jueves, 23 de diciembre de 2010

El razonamiento del Tribunal de Justicia: “Las sentencias serán motivadas”.

 “The Court will . . . be called upon to adjudicate disputes which will, inevitably, subject it to public debate of a breadth and depth it is unaccustomed to. . . .its overall visibility is bound to grow and it will be judged by a media and public opinion far more informed than before.”
Weiler 1999
He leído el siguiente artículo sobre el tipo de argumentación que desarrolla el Tribunal de Justicia. El punto de partida es el art. 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia que exige que las sentencias se motiven.  El trabajo se concentra en la recomendación de que se admitan los votos particulares pero la idea central es que para formar una opinión pública europea, las decisiones del Tribunal de Justicia han de ser examinadas críticamente por un público más amplio que el de los especialistas y las empresas afectadas. Porque, no teniendo a nadie “por encima”, el Tribunal de Justicia no se siente suficientemente presionado para dar más y mejores razones de sus decisiones en las que oculta, a menudo, bajo afirmaciones aparentemente técnicas y formales, juicios de valor de gran calado. En la entrada anterior a ésta hemos puesto un ejemplo

Perju, Vlad, Reason and Authority in the European Court of Justice. Virginia Journal of International Law, Vol. 49, No. 2, 2009.

pone otro
For instance, in Chacón Navas v. Eurest Colectividades SA,13 the  Court interpreted the Employment Equality Directive 2000/78 to implement  the medical, as opposed to the social, model of disability, though it failed even to acknowledge the latter model’s existence, much less its explicit endorsement by all the political institutions as the framework for the EU’s disability policies and programs. In a vaguely worded opinion, the Court distinguished sickness and disability as legally distinct conditions and held that discrimination based on sickness is not prohibited under Community law. It failed, however, to speak to the heart of the matter, namely why the directive is interpreted to confer lesser protections to people suffering from long-term, disabling illnesses. This judgment, like many others, does not reflect a court subscribing on prudential grounds to a minimalist judicial philosophy. Rather, it presents a court cornered by legal form and institutional selfunderstanding into deciding consequential cases by thin and unstable compromises.
… As far as EU legislative action is concerned, the issue of justification arises in a judicial context when the ECJ exercises its authority to determine the validity of acts of secondary legislation under the EC Treaty. This differs from the national context insofar as the EC Treaty—per the same Article 253—provides for a (proactive) duty to justify legislative measures.
The Court, however, has been perceptibly more lenient when scrutinizing legislative action than in reviewing administrative acts. For instance, it has held that the required level of specificity in the statement of reasons varies and depends on the type of measure under review. Thus, when the measure takes the form of a regulation, the preamble will satisfy the duty to give resons, provided that it indicates the general situation that led to the adoption of the regulation and its general objectives, without having to set out specific and complex facts
Creo que esta es una cuestión muy importante. El Tribunal de Justicia, con una justificación sistemática, parece aplicar el mismo nivel de “escrutinio” a todas las decisiones que revisa sin distinguir suficientemente entre aquellas que reflejan el diseño y ejecución de una “policy” por parte de la Comisión o del Consejo o del Parlamento Europeo y las decisiones de “enforcement” como son todas las relativas al Derecho de la Competencia (no solo la imposición de sanciones por cárteles o abuso, sino también las relativas al control de concentraciones). La judicial review de las decisiones de enforcement de la Comisión debe ser completa sin que ninguna deference hacia la agencia administrativa esté justificada porque las actuaciones de la Comisión Europea en este ámbito son injerencias en la esfera de los ciudadanos y, como tales, sometidas a todos los límites que derivan de los derechos fundamentales incluidos todos los aplicables al Derecho administrativo sancionador. Pero incluso respecto a las actuaciones legislativas de las instituciones europeas:
Leniency in reviewing legislative reasons is problematic because, in contrast to national legislators, the need for transparency is a justification for transnational legislative action in the EU.
El autor analiza en detalle la influencia del Derecho francés en la configuración del Tribunal y de su labor de escrutinio de la actuación de las instituciones europeas
With specific reference to the French legal culture, one commentator captures its features as follows: The function of the judgment is “to provide a brief explanation of the outcome, but not . . . the reasons behind that justification.” The judgment “claims authority and aims to present an outcome, but without deeper explanations. It . . . appeals to the authority of the rule, rather than the authority of the decision maker.
Higher courts have jurisdiction to control the legality of the decisions of the courts below them. Reason giving is an efficient tool for supervision
within the judicial hierarchy…. By definition, hierarchical control is not a plausible rationale for imposing a duty to give reasons on apex courts because that duty is unenforceable, at least judicially… This unenforceability of the duty to give reasons is particularly relevant in the case of the ECJ, given its position within the EU’s judicial architecture
La gran influencia del TJ en el diseño constitucional de la UE en los años setenta se debe, según algunos, a
        Court’s methods of reasoning by way of deductions from general principles, which it teleologically read into the Treaty… If the Court had been more open in both the form and content of its decisions to the value judgments that its cases constantly called for, then one might suppose that by now a European public sphere would have advanced beyond the incipient stage

miércoles, 22 de diciembre de 2010

Coffee-shops (o sea fumaderos de porros) “solo para residentes” son conformes con el Derecho europeo

Ha dicho el Tribunal de Justicia en el Asunto C-137/09 Sentencia Josemans de 16 de diciembre
1)      En el marco de su actividad consistente en la comercialización de estupefacientes …, el gestor de un coffee shop no puede invocar los artículos 12 CE, 18 CE, 29 CE o 49 CE para oponerse a una normativa municipal …, que prohíbe la admisión en tales establecimientos de personas que no residen en los Países Bajos.
2)      El artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que una normativa como la controvertida en el litigio principal constituye una restricción a la libre prestación de servicios consagrada por el Tratado CE. No obstante, esta restricción está justificada por el objetivo de la lucha contra el turismo de la droga y las molestias que éste conlleva
No estamos de acuerdo. La objeción principal es que el Reino de Holanda permite la venta y el consumo de porros en los coffee-shops, de manera que las regulaciones municipales que permiten la entrada en los coffee-shops solo a los residentes holandeses, implican una contradicción en la política holandesa respecto de las drogas. Dice el Tribunal
75      Es innegable que la prohibición de admitir a no residentes en los coffee shops, como la que es objeto del litigio principal, es una medida que limita de manera sustancial el turismo de la droga y, en consecuencia, reduce los problemas ocasionados por éste.
 76      En este contexto, hay que destacar que el carácter discriminatorio de la normativa controvertida en el litigio principal no puede, por sí solo, implicar que la forma en la que ésta persigue el objetivo pretendido sea incoherente. Si bien el Tribunal de Justicia consideró, en su sentencia Adoui y Cornuaille, antes citada, que un Estado miembro no puede invocar válidamente las razones de orden público respecto a un comportamiento de un no residente en la medida en que no adopta medidas represivas u otras medidas reales y eficaces cuando sus propios nacionales tienen ese mismo comportamiento, no es menos cierto que el litigio principal se inscribe en un contexto jurídico diferente.
 77      En efecto, como se recordó en el apartado 36 de la presente sentencia, la comercialización de estupefacientes está prohibida en todos los Estados miembros, con arreglo al Derecho internacional y al de la Unión, a excepción de un comercio estrictamente vigilado de tales productos o sustancias para su uso con fines médicos y científicos. En cambio, el comportamiento objeto de la sentencia citada en el apartado anterior, a saber, la prostitución, exceptuando la trata de seres humanos, no está prohibida por el Derecho internacional o por el de la Unión. En efecto, se tolera o regula en varios Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de noviembre de 2001, Jany y otros, C‑268/99, Rec. p. I‑8615, apartado 57).
 78      Pues bien, no puede declararse incoherente que un Estado miembro adopte medidas adecuadas para hacer frente a un flujo importante de residentes procedentes de otros Estados miembros y que deseen disfrutar de la comercialización, tolerada en dicho Estado, de productos que, por su propia naturaleza, están sometidos a una prohibición de venta en todos los Estados miembros.
Francamente, el pronunciamiento del TJ parece retrógrado y machista. Que el tráfico de drogas esté prohibido es una cosa y que se puedan comprar y fumar porros en un local, otra bastante diferente, como lo es la prostitución y la trata de blancas. Que les parezca peor que se permita vender porros a que se tolere la prostitución tiene un tufillo machista. Si Holanda permite que existan coffee-shops lo hace, precisamente porque entiende la diferencia. Y, por tanto, que los alcaldes de sus ciudades no estén contentos con la medida estatal y traten de reducir el atractivo de las ciudades holandesas para los turistas de otros países europeos impidiéndoles fumarse porros es una discriminación por razón de la residencia intolerable desde el Derecho Europeo
Por lo demás, si se trata de reducir el turismo “porrero”, la medida municipal solo reduce el turismo intraeuropeo, pero no el turismo interno (de los pueblos a las ciudades holandesas).

