Tria autem genera sunt corporum, unum, quod continetur uno spiritu et Graece henomènon vocatur, ut homo tignum lapis et similia: alterum, quod ex contingentibus, hoc est pluribus inter se cohaerentibus constat, quod synemmènon vocatur, ut aedificium navis armarium: tertium, quod ex distantibus constat, ut corpora plura non soluta, sed uni nomini subiecta, veluti populus legio grex. primum genus usucapione quaestionem non habet, secundum et tertium habet.
Hay tres clases de cuerpos: uno, que constituye una unidad singular y se llama en griego henomenon (o continujm), como un esclavo, una viga, etc.; otro, lo que consta de cosas unidas, es decir, varias cosas coherentes entre sí, que e llaman synemmenon (cosa unida) como un edificio, una nave, un armario; el tercero, que consta de cosas sueltas como varios objetos independientes, pero aglutinados por un mismo nombre, como el pueblo, una legión o el rebaño.
Una biblioteca o la “huerta del cura” difícilmente pueden considerarse un patrimonio. En la clasificación romana de las cosas, lo primero sería, si acaso, un corpus ex distantibus. Pero, parece que el ejemplo por excelencia y casi en exclusiva de tal tipo de bien es un rebaño de ovejas.
Según los manuales de Derecho Romano (Juan Miquel, Curso de Derecho Romano, 1988 pp 211-212), y sobre la base de un famoso texto de Pomponio, hay tres tipos de corpora (bienes corporales). Los que son unidades singulares, “como un esclavo, una viga, etc”; los compuestos de “varias cosas coherentes entre sí… como un edificio, una nave, un armario; el tercero, que consta de cosas sueltas como varios objetos independientes, pero aglutinados por un mismo nombre, como el pueblo, una legión o el rebaño.
Pues bien, el tercer tipo – los
corpora ex distantibus – son el germen de los patrimonios a los que, a partir de la Edad Media pero sobre todo en el siglo XIX serán objeto de construcción dogmática. Los corpora ex distantibus consisten en
“una unión de cosas que vienen a formar un complejo unitario sin que las cosas que lo componen pierdan su individualidad”
[2]. Dice Juan Miquel que
“Estos conceptos, que proceden de la filosofía estoica, se integran, empero, en el mundo del Derecho a través de las concepciones económico-sociales dominantes. En efecto, desde un punto de vista meramente natural, resulta imposible decir que un esclavo es una cosa simple y un edificio una cosa compuesta. Pero, a efectos de someter estas cosas a un régimen jurídico, es evidente que resulta adecuado considerar al esclavo como una unidad y al edificio como una cosa compuesta. Pensemos, por ejemplo, en el régimen de la actio de tigno iuncto, que permite reivindicar la viga propia, incorporada al edificio ajeno, después de la destrucción de éste”
Continúa Miquel explicando que, mientras que en el rebaño las cosas individuales que lo forman son homogéneas, los romanos no aplicaron esta categoría a los conjuntos heterogéneos de bienes y derechos. Sólo en la Baja Edad Media, se amplió la categoría de los corpora ex distantibus para incluir conjuntos de bienes homogéneos considerados como una unidad por alguna razón (a los que se llamará
universitas facti y que incluirían una biblioteca) y las
universitas iuris “compuesta por cosas materiales y derechos” del que el ejemplo más notable lo constituye la hereditas. “La
consecuencia práctica más importante es la de explicar el régimen jurídico de las universitates iuris (in iure cessio, hereditatis etc), donde se daría, además,
el principio de la subrogación real: enajenada una cosa de la herencia, el precio vendría a ocupar el lugar de la cosa, y, viceversa (en el caso de compra: res succedit in locum pretii et preium in locum rei). De modo que aquí nos encontraríamos con que la unidad se mantiene a pesar de variar los elementos que compone el agregado patrimonial de cosas y derechos:
una cualidad esencial de los patrimonios.
