viernes, 9 de julio de 2021

El notario que levanta acta de una junta no tiene que realizar ninguna declaración de “estar bien convocada la junta”

Foto: JJBOSE

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de abril de 2021 ECLI:ES:APM:2021:4299 decide el recurso de apelación contra una sentencia del JM que se había ocupado de un recurso contra una calificación negativa del Registro Mercantil de Madrid

La calificación impugnada era la siguiente:

La calificación se sustenta en que el registrador "no ha encontrado en el acta declaración notarial de estar bien convocada [la junta]." A continuación lo que examina son circunstancias derivadas del desarrollo de la junta, de las que concluye que el notario no ha podido verificar si la reunión ha sido convocada con los requisitos legales y estatutarios ( art. 101 RRM). Conforme a lo dispuesto en el artículo 101.1 RRM, el Notario que hubiese sido requerido por los administradores para asistir a la celebración de la Junta y levantar acta de la reunión, juzgará la capacidad del requirente y, salvo que se trate de Junta o Asamblea Universal, verificará si la reunión ha sido convocada con los requisitos legales y estatutarios, denegando en otro caso su ministerio.

…Atendiendo a lo expuesto, decae el sustento de la calificación negativa. Ni corresponde al notario - más allá de la comprobación (correctamente) efectuada en relación a la debida convocatoria al ser requerido - ni corresponde al registrador - más allá de la comprobación de la existencia de convocatoria formalmente efectuada - determinar quiénes ostentan la condición de socio, controversia que en todo caso corresponde resolver a los tribunales, pero que no impide la inscripción de los acuerdos, como en cualquier controversia que se suscite en el acto de la junta por las disputas entre socios.

De otro modo se daría lugar a que toda controversia sobre la condición de socio acabe por impedir el acceso de los acuerdos al registro. Ello no desvirtúa la función del registrador para calificar la validez de los acuerdos, pero limita la negativa a situaciones excepcionales, que no conviertan lo excepcional en ordinario, cuando en este caso (i) existe una convocatoria debidamente efectuada (ii) con arreglo al libro de socios existente en el momento de la convocatoria y (iii) ni siquiera la súbita aparición de supuestos nuevos socios (se trate o no de actos fraudulentos para impedir la constitución de las juntas o procurar la nulidad de los acuerdos) hubiera afectado al régimen de mayorías para la aprobación de los acuerdos.

En el caso que nos ocupa el notario comprobó (correctamente) los requisitos de la convocatoria al ser requerido (se efectuó la correspondiente comunicación a los socios de acuerdo con los estatutos y conforme al único libro registro de socios existente y que se encontraba debidamente legalizado), lo que dio lugar a su aceptación, sobre lo que no cabe reproche alguno.

Las discrepancias que puedan manifestarse en el acto de la junta sobre la condición de socio de determinadas personas no impiden la inscripción de los acuerdos, ni desvirtúan el que ya se habían examinado por el notario los requisitos de convocatoria, y en el momento previsto legalmente al efecto.

Ello sin perjuicio de que la valoración de posibles actos fraudulentos o nulos por tratarse de donaciones simuladas se examine por los tribunales con ocasión de la impugnación de acuerdos sociales.

Procede en consecuencia estimar el recurso interpuesto y, revocando la sentencia recurrida, estimar la demanda rectora de las actuaciones, sin efectuar expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, dadas las particularidades derivadas de la junta de socios celebrada y las situaciones equívocas a que se dio lugar por la disputa existente entre los socios.


No tienes que dar explicaciones, salvo que te las pidan: derecho de información del socio en un aumento de capital con aportaciones no dinerarias en una sociedad limitada y la diferencia entre ratificar un acuerdo previamente adoptado y adoptar uno nuevo


La Audiencia de Barcelona, en Sentencia de 13 de abril de 2021, ECLI:ES:APB:2021:3736 se decide sobre la validez de un aumento de capital con aportaciones no dinerarias en forma de acciones de otra sociedad. Los demandantes alegan que el informe de los administradores no incluye, a su vez, una justificación de por qué se ha atribuido a esas acciones que se aportan el valor que se les atribuye, esto es, “del método de valoración” utilizado. Y la Audiencia dice, en resumidas cuentas, que tratándose de una sociedad limitada, los administradores no vienen obligados a justificar la valoración dada a las acciones objeto de aportación porque el sistema de garantía de la íntegra formación del capital en las sociedades limitadas no se basa en un informe de valoración – emitido por un experto independiente – como en las anónimas, sino en la responsabilidad de los administradores y del aportante (art. 73 LSC)

Por tanto, la interpretación del art. 300 TRLSC ha de entenderse completada por la regulación del régimen ordinario de aportaciones no dinerarias y, conforme a tal regulación, lo razonable es entender que la norma no exige que el informe o valoración sea especialmente justificado en el caso de sociedades limitadas; sí, en cambio, en el caso de sociedades anónimas. Por tanto, y como conclusión sobre este particular, la convocatoria fue correcta porque indicaba cuáles eran las acciones a aportar y su valoración.

Y aquí llega el “however” de la Sala:

Ahora bien, que los requisitos de la convocatoria sean correctos no significa que los administradores no estuvieran obligados a facilitar a los socios la información que les fuera requerida conforme a lo que expresa el art. 196 LSC. Que los administradores no tengan necesidad de justificar su valoración de las aportaciones no dinerarias no significa que puedan valorarlas a su libre albedrio y que no tengan obligación de responder a los socios las peticiones de información que les cursen acerca de los criterios valorativos que hayan aplicado. El derecho de información que asiste a los socios creemos que ampara todas aquellas peticiones de información que los mismos dirijan al órgano de administración que sean razonables y tengan que ver con los acuerdos a adoptar.

La Audiencia considera probado que se solicitó esa información tanto antes como durante la junta en la que se aprobó el aumento de capital.

No estamos queriendo afirmar que el órgano de administración resulte obligado a justificar su valoración acudiendo a criterios externos; a lo que consideramos que está obligado es meramente a informar a los socios que se lo reclamen acerca de cuál ha sido el criterio que han seguido al llevar a cabo, por sí mismos, la atribución de un concreto valor a las acciones que se aportaban. Con ello entendemos que queda satisfecho el derecho de información del socio y también que se sitúa al socio en posición de decidir, al emitir su derecho de voto, si quiere asumir los riesgos que la ampliación pueda comportar, riesgos que, lógicamente, no habrán desaparecido pero sobre los que se habrá facilitado al socio la información requerida. Ahora bien, el derecho de voto se habrá podido ejercer con un grado de información mayor.

En nuestra opinión, esa ausencia de justificación tiene un carácter muy relevante para la conformación de la voluntad de los socios y debe determinar la nulidad de los acuerdos sociales que están relacionados con el aumento del capital social, esto es, tanto el acuerdo al que se refiere el motivo del recurso que examinamos como los acuerdos adoptados en relación con la ratificación del aumento de capital social adoptado en la junta de 17 de noviembre del mismo año.

Los acuerdos que se impugnan fueron adoptados en una junta celebrada el 31 de diciembre de 2016 pero en ellos se decía que se trataba solo de “ratificar” los adoptados en una junta anterior celebrada el 17 de noviembre de 2016, junta que la demandante califica de “falsamente universal” porque “se falseó la representación” de la socia que ahora impugna los acuerdos.

No se pueden ratificar los acuerdos adoptados en una junta universal a la que no asistió uno de los socios, precisamente la recurrente, cuando el contenido del acuerdo adoptado en la segunda junta no coincide exactamente con el adoptado previamente. Ello es así porque el acuerdo aprobado en la junta de 31 de diciembre de 2016 no coincide con el propuesto en el orden del día, como consecuencia de que la actora no quiso aportar sus acciones y ello determinó que se acordará limitar el alcance de la ampliación propuesta. La ampliación acordada en la junta de 31 de diciembre de 2016 fue por la suma de 1.072.248,22 euros, con una prima de emisión de 10.553.205,42 euros, mientras la acordada en la junta universal anterior lo había sido por la suma de 1.136.608,06 euros, con una prima de emisión de 11.186.643,27 euros.

Por tanto, es obvio que no podemos considerar ratificado el acuerdo y que tampoco puede ratificarse el contenido de la escritura pública relativa a ese acuerdo anterior. Es más, el propio contenido de ese acuerdo de ratificación del adoptado en la junta de noviembre consideramos que entraña una verdadera contradicción en los términos cuando dicho acuerdo ha sido sustituido por otro con un contenido parcialmente distinto. Ambos tienen en común la modificación de los estatutos mediante la ampliación de capital pero difieren en los términos en los que se acuerda esa ampliación de capital. Por tanto, el segundo no puede ser ratificación del primero.

Consecuencia de ello es que tampoco podamos considerar que quepa ratificar la escritura elevando a público un acuerdo social nulo y que ha sido sustituido por otro con un contenido parcialmente diferente.

