miércoles, 3 de marzo de 2021

Remuneración de consejeros ejecutivos (#reformalsc)


@thefromthetree

En el Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y otras normas financieras, en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas según el texto aprobado por la Ponencia de la Comisión correspondiente del Congreso con competencia legislativa plena que ahora se envía al Senado, se va a modificar el art. 529 octodecies.

Recordemos que el Artículo 529 septdecies se titular “Remuneración de los consejeros por su condición de tal”

Y no se modifica.

En dicho precepto se establece, en coherencia con el art. 217 LSC que la remuneración de los consejeros no ejecutivos – la que perciban en su condición de consejeros – debe estar regulada en los estatutos sociales.

La remuneración de las funciones que están llamados a desarrollar los consejeros en su condición de tales, como miembros del órgano colegiado o sus comisiones, deberá ajustarse al sistema de remuneración previsto estatutariamente conforme dispone el artículo 217 y a la política de remuneraciones aprobada con arreglo a lo previsto en el artículo 529 novodecies.

2. La política de remuneraciones establecerá cuando menos el importe máximo de la remuneración anual a satisfacer al conjunto de los consejeros en su condición de tales y los criterios para su distribución en atención a las funciones y responsabilidades atribuidas a cada uno de ellos.

3. Corresponde al consejo de administración la fijación individual de la remuneración de cada consejero en su condición de tal dentro del marco estatutario y de la política de remuneraciones, previo informe de la comisión de nombramientos y retribuciones.

La regulación de la remuneración de los consejeros por el desempeño de funciones ejecutivas era distinto: como estas funciones se ejercen por delegación del consejo, debe ser éste el que fije y apruebe la remuneración del consejero-delegado. Además, los conceptos retributivos (“el sistema”) deben ser diferentes para los consejeros ejecutivos y para los no ejecutivos por razones que deberían ser obvias pero que, al parecer, no lo son. En la nueva redacción del art. 529 octodecies, se ha incluido la expresión destacada:

1. La remuneración de las funciones ejecutivas de los consejeros delegados y demás consejeros a los que se atribuyan funciones de esa índole en virtud de otros títulos deberá ajustarse a los estatutos y, en todo caso, a la política de remuneraciones aprobada con arreglo a lo previsto en el artículo 529 novodecies y a los contratos aprobados conforme a lo establecido en el artículo 249.

Esta modificación sólo puede responder a la intención de los grupos que hayan apoyado la enmienda de complicar la vida a las sociedades cotizadas porque obliga a éstas a recoger en los estatutos todos los conceptos retributivos que se utilicen para fijar la remuneración del consejero-delegado y, lo que es peor, a incluir la remuneración del consejero-delegado en el acuerdo de la junta al que se refiere el art. 217.3 que deberá ser modificado cada vez que se modifique la retribución del consejero ejecutivo. Con ello, los accionistas estarán peor informados puesto que la remuneración del ejecutivo representará una parte muy importante del “importe máximo” de la remuneración anual del “conjunto de los administradores”

Lo más absurdo es que se mantengan dos artículos distintos para regular la remuneración de los administradores en su condición de tales y de los ejecutivos si resulta que, ahora, el régimen es el mismo. Lean:

1. La remuneración de las funciones que están llamados a desarrollar los consejeros en su condición de tales, como miembros del órgano colegiado o sus comisiones, deberá ajustarse al sistema de remuneración previsto estatutariamente conforme dispone el artículo 217 y a la política de remuneraciones aprobada con arreglo a lo previsto en el artículo 529 novodecies.
2. La política de remuneraciones establecerá cuando menos el importe máximo de la remuneración anual a satisfacer al conjunto de los consejeros en su condición de tales y los criterios para su distribución en atención a las funciones y responsabilidades atribuidas a cada uno de ellos.
3. Corresponde al consejo de administración la fijación individual de la remuneración de cada consejero en su condición de tal dentro del marco estatutario y de la política de remuneraciones, previo informe de la comisión de nombramientos y retribuciones.

……


1. La remuneración de las funciones ejecutivas de los consejeros delegados y demás consejeros a los que se atribuyan funciones de esa índole en virtud de otros títulos deberá ajustarse a los estatutos y, en todo caso, a la política de remuneraciones aprobada con arreglo a lo previsto en el artículo 529 novodecies y a los contratos aprobados conforme a lo establecido en el artículo 249.
2. La política de remuneraciones establecerá cuando menos la cuantía de la retribución fija anual correspondiente a los consejeros por el desempeño de sus funciones ejecutivas y demás previsiones a que se refiere el artículo siguiente.
3. Corresponde al consejo de administración la determinación individual de la remuneración de cada consejero por el desempeño de las funciones ejecutivas que tenga atribuidas dentro del marco de la política de remuneraciones y de conformidad con lo previsto en su contrato, previo informe de la comisión de nombramientos y retribuciones.

Y, en fin, esto solo rige para sociedades cotizadas ya que para las sociedades no cotizadas, como sigue en vigor el art. 217 LSC que sigue refiriéndose exclusivamente a la remuneración de los administradores “en su condición de tales”.

Sunset clauses en materia de acciones con voto doble por lealtad (#reformalsc)


En el Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y otras normas financieras, en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas según el texto aprobado por la Ponencia de la Comisión correspondiente del Congreso con competencia legislativa plena que ahora se envía al Senado, se va a modificar el art. 527 sexies para incluir una

Cláusula de extinción y eliminación de la previsión estatutaria de voto por lealtad.
La previsión estatutaria de voto doble por lealtad deberá ser renovada en las condiciones contenidas en el artículo 527 quáter transcurridos cinco años desde la fecha de aprobación estatutaria por la junta general de accionistas.

La norma plantea la duda de si los accionistas que tienen doble voto votarán doble la renovación o la referencia al art. 527 quáter – que se refiere a las mayorías necesarias para aprobar la concesión del voto doble en primer lugar – implica que el voto doble no se tiene en cuenta. Si se entiende bien el sentido de estas “sunset provisions”, lo lógico sería que la renovación requiriese de las mayorías del art. 527 quáter sin atribución de voto doble a las acciones de lealtad. Solo de esa forma el privilegio de voto sería auténticamente temporal o provisional. Si su voto computa doble para la renovación, las probabilidades de aprobar ésta son mayores, claro. Por otro lado, cinco años parece una duración corta para este tipo de privilegios. En este sentido, no se entiende que el nuevo precepto no se haya coordinado mejor con el párrafo siguiente que ya estaba en el Proyecto de Ley

La eliminación de la previsión estatutaria de voto doble por lealtad podrá acordarse en cualquier momento por la junta general con los quórums y mayorías previstos en el artículo 201.2. En el caso de que hubieran transcurrido más de diez años desde la fecha de aprobación de la previsión estatutaria por la junta general de las acciones con voto doble por lealtad, para su eliminación no se tendrán en cuenta en el cómputo de quórums y mayorías necesarios los derechos de voto dobles.

¿Por qué no se han unificado ambas previsiones y sometido a las mismas condiciones? ¿Tiene sentido mantener la posibilidad de eliminar la cláusula estatutaria de voto doble cuando se introduce una sunset provision que la hace decaer automáticamente a los cinco años de su introducción en los estatutos?

En fin, en el 527 decies, cuando se regula la transmisión de las acciones y, con ellas, del voto doble, se prevé que si las acciones con voto doble se adquieren por sucesión o por adjudicación en un proceso de liquidación de la comunidad ganancial, el adquirente conserva el voto doble pero se ha añadido la siguiente frase:

excepto cuando se trate de accionistas de control, en cuyo caso se someterá a votación la condición de accionista con voto doble en los términos que se determinen estatutariamente.

¿Qué es un accionista de control? ¿Qué pasa si en los estatutos no se regula la cuestión? ¿Qué es lo que han de regular los estatutos? ¿Por qué la discriminación?

Las modificaciones del art. 231 bis LSC en relación con el art. 529 vicies LSC (#reformalsc)

En el Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y otras normas financieras, en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas según el texto aprobado por la Ponencia de la Comisión correspondiente del Congreso con competencia legislativa plena que ahora se envía al Senado, se va a modificar el art. 231 bis LSC respecto de la redacción propuesta por la Comisión General de Codificación. En concreto, se añade un párrafo 4 que explica “que no se considerarán operaciones realizadas con una sociedad del grupo sujetas a conflicto de interés aquellas realizadas con sus sociedades dependientes, es decir, que el régimen previsto en los apartados anteriores no se aplica a la sociedad matriz o dominante cuando ésta realiza operaciones vinculadas con sociedades de ella dependientes. Lo que el nuevo párrafo 4 aclara es que los apartados anteriores sí se aplican – porque se considera una operación sujeta a conflicto de interés – a las operaciones entre una sociedad dominante y una sociedad dependiente en cuanto a la adopción de la decisión o la aprobación de la operación por la sociedad dependiente:

4. A los efectos de los apartados anteriores, no se considerarán operaciones realizadas con una sociedad del grupo sujeta a conflicto de interés aquellas realizadas con sus sociedades dependientes, salvo cuando en la sociedad dependiente fuese accionista significativo una persona con la que la sociedad no podría realizar la operación directamente sin aplicar el régimen de operaciones con partes vinculadas. No obstante, para la sociedad dependiente que esté sujeta a esta Ley, por tratarse de operaciones celebradas con la sociedad dominante, será de aplicación lo previsto en los apartados anteriores.»