Libertad de entrada en el negocio de los autobuses turísticos



En una sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia ha contestado a la siguiente pregunta: ¿es compatible con la libertad de establecimiento una normativa nacional
que establece que la autorización solicitada para gestionar una línea urbana de transporte de personas en autobús que circule de manera regular, efectuado paradas en lugares predeterminados y conforme a un horario preestablecido debe denegarse en el caso de que una empresa competidora, que ya sea titular de una autorización de explotación de una línea de transporte que efectúe un recorrido total o parcialmente idéntico al de la línea solicitada, viera sus ingresos tan reducidos a consecuencia de dicha autorización que la explotación de la línea objeto de la concesión dejaría de ser rentable en una economía de mercado.
El TJ empieza diciendo
una normativa nacional que exige la obtención de una autorización para explotar una línea de autobuses turísticos, constituye, en principio, una restricción a la libertad de establecimiento en la medida en que tiende a limitar el número de prestadores de servicios, a pesar de la supuesta inexistencia de discriminación por razón de nacionalidad de los profesionales interesados
la explotación de líneas de autobús (turísticas)… puede responder a un objetivo de interés general, como la promoción del turismo, la política de seguridad vial a través de la canalización del tráfico con fines turísticos por itinerarios determinados o incluso la protección del medio ambiente ofreciendo un medio de transporte colectivo como alternativa a medios de transporte individual.
el objetivo de garantizar la rentabilidad de una línea de autobús competidora, como motivo de carácter puramente económico, no puede constituir una razón imperiosa de interés general que justifique una restricción a una libertad fundamental garantizada por el Tratado (véase la sentencia de 11 de marzo de 2010, Attanasio Group, C‑384/08, Rec. p. I‑0000, apartado 55 y jurisprudencia citada).
es la administración nacional competente quien lleva a cabo la apreciación de una solicitud de autorización exclusivamente sobre la base de las afirmaciones del titular de una autorización relativas a la rentabilidad de su explotación, a pesar de que esta empresa es un competidor potencial directo de la empresa que solicita la concesión de una nueva autorización, tal método de apreciación es contrario a las normas de la Unión, puesto que puede ir en detrimento de la objetividad y de la imparcialidad de la tramitación de la solicitud de autorización de que se trata
No nos queda claro si, en el caso de que la autoridad denegase la licencia sobre la base de un estudio objetivo que mostrase que la empresa ya titular de semejante licencia podría entrar en quiebra, la restricción estaría justificada. Aunque en el párrafo 52 parece contestarse también negativamente.
Por lo que se refiere, en particular, al interés en impedir que la autorización de un servicio de transporte comprometa directamente la existencia de servicios regulares que ya sean objeto de una concesión, conviene señalar que, si bien tal interés puede justificar, en el marco del Reglamento nº 684/92, la denegación de tal autorización, como se desprende de su artículo 7, apartado 4, letra d), al no ser aplicable dicha disposición en las circunstancias del procedimiento principal, no cabe admitir que, fuera de este marco normativo y tratándose de una demanda relativa a una línea de transporte explotada con fines turísticos, objetivos análogos a los previstos en esta disposición puedan justificar una restricción de la libertad de establecimiento.

Responsabilidad del Estado: la autoridad de competencia que prohíbe una operación de concentración

A través del twitter de Kartellblog, me entero de que una empresa danesa ha presentado una demanda de daños contra la autoridad de competencia alemana (el Bundeskartellamt) porque le prohibió vender su negocio de micrófonos y aparatos para la sordera a una empresa suiza. Lo llamativo es la cuantía de lo demandado: más de mil millones de euros. La noticia está aquí

Atribuir derechos de emisión negociables sólo a grandes instalaciones es una medida selectiva y, por tanto, susceptible de ser calificada como ayuda de estado

Diferencia entre “no ayuda” y “ayuda compatible”

El Abogado General Mengozzi ha publicado sus Conclusiones en un asunto de ayudas públicas. La Comisión había calificado la medida como ayuda, el Gobierno holandés había recurrido ante el Tribunal General y, contra la sentencia de éste, se alza la Comisión ante el Tribunal General.
Se trataba de decidir, en primer lugar, sobre la relevancia de calificar una medida estatal como ayuda:
…  Con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 1, la Comisión examinará permanentemente los regímenes de ayudas existentes en los Estados miembros …. Ello supone que una intervención estatal calificada de ayuda está sometida a un seguimiento constante por parte de la Comisión y a un control periódico. De ello se deduce que una decisión de compatibilidad adoptada con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 3, ofrece al Estado miembro interesado una menor seguridad jurídica, así como un margen de maniobra más estrecho en la ejecución de la medida notificada, que una decisión que excluye el carácter de ayuda de dicha medida conforme al artículo 107 TFUE, apartado 1. En el caso de los Países Bajos, fue precisamente la búsqueda de seguridad jurídica la que llevó a las autoridades de ese Estado miembro a notificar la medida controvertida, aun con la convicción de que no constituía una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE.

Carácter selectivo de la medida

Y, en segundo lugar, aclara el carácter de “selectiva” de una medida (en el caso, el derecho a negociar derechos de emisión de Oxido de Nitrógeno, un gas contaminante). Dice la Comisión:
basta para demostrar el carácter selectivo de la medida controvertida, puesto que, frente a las limitaciones impuestas a todas las empresas establecidas en los Países Bajos, sólo el grupo de empresas a las que se aplica dicha medida están facultadas para comercializar entre sí derechos de emisión
El Gobierno de Holanda
En el presente asunto, las 250 empresas a las que se aplica la medida controvertida no se encuentran en una situación comparable a la de las demás empresas, ya que sobre ellas recaen obligaciones adicionales, derivadas del objetivo adicional de reducir las emisiones de NOx a 55.000 toneladas para 2010.
El Abogado General
 41.      Hago constar que el hecho de que… se determinen (las empresas afectadas por una medida) en función de elementos que caracterizan su situación con respecto a la de todos los demás operadores económicos –por ejemplo, porque pertenecen a un determinado sector o porque desarrollan un cierto tipo de actividad, o incluso por su dimensión–  supone, en principio, un reconocimiento del carácter selectivo de dicha medida. (23) Por lo tanto, la circunstancia de que la medida controvertida se aplique únicamente a las empresas que disponen de grandes instalaciones industriales milita a favor de su carácter selectivo.
una empresa que dispone de una o varias instalaciones con una potencia instalada inferior a 20 MWth, que por tanto no está cubierta por la medida controvertida, puede encontrar las mismas dificultades –en términos de las inversiones que ha de efectuar y de los costes que ha de soportar– para atenerse a los límites de emisión que se le imponen, que otra empresa que explota instalaciones dotadas de una potencia superior a 20 MWth, … De ello se deduce que, pese a la diversidad de las obligaciones que les incumben, la carga que recae sobre esas dos empresas es proporcionalmente comparable
 44.      En segundo lugar, en… el caso de autos, el objetivo medioambiental de la medida controvertida consiste en la reducción de las emisiones industriales de NOx, es decir, gases contaminantes, para los que por tanto carece de pertinencia la fuente de emisión que efectúa la reducción. En contra de lo que concluye el Tribunal de Primera Instancia, respecto a dicho objetivo, todas las empresas cuyas instalaciones industriales establecidas en los Países Bajos emiten NOx se encuentran en una situación comparable.

Que los derechos de emisión sean negociables constituye una ventaja que tiene su origen en el estado

si la negociabilidad de los derechos de emisión de NOx les confiere una ventaja, ello es fruto principalmente de que el Estado, por un lado, autoriza la venta de esos derechos y, por otro, permite a las empresas que han emitido un excedente de NOx adquirir los derechos de emisión que falten a otras empresas del sistema, permitiendo de ese modo la creación de un mercado de esos derechos. Por consiguiente, como se afirma acertadamente en el apartado 70 de la sentencia recurrida, tal ventaja, en el caso de que se confirmara, sería imputable a una intervención del Estado, aun cuando éste no otorgue de modo directo derechos de emisión a las empresas interesadas.
Esto es más discutible. Los mercados se forman “naturalmente” cuando los bienes o derechos son transmisibles. Supongo que, en el Derecho holandés, como en el español, los derechos son, en principio, transmisibles, de manera que no se vé cómo la posibilidad de transmitir los derechos de emisión constituye una ventaja imputable al Estado. La ventaja se encuentra, más bien, en que las empresas que emiten NOx y que no están en el “esquema” organizador por el Gobierno holandés, han de limitar sus emisiones o pagar una multa mientras que las empresas – grandes – que están en el esquema, pueden, alternativamente al pago de la multa, comprar derechos de emisión de empresas que no hubieran emitido hasta el límite de lo que se les había permitido. Luego dice
87.      En el presente asunto, me inclino más bien por considerar que, cuando un Estado miembro autoriza e incluso incentiva la creación de un mercado de derechos de emisión de contaminantes atmosféricos, otorgando en sustancia a esos derechos el carácter de bienes inmateriales negociables, el hecho de que éstos se pongan a disposición de las empresas que operan en ese mercado, directa o indirectamente, a título gratuito, constituye una «renuncia a fondos estatales» en el sentido de la jurisprudencia citada en el punto 81 supra
En comparación con el caso Preussen-Elektra
la puesta a disposición gratuita de derechos de emisión negociables a favor de las empresas interesadas y la consiguiente renuncia por el Estado a percibir la contraprestación correspondiente no puede considerarse comparable a la disminución de los ingresos a raíz de los efectos (meramente potenciales) de una obligación de adquisición a precios fijos impuesta por el Estado.
Además, en el presente asunto existe una relación suficientemente directa entre la medida controvertida y la pérdida de ingresos por el Estado, que faltaba en cambio, en el asunto PreussenElektra, entre la imposición de la obligación de adquisición y la eventual disminución de los ingresos fiscales.