Veamos a continuación cómo se aplican las normas jurídicas del Derecho de Cosas a un rebaño de ovejas, teniendo en cuenta que lo que lo caracteriza como corpus – como cosa corporal - es que las ovejas que lo forman no pierden su individualidad como bienes – cosas corporales valiosas – pero, a la vez, forman un todo, una unidad. Se trata de explicar cómo deben aplicarse las reglas correspondientes, por ejemplo, a la acción reivindicatoria (se reivindica el rebaño, no cada una de las ovejas); los derechos y deberes del usufructuario de un rebaño (se puede quedar con los corderos pero ha de mantener el número de ovejas que le fue entregado; no se extingue porque se despeñen una parte de las ovejas; los nuevos individuos del rebaño se hacen de propiedad del nudo propietario); la prenda (se pignora el rebaño). No se usucape, sin embargo, el rebaño, sino cada una de las ovejas, lo que quiere decir que si, por ejemplo, una oveja robada se añade a un rebaño, el poseedor del rebaño no podrá hacerse propietario de esa oveja en el mismo tiempo que del resto que poseía de buena fe y con justo título. Resumo, a continuación las páginas que dedicó a la cuestión en su
Corso di diritto romano: Le cose, Torino, 1941
Giuseppe Grosso (p 81 ss) que hace un estudio muy profundo de los corpora ex distantibus y que me ha parecido iluminador.
Grosso empieza explicando por qué tiene un origen en la filosofía estoica esta clasificación. Los estoicos distinguían entre la sustancia – materia – y el espíritu de las cosas, de forma que lo que da unidad a la materia es el “espíritu”, por eso dice Pomponio que las cosas singulares lo son porque “continetur uno spiritu”. Dice Grosso que los ejemplos de “corpora” que da Pomponio son un poco raros porque no se refieren a “cosas” (res) sino, varios de ellos, a seres
“Sobre todo, llama la atención que la división tripartita se enuncia como una clasificación de los corpora y los ejemplos que da Pomponio exceden del campo de las cosas tal como las concibe el Derecho: el hombre como ejemplo de un cuerpo simple no alude solamente al esclavo y de los otros tres ejemplos de corpora ex distantibus, dos, el populus – el pueblo – y la legio – legión, no se refieren al campo de las res, – de los bienes o derechos reales”.
O sea que se utiliza “corpora” para referirse a algo distinto que a “cosas corporales” o materiales. Dice Miquel en p 207-208 que aunque res significa ocasionalmente patrimonio, esto es, conjunto de cosas corporales y derechos pertenecientes a una persona y evaluables en dinero” y, más ocasionalmente, “el saldo que queda después de detraer al activo el pasivo”, para estas dos acepciones se utilizaba el término bona, bienes. Y que res tiene una función sistemática por oposición a persona (persona, cosas y acciones es la división de las Instituciones de Gayo). En la dogmática actual sirve a “la contraposición entre sujeto-objeto de derecho”. Los seres humanos son sujetos de derecho, las cosas son objeto de derechos, incluyendo “tanto las corporales como las incorporales” en función de su tangibilidad.
Continúa Grosso diciendo que lo que justifica la división tripartita tiene una lógica jurídica, la tenga o no filosófica. Así, la distinción de las cosas compuestas respecto de las simples tiene efectos jurídicos. En una cosa compuesta como un edificio,
“la posesión y la usucapión del todo no implica la posesión y usucapión de los elementos individuales que la componen; a efectos del saneamiento por evicción, la venta del todo no se entendería como venta de una de sus partes si ésta es propiedad de un tercero”.
Lo más característico: si la cosa compuesta ha sido tal con bienes propiedad de terceros, éstos conservan su derecho de propiedad quiescente que se pone de nuevo en movimiento si el edificio se destruye. En tal caso, el dueño de la viga podrá reivindicarla. Los efectos jurídicos de la calificación de un bien como corpus ex distantibus son mayores porque supone cosas independientes o separadas “que están unidas por algún criterio social como el derecho (iure), la función (oficio) o el lenguaje (nomine)”: cosas plurales y separadas pero a las que se les da un solo nombre (corpora plura soluta sed uni nomini subiecta).
Grosso insiste en que el único ejemplo de tal en el Derecho Romano clásico es el rebaño de ovejas y luego extendido a los de bueyes o caballos. O sea que “en el derecho romano” no existía “una categoría amplia de universitates rerum más allá del rebaño”. El vínculo con la filosofía estoica era que ésta veía a animales, hombres y a las estrellas como seres animados, dotados de alma. Y el concepto “corpora ex distantibus” sólo se aplicaba – en la filosofía estoica – a “seres dotados de alma”. Esto tiene interés
La posibilidad de identificar corpora ex distantibus sólo en seres dotados de alma encontraría su justificación en la filosofía estoica, ya que el vínculo que une a los cuerpos individuales no es un elemento externo, es decir, no están unificados y considerados como una unidad por una razón extrínseca, sino intrínseca. Hay una relación espiritual entre los diversos elementos. Y es esta el impulso íntimo que lleva a los individuos animados a la vida social, y en los animales a unirse en rebaños y manadas, y, en un grado mayor, en los hombres a la vida social. Y todavía en un grado mayor… tal relación existiría en las estrellas… Pues bien, mientras que en los animales (el impulso social) es sólo un impulso natural, en los hombres se eleva a un sentido del deber, y es la fuente de las normas legales que determinan y organizan los grupos humanos; en este sentido Séneca dice que los elementos del grupo iure aut aut officio cohaerent. En este sentido, el vínculo psíquico íntimo que une los elementos de los corpus ex distantibus, se comprende que fueran considerados como tales por los filósofos el exercitus, la legio, el senatus, etc.
