miércoles, 16 de julio de 2025

Responsabilidad externa del administrador de derecho (acción individual)

Jordyn St. John en unsplash

Es la SAP de Madrid de 9 de mayo de 2025 

Eugenio y Clara compraron una vivienda unifamiliar en promoción a una sociedad (cuyo nombre oculta CENDOJ) administrada por Elena mediante contrato de compraventa por un precio de 247.500 € del que pagaron 48.206,63 € (incluidos intereses), pero la promoción nunca se construyó y la vendedora ni siquiera adquirió la parcela, la licencia de obra fue denegada por impago de tasas municipales no obstante lo cual, los demandados siguieron cobrando las letras firmadas por Eugenio y Clara. 

En septiembre de 2017, la vendedor reconoció ofreció devolver el dinero en plazos pero no lo devolvió. Elena era la administradora única de la vendedora pero el administrador de hecho era su hijo Fructuoso, que estaba inhabilitado judicialmente para desempeñar cargos directivos hasta 2018.  

Además, la vendedora incumplió la obligación de asegurar las cantidades entregadas a cuenta del precio por los compradores de vivienda.

Lo que se discute es la responsabilidad personal de Elena por las deudas de la sociedad frente a los acreedores Eugenio y Clara que reclamaban la resolución del contrato, la devolución de las cantidades pagadas más intereses y que se declarase la responsabilidad solidaria de Elena como administradora ex artículo 241 LSC. La sentencia del Juzgado estimó íntegramente la demanda y la Audiencia desestimó íntegramente el recurso de Elena. 

¿Por qué Elena es responsable de la deuda de la sociedad frente a Eugenio y Clara? Porque fue el incumplimiento de sus obligaciones como administradora lo que hizo que la sociedad incumpliera. Elena causó el daño sufrido por Eugenio y Clara y lo hizo imputablemente porque tenía un deber de garante: era su obligación asegurarse de que la sociedad hacía todo lo exigido por la ley (constituir el aval por las cantidades entregadas a cuenta, no seguir cobrando las letras una vez que eera previsible el incumplimiento por parte de la vendedora) y lo conveniente y adecuado para cumplir el compromiso asumido frente a Eugenio y Clara en el contrato de compraventa (vigilar lo que hacía Fructuoso). No hay que inventarse una "acción individual de responsabilidad". La responsabilidad solidaria de Elena resulta de la aplicación de las reglas generales (artículo 1902 CC). 

Lo único de particular que tiene el caso es que Elena pretendió que haber permitido que su hijo actuase como administrador de hecho era excusa bastante para la infracción de sus deberes como administradora. Obviamente, no lo es. El hijo debió ser igualmente condenado pero, supongo, era insolvente.

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La SAP Madrid de 20 de mayo de 2025 es la cruz de la que se acaba de resumir. Un notario invierte casi medio millón de euros (mediante la suscripción de un aumento de capital) en un proyecto empresarial que fracasa. El notario demanda al administrador de la sociedad por vía del artículo 241 LSC a través de la que se articulaba el proyecto porque, alega, le engañaron. Ni el juzgado ni la Audiencia le creen

 no existió un déficit de información por parte de (l administrador) Sr. Felipe. En efecto, el demandado facilito a la actora el resumen ejecutivo, el infomemo y el pacto de socios y además tuvo varias reuniones con el Sr. Luis antes de que este realizara la inversión. Dichos documentos - resumen ejecutivo e infomemo- son bastante detallados y dejan claro que eran necesarios 3,5 millones de equity para la ejecución del proyecto. La cuestión es que no se obtuvieron esos 3,5 millones de equity sino 2 millones y, por lo tanto, el plan de negocio no se podía sostener tal y como estaba proyectado. La actora considera que se ha producido un engaño, una ocultación de información y que tras su inversión se pusieron de manifiesto circunstancias no conocidas que no se tuvieran en cuenta a la hora de invertir. 

Sin embargo, de la prueba practicada se desprende que no hubo engaño ni ocultación de información y que el demandante conocía el concurso de Marco Aldany, el acuerdo con Agapito , el acuerdo con WELLA y que era necesaria la captación de nuevos inversores, en concreto de 1,5 millones. El testigo Isidoro depuso en el plenario y explicó que invirtió 50.000 euros en CORE en la primavera de 2013. Afirmó que el infomemo le pareció bastante detallado y que en base al mismo decidió invertir. Por su parte, D. Marcial , socio de CORE, también depuso en el plenario como testigo y explicó que fue socio de CORE hasta el final y que el proyecto era de alto riesgo pero que por ello la rentabilidad era tan elevada. Por último, hizo hincapié en que nadie ha reclamado nada al Sr. Felipe. 

En cuanto a la pericial presentada por la actora, el perito D. Evaristo reconoció en el acto del juicio que sólo le facilitaron ocho de las cincuenta hojas que componían el infomemo y que no tuvo acceso a los emails cruzados entre las partes. 

Por lo expuesto, no estamos ante una actuación dolosa o culposa del Sr. Felipe , sino ante el otorgamiento al inversor -ONDARTZAPE- de las denominadas reps "representations & warranties rep" o afirmaciones en relación con la situación del "proyecto", que resultaron incumplidas.

Es decir, que dado que era la sociedad la que otorgaba las reps & warranties que resultaron incumplidas, la responsabilidad del administrador de la sociedad sólo podía afirmarse si se hubiese obligado personalmente frente a los inversores junto con la sociedad o, como en el caso anterior, hubiera infringido deberes que el ordenamiento le impone para proteger a dichos inversores. En el caso anterior, claramente, el deber de constituir un aval bancario respecto de las cantidades entregadas a cuenta del precio por parte de los compradores constituye una obligación que el ordenamiento impone al administrador para proteger, no el interés social, sino el interés de los compradores. Pues bien, en este caso, el otorgamiento de las reps & warranties en el contrato de inversión (que acompañaría, supongo, a la suscripción del aumento de capital) lo hacía la sociedad, no su administrador Felipe. Y no se revela que Felipe hubiera incumplido ningún deber que el Derecho le imponga personalmente para proteger los intereses del notario - inversor.  

Incumplimiento que derivó de la obtención de 2 millones de equity en lugar de los 3,5 millones que figuraban en el infomemo. En suma, no concurren los presupuestos para que sea estimada la acción individual de responsabilidad y, en consecuencia, procede desestimar la demanda."


Y la SAP Madrid 23 de mayo de 2025 afirma, de nuevo, la responsabilidad personal de los administradores de la sociedad también demandada por un inversor y, en este caso, el criterio de imputación es, simplemente, el dolo. Los administradores don Indalecio y don Javier distrajeron los fondos que había aportado el inversor. Sigue un resumen hecho por Copilot

 La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, resuelve un recurso de apelación interpuesto por D. Indalecio contra una sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid, en un proceso iniciado por la SOCIEDAD DE PROMOCIÓN Y PARTICIPACIÓN EMPRESARIAL DE CAJA DE MADRID, S.A. (actualmente CORPORACIÓN INDUSTRIAL BANKIA, S.A.U., en adelante SPPE). Esta entidad demandó a D. Indalecio y a D. Javier por responsabilidad individual de administradores, reclamando una indemnización por daños y perjuicios derivados de una inversión en la empresa SOS CUÉTARA, S.A., que resultó perjudicial debido a la ocultación de información relevante por parte de los demandados. SOS CUÉTARA quebró.

La demanda se basaba en que SPPE, en enero de 2009, suscribió un contrato de inversión con SOS CUÉTARA para adquirir el 10,5% de su capital social, por un importe de más de 149 millones de euros. Esta inversión se realizó bajo la premisa de que la información financiera disponible era veraz y completa. Sin embargo, posteriormente se descubrió que los administradores de SOS CUÉTARA, D. Indalecio y D. Javier, habían ocultado operaciones financieras irregulares, entre ellas la transferencia de más de 200 millones de euros desde SOS CUÉTARA a sociedades controladas por ellos, a través de una sociedad interpuesta llamada CÓNDOR PLUS, S.L. Estos fondos se utilizaron para adquirir acciones de la propia SOS CUÉTARA, lo que alteró artificialmente su cotización bursátil.

Más detalladamente: CÓNDOR PLUS fue utilizada como sociedad interpuesta para canalizar fondos desde la tesorería de SOS CUÉTARA hacia otras sociedades patrimoniales controladas por los dos administradores. Entre 2007 y 2008, se transfirieron más de 206 millones de euros desde SOS a CÓNDOR PLUS, y de esta a Unión de Capitales, S.A.U., propiedad de uno de los administradores. Desde allí, los fondos se distribuyeron a otras sociedades vinculadas a ambos acusados, como Asesoría Financiera Madrid, Demi-Stone, y Alván, que utilizaron ese dinero para adquirir acciones de SOS CUÉTARA. En total, se compraron acciones por más de 203 millones de euros, lo que permitió a los acusados influir en la cotización bursátil de la empresa. 

Para encubrir esta operativa, el 31 de diciembre de 2008 se formalizaron escrituras por las que CÓNDOR PLUS reconocía una deuda con SOS CUÉTARA de más de 212 millones de euros. Esta deuda se garantizó mediante la pignoración de acciones de SOS por parte de las sociedades controladas por los acusados, aunque muchas de esas acciones ya estaban previamente pignoradas, lo que hacía las garantías prácticamente inexistentes.

