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viernes, 7 de febrero de 2014

El Tribunal Constitucional alemán refuerza el poder del Tribunal de Justicia, que decidirá sobre los instrumentos de política monetaria

¿Hay un derecho constitucional a que las leyes se cumplan?

Ya hemos dicho en alguna ocasión que, si hay un país en el mundo que crea en que el Derecho está ahí para ser cumplido, ese es Alemania. El Tribunal Constitucional alemán (Bundesverfassungsgericht, BVerfG) acaba de dar una nueva prueba de ello. Ya tenía tradición su enfrentamiento con el Tribunal de Justicia en materia de protección de los derechos fundamentales (la saga Solange en la que el BVerfG dijo, más o menos, que, en la medida en que el Tribunal de Justicia no controlaba el respeto de los derechos fundamentales de los ciudadanos europeos por parte de las instituciones europeas, los Tribunales Constitucionales nacionales debían hacerlo. Esto es historia porque el Tribunal de Justicia dijo que los derechos fundamentales eran principios comunes también del Derecho europeo y, hoy, la Unión Europea dispone de su propia Carta de Derechos Fundamentales y el Tribunal de Justicia ya se ha dado por enterado de que tiene que someter a control todos los actos legislativos o administrativos de la Unión con la vara de medir de los derechos fundamentales).

viernes, 19 de mayo de 2017

Nemo iudex y conflictos de interés

Allard Schages, Casares

Allard Schages, Casares

En Derecho Privado el principio según el cual nadie puede ser juez en su propia causa (nemo debet esse iudex in propria causa) tiene una importancia limitada pero grande. En Derecho Público, nos dice Vermeulen, ninguna. Para empezar, no debe aplicarse al legislador. Ni a las agencias independientes que, precisamente por ser independientes pueden decidir en asuntos que afectan a la propia agencia, tales como fijar el sueldo de sus empleados.

En realidad, aplicado a organizaciones o instituciones, pierde mucho de su sentido ya que entra en contradicción con el principio de competencia – el órgano es competente para decidir sobre algo – y el principio de autonomía en sentido de capacidad para dictarse sus propias reglas. Cuando lo hace, la organización no está actuando como “juez en su propia causa”, sino ejerciendo el derecho de autonormación o el de autonomía, simplemente. Si “se asigna la competencia para tomar una decisión a otra institución distinta de la que se ve afectada por dicha decisión, se crea el riesgo de que esta segunda institución utilice esta palanca para controlar la primera”, de manera que no pueda decirse ya que la primera es autónoma y, en consecuencia, se distorsione la distribución de poderes y competencia en todo el sistema. En este sentido, una aplicación extensiva de la regla nemo iudex puede acabar en un sistema gobernado por los jueces.

miércoles, 29 de enero de 2014

La doctrina del capital social: recuerdos de una discusión lamentablemente cerrada


“Colegas míos dignos de toda confianza me han contado que muchos profesores de Derecho de sociedades emplean una parte sustancial del tiempo de clase explicando la doctrina del capital. Mi innato optimismo me lleva a esperar que tú, estudiante de Derecho, no sufras semejante desgracia”
Robert Clark, Corporate Law, p 611


La doctrina del capital social obliga a los socios de una sociedad anónima o limitada a aportar y retener en el patrimonio social – no pueden repartirse dicho patrimonio - bienes o derechos en cuantía suficiente para cubrir todas las deudas sociales – todo el pasivo – incluyendo la propia cifra de capital (o sea, si una sociedad tiene deudas por valor de 500, ha de tener bienes en el activo por valor de 500 y, además, activos por valor de la cifra de capital social que, por esta razón, figura como primera partida del pasivo como pasivo “no exigible”). Si esta barrera se traspasa, la sociedad está obligada a recapitalizarse o disolverse.

lunes, 8 de febrero de 2010

CALENDARIO Y PROGRAMA DE CLASES


DERECHO DE SOCIEDADES: PARTE GENERAL 1ª y 2º semana: 10-11-12; 2ª semana: 17-18- 19 de febrero miércoles: CPA; jueves: JA: viernes: JA
El Derecho de Sociedades como Derecho de las organizaciones: la organización jurídica de la empresa.Las concepciones económicas de la empresa. La evolución de la concepción contractual de la empresa y la teoría de los property rightsLa atribución de la titularidad de la empresa: capitalismo y libertad de empresaLas empresas capitalistasLas empresas de titularidad familiar. Las empresas sin ánimo de lucro subjetivo; CASO: IKEA Flat-pack accounting. Forget about the Gates Foundation. The world's biggest charity owns IKEA – and is devoted to interior design. Las ligas europeas de fútbol y las norteamericanas comparadas Helmut Dietl and Tobias Duschl "The Organization of Professional Sports Leagues: A Comparison of European and North-American Leagues from the Perspective of Platform Organization" December 2009 http://www.isu.uzh.ch/static/ISU_WPS/119_ISU_full.pdf Empresas cooperativas. Las mutuas
La sociedad en general: caracterización del contrato de sociedad(CPA) Elementos del concepto de sociedad. El problema del ánimo de lucro. Otros elementos no esenciales del concepto de sociedad: el patrimonio y la actividad comunes La función del concepto de sociedad
Naturaleza y efectos del contrato de sociedad (CPA)El negocio constitutivo de la sociedad. El contrato de sociedad como contrato obligatorio. Derechos y obligaciones de los socios. Personificación y separación patrimonial. El nacimiento de la personalidad jurídica de las sociedades: sociedad interna y sociedad externa. Reconocimiento de la personalidad jurídica y derecho de asociación. La diferenciación entre sociedad y comunidad La coordinación de la vertiente obligatoria y de la vertiente organizativa del contrato de sociedad. Calificación de la condición de socio
Los atributos de la personalidad jurídica.Introducción: el significado de la personalidad jurídica. La denominación o nombre de las sociedades mercantiles. La nacionalidad de las sociedades mercantiles. El reconocimiento de la personalidad jurídica de las sociedades extranjeras. La sentencia Centros y su progenie. CASO: Derecho Europeo de sociedades. Estudie las sentencias que se indican a continuación en hipervínculo y elabore, respecto de cada una de ellas, una ficha en la que exponga sucintamente los hechos que dieron lugar al pleito; la regla de Derecho que formula el TJCE respecto de las cuestiones fundamentales planteadas y las consecuencias de esas reglas para los Derechos nacionales de sociedades. STJCE 9-III-1999 (Sentencia Centros); STJCE 5-XI-2002 en el Asunto C-208/2000, Überseering; Sentencia del TJCE Inspire Art de 30-IX-2003; STJCE de 13-XII-2005, Asunto SEVIC; CartesioTJCE, Sentencia de 16-XII-2008 La nacionalidad de sociedades anónimas y limitadas. El domicilio de la sociedades mercantiles Referencia a las sociedades extranjeras y a las sociedades con participación extranjera
Elementos del contrato de sociedad. El consentimiento del contrato de sociedad. El objeto del contrato y la doctrina de la aportación. La causa del contrato de sociedad: fin común y objeto social. Forma y publicidad del contrato de sociedad. Los vicios del contrato de sociedad. La doctrina de la sociedad de hecho. La modificación del contrato de sociedad, la cláusula mayoritaria y la doctrina de los derechos esenciales del socio.
Sistema de los tipos societarios Enumeración de los tipos legales de sociedad. Ordenación estructural: sociedades de personas y sociedades de estructura corporativa. Ordenación funcional: tipos universales y tipos particulares
La mercantilidad de las sociedades La doble dimensión de la mercantilidad: mercantilidad objetiva y mercantilidad subjetivaEl sistema español de mercantilidad de las sociedades. Las sociedades objetivamente civiles y subjetivamente mercantiles. Especial referencia a los tipos mutualistas.
Tipología y libertad de configuración en las sociedades mercantiles. Numerus clausus de los tipos sociales. La libertad contractual como libertad de configuración de los tipos
La irregularidad de las sociedades mercantiles. El problema de las sociedades irregulares. La personalidad jurídica de la sociedad irregular. El régimen de la sociedad irregular. La responsabilidad solidaria de los administradores/actuantes. Recapitulación. El caso de las sociedades anónimas o limitadas irregulares. La constitución de la sociedad anónima y limitada: la sociedad en formación.
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LA SOCIEDAD COLECTIVA Y OTRAS SOCIEDADES DE PERSONAS 3ª y 4ª semana: 24-25-26 de febrero 3-4-5 de marzo; miércoles: CPA pp ; jueves: JA; viernes: JA
Importancia actual de la sociedad colectiva. Concepto y caracterización de la sociedad colectiva. Especialidades en materia de aportación.
El concepto de administración.La organización de la administración. Administración privativa, no privativa. Administración "legal". Alcance de las facultades de los administradores. Régimen jurídico de los administradores. Responsabilidad de los administradores.
Participación de los socios en la vida social. La obligación de no competencia del socio. La medida de los derechos del socio: participación social y parte del capital. Las cuentas de la sociedad colectiva. La participación del socio industrial. La firma o razón social de la sociedad colectiva. Titularidad de la representación y modalidades de su ejercicio.
La responsabilidad de los socios.(CPA) La transmisión de la posición de socio. La exclusión de socios. El derecho de separación del socio.La muerte del socio y la continuación de la sociedad. La disolución de la sociedad colectiva. Consideraciones generales sobre la liquidación.
La sociedad en comandita)
La sociedad comanditaria por acciones
La agrupación de interés económico AIE
CASO. Pactos pseudoleoninos; sociedad anónima que explota un colegio e inadmisión a un club de golf SAP Huesca 17-IX-1992 y STS 29-XI-2007. Busque la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona cuyo recurso de casación resolvió la STS 29-XI-2007;  STS  13-VII-2007

