"They had no idea how much an uncensored human can write and think when all he cares about is knowing more" Razib Khan. “Reading and thinking. The beauty of doing it, is that if you’re good at it, you don’t have to do much else" Charlie Munger. «Nulla dies sine linea» Antonio Guarino. "Reading won't be obsolete till writing is, and writing won't be obsolete till thinking is" Paul Graham.
miércoles, 23 de enero de 2013
El Supremo (no) concreta las consecuencias de la asistencia financiera
jueves, 26 de diciembre de 2013
Asistencia financiera
Playa de las catedrales, Lugo
Sobre asistencia financiera, v., esta entrada de Almacén de Derecho
Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 2 de septiembre de 2013. Los hechos – de nuevo, no el “supuesto de hecho” – que dieron lugar a la sentencia eran los siguientes. Una sociedad – CCB - entra en concurso y un banco – la Caja de Arquitectos – ejecuta una prenda sobre unos bienes (acciones del Deutsche Bank) de CCB que se le había otorgado en garantía de un préstamo concedido a varios sujetos para que estos adquiriesen acciones de CCB. La Audiencia vuelve a decidir sobre el caso tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2012.
viernes, 22 de julio de 2022
Hay asistencia financiera si la sociedad da un inmueble en garantía para que el acreedor se avenga a refinanciar el préstamo de adquisición de las participaciones
Por Marta Soto-Yarritu
Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 22 de febrero de 2022
La sociedad ZOMOTE era titularidad de IMSIDEX, que la constituyó aportando una finca. Posteriormente, IMSIDEX transmitió las acciones de ZOMOTE a unas sociedades portuguesas. En noviembre de 2006 se transmitieron dichas sociedades portuguesas a dos sociedades luxemburguesas. La adquisición fue financiada mediante un préstamo otorgado por ATTIVITA FINANZIARIE INMOBILIARI. En octubre de 2007 las sociedades luxemburguesas suscribieron un crédito con MITRE CAPITAL PARTNERS, que fue garantizado por una hipoteca sobre el inmueble titularidad de ZOMOTE. La finalidad de este crédito fue, entre otras, la de repagar el préstamo a ATTIVITA FINANZIARIE INMOBILIARI).
IMSIDEX fue declarada en estado de quiebra (equivalente al actual concurso de acreedores), procedimiento en el que la sindicatura de la quiebra solicitó que se declarara que la constitución de la hipoteca por ZOMOTE constituía un supuesto de asistencia financiera prohibido por el actual art. 150 LSC. En primera instancia, el Juzgado concluyó que no se había incurrido en la prohibición de asistencia financiera porque se trataba de un supuesto de asistencia financiera sobrevenida.
Por el contrario, la AP de Palma de Mallorca concluye que la prohibición de asistencia financiera no se limita a los supuestos de asistencia originaria y considera que la operación incurre en la prohibición legal:
“Entiende esta Sala que los términos en que se mantiene la prohibición no permiten excluir de su aplicación los supuestos de asistencia financiera sobrevenida como propone la Sentencia de primera instancia. Se califica en ella como sobrevenida la asistencia financiera que no se destina a la adquisición de las acciones sino a refinanciar su adquisición, lo que parece apuntar a distinguir entre la asistencia financiera simultánea al negocio de adquisición y la posterior en el tiempo.
Para esta Sala lo relevante viene representado por la relación causal que debe existir entre el negocio de adquisición y el negocio de financiación y por el elemento intencional de quienes intervienen en la operación, elementos estos necesarios para apreciar una asistencia financiera afectada por la prohibición legal.
La circunstancia de que la asistencia financiera que se preste tenga por objeto refinanciar la operación de adquisición no desplaza el fin de la prohibición de evitar el mal uso del patrimonio social [..] Los anteriores elementos ponen de manifiesto la estrecha relación que existe entre las distintas operaciones que se llevan a efecto entre las sociedades que intervienen y que respondían a la finalidad de adquisición de la finca propiedad de ZOMOTE S.A. a través de la adquisición de sus acciones. Y si bien es cierto que ZOMOTE S.A. no constituye la garantía respecto del inicial préstamo que las partes convinieron en denominar "préstamo puente", esa inicial operación no puede desvincularse del contrato de crédito..”
Por último, se analiza una cuestión adicional: el crédito otorgado por MITRE CAPITAL PARTNERS había sido cedido a NEWGATE VENTURES y se discute si las consecuencias de la nulidad de la constitución de la hipoteca por haber incurrido en la prohibición de asistencia financiera deben extenderse al nuevo acreedor o si este debe quedar protegido en virtud del art. 34 LH (tercero que adquiere de buena fe un derecho inscrito). La AP de Mallorca concluye que NEWGATE VENTURES adquirió el crédito de buena fe y, por tanto, debe quedar protegido. Argumenta que el demandante no ha conseguido desvirtuar la presunción de buena fe del art. 34 LH, ya que el hecho de que el cesionario del crédito conociera el contrato de crédito, la escritura de hipoteca y las correspondientes novaciones no determina que conociera o hubiera podido conocer o intuir la asistencia financiera afectada de nulidad.
domingo, 13 de noviembre de 2022
Los pactos de aseguramiento del valor de las acciones para inducir la entrada de un inversor en el capital
Foto: Pilar Canedo
Cuando una sociedad, en el marco de un contrato con un socio entrante en ella, le garantiza que sus acciones no perderán valor y que, si lo hacen, la propia sociedad les compensará, puede discutirse si estamos ante un caso de asistencia financiera. En efecto, en la medida en que la sociedad suprime el riesgo de pérdida de valor de las acciones, estaría facilitando financieramente al inversor la adquisición.
