martes, 27 de diciembre de 2016

Los empates infinitos

Pero el empate infinito podría provocar un momento de madurez susceptible de abrir un diálogo profundo (sin apariencias de operación artificiosa ni condiciones previas de referendos) que abocase a acuerdos parciales y a negociaciones responsables.

Se refiere el editorialista de EL PAIS a la situación en Cataluña y pide que “las partes” negocien en serio. No creo que esté ahí el problema ni que esté la solución en una negociación entre el gobierno de España y el gobierno de la Generalitat de Cataluña. Simplemente ambos carecen de legitimación para decidir sobre un asunto que compete a la soberanía de los españoles. Como españoles, los partidos políticos nacionales y los partidos políticos nacionalistas de Cataluña pueden hablar de lo que quieran. Pero como representantes públicos de los españoles, no. No les hemos “mandatado” para eso.

Pero no es eso de lo que quiero hablar. Lo que quiero es aclarar la confusión del editorialista respecto de dónde se producen esos “empates infinitos” y cómo se resuelven los empates infinitos en el seno de los grupos. Y la respuesta a esas dos preguntas es sencilla. Hay empate, siempre, en el seno de un grupo dividido por mitades. El grupo dividido, en este caso, es el de los vecinos de Cataluña. Donde había una clarísima mayoría a favor del status quo constitucional hay ahora una división más o menos por mitad entre los partidarios de seguir como estamos y los que quieren la independencia. No hay, pues, empate entre esos que quieren la independencia y el resto de los españoles que, siendo muchos más, estamos dispuestos a votar en contra de la independencia de Cataluña cuantas veces se nos pregunte. Nada de empates.

El empate infinito entre catalanes – como el empate infinito entre vascos de las pasadas décadas – tiene dos soluciones. Una es que, definiendo el grupo decisor de forma más amplia, se aclare que no hay empate de ninguna clase, como acabo de explicar. Otra es que el grupo en el seno del cual se repiten los empates se disuelva y liquide y cada una de las mitades se vaya por su lado. Es lo que sucede en los grupos humanos que se forman voluntariamente. Nadie, sin embargo, parece querer reconocer que los independentistas no quieren resolver el empate infinito por esta vía, la que mejor respeta la libertad de los individuos que forman el grupo a los que no se puede condenar a convertirse en minoría en su propio grupo.


Canción del viernes en martes y nuevas entradas en el Almacén de Derecho. Guajira "Señor del aire"


lunes, 26 de diciembre de 2016

Cuando los jueces tienen ganas de mandar a paseo a los demandantes (SAT)

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Al socaire de impugnar unos acuerdos de la asamblea general, se ha querido traer a la jurisdicción civil todo un cúmulo de "afrentas" con la pretensión de que judicialmente se "ponga orden" en la Sociedad Agraria de Transformación. No se advierte que lo que realmente se sostiene es que los socios discrepan en grupos igualitarios, por mitades. La solución no es judicializar la sociedad, sino constatar que está incursa en causa de disolución por bloqueo de su actividad. Pero eso ya se dice que no lo quieren los demandantes. Por lo que deberán atenerse a las consecuencias de sus decisiones…
No es misión de los Letrados de la Administración de Justicia librar testimonios de documentos, ni el Juzgado es una especie de asesoría o gestoría como parecen querer los apelantes. Ni la judicialización de la SAT es el sistema de administración, ni puede pretenderse que el Juzgado guíe la administración social, o invente normas. Su función exclusivamente es aceptar o rechazar impugnaciones de acuerdos societarios. La administración ordinaria debe realizarse por órganos rectores societarios

Nulo el acuerdo de aprobación de cuentas si no se entregaron éstas al socio minoritario con la debida antelación

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Obsérvese la distinción entre el derecho de información del accionista y el derecho a que, en la junta ordinaria, se pongan a su disposición los documentos que conforman las cuentas anuales que han de ser aprobadas. Las limitaciones introducidas por el legislador al derecho de información y de los que nos hemos ocupado en otras entradas recientes no son aplicables al derecho a obtener la documentación contable en la aprobación de las cuentas
En este caso, el Tribunal comparte el criterio de la sentencia apelada, en tanto en cuanto los administradores demoraron injustificadamente la entrega de la documentación requerida, que no fue facilitada al solicitante con antelación suficiente a la celebración de la Junta, de manera tal que pudiera examinar la misma con tiempo suficiente, cercenando de esta forma su fundamental derecho de información. Las razones para justificar la conducta de los administradores no son de recibo. Se dice por éstos (ver acta notarial de la Junta, f 17 vuelto), que tan pronto como fue posible se envió la documentación requerida por mensajería; mas no se indica cuáles fueron los motivos que dificultaron su envío inmediato, como exige la LSC. Es más las cuentas ya tenían que están debidamente elaboradas cuando la petición del actor fue formulada, precisamente para la aprobación aquéllas se convocó la Junta General, y el art. 253.1 LSC norma que los administradores de la sociedad están obligados a formularlas, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social.