Este precepto, por su ubicación, es aplicable a todo tipo de sociedades de capital. Sin embargo, en el nuevo apartado 3 del art. 529 vicies LSC (aplicable a sociedades cotizadas) se lee:

Tampoco tendrán la consideración de operaciones con partes vinculadas las que realice una sociedad con sus sociedades dependientes o participadas, siempre que ninguna otra parte vinculada a la sociedad tenga intereses en dichas entidades dependientes o participadas.

¿Por qué no se dice lo mismo en ambos preceptos?

martes, 2 de marzo de 2021

Para que la ignorancia de los podemitas no haga mucho mal, vamos a estropear un precepto legal (#reformalsc)


Matteo Massagrande

En el Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y otras normas financieras, en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas según el texto aprobado por la Ponencia de la Comisión correspondiente del Congreso con competencia legislativa plena que ahora se envía al Senado, se va a modificar el art. 225 LSC. ¡Nada menos que el art. 225!

1. Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos.

Este precepto es el que define el deber de diligencia de los administradores sociales. Nadie que no fuera un Solón se atrevería a reformarlo. Es como reformar, yo qué sé, el art. 1255 del Código civil. Pues bien, como saben todos los que están en twitter, a los inempleables diputados de Podemos se les ocurrió modificarlo para incluir un precepto semejante al que metieron los nazis en la Aktiengesetz de 1937 sobre que los administradores sociales debían gestionar la empresa social en el interés general del Reich, o sea del imperio. Sus colegas del PSOE les han debido decir que si ponen esas cosas nos van a acabar echando de Europa pero, como son sus colegas y no tienen muchas más luces, han aceptado modificar el precepto y darle la siguiente redacción:

«1. Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos;

hasta ahí, la redacción se mantiene intocada. Pero han metido esta coletilla:

y subordinar, en todo caso, su interés particular al interés de la empresa.»

Esto es de una ignorantia iuris que te Cangasdeonis. Porque cualquiera que haya pasado por un curso de sociedades sabe que la subordinación del interés del administrador al interés social, está dos artículos más abajo, en el art. 227 LSC donde se regula el deber de lealtad. La concreción del deber de lealtad consiste precisamente en que el fiduciario ha de anteponer el interés de su principal a su propio interés.

Pero claro, eso lo sabe alguien que sepa algo de lo que tiene que saber para desempeñar su trabajo con corrección. Y se ve que los diputados españoles que forman parte de la Ponencia no tienen mucha idea de la materia sobre la que están legislando.

Por lo demás, el interés al que ha de someter el suyo particular el administrador es el interés social, no el “interés de la empresa”. Sobre todo porque, aunque no de origen nazi, la doctrina de la “empresa en sí” (Unternehmen an sich) como destinataria de los deberes de los administradores está completamente olvidada en algún trastero de la historia.

Se regulan –mal- las juntas telemáticas (#reformalsc)



En esta entrada del Almacén de Derecho he expuesto mi opinión respecto de la validez de las celebradas este año de forma exclusivamente telemática.

Ahora se ocupan de ellas los artículos 182 y 182 bis de la LSC en la redacción que le dará la Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y otras normas financieras, en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas según el texto aprobado por la Ponencia de la Comisión correspondiente del Congreso con competencia legislativa plena que ahora se envía al Senado.

Dice el art. 182 LSC futuro se limita a extender la regulación actual de las sociedades anónimas a las limitadas pero sigue exigiendo que se prevea en los estatutos la posibilidad de asistencia y participación en la junta de forma telemática

Respecto de la posibilidad de celebrar las juntas de forma telemática exclusivamente, el nuevo art. 182 bis dice lo siguiente

1. Adicionalmente a lo previsto en el artículo anterior, los estatutos podrán autorizar la convocatoria por parte de los administradores de juntas para ser celebradas sin asistencia física de los socios o sus representantes. En lo no previsto en este precepto, las juntas exclusivamente telemáticas se someterán a las reglas generales aplicables a las juntas presenciales, adaptadas en su caso a las especialidades que derivan de su naturaleza.

2. La modificación estatutaria mediante la cual se autorice la convocatoria de juntas exclusivamente telemáticas deberá ser aprobada por socios que representen al menos dos tercios del capital presente o representado en la reunión.

3. La celebración de la junta exclusivamente telemática estará supeditada en todo caso a que la identidad y legitimación de los socios y de sus representantes se halle debidamente garantizada y a que todos los asistentes puedan participar efectivamente en la reunión mediante medios de comunicación a distancia apropiados, como audio o video, complementados con la posibilidad de mensajes escritos durante el transcurso de la junta, tanto para ejercitar en tiempo real los derechos de palabra, información, propuesta y voto que les correspondan, como para seguir las intervenciones de los demás asistentes por los medios indicados. A tal fin, los administradores deberán implementar las medidas necesarias con arreglo al estado de la técnica y a las circunstancias de la sociedad, especialmente el número de sus socios.

4. El anuncio de convocatoria informará de los trámites y procedimientos que habrán de seguirse para el registro y formación de la lista de asistentes, para el ejercicio por estos de sus derechos y para el adecuado reflejo en el acta del desarrollo de la junta. La asistencia no podrá supeditarse en ningún caso a la realización del registro con una antelación superior a una hora antes del comienzo previsto de la reunión.

5. Las respuestas a los socios o sus representantes que ejerciten su derecho de información durante la junta se regirán por lo previsto en el artículo 182.

6. La junta exclusivamente telemática se considerará celebrada en el domicilio social con independencia de dónde se halle el presidente de la junta.

7. Las previsiones contenidas en este artículo serán igualmente aplicables a la sociedad de responsabilidad limitada. »

Además, se modifica el art. 521 para añadir lo siguiente

3. En el caso de que la junta general de la sociedad cotizada se celebre de manera exclusivamente telemática conforme a las previsiones del artículo 182 bis, será preciso además: 

a) que los accionistas también puedan delegar o ejercitar anticipadamente el voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del día mediante cualquiera de los medios previstos en el apartado 1 anterior, y 

b) que el acta de la reunión sea levantada por notario.

La verdad es que todo el precepto sobra. Así como sobra el art. 182 LSC vigente. Bastaría con modificar el art. 159.1 LSC que quedaría redactado en los siguientes términos:

“los socios, reunidos en junta general en el mismo lugar o en lugares distintos pero conectados telemáticamente, decidirán por la mayoría legal o estatutariamente establecida, en los asuntos propios de la competencia de la junta”

¿Por qué no se remite todo el régimen a los estatutos sociales? ¿Por qué hay que limitar la libertad estatutaria? Si hay accionistas o socios que consideran injusta la regulación de la junta telemática, que impugnen la modificación estatutaria. Pero no se ve la necesidad de regular con tal detalle la celebración de reuniones entre particulares.

Tal vez, nuestros legisladores serían más respetuosos con la libertad de la gente si fueran conscientes que, cuando regulan la junta de socios, están regulando la celebración de una reunión entre particulares para hablar de sus asuntos. ¿Con qué justificación que no sea obscenamente paternalista y, por tanto, constitucionalmente injustificada puede limitarse la libertad de la gente para organizar sus reuniones como quieran?

Ni siquiera en las sociedades cotizadas es necesaria la intervención regulatoria. Basta con exigir que en los estatutos se regule detalladamente la celebración telemática de la junta.

Spac (III)



Nos cuenta Matt Levine que las SPAC están proliferando como setas. El FT dice que han recaudado de los inversores 109.000 millones de dólares en un mes. Y dice también este periódico londinense que ya se ha constituido una en la bolsa de Nueva York que declara en su folleto que su objetivo es fusionarse con – y sacar a la bolsa de Nueva York por esta vía – una compañía europea que tenga una valoración superior a los 1000 millones de dólares. Esto es una mala noticia para los despachos de abogados europeos puesto que significa que el negocio de constituir y sacar a bolsa a la SPAC y realizar la fusión posterior se lo van a llevar los despachos norteamericanos. Sería deseable, si se quiere preservar el negocio en Europa, que los organismos que supervisan los mercados de valores y el legislador europeo adoptaran regulaciones de las SPAC posibilitadoras. En principio, no hay nada en la legislación societaria de un país europeo tipo que impida su utilización. Si los EE.UU. tienen una gran ventaja será por la profundidad y liquidez de sus mercados de capitales.

Levine explica que las SPAC están recurriendo a los famosos para meterlos en los consejos de administración como una forma de atraer inversores. ¡Qué tiempos aquellos en los que eran los aristócratas o los capitanes de la industria los que tenían la reputación necesaria para atraer inversores a la bolsa! Ahora son los cantantes y los deportistas . ¿Qué ventajas tiene tener un famoso en tu consejo de administración si eres una SPAC? Se supone que es publicidad barata para los inversores minoristas (conocen a alguien) y se supone que los dueños de las empresas con las que se fusionará eventualmente la SPAC se pirran por conocer a gente famosa.