LAS SOCIEDADES DE ESTRUCTURA CORPORATIVA (SOCIEDADES ANÓNIMAS Y LIMITADAS): SU ESTRUCTURA FINANCIERA 5ª semana: 10-11-12 de marzo 6ª semana: 17-18-(19 festivo) de marzo; 7ª semana: 24-25-26 de marzo miércoles: CPA ; jueves JA; viernes JA
Introducción Los rasgos del tipo social de la sociedad anónima. Los orígenes de la "sociedad anónima" y las nuevas necesidades de capital.
La financiación de las empresas. Introducción. La doctrina del capital social: el Derecho de sociedades como mecanismo de protección de los acreedores. Contenido básico de la regulación del capital social. El capital mínimo. La prohibición de emisión bajo par. Bienes y derecho aportables a una sociedad anónima o limitada. El informe del experto independiente. Las adquisiciones onerosas. El desembolso y los dividendos pasivos. Las acciones sin valor nominal. La doctrina de la infracapitalización. Las prestaciones accesorias. Las participaciones sociales. La acción como valor mobiliario. El libro registro de acciones nominativas. El sistema tabular o de registro. El sistema común.
La transmisión de acciones y participaciones. Introducción. La regulación estatutaria típica. Consecuencias de la inobservancia de la cláusula estatutaria restrictiva. Las cláusulas de autorización. Cláusulas que atribuyen un derecho de adquisición preferente. Las cláusulas de rescate. Transmisiones mortis causa. Transmisión por extinción de la persona jurídica titular de las participaciones. Transmisiones intragrupo y transmisiones del control de las sociedades-socias. CASO UNILAND Auto Juzgado Mercantil nº 3 Barcelona 27-IV-2006; CASO SILENA Juzgado de lo Mercantil núm. 2. Madrid, Sentencia de 13 abril 2007 JUR\2007\125484; CASO EL OLIVILLO87 SA Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª). Sentencia núm. 51/2008 de 14 febrero JUR\2008\122474; PARA DISCUTIR EN CLASE Las cláusulas de acompañamiento y venta conjunta (tag – y drag along) Mª Isabel Sáez Lacave/Nuria Bermejo Gutiérrez, "Inversiones específicas, oportunismo y contrato de sociedad A vueltas con los pactos de tag- y de drag-along"Cuestiones 1. ¿qué tipo de socios será típicamente el beneficiario de una cláusula de tag-along? 2 ¿cómo y cuándo se ejercita el derecho derivado de la cláusula? ¿se puede obligar al tercer adquirente a cumplir con la cláusula. La intransmisibilidad de las participaciones-
La conservación del capital, la autocartera y las participaciones recíprocas (CPA). El problema de la realización por la sociedad de negocios sobre sus propias acciones. La extensión del régimen a la adquisición, por la filial, de las acciones de su sociedad dominante. Justificación de la adquisición de autocartera. La prohibición absoluta de autosuscripción. Requisitos de validez para la adquisición derivativa de acciones propias. Consecuencias de la infracción de los requisitos de validez de la adquisición de acciones propias. Supuestos de libre adquisición de acciones propias. Régimen de las acciones propias mientras se encuentren en poder de la sociedad. Aceptación en garantía de acciones propias. Asistencia financiera para la adquisición de acciones propias. Las compras apalancadas o leveraged buy-out (LBO). La regulación de la autocartera en la sociedad limitada. Las participaciones recíprocas.
La modificación de estatutos: aumento y reducción del capital Las modificaciones estatutarias en general. Requisitos específicos de determinadas modificaciones estatutarias. El aumento de capital: régimen y clases. En particular, el aumento de capital mediante compensación de créditos. El órgano competente: el capital autorizado. El derecho de suscripción preferente. La exclusión/supresión del derecho de suscripción preferente. CASO: AUMENTO DE CAPITAL-RENUNCIA AL DERECHO DE SUSCRIPCIÓN. Lea el caso y explique de qué modo consiguió Don Armando hacerse con el control de las sociedades: SAP Alicante 23-I-2006 Westlaw JUR 105848/2006 (Caso Sidi Hoteles).Similitudes y diferencias del régimen jurídico de la exclusión en sociedades cotizadas y sociedades cerradas. Especialidades de la exclusión cuando el aumento se realiza a través de la figura del capital autorizado. La ejecución del acuerdo.La inscripción del aumento de capital. CASO: EL MANANTIAL. La reducción de capital. Las operaciones acordeón. Otros instrumentos de financiación. Acciones y participaciones privilegiadas o preferentes. Las acciones rescatables.
La distribución de dividendos. Introducción. ¿Por qué reparten dividendos las sociedades?. CASO: El abuso de la mayoría en la política de dividendos. SAP Alicante 23-IX-2000SAP Málaga 27-IV-2007; SAP Madrid 24-IX- 2009; la SAP Madrid 30-I-2009; El derecho de crédito al dividendo acordado. Límites a la distribución de dividendos derivados de las normas de protección del capital. Los dividendos a cuenta. El dividendo en especie. La distribución encubierta de beneficios. SAP Alicante 26-II-2001.
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EL GOBIERNO DE LAS SOCIEDADES DE ESTRUCTURA CORPORATIVA (ANÓNIMA Y LIMITADA) (I) 8ª semana: 7-8-9 de abril; 9ª semana: 14-15-16 de abril; 10ª semana: 21-22-23 de abril;
¿A quién tiene que servir una sociedad anónima (o limitada)? La protección de los intereses de los demás "interesados" en las empresas. El interés social como guía de actuación de los órganos sociales. Las fuentes de regulación del gobierno de la sociedad anónima: los estatutos sociales como regla contractual. Las reglas de gobierno de la ley de sociedades anónimas y limitadas como Derecho supletorio. Las reglas de gobierno societario como mecanismo de "recontratación" entre los socios. Los costes de la regla de la unanimidad y los de la regla de la mayoría. Los incentivos de la mayoría para expropiar a la minoría.
Los conflictos. Los conflictos en las sociedades abiertas. Los problemas de acción colectiva de los accionistas de sociedades abiertas. Los costes de agencia y los mecanismos para su control. Los mecanismos internos de control de los costes de agencia. El mercado de productos como mecanismo de control de los costes de agencia. El mercado de capitales como mecanismo de control de los costes de agencia. El endeudamiento como mecanismo de control de los costes de agencia. El mercado de control societario como mecanismo de control de los costes de agencia. La autodefensa de los agentes. La relación entre los distintos mecanismos de reducción de los costes de transacción. Los mecanismos jurídicos de control de los costes de agencia. Sociedades bursátiles de capital concentrado. Propiedad dispersa vs. propiedad concentrada en las sociedades cotizadas. Ineficiencia de las sociedades de capital concentrado. Los beneficios privados del control. Mecanismos de reducción de la apropiación de beneficios privados. Las sociedades cotizadas controladas por un único accionista mayoritario. LECTURA: El modelo norteamericano y el modelo europeo: ¿cuál es superior? http://www.spiegel.de/international/business/0,1518,635199,00.html. La regulación del gobierno corporativo: los códigos de buen gobierno.
Los problemas contractuales en las sociedades cerradas. (CPA) La sociedad limitada como modelo de sociedad cerrada. Las razones para la constitución de una sociedad limitada . Los problemas transaccionales de las sociedades cerradas: los costes de agencia entre mayoría y minoría. Los medios de expropiación de la minoría. La regulación de las sociedades cerradas. La importancia de los pactos contractuales para limitar los costes de agencia en las sociedades cerradas. Los pactos entre accionistas o pactos parasociales. Naturaleza jurídica de los pactos parasociales. Clasificación de los pactos parasociales. Los pactos parasociales como pactos extraestatutarios. Los pactos parasociales en las sociedades cotizadas. La validez de los pactos parasociales. Los pactos parasociales contrarios a normas imperativas del Derecho de sociedades. El enforcement de los pactos parasociales. La inoponibilidad del pacto parasocial a la sociedad. La oponibilidad a la sociedad de los pactos parasociales celebrados por todos los socios. El protocolo familiar. Vías de salida de la sociedad cerrada.
La teoría de los órganos sociales: remisión . La junta general de accionistas: su papel en el gobierno corporativo. Competencias de la Junta. Clases de juntas. El reglamento de la Junta. La convocatoria de la junta. Los requisitos de convocatoria y su incumplimiento . La convocatoria de la junta general extraordinaria. Convocatoria judicial de la Junta. La "desconvocatoria". Las juntas universales. La constitución de la junta y el derecho de asistencia. Representación. La solicitud pública de representación. La lista de asistentes. Quórum de constitución. La deliberación y desarrollo de la Junta. Los acuerdos. El acta de la junta. El derecho de información de los accionistas. El derecho de información en la sociedad limitada. La impugnación de los acuerdos sociales y la defensa del accionista. Acuerdos impugnables. La impugnación fundada en vicios procedimentales. Doctrina de la relevancia. Acuerdos nulos por contrarios a la ley. Acuerdos anulables. Los acuerdos anulables por haber sido adoptados por el socio mayoritario con infracción de su deber de lealtad hacia la minoría. Grupos de casos. Deber de lealtad de la minoría. Régimen de la impugnación de acuerdos nulos. Régimen de impugnación de los acuerdos anulables. Ejercicio abusivo del derecho a la impugnación. Efectos de la sentencia. Suspensión cautelar del acuerdo impugnado. La renovación de los acuerdos impugnados. El arbitraje. El voto de los accionistas. Las limitaciones estatutarias al número de votos que puede emitir un accionista. Mecánica de las votaciones. Cómputo de los votos. El deber de abstención del socio en caso de conflicto de intereses. CASO: Voto vacío y los conflictos de interés de los accionistas.
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EL GOBIERNO DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA Y LIMITADA (II): LOS ADMINISTRADORES 11ª semana: 28-29-30 de abril; 12ª semana: 5-6-7 de mayo; 13ª semana: 12-13-14 de mayo; miércoles: CPA ; jueves JA ; viernes JA
La posición de los administradores: posición orgánica y contrato de administración. CPALas partes del contrato de administración. ¿Simultaneidad de la relación laboral y la relación de administración? Los administradores ejecutivos. Duración del cargo. Nombramiento. El administrador persona jurídica. Terminación. Retribución (CPA). LECTURA En particular, la retribución de los administradores ejecutivos en las sociedades abiertas; Remuneración en forma de opciones sobre acciones. Las indemnizaciones por destitución.
La organización de la administración. CPA Caracteres y regulación del Consejo de Administración. La elección de los miembros del Consejo: el sistema de representación proporcional. CASO STS 2-VII-2008).  SAP Málaga 23-XI-1995, La cooptación. El funcionamiento del Consejo de Administración. La delegación de facultades. La estructura del consejo en las sociedades cotizadas. La impugnación de los acuerdos del Consejo de Administración. Es discutible si la regla mayoritaria puede ser sustituida por una que prevea el reparto entre grupos de accionistas de los puestos en el Consejo de Administración. Por ejemplo, la siguiente, de la cual se ocupó la STS 27-I-2005,
Función y deberes de los administradores: el sistema; El deber de diligencia. El deber de lealtad. El deber de independencia. El diferente tratamiento jurídico de la responsabilidad por negligencia y de la responsabilidad por fraude: justificación. Business judgment rule y responsabilidad por negligencia. La responsabilidad por infracción del deber de lealtad. El deber de comunicar las situaciones de conflicto de interés. La prohibición de autocontratación y las transacciones vinculadas: planteamiento. La eliminación del conflicto de interés: la ratificación o autorización. Criterios de enjuiciamiento de la validez de las transacciones vinculadas . Regla de independencia. Regla de equidad. Regla de transparencia. CASO. La lectura de los hechos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2009 Incumplimiento. CASO SAP Asturias, 17-VI-2003, Westlaw JUR 14497/2004; Transacciones entre el socio de control y la sociedad. La prohibición de competencia. La doctrina de las oportunidades de negocio .
La representación de la sociedad por los administradores. Titularidad. El poder de representación del Consejo. Ámbito del poder de representación.
La responsabilidad de los administradores frente a la sociedad. La acción social de responsabilidad: el problema de la legitimación activa. Legitimación subsidiaria de la minoría y de los acreedores. Consecuencias del ejercicio de la acción de responsabilidad. Presupuestos de la acción. La llamada acción individual de responsabilidad o la responsabilidad externa. Consecuencias del carácter declarativo del art. 135 LSA. CASOS Acción social o acción individual SAP Barcelona 18-V-2009; Prescripción de la acción individual ¿Debe aplicarse el art. 949 C de c a la prescripción de la acción individual de responsabilidad?STS 23-X-2008, Id Cendoj: 28079110012008100892 y la STS 13-II-2007. Los argumentos del Supremo están en la STS 20-VII-2001. Responsabilidad frente a acreedores extracontractuales de la sociedad. CASO STS 22-I-2004 responsabilidad no solo a la sociedad titular de la explotación minera sino también a los administradores. Responsabilidad frente a acreedores contractuales de la sociedad. Responsabilidad frente a socios. La responsabilidad de los administradores por las deudas sociales.
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MODIFICACIONES ESTRUCTURALES, CAMBIOS DE CONTROL, FUSIONES Y ADQUISICIONES Y PROBLEMAS GENERALES DE DERECHO DE SOCIEDADES 14ª semana: 19-20-21 de mayo; 15ª semana: 26-27-28 de mayo miércoles: CPA caso ; jueves JA viernes JA
Por qué se venden las empresas. Transferencia de la propiedad y reestructuración. Costes elevados de transacción. Transferencia del control. Formas de llevar a cabo las operaciones de concentración.
La compraventa de empresas: la venta de acciones como venta de empresa. El precio de la compraventa de empresa. La due-diligence. Contenido típico de un contrato de compraventa de empresa. Patología. La aplicación general de los remedios por incumplimiento. La OPA como forma de adquisición de una empresa. La finalidad de la OPA obligatoria.La "defensa" frente a la OPA "hostil". Las medidas anti-OPA. El debate sobre la eficiencia de las medidas anti-OPA. Las operaciones de consolidación del control: introducción. El squeeze out. Las ofertas coactivas y las operaciones de consolidación del control. CASO La Rinascente . CASO La "re- fusión" matriz-filial T-Online ; Requisitos de las fusiones en Derecho español. El procedimiento de la fusión. La escisión. La transformación.
La separación y exclusión de socios en sociedades de capital El acuerdo de exclusión y sus efectos. CASO: Sentencia del JPI nº 9 y Mercantil de Córdoba de 26-IV-2005. El acuerdo de separación. La liquidación del socio separado o excluido. CASO: Jordan v. Duff &Phelps. CASO SAP Barcelona 8-I-2009; Consecuencias societarias de la separación o exclusión de socios.
La disolución. La liquidación. La reactivación.
Consideraciones generales sobre los grupos de sociedades: tipos de uniones entre empresas La joint-venture o sociedad conjunta. La noción de grupo de sociedades. Función económica de los grupos de sociedades: los costes y los beneficios del grupo. Derecho de sociedades y grupos. La formación del grupo de sociedades, la filialización y la protección de los accionistas de la sociedad dominante . La protección de los socios externos de las sociedades filiales: el conflicto entre interés social e interés del grupo. CASO SAP Madrid 17-X-2008 Transmediterranea y STS 12-IV-2007 Carbónica Murciana SA l Creative construction: How the Bouygues brothers worked from within to gain control of one of France's best-known groups. La protección de los acreedores de las sociedades filiales. La responsabilidad de los administradores del grupo.
Personalidad jurídica y levantamiento del velo: planteamiento. Casos de imputación. Casos de extensión de la responsabilidad. Criterios inadecuados de imputación de responsabilidad. Comunicaciones. Comunicación de la buena o mala fe de los socios a la sociedad y viceversa. Levantamiento del velo como instrumento para asegurar la prohibición del fraude de acreedores. (asset stripping). Compraventa del "manto social". Confusión de esferas y patrimonios. Descapitalización