La operación se presentó ante el Consejo de Administración como parte de una estrategia para facilitar la entrada de fondos soberanos, como LAP (Libya Africa Investment Portfolio) y Mumtalakat (Bahrein), en el capital de SOS CUÉTARA. Se justificó la deuda como parte de una maniobra para aparcar acciones que serían vendidas a estos fondos. El Consejo, engañado por la información suministrada por los acusados, aprobó convertir la deuda en un préstamo a cuatro años. Sin embargo, en abril de 2009, tras descubrir la verdadera naturaleza de la operación, el Consejo revocó el acuerdo, destituyó a los acusados y reformuló las cuentas, incluyendo una provisión de 190 millones de euros por deterioro.

La sentencia penal dictada por la Audiencia Nacional confirmó que CÓNDOR PLUS era una sociedad controlada por D. Javier, operaba fuera del perímetro de SOS CUÉTARA y sus actividades eran desconocidas para los órganos de administración. La ocultación de estas operaciones impidió que se reflejaran en los estados financieros de 2008, lo que afectó directamente a la valoración de la empresa en el momento en que SPPE realizó su inversión.

Además, se ocultaron operaciones de derivados financieros altamente especulativos, firmadas con Caja Madrid y Banco Popular, que generaron pérdidas millonarias no reflejadas adecuadamente en las cuentas anuales. También se omitió el impacto real de una alerta alimentaria y la volatilidad de los precios de materias primas, que provocaron una caída significativa del Ebitda de la empresa. Toda esta información fue deliberadamente excluida de los informes financieros enviados a la CNMV y del plan de negocio presentado a SPPE, lo que llevó a esta última a invertir a un precio por acción muy superior al valor real de mercado.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a los demandados a pagar solidariamente 92.235.000 euros. Sin embargo, en apelación, la Audiencia Provincial revisó la cuantía de la indemnización, considerando que la demanda había sido indebidamente ampliada mediante un segundo informe pericial presentado fuera de plazo. El tribunal concluyó que el daño debía calcularse no por la evolución bursátil posterior, sino por la diferencia entre el valor real de las acciones según un análisis de flujos de caja y el precio pagado por SPPE. Así, fijó la indemnización en 64.500.000 euros.

La sentencia subrayó que los hechos probados en la jurisdicción penal, donde los demandados fueron condenados por apropiación indebida y administración desleal, eran vinculantes para el proceso civil. Se estableció que la ocultación de información relevante por parte de los demandados distorsionó el valor de la inversión y causó un perjuicio económico directo a SPPE, que no pudo conocer la verdadera situación patrimonial de SOS CUÉTARA al momento de la inversión.

"Sanciones" al miembro de la cooperativa



La SAP Madrid 3 de mayo de 2025 tiene de interés que confirma la autonomía organizativa de las corporaciones societarias para imponer multas a los miembros que incumplen las reglas internas. En el caso, los socios sancionados con una multa de 12.000 euros no habían adaptado los letreros de sus establecimientos a lo prescrito en el Reglamento de Uso de Marca, MULTIÓPTICAS

La Audiencia desestima el recurso de apelación al considerar que se había respetado el derecho de información porque la cooperativa había informado a los socios a través de burofax de los elementos esenciales para su defensa; la recusación de miembros del Consejo Rector fue extemporánea y oportunista (los motivos eran previos y no se plantearon al inicio del expediente); el reglamento era válido y exigible desde su aprobación en 2019 (su publicación en la web de la cooperativa era suficiente, sin requerir actas notariales) y no era necesario establecer un plazo específico para adecuar los establecimientos, pues los socios tuvieron tiempo suficiente (2019-2021). El tribunal avaló la autonomía de las cooperativas para sancionar incumplimientos internos, siempre que se respeten las garantías procedimentales básicas (art. 18 LCoop), y condenó a los apelantes al pago de las costas.

Esta flexibilidad en la aplicación de "sanciones" es una exigencia del respeto a la autonomía de las corporaciones privadas. No puede exigirse a organizaciones privadas que imponen 'sanciones' - rectius, consecuencias del incumplimiento de las obligaciones voluntariamente asumidas por el socio - el cumplimiento de los requisitos del Derecho Sancionador. Estas garantías se exigen a los poderes públicos. Es una barbaridad que atenta derechamente contra el artículo 10.1 CE exigirlas a los particulares. Y esto vale, también, para el Derecho Laboral. 

martes, 15 de julio de 2025

Adelstein y la teoría de la empresa


 Adelstein describe el derecho de sociedades norteamericano en el siglo XIX diciendo que las formas organizativas empleadas por las empresas eran, como en el resto del mundo occidental, las empresas individuales y las sociedades de personas. Muy expresivamente, dice que estos "legal artifacts" eran "transparent, insubstantial masks behind which easily identifiable human beings who could be held personally responsible for the conduct of their firms did business". Eso cambió con la extensión de las sociedades anónimas - de las business corporation - lo que cambió la percepción social: ya no se "veía" a los socios detrás de la corporación lo que ayudó a su consideración social y jurídica como personas jurídicas independientes de sus miembros.

En este sentido, Adelstein considera que las empresas son "reales... pero incorporales.. ya que existen como ideas en la mente de los seres humanos" y afectan a sus asuntos precisamente porque son seres humanos los que toman las decisiones en el seno de las corporaciones. En el mismo sentido, pues, que Savater explicaba que Dios es real

"Al igual que un estado, una empresa es una idea, una construcción mental, no un objeto tangible o un ser vivo. Pero las ideas son 'reales' y, al igual que los Estados, las empresas son claramente actores sociales que afectan los asuntos humanos a través de las actitudes, las intenciones y el comportamiento de los hombres y mujeres vivos que las tienen en cuenta".

Adelstein concreta más: las personas jurídicas corporativas son "contratos relacionales". Es esta una categoría inventada por McNeil es de una limitada utilidad para los juristas, que disponemos de categorías más específicas para referirse a los contratos complejos, de larga duración y amplio contenido obligacional que tienden a sustituir la regulación de las relaciones entre las partes por "organización", esto es, por reglas sobre cómo tomarán decisiones en el futuro las partes del contrato.

En ese marco, añade Adelstein, los individuos van desarrollando "rutinas, procedimientos" etc que se ejecutan por máquinas e individuos y que se desprenden de los individuos concretos que, en cada momento son parte del contrato relacional o contribuyen a la producción de la empresa. 

En la fase de formación, Adelstein parece concebir la empresa como un patrimonio. Dice expresamente que todo empieza con las aportaciones de los socios que se dotan de una organización - reglas para tomar decisiones:

"Un empresario, capaz de visualizar —al menos en gran medida— cómo podría funcionar en la práctica futura un contrato de producción relacional, lo propone a socios potenciales. Si estos se dejan persuadir para retirar sus recursos de sus usos actuales y comprometerlos con el plan del empresario, nace una empresa. En este momento fundacional, la forma específica en que los contratantes originales acuerdan organizar y gobernar la empresa constituye el contenido sustancial del propio contrato y la primera —y más importante— de las capacidades idiosincrásicas de la nueva firma.

En el seno de este contrato y con la explotación del patrimonio formado con las aportaciones, se generan las rutinas y procesos a los que me he referido anteriormente como independientes de los individuos concretos que en cada momento son accionistas o "interesados" (empleados, clientes, proveedores...)  

Estas rutinas son la mente y las manos de la empresa, y las tareas y problemas específicos que le permiten realizar y resolver constituyen sus capacidades distintivas. A través de ellas, la empresa detecta condiciones internas y del entorno externo, evalúa la respuesta adecuada a los problemas que estas plantean y toma las medidas necesarias para abordarlos. En el mercado, se somete constantemente a prueba la capacidad de estos contratos cambiantes para crear un modus operandi interno que los participantes del momento consideren beneficioso para sus intereses personales en la producción y que permita a la empresa adaptarse con éxito a las condiciones cambiantes. Bajo presión competitiva, nuevas y existentes empresas realizan experimentos continuos de innovación organizativa que el mercado evalúa. Se observa el éxito relativo de aquellas que permiten a sus participantes promover sus intereses mediante la firma; estas son imitadas o adaptadas por otras, sobreviviendo como materia prima para futuras variantes organizativas. Las que fracasan son disueltas por sus participantes en defensa de sus intereses, un proceso que genera la gran variedad de formas organizativas y culturas que son el resultado visible de la selección en el mercado.

Y, lo que es más interesante 

Un aspecto esencial de las rutinas constitutivas de la empresa es que son fenómenos emergentes: surgen no de las acciones o cualidades de los contratantes como individuos aislados, sino de las interacciones estructuradas por el contrato relacional."

Si he entendido bien a Adelstein, su modelo sociológico de la empresa, su theory of the firm es, por un lado, bastante ‘biológico’ lo que explica su proximidad a las versiones gierkeanas de las corporaciones pero sin incurrir en el delirio de pretender que su “realidad” separada de sus miembros se funde en vínculos químicos. En este sentido, es perfectamente compatible con una concepción jurídica de la persona jurídica que ve en esta un patrimonio organizado por los negocios jurídicos o contratos que son la corporación y la sociedad. Esas “capabilities” de la empresa que surgen de las interacciones entre los individuos que contribuyen a la producción con sus aportaciones pasan a “hacerse comunes” porque las aportaciones de los socios – por efecto del contrato de sociedad – se hacen comunes. O pasan a ‘pertenecer’ al patrimonio que es la empresa porque así resulta del contrato que ha celebrado con la persona jurídica el que hace la ‘aportación’ a la creación de esa ‘capability’ o ‘rutina’ o ‘procedimiento’ o, tal vez mejor ‘capital intelectual’. Este contrato puede ser un  contrato de trabajo en el caso de los empleados o un contrato de obra o suministro o de compraventa etc.