En el trabajo que resumo a continuación, el prof. Vaquerizo aborda esta cuestión. Explica que se trata de un pacto accesorio del contrato por el que el inversor 'entra' en la sociedad y que tiene la naturaleza de una opción de venta de las acciones que se liquida por diferencias entre el valor de las acciones cuando se produce el ingreso del nuevo socio y una fecha posterior determinada de común acuerdo. A cambio, el inversor se compromete a no vender sus acciones durante ese período de tiempo
Vaquerizo sostiene que no estamos ante un caso de asistencia financiera prohibida porque estos pactos accesorios "no constituyen un negocio de financiación de la adquisición realizada por el tercero" Porque el inversor
"suscribe y desembolsa los valores con cargo a sus propios recursos, y no puede afirmarse que la cobertura de la cotización o del valor posea realmente una causa financiera que sea «finalista» respecto de la adquisición misma puesto que en ningún caso está dirigida a proveer al tercero de los fondos necesarios para efectuar esta última ni a facilitar o garantizar su obtención"
Si el argumento es correcto, tampoco en el caso de esta entrada podría hablarse de asistencia financiera, puesto que tampoco cuando la sociedad hipoteca un inmueble a favor de los vendedores, la hipoteca está dirigida a proveer al adquirente de las acciones de los fondos necesarios para adquirir las acciones ni a facilitar o garantizar su obtención (son los vendedores de las acciones los que dan crédito al adquirente). Solo si la hipoteca se hubiera otorgado a favor del banco que presta los fondos al adquirente para adquirir las acciones estaríamos ante una asistencia financiera prohibida.
Pero su argumento fundamental es teleológico: prohibir estas garantías no encaja en la finalidad de la prohibición de asistencia financiera que sería, según el autor:
la que implica la asunción por la sociedad con cargo a sus propios recursos del riesgo económico de la capitalización (o los desembolsos) que, por definición, deben realizar los socios, pero no aquella en la que la sociedad asume cualquier otro tipo de riesgo u obligación en el contexto o en conexión con la emisión o transmisión de sus acciones, aunque la asunción de tal obligación pueda llegar a tener, en último término, una repercusión negativa sobre el patrimonio social.
Financiera, en el sentido del art. 150 LSC significa que la asistencia consiste en dinero, en entregar dinero o en prometer entregar dinero. Vaquerizo dice algo distinto. Es financiera si produce o posibilita "la obtención de recursos líquidos con los que hacer frente a los desembolsos necesarios para efectuar esa adquisición". O sea, reitera lo que ha dicho respecto a la finalidad de la norma del art. 150 LSC. En su opinión, esto no significa que las operaciones indirectas de asistencia financiera no estén prohibidas. Lo están "con independencia de su articulación formal o cronológica" si están "destinadas causal y funcionalmente a lograr que la sociedad proporcione financiación para que el tercero realice los desembolsos que le corresponden o bien asuma el riesgo de dichos desembolsos... Pero no a cualquier otro negocio u obligación cuya función o finalidad económica sea distinta".
A lo anterior, Vaquerizo añade que la operación sospechosa tenga como finalidad principal la de facilitar la adquisición de las acciones por parte del inversor. De manera que no estarían prohibidas las operaciones, como las de aseguramiento del valor objeto de su trabajo, cuya finalidad principal no es esa, sino la de compensar al inversor por la permanencia o, podría decirse en general, reducir la asimetría informativa respecto del valor de las acciones que compran (los insiders que 'invitan' al inversor a adquirir las acciones saben más del valor real de éstas que el inversor, de manera que éste, sospechando que se le pide un precio excesivo, se negará a entrar. Para convencerlo de que lo que los insiders le han dicho sobre el valor de la compañía es real, estos pactos de aseguramiento del valor hacen creíbles las promesas al respecto por parte de los insiders.
La estrategia ensayada por Vaquerizo culmina con el análisis, en general, de la ratio de la prohibición de asistencia financiera. La verdad es que es muy difícil encontrarla pero Vaquerizo la delimita diciendo que se trata de impedir la descapitalización (no en sentido estricto de pérdida de su capital social legal, sino de "menoscabo o vaciamiento patrimonial") de las sociedades poniendo a su cargo directa (pagando al vendedor de las acciones con fondos sociales) o indirectamente (porque el vendedor de las acciones pueda cobrarse el precio de éstas ejecutando bienes del patrimonio de la compañía que hubieran sido pignorados o hipotecados a su favor). Y añade que este resultado no se produce en casos como los pactos de aseguramiento del valor. Aquí es donde dice algo con lo que estoy completamente de acuerdo. Ampliar los casos de asistencia financiera prohibida pone la norma correspondiente - el art. 150 LSC - en contradicción con el resto de las normas sobre el capital social.
una comprensión expansiva del ámbito de aplicación de la norma según la cual resultaría ilícito cualquier menoscabo patrimonial de la sociedad que favorezca la entrada de un tercero en el accionariado (se compadecería)... mal con otras muchas normas destinadas a proteger el patrimonio social, las cuales se limitan a establecer la indisponibilidad del patrimonio vinculado a la cifra del capital y a ciertas reservas
A continuación, Vaquerizo argumenta con la conocida reforma - no incorporada al Derecho español - de la (antigua 2ª) Directiva en cuya justificación se lee que puede equipararse el régimen de la asistencia financiera al de la adquisición derivativa de las propias acciones porque, en ambos casos, de lo que se trata es de
... impedir el daño o menoscabo patrimonial que podría derivarse de la financiación otorgada al tercero como consecuencia de los riesgos crediticios implícitos en esa financiación cuando: (i) no se concede en condiciones de mercado justas y en interés de la propia sociedad, o bien (ii) se concede con cargo al patrimonio que resulta indisponible para los socios (no así, en cambio, si se hace con cargo a los recursos libres de la sociedad).
Y, concluye, en el caso de los pactos de aseguramiento del valor, estamos ante contratos bilaterales de intercambio respecto de los cuales,
la prohibición sólo puede tener el sentido de impedir el menoscabo del patrimonio social derivado la realización de atribuciones ventajosas o «irregulares» a favor del tercero con motivo de su acceso a la condición de socio. Precisamente por ello, un «negocio de intercambio» (v. gr.: una compraventa) realizado en condiciones de mercado justas o con una adecuada contraprestación para la sociedad no da lugar al riesgo típico de la asistencia financiera prohibida.