viernes, 9 de enero de 2015

El seminario de profesores de la Facultad de Derecho de la UAM - 2015


Biblioteca de Derecho de la UAM
Una de las mejores iniciativas de los últimos tiempos en la Facultad de Derecho de la UAM. Es un “seminario de mediodía” (entre las 2 y las 4) y la asistencia, durante el curso pasado, ha sido bastante concurrida y las discusiones, vivaces. Este año se internacionaliza notablemente como puede apreciarse. Y hay algunos temas de los que nos hemos ocupado en el blog

viernes, 8 de septiembre de 2017

Modificaciones necesarias del Derecho español para incorporar la Directiva sobre operaciones con partes vinculadas

thefromtheee


foto: @thefromthetree


Introducción: el Derecho europeo es una bendición, pero ya nos hemos hecho mayores


Una de las ventajas para los países europeos menos desarrollados de incorporarse a la Unión Europea – me refiero a España y Portugal en 1986 y a Bulgaria y los demás países del Este años más tarde – es la obligación de los países que acceden de incorporar a su Derecho el “acervo comunitario”. Aunque el procedimiento legislativo y el contenido de las Directivas europeas se han criticado frecuentemente y con razón, para España supuso una enorme bendición ya que nos obligó – y nos permitió – elevar de una sola tacada la calidad de nuestro Derecho Privado y de nuestro Derecho Público. La Unión Europea es el mejor legislador mundial. Desde luego, mejor que Estados Unidos o cualquier otro país de los grandes del mundo. La prueba es que Asia y América miran cada vez más a Europa cuando se trata de regular. Para Alemania, Gran Bretaña o Francia, las ventajas en este punto no eran tan grandes porque disponían de un aparato legislativo de calidad. Tienen masa crítica como para “estar al día”.

Pero España, en 2017 ya dispone de un ordenamiento de “calidad”. De modo que la legislación europea nos beneficia en otro sentido: nos permite “estar al día” y abordar problemas sociales muy complejos con más garantías de éxito puesto que, en la elaboración de las normas, podemos contar con la expertise de más alto nivel del mundo dado que Europa es una de las zonas más desarrolladas del mundo.

En sentido contrario, sin embargo, España no debería tener que cambiar sus reglas cuando éstas se corresponden con el state of art (el “estado de la técnica”) jurídico. Y los que negocian en nombre de España las Directivas en Europa deberían asegurarse que la aprobación de una nueva Directiva no obliga a España a introducir cambios en su ordenamiento que no estén justificados. Me refiero a los funcionarios españoles en el Coreper y a nuestros parlamentarios en el Parlamento Europeo.

lunes, 16 de septiembre de 2013

La psicología de la escasez

SUSANITA
"Los pobres son pobres porque quieren. ¿No te das cuenta de que si encima de ser pobres, invierten en artículos de mala calidad, siempre van a ser pobres? Susanita-Quino

Según la doctrina dominante, el sobreendeudamiento es lo que ha causado la crisis financiera. En España, el sobreendeudamiento de las familias y empresas que se ha trasladado a los bancos (que habían “sobreprestado” y, para prestar, se habían sobreendeudado) y que se ha trasladado, después, al Estado. Cuando los ingresos de los más pobres y de las empresas más frágiles han caído como consecuencia de la recesión y del aumento del desempleo, han cortado el consumo y han dejado de pagar sus deudas. El Estado se ha hecho cargo de parte de ellas – en forma de rescate a los bancos – y ha debido gastar más para sustituir las rentas que los pobres han dejado de percibir como consecuencia de la recesión.

lunes, 11 de marzo de 2024

Congreso sobre sostenibilidad y gobierno corporativo

 