Rapapolvo del Tribunal de Justicia a dos tribunales italianos

La Comisión Europea ordena a Italia recuperar una ayuda de Estado otorgada, en forma de ventajas fiscales, a empresas que habían pasado a cotizar en bolsa. La ayuda no se recupera porque, dice la República Italiana, que algunos tribunales (no sé si son auténticos tribunales u órganos administrativos como nuestros TEA) italianos habían suspendido cautelarmente la obligación de devolver sobre la base de que la Decisión de la Comisión Europea había sido recurrida, hasta el punto de que el Gobierno italiano dictó un Decreto-ley. Dice el Tribunal de Justicia que los juzgados italianos no justificaron suficientemente las medidas cautelares de suspensión (¡qué bien! ¡el Tribunal de Justicia diciendo a los tribunales nacionales que motiven!)
49      Los actos de suspensión, en el marco del procedimiento de recuperación relativo al beneficiario principal de la ayuda ilegal, fueron adoptados por los órganos judiciales italianos basándose en dos fundamentos … (el) requerimiento se adoptó sin fundamento legal (y) que el recurso de anulación de la Decisión 2006/261 estaba pendiente ante el Tribunal General (asunto T‑211/05, antes citado).
El primer argumento supone desconocer la jurisprudencia Zuckerfabrik Süderdithmarschen y Zuckerfabrik Soest y Atlanta Fruchthandelsgesellschaft: un tribunal nacional solo puede suspender en caso de urgencia, porque existan serias dudas de la ilegalidad de la Decisión y teniendo en cuenta el interés de la Unión. Pero es que, además, el tribunal nacional debe
debe justificar dicha suspensión, … exponiendo los argumentos que sirven de fundamento a la nulidad de la Decisión controvertida.
 53      Pues bien, en el presente asunto, los órganos judiciales nacionales no indican en sus resoluciones las razones por las que los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea deberían anular la Decisión 2006/261. Además, la Decisión (del tribunal italiano) de 21 de enero de 2010 suspendió el procedimiento debido a la existencia de un recurso interpuesto ante el Tribunal General contra la Decisión 2006/261, pese a que éste desestimó ese recurso mediante sentencia de 4 de septiembre de 2009.
 54      Por último, por lo que atañe a los otros requisitos que deben cumplirse en virtud de la jurisprudencia a que se refiere el apartado 45 de la presente sentencia, basta con señalar que las resoluciones nacionales de que se trata no hacen referencia al interés de la Unión Europea y que la Commissione tributaria regionale di Bologna no abordó, en sus resoluciones de 26 de mayo de 2009 y de 21 de enero de 2010, la cuestión de la urgencia de las medidas adoptadas.

Deciding without giving reasons

        Deciding without giving reasons has traditionally been part of the
legislative prerogative under the assumption that legislation represents
the expression of popular will, as discerned by the people’s elected representatives.

No así nuestro modernísimo legislador quien, además de hacer leyes que parecen contratos (con sus definiciones y todo), ha incluido las razones en los textos legales

Artículo 5. Ley de Financiación de RTVE, Aportación a realizar por los operadores de telecomunicaciones de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma.

1. Los operadores de telecomunicaciones de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma deberán efectuar una aportación anual, calculada sobre los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente, excluidos los obtenidos en el mercado de referencia al por mayor, con la finalidad de contribuir a la financiación de la Corporación RTVE en atención al impacto positivo para el sector de las telecomunicaciones que se deriva de la nueva regulación del sector televisivo y audiovisual y, en especial, por la ampliación de los servicios de banda ancha fija y móvil, así como la supresión de la publicidad y la renuncia a contenidos de pago o acceso condicional de la Corporación RTVE.

Artículo 6. Aportación a realizar por las sociedades concesionarias y prestadoras del servicio de televisión de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma.

1. Las sociedades concesionarias y las prestadoras del servicio de televisión de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma deberán efectuar una aportación anual, calculada sobre los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente, con la finalidad de contribuir a la financiación de la Corporación RTVE como consecuencia de la renuncia a la oferta de contenidos de pago o acceso condicional y de la supresión del régimen de publicidad retribuida como fuente de financiación de dicha Corporación y el impacto económico favorable que de ello se derivará para dichas sociedades concesionarias y prestadoras del servicio de televisión.

Actualización (23/12/2010)

Pero lo mejor es esto

Art. 3

1. Los ingresos a los que se refieren las letras a, b, c y d del apartado 1 del artículo anterior solo podrán ser destinados por la Corporación RTVE a financiar actividades que sean de servicio público. La Corporación no podrá utilizar ningún ingreso de los establecidos en el artículo anterior para sobrecotizar frente a competidores por derechos sobre contenidos de gran valor comercial.

¿Se imaginan a los pobres directivos de compras de contenidos de TVE rascándose la cabeza para determinar (i) si están usando fondos procedentes de los ingresos señalados – que son todos los importantes – al participar en un procedimiento para adquirir los derechos de emisión de una película o de un acontecimiento deportivo y (ii) si están “sobrecotizando”.

¡Tenemos un legislador que no nos lo merecemos!

Art. 142 de la Ley Danesa de Sociedades Anónimas

A shareholder shall be liable to compensate any loss which he may have inflicted upon the company, other shareholders or any third party if by committing wilful misconduct or a grossly negligence act he has violated the provisions of this Act or the articles of association of the company. In the event that the court finds special grounds, in consideration of the risk of continued misuse and the circumstances in general, the culpable shareholder may also be ordered to redeem the shares of the injured shareholder at a price reasonably determined in the context of the financial position of the company and the prevailing circumstances.

No esta mal. Encaja con la idea de reconocer un derecho de separación al accionista minoritario que sufre la “opresión” del mayoritario e impone directamente la obligación de adquirir al socio-tirano en lugar de inmiscuir a la sociedad.

Notas de actualidad: inversiones y derechos de propiedad intelectual en la red

1. Según una encuesta de la OCU, los españoles ya no se fían de su banco. No es de extrañar. Los bancos, con la crisis, han dejado al aire sus defectos como asesores en la inversión: (i) muchos de los que asesoraban eran meros vendedores que no conocían bien los productos que estaban “colocando”; (ii) una vez “vendidos” los productos, los empleados de banca dejaron de preocuparse por las inversiones de sus clientes y (iii) los conflictos de interés se han multiplicado.

Hay que reinventar este negocio. Por ejemplo, los fondos de pensiones y los fondos de inversión son productos muy malos: caros – las comisiones que cobran los bancos por su gestión no parecen verse afectadas por la competencia – mal diseñados – los inversores no tienen incentivos ni medios para controlar lo que hacen los gestores y son rígidos – e ineficientes – el inversor individual puede diversificar comprando directamente valores que reflejen la evolución de índices por lo que la inversión colectiva ha perdido su razón de ser.

2. La Ley Sinde. La sensación es que “algo hay que hacer” pero, al mismo tiempo, que eso que hay que hacer no puede ser aplicar la legislación de la propiedad intelectual como si no se hubiera inventado Internet. Y la solución tiene que ir por establecer mecanismos que aseguren el respeto a los derechos de propiedad intelectual a la vez que se modifica la legislación de propiedad intelectual para eliminar los elementos monopolísticos. El periodista de Público que salió ayer en 24 horas lo explicó bien: hay que reorganizar los negocios y lo que se ha hecho en el ámbito de las telecomunicaciones (el dueño de la red tiene que proporcionar acceso a los que quieran revender el uso de ésta a los consumidores) puede ser un camino. Si la “distribución” de las obras protegidas se hace competitivamente, los precios bajarían. Una distribución monopolística como la actual no debería mantenerse. El ámbito de los derechos de propiedad intelectual no ha hecho más que crecer en los últimos 50 años. Es hora de que oscile el péndulo.