El concepto de corpora ex distantibus se extenderá “a cualquier conjunto de cosas corporales también objetos inanimados como un surtido de mercancías, una biblioteca, una colección de pinturas e incluso aunque los elementos que lo forman no sean homogéneos como por ej.
instrumentum fundi (el conjunto de herramientas y utensilios necesarios para explotar la finca)”.
“Se trataba de conjuntos de cosas designadas en el lenguaje común por un nombre único que formaban una unidad distinta en sí de la suma de los elementos que la componían, elementos que en la valoración de aquella no se consideraban individualmente sino como partes del todo”
y cuyo valor conjunto no aumentaría porque se renovasen los elementos singulares. “El concepto representaría uno paralelo al de las llamadas universitates personarum que será el término postclásico utilizado para referirse a las corporaciones”. Pero el término “universitas” en esta acepción técnica “no puede calificarse como romano”. Los conjuntos unitarios de cosas se califican como universitates en época posterior.
En época romana sólo los conjuntos de seres animados podría formar un corpus ex distantibus. Por una poderosísima razón: sólo los animales que se agrupan en rebaños generan nuevos individuos. Esa regeneración del conjunto hace a los rebaños diferentes de otros conjuntos de cosas porque dota de una unidad al conjunto que va mucho más allá de que se encuentren en el mismo lugar o sirvan a la misma función, como demuestra la comparación que luego hará Grosso con el surtido que se encuentra en una tienda. El régimen jurídico ha de ser distinto.
Repasa, a continuación, el régimen jurídico del rebaño por comparación con el que se aplicaría individualmente a cada una de las ovejas, régimen que he resumido más arriba.
Reivindicación
Así bastaba con declarar que uno era propietario del rebaño, no de cada una de las ovejas (“Gregem meum esse”) y eso no se hacía sólo “para ahorrar”, es decir, no era una reivindicatio cumulativa: se reivindica una cosa única (“Hay un contraste entre el rebaño, como una cosa en sí misma, y la cada una de las cabezas de ganado individuales. De hecho, cada oveja se califica de pars, como la astilla de una columna, como el terrón de tierra”). Y hay otro texto que indica que el reivindicante no tenía que aportar pruebas de la propiedad de cada una de las cabezas de ganado, sino del rebaño. Naturalmente, como “en los corpus ex distantibus los elementos están separados, y por otra parte el rebaño conserva su identidad aunque se le hayan quitado algunas cabezas, no se da la justificación que en las cosas compuestas hace que se suspenda la reivindicatoria”.
Así pues, - esto es lo importante porque marca la diferencia con un patrimonio – la propiedad sobre las corpora ex distantibus es verdadera propiedad. El rebaño es objeto de propiedad protegido con las acciones típicas de la propiedad como es la reivindicatoria. Lo especial, respecto de las cosas simples y de las cosas compuestas, es que los corpora ex distantibus, “aún presentándose como un conjunto, como una individualidad, los elementos singulares conservan, también, su propia individualidad” lo que hace, por ejemplo, que el propietario de una oveja pueda reivindicarla igual que puede reivindicar una viga de un edificio su dueño nada más separarse aquélla de éste porque haya sido destruido. En el caso de los corpora ex distantibus no hay que esperar a que se destruya nada porque “los elementos singulares (del rebaño) están separados”. También el usufructo de un rebaño refleja claramente que se consideraba al rebaño como una unidad y como objeto del usufructo, esto es, nuevamente, el rebaño es objeto de propiedad (de reivindicación y de usufructo) y el rebaño, aunque cada oveja pertenece al rebaño, no es parte de relaciones jurídicas. Y el rebaño conserva su individualidad aunque alguna o algunas ovejas perezcan. Esta universitas no es, pues, un patrimonio en sentido moderno.
La comparación entre el usufructo de un rebaño y el usufructo de una
cuadriga es ilustrativa
Por supuesto, el régimen del usufructo de la cuadriga es diferente al del rebaño… la obligación de la summissio (de reponer ejemplares para mantener el número de cabezas con los corderos que nazcan), característica del fruto del rebaño, no existe en el caso de un usufructo de una cuadriga porque falta la reproducción; a través de la reproducción, el rebaño se renueva y preserva constantemente, y por lo tanto el usufructuario debe respetar esta conservación natural sustituyendo los animales muertos por otros nuevos.