Cuando es la propia sociedad la que alega que los acuerdos adoptados son contrarios al orden público para poder sustituirlos por otros que eviten el derecho de separación de un socio

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 15 de abril de 2021, ECLI:ES:APMU:2021:876

Se celebra la junta de la sociedad el 27 de junio de 2017. Una de las socias vota en contra del acuerdo de aplicación del resultado y ejerce el derecho de separación ex art. 348 bis LSC. La sociedad reacciona celebrando otra junta – tres meses después – en la que sustituye los acuerdos adoptados en la primera en relación con la aplicación del resultado de modo que no surja el derecho de separación. La socia que se había separado impugna y el Juez de lo Mercantil estima su demanda. La Audiencia desestima el recurso de la sociedad y aclara que la sociedad podía, perfectamente, sustituir el acuerdo de junio y destinar todos los beneficios a dividendos como hizo en la junta de octubre, pero no podía prescindir del ejercicio del derecho de separación por parte de la socia discrepante. Aunque el acuerdo adoptado en junio fuera ilícito porque el balance conforme al cual decidió la junta no fuera correcto (art. 273.1 LSC), la Audiencia dice que eso no convierte el acuerdo en contrario al orden público y tampoco lo convierte en contrario al orden público que otra socia alegase – y actúa como interviniente en el recurso de apelación – que ella no fue convocada a la junta de junio y, por tanto, habiéndose celebrado como universal, los acuerdos adoptados en ella eran nulos de pleno derecho.

Añade que el juez de lo mercantil confundió las cosas aunque el resultado que alcanzó era correcto. La confusión consistió en que no debió estimar la impugnación de los acuerdos de la junta de octubre porque la sociedad era muy libre de sustituir los adoptados en una junta anterior por otros. Pero que, a los efectos que interesan, es irrelevante porque, en ningún caso podía la sociedad conseguir el efecto de dejar sin efecto el ejercicio del derecho de separación por parte de la socia que se había producido con ocasión de la junta de junio.

Sin entrar a verificar si se ajusta a la realidad lo manifestado por la apelante, la sola vulneración denunciada del artículo 273.1 de la LSC por una imputada falta de distribución íntegra del resultado no afecta al orden público, siendo, en su caso, un acuerdo incompleto Tampoco la invocada quiebra del artículo 204.2 LSC y de los derechos de la socia minoritaria reconocidos en el art 348bis LSC, regulador del derecho de separación por falta de distribución de dividendos, pues confunde la apelante el plano de validez del acuerdo con el de su eficacia. El que en la junta general de octubre de 2017 se acordara aprobar las cuentas, pero aplicando los resultados a dividendos, lo que pone de relieve es que la sociedad decidió modificar el acuerdo inicial. Como dijimos en nuestra sentencia de 28 de marzo de 2018 ello es lícito, sin perjuicio de que la jurisprudencia no le haya reconocido eficacia para desactivar derechos ya adquiridos y ejercitados por el socio antes de esa modificación.

Impugnación abusiva de los acuerdos sociales (plazo de un mes entre la convocatoria y la celebración de la junta)

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 27 de abril de 2021, - ECLI:ES:APV:2021:1225

La sala, atendido el relato de hechos que se exponen en el precedente apartado, y a la vista de los razonamientos que se contiene en la resolución apelada, considera que procede la confirmación por sus propios fundamentos, a los que añadiremos los que siguen a continuación en respuesta a las cuestiones planteadas por el recurrente, y en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 218 y 465.5 de la LEC, no sin antes precisar que no apreciamos al caso ningún error de valoración probatoria (en especial, en referencia a la actitud de las partes y aplicación del artículo 7.2 del C. Civil) ni de interpretación y aplicación normativa. 1.- Compartimos con el magistrado "a quo" que formalmente media infracción del artículo 176 de la Ley de Sociedades de Capital en lo que al incumplimiento del plazo de convocatoria se refiere, dado que la norma establece que entre la convocatoria y la celebración de la Junta debe mediar, al menos, el plazo de un mes en las sociedades anónimas, y en el caso que nos ocupa sólo han transcurrido 28 de los 30 días mínimos señalados. Ahora bien, no cabe desconocer las particulares circunstancias del caso  y que, como señala la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 8 de noviembre de 2017 (ECLI:ES:APM:2017:15378):… La doctrina de las irregularidades intrascendentes enseña que los vicios del acuerdo, procedimentales o de contenido, que no priven al asociado de ninguna prerrogativa sustancial no pueden dar lugar a la declaración de nulidad de la Asamblea celebrada y de los acuerdos adoptados. La irrelevancia de los vicios o defectos intranscendentes se funda en dos tipos de consideraciones. Por un lado, en una consideración finalista: no tiene sentido considerar como motivo de nulidad una infracción que no ha determinado lesión alguna de los bienes o intereses protegidos por la norma infringida o, en otras palabras, faltaría un interés legítimo en el impugnante. Por otro lado, juegan consideraciones funcionales: no existe proporcionalidad entre la nimiedad de la infracción y la gravedad de la consecuencia…

Consideramos que el magistrado " a quo" ha realizado una correcta valoración de las circunstancias concurrentes al tiempo de evaluar las consecuencias de la infracción del artículo 176 de la LSC, en un contexto en el que el actor, conocedor desde el primer momento de la irregularidad de la convocatoria por no cumplir estrictamente el plazo de antelación prevenido en la norma, no sólo manifiesta con su actitud inicial su voluntad de asistir a la misma mediante la petición de información en dos ocasiones y solicitud de celebración con asistencia de Notario, sino que acude en el lugar, día y hora señalado, de donde se deduce que la ausencia de cumplimiento del plazo de dos días no le ha generado ningún perjuicio o indefensión. Y una vez presente en el acto, y justificar su decisión de provocar la nulidad de la constitución de la Junta en la no recepción de la información requerida en el segundo de los burofaxs, cuando se le indica que la misma le ha sido remitida y se le ofrece copia para su lectura (un documento de escasa extensión) se niega a la recepción, se niega a su lectura, se niega a la subsanación mediante la celebración de Junta Universal (estando presentes en el acto la totalidad de los socios) y se ausenta de la misma.

Impugnando acuerdos sociales de una sociedad extinguida


J.FERRAZ DE ALMEIDA JÚNIOR 1850 1899. Saudade 

La sentencia de instancia objeto de apelación es de 5 de septiembre de 2019 y el recurso de apelación de la sociedad demandada fue interpuesto en el mes de octubre de ese año. Consta en la página del BOE obrante en autos que la entidad apelante fue declarada en concurso voluntario…por auto de 29 de julio de 2019, auto que acordó la apertura de la fase de liquidación y la disolución de la entidad jurídica de la concursada, así como el cese de sus administradores que fueron sustituidos por la Administración concursal.

Asimismo consta, por el oficio remitido a dicho Juzgado, que por auto de 26 de noviembre de 2020 se declaró concluido el concurso y se acordó la extinción de la persona jurídica del deudor y la cancelación de su inscripción en los registros públicos correspondientes. Cuando se recurre en apelación la sentencia de primera instancia la concursada se encuentra en fase de liquidación y, por ello, bajo los efectos contenidos en el artículo 145 de la Ley Concursal de 2003, precepto que establecía, en su apartado 1, con carácter general, que "La situación del concursado durante la fase de liquidación será la de suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, con todos los efectos establecidos para ella en el título III de la presente Ley (y en el mismo sentido el artículo 413.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal).

… no consta que la apelante haya contado con la conformidad de la administración concursal para interponer el recurso de apelación, el cual, por lo tanto, ha de verse desestimado por falta de legitimación de la recurrente para apelar, pues cuando la sociedad está en liquidación no es suficiente para que la persona jurídica pueda interponer el recurso con la actuación de quienes eran representantes legales, sino que resulta precisa la conformidad de la administración concursal, que en nuestro caso no consta, lo que supone causa o motivo para la inadmisión del recurso que deviene ahora en causa de desestimación, lo que hace inviable entrar a conocer de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación.

… pues como dice el Tribunal Supremo, por ejemplo en su sentencia nº 570, de 15 de octubre de 2018, "la necesidad de esta conformidad de la administración concursal es la garantía de que el recurso de apelación, con el riesgo de condena en costas que gravaría la masa activa del concurso, no contradice los intereses del concurso". En este sentido, por ejemplo, la STS nº 181, de 30 de marzo de 2021, que con cita de la sentencia 295/2018, de 23 de mayo y de la sentencia núm. 570/2018, de 15 de octubre, señala la necesidad de que en casos como el presente la concursada recabe la conformidad de la administración concursal para recurrir en apelación

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 5 de mayo de 2021 ECLI:ES:APLU:2021:291

“¿Por qué has escrito un libro sobre Napoleón?” Cómo hacer buenas preguntas en una entrevista según Tyler Cowen

Tyler Cowen tiene una colección de entrevistas (Conversations with Tyler) que son, además de muy entretenidas, un material extraordinariamente útil para cualquier “aprendívoro”. Tyler Cowen hace muy buenas preguntas. De hecho, una muletilla que se escucha con frecuencia en sus entrevistas por parte del entrevistado es “Good question”. Y no es sólo por cortesía que los entrevistados dicen eso. Es que les permite ganar tiempo para pensar una respuesta que esté a la altura de la pregunta.