3. Por qué hay que reformar el seguro de desempleo:

El vicepresidente de Caja Madrid, Virgilio Zapatero, se mostró indignado el viernes pasado por estas protestas: "El coste total de las prejubilaciones se contabiliza como un gasto contra la cuenta de resultados y no se paga con dinero público... salvo que cobrar dos años de paro sea un privilegio para los trabajadores de las cajas y no un derecho como para el resto de trabajadores".

Cobrar dos años de paro no puede ser un derecho. La prestación hay que dársela al que la necesite y no parece que los prejubilados de una Caja estén entre los necesitados. No veo un ejemplo más claro de redistribución vía impuestos (el seguro de desempleo se paga con impuestos) a favor de ricos (o, por lo menos, a favor de gente que no está entre la mitad más pobre).

martes, 21 de diciembre de 2010

¿No cabe el regreso de la sociedad contra sus administradores por la cuantía de las sanciones pagadas por la primera por haber participado en un cártel?

El caso es el siguiente: una compañía es sancionada por una autoridad de competencia por haber infringido la prohibición de cárteles, por ejemplo. La compañía paga la multa y, a continuación, (en España, vía acción social de responsabilidad) demanda a sus ex-administradores pidiéndoles que indemnicen a la compañía por la cuantía de la multa. Con la Ley (art. 236.2 LSC) en la mano, lo que ha dicho la Court of Appeal inglesa es, probablemente, también la Ley en España:
“a corporate undertaking, upon which the OFT had imposed a penalty for breaches of competition law, could not sue its former directors, officers or employees for damages equivalent to that penalty or the costs of the OFT investigation that the claimant had had to bear.  The Court of Appeal held that such liabilities were intended, under the relevant statutory scheme of the Competition Act 1998, to be personal to the corporate undertaking and any claim against its directors or employees was barred by the maxim ‘ex turpi causa’ (i.e. a claimant cannot recover for the consequences of his own criminal or quasi criminal act).  As a consequence, the claimants' claims were struck out.
Según Law Now
Apenas hace unos meses
The High Court ruled against the Directors & Officers, concluding that Safeway had a real prospect of successfully arguing at trial that the ex turpi causa defence did not apply… However, for the ex turpi causa defence to succeed the wrongful acts must be those of the company itself (eg. the anticompetitive conduct was authorised by the board or by a shareholder resolution) or the company’s "controlling mind" (as in a one-man company); mere acts of its employees were not enough to trigger the defence
Y es que las personas jurídicas no son individuos. En el caso de que la conducta restrictiva de la competencia hubiera sido realizada por el administrador-socio mayoritario, es evidente que los socios minoritarios deberían poder ejercitar la acción social de responsabilidad contra éste. La responsabilidad del administrador/directivo se limitará gracias, por un lado, a la aplicación de la business judgment rule, de manera que no deberá indemnizar a la sociedad cuando la infracción no fuera dolosa. Tal ocurrirá, que no son infracciones normalmente dolosas, con todas las infracciones excepto la participación en un hard core cartel. Así por ejemplo, abusos de posición dominante, restricciones verticales, intercambios de información con competidores etc.  Y, por otro, a que a menudo, la realización de la conducta anticompetitiva por parte de la empresa no le es imputable personalmente (consejeros no ejecutivos, directivos de otras áreas, consejeros ejecutivos a los que el directivo implicado en el cártel no comunicó su conducta…). Pero, en general, la cuestión del regreso contra los administradores en el marco de la acción social de responsabilidad por la cuantía de las multas pagadas por la sociedad debe resolverse atendiendo a la finalidad de la norma que impone la multa. Si la norma – p. ej., la prohibición de cárteles – impone la multa a la compañía con el objetivo de que sus accionistas vigilen lo que hacen sus administradores y la compañía no vuelva a participar en un cártel – función preventiva general y especial de la sanción administrativa -, estaría justificado negar a la sociedad el derecho de regreso contra los administradores responsables de la infracción de la normativa de competencia

Antitrust Monopoly Suit Claims eBay Squeezes Out Small Sellers

A través de Kartellblog,
By BRIDGET FREELAND  La demanda esta aqui

SAN JOSE (CN) - An antitrust class action claims that eBay abuses its monopoly of online auctions to force out small sellers through new, discriminatory policies that favor eBay's larger sellers - and can subject small sellers to "feedback extortion." Because a few negative comments from buyers can get small sellers kicked out of eBay, "unscrupulous buyers are using this power of ... rating to force sellers to provide them items and services which are over and above what they have paid for," according to the federal complaint. …

It says eBay is abusing its monopoly power by implementing an unfair and discriminatory policy that is "destroying the business and livelihood of many well established, small eBay auction sellers." 
 

eBay recently has subjected sellers to strict rating regulations and unfairly suspended or closed their accounts without grounds… beginning in May 2008, eBay implemented a "Detailed Seller Ratings Policy" (DSR) allowing buyers to rate sellers' services "on a one to five star scale," based on the accuracy of the item description, communication with the buyer, shipping speed and charges. This year eBay modified its rating policy, adding requirements that "undermine the ability of small auction sellers to compete with larger sellers," according to the complaint… the new policy severely limits the number of low ratings that a seller can receive and stay active.

"Specifically, defendant eBay now mandates that starting October 2010, all eBay sellers will need to have 1s or 2s for item as described on no more than of 3.00 percent of transactions, and on no more than 4.00 percent for communication, 4.00 percent for shipping time, and 4.00 percent for shipping and handling charges," the complaint states. 

Many sellers who have feedback ratings of 90 to 100 percent "now have restrictions on their accounts or have had their accounts permanently disabled due to low DSR ratings," the class claims. 

It continues: "Just a few negative DSR ratings can destroy a seller's goodwill and impose severe limitations on the seller's account. Many unscrupulous buyers are using this power of DSR rating to force sellers to provide them items and services which are over and above what they have paid for."   The class claims that the "one to five stars" rating system is misleading, in that most consumers would consider "a rating of three as average, and a rating of four as good, with five being excellent."  A fully satisfied buyer might rate the seller's services as a four, which is actually low on eBay's standards, since a seller must "maintain a DSR average of 4.3 to freely operate on eBay," the class claims. It claims the ratings are anonymous and that eBay has no mechanism in place to keep competitors from "artificially lowering" a seller's rating. 
   

El caso se parece a los relacionados con la inclusión – indebida – en un registro de morosos. El problema para e-Bay es si ha diseñado un sistema de control de la “calidad” de los vendedores que es defectuoso y perjudica, en particular, a los pequeños vendedores.

lunes, 20 de diciembre de 2010

No vienen buenos tiempos para los fabricantes de productos de consumo

Según McKinsey, hubo una época en la que los fabricantes de productos de consumo envasados estaban en condiciones de traspasar a los consumidores finales el aumento de los precios de sus materias primas. Luego las tornas cambiaron y dejaron de hacerlo. Ahora, con la volatilidad y subidas de precios, el futuro parece igual que el pasado:
A return to the days of passing commodity price increases on to consumers won’t come easily. The structural shifts that dampened the industry’s pricing power remain: consumers are increasingly value conscious, and large discounters still dominate the retail landscape. These retailers, using detailed analysis of data available from their point-of-sales systems and shopper research, today have a sophisticated understanding of the prices they want and of their ability to demand those prices.
Los grandes distribuidores están “creando” fabricantes – piénsese en los interproveedores de Mercadona - que se han convertido en los más feroces competidores de los fabricantes de marca y que impiden a éstos ejercer cualquier poder de mercado. La información de los distribuidores sobre los costes de estos fabricantes de marca blanca es total, de manera que el poder de negociación de los distribuidores con los fabricantes de marca es muy superior al de hace una década, con independencia de que se haya reducido o no la cuota de mercado de un determinado fabricante de marca.

Cómo evitar que nos pase lo que a Irlanda según Calomiris y Lachman

The Bank of Spain should immediately use its independent authority to shut down both insolvent and severely undercapitalized Spanish savings banks (cajas). Even large institutions like Bancaja and Caja Madrid, if their true condition is sufficiently weak, should be closed.
… stops relying on selective disclosure of unrealistic “stress test” scenarios for its banks. Such stress tests have been thoroughly rejected by the financial markets. Mortgage losses at cajas, and likely losses to creditors of failed cajas, should be recognized and publicized, and portfolio information must be disclosed in detail for both healthy and unhealthy banks.
Algo más novedoso es lo siguiente
Spain boasts many globally successful enterprises, as well as substantial capabilities to export and to attract foreign capital. If labor and pension reforms are enacted, Spain’s competitiveness will be restored, its current account deficit will reverse, and Spain will have no trouble maintaining a sustainable foreign balance.
(4) Spain should persevere with long run budget consolidation mainly through spending reform. Spain should resist tax increases or draconian additional short-term spending cuts, which are counterproductive for restoring growth. As Greece’s unfortunate experience has shown, maintaining sovereign creditworthiness is challenging without positive short-term growth prospects. Spending reforms that focus on long-run declines in spending as a share of GDP are desirable, but short-run fiscal austerity programs that drive more people out of work or increase the tax burdens on firms or consumers will not restore international investors’ confidence.