En el caso del usufructo de la cuadriga, con la “desaparición del animal la cosa perece y el usufruto se extingue. Pero, en cualquier caso, la diferencia entre el legado de usufructo de una cuadriga y de un caballo sigue existiendo: en el primero, la desaparición de uno de los caballos extingue el usufruto de toda la cuadriga; en el segundo, el usufruto se extingue sólo por la muerte del caballo”. Y añade Grosso que esta diferencia se explica sin necesidad de recurrir al concepto de universitas rerum. El usufructo está ligado a los caballos o a la cuadriga en función del destino particular que se da a los caballos. Este destino – formar parte de una cuadriga en el segundo caso – “determina el contenido del usufructo” que es el que sirve para valorar la rei mutatio que extingue el usufructo. “Pero el objeto del usufructo son los caballos de la cuadriga, no la cuadriga como objeto distinto”.
Lo propio sucede con la prenda y con su extensión a los corderos del rebaño
Grosso compara entonces la pignoración de un rebaño con la pignoración de una “taberna”, o sea, de una tienda considerada ésta como universitas. Dice, en primer lugar, que será cuestión de interpretación del negocio celebrado si las partes determinar el objeto de la prenda. Lo normal es que no sea el inmueble sino, simplemente, “las mercancías que se encontraran en surtido en el momento de la pignoración” pero, como hay que suponer que el acreedor no quería prohibir al deudor que éste continuara vendiendo las mercancías, hay que interpretar la voluntad de las partes en el sentido de que la prenda se contrae a las mercancías que estén en la tienda en el momento de la ejecución y, por tanto, no las que hubieran sido vendidas en ejercicio del comercio y, simétricamente, incluyendo las que hubieran sido repuestas por el comerciante. Con el rebaño – concluye – no ocurre tal cosa. No hay que interpretar la voluntad de las partes. Se trata de la pignoración del rebaño que “se comporta como una cosa”.
¿Cómo explica Grosso que el rebaño no sea objeto de usucapión como una unidad?
Muy sencillo. Aquí es relevante que se trata – cada oveja – de “cosas sueltas” (en la traducción de Miquel), de elementos que conservan su individualidad y, por tanto, que pueden poseerse por separado. Cada una con las condiciones propias de posesión (de título, de duración del tiempo, de buena fe del poseedor). Grosso compara las corpora ex distantibus con las cosas compuestas (recuérdese: el edificio que incluye una viga que no es del dueño del edificio). En ambos tipos de cosas, existe el “todo” – la cosa compuesta, el corpus ex distantibus – y las partes singulares individualizadas – la viga, la oveja – pero “en la cosa compuesta, la individualidad de las partes está subordinada a la individualidad del todo en el sentido de que en tanto persista el todo en su unidad – no se derrumbe el edificio – las relaciones jurídicas autónomas relativas a las partes singulares están quiescentes. En los corpora ex distantibus, por el contrario, la individualidad de cada elemento singular coexiste plenamente - singulae partes retinent suam propriam speciem - con la cosa colectiva y tal coexistencia ha de reflejarse en la valoración de las relaciones que tienen por objeto el todo”. Por tanto, cada oveja es objeto de posesión y de usucapión, lo que excluye que pueda serlo como parte del todo.
Concluye
Grosso diciendo que para los romanos de la época arcaica y republicana, los rebaños eran una cosa real, inmediata, no necesitaban realizar ninguna “operación mental” para concebirlos como una unidad. El rebaño era una cosa única, dice Grosso. “no hay otros conjuntos de cosas” que puedan compararse en lo que a su consideración por el Derecho como una unidad “económica y jurídica”: “lo que se ha dicho, vale también para resolver una cuestión que fue debatida en relación con las llamadas universitates facti. A saber, si éstas son
cosas corporales o unidades ideales, abstracciones mentales y, por tanto, cosas incorporales. Para los romanos, la cuestión – fulmina Grosso – ni se plantea. No hay duda alguna de que el rebaño es una cosa corporal. Por lo demás, la
noción de universitas no es un concepto del Derecho Romano que tenga adosado un régimen jurídico determinado. O sea, no es una institución. El término se utiliza para explicar lo que son otras instituciones. La conexión entre universitas y
corpora ex distantibus es mayor porque en ambos casos se hace referencia a la consideración unitaria de un conjunto de “individuos” o cosas individuales.