Junta universal que un socio dice que no lo fue y que impugna 17 años después

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Se acuerda en junta universal y se inscribe en el registro mercantil (¿ven como no hay que preocuparse por proteger a los socios? Ya demandarán estos si creen que deben hacerlo) un aumento de capital que sólo suscribe alguno de los socios porque aporta una empresa que a él solo pertenecía. El otro socio impugna diciendo que se fingió el carácter universal de la junta pero que él no estuvo. En realidad, y como ocurre normalmente, la junta no se celebró. Los acuerdos se adoptaron “por escrito y sin sesión” a través del asesor fiscal que preparó los documentos. O eso es lo que parece a la vista de la exposición que hace la Audiencia Provincial de Lugo en su sentencia de 16 de septiembre de 2016.

Cláusula arbitral en estatutos sociales: difícil hacerla omnicomprensiva

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Artículo 15.- Convenio Arbitral . Toda cuestión litigiosa disponible y que pueda ser objeto de arbitraje, derivada de la condición de socio de esta Sociedad, ya surja entre socios, ya se produzca entre estos y la Sociedad, se deberá resolver, y así expresamente se entiende estatutariamente acordado, mediante la designación de un árbitro, que dictará su laudo, por Arbitraje de Derecho, de conformidad con Legislación de Arbitraje vigente entonces, y tanto los socios como la Sociedad se obligan, por disposición de estos Estatutos, a someterse a lo que aquel Árbitro decida. 
Lo establecido en el párrafo anterior ha de entenderse sin perjuicio del derecho a ejercitar directamente todas aquellas acciones judiciales, en las que, por disposición imperativa de las leyes, no sea admisible la excepción dilatoria de sumisión de la cuestión litigiosa.".

La presunción del art. 71.3.2º de la Ley Concursal y cómo probar que no hay perjuicio para la masa

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El administrador concursal de Maquinaria Agrícola Molleda (MAM) interpone una demanda rescisoria concursal en la que pide que se rescinda la constitución de una prenda sobre un crédito que MAM ostentaba contra un cliente al que había vendido unas máquinas. El beneficiario de la pignoración era Lemkem, el fabricante alemán de la maquinaria que distribuía MAM y a la que MAM debía una enorme suma porque no le había pagado las máquinas que Lemken le había suministrado. Lemken había demandado en Alemania a MAM y había pedido el embargo de bienes de MAM y, debido a las disputas internas en el seno de MAM, había accedido a levantar estos embargos y a terminar los pleitos siempre que se pignorase a su favor el crédito de MAM contra Top & Mac, el cliente de MAM.

Disputa acerca de la titularidad de las acciones y acción de impugnación de acuerdos sociales

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En el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de septiembre de 2016 se reitera la doctrina jurisprudencial de acuerdo con la cual, el hecho de que exista un pleito entre los socios y la sociedad acerca de a quién corresponde la titularidad de las acciones no afecta a los pleitos de impugnación de acuerdos sociales, para los que estarán legitimados los que aparezcan como tales de acuerdo con las normas sobre legitimación para el ejercicio de los derechos de socio y, en concreto, para el ejercicio de las acciones de impugnación (art. 206 LSC). De manera que no procede suspender el pleito de impugnación de acuerdos sociales por prejudicialidad civil hasta que se dirima el relativo a la titularidad de las acciones.