Ahora bien, la intensidad con la que estos contratos permiten que el capital intelectual o los activos intelectuales se incorporen al patrimonio empresarial depende – sigue Adelstein – de cuán potentes sean dos "fuerzas centrípetas": la administración centralizada (el crecimiento de los ‘headquarters’ de la compañía) y la necesidad de “fuentes estables de insumos y salidas fiables para altos volúmenes de producción continua". Las economías de escala no pueden lograrse sin altísimos niveles de coordinación y estos requieren la centralización en la cumbre de la jerarquía de los poderes de decisión.

Pero a menudo, ese capital intelectual que se genera en la empresa sigue ligado a trabajadores o proveedores o clientes concretos (activos críticos, Rajan) que pueden reteriralos terminando su relación con la corporación. O pierden valor cuando cambia el entorno y aparecen “profit opportunities” que requieren otras rutinas o conocimientos. El crecimiento o la quiebra de las compañías podría explicarse como la respuesta “expansiva o contractiva necesaria para alinear capacidades con oportunidades en entornos cambiantes”. En entornos estables, todas las compañías, por imitación, acaban alcanzando las capacidades imprescindibles para sobrevivir en el mercado con lo que todo ese capital intelectual pierde valor. 

Richard Adelstein, Firms as Social Actors, 2008, Journal of Institutional Economics, 2010

lunes, 14 de julio de 2025

Citas: educación, toros, Estatuto de los trabajadores, wandering mind, entropía, financiación singular, periodistas que votan extrema izquierda, aversión a la injusticia, existencia de Dios



"Que haya más autonomía no significa que haya menos Estado porque todos somos Estado

El ministro canario Torres ha dicho esta gilipollez para justificar la desaparición del régimen de financiación de las CCAA previsto en la Constitución. Siguiendo esa lógica, el Estado podría desaparecer y todas sus funciones y competencias ser asumidas por las CCAA y todavía seguiría habiendo un potente Estado español. ¡Ay! El PSOE sigue recibiendo entre 5 y 7 millones de votos. De ellos el 80 % de fuera de Cataluña y el País Vasco - Navarra. Lo que no saben los nacionalistas vascos, navarros y catalanes es que si PP y Vox sacan 210 escaños, todo lo que se ha hecho en beneficio de catalanes y especialmente vascos y navarros en los últimos cuarenta años es reversible. Incluido, naturalmente, el estatuto vasco, el como-se-llame navarro y el estatuto catalán. Parecería que en el PSOE están jugando a que, una vez más, cambiemos la Constitución sin consenso dejando al 78 como una excepción singular en nuestra historia. Dice Ellakuría, 

 El mensaje del PSOE para lo que resta de legislatura y la próxima campaña campaña electoral ya está definido: o la supervivencia de una España plural y libre de la mano de Sánchez, o la recentralización autoritaria y el regreso a una España de matriz franquista con un gobierno del PP y Vox.

El problema es que, esta vez, y por las razones que explica Luis Miller, ese "mensaje" no le proporcionará una mayoría y puede que su evidente falsedad acelere la formación de una mayoría capaz y dispuesta de reformar la Constitución para eliminar para siempre los chantajes de los nacionalistas. 

 Josu de Miguel

El chantaje sigue en 2025 y, por supuesto, los nacionalistas catalanes quieren lo mismo: la llave de la caja de los dineros. Todo se ha negociado en una comisión bilateral. Lo que a todos afecta, por lo visto, se acuerda entre unos pocos. El sistema de financiación autonómica está agotado desde 2014 y la mejor manera de renovarlo no es reducir la desigualdad que sigue suponiendo el régimen foral, sino concedérselo al resto de las regiones ricas que quieran tener una hacienda casi integral, quedarse con más recursos e ir negociando cupos a la baja cada cierto tiempo. Como dice Daniel Gascón, el Gobierno y la izquierda no es que tomen por tontos a los españoles, es que saben positivamente que lo son. Yo tengo muchos amigos tontísimos, por ejemplo, que aplauden las bufonadas de Rufián en el Congreso, mientras claman contra las políticas neoliberales de una Díaz Ayuso que podrá sumar a Madrid al carro de la financiación singular.

Entre estos amigos tontísimos están sobrerrepresentados (entre los que tienen grado universitario mickey mouse) los periodistas, además de los polítologos y pedagogos. Lean esta columna de Pedro Simón que vota a la extrema izquierda porque no sé qué de Hitler y los nazis. Como Pedro Simón piensa la mayoría de los periodistas, trabajen donde trabajen (lo que ha pasado con los periodistas parlamentarios es un buen síntoma). Como el 60 % de los maestros catalanes votan independentista. Con este electorado, ¿cómo no va a ganar una y otra vez un tipo como Sánchez tras un tipo como Zapatero las elecciones?
¿Qué diferencia a Trump de Sánchez?
Que Trump es un patriota y Sánchez, no. En todo lo demás, son parecidos: sin escrúpulos, altos en rasgos psicopáticos (narcisismo), no creen en las reglas y el Derecho y anteponen su interés al de cualquier otro.

El lanzamiento de enanos 

Esta entrada que extracta un trabajo de Alvin Roth está siendo muy visitada a raiz de la celebración del 18 cumpleaños de Lamine Yamal

¿Qué hace mal y qué hace bien Copilot?

Hace mal: comprobar la corrección - veracidad de una afirmación. Por ejemplo, le preguntas cuál es la región española cuyos escolares odian más la escuela y es incapaz de contestarla. Cuando le pides explicaciones contesta lo siguiente: Formulación de la búsqueda: La primera consulta fue más general (“niños catalanes descontentos con la escuela”), lo que puede haber hecho que los resultados no priorizaran artículos de opinión o análisis específicos como el que compartiste. Limitaciones del motor de búsqueda en ese momento: A veces, los resultados más relevantes no aparecen en las primeras posiciones o no son accesibles por cuestiones técnicas o de indexación. Acceso directo vs. búsqueda: Cuando tú proporcionas directamente el enlace, puedo acceder al contenido con precisión. Pero si tengo que buscarlo, dependo de cómo esté clasificado y descrito en la web. Mi sospecha es que la posición que ocupan por relevancia los resultados no se corresponde con su "calidad". Sistemáticamente, Copilot me cita como fuentes "El Imparcial", "Público", "20 minutos" etc. ¿Qué hace bien? Resumir. Contestar a preguntas científicas o técnicas. 


La calidad de la enseñanza en las universidades públicas regionales es generalmente más alta que en las universidades que más investigación hacen: la evaluación de la investigación es un proceso serio, y la evaluación de la enseñanza no lo es. 

La razón es que enseñar bien hace poco o nada por la carrera de un profesor y enseñar mal tampoco hace nada por ralentizarla... Las evaluaciones de los estudiantes no muestran que los mejores investigadores sean los mejores maestros. Y cuando se ha puesto a prueba la afirmación de que la enseñanza y la investigación se "refuerzan mutuamente", ha sido aplastada como un insecto por un gran volumen de pruebas. En 1996... John Hattie y Herbert Marsh llevaron a cabo un metaanálisis de los mejores estudios sobre la relación entre la enseñanza y la investigación. "La evidencia", concluyeron, "sugiere una relación nula".... escriben Hattie y Marsh, "que la creencia común de que la investigación y la enseñanza están inextricablemente entrelazadas es un mito perdurable. En el mejor de los casos, la investigación y la docencia están muy poco acopladas".

Además, las encuestas a los estudiantes no sirven.  

Los estudiantes obtuvieron altas calificaciones de los profesores a los que calificaron alto en las clases introductorias, pero obtuvieron peores resultados en las clases posteriores...  estudiantes cuyos profesores obtuvieron las mejores encuestas en cursos de primer año, obtuvieron peores notas en los cursos siguientes.

Carl Weiman recibió el Premio Nobel de Física en 2006.

 Desde entonces, ha dedicado gran parte de su atención a elevar los estándares de la enseñanza de las ciencias. Su punto de partida es la ausencia de estándares coherentes existentes: "La falta de estándares acordados para la calidad de la enseñanza permite que todos se consideren a sí mismos como buenos maestros según algún estándar". Ahora en la Universidad de Stanford, realizó el trabajo fundamental para su nuevo enfoque en la Universidad de Columbia Británica (UBC) en Canadá. Ha buscado desarrollar un medio de evaluación que sea válido (se correlacione con los resultados deseados de los estudiantes), justo (juzgue a los maestros por factores bajo su control) y guíe la mejora (muestre a los maestros cómo enseñar mejor). "Las evaluaciones de los cursos de los estudiantes", señala, "fracasan estrepitosamente en el cumplimiento de cualquiera de estos criterios". 

Junto con Sarah Gilbert de la UBC, desarrolló el Inventario de Prácticas Docentes (TPI). Se trata de un cuestionario rellenado por el profesor que tarda unos diez minutos en completarse para un curso determinado. Pide información sobre muchos aspectos de esa clase: tareas fuera de clase, cuestionarios y exámenes, discusiones y trabajo en grupo, actividades de clase. Desde que se desarrolló por primera vez en la Iniciativa de Educación Científica Carl Weiman (CWSEI) de la UBC en 2014, el TPI se ha probado ampliamente en varias instituciones. Weiman resume los resultados de la siguiente manera: "El TPI muestra un alto grado de discriminación en una muestra típica de profesores universitarios, y los profesores con las puntuaciones más altas también tienen medidas muy altas de los resultados de aprendizaje de los estudiantes. Los resultados del TPI permiten realizar comparaciones significativas entre el profesorado, los departamentos y las instituciones".

