lunes, 25 de septiembre de 2017

La renuncia del administrador tiene que comunicarse a la sociedad por el notario personalmente

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Una señora, administradora solidaria de una SL renuncia al cargo ante notario y encarga a éste que envíe su renuncia por correo certificado con acuse de recibo a la sociedad. El envío es devuelto porque no hay “nadie” en el domicilio social Que no hay nadie en el domicilio social es “notorio” porque se trataba de una tienda que había cerrado (Google informa “cerrado permanentemente”). La señora intentó comunicar su dimisión también al otro administrador y socio, sin éxito. No obstante, el registrador deniega la inscripción de la renuncia y la DGRN da la razón al registrador porque dice que así lo exige el art. 147.1 RRM

1.º La inscripción de la dimisión de los administradores se practicará mediante escrito de renuncia al cargo otorgado por el administrador y notificado fehacientemente a la sociedad, o en virtud de certificación del acta de la Junta General o del Consejo de Administración, con las firmas legitimadas notarialmente, en la que conste la presentación de dicha renuncia.

La doctrina de la DGRN a este respecto es desproporcionada. Son relaciones entre particulares. No está justificado imponer formas tan exigentes como la de que el notario se desplace personalmente a la sede social en el siglo XXI. Además, esta doctrina no impide la eficacia de la dimisión. El administrador que ha dimitido y se lo ha comunicado a la sociedad, por el medio que sea de acuerdo con las reglas generales del código civil ha dejado de ser administrador y, en la medida en que no actúe por cuenta y en nombre de la sociedad, habrán de desprenderse los efectos correspondientes, por ejemplo, en materia de responsabilidad por las deudas sociales (art. 367 LSC). Esta doctrina sólo provoca que se agrande la discrepancia entre la realidad – que el que ha dimitido ya no es administrador – y lo que publica el registro – que sigue siendo administrador – con lo que no sólo no reduce la posibilidad de un pleito sino que aumenta ésta (el tercero que confía en el registro y, por tanto, demanda al administrador por ejemplo en ejercicio de la acción de responsabilidad por pérdidas (art. 367 LSC) o la “individual” (art. 241 LSC), se enfrentará a la defensa del administrador que alegará que no era administrador en esa fecha. Lo que es inevitable dado que la inscripción tanto del nombramiento como del cese no tienen eficacia constitutiva (STS 24-XII-2002, SAP Madrid 18-IX-2009). Ha de recordarse que tampoco responderán de las deudas sociales contraídas encontrándose la sociedad en causa de disolución los administradores que hubieran cesado en el cargo antes de que dicha obligación hubiera sido contraída, aunque la sociedad se encontrarse en causa de disolución (SAP Lérida 28 de enero de 2016).


Y es que, constatada la voluntad del administrador de dimitir, no se sigue ningún perjuicio para el tráfico de la inscripción de dicha dimisión en el Registro. Al contrario, si la dimisión es una declaración de voluntad unilateral que no requiere para su eficacia de la aceptación de la sociedad, ésta no puede impedirla y, por tanto, tampoco podrá retrasar legítimamente la declaración “negándose” a recibir la declaración de voluntad. A una negativa debe equipararse la negativa a recibir una comunicación del administrador – como parece que ocurrió en el caso – o la desaparición de la sociedad del domicilio social. Recuérdese que, en el caso, se trataba de una de los dos administradores solidarios. Si se deja “descabezada” la sociedad, existen reglas que obligan al administrador a convocar junta para que la sociedad pueda designar a quien haya de sustituirle.

Tenemos la impresión de que la DGRN trata de forzar a estos administradores a proceder a la disolución y liquidación de la sociedad en lugar de dimitir, pero, ya se sabe, covert tools are not reliable tools.


La argumentación de la DGRN en su Resolución de 3 de agosto de 2017 es la siguiente


aunque no se excluye la facultad de libre renuncia al cargo de administrador de la sociedad de responsabilidad limitada, se supedita el reconocimiento registral de la dimisión a su previa comunicación fehaciente a la sociedad (artículos 147 y 192 del Reglamento del Registro Mercantil). Y, a tal efecto, se debe considerar suficiente el acta notarial acreditativa del envío por correo certificado con aviso de recibo del documento de renuncia, siempre que la remisión se haya efectuado al domicilio social de la propia entidad, según el Registro, y resulte del acuse de recibo que el envío ha sido debidamente entregado en dicho domicilio (cfr. Resolución de 21 de noviembre de 1992).

En casos en los cuales el documento de renuncia no ha podido ser entregado por la indicada vía postal, este Centro Directivo ha puesto de relieve (vid. Resoluciones de 30 de enero de 2012 y 16 de diciembre de 2013) que el acta autorizada conforme al artículo 201 del Reglamento Notarial acredita únicamente el simple hecho del envío de la carta por correo, la expedición del correspondiente resguardo de imposición como certificado, entrega o remisión, así como la recepción por el notario del aviso de recibo y la devolución del envío por no haber podido realizarse la entrega, pero no cambia los efectos de la notificación, que serán los establecidos con carácter general para las cartas certificadas con acuse de recibo por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, que en su artículo 32, párrafo final señala que «el envío se considerará entregado cuando se efectúe en la forma determinada en el presente Reglamento», sin que de este Reglamento resulte que la devolución de un correo certificado con acuse de recibo produzca los efectos de una notificación.

Según las citadas resoluciones (relativas a casos en que se había hecho constar en acta un simple envío postal ex artículo 201 del Reglamento Notarial), es cierto que hay sentencias (cfr. las citadas en los «Vistos») que entienden que cuando las comunicaciones por correo certificado con acuse de recibido son devueltas con la mención avisado «ausente», «caducado», o «devuelto», se considera que hay falta de diligencia imputable al destinatario, que salvo prueba razonada y razonable de la imposibilidad de la recepción, no impide la eficacia del acto que se notifica o para el que se lo requiere. Pero –añaden– son sentencias referidas al procedimiento administrativo ordinario o común de notificaciones –no al previsto en el Reglamento Notarial– y a los efectos de no entender caducado el procedimiento.

…  en el ámbito del Reglamento Notarial existe otra forma más ajustada: el principio constitucional de tutela efectiva y la doctrina jurisprudencial que asegura, en el mayor grado posible, la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales (véase, por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 158/2007, de 2 de julio); y que esa vía es el procedimiento previsto en el artículo 202 del Reglamento Notarial, de manera que habiendo resultado infructuoso el envío postal, el notario debe procurar realizar la notificación presencialmente, en los términos previstos en dicho artículo.

1 comentario:

Unknown dijo...

Si un administrador solidario ha dimitido y lo ha comunicado al otro administrador de manera fehaciente mediante burofax, aunque no esté inscrito en el registro, tiene efectos frente a terceros?

Muchas gracias!

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