“Fallamos… ¡hasta el año que viene!
En la Sentencia de 19 de septiembre de 2013, el Tribunal Supremo consolida su amplia concepción del derecho de información del socio consagrado en los arts. 196-197 LSC que deja de ser un derecho instrumental del ejercicio del derecho de voto y, por tanto, limitado funcionalmente por la finalidad de permitir al socio ejercer dicho derecho de forma racional, para convertirse en un derecho autónomo que abarca cualquier tipo de contenido relacionado con el orden del día de la Junta sin más límites que su ejercicio tempestivo, los que derivan del interés social y los de la prohibición del abuso de derecho.
Lo más problemático es la compatibilización de un amplio derecho de información con el reconocimiento de que es un derecho de pregunta y no un derecho a la entrega de documentos, singularmente, los libros de contabilidad y la documentación que apoya los apuntes contables (fuera de los documentos que los administradores han de poner a disposición de los socios tales como las cuentas anuales o el informe de auditoría) ni un derecho a examinar la contabilidad social, que solo existe para los socios de la sociedad limitada que ostenten más de un 5 % del capital social. El Supremo resuelve el dilema a favor del derecho de información y en contra de lo decidido por la Audiencia:
La solicitud de documentos consistentes en soportes contables, documentación bancaria y fiscal de la sociedad, por parte del socio que ha sido convocado a una junta general para la aprobación de las cuentas anuales y la censura de la gestión social entra dentro del ámbito del derecho de información del art. 112 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital). Ahora bien, del mismo modo que el derecho de información no justifica la solicitud de cualesquiera informaciones o aclaraciones, tampoco justifica cualquier solicitud de documentos contables, bancarios y fiscales…. El socio puede necesitar conocer algunos datos contables sin los cuales no es posible valorar la corrección de los datos globales recogidos en las cuentas anuales sometidas a aprobación y demás documentos complementarios. Tales datos globales son agregados de datos parciales, lo que justifica el interés del accionista por obtener información sobre estos. Y es legítimo que en ocasiones pida también conocer los documentos contables, en un sentido amplio, que incluye documentos bancarios y fiscales, que soportan tales datos y cifras e informan sobre aspectos relevantes de la marcha de la sociedad y la gestión de los administradores.
De la frase subrayada, se deduce que los jueces seguirán teniendo muy en cuenta la estructura real de la sociedad en la que el socio ejercita su derecho de información. En el caso, la Sentencia aclara que se trataba de una sociedad de 4 socios (tres hermanos y una sociedad participada por los tres hermanos) en la que las desavenencias familiares habían conducido a que uno de los hermanos fuera despedido. El hermano despedido y titular del 25 % (más, suponemos, el 33 % de la sociedad – cuarto socio) impugna los acuerdos sociales sistemáticamente. El Supremo realiza una declaración “muy contractualista” y muy alejada de la rigidez tipológica que muchos mercantilistas llevan en sus genes:
Un primer elemento a tomar en consideración, de modo relevante, es que la sociedad, pese a ser anónima, presente características fácticas (escaso número de socios, carácter familiar) o jurídicas (cláusulas estatutarias que restrinjan la libre transmisibilidad de las acciones, dentro de los límites del art. 63 de la Ley de Sociedades Anónimas, actual art. 123 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital) que le otorguen un cierto carácter “cerrado”. La dificultad que tienen los socios minoritarios para desinvertir cuando concurren estas circunstancias exige potenciar su transparencia y el control de la actuación de los administradores por la minoría que no participa en la gestión de la sociedad (sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 846/2011, de 21 de noviembre, recurso 1765/2008). Correlativamente, mientras más se aleja la sociedad anónima del modelo de sociedad contractualista y personalista del Código de Comercio y más responde a su configuración tipológica de sociedad abierta, menos justificación tiene un acceso directo del socio a una generalidad de soportes y antecedentes de la contabilidad
Además, son relevantes en la ponderación, según el Supremo, las siguientes circunstancias:
- si las características de la sociedad le obstaculizan la enajenación de su participación en el capital social. El hecho de que el socio sea titular de una participación de al menos un 25% del capital social … suele ser indicativo de la concurrencia de circunstancias que dificultan la desinversión, en concreto la existencia de un escaso número de socios.
- Otro dato a tener en cuenta para realizar la ponderación es la naturaleza de los documentos solicitados y su conexión con cuestiones especialmente relevantes o controvertidas de la vida societaria como pueden ser las que son objeto de mención obligatoria en la memoria (art. 200 de la Ley de Sociedades Anónimas, actualmente art. 260 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital).