Generalizando, Vaquerizo reduce el ámbito de aplicación de la prohibición de asistencia financiera exigiendo la presencia en la operación objeto de escrutinio de dos elementos:
... debe concurrir una intencionalidad o propósito común a las partes de financiar la adquisición, no bastando con que exista una simple relación de causalidad «eficiente» —esto es, una mera conexión no intencional— entre la financiación y la adquisición. Y, por otra parte, esa intencionalidad debe tener relevancia causal, en el sentido de que debe erigirse en un motivo determinante de la adquisición tanto para la sociedad como para el tercero.
A mi juicio, no es posible argumentar sobre la interpretación del art. 150 LSC desde la perspectiva de la finalidad de la prohibición que contiene sencillamente porque la ratio de la prohibición - como dice Vaquerizo la de impedir la descapitalización de las sociedades - entra en contradicción con otras muchas normas de la Ley que permiten a los socios repartirse el patrimonio social (o entregarlo a terceros) en su propio interés siempre que respeten el principio de igualdad de trato (u obtengan el consentimiento de todos los socios) y las normas sobre el capital social (amén de la aplicación ex post de las normas concursales). Así lo dice también Vaquerizo
(las normas sobre adquisición derivativa de las propias acciones y las normas sobre capital)... están concebidas para proteger una parte del patrimonio social —la que se vincula al capital y a otras reservas indisponibles— pero no el patrimonio social en su conjunto... (lo que) justifica una interpretación teleológica de norma si cabe aún más apegada al sustrato económico de la operación
Lo que le permite reforzar la conclusión expuesta de que estos pactos de aseguramiento del valor no constituyen asistencia financiera prohibida porque su finalidad no es financiar la adquisición sino, como se ha explicado más arriba, inducir al inversor a pagar más por las acciones reduciendo la asimetría informativa que un outsider padece en comparación con los insiders (de hecho esa es la justificación común a los otros supuestos que el autor analiza al final de su trabajo y que tampoco se consideran habitualmente como supuestos de asistencia financiera prohibida tales como los descuentos en la adquisición, la entrega de derechos de adquisición - warrants -, la posibilidad de reinvertir el dividendo en acciones de la propia compañía...)
Si lo que he señalado más arriba respecto de que la ratio de la norma que prohíbe la asistencia financiera no es de utilidad en la interpretación del precepto es correcto, habría que ensayar una interpretación literal del mismo lo suficientemente estricta como para que no ponga en duda la validez de todas las operaciones financieras que están permitidas por otras normas de la ley. Este razonamiento llevaría a limitar la aplicación del art. 150 LSC en un doble sentido. Sólo están prohibidas las operaciones por las que a) las sociedades faciliten dinero o prometan entregar dinero (a través de la prestación de garantías) que se destine al pago del precio de las acciones y b) sólo lo están si la obligación financiera contraída por la sociedad se asume antes o simultáneamente al contrato que articula la adquisición de las acciones. Porque, una vez que el adquirente se ha convertido en socio, puede disponer del patrimonio social como tenga por conveniente siempre que respete el principio de igualdad de trato (si no deviene como consecuencia de la adquisición socio único) y las normas sobre el capital (v. art. 273.2 LSC sobre qué parte del patrimonio social pueden repartirse libremente los socios en forma de dividendos) de manera que la prohibición del art. 150 LSC no se aplica si la sociedad no interviene en la operación de adquisición de sus acciones ni como prestamista ni como garante ni como garante del prestamista.
Un colega me hace notar lo siguiente:
El problema de la prohibición de asistencia financiera es que tiene una ratio amplia: no trata solo de evitar la descapitalización, sino también el favorecimiento a partes conectadas con los administradores. Por eso la prohibición no se aplica nunca en el mercado primario, en que la contraparte de la adquisición es la sociedad (por ej., en un aumento de capital). Pero se aplica ampliamente en el mercado secundario, cuando la sociedad “financia” a terceros para facilitar la adquisición. Y un caso de libro de “financiación” son las indemnities que estudia Vaquerizo. El antecedente del derecho inglés de todo esto es elocuente (sect. 185 Companies Act de 1985, mantenido básicamente en sect. 677 (b) (i) Companies Act 2006) : “For a company, as part of a share-support operation, to undertake to make good any losses which investors in its shares may suffer as a result of having bought them would infringe this aspect of the ban on the giving of financial assistance” (E. Ferran). Lo mismo con los puts. Si la sociedad concede un put a un tercero para que compre acciones suyas de un tercero o en el mercado. Es claro que también hay asistencia financiera, supuesto naturalmente que el put (i) sea motivo común y (ii) sea motivo determinante de la adquisición, es decir, que sin él no se habría producido. Imaginemos que la sociedad me presta dinero para que compre sus acciones a Ticio, y que me lo presta a un interés de mercado o, mejor para el ejemplo, a un interés superior de mercado e incluso que yo le aseguro el préstamo dándole mi casa en hipoteca. No hay riesgo, no hay descapitalización. Y, nos guste o no, hay asistencia financiera.
Esta observación parece convincente. La ratio de la prohibición sería doble: prohibir la descapitalización y evitar que los administradores puedan favorecer a unos socios respecto de otros. De manera que sólo cuando esté excluida la posibilidad de que los administradores o el socio de control utilice el patrimonio social en su particular beneficio a través de la asistencia financiera de la sociedad a un adquirente de acciones o participaciones sociales, podrá negarse la aplicación de la prohibición del art. 150.2 LSC. Eso ocurre, singularmente, cuando todos los socios 'encargan' a la sociedad que les auxilie en la reorganización de la propiedad de la compañía (empresa familiar en la que todas las ramas de la familia están de acuerdo en que entre un tercero y 'autorizan' todos ellos a la sociedad a asistir financieramente al adquirente (que comprará una participación en la sociedad a las ramas familiares que se reparten las acciones, por ejemplo).