Ahora, las compañías de ferrocarriles contra los cartelistas de las escobillas

Según aparece ya hoy en la prensa varias compañías de ferrocarril han demandado a los cartelistas de las escobillas o del grafito de carbono que fueron sancionados en 2003 por la Comisión Europea por cártel. Lo han hecho en Londres, ante el CAT, no la High Court a pesar de que solo una de las demandadas tiene su sede en Gran Bretaña, lo que es una nueva prueba de la flexibilidad de las normas sobre elección de foro (y la irrelevancia del Derecho nacional menos “plaintiff friendly”) y del carácter incipiente de la litigación fundada en cárteles. Los demandantes son compañías de ferrocarriles, entre ellas, Metro de Madrid que, suponemos, ha aprendido algo sobre “private enforcement” del Derecho de la competencia tras su experiencia en la pasada huelga de sus empleados. Según la prensa, Deutsche Bahn va a pedir más de 100 millones de euros de daños en forma de sobreprecios pagados por las escobillas que se usan para transmitir la electricidad en los motores de las locomotoras. En total, se van a pedir 300 millones. El momento de la presentación de la demanda (siete años después de que la Comisión Europea dictara la decisión) se explica porque fue en 2009 cuando el Tribunal de Justicia confirmó la decisión de la Comisión Europea. Más exactamente y según la Notice of a Claim
The Second, Third, Fourth and Fifth Defendants appealed against the articles of the Decision imposing both liability and penalty to the Court of First Instance of the European Communities (“CFI”)2 (Cases T-68/04, T-69/04 and T-73/04). Their appeals were dismissed in a judgment delivered on 8 October 2008. The Fourth and Fifth Defendants subsequently appealed, in respect of penalty only, to the Court of Justice of the European Communities (“ECJ”)3 (Cases C-554/08 and C-564/08). Both appeals were dismissed in a judgment delivered on 12 November 2009.
También queda claro que, cuando las cantidades reclamadas son suficientemente grandes (i) Londres y el sistema jurídico inglés tienen ventajas y (ii) las empresas no perdonan ni siquiera a sus contrapartes contractuales más antiguas.
En fin, que los partidarios de la armonización positiva del Derecho procesal para asegurar que hay demandas de daños derivados de cárteles van quedándose sin argumentos. Por cierto, no entendemos por qué Renfe no está entre las demandantes.

domingo, 19 de diciembre de 2010

Technology vs. Institutions

El estudio del Derecho de Sociedades puede entenderse como estudio de las organizaciones. Dentro de éstas, dos son los grandes problemas que se examinan. Por un lado, cómo financian sus actividades las organizaciones (aportaciones de los socios – capital –; deuda, ganancias retenidas…). Por otro, y en la medida en que las organizaciones las forman grupos de personas, cómo se gobierna la organización (órganos de gobierno, su composición, elección y control, mecanismos de toma de decisiones, entrada y salida de miembros en el grupo…). Hay un tercer aspecto – supongo que hay más –: el de las relaciones entre los avances tecnológicos y la estructura financiera o de gobierno de las organizaciones. Es decir, de qué modo, una innovación tecnológica provoca cambios en la organización – en las organizaciones – de la actividad.
Este trabajo analiza un caso histórico: la invención de la centrifugadora para separar la nata de la leche en la segunda mitad del siglo XIX y cómo ésta cambió la organización de los ganaderos daneses que dejaron de desarrollar su actividad como empresarios individuales para formar cooperativas.
it is first important to note the fact that in some ways the institutional development of the cooperatives was inseparable from the technological development of the separator (centrifugador de la leche que permitía separar la nata de la leche y, por tanto, acelerar la producción de mantequilla). In fact, the centrifuge at first presented a challenge to Danish agriculture, which the new organizational form helped to solve. The first steam-driven cream separators were made for the daily milk of 300 to 400 cows, thus exceeding by far the average Danish herd size of 6 to 14 cows. Only a small fraction of Danish farmers, mostly traditional estates, could aspire to run these cream separators on their own. However, even many of these estates had herd sizes far below 300.The new technology thus presented difficulties for the organization of the second step of production, since increasing the average herd size to optimum sizes for all farms would have required reallocation of land and farms to a degree exceeding that possible By bringing together large numbers of small producers, the cooperative movement was able to take advantage of the many benefits the centrifuge offered, perhaps most importantly that cream could be instantly separated from the milk without requiring time for separation. This was even the case for milk which had been transported over long distances, which would have been completely homogenized by the process of transportation, and thus would have required much longer time for separation under the old system, with higher risks of the milk spoiling.
… Also, Hviid (2006) describes how the ability to produce large quantities of a homogeneous product helped small producers to realize a better price for their product.
La cooperativa no era la única forma organizativa disponible. Pero las “private creamery” no tuvieron éxito
They bought milk from surrounding farms and thus differed from cooperative creameries which were collectively owned by their suppliers. Importantly for us, however, both used essentially the same technology (Henriksen 1999, p. 63), but Henriksen (1997) and Henriksen and Hviid (2005) have argued that cooperative creameries were the superior institutional form for several reasons. First, they were attractive to farmers because they offered them a larger slice of the cake, since farmers as owners not only received payments for their milk as suppliers, but also dividends as residual claimants. This should have reduced deadweight losses and adverse redistribution effects due to the market power of the owner of the cream-separator.
Si es así, coincidiría con la sugerencia de Hansmann según la cual, las cooperativas surgen cuando una parte del mercado se enfrenta a un monopolista en la otra parte. Por ejemplo, los habitantes de una ciudad que quieren dotarse de un servicio de electricidad o de agua corriente acabarán siendo clientes de un monopolista por lo que, para evitar ser explotados, pueden preferir “comprar” al monopolista, esto es, gestionar el servicio como una cooperativa
Second, they seem to have been the best option to avoid the problem posed by the large initial investment involved in acquiring the cream separator and the associated capital (particularly the creamery building and steam power generators) which involved the risk of ex-post extortion by milk suppliers (‘lock-in’ and ‘hold up’).
Obsérvese cómo, para reducir el riesgo de que cada ganadero engañara al resto entregando a la cooperativa la leche de peor calidad, se firmaban “output contracts”, esto es, los ganaderos se obligaban a vender toda su producción a la cooperativa. Además, así
They achieved this by forcing their members to sign collective agreements for the regular provision of all their milk (except that for own consumption in the household) to their creamery for a fixed minimum, thus ensuring that the initial investment could be recovered. Third, the cooperative institutional form was also helpful for dealing with asymmetric information on the quality (cream content) of the milk provided and could furthermore ensure year-round supply of milk by forcing their members to provide winter-feeding of milk cows
La cooperativa estableció un sistema de control de calidad de la leche entregada. Y, en este control, tenía ventajas sobre las lecherías particulares.
Private dairies seem therefore to have faced a problem of less regular milk supply and potentially lower quality of the supplied milk due to hold-up problems
No es extraño tampoco que los grandes ganaderos, que disponían de producción suficiente como para justificar la adquisición de una separadora, constituyesen la tercera forma empresarial aunque estos últimos
might face principal-agent problems in milking and additionally might be running cream-separators below their best capacity utilization because not all of them actually had sufficiently large herd sizes

Diccionario visual

Los swaps de tipos de interés explicados como si de un prospecto de un medicamento se tratase

