lunes, 25 de febrero de 2019

Inconstitucionalidad de la Ley catalana 24/2015


Foto: @thefromthetree

Es una demagógica ley catalana para proteger a los prestatarios hipotecarios frente a la ejecución de su vivienda por los bancos prestamistas. El artículo 3 preveía la imposición al banco de una negociación extrajudicial que, si no conducía a un acuerdo, obligaba a abrir un nuevo procedimiento judicial tras el cual, el juez, cual cadí, debía establecer un régimen obligatorio de pagos que, si el consumidor lo incumplía, daría lugar a la liquidación del patrimonio embargable del deudor. En fin, obviamente inconstitucional por tratarse de legislación procesal reservada al Estado por el art. 149.1.6 de la Constitución
El artículo 3 de la Ley 24/2015 es una regulación procesal, según resulta inequívocamente de su contenido y rótulo (“procedimiento judicial para la resolución de situaciones de sobreendeudamiento”). La Abogada de la Generalitat de Cataluña y el Letrado del Parlamento de esta Comunidad Autónoma no han justificado una peculiaridad del Derecho sustantivo autonómico a la que pudiera asociarse el artículo 3 de la Ley catalana 24/2015. Tampoco han razonado cuáles son las especialidades procesales introducidas por el controvertido artículo 3 respecto de la legislación estatal; antes bien, algunas de sus alegaciones dan a entender que este precepto no innova en absoluto. Según afirman, establecería previsiones que podrían entenderse ya derivadas del Derecho estatal. En fin, no justificándose estos extremos, falta igualmente el razonamiento encaminado a evidenciar la conexión directa entre la peculiaridad del ordenamiento sustantivo autonómico y la singularidad procesal. En consecuencia, el artículo 3 no halla amparo en el artículo 130 EAC, que, de acuerdo con el artículo 149.1.6 CE, atribuye a la Generalitat la aprobación de “las normas procesales específicas que deriven de las particularidades del derecho sustantivo de Cataluña”. No hallando cobertura en las competencias estatutarias de la Comunidad Autónoma de Cataluña, el artículo 3 de la Ley 24/2015 invade la competencia general en materia procesal que corresponde al Estado (art. 149.1.6 CE). Tal invasión se produce por la sola razón de que el precepto autonómico regula cuestiones que le están vedadas, con entera independencia de la eventual compatibilidad o incompatibilidad entre la regulación autonómica controvertida y la dictada por el Estado: “las Comunidades Autónomas no pueden establecer disposición alguna al respecto, ni siquiera para reproducir con exactitud las previsiones estatales, operación que quedaría vedada por la doctrina sobre la lex repetita… según la cual la reproducción de normas estatales en normas autonómicas es inconstitucional cuando la Comunidad Autónoma carece de la correspondiente competencia, salvo que —lo que no es el caso— la reiteración de la norma estatal sea imprescindible para el entendimiento del precepto… Salvo esta última excepción, al legislador autonómico le está vedado reproducir la legislación estatal que responde a sus competencias exclusivas. Y, con mayor razón, le está vedado parafrasear, completar, alterar, desarrollar, o de cualquiera otra manera directa o indirecta incidir en la regulación de materias que no forman parte de su acervo competencial” [STC 54/2018, de 24 de mayo, FJ 6 c)].
Los otros preceptos impugnados eran el art. 4 y la Disp. Adic. 2ª de la Ley. El primero extendía el beneficio de cancelación del pasivo no satisfecho que podía imponer al acreedor el juez según los arts. 2 y 3 de la Ley a los parientes del deudor “siempre que tenga con el deudor una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad de hasta el tercer grado… De modo que, si media la indicada relación de parentesco, el fiador en un préstamo con garantía hipotecaria para la compra de vivienda se beneficia de la cancelación del pasivo que hayan acordado la entidad financiera y el deudor”.