En este post en Marginal Revolution da algunos consejos para mejorar tu condición de entrevistador. Les evito el desengaño. Tyler Cowen hace buenas preguntas, básicamente, por dos razones. Porque es un tipo muy inteligente y cultivado (sabe mucho de todo) y porque elige él a quién quiere entrevistar. Como el entrevistado es alguien que ha hecho alguna aportación en algún ámbito del que Cowen sabe algo, es fácil para él extraer de su cerebro preguntas que obliguen al entrevistado a “esforzarse” y dar una buena respuesta (lo que Cowen llama preguntas “específicas”). Por tanto, un periodista que quiera hacer buenas preguntas sólo tiene como alternativa la de prepararse la entrevista con mucha mayor dedicación y esfuerzo del que necesita desplegar Tyler Cowen. Además, Cowen permite al entrevistado explayarse, de modo que el contenido de las respuestas no son tanto opiniones como “explicaciones” de cuestiones filosóficas, económicas, científicas o sociales en las que el entrevistado es un gran experto. O sea, que Cowen no se plantea las entrevistas como una ocasión para lucirse y demostrar qué brillante es él. Pero para poder discutir con el entrevistado, necesita permitir previamente al entrevistado proporcionar a los oyentes los datos de hecho sobre la cuestión. De otro modo, no se puede seguir la discusión.  Especialmente deliciosa es la conversación recientemente mantenida con David Deutsch.

Estos son los consejos:

1. Las preguntas muy específicas son mejores en promedio.

2. A menudo es mejor comenzar una pregunta con una confesión de algún tipo, o con información propia. Eso establece un estándar para el encuestado. Ponga el listón muy alto.

Este es muy buen consejo. Impide que si el entrevistado tiene altura intelectual, se largue una respuesta genérica o le cuente a uno los “basics”.

3. Demuestre de forma creíble que está escuchando de verdad y que le interesa la respuesta.

(¿recuerdan Momo?)

4. Ante cualquier posible pregunta, pregúntese de antemano: ¿puede la persona a la que se le hace la pregunta responder con demasiada facilidad de forma vaga y poco útil? "¿Por qué has escrito un libro sobre Napoleón? Bueno, déjeme decirle que la historia francesa siempre me ha fascinado", etc. Si ese es el tipo de bazofia que puedes recibir como respuesta, intenta hacer la pregunta más puntillosa o más específica.

5. Las personas de alto estatus obtienen mejores respuestas que las de bajo estatus. Así que sé de alto nivel. O, al menos, hazte pasar por una persona de alto nivel.

6. He disfrutado con The Book of Questions de Gregory Stock.

7. Podrías decir "escucha a otros entrevistadores". Bueno, puede ser, pero quizás no demasiado. Te animarán, por defecto, a hacer las mismas preguntas que hace todo el mundo. Y demasiadas de las fuentes de las que dispones son personas megafamosas que se valen de su fama para potenciar lo significativo de sus preguntas. (Cualquier cosa que Oprah pudiera preguntarme sería interesante de por sí.) Así que utiliza este consejo estándar con moderación y precaución.

miércoles, 7 de julio de 2021

Citas: Mazower sobre el imperialismo nazi; el discípulo Canaris sobre su maestro Larenz y la advertencia de Rubalcaba a Sánchez sobre volverse malo

He comenzado a leer el libro de Mark Mazower, Dark Continent, que, como es sabido, interpreta la caída de los regímenes democrático-liberales en Europa tras la Primera Guerra Mundial y el ascenso del fascismo, el nazismo y el comunismo como la aplicación exacerbada, en Europa, de las concepciones básicas que habían aplicado las potencias europeas a sus colonias. El nazismo, viene a decir Mazower, era una expresión exacerbada del colonialismo, solo que, esta vez, las colonias no eran territorios de África o Asia con sus poblaciones convertidas, en el mejor de los casos, en ciudadanos de segunda y en el peor en esclavos, al servicio de la raza superior, la europea, sino los recién nacidos países de Europa tras la descomposición del imperio austro-húngaro, del imperio ruso y del imperio otomano al final de la Primera Guerra Mundial.

Los británicos adoptaron una política de apaciguamiento con Hitler porque creían que el objetivo de éste era, simplemente, unificar a los alemanes en una nación (había minorías alemanas en todos los países fronterizos con Alemania al éste y al sur) y asegurar a Alemania el Lebensraum, el territorio “adecuado” para una gran potencia, tratando a las poblaciones de esos territorios como los británicos trataban a los habitantes de sus colonias (como ciudadanos de segunda y con un limitado nivel de racismo a la vez que permitían un significativo nivel de autogobierno). En noviembre de 1938 se produce la Kristallnacht (la noche de los cristales rotos, la primera gran matanza de judíos) y la opinión pública en Gran Bretaña cambia. Y los gobiernos británico y francés se dan cuenta de que el objetivo de Hitler es construir un imperio alemán en Europa, imperio basado en la raza aria y su superioridad sobre las demás, cuyo valor variaba en función de su “parentesco” con la raza aria. Explica Mazower que las leyes raciales puestas en vigor por los nazis no eran muy diferentes a las puestas en vigor por Mussolini en Abisinia, de manera que “el racismo italiano en África abrió el camino para las leyes raciales de 1938 en la propia Italia” acabando con cualquier apariencia ilustrada de considerar a todos los ¡europeos! de igual valor o dignidad.

“Pero entre los proyectos imperiales de Hitler y de Mussolini había dos diferencias clave. Una era que los alemanes se tomaron el exclusivismo racial (y el Derecho racial en general) mucho más en serio que los italianos. Las leyes de Nuremberg operaron de forma más efectiva que las comparables italianas de 1938” La segunda diferencia es que mientras que el Fascismo – como el viejo imperialismo – veía su deber de civilizar a los bárbaros como una tarea que debía realizarse fuera de Europa, los nazis no pensaban igual: y es en este punto – en clasificar a los europeos como bárbaros y esclavos – en el que radica la mayor ofensa de los nazis contra la sensibilidad del continente europeo”.

En otras palabras, que mientras las potencias europeas hacían barbaridades con las poblaciones de sus colonias, la opinión pública europea lo soportó sin demasiadas quejas. Pero Hitler quería aplicar y aplicó la misma lógica a los ciudadanos europeos (recuérdese las matanzas practicadas en Ucrania que se narran con una eficacia insuperable en la novela Las benévolas), y eso fue demasiado para esa opinión pública y condujo al fin de la política de apaciguamiento. Porque Stalin no hacía  exterminio racial – el objetivo de los comunistas eran los campesinos “antirrevolucionarios” – y porque se ocupó de que en Occidente no se supiera lo que estaba haciendo, a veces, con la colaboración de los periódicos occidentales.

Explica así Mazower lo fácilmente que “encajó” el nazismo en la sociedad alemana: el objetivo de los nazis era crear un imperio ario que asegurara la supremacía y el bienestar de la raza alemana. Este objetivo explica que hubiera tan poca resistencia en el interior de Alemania frente al nazismo y que no la hubiera, tampoco, entre los juristas:

“no se trató de un proceso en el que la gente fuera engañada por regímenes poderosos mediante la censura y la manipulación. Se trata más bien de una historia de valores compartidos y discutidos conjuntamente por los dirigentes y la población. Los proyectos utópicos fundamentales -la construcción del socialismo en un solo país (URSS), de una Volksgemeinschaft alemana o de una Italia imperial- proyectaban imágenes positivas de una nación nueva y unida y estaban lejos de ser impopulares... Las cuestiones políticas no se debatían ahora entre partidos, sino dentro del partido único, o entre ministerios y otras instituciones públicas y privadas. La oposición a algunos aspectos del régimen podía expresarse de muchas formas, además del rechazo total al sistema: en las disputas internas dentro del partido, o poniéndose del lado de la "gente normal" contra los fanáticos del partido, o a favor de los "idealistas" del partido contra los que estaban a favor de que las cosas no cambiaran”

En su apología de Larenz – su maestro – Canaris trata de defender a Larenz frente a las acusaciones de haber sido un nazi y de haber contribuido a legitimar el Derecho nacionalsocialista en sus aspectos más execrables. García Amado le dedicó una entrada en su blog hace 10 años.

Canaris basa esta defensa en una carta que Larenz escribió al filósofo del Derecho Ralf Dreier en 1987, en la que se refería a su toma de posesión de la cátedra de Kiel y a su papel durante los años del nacionalsocialismo. En esta carta se lee:

... 'Ya que usted... se dirige a los estudiantes de Binder y al neohegelianismo, me gustaría hacerle saber cómo llegué a lo que era, en efecto, una convicción contradictoria y poco corriente. ... 'nosotros, y con esto me refiero a los discípulos de Binder, teníamos convicciones "nacionales" como la mayoría de la gente, pero creíamos que los nacionalsocialistas eran unos incompetentes'.

