La norma legal exige – increíblemente – que para poder acceder a la información recogida en el registro de la propiedad se aduzca un interés “conocido” (art. 221 LH). Pues bien, la DGRN transforma “conocido” en interés legítimo y añade que el registrador debe asegurar el cumplimiento de los “principios que inspiran” la legislación sobre protección de datos, es decir, que el registrador se erija en juez acerca de si unos datos registrados en un registro público pueden o no hacerse públicos en un caso concreto.
Si el legislador considera que el registro de la propiedad es público, no procede ponderación alguna por parte del funcionario que está al frente del registro. La ponderación ya la ha hecho el legislador al decir que el Registro de la Propiedad es público. Y si se considera que la ponderación del legislador entre el interés del público en conocer la titularidad de los inmuebles y las cargas que pesan sobre ellos y el interés de los particulares-propietarios en que no se sepa que son propietarios de inmuebles o que esos inmuebles están gravados con una hipoteca, debe procederse a solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la norma legal que califica de público el Registro de la Propiedad. No dejar la decisión en manos de unos funcionarios públicos.
El legislador, en el art. 222.6 de la Ley Hipotecaria recoge la ponderación al establecer que, los registradores,
“al calificar el contenido de los asientos registrales, informarán y velarán por el cumplimiento de las normas aplicables sobre la protección de datos de carácter personal”
Entendido inocentemente, el precepto es una regla que ordena el trabajo del registrador cuando realiza una inscripción, “al calificar” dice el precepto. No una regla sobre el contenido de las notas simples.
Dudo mucho – aunque no soy experto – que la legislación de protección de datos tenga algo que decir al respecto. En primer lugar, los datos se aportan por el particular al Registro de la Propiedad voluntariamente. En segundo lugar, dado el sentido del registro, el que inscribe su propiedad o una hipoteca sobre su propiedad en el registro lo hace en la conciencia de que esos datos se incorporan a un fichero al que tiene acceso el público porque tal es el sentido de la existencia de un registro público. En fin, si el legislador hubiera querido que las inscripciones beneficiaran exclusivamente a los titulares, habría exigido el consentimiento de éstos para que pudiera darse información a terceros sobre el contenido del registro.
Observen la arrogancia de la DGRN al respecto
Reducida, en nuestro sistema registral, por razones de seguridad, eficacia, eficiencia y economía, la investigación jurídica de la propiedad y de las empresas a la mera solicitud de publicidad formal, es preciso cohonestar esta simplicidad procedimental con la finalidad que le atribuyen sus normas rectoras y conciliarla con los principios que inspiran nuestra legislación en materia de protección de datos. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo -Sala de lo Contencioso-Administrativo- de 7 de junio de 2001 recuerda la necesidad de expresar la causa y finalidad de la consulta para que el registrador pueda, no sólo calificar la concurrencia de interés legítimo, sino también para que pueda velar por el cumplimiento de las normas sobre protección de datos de carácter personal. Y para ello resulta fundamental, como hemos visto, ajustar la publicidad registral a la finalidad para la que está institucionalmente prevista…
La aplicación de la normativa sobre protección de datos en el ámbito del Registro implica, entre otras cuestiones, que «los datos sensibles de carácter personal o patrimonial contenidos en los asientos registrales no podrán ser objeto de publicidad formal ni de tratamiento automatizado, para finalidades distintas de las propias de la institución registral. Cuando se ajusta a tal finalidad, la publicidad del contenido de los asientos no requiere el consentimiento del titular ni es tampoco necesario que se le notifique su cesión o tratamiento, sin perjuicio del derecho de aquél a ser informado, a su instancia, del nombre o de la denominación y domicilio de las personas físicas o jurídicas que han recabado información respecto a su persona o bienes».
Por lo tanto, aun existiendo interés legítimo en el conocimiento del contenido de los libros del Registro, será el registrador el que decida qué datos, por tener la consideración de sensibles conforme a lo anteriormente expuesto, deberán quedar excluidos de la información suministrada.