¿Por qué se llama Ley del Estatuto de los Trabajadores y no Ley del Contrato de Trabajo

  • Fascismo italiano: El Statuto del Lavoro (1927) de Mussolini fue un instrumento de control estatal sobre trabajadores y patronos, eliminando la libertad sindical. 
  • Franquismo: El Fuero del Trabajo (1938) se inspiró en el modelo fascista, usando "Estatuto" como sinónimo de regulación corporativista vertical
  • Comunismo: Varios estados socialistas usaron "estatutos" para encuadrar a los trabajadores en estructuras controladas por el partido único.
El término nació en contextos iliberales donde el Estado suplantaba la autonomía colectiva e individual. Es peor. "estatuto", "fuero" son sinónimos históricamente. Charter es la palabra inglesa. Y se usan en contextos corporativos. El Rey o el Parlamento otorgan una "carta" o "estatuto" o "fuero" a una corporación que 'nace' por la gracia real o parlamentaria (sistema concesional). Los trabajadores son considerados así como 'miembros' de un 'gremio'. En un gremio todos están sometidos a las mismas reglas. Pero eso es incompatible con el carácter voluntario e individual del contrato de trabajo. Sin embargo, según dice la IA, durante la discusión de la Constitución, nadie puso pegas al tenor del artículo 35.2 ("La ley regulará un estatuto de los trabajadores"). Si las hubo durante la discusión de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y se sugirió "Ley Básica" o "Ley Marco". El argumento a favor de la palabra "estatuto" es que Ley del Contrato de Trabajo parecía demasiado reductivo ya que sólo incluiría lo que los laboralistas llaman 'relaciones individuales' de trabajo y no las relaciones colectivas (negociación colectiva). Mi impresión es que estos pre-juicios han conducido a concebir el "puesto de trabajo" como un "property right" del trabajador, lo que explica buena parte de las normas laborales en vigor. 

Una wandering mind (mente que vagabundea) es una mente menos feliz

Entropía (Quanta Magazine)

Toma una gota de tinta en un charco de agua. Imagina todas las formas posibles de organizar las moléculas de tinta y agua. Los arreglos en los que las moléculas de tinta se asientan juntas en una diminuta forma de lágrima son raros, en comparación con todas las configuraciones en las que las moléculas de tinta pueden sentarse en cualquier lugar de la piscina. La segunda ley es simplemente la afirmación de que las moléculas, a medida que se agitan y se empujan entre sí, están destinadas a terminar en una de las disposiciones más probables (moléculas de tinta dispersas uniformemente) en lugar de una especial y rara (moléculas de tinta todas agrupadas en forma de lágrima) 

La forma de entender la entropía, según Zack Savitsky... es como una medida de incertidumbre o ignorancia.... Esta definición se remonta a... la teoría de Shannon, (según la cual) un mensaje (p. ej.,) abababab..., es de baja entropía y, por lo tanto, de baja incertidumbre: después de aprender los primeros caracteres, puede adivinar cómo continúa el mensaje. Un revoltijo aleatorio de caracteres como fkale93xh..., por el contrario, tiene una alta entropía. Está uno mucho menos seguro de cómo continuará. 

Esta noción más general de la entropía como incertidumbre proporciona más información sobre por qué los sistemas se mezclan de acuerdo con la segunda ley de la termodinámica. Considera una baraja de cartas. Cuando está recién sacada del envoltorio, se puede predecir el orden con total certeza: as, dos, tres, etcétera. Pero a medida que barajas, es menos probable que sepas qué carta seguirá a un as. Nuestra ignorancia está destinada a aumentar con cada baraja a medida que la baraja encuentra esos ordenamientos sin patrón mucho más probables. 

Lo mismo ocurre con el universo en general. Las disposiciones más comunes de átomos y moléculas son las uniformes, en las que ninguna parte contiene ninguna información que ayude a revelar la disposición en otro lugar. Así que a medida que el universo cambia, está casi garantizado que encontraremos las situaciones más probables, esto es, estados indiferenciados y sin estructura. 

¿Hay excepciones a la segunda ley de la termodinámica? No. las excepciones aparentes ayudan a probar la ley: cicatrices cuánticas y agujeros negros.

La aversión a la inequidad existe en otras especies animales

Es lógico que exista. En un mundo de escasez, los que son peor tratados acaban muriendo con más probabilidad, ergo han de existir presiones selectivas para "quejarnos" cuando no nos dan lo que creemos que merecemos.

El caso Flew y la existencia de Dios. Juan Antonio Mateos Pérez (vía Pablo Malo)

 Siguiendo la línea del positivismo lógico, Flew no afirmaba directamente la inexistencia de Dios, ni la imposibilidad de demostrarla, sino la misma falta de significado de la afirmación de su existencia. El argumento consistía en desarrollar una parábola, propuesta anteriormente por otro filósofo, John Wisdom, acerca de un "jardinero invisible". Pero la versión que se hizo más popular fue la suya: 

"Un día llegan dos exploradores a un rincón roturado en medio de la jungla. Uno de los exploradores dice: - Habrá un jardinero que cuida de este rincón-. Pero el otro no está de acuerdo: - No hay ningún jardinero-. Y así plantan sus tiendas y montan la guardia. No aparece ningún jardinero. ? Quizá es un jardinero invisible-. Entonces los dos ponen una barrera de alambre espinoso y la electrifican. La búsqueda es encomendada a dos perros policías. (Recuerdan como el "hombre invisible" de H. G. Wells podía ser advertido por el olfato y ser tocado, pero no visto). Pero ningún grito y hace pensar que ningún intruso haya recibido una descarga eléctrica. No se notan movimientos del alambre espinoso que puedan denunciar a un trepador invisible. Los perros permanecen en silencio. Todavía el creyente no se convence: -Es un jardinero invisible, intangible, insensible a las descargas eléctricas, un jardinero que cuida secretamente el jardín de sus amores-. Por fin, el escéptico se desespera: -Pero ¿qué queda de tu afirmación originaria? Ese jardinero que tú consideras invisible, intangible, eternamente esquivo, ¿en qué se diferencia de un jardinero imaginario o incluso de ningún jardinero?. 

 La existencia de un jardinero, de un Dios, tras una serie de retiradas estratégicas ante los asaltos del principio de falsación, no dice realmente nada. El profesor M. Fraijó comentaba, si no hay nada incompatible con el contenido de una proposición, ésta sucumbe a "la muerte de las mil calificaciones".

Defensa religiosa y evolutiva de la tauromaquia (Germán Saucedo)

 La mayor virtud de la tauromaquia es que obliga a los espectadores (y por extensión al mundo) a mirar la realidad directamente a la cara. Debido a la caída del hombre de la gracia de Dios, vivimos en competencia con el mundo natural. Para que el hombre prospere, debe desplazar y consumir la naturaleza. Este dominio requiere violencia y muerte. La caza, la agricultura e incluso la experimentación científica requieren violencia sobre la naturaleza. La tauromaquia recuerda al hombre su dominio, y sugiere una forma ideal de enfrentarse a la realidad: de frente, con gracia y bravuconería. 

 El hombre del siglo XXI ya no es capaz de mirar a la violencia y a la muerte a la cara. Pero, aunque desvíe la mirada, la violencia y la muerte no han desaparecido, simplemente se han ocultado. La mayor parte de nuestro consumo de carne se produce a costa de una brutal ganadería industrial en la que los animales viven vidas miserables y son despachados de una manera fría, mecanizada e indigna. Millones de niños no nacidos son masacrados, mientras que nuestros ancianos tienen que vivir sus últimos días solitarios en hogares de ancianos, eso es, por supuesto, si no se les practica la eutanasia. La muerte, por aséptica y medicalizada que sea, está más presente que nunca. 

Impugnación de acuerdo social negativo (división del capital al 50 % entre dos socios)




 Dos hermanos socios al 50% de una clínica de tomografía se enfrentan porque uno (Francesco) votó en contra de aprobar el balance de 2020, impidiendo su aprobación. Su rechazo se basó en que la forma de contabilizar un subsidio COVID recibido por la empresa era incorrecta según la normativa regional, sobrevalorando los activos. El otro hermano (Giovanni, administrador) demanda para anular ese voto negativo y que se apruebe el balance.

El Tribunal aplicó el criterio jurisprudencial que admite la impugnación de acuerdos de aprobación de cuentas cuando la oposición a la aprobación es producto del comportamiento contrario a la buena fe - abuso de derecho - del socio que rechaza el acuerdo. Pero rechaza que en el caso, el socio Francesco que votó en contra e impidió la aprobación del balance hubiera actuado abusivamente.

El Tribunal de Catania desestima la demanda porque el voto negativo del otro socio y hermano no fue emitido en conflicto de interés ni era abusivo de ninguna forma. Al contrario, el tribunal determinó que Francesco actuó para preservar los intereses de la sociedad, al objetar una contabilización incorrecta del subsidio COVID-19. Su oposición se basó en un fundamento técnico-jurídico razonable: aplicar la normativa regional siciliana (L.R. 9/2020), no la nacional, para evitar una sobrevaloración del activo. El voto de Francesco no fue "fraudulento" ni "emulativo". Su objetivo no era paralizar la sociedad, sino corregir un error contable. La sociedad podía haber optado por el criterio prudente propuesto por Francesco para aprobar el balance. La cuestión contable era si podía imputarse la totalidad de la subvención al ejercicio 2020 o hacerlo suponía infringir las normas regionales siciliana. En tal caso, se estaría sobrevalorando el activo y falseando la situación patrimonial. 