JUEVES 18 DE ABRIL DE 2024 
9.00-9.30 Recepción de asistentes y entrega de materiales y acreditaciones 
9.30-9.45 Apertura del Congreso • Sra. D.ª María Emilia Adán García; Decana del Colegio de Registradores de España 
9.45-10.30 Lecture/ Conferencia • Luca Enriques, Professor of Corporate Law, Faculty of Law, University of Oxford – Corporate Purpose, Sustainability, and Conflicts of Interest in European Company Law 
10.30-12.00 Panel/ Mesa redonda 1: Sostenibilidad corporativa, derechos humanos y competitividad de las compañías de la Unión Europea en el ámbito internacional/ Corporate sustainability, human rights and the competitiveness of EU companies in the international arena • Moderador: Alfonso Martínez-Echevarría y García de Dueñas, Catedrático de Derecho Mercantil, Universidad CEU San Pablo; Director de la Cátedra de Derecho de los Mercados Financieros-Colegio de Registradores de España; Socio de Martínez-Echevarría Abogados • Jesús Quijano González, Catedrático de Derecho Mercantil, Universidad de Valladolid; Consejero Académico de Allen & Overy • Jorge Noval Pato, Profesor Titular de Derecho Mercantil, Universidad de Navarra • Carlos Balmisa García-Serrano, Secretario General Técnico del Colegio de Registradores de España • Konstantinos Sergakis, Professor of Capital Markets Law and Corporate Governance, University of Glasgow (United Kingdom) 
12.00-12.30 Coffee break/ Pausa-café 
12.30-14.00 Panel/ Mesa redonda 2: Sostenibilidad corporativa y diligencia debida/ Corporate sustainability and due diligence • Moderadora: Geraldine Bethencourt Rodríguez, Profesora Colaboradora Doctora de Derecho Mercantil, Universidad CEU San Pablo; Investigadora de la Cátedra de Derecho de los Mercados Financieros-Colegio de Registradores de España • Dulce Calvo González-Vallinas, Vocal de RSC del Colegio de Registradores de España, Registradora de la Propiedad – La propuesta de Directiva sobre diligencia debida y su incidencia en el ámbito del Derecho internacional privado • Esperanza Gallego Sánchez, Catedrática de Derecho Mercantil, Universidad de Alicante • Santiago Hierro Anibarro, Catedrático de Derecho Mercantil, Universidad de Alcalá, Of Counsel de DLA Piper • Gabriella Iermano, Associate Professor of Business and Company Law, University of Pisa (Italy) 
14.00-16.00 Lunch/ Comida (servida en el vestíbulo de la Universidad/ served in the University foyer) 
16.00-17.30 Panel/ Mesa redonda 3: La presentación de información sobre sostenibilidad por parte de las empresas. La Directiva (UE) 2022/2464 y su transposición por medio del Anteproyecto de Ley de información sobre sostenibilidad/ Corporate sustainability reporting. Directive (EU) 2022/2464 and its implementation through the draft Sustainability Reporting Act • Moderador: Fernando Díez Estella, Profesor Titular de Derecho Mercantil, Universidad Antonio de Nebrija; Investigador de la Cátedra de Derecho de los Mercados Financieros-Colegio de Registradores de España • Hanne S. Birkmose, Professor of Law, University of Southern Denmark (Denmark) – Presentación de información sobre sostenibilidad (arts. 19 bis y 29 bis Directiva UE 2022/2464)/ Sustainability reporting (Art. 19a and 29a EU Directive 2022/2464) • Florian Möslein, Professor of German Civil and Business Law, University of Marburg (Germany) – Normas de presentación de información sobre sostenibilidad, formato electrónico e informes relativos a empresas de terceros países (capítulos 6 bis, 6 ter y 9 bis Directiva UE 2022/2464)/ Sustainability reporting rules, electronic format and reporting on third country companies (Chapters 6a, 6b and 9a EU Directive 2022/2464) • Javier Juste Mencía, Catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad Complutense de Madrid, Of Counsel de Cuatrecasas –Artículo primero. APL. Modificación del Código de Comercio, publicado por el Real Decreto de 22 de agosto de 1885 • Antonio Roncero Sánchez, Catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Castilla La Mancha, Of Counsel de Écija Abogados – Artículo segundo. APL. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. • María Isabel Martínez Torre-Enciso, Profesora Titular de Economía Financiera y Contabilidad de la Universidad Autónoma de Madrid – Artículo tercero. APL Modificación de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas. 
17.30-19.00 Panel/ Mesa redonda 4: Normas Europeas de Información sobre Sostenibilidad (NEIS). El Reglamento Delegado (UE) 2023/2772/ European Sustainability Reporting Standards (ESRS). Commission Delegated Regulation (EU) 2023/2772 • Moderadora: Sara González Sánchez, Profesora Titular de Derecho Mercantil de la Universidad CEU Cardenal Herrera; Investigadora de la Cátedra de Derecho de los Mercados Financieros-Colegio de Registradores de España • Dario Latella, Profesor Catedrático de Derecho Mercantil en la Universidad de Messina (Italia) – NEIS 1 “Requisitos generales” y NEIS 2 “Información general”/ NEIS 1 "General Requirements" and NEIS 2 "General Information" • Pablo Esteban Sánchez, Subdirector General, Spainsif – NEIS E1 Cambio climático, NEIS E2 Contaminación, NEIS E3 Recursos hídricos y marinos, NEIS E4 Biodiversidad y ecosistemas, NEIS E5 Uso de los recursos y economía circular • Belén Varela Nieto, Responsable de Reporting No Financiero, Inditex – NEIS S1 “Personal propio”, S2 “Trabajadores de la cadena de valor”, S3 “Colectivos afectados” y S4 “Consumidores y usuarios finales” • María José Gálvez Cardona, Head of ESG, Sustainability Services, Ernst & Young, S.L. – NEIS G 1 “Conducta empresarial” 
20.30 Cocktail dinner/ Cena cóctel. Lugar: Casa de América, calle Plaza Cibeles, s/n, Salamanca, 28014,

 

VIERNES 19 DE ABRIL DE 2024 
10.00-11.15 Panel/ Mesa redonda 5: El “Código de buenas prácticas de inversores” de la CNMV 2023/ The CNMV’s “Good practices Code for Investors” 2023 • Moderador: Rafael del Castillo Ionov, Profesor de Derecho Mercantil, Universidad CEU San Pablo; Coordinador de la Cátedra de Derecho de los Mercados Financieros-Colegio de Registradores de España; Socio Fundador de Stocken Capital • Javier Zapata Cirugeda, Secretario General de Emisores Españoles • Nerea Vázquez García, Analista Sénior del Departamento de Información Financiera y Corporativa, Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) • Juan Prieto, Director General de Corporance Asesores de Voto 
11.15-11.45 Coffee break/ Pausa-café 
11.45-13.00 Panel/ Mesa redonda 6: La diligencia debida societaria y la productividad empresarial/ Corporate due diligence and business productivity • Moderadora: Irene Navarro Álvarez, Profesora Colaboradora Doctora de Derecho Mercantil, Universidad CEU San Pablo; Presidenta de la Asociación Multisectorial de Mujeres Directivas y Empresarias (AMMDE) • Otilia García-Rivero Gener, Directora de Estrategia y Políticas de Corporance Asesores de Voto • Ana Martínez-Pina, Socia de Gómez-Acebo & Pombo, Exvicepresidente de la CNMV • Ramón Hernández Peñasco, Socio Fundador de Legalfield, Consultores y Abogados; Investigador de la Cátedra de Derecho de los Mercados Financieros-Colegio de Registradores de España • José María Elías de Tejada, Socio de Deloitte España, Copresidente de la sección de Derecho de Sociedades, Gobierno Corporativo y Desarrollo Sostenible del ICAM 
13.00-13.45 Lecture/ Conferencia de clausura • Manuel Conthe, Expresidente de la CNMV, Árbitro 
13.45-14.00 Clausura del Congreso: Excmo. Sr. Dr. D. Agustín Probanza Lobo, Vicerrector de Investigación, Transferencia y Divulgación Científica de la Universidad CEU San Pablo

 

INSCRIPCIÓN Las inscripciones se tramitan enviando el nombre y cargo del asistente a catedra.dmf@ceu.es • Matrícula gratuita • Se hará entrega de certificaciones de asistencia 

martes, 4 de julio de 2017

Cuando se incapacita al administrador y socio único de varias sociedades y la tutora no lo hace bien

amarillo

Amarillo, @thefromthetree


De la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de abril de 2017, lo más interesante es lo referido a qué sucede cuando se incapacita al administrador. ¿Puede el tutor actuar como administrador en lugar de éste?

(vii).- Con esta depuración, lo único que queda es la afirmación impugnatoria de que en las Juntas celebradas como universales, las de RESORTES HOTELEROS SA, BR DE INVERSIONES SA, BRIMAL SA y BIENES RAÍCES Y ACTIVOS MOBILIARIOS SA, la representación del administrador social de las entidades socias de ellas no era correcta, ya que Paulina , como tutora judicial de ese administrador, Aquilino , no podía representarle en cuanto a tal administrador, señala el recurso de RENTA INMOBILIARIA CRANE SA Y OTRA, ya que la designación de tutora no alcanza al desarrollo del cargo de administrador social para el que estaba designado el pupilo, por ser este cargo de carácter personalísimo.

