmantes. Si tienen que eliminar datos personales de las sentencias, que lo hagan antes de colgarlas).
recoge con claridad los principios de enjuiciamiento de la validez de los acuerdos sociales.
- Infracción de "normas sustantivas que regulan el contenido de los acuerdos sociales.. en tal caso será nulo exclusivamente el acuerdo que infrinja la norma legal, por defectos intrínsecos, pero no los demás adoptados en esa junta"
- Infracción las normas "que regulan la convocatoria, constitución o celebración de las juntas o de los consejos de administración. En tal caso, puede que se trate también de un motivo de nulidad que afecte exclusivamente a determinados acuerdos (por ejemplo, la denegación al socio de la información solicitada respecto de un determinado punto del orden del día, o la no indicación en la convocatoria del derecho que tienen los socios de una sociedad limitada a examinar los documentos contables que van a ser sometidos a aprobación de la junta bajo el punto del orden del día de "aprobación de las cuentas anuales" en una junta en la que se van a tratar también otros extremos no relacionados con las cuentas anuales).
- Infracción legal de "las normas reguladoras de la convocatoria, constitución o celebración de la junta general o del consejo de administración afecta de forma general a la totalidad de los acuerdos adoptados, por cuanto que vicia de raíz la propia celebración de la junta o del consejo en sí. Así ocurre, por ejemplo, cuando la convocatoria no se ha publicado en la forma y con los plazos de antelación exigidos en la ley, o cuando no se ha convocado personalmente a alguno de los socios cuando así lo prevén los estatutos sociales (en éste último caso, el defecto vicia también la totalidad de los acuerdos sociales, si bien en tal caso de trata de un vicio que determina la anulabilidad y no la nulidad de los acuerdos, artículo 115.2 de la Ley de Sociedades Anónimas ). Se trata en todo caso de defectos extrínsecos, que afectan a la validez del acuerdo no por el contenido del mismo, sino por las circunstancias en que tal acuerdo ha sido adoptado".
En cuanto al fondo, la Sentencia aclara la interpretación del. artículo 86.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada conforme al cual, "salvo disposición en contrario de los estatutos... a partir de la convocatoria de la junta general, el socio o socios que representen al menos el cinco por cien del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de
soporte y antecedente de las cuentas anuales". El Tribunal considera que se infringe el derecho de información - y se vulnera el derecho del socio reconocido en este precepto - cuando, habiendo anunciado el socio las fechas en las que acudiría a la sede social, no se le exhiben las cuentas en la primera de las ocasiones. Tiene interés la siguiente declaración del Tribunal
"Habiendo acudido el socio a ejercitar el derecho que le concede el artículo 86 .2 en uno de los días señalados en su comunicación, acompañado de un experto contable que, se presume, genera gastos al socio, no se le puede reprochar que no volviera por la tarde, pues no existe razón alguna para que la sociedad impidiera que el examen se efectuase cuando acudió el actor junto con el reseñado experto de su elección, en contra del criterio mantenido en la sentencia apelada que imputa al apelante un ejercicio del derecho de información sin ajustarse a las reglas de la buena fe. Tampoco es aplicable la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2006 , citada en la sentencia apelada, en tanto que aquí el actor había precisado las fechas en que iba a personarse en el domicilio social a ejercitar su derecho, sin que los administradores hubieran advertido al contable de tal circunstancia, el cual no permitió el examen por no estar autorizado".
Y también lo tiene, la declaración del Tribunal respecto de la pertinencia de las informaciones solicitadas por el socio a los administradores en el acto de la junta, en relación con las cuentas de la sociedad:
El actor solicitó, durante el desarrollo de la junta, información y aclaraciones sobre determinados extremos relativos a las cuentas anuales sometidas a aprobación, en su mayoría pertinentes, más aún cuando se había obstaculizado su derecho a examinar los soportes contables, como por ejemplo: la relación pormenorizada de los litigios que mantuviera la sociedad con socios, trabajadores y/o proveedores, al no haberse facilitado esa información al auditor; la estimación de costes económicos o ingresos derivados de esas actuaciones; medidas que se iban a tomar para evitar determinadas salvedades puestas en el informe del auditor; detalle de dos avales que no se reflejaban en la memoria, lo que determinó otra salvedad del auditor; tipo y modelo de vehículos adquiridos mediante financiación de leasing y si alguno de ellos había sido adscrito a uso de los administradores o familiares que convivan con ellos; relación del mobiliario que ha causado baja en el inventario y destino final; relación de los acreedores y si entre ellos figura algún administrador, socio, asesor jurídico o familiares de los mismos; detalle de las partidas de gastos e ingresos extraordinarios, entre otros extremos".