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Cómo entender de una vez por todas la diferencia entre indemnizar los daños causados (art. 1902 CC) y el enriquecimiento injusto por intromisión a partir del caso del estado de necesidad


Gordley utiliza los ejemplos clásicos de situaciones de necesidad, esto es, aquellas en las que alguien, para salvar la vida o su propiedad, utiliza u ocupa la propiedad ajena. Es el caso del patrón de una embarcación al que sorprende una tormenta y tiene que amarrar el barco a un muelle de propiedad privada en el que hay un letrero que prohíbe a cualquier tercero amarrar. La tormenta hace que el barco dañe las instalaciones del muelle. O el que toma de Joel Feinberg:

Imagine que está de viaje como mochilero en la alta montaña cuando una ventisca imprevista azota la zona con tal ferocidad que su vida corre peligro. Afortunadamente, encuentra un refugio deshabitado, cerrado y clausurado para el invierno, que claramente es propiedad privada de otra persona. Rompe una ventana, entra y se acurruca durante tres días hasta que amaina la tormenta. Durante este periodo, se alimenta de la comida del desconocido benefactor y quema sus muebles en la chimenea para mantenerse caliente... Seguramente está justificado que haga todas estas cosas, y sin embargo ha infringido los evidentes derechos de otra persona … tal vez, puede decirse que el indiscutible derecho del propietario de la vivienda, cuando se especifica de modo completo, excluye las circunstancias de emergencia como las que se produjeron, y por lo tanto que el dueño no puede demandarle por los daños causados.... casi todo el mundo estaría de acuerdo en que se debe una compensación al propietario de la vivienda por el consumo de sus alimentos, la rotura de la ventana y la destrucción de sus muebles…por la misma razón por la que se debe pagar una deuda o devolver lo que se ha pedido prestado... Se trata, pues, de un caso de intromisión pero no de violación de un derecho de propiedad.

A continuación, Gordley nos explica cómo pensaron los autores de la Escuela de Salamanca (Segunda Escolástica, Escolástica tardía) sobre este tipo de casos, en términos de justicia conmutativa, naturalmente, que significa que no se pueden producir transferencias de recursos entre dos patrimonios que no estén justificadas, esto es, que empobrezcan a uno y enriquezcan a otro. Alguien podría faltar a la justicia conmutativa no sólo robando o apoderándose de lo que es de otro, sino también “entrometiéndose” en la propiedad ajena (acceptio rei). Aunque, tras la intromisión, el dueño recupere la cosa, el que se ha entrometido ha faltado a la justicia conmutativa porque se ha beneficiado del uso de la cosa de otro. Al razonar así, nos dice Gordley, los neoescolásticos “establecieron el enriquecimiento injusto como una fuente de las obligaciones distintas de la culpa o negligencia o el dolo y los autores iusnaturalistas del norte de Europa lo aceptaron”. Y pudieron “darse cuenta” de que era una fuente distinta de deberes gracias a los casos de estado de necesidad que se formulaban como “cualificaciones” al derecho de propiedad:

“dados los objetivos perseguidos con la institución de la propiedad privada sobre las cosas de la naturaleza, los derechos del propietario deben ceder cuando otro ser humano se encuentra en estado de necesidad. Pero la persona que en estado de necesidad ha utilizado bienes que son de otro y por tanto, debe pagar una compensación aunque no se pueda decir que ha actuado antijurídicamente. La compensación se debe, no por uso antijurídico, sino simplemente porque se ha usado una cosa que pertenece a otro”

Gordley aduce que esta comprensión del enriquecimiento injusto por intromisión es acorde con la función de la propiedad privada: evitar los conflictos sobre los bienes (en su cruzada contra el análisis económico del derecho, Gordley dice que atribuir los bienes al que puede hacer mejor uso de los mismos provocaría un estado de conflicto constante por los bienes) tanto de los conflictos sobre quién puede hacer mejor uso de las cosas como proporcionar incentivos para producir bienes y mantenerlos. Si esta es la función de la propiedad, no se sigue que “el propietario tenga derecho a usar sus recursos como le parezca” (lo que se prueba cuando se examinan los casos de inmisiones, a los que Gordley dedica un capítulo espléndido) ni se sigue que tenga derecho a una indemnización cuando su propiedad sufre un daño. Pero sí que se sigue –concluye – que

“el derecho del propietario al uso exclusivo de los objetos de su propiedad no es absoluto, porque para los propósitos para los cuales se instituyeron los derechos de propiedad, a veces, debemos retornar a un estado en el que los derechos no encuentran aplicación y el derecho a usar un bien depende exclusivamente de quién sea el que tiene mayor necesidad de hacerlo”

Obsérvese que si el excursionista del ejemplo de Feinberg fuera insolvente, el dueño del refugio de montaña no recibiría compensación alguna. Su derecho real se habría transformado en un derecho de crédito cuya ejecución depende de la solvencia del deudor. Esta reflexión tiene consecuencias interesantes respecto de la eficiencia del Derecho Privado.

James Gordley, Foundations of Private Law, 2006, pp 138-139

lunes, 1 de marzo de 2021

¿Y si todos hicieran lo mismo? Racionalidad individual y resultados colectivos; por qué las normas sociales–y jurídicas–se cumplen voluntariamente



La racionalidad individual puede producir resultados – un equilibrio – desastrosos para el grupo. Es el problema de la acción colectiva. Hay un proverbio indio que reza que “Cien sabios tienen solo un parecer”. Dice Binmore

“Para poner a prueba el proverbio, Akbar el Grande ordenó a cien sabios que trajeran un cubo de leche cada uno para llenar un pozo seco, pero cada sabio se arriesgaba a provocar el disgusto del rey si, para ahorrarse el coste de la leche, traía agua. El resultado es que el pozo se llenó de agua en lugar de leche. Cada uno de los sabios hizo lo que le convenía individualmente, y como todos hicieron lo mismo, se provocó el resultado indeseado. Pero Akbar no se enfadó. Al revés, quedó contento porque, con el experimento, trataba de probar la veracidad del proverbio. En efecto, cien sabios tienen una sola opinión”

Explica Binmore que “cada sabio razonó correctamente que aportar agua en lugar de leche no cambiaría nada detectable en la cantidad de leche que contendría el pozo” de manera que lo racional individualmente era comportarse como un “gorrón” (free rider) y ahorrarse el precio de la leche. Y añade que lo que nos hace ponernos intuitivamente del lado de los sabios y no del lado de Akbar es que éste pretendía hacer gastar dinero a los sabios sólo para satisfacer un capricho: 

Pero la lógica es la misma tanto si el comportamiento es moral como inmoral. Es simplemente una ilusión argumentar que la racionalidad debería llevar siempre a lo que los filósofos tradicionales dicen que es un comportamiento moral”.

Compárese este cuento con el dilema del prisionero. En el cuento indio, la actuación no coordinada de los sabios les llevaba a arrojar agua al pozo. El resultado colectivo – si Akbar no les cortó la cabeza a todos por engañarle – es óptimo para cada uno de los individuos: se ahorraron el coste de la leche. No hay racionalidad colectiva. 

La racionalidad es individual pero la evolución nos ha hecho muy cooperativos, esto es, nuestra racionalidad ha quedado formada de manera que nos es muy fácil coordinarnos con los demás para perseguir objetivos comunes. Pero no somos hormigas. Somos individuos y la supervivencia y la reproducción que perseguimos es la individual. En realidad el individuo tampoco es un individuo estrictamente (son los genes) pero esa es una discusión muy amplia que no interesa ahora.

Lo importante es que es sencillo para un grupo pequeño de individuos humanos actuar de formar racional colectivamente, es decir, conseguir un equilibrio que beneficia a todos los miembros del grupo. Un equilibrio en el que, teniendo en cuenta lo que hacen los demás, nadie tiene incentivos para modificar su conducta porque no puede mejorar su situación modificando su conducta.

Por ejemplo (trabajo infantil), si los demás padres envían a sus hijos pequeños a trabajar, el equilibrio será el de que todos los padres harán lo mismo porque si su hijo no trabaja, él y su familia estarán peor. Pero si todos acordaran no enviar a sus hijos pequeños a trabajar, todos estarían mejor porque los salarios de los adultos aumentarían – por la disminución de la oferta de trabajo – y serían suficientes para mantener a la familia, de manera que los hijos se quedarían en casa e irían a la escuela que es la preferencia individual de cada padre.

Por ejemplo, (puntualidadsi los demás miembros de grupo son impuntuales, el equilibrio será el de la impuntualidad porque si yo soy puntual – si cambio mi conducta – estaré peor (me tocará esperar) pero todos estaríamos mejor si nos obligáramos a ser todos puntuales (porque nadie vería su tiempo desperdiciado esperando la aparición de los otros con los que tenemos que coordinarnos para trabajar).

Por ejemplo, (caracteres complementariossi los que financian a los trabajadores autónomos (los bancos) discriminan por raza, los clientes de esos autónomos también discriminarán por raza porque entenderán que si contratan al autónomo de una determinada raza podrán obtener un mejor servicio porque su proveedor habrá tenido más posibilidades de financiación por parte de los bancos.