El ponente realiza algunas observaciones discutibles. El art. 224.1 LSC (o el 223) no es aplicable al incapaz. Ese precepto no regula la capacidad de obrar del administrador. Regula el cese del administrador sobre el que pesa una prohibición legal de ser administrador. La capacidad de obrar del administrador se regula en el Código civil, como la capacidad de obrar en general. Por tanto, no es correcto afirmar que la incapacitación autoriza – u obliga – a la sociedad a cesar al administrador. Si el administrador pierde la capacidad de obrar, deja de poder ejercer el cargo ipso facto y los actos que realice, una vez declarada la incapacidad, carecerán de efectos jurídicos en cuanto realizados por un incapaz (art. 1261 CC).

miércoles, 31 de enero de 2018

Relevancia de los defectos de convocatoria y de la vulneración del derecho de información del socio

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Un auto que resuelve un incidente de previo pronunciamiento en pleitos de impugnación de acuerdos sociales (art. 204.3 LSC)

A través de la referencia de Teresa Martínez Martínez – Liber Amicorum Rodríguez Artigas/Esteban Velasco, pp 721-746 – tengo noticia de un Auto del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona de 1 de abril de 2016 en el que se decide sobre la relevancia de los defectos en la convocatoria de la junta y de la información solicitada y facilitada por los administradores a efectos de permitir la impugnación de los acuerdos sociales adoptados en una junta de una sociedad. Como es sabido la nueva redacción del art. 204.3 LSC ha configurado como “de previo pronunciamiento” por el juez que entiende de una impugnación de acuerdos sociales la cuestión de si los defectos procedimentales en la convocatoria y celebración de la reunión de socios aducidos por los socios demandantes son o no “relevantes”, es decir, son de suficiente envergadura como para haber lesionado el derecho de los socios a participar en la toma de decisiones de los órganos sociales de los que forman parte.

Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento.

Si el juez considera, en dicho incidente, que los defectos son “irrelevantes”, el proceso termina. Los defectos de procedimiento serán irrelevantes si no eran idóneos para perjudicar a los socios en su interés de conocer de la convocatoria de la junta y de lo que se iba a discutir en ella, de forma que pudieran tomar las medidas para votar eficaz y racionalmente. Además, la regla de la relevancia se aplica también a las infracciones del derecho de información del socio: cuando el socio no haya recibido toda la información solicitada con anterioridad a la junta, podrá impugnar los acuerdos sociales alegando la infracción del derecho de información, pero la sociedad podrá oponerse y pedir en este incidente que ni siquiera se dicte sentencia si la sociedad pueden argumentar que la información no facilitada no era esencial para que el socio pudiera ejercer razonablemente su derecho de voto.

lunes, 11 de febrero de 2019

La agenda del cambio o cómo el PSOE convierte su programa electoral en un documento oficial del Ministerio de Economía


Misa de peregrinos norteamericanos en el Coliseo de Roma en 1927

El documento titulado “Agenda del Cambio” publicado este viernes próximo pasado comienza con una descripción de la situación actual de la economía española. Nada que no conozca cualquiera que lea las secciones de economía de los periódicos.

Respecto de la deuda pública dice lo siguiente:
la deuda pública, tras alcanzar el 100% en 2014, apenas se ha reducido desde entonces, a pesar del dinamismo del crecimiento económico. Ello ha sido debido a una política fiscal acomodaticia y procíclica que, desde 2014, ha ido reduciendo el déficit únicamente por el impacto de los estabilizadores automáticos y que incluso ha resultado en un deterioro del déficit estructural . Tanto la Comisión Europea como el Fondo Monetario Internacional han señalado lo arriesgado de esta estrategia recomendando la adopción de medidas para situar la deuda pública en una trayectoria claramente descendente.
Esto lo dice el mismo gobierno que ha presentado unos Presupuestos (PGE) que obligarán a emitir mucha más deuda para cubrir el espantoso déficit que generan las pensiones y los compromisos asumidos en materia de salarios públicos.

Añade que ha aumentado la pobreza – aunque reconoce que se ha debido al aumento del paro – ¡y cita a Oxfam! (caduta di stile. Oxfam no es una fuente fiable que pueda ser utilizada en un documento gubernamental). Y el cuadro de la pagina 15 es infumable. No cita fuentes de tales afirmaciones que, especialmente las referidas a los efectos de la brecha de género, no se sostienen. 

Lo que dice de la reducción del déficit estructural y de que por primera vez tendremos superavit primario no se lo puede creer la señora Calviño. No creo que se hubiera atrevido a decir tal cosa en un informe para la Comisión Europea. Todos los que han examinado los presupuestos presentados por el Gobierno han concluido que los ingresos están muy inflados y que el déficit supera con mucho el 1,3 % PIB. Basta remitirse a la Autoridad Fiscal Independiente, al Banco de España o a la Comisión Europea. Calviño no debería publicar documentos de este tipo con afirmaciones como la siguiente:
Más allá del ajuste propiciado por el crecimiento económico, se trata de lograr, por primera vez en cinco años, que la política económica contribuya de manera activa a la reducción tanto del déficit público como de la deuda pública mediante un ajuste estructural que refuerce la solidez de las finanzas de cara al futuro.
Está bien la idea de “redirigir” el gasto público, no de disminuirlo. Pero la política de este gobierno ha sido justamente la contraria: sus prioridades de gasto van dirigidas a reforzar la “dirección” del gasto público. Esto es, dar más dinero a los pensionistas y a los funcionarios y a aumentar las subvenciones a los grupos que están mejor. Difícilmente se reducirá la pobreza si el gasto público no redistribuye. Y España es el país de Europa que peor redistribuye a través del gasto público (v., abajo).

La parte de la reforma de la fiscalidad carece de contenido concreto. Se limita a pinceladas muy gruesas (hay que “reformar” el IRPF o adaptar al siglo XXI la fiscalidad).

La exposición de los “puntos fuertes” de la Economía española es igualmente pobre e inconcreta. Se habla hasta de las “smart cities” y se alaba a las PYMEs españolas sin aportar ningún dato que indique en qué se basan las fortalezas de las empresas españolas. El resultado es que las afirmaciones que contiene el texto podrían habérselas inventado o incluirse en cualquier informe semejante de cualquier país del mundo. Es pura cháchara típica de los peores organismos internacionales. Tres párrafos de la p 27
La red de infraestructuras físicas y digitales junto con el importante sector de ensamblaje y componentes automovilísticos, un potente sector empresarial de energías renovables y de gestión y tratamiento del agua, permitiría liderar un proceso de transformación hacia la movilidad sostenible que atraiga inversión, genere nuevos empleos y promueva la reducción de emisiones de CO2 para luchar contra el cambio climático y mejorar la calidad del aire y de vida en las ciudades. También para situarse entre los países líderes de procesos innovadores como los vehículos sin conductor. 
La inversión en salud es un motor de desarrollo que se concreta en indicadores macroeconómicos, como el PIB, el empleo o la productividad, y en indicadores sociales como la esperanza de vida o la reducción de la desigualdad. El Sistema Nacional de Salud tiene una gran capacidad de generar actividad económica con importantes efectos para el sector privado. La calidad de nuestro sector sanitario permite convertirlo en una plataforma de innovación tanto en el ámbito biomédico y farmacéutico como en el digital. 
Igualmente, las necesidades de renovación del parque de viviendas para mejorar la eficiencia energética suponen una gran oportunidad para un sector de ingeniería y construcción líder en el mundo.
Y los tres siguientes parecen sacados de un libro de texto de la ESO (ya saben ustedes qué calidad tienen los libros de texto)
La actividad turística tiene una importancia capital para nuestra economía, como lo prueba el que representa el 12% del PIB y el 14% del empleo, ocupando nuestro país una posición de liderazgo a nivel internacional.
(¡ay el gerundio!)
El sector agroalimentario presenta un enorme potencial para abordar una transformación tecnológica que mejore su competitividad y sostenibilidad, con una mayor eficiencia en el uso de los recursos. Lo mismo ocurre con la costa y los recursos marinos, que tienen un gran potencial de aprovechamiento sostenible en el marco de la nueva economía azul.
(¡ay cuánta “nueva” economía, no vamos a tener colores en el arco iris para nombrarlas!)
Así mismo, los últimos años han demostrado la fortaleza de las empresas de la economía social para mantener y crear empleo estable y de calidad. El cooperativismo, la economía social y el resto de posibilidades que están incluidas dentro de este sector, que representa el 10% del PIB y el 12% del empleo, son elementos importantes para alcanzar una economía más inclusiva y democrática, por tratarse de empresas que generan empleos de calidad y su actividad contribuye a un crecimiento con mayor cohesión social, más sostenible medioambientalmente y con más calidad de vida para la sociedad.
(¡ay qué pena que Fagor haya quebrado y que Eroski esté de capa caída!)

La inclusión de la “brecha de género” entre los “retos” junto a los otros tres (que sí parecen retos serios) es otra caduta di stile producto de la ideología barata que domina a este gobierno.

Las cursilerías abundan (“ante un entorno tan incierto y cambiante como el que vivimos” “apuesta decidida por la I+D+i en tecnologías disruptivas de la información y la comunicación y con alto potencial tractor” como si la Ministra de Economía supiera qué tecnologías serán “disruptivas” y cuáles serán como el polígono Valverde – el que más mete, más pierde –)

Las reformas: educación


En Educación, el Gobierno no propone ninguna reforma de calado en lo que hace a las Universidades. Simplemente, mejorar algunos procedimientos administrativos. Respecto al resto, confunde – como es frecuente en este tipo de documentos – objetivos con medidas y dice, por ejemplo, que una reforma consiste en universalizar la escuela de 0 a 3 años. Eso será un objetivo, no una medida ni una reforma. Lo propio respecto a la reforma de la enseñanza no universitaria. No se hace más que enunciar objetivos.


Medio ambiente

Obviedades afirmadas contundentemente (“la gestión del agua es fundamental”). Lo del transporte, lo podría haber redactado una alumna espabilada de la ESO y lo de la “agricultura biológica” no lo ha revisado un científico. Y, de nuevo, el documento no contiene medidas ni proyectos. Sólo objetivos y gruesas indicaciones de los instrumentos normativos que habría que promulgar para lograr los objetivos. La ausencia de datos específicos es especialmente de lamentar.


