lunes, 5 de julio de 2021

Precio aplazado concedido por el socio a la sociedad como crédito análogo a un préstamo



Por Mercedes Agreda

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2021 ECLI:ES:TS:2021:2366

En el concurso de una sociedad, se discute si el crédito que se deriva de un precio aplazado pactado en un contrato de compraventa de un bien inmueble entre la sociedad y un accionista con una participación de un 30,6% del capital de la concursada (persona especialmente relacionada) es o no un “acto de análoga finalidad al préstamo” a los efectos del art. 92.5 LC (regla de subordinación).

En el caso concreto, el pago aplazado suponía una cantidad muy significativa con respecto al importe total de la compraventa ((510.618,48 € de un total de 602.214,13 €) y con un plazo de devolución largo (7 anualidades). Transcurridos ocho años tras la firma del contrato de compraventa, las partes otorgaron una nueva escritura pública por la que la sociedad (luego concursada) reconocía a favor de accionista vendedor una deuda por el importe de la parte del precio aplazado todavía no pagado y constituía hipoteca en garantía de la deuda reconocida (según la administración concursal, en el momento de otorgarse esa escritura, la deuda pendiente ascendía a 413.168,91 euros).

Tanto el juzgado de primera instancia como la Audiencia Provincial entienden que cuando media un pacto aplazado en un contrato de compraventa, el vendedor se comporta como un financiador del comprador y desempeña respecto a él una función afín a la que lleva a cabo el prestamista. Y a estos efectos, añade la Audiencia Provincial

no resulta especialmente relevante que lo transmitido mediante el préstamo sea fungible (dinero, con la obligación de restituir otro tanto de la misma especie) y mediante el pacto de aplazamiento de aplazamiento del precio un bien no fungible (la parte alícuota de la propiedad del inmueble correspondiente a la parte del precio que ha sido aplazada con la obligación diferencia de restituir esa parte e valor a lo largo del tiempo). Lo relevante a la hora de apreciar la analogía, añade, es que”en ambos casos se produce una transferencia de valor patrimonial de un sujeto a otro que no es inmediatamente compensada por parte de este último”.  

El vendedor-acreedor-accionista interpone recurso de casación ante el Supremo. Argumenta que la subordinación es una excepción a la regla general de igualdad de trato de los acreedores en el concurso, por lo que tiene que ser interpretada restrictivamente. Niega que el contrato de compraventa con precio aplazado pueda asimilarse al préstamo, considerando erróneo el criterio de la Audiencia al tener los dos negocios jurídicos una diferente función económica.

El TS desestima el recurso y confirma las sentencias de instancia. Comienza analizando la jurisprudencia sobre la materia y recuerda que, conforme a la misma, están excluidos de la regla de excepción a la subordinación los créditos en que pueda apreciarse una analogía o semejanza con el contrato de préstamo tanto por razón de la “naturaleza jurídica” del negocio, como por razón de su “finalidad económica”, por tratarse de un negocio destinado a la “financiación del concursado”. Dice también que, en el caso de compraventa de bienes inmuebles con precio aplazado (a diferencia del caso de compraventa de ventas a plazo de bienes muebles o contratos de crédito al consumo), no existe ninguna norma que contenga un reconocimiento legal de esa asimilación funcional, por lo que habrá que atender a las circunstancias de cada caso.

Y, tras analizar el caso concreto, concluye lo siguiente:

  • En principio, no se advierte nada en la naturaleza jurídica del contrato de compraventa con plazo aplazado que determine una incompatibilidad intrínseca con la posibilidad de que, bajo determinadas circunstancias, el aplazamiento del precio responda a una finalidad económica de financiación del comprador.
  • En este caso, concurren una serie de circunstancias que concuerdan con una finalidad económica de financiación a la sociedad compradora (luego concursada) del pacto de aplazamiento del pago del precio que se concretan en los siguientes elementos: (i) el elevado porcentaje del precio que fue objeto de aplazamiento; (ii) el amplio periodo de amortización de ese precio aplazado; y (iii) la refinanciación que supuso el reconocimiento de deuda formalizado en el año 2012, después de vencido el plazo de pago previsto en el contrato de compraventa, por un importe del que todavía quedaba pendiente de pago en la fecha de declaración del concurso y que esa deuda fuera garantizada mediante una hipoteca sobre los propios bienes inmuebles vendidos (por tanto, con una función de aseguramiento de un pago futuro y sin efecto solutorio alguno de presente).

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