Son tres ejemplos de equilibrios ineficientes, de equilibrios en los que la racionalidad individual conduce a resultados sociales indeseables. Mediante la coordinación entre los miembros del grupo, los individuos podrían modificar el equilibrio y “pasar” a uno en el que todos estarían mejor, uno en el que no hay trabajo infantil, donde la gente es puntual y en el que no se discrimina a los jardineros por su raza.

Para producir esos cambios sociales deseables es imprescindible la coordinación entre los individuos. Y, como se ha dicho, a pesar del dilema del prisionero, ésta es muy sencilla de lograr en grupos pequeños. La supervivencia del homo sapiens depende en tan elevada medida del grupo social al que pertenece que la evolución nos ha dotado de una psicología dotada de una gran capacidad de empatía (ponernos en la posición de los demás) y una enorme capacidad para la imitación o para “obedecer” cuando no apreciamos en la conducta de los demás – lo que no tiene por qué ocurrir en el caso de grupos pequeños entre los que hay individuos que son parientes nuestros – una amenaza para nuestro bienestar. Al contrario, somos muy confiados cuando el que trata de persuadirnos es alguien de nuestra familia extensa. 

Sin embargo, sigue siendo una falacia la de presumir la existencia de una “racionalidad colectiva”. Ni Cataluña puede ser ofendida, ni la lengua catalana despreciada ni Santander puede darte la espalda. Ni – aunque Marx pretendiera lo contrario – el “capital” o el “trabajo” tienen “objetivos unitarios y duraderos propios de las personas individuales”. Lo que ocurre es que, como se ha dicho, es muy fácil para grupos de humanos coordinarse para lograr adoptar decisiones colectivas racionales, esto es, que permitan alcanzar un estado (“un equilibrio”) en el que todos los miembros del grupo estén mejor que en la situación previa. Dice Binmore:

"Hay buenas razones para que las células de nuestro cuerpo o los ciudadanos de una sociedad actúen a veces de forma concertada. La falacia de la racionalidad colectiva consiste en hacer la misma suposición sin sentir la necesidad de dar ninguna razón"

Lo más interesante para los juristas es que los colectivos pueden alcanzar el equilibrio social – la coordinación – sin necesidad de que exista un tercero que asegure que todo el mundo hace lo que se espera que haga (en el ejemplo de los cien sabios, un guardia que compruebe y sancione a a los sabios que pretendan echar agua al pozo en lugar de leche). Es decir, lo maravilloso de las normas y convenciones sociales es que se sostienen – todo el mundo las cumple – sin necesidad del “Derecho”. Todo el mundo cumple la norma – aporta leche y no agua – porque es en su interés individual hacerlo. Y al cumplir todos la norma, si ésta aumenta la producción del bien público (en el caso, disponer de reservas de leche para cuando ésta falte), asegura al grupo frente a un riesgo (de inanición) o de cualquier otro modo mejora las posibilidades de supervivencia del grupo y, con ello, de cada uno de los miembros, el grupo se desplaza a un equilibrio superior que es estable porque nadie tiene incentivos para apartarse de él, esto es, para modificar su conducta.

¿Por qué nadie tiene incentivos para modificar su conducta? Binmore considera centrales las estrategias de reciprocidad. Lo que sostiene la cooperación en grupos pequeños – a pequeña escala - es la reciprocidad. La reciprocidad es compatible con la racionalidad individual si los individuos, en su “presupuesto alimentario” a veces tienen excedentes y a veces tienen déficit y su situación “presupuestaria” es idiosincrática, es decir, no es idéntica en el tiempo a la de los demás miembros del grupo (piénsese en los murciélagos) se formula “da cuando te sobre y pide cuando necesites”. Esta regla permite que, cuando a un individuo le sobra y cuando a otro individuo simultáneamente le falta, el que tiene excedentes los ceda al que los necesita en la seguridad de que el otro le cederá sus excedentes cuando las posiciones se inviertan. Para que estos intercambios sean posibles basta con que los dos individuos se relacionen repetidamente entre sí o formen parte de un grupo cuyos individuos tienen relaciones frecuentes con otros individuos del mismo grupo y los individuos se encuentren aleatoriamente en ambas situaciones (la de tener excedentes y la de tener déficit).

La magia de las interacciones repetidas es que permiten lograr el resultado que las dos partes alcanzarían si pudieran negociar un acuerdo mutuamente beneficioso de cuyo cumplimiento por la otra parte no tuvieran dudas. Y lo más extraordinario de la mutualidad o reciprocidad es que no se necesita de ningún tercero que haga cumplir el acuerdo. El equilibrio es “autoejecutable”.

En el caso de normas como el lado de la carretera por el que se ha de circular – derecha o izquierda – el cumplimiento casi absoluto puede predecirse porque los incumplidores acaban muertos más pronto que tarde. Exactamente como los murciélagos que se niegan a compartir sus excedentes cuando los tienen. Los otros murciélagos podrán identificar al que no quiere cooperar y le negarán sus propios excedentes, con lo que acabará muerto al primer déficit en su captura de alimento. Pero, en relación con muchas otras normas sociales, es algo más complejo explicar por qué todo el mundo obedece la norma y no hace falta que un tercero asegure, con la amenaza de la fuerza, el cumplimiento.

Por ejemplo, si todo el mundo acuerda ser puntual, nadie tiene incentivos para ser impuntual porque, si lo es, estará peor (no se beneficiará de las ventajas de la cooperación), luego el equilibrio “puntualidad” se preserva sin necesidad de que ningún tercero vigile y castigue al que no sea puntual. En el pecado lleva la penitencia, diríamos: no accede a las ventajas de la producción en común. La “prohibición” del trabajo infantil no necesita de ningún policía que sancione a los padres que, a pesar de la prohibición, envíen a sus hijos a trabajar. Sencillamente porque los padres “no están mejor” mandando a sus hijos a trabajar si les suponemos preferencias contrarias al trabajo infantil, especialmente cuando se trata de alguien – su hijo – con el que comparten el 50 % de los genes. En estos casos, diríamos, las “sanciones” que aseguran el cumplimiento se las impone el propio sujeto. 

Pero las sanciones pueden ser impuestas recíprocamente – sin necesidad de policía – si adoptan la forma de negativa a cooperar con el gorrón o, en general, con el incumplidor y, en función del tipo de cooperación, escalando en las sanciones (negándose a cooperar no solo con el gorrón sino también con cualquiera que coopere con el gorrón) hasta acabar en el asesinato.

En este punto, Binmore hace una perspicaz lectura del cuento de Andersen sobre el traje del emperador. ¿Cómo consiguió el emperador (o su asesor) que todos sus súbditos actuaran como si el emperador luciera un traje espléndido cuando iba desnudo? Con el “cuento” de que sólo los puros de corazón podían verlo y, por tanto, todos pensaban que si decían que el emperador estaba desnudo, estarían revelando la impureza de su corazón y, lo que es peor, provocando el reproche de sus conciudadanos. 

Por tanto, no es la amenaza del castigo por parte de la policía del tirano lo que explica la obediencia de los ciudadanos. Es el cálculo que cada ciudadano hace sobre lo que harán los demás ciudadanos. Si cada uno espera que los demás obedecerán, él mismo obedecerá.

“El principio de la reciprocidad puede sostener resultados sociales deseables pero también los indeseables, también puede reforzar el tipo de mentiras e idioteces públicas de las que están repletos los medios de comunicación. ¿Cómo se consigue que la gente se adhiera a una tesis absurda?… Castiga a los discrepantes. Ríete de su demencia al no decir lo mismo que todos los demás. No escuches sus argumentos. No los contrates. Y promueve a gente menos competente que ellos que se conviertan en sus jefes”

Castigos leves a los discrepantes – su simple posibilidad – son a menudo suficientes para suscitar la conformidad de todos a la regla “publicada”: el simple reproche social que se puede transformar fácilmente en ostracismo.

Este sistema de garantía del cumplimiento de las normas sociales es “autoejecutable”. Son los iguales los que aseguran el cumplimiento aislando al incumplidor. En grupos pequeños es una estrategia muy eficaz. Los propios ciudadanos actúan de policías recíprocos vigilando el cumplimiento de las normas sociales por parte de sus vecinos.

Una vez que en el grupo se ha extendido este sistema de enforcement su aplicación a cualquier nueva norma que se ponga en vigor resulta casi automática, siempre que la norma no sea distributiva (no sea muy injusta), es decir, su cumplimiento pueda constituir un equilibrio social porque nadie gane nada adoptando una conducta diferente. 