Ciencia e I+D


Esta parte es especialmente pobre y está trufada de afirmaciones gratuitas sin apoyo en datos o estudios. Un ejemplo:
Los avances tecnológicos provienen de la investigación básica. A medio y largo plazo introducir tecnología importada no es la solución para modernizar el tejido productivo.
Bueno, no creo que haya muchos ejemplos de países que han alcanzado a los más desarrollados del mundo en los últimos años y que no lo hayan logrado a través de la importación de tecnología que incorporan a los productos que fabrican y que generan, a su vez, innovaciones incrementales. Un documento del Gobierno español no puede tener este nivel tan pobre y poco riguroso de análisis. Miren lo que dice sobre la inteligencia artificial
Finalmente, la inteligencia artificial se apunta como una de las disciplinas (sic) que pueden influir más en el cambio tecnológico y social. Ello exige una estrategia decidida para encauzar el proceso desde el punto de vista científico, empresarial y de retorno a la sociedad. También hay que encontrar un enfoque coherente con respecto al uso público de los servicios en la “nube”.
Y más expresiones de libros de texto de primaria “la industria presenta un importante potencial para reforzarse como motor económico”. ¡la industria! ¡la industria como motor económico! ¡la industria! Y sobre el sector financiero
El futuro del sector financiero va a estar(¡ay! “va a estar” ¡ay!) marcado por los avances tecnológicos, cuyo desarrollo ofrecerá nuevas oportunidades a consumidores e inversores. Esto supondrá un reto para los reguladores y supervisores, pues deberán acompasar las nuevas tecnologías con una normativa ágil y eficaz, que no lastre las innovaciones financieras, pero garantice simultáneamente la debida protección a los ahorradores y pequeños clientes.
De nuevo el listado de “reformas” son, en realidad, objetivos (rejuvenecer las plantillas de las universidades o digitalizar el comercio. Lo más cursi es lo que quieren hacer con el Turismo: (¡ay! empieza la frase con una preposición)
Con la participación de las Comunidades Autónomas y de los principales agentes económicos y sociales del sector, consolidar la posición del sector Turismo (¡ay! el “sector turismo” ¡ay!) en España basado en la sostenibilidad y en la implementación (¡ay!) de la inteligencia turística (¡ay ay ay!).

Mercado de trabajo


Aquí, el pecado de los autores del documento es mortal. A pesar de su mala fama (de ocuparse de cosas que no importan a nadie), nuestros economistas se han ocupado intensamente y con trabajos de gran calidad (limitados por la escasez de bases de datos) de nuestro mercado laboral. El Gobierno no puede decir cosas como ésta:
Si bien esta dualidad responde a un conjunto de factores, éstos se pueden agrupar principalmente en dos categorías: factores institucionales, relacionados con la regulación del mercado de trabajo español; y, factores económicos, relacionados con el modelo productivo español. Ambos han llevado al empeoramiento de las condiciones laborales de parte de la población, en particular los jóvenes y los niveles salariales más bajos.
No. El modelo productivo español no obliga a la gente a contratar a sus empleados con contratos de una semana de duración. La estructura económica de España no dará para pagar sueldos elevados a la mayoría de los trabajadores, pero no impide que todos ellos tengan un contrato indefinido. Son los incentivos generados por la regulación los que provocan la elevadísima proporción de contratos temporales. Es una falta de honestidad intelectual por parte del Ministerio de Economía recoger en un documento oficial tal afirmación. Pero ya, la siguiente es de traca. Porque a pesar de reconocer la responsabilidad de la regulación en la dualidad del mercado laboral, insiste en mantener el régimen vigente y reforzar aquellos aspectos que favorecen la dualidad. La ministra Valerio sigue sin enterarse de cuál es su función. Sigue creyendo que es una activista sindical y que puede dejar a su suerte (o a que los acoja la beneficencia) a los trabajadores precarios.
En este contexto, a corto plazo se derogarán los aspectos más lesivos de la reforma laboral del año 2012. A medio plazo, se elaborará un nuevo Estatuto de los trabajadores para el siglo XXI, que adapte las reglas al sistema social, económico y productivo actual para compaginar la imprescindible competitividad empresarial en un marco económico y productivo globalizado con la recuperación de los derechos laborales básicos y el papel de la negociación colectiva como elemento de reequilibrio necesario
Todo son objetivos y nada es reformas o medidas. El pavoroso problema de las pensiones ni se aborda en el documento. Se habla de la “seguridad social” y se retuerce el lenguaje para no reconocer que es perfectamente posible que no puedan pagarse las pensiones en su totalidad si algo grave ocurre en la economía mundial y los mercados financieros se ponen “serios” con España y se reduce el apetito por nuestra deuda pública (el déficit del sistema ha sido, en 2018 de casi 20 mil millones de euros. Y otros 20 mil se esperan para el 2019. El déficit del Estado será una ridiculez al lado del de la Seguridad Social). ¿Qué piensa hacer Calviño? Nada. Literalmente, nada (espera que los demás se encarguen: los inmigrantes, las empresas, y los “consensos”)
Junto a la mejora de las condiciones laborales para proporcionar un marco estable y favorable al desarrollo del proyecto vital de los jóvenes, el proceso migratorio ha de encauzarse activamente, actuando en las comunidades de origen y tránsito, así como en la frontera y en nuestro territorio. También hay que aumentar la tasa de actividad femenina y cerrar la brecha salarial, y abordar un proceso de revisión y adaptación de los diferentes parámetros del régimen de Seguridad Social que garantice la sostenibilidad social y financiera del sistema a largo plazo. Las reformas del sistema de Seguridad Social requieren de amplios consensos sociales y políticos para que sean sostenidas en el tiempo. Así, la Comisión del Congreso para el Seguimiento del Pacto de Toledo y el diálogo social proporcionan el marco óptimo para abordar este proceso, que afecta a toda la sociedad y es clave para la justicia intergeneracional.
En fin ¿qué es empleo “estructuralmente” temporal? Se me dirá, por ejemplo, el de un camarero en un chiringuito de playa. No. Si el dueño del chiringuito solo trabaja en verano es que eso le da para comer todo el año, ergo, mientras vuelva el verano, sus empleados pueden ser contratados indefinidamente (aunque haya meses de suspensión del contrato, en su caso). Y si el chiringuito no le da para comer – al dueño – seguramente tendrá un bar o restaurante “de invierno”. De nuevo, no hay empleos que requieran de contratos laborales estructuralmente temporales. Porque la temporalidad en términos jurídicos no tiene por qué ajustarse a la temporalidad del empleo en el sentido de que la tarea a desarrollar tenga una duración preestablecida en el momento de la contratación. 

Lo que se dice sobre la utilización del trabajador “fijo-discontinuo” es de risa. Esa figura existe desde hace la torta de tiempo. Y todo lo demás que se dice, de nuevo, no son medidas. Son objetivos. Lo de las políticas activas de empleo mueve a la risa: la Administración española ha sido incapaz de atender a los menores no acompañados que entran por nuestras fronteras de forma irregular ¿va a ser capaz de “perfilar” (profiling) y “acompañar” a 3 millones de parados?

Lo de la mochila austriaca me parece un bluff. El único efecto que puede tener tal cosa es una reducción de los salarios que se llevan los trabajadores a casa. No sé cómo piensan venderlo. Pero ya lo que se dice sobre un nuevo estatuto de los trabajadores debería darles vergüenza ajena (¿lo habrán copiado del programa electoral del PSOE?)
En concertación con los agentes sociales se elaborará un nuevo Estatuto de los Trabajadores que compagine el reconocimiento de nuevos derechos de los trabajadores propios de la realidad económica, social y laboral del siglo XXI, con la necesaria competitividad empresarial y el papel de la negociación colectiva como elemento de reequilibrio necesario.

Pobreza (que en el PSOE llaman desigualdad)


Empieza engañando (vía endulzamiento)
la labor redistributiva del Estado ha sido claramente insuficiente para contener el aumento de desigualdad de rentas en nuestro país.
Es mucho peor como se ve en este gráfico. Antes de las transferencias, la tasa de riesgo infantil en España está en la media. Después de las transferencias, por encima de la media. Nuestro Estado del Bienestar redistribuye a favor de los que están mejor.



No. La labor “redistributiva” del Estado ha contribuido a aumentar la desigualdad en lugar de reducirla.

Luego una lección de libro de texto sobre “Demografía española”; los lugares comunes – ayunos de pruebas – sobre la “brecha de género” y el “techo de cristal” y se acabó. Ni una palabra sobre cómo se va acabar con la vergüenza que es el nivel de pobreza infantil. Se dedica mucho más a la brecha de género y a la discriminación femenina hasta el punto de que la medida estrella es la creación de una “Oficina Estatal de Lucha contra la Discriminación en el empleo y la ocupación” (¿qué añade “la ocupación” a “el empleo”? ¡ay que me temo que es una traducción del catalán, son así de cursis!). Lo de la despoblación se resuelve creando más oficinas públicas que se dedicarán a “acompañar” (¿se puede ser más cursi?):
acompañar a las personas o empresas que quieran instalarse en la zona, facilitándoles todos los contactos y la mediación en el proceso; impulsar “Espacios de Innovación Rural” así como el emprendimiento, formación y asistencia para la mujer en el medio rural, que faciliten su incorporación al mercado laboral, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, y su capacitación en la creación de empresas.
La parte más elaborada es la última “Progresar hacia una administración más eficiente al servicio de la ciudadanía” donde se contienen medidas concretas con plazos concretos de implantación (“Carpeta ciudadana” o base de datos que contenga todos los expedientes en los que es parte un ciudadano). Lo que se dice sobre la “arquitectura institucional” es compartible en buena medida aunque falta mucho detalle. Lo que no se entiende es que este Gobierno diga estas cosas “reforzar la independencia y profesionalidad en los nombramientos de los altos cargos de organismos reguladores” y haya nombrado a amigos del presidente para todos los puestos en los que el presidente del gobierno puede influir en la elección. Desde Correos al CIS pasando por Red Eléctrica Española, AENA o Paradores.