Obsérvese la relación de todas las informaciones solicitadas con eventuales actuaciones del socio mayoritario o de los administradores que podrían considerarse como transacciones vinculadas - autocontratación. Obsérvese igualmente cómo la impugnación de acuerdos sociales y el ejercicio del derecho de información tiene un valor para el control de los accionistas mayoritarios o de los administradores de enorme trascendencia como paso previo al ejercicio de acciones de responsabilidad y, en general, para la protección del ¡derecho de propiedad! de los socios minoritarios frente a injerencias por parte de los mayoritarios.
RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES: RESPONDE POR ACCIÓN SOCIAL O ACCIÓN INDIVIDUAL EL QUE ESTUVIERA EN EL CARGO EN EL MOMENTO DE PRODUCIRSE EL DAÑO
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de enero de 2010 dice muy bien cuáles son los requisitos para que prospere una demanda de responsabilidad contra un administrador por deudas de la sociedad. En el caso, el precio de unos embutidos adquiridos para la empresa social.
"Al aplicar el régimen de responsabilidad del administrador resulta necesario comprobar si el demandado se encontraba efectivamente en el desempeño del cargo en el período que resulta relevante para los hechos objeto de enjuiciamiento. Para efectuar ese análisis debe tomarse en cuenta el momento efectivo de su salida del cargo y no simplemente el de su constancia registral. La previsión del artículo 9 del Reglamento del Registro Mercantil, relativa a que no puede oponerse a tercero lo que no figure inscrito, no es suficiente para justificar la condena del administrador cesado antes de la concurrencia del presupuesto para desencadenar su responsabilidad, merced a las siguientes razones: 1º) la inscripción del cese como administrador en el Registro Mercantil no tiene carácter constitutivo, de modo que el tercero no puede pretender que responda como titular de un cargo aquél que no lo es (sentencias del TS de 10 de mayo de 1999, 23 de diciembre de 2002, 26 de junio de 2003 y 4 de julio de 2007 ); y 2º) que el Registro no publicase el cese, al margen de que pudiera justificar la exención de costas a favor del demandante que confió en la apariencia registral (arts. 21.1 del C de Comercio y 9.1 del Reglamento del Registro Mercantil ), supone una inexactitud que no autorizaría a cambiar el régimen de responsabilidad del administrador, para cuya exigencia deberá atenderse a la conducta por él desplegada hasta que, con arreglo a derecho, dejó de serlo. Un administrador social no deberá ser responsabilizado de hechos posteriores a su gestión, sobre los que su comportamiento no hubiera podido influir, salvo que se le atribuyese, pese a que su nombramiento hubiera caducado o hubiera cesado formalmente en él por cualquier causa, la condición de administrador de hecho".
Y, como en el caso, el administrador había dejado de serlo antes de que se hiciera el pedido que resultó impagado, ("Lo cierto es que el Sr. Avelino no sólo dejó el cargo, sino que además vendió sus participaciones sociales en CÁRNICAS MORALEJA SL, lo que no es precisamente un indicio favorable a que hubiese pasado a actuar de modo encubierto como administrador de la misma, pues dejó de ostentar intereses en ella") desestima la demanda en cuanto a su responsabilidad.