Por fin he conseguido enterarme –creo- de lo que supone contratar un “intercambio de tipos-cuotas” junto con un préstamo hipotecario a interés variable. En los términos más simples, este contrato actúa como un seguro frente a las subidas de los tipos de interés solo que, en lugar de cobrarte una prima por tal cobertura, te hace asumir el riesgo de que si los tipos, en lugar de subir, bajan, el prestatario pierde el beneficio de dicha bajada de tipos.
Por ejemplo Antonio contrata con Bankinter un préstamo con garantía hipotecaria a un interés variable determinado como Euribor + 0,50 en enero de 2008. Supongamos que el Euribor a un año estaba en el 5 % en ese momento. Supongamos que en junio de 2008 el Euribor ha subido al 6 %; en diciembre ha subido al 7 % y en junio de 2009 ha bajado al 4 %, en diciembre de 2009 al 3 % y en junio de 2010 al 2 %.
La Ley dice, desde 2003, que los bancos han de ofertar a sus clientes mecanismos para protegerse frente a las subidas de tipos de interés cuando han contratado préstamos a interés variable, de manera que Bankinter ofrece al cliente la posibilidad de celebrar, como contrato independiente pero coligado con el préstamo, el contrato de intercambio de tipos. Independiente porque, en principio, el contrato de préstamo hipotecario se liquidará de acuerdo con sus cláusulas, es decir, y de acuerdo con la periodicidad pactada, a Antonio le calcularán sus cuotas mensuales en función del nivel del Euribor en cada período.
El segundo contrato – el de intercambio de tipos – establece como tipo pactado el Euribor de enero de 2008. Es decir, el 5 %. Llegado diciembre de 2008, Antonio verá que su cuota mensual en el préstamo hipotecario aumenta, porque el Euribor ha subido de 5 a 6. Pero dicha subida “no le afecta” porque, al mismo tiempo, en la cuenta de este segundo contrato, el banco ingresará una cantidad equivalente a la diferencia de tipos (entre el 5 y el 6 en esta ocasión). En diciembre, nuevamente, Antonio volverá a ver que le ha aumentado la cuota del préstamo hipotecario (supongamos que se actualiza cada seis meses) pero no lo notará porque, nuevamente, el banco ingresará la diferencia en la cuenta del segundo contrato. Cuando llega junio de 2009, Antonio observa que la cuota del préstamo ha bajado significativamente porque así lo ha hecho el Euribor, pero, al mismo tiempo, le han cargado en la cuenta del segundo contrato una cantidad que se corresponde con dicha rebaja y así sucesivamente.
En definitiva, este contrato de intercambio de tipos convierte (parcialmente y por un tiempo determinado – 5 años normalmente –) un contrato de préstamo hipotecario a interés variable en un préstamo a interés fijo.
¿Es abusivo? No. En realidad, es eficiente ya que, al igual que un seguro, proporciona al asegurado/prestatario fondos cuando éstos tienen más valor para él (cuando suben los tipos de interés de su préstamo) y le reclama fondos cuando éstos tienen menos valor para él (cuando bajan los tipos). Los problemas jurídicos son, potencialmente, dos: uno de consentimiento y otro de equilibrio contractual.
Empezando por el segundo, hay que suponer que si el banco se cubre en el mercado frente al riesgo de que los tipos suban (y le toque abonar cantidades en la cuenta del cliente) y dicho mercado es competitivo, la cobertura del riesgo de subida se hace a un precio de mercado (en forma de probabilidad de que bajen los tipos en lugar de subir y el cliente deba pagar en forma de seguir pagando el tipo de interés originalmente pactado y no el reducido como consecuencia de la bajada de tipos).
La más grave es la cuestión de la transparencia y del consentimiento del prestatario. En principio, si alguien contrata un préstamo a interés variable es porque “quiere” aprovecharse de las bajadas futuras de los tipos de interés y asume las subidas que puedan producirse. Si cree que los tipos van a bajar, no querrá perderse la oportunidad, aunque sea a costa de asumir el riesgo de subida.  La contratación de este producto es, normalmente, una iniciativa del banco. Por tanto, si se le ofrece un producto que convierte, prácticamente, el préstamo a interés variable en un préstamo a interés fijo durante un largo período de tiempo, el banco ha de asegurarse de que el cliente – cuando es un consumidor – ha entendido el efecto de dicho producto.
Compárese la complejidad de este producto con una cláusula de suelo y de techo. Si uno juzga por la propia experiencia, es improbable que el prestatario medio que contrató este contrato de intercambio de tipos-cuotas fuera consciente de lo que estaba haciendo. De la lectura del formulario contractual no se deduce lo que hemos contado hasta aquí. Uno lo entiende cuando comprueba las liquidaciones efectuadas en una cuenta bancaria a lo largo de varios años. Tenemos, además, muchas dudas de que los “agentes de ventas” de las entidades financieras, es decir, los empleados de las sucursales bancarias conozcan en detalle estos productos y sean capaces de explicarlos correctamente cuando los ofrecen. Por eso, habíamos dicho en otro lugar que, en materia de contratación financiera debería producirse una evolución semejante a la que ha sucedido con los prospectos de las medicinas. Hoy se entienden. Hace años eran incomprensibles. El contrato debe ir precedido de un par de párrafos (disponibles en la página web) en donde se explique lo que se ha explicado aquí de forma que, si no el cliente, al menos el empleado del banco esté en condiciones de explicar de forma sencilla al cliente dónde se está metiendo. Con esto queremos decir que no creemos que la conducta de los bancos sea abusiva. Es negligente. Salvo que estemos equivocados y este tipo de contratos sea una fuente de ingresos para el banco. Es posible, incluso, que estemos equivocados del todo y que los contratos de intercambio de tipos-cuotas no funcionen como hemos expuesto.

sábado, 18 de diciembre de 2010

Modelos

Barbara Wootton was a famous British sociologist, made Life Peer in 1958. Besides debating Hayek, she wrote a book Lament for Economics (1938), a heterodox critique. She provided an example proving that model does not imply theory:
The nursery poet, for example, who wrote:
If all the world were apple-pie
And all the sea were ink,
And all the trees were bread and cheese
What should we do for drink?
certainly poses a problem to which it is not easy to give a ready and satisfactory answer. Yet no University Chairs have been founded for the study of this particular group of problems, although these wouldunquestionably become of the gravest importance, should the conditions postulated in the first three lines of the poem be realized.
And the simple reason is, first, that nobody has the slightest grounds for supposing that the world is likely to turn into apple-pie, the sea into ink, or trees into bread and cheese; and, second, that there is also no reason to suppose that this strange poetic fancy is linked with the prosaic world of common experience in any way which would make the study of the one likely to throw light upon the workings of the other (Wootton 1938, 31-32).
Model Building versus Theorizing: The Paucity of Theory in the Journal of Economic Theory by Daniel B. Klein, Pedro P. Romero

Comparación de frecuencia en el uso de términos en Google

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Es divertido y puede ser útil para argumentar. Esta es una comparación entre los términos “Lleida” y “Lérida” en los libros digitalizados por Google y publicados entre 1800 y 2000. Y el de abajo, entre Vitoria y Gasteiz
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http://ngrams.googlelabs.com/

jueves, 16 de diciembre de 2010

¡Cuidado con la buena fe!

el ejercicio del derecho a impugnar los acuerdos sociales, como el de cualquier otro, debe ajustarse a las reglas de la buena fe, a tenor del artículo 7.1 del Código Civil , y no se ajusta a esta la impugnación de acuerdos sociales por no haberse facilitado una información a la que los accionistas tenían derecho (el informe de auditoría), pero que en su momento no fue requerida por ellos (no hicieron constar que impugnaban el acuerdo de aprobación de cuentas porque no se les había entregado el informe de auditoría).
Quizá excesiva.

Marca que deviene engañosa cuando se usa

Es cierto que… la razón por la que la Audiencia Provincial consideró que el registro de la marca litigiosa no podía generar riesgo de error en los consumidores de tabaco, no estaba referida a circunstancias concurrentes en el signo, sino en los productos para cuya diferenciación éste se había concedido - " tabaco cubano cultivado en Cuba " –. …
Ese planteamiento sería correcto si se considerase la marca como una realidad estática, esto es, si no tuviera por fin ser usada en el mercado. Desde ese punto de vista la marca " Herencia Cubana ", realmente, no infringe la prohibición de la letra g) del artículo 5, apartado uno, de la Ley 17/2.001 - letra f) del apartado uno del artículo 11 de la Ley 32/1.988 -, que es la primera de las denunciadas que examinamos. Pues, al fin, el registro se concedió para identificar el origen empresarial de productos en los que la función informativa de la marca se cumple sin desviación alguna.
QUINTO. Sin embargo, toda marca tiene el fin de ser utilizada como instrumento indicador de un origen empresarial determinado y, por ello, cumple una función típicamente concurrencial, que es la que justifica su reconocimiento y protección por el ordenamiento.
Si a esa visión dinámica de la marca se le unen las particularidades del mercado del tabaco cubano - declaradas probadas en la instancia -, las cuales impedían en la fecha del registro, de un modo absoluto - por más que sólo mientras el comercio sobre los productos de que se trata no se rija por las reglas de la libre concurrencia -, que Dos Santos, SA utilice su marca "Herencia Cubana " en el mercado para identificar " tabaco cubano cultivado en Cuba ", llevan a una conclusión distinta de la sancionada en las dos instancias.
Y es que la posibilidad de inducir al público a error sobre la procedencia geográfica de los productos existe, también, cuando la información que emite la marca no genere error en tanto no se use, pero sí tan
pronto ello se haga
del único modo en que es jurídicamente posible a su titular hacerlo en la fecha del registro. En este caso, para identificar tabaco no cultivado en Cuba.

¡A los testigos hay que escucharlos y valorar sus declaraciones!

        “ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora al dejar de valorar la Audiencia de modo absoluto una prueba tan importante y decisiva para la resolución del litigio como es la declaración testifical del letrado don Eulalio , el cual durante bastante tiempo vino prestando sus servicios como abogado a ambos hermanos e intervino reiteradamente ante ellos para intentar lograr un acuerdo sobre el problema litigioso, sin que conste -pues no ha existido manifestación alguna de las partes en tal sentido- que lo hiciera con parcialidad y en beneficio de una u otra de las partes, sino por el contrario a favor de ambas; siendo así que la Audiencia, sin mayores argumentos, prescinde de dicho testimonio fundamental bajo el argumento de sus relaciones personales con los hermanos litigantes , cuando se trataba de una labor de mediación entre ellos que en absoluto deslegitima su testimonio sino que, por el contrario, lo fortalece.