En general, se confirma, en todo caso, que estamos más ante un programa electoral que ante un auténtico libro blanco de las reformas que necesita España en el medio y largo plazo. Es muy triste comprobar qué poco trabajo tiene este documento detrás. Qué poca cantidad de “cerebro” se ha invertido en su elaboración y redacción. Qué poco cuidado en la presentación formal (lenguaje, cita de fuentes, gráficos…) y qué pocas aportaciones de los que saben de cada uno de los temas.

Documentos generales o de conjunto sólo pueden publicarse tras haber elaborado documentos parciales que estudien en profundidad sectores determinados de la Sociedad o de la Economía y que, a partir del diagnóstico, dibujen objetivos y diseñen las medidas concretas que se han de poner en marcha para alcanzar tales objetivos. Eso requiere, como mínimo, examinar las que hay ya en vigor, evaluarlas y extraer enseñanzas. No puede repetirse una y otra vez que hay que desarrollar políticas activas de empleo, por ejemplo, o implantar un sistema dual en la formación profesional o reducir el número de contratos laborales sin explicar qué ha pasado desde la última vez que el Gobierno dijo que había que hacer tales cosas.

lunes, 15 de abril de 2013

Exclusión de socios: la sociedad ha de probar la existencia de una causa legal o estatutaria de exclusión

Se trataba de una sociedad constituida por varios corredores de seguros que ponían en común sus carteras. En un momento dado, uno de ellos
" El señor Luis Carlos comunicó entre otras Compañías a Reale Aseguradora mediante carta por escrito su decisión de traspasar su cartera de ACSEBROKER Correduría de Seguros a su clave directa como persona física (.). Ante tal actitud ACSEBROKER comunicó tanto a Reale como a Luis Carlos la disconformidad por escrito de tal actuación, entendemos que es una actuación de Luis Carlos , de solicitud unilateral, va en contra de los intereses sociales y del buen nombre de la sociedad. Supone un incumplimiento de los pactos, de las prestaciones accesorias asumidas por los socios en la constitución de la sociedad y es una infracción a la prohibición de competencia”
La sociedad excluye al socio y el socio impugna el acuerdo de exclusión. Las dos instancias anulan el acuerdo de exclusión por carecer de base en una causa legal o estatutaria. Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de febrero de 2013.

viernes, 26 de agosto de 2022

Fútbol: éxito social y fracaso financiero (republicado)

 



¿Quién quiere que los equipos de fútbol ganen dinero? ¿Para dárselo a quién?

If football clubs really did collapse beneath their debts, there would now be almost no football clubs left. “We must be sustainable,” clubs say nowadays, parroting the latest business cliché. In fact they are fantastically sustainable. They survive even when they go bust. You can’t get more sustainable than that.

El modelo europeo es preferible al norteamericano: ligas europeas y norteamericanas comparadas


Aunque la situación en Europa es más variada, puede decirse que una diferencia básica en la organización del deporte profesional entre Europa y los EE.UU consiste en que en Europa los equipos de fútbol están organizados como asociaciones y en los EE.UU. como sociedades anónimas. Es el caso, todavía hoy, de tres de los principales clubes de fútbol profesionales en España (Real Madrid, Barcelona, Atletico de Bilbao y Osasuna) aunque el resto fueron obligados por el legislador y sus pérdidas y endeudamiento a convertirse en sociedades anónimas deportivas por la Ley del Deporte (art. 19).

miércoles, 14 de noviembre de 2018

Reconocimiento y ejecución del derecho de separación ex art. 348 bis LSC

exposiciones, martín donato
Exposiciones, Martín Donato

Esta sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona de 1 de marzo de 2018 es notable por el análisis de la norma aplicable que realiza y porque contradice la de la Audiencia Provincial de Zaragoza que hemos reseñado anteriormente pero concuerda en someter a un análisis de legitimidad el ejercicio del derecho de separación por parte del socio en los casos previstos en el art. 348 bis LSC.

