Antes de leer el resumen de la sentencia, téngase en cuenta que en Lituania, la única lengua oficial es el lituano, de manera que todas las afirmaciones que hace el TJUE para salvar la imposición del requisito del conocimiento del lituano no son trasladables al caso español donde el español es lengua oficial en todo el territorio mientras que el gallego, el catalán y el vascuence son solo co-oficiales y en el ámbito territorial de las comunidades autónomas correspondientes (una barbaridad más que les hemos tolerado a los nacionalistas, especialmente a los vascos ya que el vascuence había desaparecido de buena parte del territorio de las provincias vascongadas en 1978). Y téngase en cuenta que un colegio español en Barcelona, Bilbao o La Coruña (que imparta toda su docencia en español con una asignatura - obligatoria - de la lengua vernácula) sería un "colegio internacional" a los efectos de la doctrina sentada en esta sentencia.
Sentencia TJUE 12 de febrero de 2026
El Tribunal de Justicia examina la validez del requisito lituano que obliga a los profesores y al personal administrativo de un centro privado internacional a acreditar un nivel intermedio (categoría II, equivalente al B1) de dominio del lituano. El análisis se articula en tres planos: la existencia de una restricción a la libertad de establecimiento, la posibilidad de justificarla a través de un objetivo legítimo vinculado a la defensa y promoción de la lengua oficial, y la evaluación estricta de la proporcionalidad de tal exigencia. Además, el Tribunal interpreta el artículo 53 de la Directiva 2005/36, que admite controles lingüísticos tras el reconocimiento de cualificaciones profesionales, e integra dicha interpretación con las exigencias del artículo 49 TFUE.
El Tribunal parte de que la medida constituye una restricción. Impone condiciones que pueden afectar a la capacidad de un operador establecido en un Estado miembro, pero participado por nacionales de otros Estados miembros, para contratar a los profesores y personal cualificado que necesita, reduciendo así el atractivo de establecer y explotar en Lituania un centro internacional de enseñanza en lengua distinta de la oficial. Esa restricción, sin embargo, puede estar justificada si responde a una razón imperiosa de interés general y si la normativa nacional es adecuada, necesaria y proporcionada para alcanzarla.
En cuanto al objetivo de protección y promoción de la lengua oficial, el Tribunal recuerda que esta finalidad está directamente vinculada a la identidad nacional del Estado miembro, reconocida y protegida por el artículo 4.2 TUE, y además es plenamente compatible con la diversidad cultural y lingüística proclamada por el artículo 3.3 TUE y el artículo 22 de la Carta. La defensa de la lengua oficial constituye, por tanto, un objetivo legítimo capaz de justificar restricciones a las libertades fundamentales, siempre que exista una relación real y demostrable entre la medida y la finalidad proclamada.
El Tribunal considera que la exigencia de un nivel intermedio de lengua puede, en principio, ser adecuada para garantizar la promoción del lituano. La adecuación se justifica porque el personal docente y administrativo mantiene comunicación regular con alumnos, padres y autoridades administrativas, y esa interacción en la lengua oficial contribuye, de forma objetiva, al mantenimiento y promoción del uso público de esta. La medida se aplica, además, no solo a las escuelas internacionales, sino a todos los centros educativos y a todos los trabajadores cuyas funciones exigen comunicación con terceros o la cumplimentación de documentos oficiales, lo que revela aplicación congruente y sistemática.
En cuanto a la necesidad, el Tribunal reconoce un amplio margen de apreciación a los Estados en la protección de su lengua, pero insiste en que dicho margen no es ilimitado. La exigencia lingüística debe ser, en su diseño y ejecución, la menos restrictiva posible entre las que permiten alcanzar eficazmente el objetivo. El Tribunal destaca que no se ha demostrado la existencia de alternativas menos gravosas capaces de asegurar la misma eficacia, de modo que, en principio, la obligación de que profesores y personal administrativo posean un nivel intermedio de la lengua puede considerarse necesaria.
