Foto: Andrés García Martínez
La Sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 era perfectamente innecesaria. Es evidente que mientras la acción de nulidad de una cláusula abusiva, como tal, puede ser imprescriptible y no caducar (porque la acción de nulidad no es una verdadera acción, ya que no entraña una pretensión) las (pretensiones) acciones restitutorias – pedir la devolución del dinero pagado en virtud de una cláusula abusiva – han de prescribir. La cuestión se limita a comprobar que el derecho nacional es conforme con los principios de equivalencia (no “trata peor” a las reclamaciones basadas en Derecho europeo que a las basadas en Derecho nacional) y efectividad (el Derecho nacional no hace innecesaria o desproporcionadamente difícil ejercer las acciones basadas en Derecho europeo). El TJUE discute también una cuestión bizantina (¿pierde alguien la condición de consumidor a efectos de la Directiva porque el contrato se haya extinguido y, por tanto, el consumidor haya dejado de ser contratatante (esto es, arrendatario, prestatario, comprador…)
Y eso es todo lo que dice la sentencia que, naturalmente, precisa si el derecho rumano cumplía con estos dos requisitos, lo que niega.
Los párrafos más interesantes de la sentencia
los artículos 2, letra b), 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que, si bien prevé que la acción de declaración de nulidad de una cláusula abusiva en un contrato celebrado entre un vendedor o proveedor y un consumidor no está sujeta a plazo de prescripción, somete a un plazo de prescripción la acción destinada a hacer valer los efectos restitutivos de dicha constatación, siempre que dicho plazo no sea menos favorable que el de las acciones internas similares (principio de equivalencia) y no haga en la práctica imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, en particular la Directiva 93/13 (principio de eficacia).
En cuanto a la segunda pregunta
59 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en sustancia, si son aplicables los artículos 2, letra b), 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 y los principios de equivalencia, de eficacia y seguridad jurídica debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación judicial de la legislación nacional según la cual la acción judicial para el reembolso de las sumas indebidamente pagadas sobre la base de una cláusula abusiva en un contrato celebrado entre un consumidor y un vendedor o proveedor está sujeta a un plazo de prescripción de tres años a partir de la fecha de la plena ejecución de ese contrato, considerándose que el consumidor es consciente, a partir de esa fecha, del carácter abusivo de esa cláusula.
este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal se desprende que los plazos razonables de interposición de acciones, fijados bajo pena de caducidad, en aras de la seguridad jurídica, no son tales que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, si dichos plazos son materialmente suficientes para permitir al consumidor preparar y ejercitar una acción efectiva (sentencia de 29 de octubre de 2015 en el asunto C-8/14 BBVA EU:C:2015:731, apartados 28 y 29).
… Siempre que se establezca y conozca de antemano, un plazo de prescripción de tres años parece, en principio, materialmente suficiente para que el consumidor pueda preparar y aportar un remedio eficaz.
No entiendo qué es la “plena ejecución del contrato” porque si es la extinción del mismo por cumplimiento de todas las obligaciones previstas en él, ¿qué fecha propone el TJUE que utilicemos como dies a quo para computar el plazo de prescripción?
65 No obstante, en la medida en que, según la interpretación del derecho nacional propugnada por el tribunal nacional, el plazo de prescripción comienza a correr a partir de la fecha de la plena ejecución del contrato, hay que tener en cuenta que es posible que los consumidores desconozcan el carácter abusivo de una cláusula del contrato celebrado con el vendedor o el proveedor o no perciban el alcance de sus derechos en virtud de la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, el asunto C-176/17 EU Profi Credit Polska contra Comisión de las Comunidades Europeas: C:2018:711, párrafo 69), incluso en el momento o después del cumplimiento total del contrato.
Teniendo en cuenta esas circunstancias y la posición de inferioridad en que se encuentra el consumidor, hay que considerar que un plazo de prescripción de tres años a partir de la fecha de la plena ejecución del contrato no es suficiente para garantizar una protección efectiva del consumidor, ya que ese plazo puede haber expirado antes de que éste tenga conocimiento del carácter abusivo de una cláusula contenida en ese contrato. Por consiguiente, ese plazo dificulta excesivamente el ejercicio por parte de ese consumidor de los derechos que le confiere la Directiva 93/13.
Parece que el TJUE exige que, además del plazo de 3 años, se verifique que el consumidor podía haber tenido conocimiento del carácter abusivo de la cláusula
De lo que antecede se desprende que el principio de eficacia se opone a que la acción de restitución esté sujeta a un plazo de prescripción de tres años, que comienza a correr a partir de la fecha de resolución del contrato de que se trate, independientemente de que el consumidor tuviera o hubiera podido razonablemente tener conocimiento en esa fecha del carácter abusivo de una cláusula de ese contrato invocada en apoyo de su acción de restitución, ya que esas normas de prescripción pueden dificultar excesivamente el ejercicio por ese consumidor de los derechos que le confiere la Directiva 93/13.
Y, en cuanto al principio de equivalencia, parece que en el derecho rumano hay un distinto trato a las acciones de restitución consecuencia de la nulidad de un contrato y a las acciones de restitución consecuencia de la nulidad de una cláusula abusiva. En las primeras “el plazo de prescripción comienza a correr a partir de la fecha en que se establece judicialmente la causa de la acción” que supongo que significa que un juez declara la nulidad. Pero esto es absurdo porque significaría que, como la nulidad es imprescriptible, tampoco comenzaría nunca el plazo de prescripción de la restitución si no se ha declarado la nulidad de la cláusula.
El TJUE se quita el asunto de en medio pidiendo al juez nacional que se aclare
Por otra parte, el juez nacional observa que, por razones de seguridad jurídica, es concebible que el plazo para la recuperación de las cantidades pagadas sobre la base de una cláusula abusiva en un contrato celebrado con un consumidor pueda comenzar a correr a partir de la fecha de la plena ejecución de dicho contrato, y no a partir de la fecha en que el juez compruebe que la cláusula en cuestión es abusiva y, por lo tanto, nula.
De ello se desprende que, a reserva de la similitud de las acciones en cuestión, que sólo el juez nacional está en condiciones de comprobar, la interpretación prevista por dicho juez y resumida en el párrafo anterior equivaldría a la introducción de disposiciones procesales diferentes, que tratarían de forma menos favorable las acciones basadas en el sistema de protección previsto por la Directiva 93/13. Tal diferencia de trato no puede justificarse, como señaló el Abogado General en el párrafo 84 de sus conclusiones, por razones de seguridad jurídica…