Alberto Vaquerizo, Los pactos accesorios de aseguramiento del valor de la acción, RdS 2016
La hipoteca de la nave industrial de la sociedad a favor de los vendedores de sus acciones constituye asistencia financiera
Foto: Pilar Canedo
En el trabajo que resumo a continuación, el prof. Vaquerizo aborda algunas cuestiones relativas al concurso y a la asistencia financiera en relación con una sentencia de un juzgado de lo mercantil de Asturias de hace algunos años (que resumí aquí)
Los hechos relevantes los resume así Vaquerizo:
entre los años 2004 y 2006, se produjeron diversas operaciones de venta de las acciones... En virtud de dichas operaciones, el socio minoritario –y consejero– titular del 20% del capital social adquirió la mayor parte de las acciones del socio mayoritario y la totalidad de las que pertenecían a otro de los socios minoritarios... E(l)... precio debía pagarse... de forma aplazada durante los siguientes 15 años...
En garantía del pago del precio, se otorgó por la sociedad la
... hipoteca... sobre... una nave industrial en la que desarrollaba su actividad... los vendedores renunciaron... a cualquier acción personal contra el comprador para el caso de que este último incumpliese sus obligaciones de pago del precio aplazado, "quedando limitada única y exclusivamente a la acción real hipotecaria la garantía de dicha parte compradora para el cumplimiento del presente contrato”
O sea, un caso interesante de limitación de la responsabilidad del deudor cuyo sentido se comprende bien: el comprador no asumía el riesgo de la empresa. Si ésta no era capaz de generar ganancias para pagar el valor de las acciones compradas, el comprador no respondería del pago del precio y los vendedores podrían ejecutar la hipoteca para cobrarse lo que pudieran de la parte no pagada del precio.
El comprador dejó de satisfacer varias mensualidades a partir del mes de septiembre de 2011, y posteriormente promovió el concurso de acreedores de la sociedad, que fue declarado el 27 de abril de 2012. Según se deduce de la Sentencia, en la lista de acreedores... a los vendedores... no se les atribuyó el privilegio especial que podría corresponderles por razón de la garantía hipotecaria... En el... incidente la administración concursal defendió que la garantía hipotecaria debía considerarse nula por vulneración de la prohibición de asistencia financiera... Sin embargo, la sentencia... dictada en el mes de enero de 2014, subrayó que "[L] a operación, esté o no viciada de nulidad, persiste en el mundo jurídico mientras judicialmente no se declare la contravención del ordenamiento. No cabe, por tanto, que la administración concursal, por sí y ante sí, anule la hipoteca y proceda a vender la nave en la fase de liquidación, ya iniciada, libre de cargas reales”... , la administración concursal promovió un nuevo incidente concursal mediante demanda dirigida contra el comprador y los vendedores de las acciones, así como contra la propia sociedad concursada, reclamando que se declarase la nulidad de la compraventa de acciones concertada entre los demandados y, por extensión, la de la garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble de la concursada. Como petición subsidiaria se solicitó la nulidad radical de esta garantía para el caso de que se entendiese que la prohibición de asistencia financiera viciaba el otorgamiento de la hipoteca, pero no la adquisición de las acciones...
Parece un caso fácil: hay, evidentemente, asistencia financiera. La sociedad facilitó la adquisición de las acciones por parte del socio-comprador y lo hizo "financieramente", al otorgar la hipoteca sobre el único inmueble de su propiedad. Parece evidente también que el administrador concursal no podía ejercitar las acciones rescisorias porque había caducado el plazo para su ejercicio.
Las cuestiones dudosas respecto de las normas sobre asistencia financiera son dos. La primera es si, tratándose de un socio-administrador, el comprador en el caso podía acogerse a la excepción del art. 150 LSC. Vaquerizo dice que no y creo que tiene razón. En una entrada anterior, expliqué que, a mi juicio, y una vez abandonada la doctrina del vínculo, no había razón para no considerar 'personal de la empresa' a los consejeros ejecutivos, ya que éstos están unidos a la sociedad por un contrato laboral (de régimen general o especial) y Vaquerizo añade que la ratio de la excepción se extiende sin dificultad a los planes de remuneración de los administradores ejecutivos. Pero, dado que, en el caso, la asistencia financiera no servía a esta finalidad de permitir al administrador el acceso a la propiedad de la empresa como parte de su remuneración, Vaquerizo considera que la operación enjuiciada no podía encajarse en el art. 150.2 LSC cuya aplicación limita a
aquellos negocios de auxilio financiero que se integran en el marco general de la planificación de la política retributiva o salarial de la empresa, y que obedecen por lo tanto a una decisión de gestión predeterminada por el diseño de un plan de incentivos. Ello no significa, como es lógico, que el juego de la excepción legal exija que la asistencia financiera beneficie indistintamente a todos los trabajadores, pues su finalidad se cumple también cuando aquellos planes se dirigen únicamente a determinadas categorías de empleados. Lo que sí parece exigible es que el plan se dirija a una colectividad de trabajadores, de modo que deben quedar al margen de las operaciones exceptuadas de la prohibición aquellas formas de asistencia financiera que benefician puntualmente a un trabajador. La expresión "personal de la empresa" comprende, en efecto, a los trabajadores que desempeñan su labor por cuenta ajena y de forma dependiente frente a la sociedad, incluyendo a quienes se encuentran vinculados a esta por una relación de alta dirección. Pero no a los administradores, ni siquiera, a nuestro modo de ver, aunque se hallen contratados por la sociedad mediante una relación laboral común. La doctrina mayoritaria y la propia exégesis histórica de la excepción legal corroboran esta afirmación. Ahora bien, el hecho de que los administradores sociales no puedan considerarse personal de la empresa a efectos del régimen aplicable a los trabajadores no significa que no puedan beneficiarse de aquellas modalidades de la asistencia financiera que deban entenderse excluidas de la prohibición general
En cuanto a la hipoteca, Vaquerizo considera que se trata de una operación de asistencia financiera prohibida y, por tanto, nula, aunque, con la doctrina mayoritaria, la nulidad no se extienda a la operación de adquisición de acciones.