Añade Canaris que en la carta se contienen, a continuación unas breves referencias a Jens Peter Jessen, un economista alemán miembro del partido nazi pero que se separó de él y acabó participando en el atentado contra Hitler por lo que fue ejecutado en 1944 y que tras estas referencia, Larenz explica que, cuando fue a tomar posesión de la cátedra en Kiel, en 1933, – justo tras el ascenso al poder del partido nazi - le abordó un funcionario del ministerio de educación llamado Ahlmann que también fue ejecutado tras el atentado fallido contra Hitler y que estaba relacionado con Jessen. Y que ese Ahlmann le dijo

"Puesto que los nacionalsocialistas estaban en el poder y no se podía hacer nada al respecto, había que intentar hacerles entrar en razón. Hasta ahora, su actitud hacia el derecho y el Estado era inaceptable. Mi tarea consistiría en transmitirles una filosofía del derecho y del Estado, como la que había escrito sobre el idealismo alemán, de una manera que pudieran encajar y aceptar.

Desde la perspectiva actual, lo que dijo Ahlmann era completamente absurdo y poco realista. Sin embargo, por aquel entonces, eran muchos los que creían que el nacionalsocialismo aún podía cambiar. Ahlmann desprendía... un inmenso poder de sugestión... Me impresionaron bastante sus palabras, aunque no tenía ni idea de cómo ejecutar esa "misión". Una vez, después de la guerra, hablé con Huber al respecto. Ahlmann le había dicho que sugiriera a los nacionalsocialistas que aceptaran someterse a una constitución.

Canaris explica que el contenido de esa carta se corresponde con lo que oyó personalmente decir a Larenz: que tenía la esperanza de que podría conseguir que el estado nacionalsocialista se vinculara a unos principios constitucionales mínimos impidiendo su perversión en un estado “inconstitucional”, “que tenía que utilizar el mismo lenguaje que los nacional socialistas si quería tener alguna oportunidad de ser escuchado. Al mismo tiempo, – continúa Canaris – reconocía que se trataba de algo completamente ilusorio.

El reproche más grave a la obra de Larenz en este sentido se dirige hacia su concepto de “capacidad jurídica” fundado en una ideología racista: sólo es ciudadano de pleno derecho el que es miembro de la nación, de la comunidad nacional. Canaris reproduce ampliamente pasos del trabajo de Larenz de 1935 titulado Rechtsperson und subjektives Recht – Zur Wandlung der Rechtsgrundbegriffe que resumo a continuación.

Titular de derechos – dice Larenz en 1935 - no es cada ser humano como individuo, sino sólo el “Volkgenosse”, el connacional:

“sólo el que es un connacional puede serlo también en su status jurídico y un connacional es una persona que tiene sangre alemana”.

Si el Código civil dice que todos tienen capacidad jurídica, habría que decir, concluye Larenz que “una persona que no es parte de la comunidad nacional no goza de protección jurídica y no es un miembro de la comunidad jurídica (Rechtsgenosse). Esto coincide con los puntos 4 y 5 del Programa del partido nazi de 1920 

Sólo un miembro de la raza puede ser ciudadano. Sólo puede ser miembro de la raza quien es de sangre alemana, sin consideración de credo. Por lo tanto, ningún judío puede ser miembro de la raza. Quien no tenga la ciudadanía sólo puede vivir en Alemania como invitado, y debe estar sometido a las leyes de extranjería).

Larenz no quería esclavizar a sus connacionales que no fueran de sangre alemana. Los llamaba “invitados” y como tales – como los extranjeros – gozaban de la protección de su vida y de su integridad física y de derechos patrimoniales así como de las acciones para protegerlos. Pero la capacidad jurídica y los derechos de estos “invitados” – no miembros de la comunidad jurídica son limitados. Es un sujeto de derecho limitado. O sea, que los que no son de raza alemana (arios) no son infrahumanos pero tampoco son ciudadanos de pleno derecho aunque tengan la nacionalidad alemana, porque ésta ya no determina quién es ciudadano de pleno derecho. Eso solo lo determina la raza (recuérdese que en los años 30 en todo Occidente se tenía un concepto muy estrecho de raza de forma que los italianos y los alemanes, por ejemplo, no pertenecían a la misma raza).

Canaris “lee” esta construcción de Larenz en coherencia con la “misión” de contribuir a limitar los excesos nacionalsocialistas y preservar la vida y la propiedad de los “no-arios”. Rüthers dirá, en su libro Die unbegrenzte Auslegung, pp 330-331 que las dos citas – de Larenz – sobre la capacidad jurídica se corresponden, en cuanto a su contenido, con los dos puntos del programa del partido nazi y que eso demuestra en qué media ese programa, en el marco de la necesaria “renovación jurídica” tras la llegada de los nazis al poder, se convirtió en una fuente del Derecho, porque, como el propio Larenz reconocía, debería llevar a modificar el concepto de individuo dotado de capacidad jurídica. Canaris critica a Rüthers, no porque lo que dice sea falso, sino porque es incompleto y no tiene en cuenta lo que dice Larenz sobre los derechos de los “invitados” y su equiparación, salvo en el acceso a cargos públicos y a la herencia de inmuebles, a los nacionales y eso va mucho más allá de los derechos que el programa del partido nazi quería reconocer a los “no ciudadanos”. Y más adelante, discute pormenorizadamente si Larenz estaba “interpretando” el parágrafo 1 del Código civil alemán o si estaba haciendo sugerencias de lege ferenda.

Canaris es demasiado benevolente con Larenz puesto que el estatuto de extranjero – que es el que reconoce a todos los no ciudadanos el programa del partido – coincide, normalmente, con el que dibuja Larenz. La equiparación de nacionales y extranjeros en cuanto a los derechos patrimoniales es la regla en los Códigos de comercio del siglo XIX y, por supuesto, el respeto a su derecho a la vida y la integridad física, también. Lo más que podría decirse a favor de Larenz es que con su descripción del status de los extranjeros quizá quería recordar a los nazis que también los extranjeros – los que no son miembros de la comunidad nacional porque no son de sangre alemana – tienen derechos porque son individuos. Canaris reconoce que esto es “lo peor y más escandaloso” del texto de Larenz: “que la capacidad jurídica dependa de la raza de un individuo”. En la crítica a Rüthers, sin embargo, la posición de Canaris es confusa porque si Larenz decía esas cosas, y lo hacía para tratar de convencer a los nazis de que respetasen la vida y los derechos de los no-arios, lo hacia en el marco de la interpretación del parágrafo 1 del Código civil alemán que consideraba “vigente” una vez que Alemania se había convertido en nacionalsocialista. Dado que el precepto no fue modificado formalmente, digamos que Larenz se prestó a realizar una “interpretación del código civil conforme con la nueva “constitución”, esto es, conforme con la concepción racista de la dignidad humana que constituye – como recuerda Mazower – la cualidad más distintiva del nazismo frente a otros imperialismos.

Canaris se enfrenta también a otro gran jurista alemán. Dice W. Zöllner – en un recuerdo de su maestro A. Hueck – lo siguiente sobre Larenz:

En qué medida pueden venderse los juristas puede ilustrarse con una cita: "La sangre debe convertirse en espíritu, el espíritu debe convertirse en sangre... porque el espíritu puede decaer, la sangre debe desafiar al espíritu. Pero el espíritu ganará donde se renueve de la sangre'. Una tontería tan incalificable viene de un jurista tan eminente como Karl Larenz. De él procede también, mucho peor, el notorio escrito sobre "Gegenstand und Methode des völkischen Rechtsdenkens" (1938), en el que Larenz justifica la privación de derechos de los judíos sobre la base de sus consideraciones jurídico-teóricas. Recuerdo mi horror cuando este escrito llegó a mis manos. Hasta ahora había conocido a Larenz principalmente por su admirable manual de Derecho de Obligaciones, y lo conocía como alguien inusualmente amable y bondadoso, incapaz de matar una mosca. De la misma manera que no podemos comprender la participación de honrados padres de familia en la tortura y el asesinato de los campos de concentración, los delitos cometidos en el escritorio de prominentes juristas sigue siendo un misterio para nosotros"

¿Qué dijo Larenz de los judíos? Canaris dice que no dijo nada específico y que lo que afirma Zöllner está basado en los pasos que he reproducido más arriba, por tanto, – concluye – Zöllner debería al menos matizar tan fogosa valoración de Larenz como un jurista que contribuyó “desde su escritorio” al holocausto. Pero Zöllner tiene razón porque de lo que habla Larenz es de convertir a los ciudadanos alemanes que no son de sangre alemana - y por supuesto a los judíos - en extranjeros, en "invitados", por tanto, está hablando no sólo del futuro sino también del pasado: de retirar la condición de ciudadano a todo aquel que no sea ario. Zöllner afirma correctamente que Larenz justifica "la privación de derechos" de los no arios sobre la base de consideraciones dogmáticas (determinación de la cualidad de nacional por la sangre y no por la ciudadanía y reducción al estado de "extranjero" de los ciudadanos no arios).

Naturalmente, que Larenz fuera hegeliano y nazi no convierte a Hegel en nazi ni su filosofía en una totalitaria. Esa vía de defensa de su maestro por parte de Canaris no tiene mucho sentido.

La conclusión de Canaris es que si Larenz dijo lo que dijo es porque

"esperaba hacer lo que Ahlmann le había pedido: si de verdad creía que tenía la oportunidad de hacerlo, habría tenido que "aullar con los lobos"; de lo contrario, habría renunciado a toda oportunidad de publicar sus pensamientos

porque – dice Canaris – de lo que está seguro es de que Larenz no era racista (“eso es implausible, incluso ridículo”) lo que refuerza contando que Larenz mantuvo una excelente relación con Husserl – su predecesor, judío, en la cátedra de Kiel – en los años sesenta del pasado siglo y de hecho participó en el Libro homenaje a Husserl en 1968.