Decimos arrogancia porque la Sentencia del Tribunal Supremo que se cita, la de 7 de junio de 2001 dice justo lo contrario. Recuerda que el art. 332.6 RH es ilegal y añade:
Ni es cometido de los Registradores de la Propiedad exigir el cumplimiento de las normas vigentes sobre protección de datos de carácter personal ni pueden negarse a atender solicitudes de publicidad en masa o indiscriminada, salvo que, en aplicación de las demás normas sobre publicidad e información, deban negarse a atenderlas, pero el mero hecho o la circunstancia de ser masivas o indiscriminadas no justifica su rechazo, de manera que la primera parte del precepto es contraria a lo establecido categóricamente por el artículo 222.6 de la Ley Hipotecaria, que limita el cometido de los Registradores, en relación con la normas aplicables sobre protección de datos de carácter personal, a informar y velar por su cumplimiento, muy distinto, como se dijo en el trámite parlamentario, a exigir su cumplimiento, lo que compete a otros órganos, y el segundo inciso del mismo precepto es contrario a lo establecido en los artículos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria en cuanto regulan la publicidad de los Registros y la información registral así como a los preceptos del propio Reglamento que desarrollan esa publicidad formal y la información registral, razón por la que, conforme a lo dispuesto por el artículo 62.2 de la Ley 3/1992, de 28 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debemos declarar la nulidad de pleno derecho del artículo 332.6, párrafo primero, del Reglamento Hipotecario, redactado por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de Septiembre, sin que sea cometido de esta Jurisdicción determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos anulados, según nos ordena el artículo 71.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción 5 Contencioso-Administrativa, aplicable al dictado de esta sentencia por imperativo de la Disposición Transitoria Segunda 2 de esta misma Ley. El recurso, por tanto, en este punto carece de contenido.
No es la primera vez que “pillamos” a la DGRN citando sentencias del Supremo que no dicen lo que se dice en las resoluciones. Esto es intolerable y no puede pasar.
Pero todo lo anterior es irrelevante para resolver el recurso. Estamos ante una ocasión más en la que nuestra DGRN mata moscas “prácticas” a “cañonazos dogmáticos” elevándose, cada vez que puede, sobre el problema concreto que tiene encima de la mesa.
Veamos ahora el caso:
El día 29 de agosto de 2016 doña E. R. D. envió solicitud telemática de nota simple informativa al Registro de la Propiedad de Bilbao número 2, señalándose dicha solicitud con el número identificador U75NZ12Z. En la misma, se indicaba que se solicitaba información sobre un inmueble de Bilbao, local que tiene 179,58 metros cuadrados, y su localizador parcelario es 020613100050001 UPB1L. Dicha información se solicitaba con el fin de conocer la propiedad del precitado inmueble, cuyo dato resulta esencial y necesario para formular a la misma en los términos debidos una «oferta de compra».
El Registrador no proporciona la nota simple porque dice que (art. 222 bis LH),
“La solicitud objeto de calificación no contiene dato alguno que permita conocer de manera directa ni indirecta a qué inmueble se estaba refiriendo ya que, por un lado no constan los datos del titular registral del inmueble objeto de la solicitud; y resulta que los datos aportados respecto del mismo, superficie y referencia catastral, no coinciden con la descripción de ninguna de las posibles fincas registrales. Efectivamente tanto la superficie del local respecto del que se solicita la información como su referencia catastral no corresponden con la de ninguno de los locales ubicados en el inmueble en cuestión. Así resulta al aportar el registrador a este expediente copia del historial registral de los mismos. Por tanto, debe concluirse que la actuación del registrador ha sido correcta ya que no queda identificado de manera alguna el inmueble objeto de la solicitud, por lo que haber calificado en otro sentido la misma habría conculcado tanto la normativa hipotecaria, como relativa a la protección de datos de carácter personal, trasgrediendo el deber de tratamiento profesional de la información recogido en el artículo 222 de la Ley Hipotecaria”.
Este asunto no tiene nada que ver con protección de datos de nadie. Tiene que ver con que el solicitante no identificó la finca respecto de la que quería información. Es la RDGRN 25 de noviembre de 2016