¿Inactividad de la sociedad como causa de disolución? y aumentos de capital contrarios al interés social

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Formentera Es Pujols, Balearia

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 28 de septiembre de 2016. Una sociedad es titular de un terreno en Formentera. Pasan años y no consiguen los permisos para construir en él pero no dejan de intentarlo. Uno de los socios pide la disolución de la sociedad por permanecer inactiva más de cino (art. 363 a) LSC, un año). Pierde. Y pierde también cuando impugna el aumento de capital acordado por la mayoría para allegar fondos con los que desarrollar el terreno de Formentera. Tanto el juzgado como la audiencia entienden de forma amplia el objeto social de modo que descartan que la sociedad esté inactiva

Constituye objeto social de la mercantil (art. 2 de los estatutos) la construcción y ejecución obras de todo tipo, así como la compraventa de terrenos e inmuebles. La mercantil es propietaria de un terreno sito en Formentera sobre el que ha llevado una serie de actuaciones administrativas y judiciales para lograr una calificación que permita acometer una actividad de 4 promoción inmobiliaria rentable. De hecho, a fecha de interposición de la demanda que ha dado origen al presente pleito se encontraba pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto por la mercantil codemandada contra la resolución de fecha 6/2/2014 dictada por el TSJ de las Islas Baleares en el recurso contencioso-administrativo nº 791/2010 con el fin de obtener una calificación urbanística más favorable para el aprovechamiento del citado terreno. Por otra parte, no resulta discutido que la mercantil no ha llevado a cabo ninguna actividad constructora sobre el indicado terreno adquirido el 11/6/1986, que constituye la única propiedad de la misma, situación con la que se aquietó la actora hasta la junta universal celebrada ante notario el 4/12/2014 para aprobar las cuentas anuales de los ejercicios 2012 y 2013. Ahora bien, esta sala comparte el criterio del juzgador de instancia que considera que no ha existido inactividad de la mercantil. Aun cuando la mercantil no haya desarrollado una actividad de construcción, sí ha desarrollado una actividad íntimamente ligada con lo que constituye su objeto social, comprensivo de la construcción y venta de terrenos e inmuebles, al estar orientada a obtener una calificación urbanística del terreno que permita obtener la máxima rentabilidad económica. 
Por último, no se puede hablar de imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, entendido como imposibilidad de obtener ganancias repartibles a través del ejercicio de la actividad social que constituye su objeto, cuando todavía no ha determinado de manera definitiva la calificación urbanística del terreno propiedad de la mercantil y se desconoce, por tanto, la rentabilidad que pueda obtenerse con la construcción (si es posible y en qué términos) o la transmisión del mismo.

La comunidad hereditaria como accionista y el nombramiento del representante común

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Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 30 de septiembre de 2016. Algunos accionistas de una sociedad anónima impugnan una junta porque se les negó el derecho a asistir y votar. La negativa se basaba en que eran coherederos y las acciones pertenecían a la comunidad hereditaria. La Audiencia analiza el art. 126 LSC que regula la cotitularidad de acciones. La ratio del precepto es la propia de las normas sobre los títulos de legitimación: facilitar al “deudor”, o sea, en casos de pluralidad de titulares de acciones o participaciones a la sociedad, la identificación de quién sea el acreedor, a quién tiene que permitir el acceso a la junta y a quién tiene que pagar, por ejemplo, los dividendos. De la cuestión nos hemos ocupado aqui, aquí, aquí, aquí y aquí.
La Audiencia identifica correctamente la ratio del precepto cuando afirma que “La finalidad de la norma es la protección de la sociedad frente a las dificultades y perjuicios que, por aplicación de las reglas generales, podrían derivarse para ella de la existencia de una pluralidad de titulares de la propiedad o de otro derecho real sobre una participación. No se trata, pues, de regular las relaciones de los comuneros entre sí, sino, exclusivamente, las relaciones de los comuneros con la sociedad. La proposición primera del art. 126 LSC persigue, por tanto,

Impugnación del balance de liquidación por incluir operaciones vinculadas perjudiciales para la sociedad o los socios

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Embalse Santomera, Foto Juan Antonio V A

¿Qué tiene que hacer un socio que observa que el liquidador vende activos de valor importante del patrimonio social a uno de los socios a un precio muy inferior a su valor de mercado? Según la doctrina de nuestros tribunales, pedir la nulidad de los contratos correspondientes demandando no solo a la sociedad y al liquidador – supongo – sino también al tercero con el que el liquidador hubiera celebrado el contrato de compraventa del activo o interponer acciones de responsabilidad. Lo que no “funciona” es impugnar los acuerdos sociales de aprobación de cuentas ni los acuerdos sociales de aprobación del balance de liquidación en el caso de sociedades disueltas. Ahora bien, tales balances – los de las cuentas anuales o los de la liquidación – pueden servir a los socios para identificar las transacciones realizadas por los administradores que han causado un daño al patrimonio social.