Alberto Vaquerizo, Validez de las garantías prestadas por la sociedad en relación con la adquisición del control por los administradores. A propósito de la SJM Oviedo 28-II-2019, RDM, 314(2019), pp 363-396
miércoles, 1 de diciembre de 2021
Operaciones intragrupo y concurso culpable
Los hechos
La sociedad SPV Greenleaves S.A. (en adelante, Greenleaves) fue constituida para adquirir las acciones de Alimentos Naturales S.A. El 11 de junio de 2001 adquirió acciones de esta sociedad que representaban el 88,2735% del capital social. Esta adquisición se hizo con financiación propia y con financiación externa bancaria. La amortización e intereses de la deuda bancaria contraída para la adquisición de estas acciones, se hizo con recursos provenientes de Alimentos Naturales S.A., hasta que el 14 de octubre de 2009 se concertó una refinanciación mediante un préstamo hipotecario sindicado. A 31 de diciembre de 2013 consta que el importe de la asistencia financiera prestada por Alimentos Naturales S.A. a su matriz Greenleaves, que estaba pendiente de devolución, era de 5.884.000 euros. Alimentos Naturales S.A. fue declarada en concurso de acreedores el 12 de junio de 2015
El concurso se declara culpable y se condena al administrador al pago del déficit concursal y cómplice a la matriz. El Supremo confirma, sustancialmente, las sentencias de instancia en su sentencia de 26 de octubre de 2021 - ECLI:ES:TS:2021:3874
La jurisprudencia de esta sala, contenida en la citada sentencia 575/2017, de 24 de octubre, ha entendido que se pueden juzgar todas las conductas subsumidas en el tipo general ( art. 164.1 LC y ahora art. 443 TRLC) al margen de la antelación con que se realizaron respecto de la declaración de concurso, sin perjuicio de que no pueda declararse persona afectada por la calificación al administrador o liquidador (de hecho o de derecho) o apoderado general que fuera responsable de la conducta y que hubiera perdido esa condición dos años antes de la declaración de concurso.
Tampoco cabe pretender la aplicación del plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad de los administradores o la de los delitos de insolvencia punible. Ni siquiera el plazo para instar la nulidad de las operaciones por las que se entiende que se agravó la insolvencia, en este caso una asistencia financiera a la matriz indebida y prohibida por la Ley. Lo verdaderamente relevante es que pueda imputarse a la conducta denunciada la agravación de la insolvencia de la concursada que desembocó en la declaración de concurso el 12 de junio de 2015. Lógicamente, cuanta más distancia exista entre la conducta, en este caso la asistencia financiera, y la declaración de concurso, mayor dificultad habrá en apreciar la relación de causalidad entre la asistencia financiera y el agravamiento de la insolvencia.
En este caso concurren dos circunstancias apreciadas por el tribunal de instancia que son relevantes para confirmar la relación de causalidad de esta conducta con el agravamiento de la insolvencia: en primer lugar, que la conducta no fue algo puntual acaecido en el 2001, sino que el crédito generado contra la matriz por atender a la amortización de la financiación externa requerida para la adquisición de las acciones de la concursada, fue incrementándose paulatinamente, hasta que en el año 2009 ascendía a la suma de 5.884.000 euros;
en segundo lugar, que este crédito figuraba como pendiente de cobro al cierre de las últimas cuentas anuales depositadas, las del ejercicio 2013, y por lo tanto el impacto generado sobre la solvencia de la Alimentos Naturales, si bien se afloró en el periodo comprendido entre 2001 y 2009, se prolongó en los años posteriores al no reclamarse el crédito y por lo tanto mermar en la práctica del patrimonio de la sociedad, que a la postre debía entenderse minorado en ese importe. Dicho de otro modo, la asistencia financiera puede entenderse que contribuyó a la agravación de la insolvencia en cuanto que, tanto su prestación como la ausencia de 6 JURISPRUDENCIA recuperación, privó a la sociedad concursada de unos fondos de 5.884.000 euros que hubieran paliado bastante el impacto de la insolvencia.
El Supremo estima el recurso de casación en cuanto a la condena a la sociedad matriz
La condena del administrador de la sociedad concursada, Alexander , declarado persona afectada por la calificación, se acomoda a estas exigencias legales…
Lo que no se acomoda a las exigencias legales es la condena solidaria al cómplice, en cuanto que no puede ser destinatario de esta responsabilidad ex art. 172 bis LC, como hemos reiterado en alguna ocasión, al diferenciar esta responsabilidad de la prevista en el art. 172.2.3º LC, de indemnización de daños y perjuicios ( sentencias 108/2015, de 11 de marzo, y 490/2016, de 14 de julio). … sin perjuicio de que… persista su condena a restituir la suma 5.884.000 euros percibida de la concursada en concepto de asistencia financiera.