Adelstein sobre cómo explicar las personas jurídicas (business corporations)


En trabajos anteriores [Adelstein, 2010], consideré las cuestiones ontológicas y epistemológicas interrelacionadas de qué son exactamente las sociedades anónimas si y en qué sentido son actores sociales "reales", y si sus acciones y efectos pueden rastrearse completamente hasta las acciones de personas vivas en tiempo real o, por el contrario, si hay algún aspecto irreducible de su existencia y operación que solo puede atribuirse a un colectivo social como tal. Describí las sociedades anónimas como "contratos en ejecución", contratos relacionales multilaterales y continuos de cuya operación —es decir, del desempeño a lo largo del tiempo por parte de individuos específicos en los roles y relaciones definidos por el contrato— emergen las rutinas conductuales idiosincrásicas y las capacidades organizativas de cada empresa. Argumenté que, dado que, en mi explicación, toda acción de una empresa resulta de las acciones de sus participantes humanos, esta explicación es consistente con un individualismo razonable que permite que los resultados sociales sean determinados por las acciones e interacciones de los individuos. No obstante, adoptando el estándar de realidad social planteado por Searle [1995], argumenté que las empresas no son, como afirman muchos teóricos legales contemporáneos, meros efluvios legales, sino hechos institucionales y, por tanto, actores sociales reales, a pesar de que, caracterizadas como contratos relacionales, son en esencia objetos mentales o ideas...

Y en este trabajo que se cita al final, Adelstein argumenta que 

  • las personas jurídicas no son personas, ergo, si no son personas, son jurídicamente 'cosas'

... los derechos y deberes no necesitan ser simétricos en el caso de las empresas, y que si bien su realidad social y capacidad de agencia racional las convierten en portadoras apropiadas de responsabilidades morales y legales, debido a que son medios instrumentales para fines humanos más que fines autónomos en sí mismas, no son portadoras adecuadas de derechos morales o constitucionales ("humanos")... Si las empresas no son personas morales, no es porque no puedan actuar. Sus actos son productos de la interacción de los seres humanos participantes estructurada por un contrato relacional...

  • las personas jurídicas son cosas 'separadas' de los individuos que sean sus miembros y pueden hacer todo lo que pueden hacer los individuos colectivamente en relación con sus cosas - con su patrimonio -.

Las empresas son actores sociales reales, ontológicamente distintos de sus participantes humanos, y en la operación de sus rutinas y el despliegue de sus capacidades, aplican poderes reales de percepción, cognición, deliberación y acción en la persecución de sus objetivos. Tienen la capacidad de apreciar y tomar decisiones morales, y la agencia racional para actuar en consecuencia, todo de maneras que distinguen sus intenciones y acciones de las de sus participantes humanos.

  • Para la Sociología y para el Derecho el concepto de persona es distinto. El concepto de individuo del Derecho es el kantiano.

En este sentido metafísico, como dice French [1979: 207], las empresas claramente son personas. Parece no haber razón para negar que, en materia de responsabilidad, también son personas morales... En términos kantianos, esta concesión es decisiva, porque saca a las empresas, a pesar de su agencia racional, de la categoría de fines autónomos, valorados y preservados por sí mismos, y las coloca en la categoría de medios que, si se les otorgan derechos y deberes, los reciben solo con la condición de que esto sirva a los fines de las personas vivas. Esto rompe el vínculo intuitivo entre derechos y deberes: si los derechos y deberes se asignan a las empresas por su utilidad para las personas, y los derechos kantianos de las personas tienen prioridad sobre los derechos utilitaristas de las empresas, no hay razón para suponer que los derechos y deberes de cualquier empresa deban reciprocarse mutuamente o cumplir alguna otra prueba de justicia para la empresa como tal.

  • El experimento mental de Dan-Cohen 

Mediante un ingenioso experimento mental que involucra una empresa que opera hipotéticamente por un tiempo sin la participación de ningún ser humano... Dan-Cohen argumenta que las empresas son en principio máquinas inteligentes, y que como máquinas, no son personas kantianas con derecho a derechos de autonomía, sino instrumentos a los que se les otorgan los derechos que poseen únicamente para beneficio de las personas kantianas. Una empresa puede ejercer un derecho de autonomía solo en nombre de personas específicas que posean ese derecho, siempre que la protección de ese mismo derecho de autonomía sea el propósito de la empresa, y solo si es socialmente útil que se le permita hacerlo... otorgar derechos de propiedad ordinarios a las empresas por razones utilitaristas no implica que las empresas sean portadoras apropiadas de derechos políticos o morales también. Sin duda, las empresas cuyo propósito es aumentar el valor de la propiedad de sus propietarios podrían, como empresas, recibir los mismos derechos al debido proceso o igual protección con respecto a esa propiedad que poseen sus dueños como personas naturales. Pero aquí también, como sugiere Dan-Cohen, esto no es porque las empresas mismas tengan derecho a tales derechos, como lo tienen las personas vivas, sino porque es conveniente para sus propietarios (y otros) permitir que la empresa haga valer estos derechos de autonomía por ellos en lugar de ejercer los mismos derechos ellos mismos. 

Al decir que las corporaciones son personas jurídicas, y como tales, propietarias de bienes, se refiere a sujeto de imputación de derechos subjetivos patrimoniales – el derecho de propiedad – pero al decir que las corporaciones son objeto de propiedad de los dueños humanos está refiriéndose, no a bienes singulares objeto del derecho subjetivo real de propiedad, sino a que son un patrimonio cuya titularidad corresponde a los miembros de la corporación (en el caso de las corporaciones comerciales)...

Y concluye Adelstein explicando la responsabilidad de la persona jurídica en estos términos:

... como los actos intencionales de las sociedades anónimas son típicamente la consecuencia de los comportamientos interactivos de sus participantes humanos que resultan en las rutinas características de la empresa y, por tanto, no reducibles a actos intencionales de ningún individuo concreto, existe una responsabilidad residual por los actos de la empresa después de que la responsabilidad de cada participante ha sido debidamente considerada, que solo puede atribuirse a la empresa. 

Richard Adelstein, Firms as persons, Cahiers d’Économie Politique 2013/ nº 65, pp 161-182

El doble vínculo del cooperativista de vivienda con la cooperativa y la distribución de los gastos de la cooperativa


Sentencia del Tribunal de Milán de 12 de septiembre de 2024

Rossetti se asoció a la Cooperativa de vivienda y, simultáneamente, firmó el contrato de compraventa del inmueble con entrega prevista para diciembre de 2019. Rossetti optó por pagar el precio del inmueble en la escrituración (con préstamo bancario y pago de intereses) porque la Cooperativa incumplió su obligación legal de proporcionar una fianza bancaria que garantizara las sumas ya pagadas. Sin fianza, exponerse a más pagos sin garantía era arriesgado.

En diciembre de 2020, la Cooperativa no había entregado el inmueble y solicitó a Rossetti el pago de 7.971,80 € como su parte proporcional de gastos generales imprevistos (total 124.345,19 €) supuestamente incurridos en 2018-2020 (honorarios consejo/sindicatura, costos notariales, impuestos). Rossetti cuestionó la deuda y pidió documentación justificativa.

En la misma fecha, la Cooperativa solicitó otros 8.399,24 € (244 € por "asesoría hipotecaria", 4.380,11 € por conexiones/catastro/certificación energética, 3.775,13 € por intereses del préstamo solicitado por la Cooperativa). Rossetti pagó bajo reserva de restitución si no eran debidos.

El 28 diciembre 2020, en el banco y justo antes de firmar la escritura, el representante legal de la Cooperativa (Arq. Bertoldi) condicionó la firma de la escritura a que Rossetti firmara un "Reconocimiento de Deuda" por los 7.971,80 € de gastos imprevistos. Amenazó explícitamente con no firmar la escritura si Rossetti no firmaba este documento ("o firmas o no escrituro"). Temiendo perder su inversión (el pago sustancial ya realizado y los muebles ya instalados en el apartamento), Rossetti firmó el documento. El documento firmado condicionaba el pago a: (a) que los gastos hubieran sido efectivamente soportados por la Cooperativa y documentados con facturas/contratos/extractos; (b) la finalización del apartamento (pendiente según acta de entrega de sept/2020); (c) la construcción de la valla perimetral y alisado de pasillos comunes.

En junio/julio 2021, la Cooperativa envió a Rossetti una factura por 7.671,80 € (los gastos imprevistos, menos 300 € por vicios reconocidos) más 1.753,79 € por IVA al 22%. Rossetti se negó a pagar, señalando vicios en el apartamento (incluyendo mal funcionamiento del sistema de climatización) y la falta de justificación de los gastos.

El Tribunal de Milán adoptó como medida cautelar una orden de pago contra Rossetti por 9.425,59 € (presumiblemente los gastos imprevistos + IVA u otros conceptos menores). Rossetti pagó 11.176,13 € bajo protesta y presentó oposición.

En el pleito que dio lugar a esta sentencia, se dirimía la revocación de esta medida cautelar. Rossetti gana. 