La juez comienza criticando
… la redacción tan deficitaria y confusa del precepto, así como lo poco afortunado del momento en el que entró en vigor (2 de octubre de 2011), pronto despertó un aluvión de críticas por parte de la doctrina y de los autores por distintos motivos, entre ellos, y sin ánimo de ser exhaustivos: 1.- Se decía que era contradictorio exigir a las compañías aplicar políticas de austeridad para no volver a incurrir en un apalancamiento financiero tan excesivo como en los últimos años, para luego "obligarlas" a repartir un mínimo de dividendos entre los socios si querían eliminar el riesgo de que el socio minoritario ejercitara el derecho de separación justamente por el no reparto de dividendos. 2.- A pesar de que ese art. 348 bis LSC surgió para dar al socio minoritario una salida de la sociedad contra políticas empresariales abusivas y reiteradas de no reparto de dividendos aprobado por el socio mayoritario, paradójicamente, el texto de la norma no lo contempló hasta el punto que basta con que la compañía lleve inscrita 5 años en el Registro Mercantil para que el socio minoritario pueda ejercer tal derecho año a año si no se reparten dividendos. Lo que puede suceder por tanto en la aplicación práctica del precepto, que se genere un efecto inverso al pretendido, esto es, en lugar de evitar conductas abusivas por parte del socio mayoritario que ese abuso del derecho pueda provenir del socio minoritario, el cual, no olvidemos, que también tiene un deber de lealtad hacia la sociedad por el contrato social que suscribió en el momento de iniciarse la andadura empresarial. 
La propuesta de reforma publicada en el BOE el 1 de diciembre de 2017, de hecho, propone un cambio en la redacción de ese apartado 1º y exige, como primer presupuesto para poder ejercitar el derecho de separación, que la compañía no reparta beneficios durante los tres ejercicios anteriores y que el total de los dividendos distribuidos durante los últimos 5 años, sea inferior a la cuarta de los beneficios totales registrados en dicho periodo. 3.- Hay quien duda de la necesidad de regular tal derecho de separación cuando el art. 204 LSC, tras la reforma operada por la ley 31/2014 , ya prevé expresamente, como motivo de impugnación de un acuerdo social, el abuso del derecho por parte del socio mayoritario. Esto nos permitiría poder analizar caso por caso, si la política de no reparto de dividendos es o no ajustada a derecho. 4.- Se ha llegado también a decir que ese art. 348 bis LSC ataca directamente al principio de libertad de empresa pues aunque ciertamente la junta general sigue siendo soberana de aplicar íntegramente los beneficios a reservas, también deben ser conscientes los socios mayoritarios de los riesgos que entraña su decisión pues si alguno de los socios minoritarios ejercita su derecho de separación, obligará a la compañía a tener que realizar un desembolso económico importante para comprarle sus participaciones sociales o acciones a valor razonable de mercado. La consecuencia lógica de dicho precepto es que las juntas generales, si quieren eliminar ese riesgo, se verán obligadas a aprobar ese reparto mínimo de dividendos. 5.- Por último, el art. 348 bis LSC no establece ningún límite o cortapisa para el ejercicio de ese derecho de separación, como pudiera ser el riesgo de descapitalización de la compañía, la desprotección de los acreedores y de los trabajadores, cuando la compañía está en insolvencia o cumpliendo un acuerdo de refinanciación. 
Por este motivo, la proposición de ley de 1/12/2017 ya prevé justamente la imposibilidad de ejercitar tal derecho respecto de aquellas compañías que " están en una situación financiera difícil ", como dice la exposición de motivos. Todo ello motivó que el legislador suspendiera su aplicación el 24 de junio de 2012 (Ley 1/2012, de 22 de junio), suspensión que se prorrogó posteriormente hasta el 31 de diciembre de 2016 ( DF 1ª del RDL 11/2014 ) y finalmente, volvió a entrar en vigor el 1 de enero de 2017, vigencia que se mantiene en la actualidad.
Analiza, a continuación la relevancia del hecho de que, en 2017 – con el art. 348 bis LSC “de nuevo” en vigor – se aprobara el acuerdo de aplicación del resultado del ejercicio de 2015. Recuérdese la interpretación de la expresión “ejercicio anterior” de la Audiencia de Zaragoza. La juez de lo mercantil de Barcelona opina distinto:
Sostiene la parte demandada que en la medida en que las cuentas anuales aprobadas en la junta de 13 de marzo de 2017 eran las del 2015 y no las del 2016, que el derecho de separación del socio estaba suspendido. Más en concreto, si las cuentas anuales del 2015 se hubieran aprobado dentro del plazo legal, por tanto, antes del 30 de junio de 2016, el actor no hubiera podido ejercitar el derecho de separación. Por tanto, por mucho que esas cuentas se aprueben a partir del 1 de enero del 2017, no por ello renace tal derecho de separación. La DF 1ª del RDL 11/ 2014 disponía lo siguiente: La aplicación del art. 348 bis « Se suspende hasta el 31 de diciembre de 2016.» Como ese artículo 348 bis LSC lo que regula es el " derecho de separación del socio por no reparto de dividendos ", lo importante para decidir si el art. 348 bis LSC estaba o no vigente, hay que estar a la fecha en la que el socio ejercitó ese derecho de separación, siendo totalmente indiferente al respecto las cuentas anuales del ejercicio que se sometan a deliberación de la junta. En este caso, en la medida en que el derecho de separación se ejercitó el 4 de abril de 2017 con motivo del no reparto de dividendos del ejercicio 2015, aprobado por la junta general de socios celebrada el día 13 de marzo de 2017, el art. 348 bis LSC estaba en vigor, lo que me lleva sin más trámites a reconocer a la parte actora plena legitimación activa para reclamar el ejercicio de tal derecho, cosa distinta es si concurren o no los presupuestos del art. 348 bis LSC, pero ello será objeto de análisis en los fundamentos de derecho siguientes. Esta misma conclusión es la que alcanza la sección 15ª de la AP de Barcelona, en su sentencia de 26 de marzo de 2015… 
…En el presente caso los demandantes realizaron todas las actuaciones legalmente previstas para el ejercicio del derecho de separación. Tanto la junta general, con el acuerdo favorable de los socios a la distribución de los beneficios, como la comunicación a la sociedad ejercitando el derecho de separación tuvieron lugar estando vigente el artículo 348 bis. El derecho se ejercitó y sólo resta examinar si la oposición de la sociedad demandada está o no justificada. De acogerse los argumentos de LAMIRSA estaríamos aplicando retroactivamente la norma, en contra del principio general de irretroactividad de las leyes establecido en el artículo 2.3º del Código Civil . La suspensión del artículo 348 bis, por tanto, sólo opera para aquellas situaciones en las que el derecho de separación no se ha ejercitado, lo que no es el caso. Por todo ello, desestimo el primero de los motivos de oposición en los que se basa la contestación a la demanda.
A continuación, examina si el derecho se está ejerciendo contra las exigencias de la buena fe, lo que niega
… la Sra. Salvadora sólo es socia desde hace dos años y solicita su separación por el no reparto de dividendos del ejercicio 2015 cuando ella entró a formar parte de la sociedad en septiembre de 2015. Porque solicitó el nombramiento de un experto en el registro mercantil para valorar sus participaciones y luego, desistió de dicha petición, entablando esta demanda judicial. 
En la medida en que el Sr. Fructuoso donó a su hija la Sra. Salvadora las acciones de las que era titular de la compañía MULTILINK SA, hemos de entender que es una forma perfectamente legítima para transmitir y adquirir el dominio por actos inter vivos de la titularidad de esas acciones, pasando al donatario todos los derechos que son inherentes a la condición de socios. De hecho, la propia sociedad reconoce a la Sra. Salvadora como socia a efectos de convocatoria de junta, asistencia y voto. En suma, a falta de más prueba sobre este particular, en la medida en que la actora era socia de MULTILKINK SA al tiempo de celebrarse la junta de 13 de marzo de 2017, cuando ejercitó el derecho de separación el 4 de abril de 2017 y al tiempo de interponer la demanda, me lleva a reconocerle plena legitimación activa, no estableciendo el art. 348 bis LSC límite alguno al respecto. 
En relación a la supuesta mala fe de la actora por haber iniciado el procedimiento previsto en el art. 353 y ss de la LSC ante el registrador mercantil y haber desistido luego del mismo para acudir a la vía judicial, tampoco altera la anterior conclusión. Así, cabe recordar que el cauce administrativo sólo es válido si las partes están de acuerdo en que el derecho de separación está correctamente ejercitado, cosa que no es el caso. Por tanto, actuó correctamente la actora al desistir del procedimiento administrativo para acudir a los tribunales a fin y efecto de obtener la tutela judicial efectiva tras conocer que la parte demandada no le reconocía su derecho a separarse.
Por último, tampoco puede considerarse abusiva la conducta del socio instante por el hecho de haber acudido a la vía judicial para que se le reconozca el derecho a separarse de la compañía por no reparto de dividendos cuando se trata de un derecho que tiene reconocido por ley. Es más, ante la negativa de la sociedad a reconocerle tal derecho, la vía judicial es la única manera para obtener la tutela judicial efectiva de sus intereses.
A continuación, examina si se cumplen los requisitos para el ejercicio válido del derecho de separación:
1.-Que la sociedad lleve cinco años inscrita en el Registro Mercantil". No es controvertido que la sociedad MULTILINK SA se constituyó válidamente mediante escritura pública otorgada en el año 1989 y que consta debidamente inscrita desde entonces en el Registro Mercantil de Barcelona. Por tanto, se cumple. 
2.-Que la junta general no haya acordado la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social durante el ejercicioanterior al acuerdo". No es un hecho controvertido que la junta general de socios celebrada el día 13 de marzo de 2017, acordó no repartir dividendos y destinar los beneficios obtenidos por la compañía durante el ejercicio 2015 por importe de 73.393,35 euros, a reservas voluntarias. Ahora bien, el problema que se suscita es si en la medida en que las cuentas sometidas a aprobación de la junta general de 13 de marzo de 2017 no eran las del ejercicio anterior (2016) sino las del 2015, hemos de entender que no concurre el presupuesto objetivo y por tanto, no cabe reconocerle al socio su derecho a separarse de la compañía. Si partiéramos de una interpretación literal y estricta del precepto, como hace la demandada, efectivamente nos llevaría a la conclusión que ella pregona. Sin embargo, no creo que sea ése el espíritu y finalidad de la norma y por ello, abogo por una interpretación teleológica del precepto. A mi entender, cuando el legislador estableció que el derecho de separación procedía cuando se aprobaban las cuentas anuales " del ejercicio anterior" era simplemente porque parte de la presunción de que las compañías cumplen con sus obligaciones contables en los plazos que marca la normativa societaria. 
De hecho, si incluyera cuentas anuales de ejercicios anteriores sería tanto como legitimar reconocer como "normal" el incumplimiento por parte de una compañía de sus obligaciones contables, lo que no tiene sentido. Lo importante es entender que el derecho separación del socio surge año a año, al aprobarse las cuentas anuales de cada ejercicio. Por tal razón, si una compañía incumple su obligación de formular y aprobar las cuentas anuales dentro del plazo legal, ello no puede redundar en perjuicio del socio ni privarle de los derechos que tiene reconocidos por ley. De lo contrario, se podría fomentar conductas abusivas por parte del órgano de administración de convocar juntas generales fuera de plazo, simplemente para eliminar el riesgo de que el socio minoritario ejercitara el derecho de separación para así tener libertad a la hora proponer cómo aplicar el resultado del ejercicio y no tener que pagarle al socio cantidad alguna por sus participaciones sociales o acciones. Por todo ello, se cumple este segundo requisito en la medida en que era la primera vez que las cuentas anuales del ejercicio 2015 se sometían a deliberación de los socios. 
3 .-Que los beneficios sean legalmente repartibles. Tampoco es un hecho discutido que los beneficios del 2015 se destinaron íntegramente a reservas voluntarias, una vez atendidas las obligaciones fiscales correspondientes y tener cubiertas las reservas legales. 
4 .-Que el socio hubiese votado a favor de la distribución de dividendos. Consta recogido en el acta de la junta que la socia Salvadora , a través de su representante, votó en contra de la propuesta de destinar a reservas voluntarias los beneficios obtenidos en el ejercicio 2015 y votó a favor de que se repartieran entre los socios vía dividendos. 
5.- Que comunique su voluntad de separarse en el plazo de un mes desde la fecha de la celebración de la junta . De la documental obrante en autos se constata que la hoy actora remitió al órgano de administración una misiva el día 4 de abril de 2017 (por tanto, 22 días después de la celebración de la junta), en la que le manifestaba su voluntad de ejercitar el derecho de separación del art. 348 bis LSC, misiva que fue debidamente recepcionada por la compañía. Pese a ello, la compañía, mediante burofax de 19 de abril de 2017, no le reconoció tal derecho sobre la base de que las cuentas anuales aprobadas eran las del 2015 y no las del 2016, motivo que como ya hemos visto anteriormente, debe ser desestimado. 
6.-Que no se trate de una sociedad cotizada" . La compañía MULTILINK SA es una sociedad anónima pero que no cotiza en Bolsa ni en ningún mercado secundario. 
En conclusión, concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos por el art. 348 bis LSC, lo que me lleva a estimar la demanda y a reconocer al actor su derecho a separarse de la compañía MULTILINK SA. SÉPTIMO.
Efectos del derecho de separación …
El segundo problema fue si esa remisión a los arts. 353 y ss de la LEC , significaba que las partes, ante la falta de acuerdo, debían acudir al registrador mercantil o bien, si podían solicitar la ejecución de la sentencia y que fuera el juzgado quien nombrara a un perito. A mi entender, los arts. 353 y ss de la LSC están pensados para cuando el derecho de separación del socio no es un hecho discutido entre las partes pero sí la valoración de las acciones o participaciones sociales. En estos casos, las partes deberán acudir al registrador mercantil para que designe a un auditor de cuentas independiente para que emita un informe con una propuesta de valoración. Ahora bien, cuando lo que está en pugna es el reconocimiento mismo del derecho de separación, hasta el punto que el socio se ve obligado a acudir a los tribunales para la defensa de sus legítimos intereses, si la sentencia que se dicta es estimatoria, la misma es susceptible de ejecución ante el mismo órgano judicial el cual deberá designar a un perito judicial que valore esas acciones o participaciones sociales. Tal solución es la que adopta la SAP de Barcelona, sección 15ª, de 27 de julio de 2015 , la cual, tras reconocer a la parte instante el derecho a separarse de la sociedad, condena a ésta a pagar a los actores " el valor razonable de sus acciones , a determinar por acuerdo entre las partes en el periodo de ejecución voluntaria de la sentencia y, en su defecto, por el que se determine por un auditor nombrado por el juzgado, que deberá emitir su informe en el plazo de dos meses desde la aceptación del cargo, que podrá ser sometido a contradicción conforme a lo indicado, todo ello, sin especial pronunciamiento de las costas". 
Por tanto, serán tales efectos los que se recojan en el fallo de esta resolución. Por último, y a fin evitar futuros problemas de ejecución, para el cálculo del valor razonable de las participaciones sociales, tanto las partes como en su defecto, el perito, deberán fijarla a la fecha en la que el socio ejercitó su derecho de separación (abril de 2017). No es procedente tomar como fecha de referencia para tal cálculo esta sentencia al no tener carácter constitutivo sino meramente declarativo pues se limita simplemente a reconocer que el actor ejercitó legítimamente su derecho de separación en tiempo y forma.

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