Y sobre la irregularidad contable que supone no dar de baja ese crédito contra la matriz en la contabilidad de la filial
En el presente caso, el importe del crédito (5.884.000 euros), su origen (la asistencia financiera a la matriz), su antigüedad (2001-2009) y consiguientemente el tiempo transcurrido, ligado a la dificultad (sino imposibilidad) de la matriz de generar flujos para poder restituirlo, muestran con toda claridad que no iba a poderse cobrarse, razón por la cual debía haberse contabilizado como una minoración patrimonial. Para la jurisprudencia de esta sala, contenida en la sentencia 583/2017, de 27 de octubre, la exigencia legal de que la irregularidad contable sea relevante significa que debe tener suficiente entidad, cuantitativa o cualitativa, para desvirtuar la imagen de la empresa que ofrece la contabilidad: "La irregularidad será cualitativamente relevante cuando impida al tercero tener una información correcta y suficiente del estado patrimonial de la empresa y, especialmente, cuando oculte la existencia de una causa de disolución o de una situación de insolvencia. Y lo será cuantitativamente cuando el importe económico de la incidencia, en relación con el tamaño de la empresa, altere significativamente la situación patrimonial y financiera que se proyecta al exterior". En nuestro caso, es evidente la relevancia de la irregularidad porque no reflejar en la contabilidad una minoración patrimonial de 5.884.000 euros, en atención al tamaño de esta sociedad, distorsionaba gravemente su imagen de solvencia, su situación patrimonial y financiera.
jueves, 2 de enero de 2014
Rara avis. Nulidad de aumento de capital por concurrir asistencia financiera al socio mayoritario
El socio de una sociedad limitada llamada TRIMUSIC en la que ostentaba el 40 % impugna un acuerdo de aumento de capital suscrito por el socio mayoritario que reduce su participación al 1,30 %. En primera instancia alega que el aumento no se desembolsó por el mayoritario y que se hizo en fraude de ley. El Juez de lo Mercantil desestima la demanda y la Audiencia acoge el recurso de apelación.
En pocas palabras, la Audiencia aprecia que el socio mayoritario obtuvo asistencia financiera de la propia sociedad para desembolsar las participaciones del aumento de capital. Es decir, hizo que la sociedad pidiera un préstamo a un banco y cogió el dinero del préstamo y lo ingresó en otra cuenta de la sociedad como desembolso de las participaciones suscritas en el aumento.
miércoles, 14 de enero de 2015
Conclusiones del Abogado General respecto de las Outright Monetary Transactions del BCE (II)
La primera parte, aquí.
Respecto al fondo de la cuestión prejudicial,
“amplio margen de apreciación a la hora de diseñar y ejecutar la política monetaria de la Unión. Los tribunales, al realizar un control sobre la actividad del BCE, deben por tanto evitar el riesgo de suplantar a dicha Institución, adentrándose en un terreno altamente técnico en el que es necesario contar con una especialización y experiencia que, según los Tratados, recae singularmente sobre el BCE. Por tanto, la intensidad del control judicial sobre la actividad del BCE, más allá de su carácter imperativo, debe caracterizarse por un considerable grado de contención.
viernes, 22 de marzo de 2013
Nulidad de aumento de capital por simulación y asistencia financiera
jueves, 21 de marzo de 2019
Esta sentencia lo tiene todo: impugnación de un acuerdo social adoptado por unanimidad de los socios
Alex Colville
la impugnación del acuerdo por el que se concede una indemnización por cese al administrador debe ser rechazada por cuanto resulta contraria a la buena fe. En la contestación a la demanda ya se puso de manifiesto que el acuerdo fue ratificado por los propios socios mayoritarios, al margen de que se adoptó por unanimidad de los socios. Recuérdese que D. Rosendo y su esposa, Dª Catalina , a través ésta de SPICE OF LIFE, S.L., ostentan una participación del 70% en el capital social, que el acuerdo por el que se satisface al administrador cesado una indemnización fue adoptado por unanimidad de los socios y que la propia Dª Catalina , como administradora única de SPICE OF LIFE, S.L. al aceptar el cargo de administrador en nombre de la citada sociedad y designarse representante de la persona jurídica a tal efecto ratificó además todos los actos realizados por su esposo D. Rosendo en nombre de SPICE OF LIFE, S.L. en la Junta universal de EL MIRADOR DE LA CEA, S.L. (escritura de aceptación del cargo de administrador único y designación de representante físico de 4 de septiembre de 2013).En primer lugar no puede admitirse que el acuerdo sea impugnado por el socio que votó a favor del acuerdo, salvo que resultase inexistente o contrario al orden público, lo que no es el caso. En segundo lugar, el acuerdo fue adoptado por unanimidad de los socios. Cuando el acuerdo es adoptado por la totalidad de los socios únicamente cabe su impugnación cuando resulta contrario al orden público o por ser en realidad inexistente. En tercer lugar, los acuerdos por los que se establece una indemnización por cese del administrador no pueden ser declarados nulos si los aceptaron todos los socios.
En la práctica pueden producirse dos situaciones, bien que el acuerdo retributivo se pacte en un contrato de alta dirección consentido por todos los socios o bien que se adopte por la junta general con la participación y aceptación de todos los socios - que es el caso que aquí nos ocupa -. Las consecuencias son las mismas.El fundamento de la previsión estatutaria es que los accionistas no se vean sorprendidos por cláusulas de indemnización que no conocen. Si todos los socios o el socio único tienen conocimiento de la retribución o - como aquí sucede - si todos los socios deciden conceder dicha indemnización por cese adoptando un acuerdo en junta de socios en tal sentido esta conducta permite generar la confianza del administrador en que los socios actuarán en el futuro conforme a dicho acuerdo.
Y en cuanto a la acusación de asistencia financieraLa ilicitud del acto que se impugna no puede sostenerse en un fin distinto al de protección de la norma. De ahí la posibilidad de aplicación de la doctrina de los actos propios y del principio general de buena fe. Las partes apeladas hacen supuesto de la cuestión y excluyen la aplicación de la doctrina de los propios actos partiendo de que el acto es ilícito. No es así. La retribución fijada en un acuerdo adoptado por todos los socios no vulnera el artículo 217 TRLSC.