Las normas – también las jurídicas – son solo “mecanismos de coordinación” de la conducta de los miembros del grupo. Pero, en sí mismas, no son más que “palabras escritas sobre un papel”. Modifican la conducta de la gente porque actúan como punto focal y permiten a cada individuo saber qué harán los demás individuos que forman parte de su grupo (en el cuento del traje del emperador, fingir que ven el traje): “leyes y reglamentos, aunque estén grabados en piedra, no son más que instrumentos que nos permiten coordinarnos en torno a un equilibrio en el juego de la vida”

Si permitimos que algunos tengan autoridad sobre otros, recuérdese, es porque se le reconoce competencia para dirigir. En grupos pequeños no hacen falta jefes permanentes. Los reyes de épocas históricas (recuérdese que nuestra psicología está plenamente conformada cuando se produce la revolución neolítica y aparece la agricultura y cambia la vida social de los humanos) aprovecharon estos rasgos de nuestra psicología (el cumplimiento voluntario de las normas sociales) para fijar relaciones sociales jerárquicas:

"Alicia obedece al rey porque teme que Bob la castigue en caso contrario. Bob obedecerá la orden de castigar a Alicia porque teme que de lo contrario Carolina le castigue a él. Carolina obedecerá la orden de castigar a Bob porque teme que, de lo contrario, otra persona la castigue a ella. Como este otro podría ser Alicia, estamos ante una espiral de creencias autoconfirmantes

Así pues, todos obedecen al rey no porque teman que el rey pueda castigarles sino porque, como decía Hume, temen a las opiniones de los demás.

Este equilibrio se rompe cuando algunos de los miembros del grupo forman una coalición – una facción en la discusión de los padres fundadores norteamericanos – y desestabilizan el “contrato social” poniendo en duda las “creencias” de cada uno de los individuos del grupo sobre lo que harán los demás en el caso de que decidan no cumplir con las órdenes del rey o con la norma social de que se trate. Así como las normas actúan como puntos focales que coordinan a los individuos cuando su contenido de justicia es despreciable o se corresponde con el internalizado por cada uno de los miembros, puede ocurrir “como explicaba James Madison, (que si) un líder que opta por un equilibrio demasiado alejado de lo que la sociedad considera justo... corre el riesgo de crear un punto de convergencia en torno al cual puede aglutinarse la oposición. Entonces aparecen líderes rivales que apelan al sentido de la justicia de sus posibles seguidores”. En efecto, el contenido injusto de la norma informará a cada uno de los súbditos de que los demás podrían no cumplirla y, con más seguridad, que podrían no sancionar al que la incumpla, es decir, el carácter injusto de la norma actuaría como un punto focal que coordinaría a los que consideren deseable destronar la líder.

Ken Binmore, Crooked Thinking or Straight Talk? Modernizing Epicurean Scientific Philosophy, 2020, capítulo IV, pp 71-93

No se puede limitar con efectos externos el poder de representación del consejero-delegado



Por Marta Soto-Yarritu

Es la RDGSJFP de 10 de febrero de 2021

En virtud del acuerdo por el que se designa al consejero delegado de una SL se le conceden todas las facultades legal y estatutariamente delegables, pero con el límite de un millón de euros por operación, indicando que por encima de ese importe únicamente podrán ser ejercitadas, de forma mancomunada, con alguna de las dos personas que se indican:

«para que pueda ejercitar, en nombre y representación de la sociedad, todas las facultades legal y estatutariamente delegables, que serán ejercidas en la forma y con los límites que se establecen a continuación: a) El Consejero Delegado, con carácter general, desarrollará sus facultades delegadas individualmente sin más límites y restricciones que las establecidas en la Ley de Sociedades de Capital y hasta un importe máximo de un millón de euros (1.000.000€) calculados en cómputo individual por operación. b) No obstante lo anterior, cualesquiera facultades delegadas cuyo contenido económico resultara superior a un millón de euros (1.000.000€) calculados en cómputo individual por operación, únicamente podrán ser ejercitadas, de forma mancomunada, con don H.R.P. o con don I.F.R.P.».

El Registrador suspende la inscripción del acuerdo porque, a su juicio, no pueden restringirse las facultades representativas del consejero delegado con limitaciones oponibles a terceros, dado el contenido típico del poder de representación de la sociedad.

El notario recurre alegando que el consejo de administración puede establecer el contenido, límites y modalidad de la delegación, como tenga por conveniente, en virtud de lo previsto en los art. 249 y 249 bis LSC y 149.1 y 185 RRM

La DGSJFP recuerda que en relación al ámbito de representación de los administradores de las sociedades de capital para los actos comprendidos en el objeto social, son ineficaces frente a terceros las limitaciones impuestas a las facultades de representación de los administradores, aunque están inscritas en el Registro Mercantil. Y para los actos que no estén comprendidos en el objeto social, la sociedad queda obligada también frente a terceros de buena fe (art. 234 LSC). La jurisprudencia así como por la doctrina de la propia DGSJFP han establecido que: a) el objeto social ha de estar determinado, pero esta determinación no limita la capacidad de la sociedad, sino sólo las facultades representativas de los administradores; b) es ineficaz frente a terceros cualquier limitación de dichas facultades siempre que se trate de asuntos o actos comprendidos en dicho objeto social; y c) están incluidos en el ámbito del poder de representación de los administradores no sólo los actos de desarrollo y ejecución del objeto, ya sea de forma directa o indirecta y los complementarios o auxiliares para ello, sino también los neutros o polivalentes y los aparentemente no conectados con el objeto social, quedando excluidos únicamente los claramente contrarios a él, es decir, los contradictorios o denegatorios del mismo.

A pesar de que el art. 249 LSC (tras la modificación operada en 2014) dispone que el consejo de administración delegante podrá establecer «el contenido, los límites y las modalidades de delegación», según la DGSJFP de la interpretación sistemática de dicha norma resulta que esa determinación del contenido y los límites de la delegación no autoriza para limitar el contenido típico del poder de representación.

Como establece el artículo art. 233.2d) LSC, el poder de representación puede atribuirse a uno o varios consejeros delegados, indicando el régimen de su actuación. Pero el contenido o ámbito del poder de representación está delimitado, de modo imperativo, por el art 234 LSC.

El fundamento de esta tipificación del ámbito y el contenido del poder de representación de los consejeros delegados es, indudablemente, la protección de terceros, que no estarán obligados a realizar indagaciones sobre las limitaciones de aquel poder representativo derivadas de los estatutos o -como ocurre en el presente caso- del acuerdo de delegación, de modo que tales limitaciones serán ineficaces frente a terceros aun cuando se hallen inscritas en el Registro Mercantil.”

En conclusión, una limitación como la establecida en este caso sólo puede tener una eficacia meramente interna (en el ámbito de la responsabilidad del consejero delegado que se hubiese extralimitado). Sin embargo, la DGSJFP admite que no habría obstáculo para inscribir dicha limitación si en el acuerdo de delegación quedara siempre a salvo expresamente lo dispuesto en el art. 234 LSC, eliminando así toda ambigüedad e incertidumbre. Cosa que no se hizo en este caso, por lo que desestima el recurso y confirma la calificación.

No hay indemnización de daños si el incumplimiento no es imputable al vendedor



Por Marta Soto-Yarritu

Es la  Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2021

En el caso, se confirmó por sentencia firme la resolución de un contrato de compraventa por incumplimiento de la obligación del vendedor de demoler un edificio que se encontraba en la finca vendida. El vendedor no pudo demolerlo porque se había declarado el edificio como bien de interés cultural, es decir, que el cumplimiento devino imposible de forma sobrevenida por causa no imputable al vendedor.

Posteriormente, la compradora ejercitó una acción de indemnización de daños (art. 1124 CC) en la que reclamaba los gastos en los que había incurrido la compradora en relación con la finca adquirida y sus derechos de aprovechamiento urbanístico. La vendedora se opuso al reembolso de los gastos de desarrollo del proyecto porque la compradora pudo haberlos recuperado de la Administración como consecuencia de la suspensión de las licencias de obras, de acuerdo con la normativa aplicable. En este caso, la compradora ejercitó reclamación de cantidad contra el Ayuntamiento de Palma de manera extemporánea, y su reclamación fue desestimada por silencio administrativo y luego en la jurisdicción contenciosa, confirmando el TSJ que la reclamación se había interpuesto fuera de plazo.

Tanto el juzgado como la Audiencia desestimaron la acción de la compradora frente al reembolso de tales gastos porque acreditado que la razón por el TSJ desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial ejercitada por la compradora fue su ejercicio cuatro años después de la suspensión de las licencias, concluye que no fue diligente en el cumplimiento de su carga de mitigar el daño.