¿Adiós a las prohibiciones absolutas en acuerdos verticales también en Europa? Hay que overrule Grundig-Consten

Motta y otros economistas han hecho algunas sugerencias a la Comisión Europea para terminar con las “cláusulas negras” o absolutamente prohibidas (y que expulsan de la exención todo el acuerdo que las contenga) en acuerdos verticales. Como es sabido, estas son, por un lado las de fijación del precio de reventa, esto es, aquellas cláusulas por las que el fabricante le dice al distribuidor a qué precio (mínimo normalmente) debe vender el producto a los consumidores y, por otro, las cláusulas que ofrecen protección territorial absoluta, esto es, las cláusulas por las que el fabricante prohíbe al distribuidor servir a clientes situados fuera del territorio asignado cuando la iniciativa proviene de los clientes – ventas pasivas –.
Su propuesta consiste en acabar con las “cláusulas negras”. Los fabricantes que tengan una cuota de mercado inferior al 15 % podrán fijar el precio de reventa y conceder protección territorial absoluta a sus distribuidores. Los que tengan entre el 15 y el 30 % pueden hacerlo si pueden alegar razones de eficiencia en el caso concreto para defender las cláusulas y los que tengan más del 30 % pueden contar con que es muy improbable que se les autorice.
Muy sensato y prudente. En realidad, como economistas deberían haber propuesto un trato exactamente igual para estas cláusulas que el dispensado a cualesquiera otras restricciones verticales. Pero en este caso actúan como asesores de la Comisión.
El problema es que la Comisión Europea no puede hacer caso a estas propuestas, que son ya un clamor, hasta que los jueces de Luxemburgo no revoquen la jurisprudencia sentada en la Sentencia Grundig-Consten, que, contra la magnífica opinión del Abogado General Roemer – otro de los grandes – sentó sobre bases erróneas económicamente hablando todo el Derecho de la Competencia europeo y ha imposibilitado una interpretación y aplicación racional del art. 101.1 en relación con el art. 101.3 del Tratado. Espero poder argumentar esta afirmación en detalle pero, como adelanto: es imposible concentrar en tan pocos párrafos tantos errores económicos como en esa sentencia que, desgraciadamente, está “viva y coleando”. Para valorar si una cláusula que ofrece protección territorial absoluta debe considerarse prohibida por el art. 101.1,
“competition in similar products must not be forgotten and has to be taken into account. This applies not only (contrary to what the Commission thinks) to bulk goods, but also to machines of a highly technical nature which are sold under a given trade-mark and which up to a point may be preferred by consumers. This is tantamount to saying that a realistic look at the market can clearly show that, as regards this type of competition also, the products of different producers are competing fiercely with each other, which means that the elimination of competition between the products of just one producer should be seen to be of no importance. As regards this point, the information … on the number and importance of 'suppliers' present on the … market and on the percentage of that market represented by the results which it has attempted to obtain thereon may be of useful assistance for the case at issue”
Esto lo dijo ¡en 1966! el Abogado General Roemer: lo relevante es la competencia “intermarcas” y no la competencia “intramarca”. ¡Qué pena que el Tribunal no le siguiera!

El twitter


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¡Nunca he podido con JJ Millás!

Es preciso estar muy embotado por la cantidad y el corto plazo para no advertir que hay libros necesarios de los que sin embargo sólo se venden 700 u 800 ejemplares. Aunque no son negocio para nadie, el mundo sería peor sin ellos. Hay editores raros que, sabedores del daño que la desaparición de estos libros produciría en el pensamiento universal, corren el riesgo y el placer de publicarlos. Hay distribuidores heroicos que los llevan a las tiendas en cuyas estanterías ocuparán un lugar clandestino (y eso con suerte: no es raro que sean devueltos a las editoriales sin haberlos sacado de sus cajas). Hay libreros conscientes de que esos títulos que apenas reportan beneficio económico son los neurotransmisores del sistema, los encargados de llevar mensajes esenciales a los libros de gran tirada, que constituyen el núcleo del negocio. Hay lectores intrépidos que no dudan en enfrentarse a estos volúmenes en cuyo interior de nada sirven los recursos estéticos o morales convencionales, y cuyo contenido propagan luego en cátedras, tertulias, artículos o reuniones familiares. Hay escritores que viven modestamente de abrir estas puertas ideológicas o formales que con el tiempo, aun sin saberlo, atravesamos todos.
Mal que bien, este frágil entramado sobrevive gracias a la ley del precio fijo. Su desaparición significaría la condena a muerte del librero vocacional, del editor raro, del lector insobornable, del distribuidor heroico y de géneros minoritarios como la poesía o el ensayo.
He encontrado el texto buscando lo que habían dicho los editores españoles de diarios sobre la conducta y posición en el mercado de Google.

Intercambios de información en la Comunicación de la Comisión sobre acuerdos horizontales

Actualización 12 de enero de 2011

Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal


¿De qué hablamos?


Si las empresas eléctricas titulares de centrales de ciclo combinado se llaman por teléfono los lunes para explicarse recíprocamente a qué precios van a ofertar su electricidad en el pool o mercado eléctrico, es muy probable que la competencia en dicho mercado quede falseada y los precios que en él se forman no sean producto de la competencia sino de la colusión.


miércoles, 15 de diciembre de 2010

Mejor, el mercado

The case for markets never lay in their perfection but rather in the relative imperfection of alternatives. I'm teaching intermediate micro this semester. We go through the welfare theorems, and they're beautiful. We know that they don't apply generally. However, it's really hard to improve on the imperfection of markets. Both markets and policies are imperfect instruments. Markets fail relative to blackboards, but regulatory solutions often fail relative to the real world market alternative.

Donar sangre, bien; venderla, mal

El Tribunal de Justicia, en su Sentencia de 9 de diciembre de 2010 ha establecido que es contraria a la libre circulación de mercancías una regulación austriaca
        que establece que la importación de sangre o de componentes sanguíneos procedentes de otro Estado miembro sólo es lícita si se cumple el requisito, también aplicable a los productos nacionales, de que las donaciones de sangre de las que proceden dichos productos hayan sido efectuadas no sólo sin que los donantes hayan recibido una remuneración, sino también sin que hayan obtenido el reembolso de los gastos en que han incurrido para efectuar estas donaciones.
Es gracioso que se hable de “donantes (que) hayan recibido una remuneración”. Si son donantes, es que no han vendido su sangre. Pero no hay palabra en castellano para describir esa acción sin hacer referencia a la existencia o no de contraprestación. La donación remuneratoria (art. 619 CC) es otra cosa. El TJ dice que es adecuado, para garantizar la “calidad” y la “seguridad” de la sangre que se prohíba el comercio de sangre, pero dice que es desproporcionado prohibir que se reembolse a los donantes de los gastos, por ejemplo de desplazamiento, en que hubieran incurrido para donar sangre.
En cuanto al juicio de proporcionalidad, como estamos en el ámbito de la salud pública, el TJ deja a los Estados hacer casi lo que quieran. Sin embargo, en este caso, el TJ le dice a Austria, por un lado, que la mayor parte de los Estados miembro permiten la importación de sangre donada con reembolso de los gastos y, por otro, que existen normas europeas estrictas para controlar la calidad de la sangre que se transfunde por lo que la normativa austriaca es desproporcionadamente restrictiva de la libre circulación de mercancías.
Pero si existen normas que garantizan la calidad y seguridad de la sangre destinada a transfusiones (medidas que se toman y se aplican “sí o si” lo que implica que la prohibición de vender sangre es una restricción añadida e innecesaria para el fin declarado), lo más probable es que estas normas restrictivas no traten de proteger la salud pública sino que tengan una finalidad moral. No nos gusta que la gente venda su sangre. Y, desde este punto de vista, la apelación a la salud pública es una “causa falsa”. El Tribunal de Justicia, como casi siempre, se queda en la argumentación formal.

Los Estados, de más gravosos a menos

Chart A. Total tax ratio as percentage of GDP, 2008


Fuente: OCDE
Significa que de cada euro que producen los italianos, el Estado italiano se lleva 43 céntimos. Pero, según La Repubblica
Aumenta la pressione del fisco in Italia: nel 2009 è salita al 43,5% del prodotto interno lordo, dal 43,3% del 2008. E' quanto riferisce l'Ocse nelle stime preliminari relative all'anno scorso contenute in "Revenue Statistics". L'Italia così supera il Belgio (che nel 2009 ha visto il peso del fisco diminuire al 43,2% dal 44,2% del 2008) e sale dal quarto al terzo posto nella classifica dei Paesi dove maggiore è il peso delle entrate rispetto al prodotto interno lordo. Prima dell'Italia nel 2009 si collocano solo la Danimarca (48,2%) e la Svezia (46,4%).