En cuanto a la disp. adicional
“rotulada “Cesión de créditos garantizados con la vivienda”, establece: “En la cesión de créditos, el acreedor puede ceder su crédito contra el deudor si el crédito ha sido garantizado con la vivienda del deudor y este es un consumidor. Si la cesión es a título oneroso, el deudor queda liberado de la deuda abonando al cesionario el precio que este ha pagado más los intereses legales y los gastos que le ha causado la reclamación de la deuda”. De modo que, si la entidad financiera cede el préstamo con garantía hipotecaria para la compra de vivienda a otra entidad o a un fondo de titulización, el deudor hipotecario podrá liberarse de la deuda abonando el mismo precio, más los intereses legales y los gastos de reclamación. Dicho de otro modo, la entidad financiera o fondo de titulización que adquiera la titularidad de una participación hipotecaria no podrá exigir al deudor un importe superior al precio de la cesión, sin perjuicio de los intereses legales y los gastos de reclamación.
Al respecto, el Tribunal Constitucional dice que también son inconstitucionales porque son materias que entran de lleno en el Derecho Civil y Mercantil, ambos competencia estatal, sin que se amparen en el desarrollo o actualización del Derecho foral. Dice el TC que las CCAA no pueden utilizar sus competencias en materia de protección de los consumidores para introducir modificaciones en el Derecho Civil y Mercantil salvo que tengan un título competencial más específico. Esto ya lo había dicho hace más de 20 años: el Derecho contractual es competencia exclusiva del Estado. Se remite a su reciente STC 54/2018 que
ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de varios preceptos del Código de consumo de Cataluña. El artículo 251-6, al enumerar una serie de cláusulas consideradas abusivas en los contratos de créditos y préstamos hipotecarios, invadía las competencias estatales por cuanto que “una regulación sobre lo que debe entenderse por cláusulas abusivas en la contratación, introduciendo en esta área del derecho, innovaciones” corresponde al Estado ex artículo 149.1.8 CE (FJ 8). También el artículo 262-6.2, que fijaba en catorce días naturales el plazo de la oferta vinculante del prestamista, invadía las competencias del Estado: “los preceptos que afectan y modulan el régimen de perfeccionamiento y de la eficacia de los contratos pertenecen a la titularidad estatal, ex artículos 149.1.6 y 8 CE” [FJ 9 a)]. Igualmente el artículo 263-2.4, que disponía que el prestamista no podrá conceder el crédito o préstamo hipotecario si el resultado de la evaluación de solvencia de la persona consumidora es negativo: “La norma catalana introduce en efecto una prohibición de contratar que desborda el ámbito competencial autonómico, pues… éste tiene como límite, entre otros, que no se produzca un novum en el contenido contractual, o en otras palabras, que no se introduzcan derechos ni obligaciones en el marco de las relaciones contractuales privadas” [FJ 9 d)].
En relación con estos dos preceptos de la Ley 24/2015, el reproche de inconstitucionalidad es idéntico: el legislador catalán ha regulado relaciones contractuales entre particulares y carece de competencias para hacerlo si no se trata de derecho foral. En un caso, extendiendo derechos contractuales al fiador y en la Disp. Adicional regulando la cesión de créditos.
Ciertamente, ambas disposiciones responden con toda evidencia a la finalidad de proteger a los consumidores. Ahora bien, producen con igual claridad “un novum en el contenido contractual”, esto es, introducen “derechos y obligaciones en el marco de las relaciones contractuales privadas” [STC 54/2018, FFJJ 6 c) y 9, citando las SSTC 88/1996, de 1 de julio, FJ 5, y 157/2004, de 21 de septiembre, FJ 11]. De modo que esta regulación (art. 4 y disposición adicional), al igual que la declarada inconstitucional y nula por la STC 54/2018, “se ha adentrado a regular ámbitos reservados a la competencia exclusiva del Estado por el artículo 149.1.6 y 8 CE”, lo que basta “para concluir en su inconstitucionalidad”.
Por último, el TC añade que la falta de impugnación por el Gobierno de una norma autonómica inconstitucional no puede avalar la constitucionalidad de otra que es inconstitucional por remisión a la primera
Alcanzada esta conclusión resta advertir que resulta irrelevante que el Estado no haya impugnado anteriores previsiones del Código civil de Cataluña referidas al contrato de fianza y al retracto de créditos, instituciones que guardarían relación, según el Letrado del Parlamento autonómico, con la regulación contenida, respectivamente, en el artículo 4 y en la disposición adicional de la Ley 24/2015, al amparo de la competencia de la Generalitat de Cataluña en materia de Derecho civil (arts. 149.1.6 CE y 129 EAC).Desde la STC 39/1982, de 30 de junio, FJ 3, este Tribunal ha dejado sentado que “[l]a indisponibilidad de las competencias y la nulidad de pleno derecho de las normas contrarias a los preceptos constitucionales y de los que, dentro del marco constitucional, se hubieran dictado para delimitar las competencias, consecuencia de la prevalencia de aludido bloque constitucional, son razones que desautorizan cualquier alegato asentado sobre la idea de aquiescencia por no haberse planteado en tiempo el conflicto o el recurso, con sujeción al juego de los plazos previstos en el artículo 62 o en el artículo 33 LOTC” (en el mismo sentido, SSTC 111/2014, de 26 de junio, FJ 4, y 36/2017, de 1 de marzo, FJ 4).
La Sentencia tiene un voto particular de Xiol al que se adhiere Balaguer bastante disparatado y que contiene afirmaciones genéricas sobre la doctrina del Tribunal Constitucional que parecen desleales con la institución. Sostiene Xiol que el hecho de que haya en el Derecho catalán una regulación de la rescisión por lesión justifica la conexión y la competencia para regular la cesión de créditos. Y que el TC está en una deriva para “recentralizar” las competencias en materia de Derecho Civil. Es sorprendente tal afirmación cuando fue una sentencia de los años ochenta la que dejó claro que la competencia sobre consumidores no podía autorizar la legislación regional de los contratos.

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