La compradora recurre invocando la doctrina del pleno resarcimiento de "gastos y daños y perjuicios", pero el TS aclara que una cosa es la restitución y consiguiente liquidación de la relación contractual resuelta y otra el resarcimiento de daños. En particular, si bien se admite que no es presupuesto de la resolución que el incumplimiento sea imputable, de modo que la facultad de resolución procede también en caso de imposibilidad sobrevenida fortuita, no sucede lo mismo con el resarcimiento de daños, ya que no procede la indemnización de daños cuando el incumplimiento resolutorio no es imputable al deudor.

jueves, 25 de febrero de 2021

SPAC (ii)

 


En las SPAC es frecuente que ésta adquiera sólo una parte de la compañía objetivo. Por ejemplo, si la salida a bolsa de la SPAC recauda 1000 y la compañía objetivo vale 2000, en función de que la SPAC compre acciones de esa compañía o se fusione con ella (y valga 3000), los accionistas de la SPAC acabarán teniendo el 50 % o el 33 % de la resultante. El resultado normal es el segundo. Pero es frecuente que, junto a la SPAC haya un PIPE, es decir un “private investment in public equity” que invierte fondos adicionales a los de la SPAC. El sentido económico de la SPAC se basa en que los promotores sean capaces de identificar una “target”, una compañía objetivo que esté infravalorada de manera que quepa esperar que, una vez en bolsa gracias a la fusión con la SPAC, el mercado reconozca su valor y se beneficien de ello los accionistas de la SPAC que “entraron” en el capital a un precio más bajo. Dice Matt Levine que hay una auténtica SPAC-mania en los EEUU con una docena de SPAC saliendo a bolsa cada día. Cuanto mayor sea la confianza de los inversores en la capacidad de los gestores para detectar y adquirir una compañía que valga poco hoy y vaya a valer mucho en el futuro, más estarán dispuestos a pagar los inversores por las acciones de la SPAC aunque, en el momento de realizar la inversión, el patrimonio de la SPAC sea, simplemente, un fondo formado por dinero.

Pero, en tal caso, dice Levine: ¿cómo se establece la relación de canje entre las acciones de la SPAC y las acciones de la compañía objetivo que se van a fusionar? Porque – parece obvio – los accionistas actuales de la compañía objetivo no aceptarán que las acciones de la SPAC se valoren en una cantidad superior al valor patrimonial o contable de la SPAC – normalmente 10 dólares por acción – aunque estén cotizando por una cantidad mayor porque el valor de cotización incorpore, precisamente, las expectativas de una fusión con una compañía infravalorada. De manera que cuando se anuncia públicamente la realización de la fusión, lo que sucede es que la cotización de la SPAC baja instantáneamente para adaptarse a la relación de canje acordada con el dueño de la compañía objetivo.

Eso es lo que ha ocurrido, cuenta Levine, con una SPAC de Churchill Capital Corp IV que se va a fusionar con una fabricante de coches eléctricos llamada Lucid. Las acciones de la primera habían subido mucho en el mercado y han caído pero no lo suficiente como para ajustarse al valor patrimonial de la SPAC. Levine lo explica así

Lucid está vendiendo acciones a la SPAC de Churchill a 10 dólares por acción. Está vendiendo acciones a los inversores PIPE a 15 dólares por acción. Esas acciones valen, digamos, 35 dólares, más o menos lo que cotizaba la SPAC a las 10 de la mañana de hoy, tras el anuncio del acuerdo. Lucid está vendiendo acciones con un gran descuento a los inversores del PIPE, y con un descuento aún mayor a los inversores del SPAC. Si una empresa tecnológica de moda hiciera una oferta pública inicial a 10 dólares por acción y sus acciones subieran inmediatamente a 35 dólares, los capitalistas de riesgo se pondrían en marcha en Twitter para decir que Wall Street está estafando a las empresas emergentes, que el sistema de oferta pública inicial está irremediablemente roto, que este subprecio del 250% es prueba de una conspiración maligna. Sin embargo, así es como funcionan las SPAC, y a todo el mundo le encantan las SPAC. 

O sea, Lucid le está dando a los accionistas de la SPAC 35 dólares en acciones de Lucid por cada 10 dólares que los accionistas de la SPAC pusieron. Y, aún así, esta cantidad supone 22 menos dólares del valor de cotización previo de las acciones de la SPAC. ¿Es una tomadura de pelo? Sí y no. El truco está en la valoración que se ha hecho de Lucid. No hay problema con la relación de canje si elevas simultáneamente el valor de las dos compañías que se fusionan. Y eso es lo que parece que ha ocurrido. Según explica Levine, Lucid ha sido valorada a 5,3 veces la facturación que se estima realizará en 2022 y 2,1 la que se estima para 2023 pero a 121,1 veces la facturación estimada para 2021.

Si compras Lucid a 10 dólares por acción, como supongo que hacen los patrocinadores de la SPAC, esa es la valoración correcta. Si compras a 15 dólares por acción, como los inversores del PIPE, estás pagando más bien 7,9 veces (3,2 veces) la facturación estimada para 2022 (2023). Si se compra a 35 dólares por acción -como hicieron los compradores de acciones SPAC esta mañana- entonces es 18,5x (7,4x). Si compró a 57,37 dólares por acción -como hicieron ayer los compradores del SPAC, antes de que se anunciara el acuerdo-, entonces pagó unas 30,4 veces los ingresos estimados para 2022, un múltiplo mucho mayor que el de cualquiera de los competidores.

Lucid está vendiendo acciones a la SPAC a una valoración razonable (si se creen las proyecciones). Pero los accionistas de la SPAC están comprando acciones a una valoración mucho más alta. Hay una enorme brecha aquí, una brecha entre lo que los accionistas de la SPAC pagan y lo que la empresa recibe. El dinero extra va a parar a las personas que compraron acciones de la SPAC antes -a 10 dólares- y luego las vendieron cuando el precio se disparó antes de que se anunciara el acuerdo. Se ha extraído una tonelada de valor del sistema, dinero que fue efectivamente pagado por los nuevos accionistas de Lucid pero que no irá a Lucid.

Para Lucid, este acuerdo significa – dice Levine – en la práctica que sale a bolsa a una valoración basada en la facturación proyectada para 2023.

Si se examina el asunto un poco más despacio, lo que ha ocurrido es que los patrocinadores de la SPAC se han comportado como lo haría un venture capitalist que ya fuera dueño de la compañía objetivo – en este caso Lucid – y pusiera en marcha sucesivas “rondas de financiación”. De acuerdo con el dueño de la compañía objetivo, los patrocinadores han valorado Lucid a un precio para los nuevos accionistas procedentes de la SPAC y a otro precio para los nuevos accionistas procedentes de la PIPE.

Los únicos perjudicados son, como dice Levine, los que compraron las acciones de la SPAC antes de que se anunciaran los términos de la fusión. Porque apostaron a que la “ronda de financiación” de Lucid se haría a una relación de canje mejor para los accionistas de la SPAC.

Lo que cabe esperar es que, una vez que Lucid cotiza en bolsa, la información sobre sus perspectivas de facturación mejore y la cotización se ajuste correspondientemente. Las ganancias de los accionistas de la SPAC se corregirán entonces si la valoración inicial de Lucid en el momento de la fusión ha sido desmesurada.

lunes, 22 de febrero de 2021

McKinsey y el cumplimiento normativo


foto: JJBOSE

Tom Peters ha publicado una columna en el Financial Times sobre el escándalo del asesoramiento de McKinsey a una farmacéutica que fabrica analgésicos basados en opiáceos que consistió en incentivar a las farmacias que vendían el producto en proporción al número de muertos por sobredosis de estos opiáceos que son muy adictivos. Peters está escandalizado porque la consultora habría perdido cualquier liderazgo moral que había tenido en el pasado. Creo que el diagnóstico y, sobre todo, el tratamiento que propone no son acertados. Debo advertir que no conozco los detalles del caso en toda su extensión (más detalles en esta excelente crónica del FT: El plan preparado por McKinsey para Purdue Pharma impulsaba las ventas de su producto concentrándose en los distribuidores superventas, orientando la publicidad a la fidelidad a la marca y eludiendo a los distribuidores más estrictos mediante la venta por correo"). Pero creo que lo que sigue es fair con McKinsey ya que la información publicada lo que dice es que McKinsey ha transigido pagando casi 600 millones de dólares a cambio de evitar que los fiscales de los casi 50 Estados norteamericanos presenten demandas contra ella por su papel en la promoción de las ventas de opiáceos

Sus esfuerzos a lo largo de los años incluyeron alentar a los representantes de ventas de Purdue a centrarse en los médicos que ya prescribían grandes volúmenes de OxyContin y tratar de llevar a los pacientes a dosis más potentes del fármaco.

El asunto es una buena ocasión para recordar qué poco valor tienen las apelaciones de las empresas y de los canónigos del corporate governance en relación con que los administradores de las primeras deben tener un “purpose” – un objetivo – más grande que hacer ganar dinero a los accionistas; que han de velar por los intereses de los demás stakeholders, o sea, de los demás miembros de la Sociedad en la que la empresa que dirigen produce o distribuye bienes y servicios. Hay que entender las bondades y los límites del capitalismo para poder pensar sobre esta cuestión con garantías mínimas de acierto en el diseño de la política legislativa más adecuada.

Si la gente quiere consumir veneno o pan y está dispuesta a pagar por ello, el capitalismo le proporcionará la mayor cantidad posible de veneno (tabaco, alcohol, opiáceos) o pan (o cualquier otro bien) al menor coste posible. Para eso está la competencia: la competencia permite "descubrir" al lowest cost producer y con ello, sacar el mayor partido posible a la willigness to pay de los consumidores. Y si la gente está dispuesta a pagar por un bien cuya producción envenena los ríos o contamina el aire o acaba con los bisontes, los mercados proveerán de la contaminación o extinción animal correspondiente.