El Tribunal considera que el reconocimiento de deuda no era válido, pero no por las amenazas de la Cooperativa de no firmar la escritura de compraventa del inmueble, sino porque el documento condicionaba explícitamente la obligación de Rossetti a que la Cooperativa probara que los gastos se habían pagado realmente y estaban documentados. Por lo tanto, no desplazaba la carga de la prueba a Rossetti (que es el efecto que, según el Código civil tiene un reconocimiento de deuda, liberar al acreedor de la carga de probar la existencia y cuantía de la deuda). Por tanto, era irrelevante si Rossetti había sido coaccionada o no.

El tribunal aceptó que la Cooperativa probó documentalmente haber incurrido en la mayor parte de los gastos generales imprevistos alegados pero consideró que la Coperativa había efectuado un reparto incorrecto de esos gastos entre los cooperativistas. 

Es en este punto donde el Tribunal cita jurisprudencia (Cass. 12949/2021) que distingue dos relaciones en una cooperativa: el vínculo asociativo (de todos los socios) y el sinalagmático (solo de los socios asignatarios). Esta distinción es relevante porque los gastos deben repartirse entre los socios de la cooperativa según su naturaleza, así, los gastos de organización y administración de la entidad (afectan a la relación asociativa) deben repartirse entre todos los socios, pero los gastos extraordinarios para la adquisición del terreno y construcción de viviendas deben repartirse entre los socios asignatarios, es decir, los que adquieren la vivienda para cuya construcción se realizaron esos gastos. Aunque todos los socios sean 'asignatarios' esta regla afecta a la proporción de los gastos que corresponde a cada socio. 

En el caso, los gastos probados (honorarios consejo rector, impuestos) son claramente de naturaleza asociativa, por tanto, debían ser sufragados por todos. los socios de la Cooperativa. La Cooperativa, sin embargo, los distribuyó solo entre los socios asignatarios (como Rossetti), excluyendo a los socios no asignatarios. La Cooperativa no aportó prueba alguna del número total de socios (asignatarios y no asignatarios) existente durante los años relevantes. Sin este dato fundamental, es imposible calcular correctamente la cuota que le correspondería a Rossetti, incluso para la parte de gastos que pudieran ser mutualistas.

Incluso para los gastos que pudieran considerarse sinalagmáticos, el criterio de reparto usado por la Cooperativa (metros cuadrados asignados) es incorrecto. El criterio legalmente adecuado es la cuota de propiedad en los elementos comunes asignada a cada copropietario. Además, la Cooperativa tampoco probó el total de metros cuadrados asignados para poder hacer el cálculo proporcional.

En Italia existe la figura de los socios "no asignatarios". Consultada la IA, me explica que son los cooperativistas que no han adquirido una vivienda pero participan en asambleas, votan, aportan capital social y pueden aspirar a uno en el futuro o tener otros roles. Entre estos roles figuran el de financiar a la cooperativa: los socios no asignatarios suelen invertir en la cooperativa para financiar la construcción o adquisición de inmuebles. A cambio, reciben un retorno económico en forma de intereses sobre su aporte (limitado por ley, ya que las cooperativas son entidades sin ánimo de lucro) y derecho a participar en el gobierno de la cooperativa. Estos socios, pues, son semejantes a los socios "inversores" que conoce la legislación de cooperativas española, por ejemplo, la Ley Andaluza de Cooperativas (art, 25) que se aprovechan de un trato fiscal favorable para tales intereses. O son socios que todavía no disponen de los ahorros suficientes para comprar la vivienda pero quieren comprar alguna de las que promueva la cooperativa en el futuro (lista de espera).

domingo, 13 de julio de 2025

Sociedades anónimas españolas entre 1830 y 1848

¿Por qué se llamaban sociedades anónimas? Porque, a diferencia de la sociedad colectiva que formaba su denominación o razón social con el nombre de alguno o algunos de los socios seguido del "y compañía", en las anónimas se utilizaba, más bien - aunque no solo - la actividad para la que se había constituido la corporación: "Potasas de Navarra" "Ferrocariles Madrid-Zaragoza-Alicante", Credito y Caución

 Con el Code de commerce nació una terminología para designar una especie de sociedad mercantil poco coherente con sus requisitos legales . En efecto, ¿cómo calificar de anónima, quiere decirse sin nombre, una compañía que la ley nombra a tenor del objeto social? “La société anonyme –recordaremos– n’existe point sous un nom social… Elle est qualifiée par la désignation de l’objet de son entreprise” (arts. 29-30; cf. art. 276 CCO); “podrá contraerse la compañía de comercio –ordenó a su vez el texto español– creándose un fondo por acciones determinadas para girarlo sobre uno ó muchos objetos que den nombre á la empresa social; cuyo manejo se encargue á mandatarios ó administradores amovibles á voluntad de los sócios, y esta compañía es la que lleva el nombre de anónima” (art. 263). Si tenemos presente que la disciplina actual de las anónimas permite el uso de identidades personales para designar la sociedad , las previsiones del derecho codificado se dirían cargadas de intención.  

El anonimato societario cobraba sentido en relación con las colectivas y comanditarias. La tipología del Código encontró en la designación de la sociedad –expresión ante terceros de su existencia regular y, por ende, del responsable de las deudas sociales– su elemento decisivo: el recordado art. 263 distinguía, en efecto, (I) las compañías “en nombre colectivo”, (II) las compañías con “socios que” manejan fondos de meros inversores “en su nombre particular” (comanditarias) y, finalmente, (III) las compañías con los “objetos que den nombre a la empresa” (esto es, las anónimas). Las diferencias entre el art. 276 (“las compañías anónimas no tienen razon social, ni se designan por los nombres de sus socios, sino por el objeto ú objetos para que se hubiesen formado: su establecimiento se ha de hacer en la forma que prescribe el art. 293”) y el art. 266 (“la compañía colectiva ha de girar bajo el nombre de todos ó algunos de los socios, sin que en su razón ó firma comercial pueda incluirse el nombre de persona que no pertenezca de presente á la sociedad”) resultaban tan acentuada que el legislador declaró a las primeras carentes de razón, en tanto la relevancia y el público conocimiento de los socios en la segunda se manifestó mediante la razón o designación común que a esos socios unía . Hemos visto que las anónimas tenían un nombre: precisamente el derivado de su objeto social. Aparte la cuestión de la vigencia práctica de la regla (¿cómo valorar un nombre social de fantasía?), un principio distintivo contenía el mismo código al prever la inclusión en la escritura de “la razon social ó denominacion de la compañía” (art. 286, pár. 3); en otras palabras, la denominación de la anónima sería equivalente a la razón social en las otras especies de sociedad. Y aunque las previsiones legales sobre la firma resultaron algo confusas , en el caso que estudiamos los administradores utilizaban la suya propia al actuar por la compañía, difundiendo así aquella denominación según el objeto de la empresa... según quería el código.

Y así, pudo proclamarse que esta sociedad “se llama anónima, no precisamente porque no tenga nombre con que ser conocida, sino porque es más bien una reunion de capitales que de personas, y no se designa con el de ninguno de los asociados, porque ninguno se obliga con todos sus bienes” 

Pero, antes del siglo XIX, el apelativo de anónimas se usaba para "situaciones jurídicamente muy distintas aunque siempre unidas por la circunstancia común de permanecer ocultas. Por ejemplo... las cuentas en participación... donde no existía una razón social que delatase el contrato asociativo" o los acuerdos de compra o de venta conjunta o al mismo precio (cártel). En cuanto a la responsabilidad limitada, dice Petit "la falta de vínculos jurídicos entre el accionista y los acreedores sociales supone que el primero nunca responde –ni limitada ni ilimitadamente– ante los segundos: sólo lo hace la misma sociedad, con sus capitales y ganancias", es decir, la corporación dotada de subjetividad jurídica: "las deudas sociales pesaban exclusivamente sobre el capital y los beneficios acumulados (art. 279 CCO)". Y cita aprobatoriamente a Katharina Jahntz, Privilegierte Handelscompagnien in Brandenburg und Preussen, p. 87 quien "considera que, una vez admitida la separación patrimonial de la sociedad y de los socios, sería bastante incorrecto (“umgenau”) afirmar una limitación de responsabilidad de los accionistas: “vielmehr haftet grundsäztlich allein die Aktiengesellsachft”. 