El libro más “nazi” de Larenz es un ensayo publicado en 1938 titulado: „Über Gegenstand und Methode des völkischen Rechtsdenkens“ (Sobre el objeto y el método del pensamiento jurídico popular). En él se reproduce lo dicho más arriba respecto del parágrafo 1 del Código civil alemán y se añaden observaciones sobre el “Führerprinzip” el principio según el cual la voluntad del líder prevalece sobre cualquier otra fuente de normas o de mandatos. Reproduce Canaris el siguiente párrafo de Larenz

"Por lo tanto, antes de la promulgación de las Leyes de Nuremberg, no se permitía al juez declarar la nulidad de un matrimonio mixto entre un alemán y una judía, aunque el punto de vista moral del pueblo alemán desaprobaba tal matrimonio y la ausencia de una prohibición en ese sentido debía considerarse, por lo tanto, como una laguna.

Es un “canto” al sometimiento de los jueces a la ley (ambiguo, claro, porque parece reprochar a los jueces que no rellenaran la laguna de acuerdo con los principios del nuevo régimen sobre los matrimonios míxtos). Curiosamente, Mazower se remite a Ingo Mueller (Los juristas del horror, Caracas, 2006 p 125) donde este narra que

El 17 de septiembre de 1934 el ministro del interior del Reich, Frick, llegó incluso a considerar necesario enviar una circular a todos los funcionarios provinciales en la que les daba instrucciones en el sentido de respetar el "ordenamiento legal ario de la manera más cuidadosa y de celebrar actos oficiales, tales como matrimonios, cuando se cumpliera con los requisitos legales, incluso en los casos en que las normas vigentes "tal vez no satisfagan plenamente los puntos de vista nacionalsocialistas” La Corte Suprema del Reich opinó Igualmente, citando explícitamente la circular de Frick que los matrimonios "mixtos" no eran ilegales y que los Tribuna les debían reconocer ese hecho.

Y luego, citando a Fraenkel, añade Mazower que

… la opinión de los nazis era que el "sano sentimiento racial" debía prevalecer sobre los "criterios legales formales". Según un juez del Landgericht de Berlín, "la opinión de que cada acto contra los judíos debe  contar con una cobertura en una orden previa y específica del gobierno para ser lícito no es correcta. Si así fuera, no sería admisible interpretar la ley en perjuicio de los judíos y éstos gozarían de la protección de la ley. Es obvio que esto no tiene sentido"

En este contexto, se entiende mejor el párrafo de Larenz que se ha transcrito más arriba y se debilita la defensa de Canaris. En efecto, Larenz estaba poniendo el positivismo – los jueces deben atenerse a la ley – al servicio del cumplimiento de las leyes nacionalsocialistas. Y no se plantea, ni por un segundo, que esa ley sea inmoral. Canaris lo interpreta como un intento “de evitar la desconexión completa del nacional socialismo respecto de la ley y el Derecho” pero, justamente, al identificarse el Derecho con la voluntad del líder, no hay nada valioso en mantener tal conexión. Al contrario, la posición de Larenz implica ordenar a los jueces que apliquen la voluntad del líder por terrible e injusta que ésta sea.

Otro ejemplo confirma la concordancia de Larenz con el nazismo: el plazo de un año para repudiar la paternidad de un hijo previsto genéricamente en el Código civil no debía aplicarse si el niño tiene sangre judía ya que el artículo del Código civil debía interpretarse a la luz de las leyes raciales de Nuremberg.

Canaris trata finalmente de mejorar la imagen de su maestro recurriendo a un trabajo publicado en 1943 (plena guerra) titulado „Sittlichkeit und Recht“ o sea Moralidad y Derecho en el que Larenz presenta como a un héroe que sufre un dilema moral al general York que, contra las órdenes del rey de Prusia – aliado de Napoleón – firmó un tratado de paz con los generales rusos en Tauroggen. No es muy convincente, claro.

Canaris defiende, a continuación, a su generación (los nacidos durante el nazismo y que alcanzan la universidad en los años 50-60). Suena, en alguna medida, familiar respecto a la actitud de la generación correspondiente española respecto de la guerra civil: “no éramos tan arrogantes como para pedir cuentas” a la generación anterior aunque “éramos conscientes de que había en ella innumerables seguidores del nazismo, delincuentes y cómplices que se libraron del merecido castigo” pero que la nueva generación no creía que se hubiera portado mejor y no, desde luego, heroicamente. En la generación de nuestros padres y abuelos españoles, sin embargo, la tragedia no fue la de intentar convertir a España en un imperio racial que sometiera y exterminara a las razas inferiores para garantizar la supervivencia y el florecimiento de la raza aria. Fue una guerra civil donde todos salieron perdiendo. Pretender convertir – como algún tipo de memoria histórica hace – a los que estuvieron en el lado ganador en nazis y a los que estuvieron en el lado perdedor en judíos, ucranianos o gitanos es de una indecencia sideral.

No hay que decir que la historia que he contado hasta aquí no tiene nada que ver con la situación actual de nuestro país. Pero es oportuna si se recuerda en relación con la advertencia que Rubalcaba dirigió a Sánchez

el argumento lo conozco: vamos a sentarnos con ellos y acabarán siendo buenos”…“pero oiga, cabe la posibilidad de sentarse con ellos y acabar siendo malos, y que no te hagan caso”.

Larenz no convenció a nadie que no fuera su amable discípulo Klaus Wilhelm Canaris de que no era un nazi y de que su objetivo al incorporarse al partido y a las instituciones públicas controladas por éste era equivocado pero bondadoso. Quizá le pasó lo que temía Rubalcaba: que acabó siendo malo.

No obstante, le fue muy bien. Apenas sufrió dos años de suspensión tras la finalización de la 2ª Guerra Mundial y, a partir de 1950, disfrutó de una larga, plácida y productiva vida como catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Munich hasta su muerte en 1993.

La Dirección General de la cosa se equivoca en perjuicio de la libertad y la autonomía privada: sociedad civil particular para el ejercicio de la abogacía, la mediación y el 'compliance'


El artículo 2 de la Ley de Sociedades Profesionales dice q el objeto social de una sociedad profesional es exclusivamente el ejercicio en común por sus socios profesionales de la actividad profesional de que se trate.

Esto es lo que viene a decir la Resolución de la Dirección General de 14 de junio de 2021. Y se preguntarán ustedes que, siendo tan claro el tenor del artículo 2 de la LSP ¿por qué incluyeron los socios actividades distintas del ejercicio de la profesión en la cláusula de objeto social de los estatutos?

Bueno, la cosa es un poco más complicada. Los estatutos de la sociedad (que se define como “una sociedad civil particular” por lo que, aunque las sociedades civiles no se inscriben en el Registro Mercantil, el objeto profesional las hace inscribibles art. 16.1 7º Código de Comercio) rezaba lo siguiente:

«Artículo 2.º Objeto social. La sociedad se constituye como Sociedad Civil Particular y tiene por objeto el ejercicio de la actividad profesional de las siguientes actividades profesionales: Abogacía. Mediación. Cumplimiento Normativo (Compliance). El objeto social podrá desarrollarse mediante su participación en otras sociedades profesionales. Quedan excluidas todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la ley exija requisitos especiales, que no queden cumplidos por esta sociedad.»

La DG se larga un ladrillo descomunal sobre la LSP que no viene a cuento – como casi siempre – antes de entrar en el asunto.

Tras el ladrillo, viene a decir, en este punto, que no está claro qué constituyen actividades propias del ejercicio de la abogacía (se trataba de una sociedad de abogados) porque sólo está claro qué actividades están reservadas a los que tengan determinada titulación y colegiación (en el caso de los abogados, prestar asesoramiento jurídico y actuar en juicio) pero, si se piensa en el “cumplimiento normativo”, es evidente que entra dentro de las actividades “normales” de un abogado asesorar a las empresas en cómo pueden cumplir con la legalidad y sus contratos de la forma más efectiva posible.

La DG “lee” el art. 2 LSP en relación con sociedades profesionales “multidisciplinares” en el sentido de que prohíbe incluir en el objeto social actividades para cuyo desarrollo “no sea imprescindible la titulación universitaria oficial… e inscripción en el correspondiente colegio profesional”. En el caso, las dudas se centran en la mediación además del referido “cumplimiento normativo”.

Así, respecto de la mediación, la DG reproduce el contenido de la Ley 5/2012 que permite el acceso a esta actividad no sólo a los abogados sino a cualquiera q tenga un título universitario o de “formación profesional superior”

Por otra parte, la Exposición de Motivos de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, expresa que ésta «tiene por objeto posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia sociedad profesional». Pero no existe colegio profesional de mediadores, aunque sí el registro en determinados colegios, como el de abogados, así como el citado Registro de Mediadores creado por el Real Decreto 980/2013. Por ello, no puede existir una sociedad que sea mediadora profesional colegiada incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 2/2007. Cuestión distinta es que una sociedad profesional de abogacía pueda ejercer la mediación.