La Comisión tiene que investigar a los relojeros suizos

El Tribunal General ha anulado una Decisión de la Comisión por la que se archivó una denuncia de una asociación internacional de relojeros (reparadores de relojes) contra los fabricantes suizos de relojes de lujo por acuerdos restrictivos o abuso de posición dominante consistentes en que se les negaba el acceso – a los relojeros – a las piezas de recambio, de manera que no podían competir en la reparación de esos relojes con los “servicios oficiales”.
La Sentencia critica correctamente a la Comisión por haberse metido en un jardín (decir que no había interés comunitario en tramitar la denuncia porque el mercado era de envergadura limitada) sin que nadie se lo pidiese y, sobre todo, sin haber comprobado empíricamente la afirmación (sobre lo limitado del mercado).
Más criticable es la Sentencia en el “análisis económico” de los aftermarkets. Yo llevé a reparar un Baume & Mercier y me “soplaron” 450 euros por cambiar el cristal y la manecilla (por cierto, tengo la impresión de que me pusieron una manecilla que no era idéntica a la original). El “servicio oficial” lo es, normalmente, para muchas marcas de lujo y no hay posibilidades de repararlo, al parecer, fuera de esos servicios oficiales porque los relojeros “independientes” carecen de piezas de recambio originales.
Si hay competencia en el producto primario (el reloj nuevo), no es muy relevante para el bienestar de los consumidores que el comprador del reloj tenga que acudir a un determinado servicio oficial para poder repararlo y que pague un precio supracompetitivo por la reparación. Como enseña la teoría del beneficio único del monopolio, los consumidores acabarán incluyendo el coste de la reparación en el precio del reloj nuevo y ajustarán sus decisiones de compra. El Tribunal General dice que no, porque la reparación representa una pequeña porción del precio total del reloj.
procede concluir que la Comisión no demostró, en el apartado 26 de la Decisión impugnada, que los consumidores que ya posean relojes de lujo o de prestigio puedan optar razonablemente por otros productos primarios para evitar un aumento del precio de las piezas de recambio
la Comisión no ha demostrado, en la Decisión impugnada, que los aumentos de precios de un fabricante concreto en los mercados de posventa tengan incidencia de ningún tipo en el volumen de sus ventas en el mercado primario
Es decir, el Tribunal General se apunta a la tesis de que puede haber doble beneficio del monopolio y distingue según el valor absoluto del producto primario nuevo, lo cual es absurdo porque, por definición, si el producto primario cuesta poco, no se reparará y no existirá el mercado de reparaciones ni de recambios. Y como el mercado – secundario – se define por la marca para la cual las piezas de recambio valen, cada fabricante de marca tiene una cuota de mercado de hasta el 100 % en este mercado secundario si sus piezas de recambio sólo pueden utilizarse en los relojes de su marca.
Es sorprendente, en todo caso, que la Comisión pretenda aplicar a los relojes una doctrina distinta de la que mantiene en relación con los automóviles. ¿Por qué no dejamos al libre mercado el mantenimiento de la competencia efectiva en las reparaciones de automóviles y en la venta de recambios? La reciente reforma del Reglamento sobre distribución de automóviles ha derogado las reglas especiales para la venta pero ha mantenido las reglas para la post-venta
En la medida en que pueda definirse un mercado posventa distinto, la competencia efectiva en los mercados de compra y venta de recambios, así como de prestación de servicios de reparación y mantenimiento para vehículos de motor, depende del grado de interacción competitiva entre los talleres de reparación autorizados, es decir, aquellos que operan dentro de redes de reparación establecidas directa o indirectamente por fabricantes de vehículos, así como entre los operadores autorizados e independientes, incluidos los proveedores de recambios y los talleres de reparación independientes. La capacidad de estos últimos para competir depende de si disponen de un acceso no restringido a elementos esenciales como los recambios y la información técnica.
Por último, no había indicios de cártel entre los fabricantes de relojes pero todos acabaron haciendo lo mismo en relación con la reparación de sus relojes y con la distribución de piezas de recambio.

¡Basta ya de verborrea!

El mayor riesgo de llevar un blog es que las entradas se redactan rápidamente y puedes meter la pata con facilidad. No sólo en el fondo de la cuestión que se aborda, sino también en la sintaxis o la ortografía. Lo bueno es que puedes corregir las entradas en cualquier momento, de manera que el error no permanece si el bloguero no quiere.
El Gobierno ha presentado un Plan para reducir las cargas administrativas de las empresas (no lo he encontrado en internet. Lo he visto en Expansión). Miren lo que dice en uno de los primeros puntos
4- Tramitación electrónica de determinados procedimientos en el ámbito societario (Ref. PSTRA007) Plazo: diciembre 2012
Es una propuesta referida a la tramitación electrónica de procesos societarios, posibilitando la reducción de cargas en las obligaciones relacionadas con la modificación de estatutos: separación y exclusión de accionistas/socios, órganos sociales y sociedad unipersonal al permitirse que los estatutos puedan establecer dos o más modos de organización; supresión de la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil del anuncio de las sociedades que hubieran cumplido con esa obligación de depósito, cuya inutilidad se ha puesto de manifiesto así como del requisito de legalización de firmas de los administradores
Podríamos dar  este texto a los niños en las pruebas PISA para que lo analizaran sintácticamente. Primero, los dos puntos (“:”) ¿a qué vienen?. La frase parece decir que se trata de reducir las cargas administrativas que soportan las sociedades porque se permite “que los estatutos puedan establecer dos o más modos de organización”. Supongo que falta “de la administración de la sociedad”. Pero eso ya está permitido, para la SL, en el Derecho vigente. Y lo más incomprensible es lo que sigue: se suprime el requisito de publicación de anuncios (¿qué anuncios?) en el BORM para las sociedades “que hubieran cumplido con esa obligación de depósito”, sin que en todo el párrafo se haya hecho referencia alguna al depósito de nada. Por cierto, lo único que se “deposita” son las cuentas anuales. Las modificaciones estatutarias se “inscriben”. Y ¿qué obligación de depósito se ha revelado como “inútil”?
Hoy también, he recibido, para hacer alegaciones, la Propuesta de Plan de Actividades del Profesorado que han elaborado en el Rectorado de la UAM. Lo cuelgo para que vean el lenguaje “de madera” que se utiliza de forma generalizada entre nosotros. En este caso es más grave porque viene de una institución universitaria. Toda la primera página puede resumirse como sigue
A los profesores universitarios nos pagan por algo más que dar clases. Se trata de explicar qué se espera que haga un profesor universitario en sus cuarenta horas semanales de dedicación y cómo puede repartir este tiempo entre tareas relacionadas con la docencia, con la investigación y con la gestión.
Y así todo. ¿Es para ponerse así? Sí. Porque toda esta verborrea y sintaxis defectuosa tiene costes. Eleva los costes de entender la medida o el acuerdo. Eleva los costes de consensuarlos o de examinarlos críticamente y, sobre todo, libera al que redacta el escrito de su deber de esforzarse en formular correctamente las ideas.
En otros casos, la cosa es peor: se trata de engañar. Véase por ejemplo la medida 71 del Plan
71- Puesta en marcha de un servicio donde las empresas puedan consultar dudas específicas del proceso de elaboración e implementación del Plan de Igualdad (Ref. EMPIG314)
Plazo: diciembre 2010 Se pretende facilitar a las empresas las herramientas e instrumentos necesarios para aplicar políticas de igualdad y contribuir a que les sea más fácil y sencillo el cumplimiento de las obligaciones que la Ley Orgánica 3/2007 establece.
Pues bien, esta “herramienta” está ya disponible en Internet. Pero eso no es lo más grave (anunciar medidas que ya han sido ejecutadas). Lo más grave es que esta medida no reduce las cargas de las empresas. Lo que reduciría las cargas de las empresas es que no tuvieran que redactar planes de igualdad como impone la Ley a empresas de más de 250 trabajadores. Por lo demás, obsérvese de nuevo el lenguaje: ¿qué añade la palabra “instrumentos” a “herramientas”? ¿y “sencillo” a “fácil”

Frases para pensar

What economic analysis has shown is that the concern should focus on the coordinated effects of the merger-specific change in the structure and dynamics of a market rather than solving the more prosaic dilemma of whether a merger is the triggering point for coordination (or collective dominance) which did not exist pre-merger, or whether it strengthens already existing collective dominance. The economic reality is more colourful: between black (coordination) and white (competition) there is something that could be called a sliding scale of coordination. When a market exhibits a certain degree of coordination, no matter whether this could already be described as collective dominance or not, the critical part of a merger analysis is to determine whether a merger creates a situation in which the coordination moves up the scale, to a higher degree.
My question: how do you know that the “higher degree” reached in the coordination scale is high enough to justify the prohibition of the concentration or a fine for tacit collusion?

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