Es la RDGSJFP 27 de mayo de 2025
La resolución examina el recurso interpuesto por Romajecamu, SL contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Pedreguer, quien había suspendido la inscripción de la propiedad de un inmueble a favor de Romajecamu SL, propiedad que resultaba de la aportación a dicha sociedad del inmueble por parte de Alcazaga Levante SL documentada en una escritura otorgada el 5 de octubre de 2012 como parte de un aumento de capital. La registradora fundamenta la suspensión en un único motivo: la aportante tenía revocado su NIF en el momento de la presentación registral (12 de febrero de 2025), lo que provoca un cierre registral absoluto, conforme a la disposición adicional sexta.4 de la Ley General Tributaria y al artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria.
El recurrente sostiene que en el momento del otorgamiento (2012) la sociedad aportante tenía NIF válido, que la inscripción es voluntaria y no obligatoria, y que la actuación notarial en 2012 se ajustó plenamente a Derecho. Añade que él mismo actúa con buena fe como tercero, que su NIF está en regla y que la revocación sobrevenida del NIF del aportante no debe perjudicarle para inscribir un título adquisitivo oneroso. Alega asimismo que otro Registro de la Propiedad (Elche n.º 1) sí inscribió en febrero de 2025 una finca incluida en la misma escritura de aportación.
La Dirección General confirma la calificación negativa y desestima el recurso, apoyándose en una extensa doctrina previa y en la regulación introducida por la Ley 36/2006 y modificada por la Ley 11/2021, que refuerzan el papel de notarios y registradores en la prevención del fraude fiscal. Explica que la revocación del NIF conlleva legalmente no sólo la prohibición de que el notario autorice cualquier instrumento público mientras dure la revocación, sino también la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de la Propiedad. Señala que este cierre registral opera de pleno derecho desde la publicación en el BOE de la revocación, y que la única vía para permitir el acceso registral es la rehabilitación previa del NIF mediante el procedimiento previsto en el artículo 147.8 del Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria, que exige acreditar la desaparición de las causas de la revocación y aportar información actualizada sobre titularidad del capital, representantes, domicilio fiscal y actividad económica de la sociedad.
La Dirección General subraya que la prohibición afecta incluso aunque la escritura se otorgara antes de la revocación, pues lo relevante es el estado del NIF en el momento de la presentación del título. Rechaza la alegación de buena fe del presentante, porque el cierre registral por NIF revocado tiene naturaleza objetiva y no admite excepciones basadas en la protección del tercero de buena fe. También rechaza la invocación de un precedente registral en otro distrito, afirmando que cada registrador es independiente en su calificación y que no queda vinculado por otras decisiones registrales, sean propias o de otros compañeros.
Concluye que, mientras Alcazaga Levante, SL no rehabilite su NIF conforme al procedimiento legal, ninguna inscripción relativa a actos de transmisión o aportación realizados por ella puede acceder al Registro, incluso si fueron otorgados antes de la revocación. Por ello, desestima el recurso y confirma la calificación de la registradora de Pedreguer. Contra la resolución cabe demanda ante el juzgado civil de la capital de provincia en el plazo de dos meses, por los trámites del juicio verbal.
La interpretación que hace la registradora y la DGSJFP de la disposición adicional sexta.4 de la LGT la convierte en inconstitucional por imponer una consecuencia desfavorable - la imposibilidad de inscribir un derecho en el registro de la propiedad a alguien - la sociedad que recibe la aportación en este caso - al que no se le puede imputar las conductas que dieron lugar a la revocación del NIF. Lo peor es que el tenor literal de la norma no exige esa interpretación pudiendo entenderse, perfectamente, que la fecha relevante es la del otorgamiento de la escritura, no la de la presentación de ésta para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

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