martes, 5 de febrero de 2019

El interés del grupo y la rescisión de las garantías en sede de concurso


Aunque hay muchas sentencias del Supremo sobre esta cuestión, la que resumo a continuación tiene interés porque, contra la regla general, considera rescindible una garantía otorgada por una sociedad que, posteriormente, cae en concurso, a favor de otra sociedad con la que estaba vinculada.

La Audiencia de Valladolid había dicho
"[...] la garantía constituida por parte de PROINSA a favor de(l banco que había otorgado) un préstamo otorgado a TECONSA no se contrapone con ningun beneficio, ni directo ni indirecto, de ninguna clase para la garante... No basta con afirmar reiteradamente la existencia de un grupo, y el interés del mismo, para excluir el sacrifico patrimonial injustificado que supone gravar el patrimonio propio del deudor luego concursado, a favor de deudas ajenas, sin que dicho interés de grupo se concrete en algún beneficio preciso, directo o indirecto, para el patrimonio de tal garante. " 
… SAREB habla de que ello contribuyó a la financiación del grupo de sociedades con una línea de crédito de 45 millones de euros, pero choca con la inexistencia de grupo en cuanto a PROINSA, en el concepto legal incorporado a la Ley Concursal, y con la ausencia de prueba sobre la atribución de fondos provenientes de tal financiación directamente a PROINSA, por parte de aquellas sociedades favorecidas con la recepción del préstamo bancario… 
… no se ha acreditado en modo alguno cuál fuera dicho beneficio a favor de PROINSA, que debe derivar de modo directo de la operación por la que se ofrece la garantía contextualmente a la obtención del préstamo por TECONSA, y no de la mera invocación genérica de la posibilidad de continuar contratando con esta última entidad.
El Supremo desestima el recurso de casación y confirma la resolución de la Audiencia con la siguiente argumentación
Para decidir si ha existido o no perjuicio para la masa, cuando se ha ejercitado una acción rescisoria concursal, lo relevante es si ha existido un sacrificio patrimonial injustificado, porque se haya producido una reducción del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa, que carezca de justificación.
Si lo que pretende rescindirse es la garantía prestada en favor de un tercero, esto es, una garantía de deuda ajena, ha de examinarse únicamente si ha existido algún tipo de atribución o beneficio en el patrimonio del garante, que justifique razonablemente la prestación de la garantía. No ha de ser necesariamente una atribución patrimonial directa como pudiera ser el pago de una prima o precio por la constitución de la garantía. Puede ser un beneficio patrimonial indirecto. Por tanto, lo relevante no es tanto si se cumplen o no los requisitos establecidos en el art. 42 del Código de Comercio para considerar que existe un grupo societario como comprobar si ha existido alguna atribución o beneficio para el garante que justifique el sacrificio patrimonial. 
… La cuestión decisiva, puesto que es la que ha determinado fundamentalmente la decisión de la Audiencia, es la que se plantea en la segunda parte del motivo, esto es, si el interés de grupo justifica el sacrificio patrimonial derivado de la constitución de una garantía real sobre un bien propio para el aseguramiento de una deuda ajena y excluye per se la existencia de perjuicio.

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