La constitución "libre" de sociedades anónimas:

Pero el punto central en que Sainz de Andino se apartó del precedente napoleónico tuvo que ver con la autorización prevista para este tipo social. “La société anonyme ne peut exister qu’avec l’autorisation du roi, et avec son approbation pour l’acte que la constitue”, ordenó el art. 37 del Code, así que “cette approbation doit être donnée dans la forme prescrite pour les réglements d’administration publique”. Esto es, mediante un pionero ejercicio de intervención en la economía la ley francesa exigió obtener una disposición gubernativa para constituir regularmente la compañía anónima. “Une mesure de police destinée à controler une institution jugée nécessaire mais dangereuse”; las normas de autorización y las circulares al respecto completaron entonces el breve contenido del Code de commerce . Apartándose de tales exigencias el Código español –igual que el proyecto coetáneo de la comisión real – se limitó a someter las escrituras a la revisión del tribunal mercantil competente en razón del territorio . “Es condición particular de las compañías anónimas" rezaba el art. 293, “que las escrituras de su establecimiento y todos los reglamentos que han de regir para su administración y manejo directivo y económico, se han de sujetar al examen del tribunal de comercio del territorio en donde se establezca; y sin su aprobación no podrán llevarse á efecto”... como si se tratara de la vieja jurisdicción consular en su dimensión más legislativa... el art. 293 asumía la vocación normativa de las anónimas –“reglamentos... para su administración y manejo”– de un modo que nos recuerda a las cédulas de las reales compañías"

Pablo Martín Aceña, La creación de sociedades en Madrid: (1830-1848): un análisis del primer registro mercantil, 1993 explica que solo se desembolsaba aproximadamente un tercio (⅓) del capital nominal suscrito al constituirse las sociedades por acciones en Madrid entre 1830 y 1848. Esta conclusión se basa en los siguientes hallazgos clave del estudio: Las inscripciones de sociedades por acciones (anónimas y comanditarias por acciones) solo reflejaban el capital nominal suscrito, no el efectivamente desembolsado (p. 18). En los casos excepcionales donde sí se registraba el capital desembolsado, este oscilaba entre ⅓ y ⅔ del capital nominal (p. 20). >40% de las sociedades desembolsaban ⅔ del capital nominal. 60% restante desembolsaba entre ½ y ⅓ (p. 20). La ley restrictiva de sociedades por acciones de 1848 redujo a cero las nuevas emisiones de capital accionario ese año (p. 21). Para comanditarias simples, el capital registrado coincidía con el desembolsado, pero representaban solo 10% del capital total 

Carlos Petit, Las anónimas y el Código de Comercio (1830-1848), en Historia del Derecho Mercantil

sábado, 12 de julio de 2025

Aportación de servicios al capital de una cooperativa sin cumplir los requisitos de las aportaciones no dinerarias

El asunto resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2021 y comentado en el trabajo que cito al final de esta entrada es adecuado para comparar la regulación del capital social en las sociedades anónimas y en las cooperativas. La misma idea de que las cooperativas tengan capital social es llamativa porque refuerza la idea de que el socio cooperativista tiene un doble vínculo con la cooperativa. Si es una cooperativa de trabajo asociado, tiene con ésta un vínculo laboral - un contrato de trabajo - además del vínculo societario - es socio -. Si es una cooperativa agrícola, por ejemplo, tendrá como segundo vínculo el derivado del contrato de suministro de sus productos a la cooperativa para su  transformación o comercialización. 

En su condición de socios de una cooperativa es, pues, perfectamente imaginable que la cooperativa tenga capital y que este se forme con las aportaciones de los socios y que éstos tengan derecho al reembolso cuando dejan de ser socios. A diferencia de la sociedad anónima, en la cooperativa se distingue entre "capital mínimo" y "capital real o estatutario". El primero es el capital, digamos, inicialmente aportado por los socios fundadores. El segundo es el que resulta de la entrada de nuevos socios que realizan aportaciones obligatorias o voluntarias de capital. Fuera  de esta diferencia, el régimen del capital de la cooperativa parece semejante al de una sociedad anónima en lo que se refiere a la función de garantía, no así a la de organización (la participación en el capital no determina el número de votos de los que se dispone. En los órganos sociales se vota por cabezas o en proporción a la participación en la actividad económica cooperativizada).

... la función de garantía opera a través del capital social real, .... Además, junto al régimen sui generis de las aportaciones sociales (p. ej., las reglas sobre el preaviso de baja, los plazos de permanencia mínima del socio en la sociedad, la introducción por motivos contables de las aportaciones no reembolsables)... las garantías a terceros en la cooperativa resultan incrementadas, al menos, por una triple vía: (i) el carácter no repartible de una parte del patrimonio social neto en caso de baja del socio e, incluso, de liquida ción social; (ii) las reforzadas dotaciones de las reservas sociales, repartibles o no; y (iii) la responsabilidad (ad extra y ad intra) de los socios y de los exsocios a los que se reembolsó el valor de sus aportaciones sociales

Según el autor, las normas sobre el capital de las leyes de cooperativas son más estrictas que las de la Ley de Sociedades de Capital porque existe la posibilidad de reclamar de los socios nuevas aportaciones, de imputarles pérdidas y de retener parte de su aportación cuando la baja es injustificada. En el caso, los socios fundadores pretendieron que la cooperativa les pagase sus desvelos y trabajos en la fase de constitución de la cooperativa en 'acciones' de la cooperativa, esto es, que se les liberase de la obligación de realizar una aportación dineraria que realizaron los 22 socios que se incorporaron sucesivamente a la cooperativa. Para ello, pretendieron que su aportación consistiera en esos trabajos y servicios que habían hecho para la cooperativa y adoptaron los correspondientes acuerdos sin la presencia de los nuevos cooperativistas. Estos, ya organizados y a través del consejo rector, negaron la validez del acuerdo sobre el capital y cualquier reembolso a los demandantes. El juzgado dio la razón a los demandantes pero la Audiencia revocó la sentencia y el Supremo confirmó la sentencia de la Audiencia. 

De entrada, el tribunal considera que el acuerdo (de aportación al capital)... vulneró el artículo 64.5 párrafo primero LCRM (Ley de Cooperativas de la Región de Murcia) que exige... un informe (de valoración de las aportaciones no dinerarias) previo de... expertos independientes nombrados por el consejo

O sea, que el acuerdo de 'aumento' de capital contra aportaciones no dinerarias era nulo. Y se declaró nula de pleno derecho - junta falsamente universal - la inmediata junta a la que asistieron solo los socios fundadores:  

Le sigue la nulidad radical, por contraria al orden público, de la asamblea general universal comentada sin la convocatoria de los 22 nuevos socios cooperativistas admitidos unos días antes.

La recta forma de proceder habría sido aumentar el capital por compensación de créditos pero, en el caso, los pretendidos créditos de los socios fundadores no reunían los requisitos legales para poder ser compensados:  

 Analizado el informe del experto independiente que sirvió de base a un (pretendido) derecho de crédito titularidad de cada socio fundador, el Alto Tribunal concluye que, a falta de todo soporte documental que acredite la realidad y el valor de los servicios y gestiones que se incluyen y califican (lo contabilizado son estimaciones, se concluye), ninguna de las prestaciones incluidas (ad ex., la búsqueda de terrenos, las gestiones para el inicio de la actividad del centro docente y los desplazamientos) tienen una (justa) causa independiente del mero ejercicio de las funciones de miembros del consejo rector, como eran los socios recurrentes y los demás fundadores.

El socio de una cooperativa que se separa o es excluido (en la jerga cooperativista, por baja voluntaria, justificada o no, por baja obligatoria, por expulsión o por fallecimiento). Las partidas que han de tenerse en cuenta para liquidar al socio incluyen 

el valor de las aportaciones desembolsadas, el importe de los retornos pendientes de cobro... la participación en el patrimonio social repartible en caso de baja y los créditos (que ostente) frente a la cooperativa... la sociedad deducirá... las pérdidas imputadas al socio... las deducciones sobre las aportaciones obligatorias y los créditos... frente al exsocio

Manuel Paniagua Zurera, El capital social en la cooperativa, las aportaciones no dinerarias y la demanda de su reembolso, Revista Jurídica de Economía Social y Cooperativa Nº 39/2021, pp. 343-374

viernes, 11 de julio de 2025

Citas: Oriana Fallaci, Gascón, Tsevan Rabtan, Hendrickson, Michael Levin, Jon González, Casqueiro, Michael Caine, Gutmaro Gómez Bravo, Tyler Cowen

Ashley Rindsberg sobre Oriana Fallaci

Oriana Fallaci fue una de las últimas grandes periodistas en entrevistar a un déspota iraní, en su caso, el ayatolá Jomeini. A diferencia de Tucker, Fallaci demostró tener agallas. Corría el año 1979 y la entrevista tuvo lugar en la ciudad sagrada iraní de Qom (no por Zoom, jaja). Fallaci, obligada a llevar chador, empezó llamando a Jomeini "dictador", en su cara.  

FALLACI: Perdóneme si insisto, imán Jomeini. Quise decir que hoy, en Irán, usted siembra el miedo y mucha gente lo llama dictador. El nuevo dictador, el nuevo jefe. El nuevo amo. ¿Qué opina de eso? ¿Le entristece o le da igual? 

Pero eso no fue todo. Fallaci desafió a Jomeini sobre el chador, señalando que, con uno puesto, las mujeres ni siquiera pueden hacer algo tan simple como nadar. Jomeini replicó furioso. 

KHOMEINI: "Nuestras costumbres no son asunto tuyo. Si no le gusta la vestimenta islámica, no está obligada a usarla, porque la vestimenta islámica es para mujeres jóvenes, buenas y decorosas". 

Como Fallaci era Fallaci, creyó al dictador, a pesar del evidente riesgo para su seguridad y su libertad. 

FALLACI: "Es muy amable de tu parte. Y ya que lo dice, me voy a quitar este estúpido trapo medieval ahora mismo." Fallaci se lo arrancó y escandalizado, Jomeini se levantó de un salto como un gato joven y huyó de la sala. Se acabó la entrevista . (¡Volvió al día siguiente para la segunda ronda!)


 


El país más pobre de Europa en 2030. Jon González

España no tendrá prácticamente crecimiento del PIB per cápita (0,13% anual) entre 2023 y 2060 debido al envejecimiento salvo que movilice sus recursos laborales no aprovechados.

Michael Levin: ¿para quién escribimos papers?