Paradójicamente, en este caso, la asistencia financiera encubierta se habría concedido precisamente en favor del socio SPICE OF LIFE, S.L., que es quien adquiere las acciones de D. Marcial . El mismo socio que se beneficia de la asistencia financiera de la sociedad es quien impugna el acuerdo, tratándose además de uno de los socios que forman el grupo mayoritario y que se convierten en los únicos socios de EL MIRADOR DE LA CEA, S.L. La impugnación del acuerdo al amparo de dicho precepto resulta contraria al principio "Nemo auditur propiam turpitudinem allegans" como manifestación del principio general de buena fe. No puede acogerse una pretensión de nulidad del acuerdo sustentada por quien lo asumió y basada en su propia torpeza. La demandante prescinde del hecho de que a quien se facilitan los fondos sociales para adquirir las participaciones del socio minoritario - según su teoría, y de resultar cierta dicha asistencia - es a ella misma.… Más contradictorio resulta afirmar que de continuar la sociedad en esa situación acabaría en concurso, pues en ese caso precisamente cabría dudar del pretendido valor de las participaciones. Tampoco la venta de participaciones por un euro determina la nulidad del negocio realizado cuando es evidente que el Sr. Marcial estaba interesado en desvincularse de la sociedad y SPICE OF LIFE, S.L. en adquirir sus participaciones, por lo que la causa del negocio existe y es válida. La fijación de un precio bajo y aun desproporcionado al normal - si es que ello fuera así, dado que no se acredita nada al respecto - carece de transcendencia, ya que en nuestro Derecho el "pretio vilare facti" no origina la invalidez radical del contrato, por no estimarse indispensable la adecuación entre el elemento integrante del precio y el verdadero valor de la cosa enajenada.Y debemos añadir que resultaría compatible el que las participaciones tuvieran valor de un euro y a la vez se concediera una indemnización al Sr. Marcial como incentivo para apartarse de la sociedad, pues en realidad el interés del grupo mayoritario era el hacerse con el control de todo el capital y evitar mantener un socio minoritario. Aunque las participaciones no tuvieran valor - sí precio - se evitaba que el Sr. Marcial pudiera mantenerse como socio, dado el enfrentamiento existente.Es más, de existir asistencia financiera prohibida la consecuencia no es que se anule la transmisión de participaciones o que el vendedor deje de percibir el precio (el supuesto precio de 47.000 euros o la cantidad percibida a cuenta) sino que quede sin efecto dicha asistencia, es decir, permite que la sociedad reclame a quien se benefició de dicha asistencia - la sociedad aquí demandante como compradora- la cantidad con la que financió la compra de acciones- STS 541/2018, de 18 de octubre -. Es decir, lo que queda sin efecto es el crédito concedido por la sociedad al socio adquirente de las participaciones - la operación de financiación misma-. Y el adquirente de las participaciones y quien se beneficiaría de la asistencia financiera es la propia demandante, no el Sr. Marcial . Pero en realidad de lo que se trata aquí es de una operación (compraventa de acciones e indemnización) que refleja un acuerdo entre todos los socios por el que el grupo mayoritario se hace con el control total de la sociedad, acuerdo del que no puede desvincularse el grupo mayoritario sirviéndose de las normas societarias. Si observamos las declaraciones que se efectúan junto con el acuerdo, la renuncia a ulteriores reclamaciones y la posterior ratificación podemos concluir que en realidad se está ejecutando un pacto entre todos los socios por el cual D. Marcial quedaba desvinculado de la sociedad y el grupo mayoritario alcanzaba el control total de la misma.
miércoles, 23 de enero de 2013
¡El juego que dan los colegios con forma de sociedad limitada! Modificación sustancial del objeto social y asistencia financiera
miércoles, 18 de mayo de 2016
Asistencia financiera: los préstamos al consejero-delegado para adquirir acciones de la sociedad
En la interpretación dominante del artículo 150.2 LSC, el “personal” de la empresa no incluye a los administradores a efectos de aplicar la excepción a la prohibición de prestar asistencia financiera a un tercero para adquirir acciones de la sociedad. Por tanto, se ha considerado que un préstamo de la sociedad al consejero-delegado para que adquiera acciones de la sociedad constituye asistencia financiera prohibida.
Pues bien, tras la reforma de la LSC de 2015, parece necesario revisar esta interpretación de la norma. Una vez que se deroga la “doctrina del vínculo” y que el legislador ha establecido expresamente una regulación diferente para el contrato entre la sociedad y el consejero-delegado respecto de la aplicable a la relación entre la sociedad y los administradores “en cuanto tales”, la calificación de la relación con el consejero-delegado más procedente es la entender que es un contrato laboral de alta dirección, en su caso. Hay ajenidad (el consejero-delegado trabaja “para la sociedad”) y hay dependencia (del consejero-delegado respecto del consejo de administración y, en el caso del administrador único “externo”, hay dependencia respecto de los socios).
En consecuencia, procede entender que el consejero-delegado (y el administrador único “externo”) es “personal de la empresa” en el sentido del artículo 150.2 LSC, de modo que se aplica la excepción a la prohibición de prestarle asistencia financiera.
sábado, 9 de marzo de 2019
“Personal” en el art. 150.2 LSC
150.2. La prohibición establecida en el apartado anterior no se aplicará a los negocios dirigidos a facilitar al personal de la empresa la adquisición de las acciones de la propia sociedad o de participaciones o acciones de cualquier otra sociedad perteneciente al mismo grupo.
La administración concursal refiere que, a través de una errática cadena de escrituras públicas (la inicial de 25 de mayo de 2004 y las sucesivas de 2 de septiembre y 27 de diciembre de 2005 y 12 de enero de 2006), Alfredo y Manuela, titulares respectivamente de 4.710 y 800 acciones de la mercantil -hoy concursada- procedieron a vender a Jairo, el primero 3.500 de sus acciones y la segunda la totalidad de las que era titular… Como garantía del pago del precio se constituyó garantía sobre un bien de la propia sociedad concursada, en concreto sobre su principal activo, la finca registral 20.845 del Registro de la Propiedad nº 2 de Oviedo, donde se asienta la nave en que desarrolla (más bien desarrollaba) su actividad.
