martes, 17 de febrero de 2026

Exclusión de socio administrador por hacer competencia a la sociedad:


Colección Roberto Polo, Toledo


SAP Madrid 347/2025 (11‑XI‑2025)

La sentencia analiza el recurso de apelación interpuesto por KIKO Y TIGER S.L. contra la resolución del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid que había confirmado la validez del acuerdo de exclusión de dicha sociedad como socia de ENEAS Servicios Inmobiliarios S.L. El acuerdo de exclusión, adoptado en la junta general de 10 de octubre de 2017, se basaba en el art. 350 LSC y en la supuesta infracción por parte de Agapito —administrador solidario de ENEAS hasta junio de 2015 y a su vez socio único y administrador de KIKO Y TIGER— de la prohibición de competencia. La tesis de los socios mayoritarios era que Agapito había creado un “entramado societario” para desviar negocios propios de ENEAS hacia sus sociedades, aprovechando su posición de administrador, y que ello justificaba levantar el velo societario para imputar a KIKO Y TIGER su conducta.

La Audiencia reconstruye con detalle la historia societaria desde la constitución de ENEAS en 2012. Constatada la prueba obrante en autos, declara que desde el origen de la sociedad los tres socios fundadores participaban a través de sociedades unipersonales completamente vinculadas a ellos —MIGARBUN (Jesús María), ADQUISICIONES TETRAEDRO (Guillermo) y KIKO Y TIGER (Agapito)— y que esta estructura era conocida, aceptada y normal en la dinámica de funcionamiento de ENEAS. Este dato resulta esencial para la Sala, porque demuestra que la utilización de sociedades interpuestas era un patrón común entre los tres socios y no un mecanismo singular ideado por Agapito para defraudar o para ocultar actividades de competencia. La Sala señala expresamente que en el momento fundacional no existe ningún elemento que permita inferir un ánimo fraudulento en la utilización de sociedades unipersonales y que, además, esa forma de operar se mantuvo estable sin objeción alguna hasta que surgió el conflicto. El tribunal rechaza de forma expresa la idea de que aquello que era legítimo y aceptado desde la constitución de la compañía pueda convertirse años después en una conducta fraudulenta solo respecto de uno de los socios. En palabras de la Audiencia, no se puede transformar en abuso o fraude una estructura organizativa que era común a todos los socios y que nunca había generado objeciones hasta que dos de ellos decidieron excluir a un tercero.

La cuestión verdaderamente decisiva del litigio es si Agapito actuó de forma cualitativamente distinta a la de los demás socios, aprovechando su condición de administrador para desviar negocios de ENEAS en beneficio propio. La Audiencia responde de manera categórica que no. No se ha aportado prueba válida que acredite tal desviación de oportunidades de negocio. El único soporte que pretendía demostrarlo era un informe forense obtenido tras el acceso no consentido al ordenador profesional de Agapito, que ya había sido declarado prueba ilícita en un litigio previo entre las mismas partes, con la consecuencia de su total inutilidad procesal. Al recordarlo, la Sala reafirma la falta de acreditación probatoria, pero ese razonamiento probatorio no es lo decisivo: incluso si se prescindiera de la ilicitud de la prueba, los hechos imputados a Agapito no podrían considerarse competencia prohibida porque la realización de actividades inmobiliarias al margen de ENEAS era común a los tres socios a través de sus respectivas sociedades instrumentales. Por ello, la Audiencia concluye que no existe prueba ni indicios suficientes de que Agapito hubiese actuado de manera distinta, abusiva o singularmente perjudicial para ENEAS respecto de lo que hacían también los otros socios.

La Sala también examina por qué la sociedad recurrida pretendía aplicar el levantamiento del velo. ENEAS sostenía que, como Agapito era el administrador solidario de ENEAS y simultáneamente el socio único de KIKO Y TIGER, debía imputarse a la sociedad la competencia prohibida realizada por su persona física. La Audiencia rechaza esta tesis. Recuerda que el levantamiento del velo es un remedio excepcional, aplicable únicamente cuando existan circunstancias claras de fraude o abuso de la personalidad jurídica. Sin embargo, los hechos probados demuestran todo lo contrario: tanto Jesús María como Guillermo actuaron también a través de sus sociedades unipersonales, y su participación indirecta en ENEAS nunca fue cuestionada. La supuesta “identidad” entre Agapito y KIKO Y TIGER —que la sociedad pretendía utilizar para justificar la exclusión— era exactamente la misma identidad que existía entre los otros dos socios y sus sociedades respectivas. La Sala destaca la imposibilidad lógica y jurídica de que los socios mayoritarios mantengan “corrida” la personalidad jurídica de sus propias sociedades instrumentales mientras intentan “levantar el velo” exclusivamente respecto de la sociedad del socio minoritario para forzar así la concurrencia de los requisitos del art. 350 LSC. Ello revela, según la Audiencia, no una conducta fraudulenta del socio excluido, sino la inconsistencia y carácter oportunista de la argumentación de los socios mayoritarios.

Por consiguiente, el tribunal concluye que no concurren los presupuestos del art. 350 LSC, estima el recurso, revoca íntegramente la sentencia de primera instancia, declara la nulidad del acuerdo de exclusión de KIKO Y TIGER S.L. adoptado en la junta de 10 de octubre de 2017, impone a ENEAS las costas de la primera instancia y no impone costas en la apelación.

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