"Al aplicar el régimen de responsabilidad del administrador resulta necesario comprobar si el demandado se encontraba efectivamente en el desempeño del cargo en el período que resulta relevante para los hechos objeto de enjuiciamiento. Para efectuar ese análisis debe tomarse en cuenta el momento efectivo de su salida del cargo y no simplemente el de su constancia registral. La previsión del artículo 9 del Reglamento del Registro Mercantil, relativa a que no puede oponerse a tercero lo que no figure inscrito, no es suficiente para justificar la condena del administrador cesado antes de la concurrencia del presupuesto para desencadenar su responsabilidad, merced a las siguientes razones: 1º) la inscripción del cese como administrador en el Registro Mercantil no tiene carácter constitutivo, de modo que el tercero no puede pretender que responda como titular de un cargo aquél que no lo es (sentencias del TS de 10 de mayo de 1999, 23 de diciembre de 2002, 26 de junio de 2003 y 4 de julio de 2007 ); y 2º) que el Registro no publicase el cese, al margen de que pudiera justificar la exención de costas a favor del demandante que confió en la apariencia registral (arts. 21.1 del C de Comercio y 9.1 del Reglamento del Registro Mercantil ), supone una inexactitud que no autorizaría a cambiar el régimen de responsabilidad del administrador, para cuya exigencia deberá atenderse a la conducta por él desplegada hasta que, con arreglo a derecho, dejó de serlo. Un administrador social no deberá ser responsabilizado de hechos posteriores a su gestión, sobre los que su comportamiento no hubiera podido influir, salvo que se le atribuyese, pese a que su nombramiento hubiera caducado o hubiera cesado formalmente en él por cualquier causa, la condición de administrador de hecho".
Y, como en el caso, el administrador había dejado de serlo antes de que se hiciera el pedido que resultó impagado, ("Lo cierto es que el Sr. Avelino no sólo dejó el cargo, sino que además vendió sus participaciones sociales en CÁRNICAS MORALEJA SL, lo que no es precisamente un indicio favorable a que hubiese pasado a actuar de modo encubierto como administrador de la misma, pues dejó de ostentar intereses en ella") desestima la demanda en cuanto a su responsabilidad.
LIBERTAD DE EXPRESIÓN, SEXISMO Y VIOLENCIA MACHISTA
Cuenta el ABC que, en las elecciones a Rector en la Universidad de Vigo, se ha publicado un video publicitario de un candidato en el que una chica atractiva dice que el candidato proporciona satisfacción a todos. Es evidente el tono irónico y el doble lenguaje. Lo triste es que una parte del campus pretende la intervención de las autoridades del Ministerio de Igualdad acusando al anuncio de sexista. Otro candidato llega a decir que la igualdad es un tema muy serio - ¡es un vicerrectorado! - y que con eso no sea hacen bromas. ¡Qué pena! Yo creo que deberíamos reirnos de cualquier cosa y que, una vez que está clara la finalidad irónica o de guasa, no hay más límites que el derecho a la intimidad de las personas. Es una pena que nuestras leyes se hayan llenado de prohibiciones a la publicidad que atente contra la igualdad (véanse, sin ánimo de exhaustividad, la Ley de Consumidores, la Ley General de Publicidad, la Ley General Audiovisual y, supongo, que decenas de leyes autonómicas). Si alguien se ofende y tiene motivos serios para ofenderse, que vaya a un Juez.
En la misma línea, quedé completamente sorprendido con el reportaje publicado en EL PAIS sobre la violencia machista en Europa. De lo que ha sucedido políticamente en España se hubiera deducido que los españoles eramos mucho más proclives a maltratar y asesinar mujeres que el resto de los trogloditas europeos. ¡Y resulta que somos los menos violentos! Es cierto que un solo caso es ya suficientemente grave, pero ¿no deberían concentrarse los esfuerzos públicos en aquellos ámbitos en los que nuestro números sean peores que la media europea - por ejemplo, accidentes de trabajo o de tráfico?
En la misma línea, quedé completamente sorprendido con el reportaje publicado en EL PAIS sobre la violencia machista en Europa. De lo que ha sucedido políticamente en España se hubiera deducido que los españoles eramos mucho más proclives a maltratar y asesinar mujeres que el resto de los trogloditas europeos. ¡Y resulta que somos los menos violentos! Es cierto que un solo caso es ya suficientemente grave, pero ¿no deberían concentrarse los esfuerzos públicos en aquellos ámbitos en los que nuestro números sean peores que la media europea - por ejemplo, accidentes de trabajo o de tráfico?
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