En general, afortunadamente, los mercados son virtuosos (producen "bienes") pero el razonamiento anterior debe alertarnos de que los mercados son igualmente eficaces produciendo "males" es decir, bienes cuya producción o consumo genera externalidades (efectos negativos no contratados). El caso de los abogados o asesores fiscales que favorecen el fraude fiscal por parte de sus clientes es un ejemplo no demasiado obvio del efecto de los incentivos del mercado sobre la deontología profesional.

En el caso de McKinsey, lo que los incentivos de mercado “ordenaron” a los McKinsey boys fue: maximiza los beneficios de la empresa cliente Purdue Pharma que vende un analgésico a base de opiáceos. Y olvídate de que estamos hablando de un medicamento muy adictivo, que puede ocasionar fácilmente la muerte de los adictos y cuyo uso está descontrolado porque ha sustituido a las drogas ilegales como primer problema de salud pública en los EE.UU.

El mercado ordena esas cosas porque – dice el “mercado – ocuparse de la salud de los adultos que consienten no entra en mi negociado. El mercado supone que las decisiones de consumo se toman libremente por los consumidores que son los que mejor saben lo que les convienen. Por tanto, las empresas que sirven a los consumidores no han de preocuparse por los efectos dañinos que el consumo de su producto tenga, ni por los efectos sobre terceros que no entren en su cuenta de resultados que la producción de la empresa tenga.

De evitar que el medicamento cause esos daños sociales se debe ocupar el legislador, los jueces, la Administración sanitaria y la policía. No es asunto que competa a las empresas (que, repito, deben maximizar sus beneficios). De manera que al más listo de su promoción en McKinsey se le ocurrió pagar un bonus a las distribuidoras de su producto ligado al número de muertes por sobredosis de OxyContin. Porque, efectivamente, las ventas del producto y el número de muertos estaban correlacionados. Gran idea que llevaba a los médicos menos escrupulosos a hacer la vista gorda en relación con la justificación de las recetas... sobre la base de las cuales vendían el OxyContin. Es decir, inducía a los gatekeepers (a los que, según la ley, habían de velar porque la OxyContin no llegara al mercado de las adicciones negando su colaboración - no recetando el medicamento) a no cumplir con su deber y se favorecía a aquellos que se mostraban más laxos en el cumplimiento de esta función.

Los médicos y distribuidores inducidos por Purdue Pharma y McKinsey, estaban boicoteando los empeños del legislador de controlar el uso de ese medicamento (al parecer, McKinsey también ha asesorado a esta empresa en la labor de lobby ante los reguladores). Es exactamente lo mismo que si una empresa dedicada a asesorar a cleptócratas rusos o a dictadores africanos en sus inversiones en Europa y EE.UU encargara a McKinsey un estudio para minimizar las dificultades que tienen para “mover” el dinero de sus clientes. Estas “dificultades” provienen de la normativa sobre blanqueo que obliga a los bancos – y a cualquier profesional que preste servicios de inversión – a controlar el origen lícito de los fondos que pasan por su organización. A nadie en McKinsey se le ocurriría, en tal caso, proponer al cliente que pagara comisiones más elevadas o minutas más altas a los bancos o abogados en función del (menor) número de operaciones ilícitas descubiertas.

Por esta razón, no estoy de acuerdo con Tom Peters respecto de que el caso McKinsey revela que las business schools están podridas y que hay que enseñar más ética empresarial en tales escuelas. Lo que hay que enseñar es Derecho – cumplimiento normativo –. Y, sobre todo, en el caso de los anglosajones, hay que enseñar que las empresas han de cumplir las normas legales y los contratos celebrados con todos sus stakeholders (incluyendo trabajadores, clientes y las comunidades políticas de las que la empresa forma parte como ciudadano) de buena fe, esto es, asegurando la eficacia integral de la norma o de la cláusula contractual de que se trate. Porque solo una empresa que cumple de buena fe sus contratos y las leyes que le son aplicables es una empresa "segura" en el sentido de que los accionistas que invierten en ella no corren más riesgos que los ligados a la actividad de que se trate su objeto social.

Aplicado al caso, en McKinsey faltó un jurista que explicase a los consultores junior que Purdue Pharma es un cliente “peligroso” porque sus beneficios provienen de un producto muy peligroso y que ninguna Sociedad quiere maximizar la producción y distribución de productos peligrosos para la salud de los consumidores. Tras ello, el jurista podría haber explicado que la legislación norteamericana relativa a estos opiáceos no se aplica correcta y plenamente pero, que si lo hiciera, habría que interpretarla en el sentido de que una empresa farmacéutica no puede pagar incentivos a los médicos porque las decisiones de los médicos de recetar o no medicamentos son decisiones regladas que no deben verse influidas por la perspectiva de obtener beneficios.

No sé si el derecho norteamericano prohíbe a las empresas farmacéuticas pagar incentivos a los médicos o a las farmacias. Lo que sí sé es que si no lo hace, debería hacerlo y estoy seguro que tal conclusión – la prohibición - es la que se deduce de una correcta interpretación teleológicamente orientada de las normas correspondientes. Ojo, que esa sea la interpretación correcta no significa que deba aplicarse una pena de cárcel, ni siquiera una sanción administrativa al que actúa de forma incompatible con tal interpretación. Significa que alguien – como McKinsey – que quiere cumplir de buena fe con cualquier norma jurídica que sea relevante en su trabajo, debería actuar como si esa norma estuviera en vigor o, mejor dicho, debería interpretar el régimen jurídico vigente en esa dirección. Porque eso es lo que haría un “buen ciudadano”.

Si tengo razón, no es ya que McKinsey no debió proponer lo que propuso. Es que no debió aceptar el encargo en primer lugar. Y para que los McKinsey comprendan por qué deben rechazar ese tipo de encargos, necesitan comprender el Derecho que se aplica a sus clientes en relación con la actividad respecto de la cual tienen que asesorar. Tienen que comprender que el Derecho está ahí para realizarse en su plenitud porque es la única forma de controlar legítimamente las externalidades y los efectos negativos de los mercados y la competencia.  Y que no pueden sustituir el cumplimiento íntegro y de buena fe de las normas jurídicas por “sermones” sobre ética empresarial y de las organizaciones. La Sociedad no delega en las organizaciones empresariales las políticas sociales. Exige de éstas que cumplan las normas de buena fe y no boicoteen hipócritamente sus objetivos. McKinsey parece haber aprendido la lección

La compañía, que anunció hace dos años que no asesoraría a los clientes sobre negocios relacionados con los opioides, dijo que ha despedido a dos socios por haber destruido documentación. También dijo que contratará a un nuevo director de asesoría jurídica con una profunda experiencia en ética e impulsará la formación en estándares profesionales para sus empleados.

domingo, 21 de febrero de 2021

En el principio, fue el aseguramiento de los riesgos



Una entrada en la que resumía un trabajo de Temin sobre el capitalismo terminaba hablando del refrigerador social en la edad de piedra acababa diciendo

Cuando los cazadores en las sociedades primitivas mataban un animal muy grande, invitaban al pueblo a comer porque no tenían forma de conservar la carne y esperaban que sus amigos serían agradecidos” y responderían de la misma forma cuando fueran ellos los que tuviesen la suerte de cazar una gran pieza. O sea que, en realidad, los estómagos de los vecinos y amigos se convertían en una gran nevera donde se guardaba la comida sobrante. El único inconveniente (seguro) era que los amigos y vecinos no lograran cazar nunca una pieza suficientemente grande. Pero eso no era probable. Lo interesante de la historieta es la sustituibilidad entre instituciones sociales e innovaciones tecnológicas. 

Y en esta otra, recurriendo a Basu, explicaba cómo una Sociedad puede verse embarrada en un “equilibrio” social indeseable – el de la impuntualidad generalizada, en el caso – porque las normas sociales, adecuadas para unas determinadas circunstancias, no se modifican cuando las circunstancias cambian. Y, en esta otra, explicaba, también con Basu, cómo el Derecho – actuando como punto focal – puede facilitar la coordinación entre los miembros de una Sociedad para pasar de un equilibrio – indeseable, como el del trabajo infantil generalizado – a otro – el de salarios de adultos suficientes para que los niños no tengan que trabajar – haciendo más saliente una determinada conducta como la deseable y cambiando las expectativas de cada individuo sobre la conducta que desarrollarán los demás miembros de la Sociedad, es decir, al hacer “saliente” una determinada conducta (la de ser puntual), todos los miembros de la Sociedad reconocen que la regla de comportamiento puede haber cambiado y la presencia de enforcers que ahora la harán cumplir con cierta probabilidad les lleva a creer que los demás cambiarán su conducta en la dirección marcada por la norma (que los demás serán puntuales) lo que les llevará a ellos mismos a coordinarse con los demás adoptando la conducta deseable (siendo él mismo puntual). Estas expectativas colectivas sobre la conducta de los demás explica, según algunos, la diferencia de desarrollo económico entre el norte y el sur de Italia.