Información sobre la contabilidad, aprobación de las cuentas y operaciones vinculadas

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La insensatez del recurso de apelación se deduce claramente de la simple lectura de la sentencia. Unos hermanos que se llevan mal y unos desacuerdos que acaban en los juzgados:
En el primer motivo de la impugnación se invoca como causa de nulidad de los acuerdos de la Junta General de 1-05-2015 es la vulneración del derecho de información del socio demandante, y ello por no haber atendido con la debida prontitud su solicitud de información sobre los acuerdos adoptados en la citada Junta, dado que la documentación solicitada se la entregaron cuando no disponía del suficiente tiempo para examinarla. 
Aquí hemos de señalar que con fecha 10-04-2015 el actor remitió a la sociedad demandada un burofax solicitando: 1.- Toda la documentación referida al orden del día mediante certificación; 2.- Certificación de la copia del acta del Consejo de Administración por el que se convoca la Junta General y se fija su orden del día. Por su parte la sociedad demanda atendió tal requerimiento solicitando remitiendo por correo certificado el certificado del Consejo de Administración convocando la Junta y fijando su orden del día, y copia del modelo normalizado de depósito en el Registro Mercantil de la las cuentas anuales, documentación que fue recibida por el actor el 28-04-2015, dos días ante de la fecha fijada para celebrar la Junta y dieciocho días después de haber sido solicitada... 

Cómo se interpreta el art. 305 LSC

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El precepto regula el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia en la asunción de participaciones sociales o suscripción de acciones en un aumento de capital. Un socio impugna los acuerdos sociales, entre otras razones, porque al fijar el plazo, se infringió el art. 305 LSC. Vean cómo la Audiencia de la Coruña en sentencia de 3 de noviembre de 2016 explica al público en general que las leyes de sociedades no pueden interpretarse como si fueran normas del código de la circulación, sino como lo que son: reglas supletorias de la contratación privada.
El artículo 305. 1 del TRLSC establece que en las sociedades de responsabilidad limitada, el derecho de preferencia se ejercitará en el plazo que se hubiera fijado al adoptar el acuerdo de aumento. 
El número 3 del mismo artículo dispone para las sociedades de responsabilidad limitada que el órgano de administración podrá sustituir la publicación del anuncio por una comunicación escrita a cada uno de los socios inscritos en el Libro registro de socios, computándose el plazo de asunción de las nuevas participaciones desde el envío de la comunicación. 

Impugnación de acuerdos sociales por infracción del derecho de información tras la reforma del art. 197 LSC

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Según la audiencia de Asturias, (Sentencia de 11 de noviembre de 2016) el art. 197.5 LSC es aplicable tanto a sociedades anónimas como limitadas. El art. 204.3 b) – regla de la relevancia – significa que el derecho de información es un derecho instrumental (necesario para el ejercicio de otros derechos), de manera que se restringen las posibilidades de impugnar acuerdos sociales sobre su exclusiva base. El lío se encuentra en que, en la reforma de 2014 se distinguió entre el derecho de información ejercitado antes de la celebración de la junta y el derecho de información ejercitado durante la junta. Y, respecto del primero, el 197.5 LSC, para la sociedad anónima, dice que la infracción del derecho de información “durante la… junta” no justificará la impugnación de los acuerdos sociales. Pero el art. 196 – que es el que regula el derecho de información en la sociedad limitada, no dice nada. Y luego, el art. 204.3 b) dice que no se podrá impugnar un acuerdo social por infracción del derecho de información “con anterioridad a la junta” salvo que esa información fuera esencial para que un socio prototípico hubiera podido ejercer razonablemente su derecho de voto. Con todo lo cual, nos queda la duda de si, aducida en una sociedad limitada la infracción del derecho de información durante la junta, pueden anularse los acuerdos sociales sobre esa base

Acuerdo de aprobación de cuentas cuando las anteriores cuentas fueron anuladas

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El debate en la presente alzada se centra en determinar la validez o nulidad de los acuerdos primero y segundo adoptados en la junta general de la entidad demandada, PORTEL EIXO ATLANTICO S.L., celebrada el 12 de junio de 2014 y en la que, con el voto del socio mayoritario, se aprobaron las cuentas anuales relativas al ejercicio 2013 y la distribución del resultado económico. La sentencia estima la demanda al asumir la argumentación de la parte demandante en cuanto a que resulta imposible que las cuentas anuales aprobadas puedan reflejar la imagen fiel de la sociedad al partir de cuentas anuales de los ejercicios precedentes cuya aprobación ha sido anulada judicialmente precisamente por no mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera de la empresa.

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