 Me irrita no tener tiempo para leer la avalancha de artículos interesantes que llegan cada vez más rápido de personas increíbles en campos relevantes. Otros científicos tienen el mismo problema y tampoco tienen tiempo para leer la mayoría de mis extensos artículos conceptuales. Entonces, ¿para quién escribimos estos artículos? Supongo que, al menos hasta que se encuentren con el mismo problema en su propio trabajo, la inteligencia artificial será la única con la capacidad para leer todo eso. No me refiero específicamente a los modelos de lenguaje actuales; supongamos que nos referimos a cualquier IA inevitable que surja, capaz de leer la literatura y tener un impacto en la investigación (ya sea hablando con humanos o ejecutando plataformas de automatización de laboratorio o de científicos robóticos).

Los periodistas de EL MUNDO critican una columna de Arcadi Espada

La Cadena Ser, por una vez, dice la verdad sobre Sánchez

los prostíbulos de la familia de su mujer no eran oficialmente prostíbulos, eran locales donde se ejercía una actividad privada lícita. Obviamente, si fueran "oficialmente" prostíbulos ¿les habrían dado licencia de apertura y actividad etc? Los negocios ilícitos siempre se desarrollan bajo una cobertura lícita. Incluso las emisoras de radio son negocios oficialmente lícitos.

Exigir a los ciudadanos comportarse virtuosamente se vuelve contra la izquierda hipócrita del PSOE  

Como periodistas, os aconsejo que compenséis vuestra falta de conocimientos con sectarismo y superioridad moral”

Daniel Gascón

¿Qué es más peligroso para la democracia? ¿Un par de moscas cojoneras que hacen preguntas incómodas o que una mayoría parlamentaria decida expulsarlas? ¿El periodismo maleducado y sectario o la política sectaria que veta a periodistas en nombre de la buena educación?

 El día que Sir Michael Caine

 tuvo que besar ininterrumpidamente a Michelle Pfeiffer durante más de 20 minutos... 

Para cuando la constitución telemática de sociedades funcione ya no será necesario constituir sociedades en España.

¡Qué indecente es el Gutmaro este! Sánchez es un corrupto pero no puede hacer nada al respecto. Claro, en EL PAÍS
La corrupción es sistémica, no hay duda, pero forma parte de un problema histórico que deja sin sentido todos los proyectos de cambio y mejora. La modernización y el crecimiento económico han demostrado que pueden convivir con este tipo de prácticas, que, como toda forma de privilegio y distinción, tiende a perpetuarse con independencia de la forma de gobierno. Desde la pandemia, al igual que en el estraperlo, crece la percepción de que este tipo de delitos solo se controlan en un nivel menor, de calle, gracias al aforamiento y a la protección de los partidos políticos. No en vano, estos se encuentran entre las principales preocupaciones de los españoles, solo por detrás de la vivienda o del paro. A lo largo de nuestra historia reciente, esta amplia gama de manejos se ha normalizado como principal forma de desigualdad por arriba, generando un profundo descrédito en las instituciones. La diferencia no está tanto en su evolución o comportamiento, como tratamos de mostrar, sino en la mayor condena entre la opinión pública, gracias a los medios de comunicación profesionales y en su menor grado de impunidad judicial. El cambio pasa por las respuestas.

Le he pedido a Copilot que me diga si alguien ha criticado a Gutmaro Gómez Bravo por incurrir en sesgos ideológicos - de izquierda - en sus trabajos como historiador y si se le ha acusado de falta de rigor. La respuesta de Copilot: "no, no hay recensiones académicas negativas publicadas". Este es el estado de la academia en España. No hay recensiones académicas negativas

Mientras Sánchez siga ocupando todos los cargos públicos con funcionarios del partido y gente del PSC... 

 La corrupción daña la economía española más allá de lo robado directamente. Crea un entorno donde prosperar requiere conexiones políticas, no innovación. Las empresas más exitosas son las mejor conectadas, no las más eficientes o las que pagan mejores salarios.

Mientras los directivos de las empresas públicas, los reguladores, y los técnicos dependan de nombramientos políticos para mantener sus cargos y ascender, la corrupción seguirá siendo sistémica, no accidental. La reforma institucional es una necesidad económica urgente para un país que aspira a la prosperidad europea. Por desgracia, el presidente del Gobierno no tiene ni la credibilidad ni la voluntad de hacerla.

Pero ni siquiera con la que está cayendo, está dispuesta la izquierda a seleccionar meritocráticamente a la alta dirección pública


Cómo ser un viejo productivo (Tyler Cowen) 


Cómo dar un buen curso a estudiantes de grado que no saben nada de la materia Josh Hendrickson

(A menudo, los profesores buenos) No se dan cuenta de lo difícil que es comunicar las investigaciones que están en la vanguardia en un campo científico determinado a estudiantes que no conocen lo básico... Mi crítica es (justo la contraria): que no hacemos que los cursos de introducción lo suficientemente simples... los cursos introductorios intentan introducir demasiada información y demasiadas ideas en un solo semestre. En cierto nivel, se podría argumentar que esto simplifica las cosas, ya que el estudiante realmente no tiene que aprender mucho sobre ningún tema en particular. Si bien es cierto que el estudiante puede encontrar que tal clase es fácil y por lo tanto concluir que la economía es simple, hay una diferencia entre fácil y simple. No quiero que la clase sea fácil. Quiero que sea un reto. Sin embargo, quiero que la clase sea sencilla 

Los cursos introductorios deben abarcar menos temas pero temas fundamentales. P. ej., el autor dice que en un Curso de Microeconomía, sólo "oferta y demanda con empresas precioaceptantes y con empresas con capacidad de fijar precios... Este enfoque hace que la clase sea simple. Sin embargo... resulta que puedes responder a un montón de preguntas prácticas utilizando sólo la oferta y la demanda. ¿Por qué las empresas con capacidad para fijar precios utilizan cupones-regalo? Si el gobierno intenta reducir el precio de la carne poniendo un techo al precio de las vacas, ¿hará esto que los filetes sean más asequibles? En un mercado en el que las empresas tienen capacidad para fijar precios pero compiten entre sí, ¿por qué una de estas empresas podría presionar al gobierno para que se aplique un impuesto calculado por unidad de producto en lugar de un impuesto ad valorem? Supongamos que usted es dueño de una empresa de construcción, ¿debería pagar a sus trabajadores por trabajo, por hora o un salario fijo?

Otra ventaja de mantener el marco del curso en torno a unos pocos conceptos básicos es que da gran libertad para elegir problemas concretos para profundizar. El autor cita "control de precios". Y son temas que, a menudo, están discutiendose en la arena pública (control de los alquileres) y esa discusión, a menudo, es muy poco 'ilustrada', sobre todo cuando está impulsada por ideas atractivas intuitivamente pero equivocadas. Si controlas la renta que puede cobrar el propietario de un inmueble al arrendatario, reducirás la oferta y los arrendatarios, como 'clase' estarán peor pero Hendrickson explica que los costes del control de rentas son mayores ya que incluyen no solo los inquilinos que no encuentran inmuebles para alquilar porque la oferta se ha reducido ya que hay propietarios que no están dispuestos a alquilar a ese bajo precio fijado por el Estado sino también la ineficiente asignación de los inmuebles disponibles que no serán alquilados a aquellos que están dispuestos a pagar más porque el precio máximo fijado por el Estado impide a estos inquilinos ('dispuestos a pagar más') alzarse como ganadores en la negociación con el arrendador. Dado que éste solo puede cobrar una renta determinada, alquilará el inmueble al que le diga el Estado - si el Estado puede hacer tal cosa - o al primero que venga o a un pariente o amigo al que, sabe, le está haciendo un favor ya que el precio fijado por el Estado es siempre un precio inferior al de equilibrio de mercado. Con eso se "despierta" al estudiante proporcionándole herramientas intelectuales para analizar 'nuevos' problemas: el mayor valor de la competencia y el mercado es que asigna eficientemente los recursos. Cada intervención pública corre el riesgo de distorsionar la asignación de los recursos y provocar ineficiencias carísimas. De ahí a analizar la 'justicia' de la meritocracia en el acceso a cargos y funciones públicas o los problemas de la justicia conmutativa y distributiva hay solo un paso como lo hay a estudiar la legitimidad de la libertad contractual y la protección de la autonomía privada y su relación con la dignidad humana (dejar a la gente que decida sobre qué vida quieren vivir) etc hay solo un paso. El siguiente es mostrar al estudiante que las soluciones jurídicas, especialmente, las consolidadas históricamente, a todos esos problemas sociales de asignación de los recursos responden a un análisis intelectual muy sofisticado y nada fácil de mejorar. 

El plagio de los políticos en Alemania

 La salida del "cazador de plagios" podría resultar embarazosa para la CDU. Este hombre ha acusado de plagio a Merz y a Mario Voigt, ministro presidente de la CDU en Turingia, entre otros.

Es entre los gitanos y, especialmente, entre las gitanas 
donde es posible encontrar más "untapped talent"
Estoy de acuerdo con el análisis en lo que se refiere a que Pedro Sánchez ha legitimado a Feijoo para usar los negocios de la familia política de Sánchez como éste viene usando los negocios de cualquier familiar de Ayuso y Feijoo. Pero no estoy de acuerdo en que los negocios a los que se dedica la familia política de un político sean una cuestión privada que no deba conocerse públicamente. Si esos negocios son ilegales, como es el caso de la explotación de locales donde se practica la prostitución, me parece evidente. Pero si rozan la legalidad, también, porque convierten al político en alguien "chantajeable". Además, hay que poder comprobar que esos negocios ilegales no han beneficiado en modo alguno al político en su carrera política. 

Los socios de Sánchez 

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