De los hechos probados resulta que Jairo, al tiempo de la operación impugnada, tenía una minoritaria participación en el capital social, por lo que carecía de influencia dominante sobre la voluntad social, que definían con sus votos Alfredo y Manuela y su cargo de consejero, como mero vocal, lo compatibilizaba con una relación laboral común.
Siendo esto así, la interpretación favor constitutionis de la norma impone una concepción amplia del término “personal” que restrinja el alcance de la prohibición, máxime cuando la prohibición de asistencia financiera ha hecho crisis en los ordenamientos no comunitarios adscritos a la Common Law, que se mueven entre la ausencia de prohibición (EEUU y Canadá) o su autorización si no genera perjuicios al interés social, a los accionistas o compromete la solvencia de la compañía (Australia)… Paradigma de esta revisión de la prohibición es el Reino Unido… lo que… ha llevado, en fases sucesivas, de su total prohibición en la Companies Act de 1929 a la absoluta liberalización para las private companies (equivalentes a nuestras limitadas y no vinculadas por la Directiva comunitaria) en 2008 [actualmente C.A., s. 682.1.(a)], pasando por la introducción de las conditional exceptions en la CA de 1948 y las purpose exceptions en la CA de 1981 y CA de 1985 (s. 153) cuando el principal propósito de la asistencia no es la adquisición (the company´s principal purpose in giving that assistance is not no give it for the purpose of any such acquisition) o cuando es una parte incidental de un propósito más amplio de la compañía (if assistance is incidental to same large purpose, given in good faith and in the interest of the Company). En el ámbito del derecho comunitario no se ha sido ajeno a esa tendencia liberalizadora de la prohibición de asistencia financiera; así, el grupo de trabajo SLIM (Simpler Legislation for the Internal Market), en 1999, en relación con la Primera y Segunda Directiva ya proponía su reducción al mínimo, como también el Informe SLIM-Plus y el Informe Winter en octubre de 2002 (capítulo IV), que postulaban su admisión dentro de los límites de las reservas repartibles (Recomendación IV.7). En suma, procede la desestimación de la demanda, por venir amparada la operación en la excepción legal del art. 81.2 TRLSA.
jueves, 26 de diciembre de 2013
Aplicación de un préstamo a la sociedad al desembolso en un aumento de capital de una operación acordeón
Como ya hemos dicho, en fecha 18 de diciembre de 2009 el Banco de Valencia concedió a G. Comella Fly, S.L. un préstamo por importe de 580.000# con garantía hipotecaria prestada por la sociedad Setial Vermell, S.A. En fecha 18 de diciembre de 2009, la sociedad de G. Comella Fly, S.L. concede a Setial Vermell, S.A. un préstamo por el mismo importe que aquélla había recibido de Banco de Valencia.
viernes, 20 de enero de 2017
Canción del Viernes y nuevas entradas en Almacén de Derecho. The whole of the Moon. The Waterboys
Examen de Derecho de Sociedades
1. ¿En qué se diferencian un derecho de suscripción/asunción preferente y un derecho de adquisición preferente de acciones o participaciones? Tanto el derecho de adquisición preferente como el derecho de suscripción preferente son derechos potestativos que confieren a...leer másEl sentido común en el análisis jurídico
La próxima sentencia del Tribunal Supremo sobre las cláusulas-suelo
Por Jesús Alfaro Águila-Real Preliminar Dadas las numerosas ocasiones que me he ocupado de esta cuestión, no veo necesario tener que hacer ninguna introducción. Iré al grano. El Supremo debería aprovechar el próximo pleito que llegue a casación sobre las...leer más¿Abuso y acoso sexual en la Universidad?
Por Norberto J. de la Mata La Sentencia 522/16, de 29 de diciembre, del Juzgado de lo Penal número 2 de Sevilla acaba de condenar a un catedrático de la Universidad Hispalense a la pena, entre otras, de seis años y nueve meses de prisión por tres delitos continuados...leer másEl uso de la marca en la publicidad comparativa
Por Aurea Suñol Especial referencia a las listas comparativas Introducción Hasta fecha reciente, y pese a la importancia que en la práctica tiene el uso de una marca ajena en la publicidad comparativa, ni la Directiva de marcas ni la Directiva sobre publicidad...leer másLecciones: Asistencia financiera para la adquisición de acciones o participacionees propias
Por Jesús Alfaro Águila-Real El arco de los negocios sobre las propias acciones contemplado por la ley se cierra con el tratamiento de las operaciones de asistencia financiera, es decir, todos los negocios a través de los cuales la sociedad ayuda financieramente a un...leer másGoodpapers: futuros y opciones
Por María Pedraza Bellido* Futuro: Ejemplo: Un agricultor que quiere asegurarse un precio mínimo para su cosecha. Le pide a un financiador que se lo asegure prometiéndole que la pagará 10 € por cada kilo de naranjas que le entregue en una fecha determinada. Si el...leer másUna nota sobre las agencias independientes
Por Alejandro Huergo Introducción La creación de agencias independientes (AAI) constituye un ejemplo de aplicación de la Ley de Parkinson: una vez creado, cualquier organismo o cualquier “especie” (en este caso, las AAI) no sólo no desaparece nunca (sea cual...leer másLa Comisión deber motivar siempre el cálculo de las multas, incluso en los procedimientos de transacción
Por Vera Sopeña Introducción: el cártel de los sobres de papel El pasado 13 de diciembre de 2016 el Tribunal General de la UE anuló las multas impuestas por la Comisión europea en el llamado cártel de los sobres de papel. No es una novedad que de vez en cuando...leer másjueves, 26 de diciembre de 2013
Una hipoteca de un bien de la sociedad como única garantía del vendedor de las acciones
"Para el caso de un eventual incumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte compradora, es decir, de D. Samuel , D. Ramón, renuncia expresamente a cualesquiera acciones personales que pudiera corresponderle, quedando limitada única y exclusivamente a la acción real hipotecaria la garantía de dicha parte compradora para el cumplimiento del presente contrato."
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