- El carácter abreviado de las cuentas anuales, que implica una reducción de los datos contenidos en las mismas, es también un elemento que justifica una mayor amplitud en la solicitud de información, y concretamente de documentación.
- La existencia de indicios razonables de actuaciones irregulares o del órgano de administración, o de mala gestión, es también un dato relevante para realizar tal ponderación.
- Asimismo, ha de valorarse la perturbación que la solicitud de información formulada por el socio supone para el desarrollo de la actividad del órgano de administración, y para la estructura administrativa de la sociedad, por su volumen o complejidad, si bien en este aspecto ha de tenerse en cuenta la facilitación de la gestión documental que suponen las nuevas tecnologías de la informática y la comunicación.
- Ha de encontrarse también en este extremo un equilibrio entre los derechos del socio y el gobierno societario a fin de evitar, por un lado, la paralización de los órganos sociales y, por otro, los abusos de poder y la falta de transparencia.
Y concluye el Supremo que tampoco es necesario, para poder impugnar los acuerdos respecto de los que se hubiera infringido el derecho de información, que el socio reitere en el acto de la Junta que la información recibida es insuficiente empleando una fórmula sacramental. En el caso, el socio dijo en la Junta que la información recibida era incompleta.
En un entorno así, y dado que, por desgracia, la impugnación de acuerdos sociales es el mecanismo central de tutela del socio, no es de extrañar que los jueces tiendan a entender muy ampliamente el contenido del derecho de información del socio. El derecho a la tutela judicial del derecho de propiedad así lo exige, sobre todo, cuando – como ocurre típicamente en sociedades familiares – la sociedad sea la fuente principal de ingresos de los socios.
Decimos, por desgracia, porque la impugnación de acuerdos sociales debería tener una importancia residual en los mecanismos de protección de los socios minoritarios. Y, dentro de éstos, el derecho de información no debería ser la pieza principal. El protagonismo en la protección de los socios minoritarios debe asignarse a la autonomía privada, esto es, al contrato social y a los pactos entre los socios. Cuando alguien sabe que va a ser minoritario o cuando deba sospechar que puede acabar siendo un socio minoritario, debe adoptar las medidas para proteger su patrimonio en una organización que funciona con arreglo al principio mayoritario.
Sin embargo, la rigidez de nuestro Derecho de Sociedades, exacerbada por las tendencias doctrinales y jurisprudenciales que conciben sus normas como imperativas y por la rigidez añadida por nuestro sistema registral, obliga a los jueces a distorsionar, a su vez, la interpretación de las reglas como las relativas al derecho de información, que tenían, tradicionalmente, un significado residual porque el legislador consideraba, razonablemente, que el minoritario no debería entorpecer la gestión y que debía proteger sus intereses por vías tales como el reconocimiento de un derecho de separación; la atribución a su favor de derechos de veto – vía supermayorías para la adopción de acuerdos – o la reserva de derechos individuales tales como el derecho a ser administrador y a no poder ser destituido por sus consocios o la atribución de privilegios económicos o de voto.
Naturalmente, si se prohíbe al minoritario adoptar estas precauciones al constituir la sociedad (muchas de estas protecciones son contrarias a normas imperativas del Derecho de Sociedades de Capital); si se considera que los pactos parasociales no son oponibles a la sociedad aunque estén firmados por todos los socios y su infracción por un acuerdo social no hace a éste impugnable; si se entiende que no es posible someter a la unanimidad la adopción de determinados acuerdos; si se considera que no cabe atribuir a los socios un derecho de separación ad nutum; si se aplica expansivamente el límite de los “principios configuradores”, no es de extrañar que los jueces “compensen” la rigidez con una comprensión amplia de un derecho – el de información – cuya regulación legal no es exhaustiva y, por tanto, es accesible a su configuración por parte de la Jurisprudencia.