Y lo mismo respecto de la actividad de «compliance»,

Por ello, el defecto invocado por el registrador debe ser confirmado.

No puedo estar de acuerdo. Lo único que exige el art. 2 LSP es que las actividades que formen parte del objeto social sean actividades que según la experiencia, sean realizadas por – en este caso – abogados: “el ejercicio en común de actividades profesionales” dice el art. 2 LSP. Y no hay razón alguna para interpretar estrictamente el precepto exigiendo que se trate de actividades reservadas legalmente a una profesión. Que la mediación sea una actividad ejercida por otros profesionales junto a los abogados no es contradictorio con la afirmación  según la cual mediar en un conflicto entre dos partes es una actividad que, típicamente, desempeñan los abogados. Del mismo modo que asesorar en materia de cumplimiento normativo es una tarea que hacen típicamente los despachos de abogado. La mejor prueba es que si estos pobres de «Trust Building Empresas & Negocios, S.C.P” se hubieran limitado a redactar el art. 2 de sus estatutos haciendo referencia exclusivamente a la “abogacía”, nada habría cambiado materialmente, puesto que eso no impediría a sus socios actuar como mediadores o realizar asesoramiento en materia de cumplimiento normativo.

Y los socios de «Trust Building Empresas & Negocios, S.C.P pueden tener un interés legítimo en incluir esas dos actividades típicas de abogados en la cláusula de objeto social. Por ejemplo, imaginen que uno de los socios tiene una larga experiencia en mediación y otro en cumplimiento normativo. Ambos querrán asegurarse que podrán hacer valer su experiencia en el marco de su relación societaria y, por ejemplo, impedir que los otros socios decidan que la sociedad no se dedique a esa actividad con lo que su aportación – y presumiblemente su participación en los resultados – se vería reducida.

Por tanto, una vez más, la DG se equivoca del mismo lado: en contra de la libertad y la autonomía privada sin justificación.

El segundo defecto se refería a que el órgano de administración

la atribución del poder de representación de la sociedad «a cada uno de los administradores», según el artículo 14 de los estatutos, es contradictoria con la posibilidad de que, como permite el mismo precepto estatutario, el órgano de administración esté constituido por dos administradores mancomunados o por un consejo de administración integrado por tres administradores.

El artículo 14 de los estatutos decía así

«Artículo 14. Órgano de administración. La gestión, gobierno, administración y representación de la sociedad le corresponde al órgano de administración. El órgano de administración estará integrado por todos los socios profesionales que se elijan al efecto por la Asamblea, pudiendo estar conformado por un administrador único, por dos administradores que actúen de forma solidaria o mancomunada o bien por un consejo de administración formado por tres socios administradores y un secretario que podrá ser no socio de la Sociedad, en éste último caso, los acuerdos que se adopten por el consejo de administración se decidirán por mayoría de los mismos. El secretario no tendrá derecho a voto en ningún caso. El poder de representación de la sociedad corresponde a cada uno de los administradores. El cargo de administrador se ejercerá por tiempo indefinido, sin perjuicio de poder ser separado de su cargo en cualquier momento por la Asamblea de socios.»

La DG patina aquí también. ¿Por qué no pueden contener los estatutos de una ¡sociedad civil! un régimen alternativo de administración como permite el legislador expresamente para la sociedad limitada? Pero hay más, tratándose de una sociedad civil, los terceros están protegidos en todo caso: la sociedad quedará vinculada por la actuación de cualquiera de los socios profesionales, con independencia de lo que digan los estatutos y aunque estos estén inscritos en el Registro Mercantil. La DG, una vez más, límita sin justificación la autonomía privada.

Empieza a ser demencial que la posibilidad de inscribir en el Registro Mercantil las sociedades de personas se traduzca en una restricción de la autonomía privada que, como era sabido pero parece que estamos olvidando, debe presidir el gobierno de las relaciones societarias entre particulares que eligen un tipo societario personalista para perseguir un fin común. 

El tercer defecto es una chorrada.

martes, 6 de julio de 2021

El TS interpreta el art. 25 Ley Propiedad Intelectual

 


Lo anterior determina que el recurso de casación interpuesto por Caixabank haya de ser estimado. La compradora final de los equipos era una entidad financiera, y tales aparatos y equipos son adecuados para desarrollar la actividad empresarial propia de su objeto social, por lo que no estamos ante equipos destinados al uso de personas físicas ( art. 31.2 de la Ley de Propiedad Intelectual), respecto de los que quepa presumir un posible destino a reproducir obras ya divulgadas para uso privado de una persona física; por el contrario, se presentan como equipos manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas. Por lo tanto, no concurre el requisito de potencialidad de causar perjuicio efectivo a los autores como consecuencia de realizar copias privadas de sus obras

Lo determinante para que Caixabank esté legitimada activamente y VEGAP y CEDRO lo estén pasivamente, no es que aquella sea acreedora y estas deudoras, sino que Caixabank pagó, al comprar las impresoras multifunción, unas cantidades correspondientes al canon por copia privada que le eran repercutidas ( art. 25.17 de la Ley de Propiedad Intelectual), y CEDRO y VEGAP cobraron esas cantidades en concepto de canon por copia privada que le fueron repercutidas a Caixabank como comprador final. Para la acción de cobro de lo indebido, está legitimado activamente quien alega que pagó indebidamente, y pasivamente, quien cobró indebidamente; y en la de enriquecimiento sin causa, está legitimado activamente quien se vio empobrecido, y pasivamente, quien se vio enriquecido, sin causa que lo justificara. Que CEDRO y VEGAP hicieran a su vez desembolsos indebidos, pues se hicieron con unas cantidades que nunca debieron ser cobradas, no les priva de la aptitud para soportar pasivamente la pretensión formulada.

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2021, ECLI:ES:TS:2021:2502

Que el apoderado del acreedor sea hermano de un administrador mancomunado de la concursada no convierte al acreedor en persona especialmente relacionada con el deudor


Es la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2021, ECLI:ES:TS:2021:2499

La sentencia recurrida confirmó el criterio de la sentencia de primera instancia de subordinar el crédito de ABCGC porque el apoderado de ésta era hermano de un administrador mancomunado de la concursada, lo que según tales resoluciones tenía encaje en el art. 93. 2. 1º LC, que preveía que cuando determinados socios de la concursada fueran personas naturales, se considerarían también personas especialmente relacionadas con la persona jurídica concursada las personas que lo fueran con los socios conforme al número 1 del mismo art. 93 LC. Los socios a los que se refería el precepto no eran todos, sino solamente lo que, conforme a la ley, fueran personal e ilimitadamente responsables de las deudas sociales y quienes, en el momento del nacimiento del derecho de crédito, fueran titulares directa o indirectamente de, al menos, un 5% del capital social (si la sociedad concursada cotizara en un mercado secundario oficial), o un 10% si no fuera cotizada. Esta remisión, en este caso, debe entenderse referida al art. 93. 1. 2º LC, que consideraba personas especialmente relacionadas con el deudor persona física a sus hermanos.

2.- Pues bien, la sentencia recurrida hace una interpretación extensiva de dicha determinación legal de personas relacionadas con el deudor. El parentesco entre hermanos de un apoderado de la sociedad acreedora con el administrador mancomunado de la sociedad concursada no tiene encaje en los supuestos antes indicados. Para que se aplique el art. 93.2 LC tiene que tratarse de alguna de las personas específicamente citadas en el precepto -lista tasada- ( sentencia 664/2011, de 10 de octubre), sin que sea posible la inclusión de personas no concernidas por las concretas relaciones societarias y personales previstas en la norma.

Como declaró la sentencia 294/2015, de 3 de junio: "La LC incluye una relación de sujetos que se encuentran vinculados por una relación especial al deudor, sea éste una persona natural ( art. 93.1 LC) o una persona jurídica ( art. 93.2 LC). La enumeración, tanto en uno u otro supuesto, es taxativa y cerrada, introduciendo presunciones iuris et de iure, de modo que cualquier sujeto incluido en la relación tendrá la consideración de persona especialmente relacionada; pero, del mismo modo, un sujeto no incluido en la relación no tendrá esta condición de persona especialmente relacionada con el deudor, pues la lista está limitada a los sujetos allí relacionados de forma inalterable, como único recurso para alcanzar un alto grado de rigor y de seguridad jurídica, evitando conceptos jurídicos indeterminados y, dado el carácter excepcional del precepto por sus consecuencias jurídicas que entraña la subordinación de los créditos, no caben interpretaciones analógicas".

No consta que ABCGC fuera socia de la concursada, ni que tuviera ninguna situación de control sobre ella, ni que su apoderado estuviera en ninguna de las situaciones a que se refería el art. 93.2 LC.

