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Es la STS 613/2026, 5 de febrero de 2026
El litigio versa sobre un contrato de ejecución de instalación fotovoltaica celebrado en 2012 entre un particular (Eladio) y una sociedad unipersonal (Productora Eléctrica Almeriense S.L.U.), cuyo administrador único y socio único era Jose Carlos. La instalación nunca se ejecutó y, en 2013, el demandado firmó personalmente un reconocimiento de deuda por 43.222,24 euros, sin expresar representación social. No abonó cantidad alguna.
El juzgado estimó la demanda y declaró eficaz el reconocimiento de deuda, aplicando la presunción de causa del art. 1277 CC: la deuda reconocida se presume existente y lícita salvo prueba en contrario, y la falta de mención de la representación implica obligación personal. La Audiencia Provincial revocó: sostuvo que el reconocimiento carecía de causa porque la relación subyacente era entre la sociedad y el demandante, no entre personas físicas.
El Tribunal Supremo casa la sentencia y restablece la dictada en primera instancia. Reafirma una doctrina constante: el reconocimiento de deuda es negocio unilateral válido y eficaz; la causa se presume y corresponde al deudor destruir la presunción probando que la obligación es inexistente o ilícita. En este caso, la causa sí existía: la sociedad debía el importe abonado por el comitente; el administrador era socio único y gestor exclusivo; la proximidad económica y orgánica entre deudor y sociedad explica la asunción personal de la deuda; y el reconocimiento permitía incluso un fraccionamiento beneficioso para el deudor. Al no acreditar éste inexistencia o ilicitud de la causa, el reconocimiento produce plenos efectos.

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