Pero esto es un mal resultado para el Derecho de Sociedades (covert tools are not reliable tools) y para la protección de los minoritarios. En alguna ocasión, hemos dicho que es dudoso que el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos (art. 24 CE) esté garantizado suficientemente por nuestro Derecho de Sociedades “tal como se practica realmente”. Los jueces, en los últimos tiempos, han aumentado esta tutela a través de una mayor aplicación del abuso de derecho, de una relajación de las normas sobre legitimación activa y pasiva (de la sociedad o de los socios mayoritarios), una amplia aplicación de la “acción individual” de responsabilidad y, también, del derecho de información. Este activismo judicial debe saludarse, sobre todo, si tenemos en cuenta los límites del Derecho como instrumento para resolver conflictos interpersonales cuando los individuos se mueven, simultáneamente, en un ámbito jurídico pero también en un marco de relaciones sociales cuyas reglas son extrajurídicas. (y aquí)
El derecho de información disciplina a los socios mayoritarios en la medida en que la luz del sol es el mejor desinfectante y que el que se ha de desnudar en público se preocupa, normalmente, por el aspecto de su cuerpo en mayor medida que el que puede ocultar sus vergüenzas. En este sentido, es una pieza importante de la protección de los minoritarios. Pero no resuelve el problema de fondo y que es el que ha generado el conflicto entre los socios en primer lugar. Nuestro Derecho de Sociedades debe proporcionar a los socios mecanismos eficientes para resolver sus conflictos internos y no desbordar nuestros Tribunales con demandas de impugnación de acuerdos sociales que acaban en sentencias que resuelven el pleito pero no el conflicto y que – como me dijo un Juez – dan ganas de terminar el “Fallamos… y declaramos nulos e ineficaces los acuerdos adoptados en la junta general de accionistas de la citada mercantil, celebrada el 16 de junio de 2008, en sus acuerdos correspondientes a los puntos 1, 2, 3 y 4 del orden del día, por vulneración del derecho de información del demandante” con un ¡hasta el año que viene!”
4 comentarios:
Conocen la película de Bill Murray y Andie McDowel llamada "el Dia de la Marmota"? un día que se repite una y otra vez en la vida de un reportero...
... en efecto, los administradores volverán a convocar la Junta, se le dará al socio la información que pida, se volverá a celebrar la Junta, y se volverá a votar exactamente igual que el año anterior, ya que el socio impugnante es minoritario.
Y habrá algún papel con un pequeño error, y se repetirá el "día de la marmota".
En mi opinión la sanción de la nulidad de Junta en caso de que falte un derecho de información tan detallado es desproporcionada: ¿porqué tiene que paralizarse la vida completa de la sociedad si un socio no ha recibido una información que más bien es la que pide un inspector de hacienda? la sanción en estos casos debería ser distinta y doble: una indemnización a favor del socio perjudicado y la condena a la sociedad a que dé la información que se demanda.
Igual que el daño al honor se sanciona con una indemnización, el daño al derecho a la información debería sancionarse en algunos casos, y si se exige detalladamente y no se obtiene, con una indemnización, más su reparación en especie.
Lo que carece de sentido, en mi opinión, es declarar nulo un acuerdo que se volverá a adoptar exactamente igual porque así resultará de la sencilla aplicación del sistema de mayorías.
Esta afirmación debe matizarse, no puede llevarse a un extremo absoluto,pero tampoco creo útil eficaz y justo declarar como regla general la nulidad de los acuerdos por cualquier lesión al derecho de información. Económicamente tampoco es aconsejable. Es una victoria pírrica. Es el día de la marmota.
Lo es. Pero los jueces no intervienen en el juego entre mayoritario y minoritario. Cambiar las reglas a mitad del partido no es la solución.
Desde luego no debe permitirse que un minoritario paralice una mercantil. No obstante debe atenderse al tipo de sociedad (familiar, gran numero de socios, cotizada, etc). Y en el caso de una sociedad familiar, en la que ningún tercero ajeno está dispuesto a invertir (desinversión para el socio), y en la que el minoritario no ve sus derechos respetados, ni rentabilidad de sus acciones, y es excluido de participar como trabajador en la Sociedad, mientras el resto si lo hacen (ya sea por trabajo o porque deciden ponerse un salario aunque no trabajen); lo que no puede admitirse es que el minoritario quede vinculado a dicha mercantil sine die o de manera vitalicia, cuando tal vez, además, las acciones han podido recibirse por herencia, es decir, mientras unos disfrutan de su cuota otros se ven excluidos la misma, y todo por decisión de sus socios, y no por decisión del causante (me refiero a las sociedades recibidas por herencia). Saludos
Estimado Sr Alfaro:
Aprovecho la ocasión de que hoy, 2 de febrero, es el día de la marmota, para recordar que el legislador español ha tenido en consideración el efecto repetitivo en la celebración de juntas generales que producía la declaración de nulidad de los acuerdos por falta de información, y ha regulado de otra forma la sanción por daño al derecho de información:
Art 197.5 de la LSC, según la nueva redacción de 3 de diciembre de 2014 (ley 31/2014):
La vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general.
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