3.- Como consecuencia de ello, este motivo de casación debe ser estimado y la sentencia recurrida debe ser casada en cuanto que declaró la subordinación del crédito de ABCGC; manteniéndola en el resto de sus pronunciamientos. En su virtud, en la lista de acreedores del concurso de Coymavila 2000 S.L. deberá incluirse a Alvarezgonzalez Corcelles García Cruces Abogados S.L. con un crédito con privilegio general del art. 91.7 LC por importe de 41.932,20 €; y con un crédito ordinario por importe de 41.932,20 €. No se reconoce la totalidad del crédito incluido originalmente por la administración concursal en la lista de acreedores, porque la rebaja de 2.299 € acordada en primera instancia y confirmada en apelación no ha sido objeto del recurso de casación.

lunes, 5 de julio de 2021

Liquidación societaria y liquidación concursal. A propósito de Insolvenzordnung und Gesellschaftsrecht de Karsten Schmidt

foto: JJBOSE


En 1998, Karsten Schmidt publicó un artículo titulado Insolvenzordnung und Gesellschaftsrecht, (ZGR 1998, 633-671) que paso a resumir con algunos comentarios.

La tesis es que hay enormes paralelismos entre la liquidación societaria y la concursal. En realidad, son procedimientos equivalentes (la disolución abre la liquidación y la declaración de concurso abre la liquidación – no la ejecución de los bienes sociales – y en ambos casos, la liquidación puede evitarse si se produce, en un caso, la reactivación y en el otro, se llega a un convenio entre el deudor en concurso y sus acreedores).

La diferencia entre ambos procedimientos está en el supuesto de hecho: el acuerdo de disolución en un caso (voluntaria o forzosamente adoptado por los socios) y la insolvencia del deudor común en el otro (“Sin embargo, esta diferencia no se basa en que los dos procedimientos de liquidación no sean comparables - concurso frente a liquidación -, sino únicamente en las peculiaridades de la situación de insolvencia”).

El diferente supuesto de hecho determina también qué grupo de interesados mantiene el control sobre el procedimiento. En el caso de la liquidación societaria, y aunque se aplique la regla de “pagar antes que repartir”, siguen los socios al frente, puesto que, teóricamente al menos, están “on the money”, es decir, como titulares residuales, sus acciones o participaciones tienen todavía un valor positivo. El patrimonio social no es negativo y hay bienes y derechos en él con valor suficiente para pagar a todos los acreedores. Por tanto, el ordenamiento carece de razones para “expropiar” a los socios sus derechos sobre dicho patrimonio. De ahí que el procedimiento de liquidación – incluida la Cuando se verifica el supuesto de hecho del concurso – la insolvencia –, el procedimiento de liquidación debe ponerse bajo el control de los acreedores ya que el patrimonio que se ha de liquidar (o reestructurar) es insolvente.

La exposición de K. Schmidt es, en este sentido, innecesariamente complicada ya que va más allá de esta diferencia y analiza las dos instituciones jurídicas como “derecho organizativo”. (Organisationsrecht) Que el Derecho de Sociedades lo es, no cabe duda, y tampoco hay mucha dificultad para admitir que el Derecho Concursal es “derecho organizativo de la empresa insolvente” si entendemos por Derecho Organizativo un conjunto de reglas sobre cómo se toman decisiones en un grupo humano (en el ámbito del Derecho Patrimonial, esas decisiones van referidas, naturalmente, a un patrimonio, esto es, a un conjunto unificado de bienes y derechos, créditos y deudas).

Pero me parece que esta aproximación confunde más que ilumina. Porque la liquidación societaria no es parte del Derecho de Sociedades en cuanto derecho organizativo. Es, más bien al revés. La liquidación de un patrimonio es una institución que pertenece a la Parte General del Derecho Patrimonial y sus reglas se aplican, especializadamente, a la liquidación de cualquier patrimonio. A la liquidación que tiene lugar cuando se disuelve una sociedad externa, a la de la herencia, a la de cualquier patrimonio insolvente o a la del patrimonio ganancial. Es el Derecho de la Liquidación de Patrimonios lo que une al Derecho de Sociedades y al Derecho Concursal, un Derecho necesario porque las sociedades – externas – tienen patrimonio y porque el ordenamiento tiene que prever cómo tratar la insuficiencia patrimonial de un deudor con pluralidad de acreedores dados los elevadísimos costes de transacción presentes en esa situación.

Por eso, es puramente descriptivo afirmar que el procedimiento concursal – como la liquidación societaria – puede acabar, bien con la liquidación y, por tanto con la extinción del patrimonio bien con la reestructuración de dicho patrimonio y, por tanto, con la continuidad de la persona jurídica. Esas dos posibilidades están presentes en cualquier procedimiento de liquidación de un patrimonio (societario, ganancial, hereditario, concursal). Los titulares del patrimonio pueden decidir “dar marcha atrás” a la liquidación siempre que cuenten con el acuerdo con los acreedores del mismo. El momento decisivo es el de la realización del acto o negocio jurídico que abre la liquidación (el acuerdo de disolución adoptado por la junta de la sociedad, el acuerdo de los cónyuges en régimen de gananciales de separarse o divorciarse, la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, la declaración de concurso). A partir de ese momento, el poder de disposición – el control – del titular del patrimonio sobre el mismo se ve limitado por la preferencia absoluta de los acreedores de dicho patrimonio.

La prioridad del procedimiento concursal – en caso de insolvencia – sobre el procedimiento societario de liquidación resulta evidente si se tiene en cuenta que no puede dejarse en manos de los socios el control del destino de los bienes del patrimonio social cuando son insuficientes para pagar todas las deudas que pesan sobre el mismo. Sus incentivos para no respetar la preferencia de los acreedores en esa situación son abrumadores.

En este sentido, que el procedimiento concursal incluya, además, la extinción de la sociedad es, casi, una obviedad (“Como se indica en la exposición de motivos – de la Ley Concursal alemana -, los procedimientos de insolvencia suelen incluir la liquidación de la sociedad titular de la empresa insolvente hasta su extinción y cancelación en el registro mercantil” v., art. 485 Ley Concursal española). La apertura del concurso traslada el control sobre el patrimonio social a los acreedores. Si éste acaba con la liquidación del patrimonio social, la extinción de la persona jurídica no es producto de la voluntad de nadie (como el acuerdo de disolución) sino un efecto de la conclusión de las operaciones de liquidación. Por tanto, si el patrimonio social no subsiste, no hay persona jurídica y la extinción debe reflejarse en el Registro Mercantil mediante el asiento de cancelación. La norma del art. 485 LC simplemente, ordena al juez que sustituya a los socios en una conducta de éstos que sería “debida” (como la de disolver la sociedad cuando concurra una causa de disolución) y cuyo cumplimiento no puede dejarse en manos de los socios porque éstos, no es ya que carezcan de incentivos para cumplir, sino que carecen de la capacidad de obrar con efectos sobre dicho patrimonio (a través de los administradores sociales) como consecuencia de la declaración de concurso y la sustitución de los administradores sociales por el administrador concursal y el interés del tráfico exige que el Registro Mercantil refleje la extinción del patrimonio y, por tanto, la desaparición de la persona jurídica societaria.

Tampoco presenta ninguna dificultad explicar por qué, tanto en fase de liquidación societaria como en fase concursal, el patrimonio persiste unificado y, por tanto, tiene “capacidad jurídica”, es decir, pueden seguir imputándosele derechos y deudas. Sigue siendo “capaz” en el sentido del art. 38 CC y puede adquirir bienes, celebrar contratos y contraer deudas. Y es obvio igualmente que el administrador concursal no puede escoger ni impedir que nuevas deudas se acumulen sobre el patrimonio concursal cuando el supuesto de hecho de las mismas no sea la celebración de un contrato (deudas contractuales) sino que resulten de la ley o de la realización de un tort por parte de los que pueden actuar con efectos sobre el patrimonio concursal (por ejemplo, la fábrica de la sociedad en concurso contamina las aguas del río que fluye en las proximidades). Y es también una obviedad que el administrador concursal no podría sacar de la masa los bienes (la fábrica en nuestro ejemplo) a los que se anuden eventuales responsabilidades lo que no impide, naturalmente, que el administrador concursal considere en interés de la masa el abandono de determinados bienes si tal abandono permite limitar la responsabilidad del patrimonio concursal.

K. Schmidt considera que estas reflexiones exigen un tratamiento más severo para los casos en los que se cierra el concurso por falta de activos en el patrimonio del deudor concursado. En tal caso, dice, el Derecho de Sociedades debe volver a aplicarse e imponer a los administradores de la sociedad el deber de garantizar la igualdad de trato de los acreedores. En realidad, no solo la igualdad de trato sino, sobre todo, la preferencia de los acreedores sobre los socios para cobrar con cargo al patrimonio social. Tal es lo que ocurre en el Derecho español por vía de la llamada “acción individual” contra los administradores sociales ejercida por parte de acreedores sociales insatisfechos. Nuestros tribunales condenan a los administradores al pago de esas deudas sociales si los acreedores pueden dar indicios de que los administradores sociales han incumplido sus obligaciones de llevar a cabo una ordenada liquidación del patrimonio social. Y tal liquidación no es ordenada, obviamente, cuando se ha pagado antes a los socios o cuando se ha tratado desigualmente a los acreedores sociales. En cuanto a la extinción de la persona jurídica y la cancelación registral también en estos casos, me remito a lo que se ha dicho más arriba. Schmidt señala que hay que aceptar la posibilidad de que el administrador concursal ejercite esas acciones en nombre de todos los acreedores cuando la conducta de los administradores sociales haya dañado a la masa.