En esta última entrada, Basu se refería a la prohibición o no del trabajo infantil (y esta a Binmore y el reparto equitativo de la comida en una sociedad de egoístas en la que se concluye que “la regla de reparto equitativo no es una regla que resuelva un problema moral sino un problema de coordinación entre los individuos que forman un grupo tal que se maximicen las posibilidades de supervivencia individual de cada uno de los miembros del grupo”. Sucede que el cumplimiento de la norma y, por tanto, la coordinación, se refuerzan gracias a la moralización de la regla, de manera que la moralización viene después. Los grupos cuyas reglas facilitan en mayor medida la coordinación entre sus miembros tienen más éxito que otros grupos y su moralidad acaba extendiéndose).

Gordley pone otro ejemplo que está relacionado con la idea del refrigerador social. ¿Qué tipo de intercambios serán preponderantes en una sociedad – como las del mundo prehistórico – cuya economía es de subsistencia, no hay mercados y no es posible almacenar alimentos? La respuesta – se decía – es la de utilizar a los demás miembros de la banda como neveras cuando se tiene un excedente y esperar el comportamiento recíproco por parte de los otros miembros cuando se encuentren en esa situación, esperando también que los términos del “intercambio” posterior sean similares a los del “intercambio inicial”. Este entorno – dice Gordley – conduce a unas “extrañas” – para nosotros – reglas sociales (o protojurídicas) sobre los intercambios. Pero la extrañeza se disipa cuando comprendemos que la función de estos intercambios no es la de obtener las ventajas de la especialización y la división del trabajo, ni siquiera las de la producción en común – economías de escala – sino la más modesta pero más vital de aseguramiento.  Como explica Rajan, (en esa entrada están recogidas muchas de las entradas relacionadas con este asunto) la usura estaba prohibida en todo el mundo antiguo, no solo en el occidente cristiano. También en Asia. Y la razón era que el cobro de intereses destrozaba la función de aseguramiento de la entrega de bienes de consumo o de dinero a otra persona cuando ésta se encontraba en estado de necesidad y el donante tenía excedentes). Fue la necesidad de cooperar para la cobertura de riesgos. Como explica Fafchamps, los regalos y las transferencias entre familias constituyen el instrumento primordial de distribución y cobertura colectiva de los riesgos. Y, para que el sistema funcione, es imprescindible que todos estén sometidos a los mismos riesgos y que las posibilidades de autoaseguramiento (ahorro) sean semejantes.

Los rasgos de los intercambios en este tipo de Sociedades resultan ahora comprensibles.

En primer lugar, los intercambios no son simultáneos. El primer “contrato” no fue, obviamente, la compraventa, pero tampoco la permuta. Porque ni la compraventa ni la permuta son útiles cuando el intercambio tiene una función de seguro y no hay mercados suficientemente líquidos y profundos y no hay dinero que permita almacenar “valor”. Cuando la función preponderante de un intercambio es la de aseguramiento (hoy me sobra a mí y te falta a tí, por tanto, hoy yo te entrego alimento a tí y tú lo recibes sin darme nada a cambio según la regla ‘pide cuando necesites, ofrece cuando te sobre’), el “contrato” entre las partes es el de donación. El que tiene excedentes ‘dona’ al que pasa necesidad. Pero es una donación modal, en el sentido de que se sostiene sobre la asunción de que el donatario reciprocará cuando las posiciones cambien y sea él el que tenga excedentes y el otro el que esté necesitado.

La finalidad del intercambio en forma de donación explica igualmente el equilibrio económico: el hecho de que lo que es objeto de donación haya cambiado de “precio”, esto es, haya devenido más escaso o más abundante al tiempo de la devolución de la donación es irrelevante, porque si fuera relevante, el intercambio no cumpliría la función de seguro. En el seguro, como explicara magistralmente Rubin, uno (el tomador/asegurado) entrega algo que para él vale en ese momento menos (el dinero de la prima) para que la otra parte (la compañía aseguradora) le entregue una cantidad de dinero cuando para el asegurado esa cantidad de dinero vale más (cuando se le ha incendiado la casa y tiene que reconstruirla). En un intercambio en forma de donación, el aseguramiento es parcial porque el que el donatario sólo ha de reciprocar si, en un momento posterior, le sobra.

Por último, estos intercambios con función de seguro y forma de donaciones recíprocas requieren de relaciones personales estrechas que permitan castigar al incumplidor (al que no devuelve la donación cuando la situación de excedente y necesidad se altera) negándose a colaborar en el futuro con él. Para que esta negativa sea suficientemente disuasoria, el mecanismo de la reputación debe funcionar (los terceros deben quedar informados de que el donatario no es de fiar como contraparte en intercambios de este tipo). Es decir, la sanción es, normalmente, el ostracismo y la expulsión de la cooperación y, por tanto, del mecanismo de aseguramiento. Para reforzar la eficacia de las sanciones, la moralización de las reglas es muy importante ya que reduce los costes de enforcement. La conciencia de cada miembro del grupo actúa como garantía del cumplimiento.

La conclusión es que los distintos tipos de contratos y su configuración concreta dependen de la función social y económica que cumplen.

Dice Gordley:

En las sociedades precomerciales, cuando la gente hace regalos, el receptor suele estar obligado a devolver algo equivalente pero aún no especificado. Cuando las personas intercambian en estas Sociedades, suelen establecer relaciones comerciales estables con determinadas contrapartes. Cada una de las partes de la relación está obligada a intercambiar cuando la otra lo pida, y a hacerlo a un precio que se mantiene estable a pesar de los cambios en la oferta y la demanda. No es como nuestra sociedad, en la que los regalos se hacen a menudo para enriquecer al que recibe el regalo a costa del donante, y en la que una persona puede intercambiar con quien quiera y cobrar lo que el mercado le permita.

Los estudios antropológicos indican que las reglas de las sociedades precomerciales tienen sentido dadas sus circunstancias. La riqueza es difícil de almacenar. Por tanto, tiene sentido hacer regalos para poder reclamar ayuda en el futuro. Los mercados son escasos o inexistentes, por lo que la oferta o la demanda pueden oscilar de forma salvaje de un día para otro. Por lo tanto, tiene sentido comerciar con un socio habitual que no se aprovechará de una ventaja temporal y al que, a cambio, no debemos explotar. Esto no quiere decir que los habitantes de estas sociedades consideren que sus normas son apropiadas sólo en determinadas circunstancias. Puede que les cueste imaginar que pueda ser apropiado que un donante no reciproque o que una persona suba el precio que cobra a un cliente habitual. Nunca han tenido la oportunidad de considerar cómo las circunstancias podrían ser diferentes, y lo que sería apropiado hacer entonces

Es más, cabe suponer que esas reglas se hayan moralizado e internalizado de manera que ni siquiera un cambio en las circunstancias provoque un cambio en las conductas y en los intercambios. Diamond explicaba que esta función de los regalos llevaba a los donatarios a rechazarlo en muchas ocasiones. Es decir, si sospechaban que el donante estaba tratando de forzarles a devolver el favor, preferían no “endeudarse” mostrando que no tenían ninguna necesidad del regalo. Y también – coherentemente con lo que dice Gordley – que los seres humanos se acostumbraron a calcular cuánto valían las cosas, no porque las intercambiaran, sino porque cosas valiosas servían para reparar el daño causado a otros miembros del grupo. Porque los intercambios servían a la pacificación de las relaciones y no hay nada que perturbe más las relaciones que una ofensa (conflicto sobre mujeres o bienes – de ahí la importancia de la propiedad –) o un daño físico (herida) infligidos por uno de los miembros del grupo a otro.

Que las instituciones contractuales en sociedades primitivas tienen una función básica de aseguramiento (que luego proporcionarán los mercados) se refleja, por ejemplo, en lo que cuenta Hutchinson sobre una institución consuetudinaria antiguamente extendida en África del Sur llamada mafisa o sisa o nquoma:

un miembro de la comunidad que posee un gran rebaño de ganado o de otro tipo confía una parte de su rebaño a un miembro menos rico de la comunidad (normalmente un familiar). La propiedad del ganado, así como de las crías que puedan tener las vacas, cabras u ovejas, sigue siendo del benefactor, pero el receptor obtiene acceso a la leche y a otros frutos de la posesión… Bekker describe cómo una transacción de este tipo protege al dueño del ganado frente a las pérdidas que pudiera causar la propagación de una enfermedad que afectase al ganado distribuyendo el rebaño en una zona geográfica más amplia. También obtiene la ventaja del acceso de su rebaño a tierras de pastoreo más ricas en pastos.

De nuevo, estas transacciones están “moralizadas” : “una transacción sisa está basada en un sentido del deber derivado del parentesco”. Y también cuenta la existencia de unos clubes financieros llamados stokvels: la gente de un pueblo realiza aportaciones periódicas a un fondo común al que pueden recurrir en situaciones de necesidad (curiosamente, – las necesidades humanas son iguales en todos lados - una de las principales finalidades para las que se forman estos clubes es para poder pagar los gastos del entierro, como en Roma con los collegia funeraticia). La exposición a los mercados y su clara superioridad en las funciones de aseguramiento provocarán, a largo plazo, el cambio en los tipos de intercambios y arreglos contractuales que se observen en una Sociedad, pero las reglas morales, internalizadas pueden ser mucho más difíciles y lentas de cambiar.

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