Sin embargo, cuando analiza en detalle las modalidades concretas de acreditación, el Tribunal aprecia elementos que superan lo necesario. En particular, subraya que la normativa lituana obliga a que el conocimiento lingüístico se demuestre exclusivamente mediante un certificado expedido por la Agencia Nacional de Educación tras la superación de un examen realizado en Lituania. Esta exclusividad resulta problemática porque impide considerar otros medios de prueba, como certificaciones lingüísticas obtenidas en otros Estados miembros que puedan acreditar un nivel equivalente. Tal rigidez, que excluye cualquier valoración individual y cualquier reconocimiento de títulos o diplomas obtenidos fuera de Lituania, se considera una exigencia que va más allá de lo necesario para garantizar el objetivo de promoción lingüística.
El Tribunal analiza también la proporcionalidad en sentido estricto, es decir, si la medida, además de ser adecuada y necesaria, guarda un equilibrio razonable entre el objetivo perseguido y los perjuicios que causa. Aquí el Tribunal es especialmente crítico. Señala que la normativa nacional impone el requisito lingüístico desde el mismo inicio del empleo, con independencia de la duración del contrato, sin prever ningún mecanismo de flexibilización o adaptación. No se admite, por ejemplo, la posibilidad de que el trabajador alcance progresivamente el nivel requerido después de su contratación, ni se prevén excepciones en situaciones en las que no exista ningún candidato plenamente cualificado con el nivel lingüístico exigido.
Tampoco existe modulación alguna en función de las tareas concretas del puesto ni de la intensidad real de la comunicación en lengua oficial. El Tribunal advierte que ese carácter absoluto e inflexible de la exigencia es incompatible con la necesidad de ponderar equilibradamente el objetivo de protección lingüística con el derecho a la libertad de establecimiento, porque no permite considerar situaciones reales en las que un nivel inferior o una obtención progresiva podrían satisfacer igualmente la función legítima perseguida.
Esta falta de flexibilidad es determinante para que el Tribunal concluya que la medida, aunque persiga un objetivo legítimo, deviene desproporcionada en su ejecución. La normativa no admite excepciones ni graduación y, en consecuencia, no permite verificar si en casos concretos sería suficiente una exigencia menos gravosa que garantizara, no obstante, la presencia y uso de la lengua oficial en el entorno escolar.
Cuando aplica los mismos criterios al artículo 53 de la Directiva 2005/36, el Tribunal llega a conclusiones paralelas. El artículo 53 admite controles lingüísticos tras el reconocimiento de las cualificaciones profesionales y exige que el profesional disponga de los conocimientos necesarios para el ejercicio de su actividad. La enseñanza, subraya el Tribunal, reviste una importancia particular para la política lingüística estatal, porque los docentes ejercen un papel clave tanto en su actividad docente como en la vida cotidiana del centro educativo y en su influencia sobre los alumnos. Por ello, el Tribunal afirma que el Estado miembro puede exigir que los docentes dispongan del nivel de lengua necesario, pero siempre dentro de los límites derivados del artículo 49 TFUE. La Directiva no autoriza, por sí misma, un régimen más estricto, sino que debe interpretarse conjuntamente con las libertades fundamentales. En consecuencia, una normativa nacional únicamente es conforme con la Directiva si, de igual modo, está justificada por el objetivo de promover la lengua oficial y si es necesaria y proporcionada. El Tribunal insiste en que la exigencia es incompatible tanto con la Directiva como con el artículo 49 TFUE cuando se aplica sin posibilidad de excepciones o flexibilización y cuando se exige invariablemente la superación de un examen organizado únicamente en el territorio del Estado miembro, con exclusión de otros medios razonables de acreditar la competencia lingüística.
En suma, el Tribunal admite que los Estados miembros pueden exigir a los profesores y al personal administrativo un determinado nivel de conocimiento de la lengua oficial como componente esencial de su identidad nacional y de su política lingüística. Pero dicha facultad no puede ejercerse mediante un régimen rígido, absoluto y sin mecanismos de apreciación individual ni medidas alternativas razonables. La exigencia del nivel intermedio no es en sí incompatible con el Derecho de la Unión; lo incompatible es la falta absoluta de modulación, la exclusión de toda forma alternativa de acreditación y la ausencia de mecanismos que permitan una adquisición progresiva o excepciones justificadas. Concluye, por ello, que una normativa que impone el requisito lingüístico sin flexibilidad y que obliga a la obtención exclusivamente de un certificado expedido por un organismo nacional a través de pruebas hechas en el territorio del Estado miembro va más allá de lo necesario y resulta desproporcionada en relación con el objetivo legítimo perseguido.

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