Es la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2024
El demandante impugna una modificación de los estatutos de una asociación por considerar que la modificación vulnera su derecho de asociación. La modificación estatutaria consistió en hacer desaparecer la categoría de "socio eventual"
Dado que los nuevos estatutos no prevén la figura de socio eventual, quienes en ese momento reunieran los requisitos para poder ser considerados socios de número deberían pasar a ostentar tal condición, tras el pago de la cuota de ingreso, que el demandante pidió abonar en dos ocasiones, sin respuesta del Club, pese a que este le seguía cobrando la cuota periódica.
La decisión de la Audiencia Provincial vulneraría los arts. 46.2.º y 3.º de la Ley del Deporte de Galicia que establecen los principios de representatividad, participación y organización interna de carácter democrático, así como que la asamblea general estará integrada por todas las personas asociadas mayores de 18 años. Esta ley no prevé la figura del socio eventual, y es contrario al ejercicio del derecho fundamental que los que eran socios eventuales sigan perteneciendo al club, paguen la cuota trimestral, pero estén privados del derecho de voz y voto en las asambleas generales.
El art. 6 de los estatutos de la asociación demandada aprobados en 1982, que regían cuando el demandante ingresó en la asociación como socio eventual, establecían distintas clases de socios, entre las que estaban las de socio "de número" y socio "eventual". Solamente los socios de número tenían voz y voto en la asamblea general. Los socios eventuales eran aquellos mayores de 18 años "admitidos por la Junta Directiva", que pagaban la cuota trimestral pero no la cuota de ingreso y que podían permanecer en esa situación indefinidamente, a diferencia de otro tipo de socios como los "transeúntes" cuya permanencia en tal condición se limitaba a tres meses.
La asociación demandada elaboró los estatutos de 2018 para adaptarse a la Ley del Deporte de Galicia, que establece los principios de representatividad, participación y organización interna de carácter democrático (art. 46.2.º), así como que la asamblea general estará integrada por todas las personas asociadas mayores de 18 años (art. 46.3.º). En el art. 5 de los nuevos estatutos se establecen como categorías de socios los de número, aspirantes, honorarios y familiares. Por tanto, la categoría de socios eventuales ha desaparecido.
No puede aceptarse la tesis de las sentencias de instancia respecto de la permanencia del demandante en la categoría de socio eventual como categoría a extinguir, pues no se trata de una categoría a extinguir sino extinguida en la reforma de los estatutos. La asociación demandada no alega que en el demandante concurrieran circunstancias que determinaran que la categoría de socio que se ajustaba a sus características fuera otra de las previstas en los nuevos estatutos, distinta de la pretendida por el demandante (socio de número). Este era mayor de 18 años, llevaba años siendo socio del club, pagaba la cuota trimestral y había solicitado reiteradamente que se le cobrara la cuota de ingreso.
En la sentencia 181/2019, de 21 de marzo, declaramos que la Ley Orgánica del Derecho de Asociación, en su art. 7.e) y f), prevé la posibilidad de que existan distintas clases de asociados, con distintos derechos y obligaciones. Declaramos asimismo que la libertad de organización de las asociaciones permite que los modelos de organización y funcionamiento sean diversos y que la asociación pueda decidir en sus estatutos qué modelo prefiere, con el único límite de no impedir completamente la posibilidad de participación de los asociados.
Sentado lo anterior, aceptando las diversas categorías de socios establecidos por la asociación demandada en sus nuevos estatutos en el ejercicio de su derecho de autoorganización, no puede admitirse la pretensión de que el demandante debía seguir adscrito a una categoría devenida inexistente y que le privaba completamente del derecho de participación en la asociación, en concreto, del derecho básico de participar en la asamblea general. El único requisito que la demandada alega que no había sido cumplido por el demandante, el pago de la cuota de ingreso, lo había sido porque la asociación no había dado respuesta a sus reiteradas peticiones de que le fuera cobrada.
La consecuencia de lo anterior es que debe accederse a la solicitud del demandante de ser reconocido como socio de número de la asociación demandada, sin perjuicio de que esta pudiera exigirle el pago de la cuota de ingreso. Ahora bien, tal reconocimiento debe referirse al momento en que fue interpuesta la demanda, sin que puedan ser objeto de enjuiciamiento los hechos acaecidos con posterioridad. Y dado que el demandante fue privado de su derecho a intervenir y votar en la asamblea general de la asociación, una vez que había sido suprimida la categoría de socio eventual y que había solicitado que se le pasase a cobro la cuota de ingreso sin obtener una respuesta de la asociación, los acuerdos adoptados por las asambleas ordinaria y extraordinaria de 10 de febrero de 2019 son nulos por haber desconocido el derecho fundamental del demandante a su participación como socio en la asociación demandada
Parece que el fallo del Supremo es correcto. Obsérvese - el párrafo destacado - que el demandante cumplía los requisitos para ser socio de número, de manera que la supresión de la figura del socio eventual obligaba a los órganos sociales - exigencias de la buena fe - a reconocerlo como socio de número si este era el deseo del asociado. La desaparición de la figura del socio eventual es, pues, irrelevante si, repito, el socio eventual tenía derecho a "pasar" a la categoría de socio de número. Parece conforme con la buena fe que si se suprime la categoría en la que está encuadrado el demandante y éste reúne los requisitos para ser considerado de otra categoría "con más derechos", la asociación proceda a atender su solicitud. Lo de anular los acuerdos sociales de la asamblea de 10 de febrero de 2019 sin más datos acerca de cuántos socios hay, qué contenido tenían esos acuerdos y de qué modo afectaban al demandante podría ser excesivo
¿Obligaba la ley gallega a suprimir la figura del socio sin derecho de voto? Si lo hacía, la ley debería ser inconstitucional por infringir el derecho de las asociaciones a autoorganizarse. Es muy peligroso para la libertad de los particulares que los legisladores regionales dicten cómo ha de organizarse la gente en su tiempo de ocio. Eso forma parte del libre desarrollo de la personalidad y no se aprecia qué interés público hay en que un club de tiro de Lugo sea gobernado "democráticamente" y no por un senado de sus más antiguos miembros. La constitución no exige que todos los asociados tengan el mismo status y la ley, y menos una ley regional, no puede imponer ese requisito a las asociaciones. Es "su" club.
No hay comentarios:
Publicar un comentario