En la 2ª parte de su artículo, K. Schmidt recuerda que sólo pueden ser declaradas en concurso sociedades con patrimonio, esto es, con personalidad jurídica. Esto es de cajón si ponemos el foco en que

  • patrimonio = capacidad jurídica y 
  • patrimonio + capacidad de obrar (designación de individuos con capacidad para vincular o actuar con efectos sobre el patrimonio) = persona jurídica.

Solo la sociedad civil “externa” puede ser declarada en concurso. Si la sociedad es interna – meramente obligatoria – no hay patrimonio que liquidar o “reestructurar”. Y la responsabilidad ilimitada de los socios colectivos o civiles no debería impedir la apertura del concurso de la sociedad. Si la sociedad tiene personalidad jurídica, tiene patrimonio, éste ha de poder ser liquidado con independencia de la existencia de otros patrimonios responsables de las deudas del primero y ha de ser la sociedad la deudora objeto del concurso. Karsten Schmidt ha sido el mayor defensor de la calificación de las sociedades de personas como personas jurídicas en el Derecho alemán. La reciente reforma de ese derecho parece haberlo reivindicado.

A continuación, Karsten Schmidt aborda la coordinación de la aplicación del Derecho de Sociedades y el Derecho Concursal cuando una sociedad es declarada en concurso. La declaración de concurso no afecta al contrato de sociedad. Solo la resolución “judicial que abra la fase de liquidación” (art. 413.3 LC) “contendrá la declaración de disolución si no estuviese acordada y, en todo caso, el cese de los administradores o liquidadores, que serán sustituidos a todos los efectos por la administración concursal”. Ahora bien, como la extinción de la personalidad jurídica no se produce hasta que culmine la liquidación, los administradores sociales siguen pudiendo actuar “en representación de la concursada en el procedimiento concursal y en los incidentes en los que sea parte”. Es decir, no son “liquidadores” (el liquidador es el administrador concursal) aunque la sociedad está disuelta pero siguen representando a la sociedad porque todavía no ha sido liquidada. Pero hasta que se dicte la apertura de la liquidación, los órganos sociales no se ven afectados en sus competencias por la declaración de concurso ad intra, esto es, en lo que no resulte como limitación de los poderes de gestión y disposición del propio patrimonio por parte de un deudor cuando es declarado en concurso. En esta situación, el administrador concursal no es un “órgano” de la sociedad. Pero si solicita y obtiene del juez la orden correspondiente, puede sustituir a los órganos sociales en el ejercicio de sus competencias (art. 35, 106… LC). Una vez que el administrador concursal asume los poderes de gestión y disposición sobre el patrimonio social , dice K. Schmidt que estamos ante un “órgano social”: “el administrador concursal actúa con efectos sobre (el patrimonio de la) sociedad insolvente porque es el órgano de representación de ésta en la insolvencia”… ". Y es, también, “órgano de la insolvencia”, “por lo que sus competencias deben delimitarse no sólo frente a los acreedores, sino también frente a los órganos sociales”. Por ejemplo, el administrador concursal, si no ha sustituido a los órganos de la sociedad por previsión expresa del juez del concurso, no puede convocar válidamente a la junta de socios, competencia que sigue residiendo en el órgano de administración. Pero si el administrador concursal puede terminar los contratos celebrados por el deudor, también ha de poder terminar el contrato de administración (con el administrador ejecutivo al que se refiere el art. 249 LSC) pero no puede – porque eso solo puede hacerlo la junta o el juez – destituirlo como administrador social. Pero se entiende que, designado administrador concursal, el régimen de las cuentas anuales no deja de aplicarse, eso sí, bajo la supervisión del administrador concursal (art. 115 LC) salvo que se suspendan las facultades de administración del concursado en cuyo caso corresponde la formulación de las cuentas al administrador concursal (art. 116 LC).

En caso de convenio, lógicamente, corresponderá a los órganos sociales la adopción de las medidas societarias (de modificación de estatutos en su caso) que sean necesarias para ejecutarlo.

En cuanto al deber de solicitar la declaración de concurso, es la ley concursal la que, en su art. 3.1 II determina la competencia de los administradores salvo en las sociedades de personas en las que también están legitimados los socios que responden de las deudas de la sociedad (art. 3.3 LC).

El crédito del cuentapartícipe debe considerarse equiparado al de los socios de la sociedad concursada y, si tras liquidar la empresa restan bienes libres, el cuentapartícipe tendrá derecho a la proporción que hubiera pactado con el gestor pero, naturalmente, no podrá recibir nada antes de que se haya pagado a los acreedores del gestor.

En fin, K. Schmidt afirma que, en las sociedades de personas en las que los socios responden de las deudas sociales, la exigencia de esta responsabilidad en caso de concurso de la sociedad debe articularse a través del administrador concursal (es decir, los acreedores no pueden exigirla individualmente a los socios) si se ha de garantizar la igualdad de trato de los acreedores.

Una escisión no es inscribible si no se acredita el cumplimiento de la condición suspensiva a la que estaba sometida

foto: JJBOSE

Por Mercedes Agreda

Es la Resolución de la DGSJFP de 29 de junio de 2021

Se pretende inscribir la rectificación de una escisión ya inscrita, con aumento de capital en la beneficiaria, por no haberse hecho constar por error en la certificación de los acuerdos de las juntas el acuerdo de sujetar la operación a la condición suspensiva consistente en la obtención de resolución favorable de consulta vinculante formulada expresamente al efecto o pericial emitida por profesional de reconocido prestigio sobre la aplicación del régimen fiscal especial.

La DGSJFP analiza dos cuestiones:

La primera es la posibilidad de rectificar el contenido del Registro: La DGRN confirma la posibilidad de rectificar el contenido el Registro sin necesidad de acudir al procedimiento general de rectificación previsto en el artículo 217 de la Ley Hipotecaria, siempre que el hecho básico que desvirtúa el asiento erróneo sea probado de un modo absoluto con documento fehaciente, que aclare y acredite el error padecido, y conste el consentimiento de las partes interesadas. No obstante, el título por el que se pretende la rectificación no puede limitarse a contemplar el interés del titular del negocio jurídico, sino que debe reunir los requisitos de protección de terceros.

La segunda es la escisión sujeta a condición suspensiva: tras confirmar que determinados acuerdos sociales sujetos a condición pueden inscribirse (por ej. un poder), la DGRN determina que no es posible inscribir una escisión sujeta a condición suspensiva hasta que la condición se cumpla:

los plenos efectos de la escisión sólo se alcanzan al culminar el procedimiento previsto por el legislador mediante la escrituración del acuerdo y su inscripción en el Registro Mercantil, artículo 46 de la Ley sobre modificaciones estructurales, momento en que el negocio despliega su eficacia en el ordenamiento y es plenamente oponible frente a cualquiera. Por lo tanto, si el acuerdo de escisión se sujeta a condición suspensiva, dado que los peculiares efectos de esta modificación estructural no se despliegan sino desde que el evento condicional se cumpla, no podrá inscribirse sin que se acredite su cumplimiento. Lo mismo ocurre con el supuesto de ampliación de capital por cuanto el artículo 315 de la Ley de Sociedades de Capital establece que «el acuerdo de aumento de capital social y la ejecución del mismo deberán inscribirse simultáneamente en el Registro  Mercantil», y el acuerdo de escisión inscrito conlleva un aumento de capital social en la beneficiaria.”

Y concluye que, para poder rectificar el contenido del Registro, en este caso concreto, y al no ser inscribible la escisión sujeta a condición suspensiva, las dos sociedades afectadas deberían consentir con la cancelación de los asientos practicados, tomando al mismo tiempo las medidas oportunas para proteger los intereses de los acreedores, en cuanto se dejaría sin efecto el aumento de capital practicado en la beneficiaria.

Cuándo puede considerarse cómplice al banco en el concurso culpable de una sociedad


Por Mercedes Agreda

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 16 de abril de 2021

En 2019 se calificó como culpable el concurso de una sociedad por alzamiento de bienes (art. 164.2.4º LC de 2003), señalando como cómplice a Banco CEISS (previamente, Caja España y, ahora, Unicaja Banco) (el “Banco”), declarándose la pérdida de cualquier derecho que esta última entidad pudiera tener como acreedor concursal. Como hechos relevantes para la calificación culpable del concurso, se alegaban los derivados de una Sentencia de la AP que traía causa en una demanda presentada en el seno del concurso por unos particulares. Los hechos son los siguientes:

- El 16 de marzo de 2005, unos particulares vendieron una finca a la sociedad (posteriormente concursada). El precio se había fijado en función de una determinada superficie que figuraba en el catastro, pactándose que si, tras la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, del proyecto de compensación o cualquier otra actuación urbanística, se reconociera en adelante una cabida superior, el precio sería objeto de revisión. En garantía del pago del importe adicional que pudiera resultar, se hizo entrega a los vendedores de un aval emitido por el Banco. La duración del aval era de cinco años, previéndose su sustitución por otro del mismo importe y duración si, a su vencimiento, no se hubiera aprobado aun el proyecto de reparcelación. A su vez, como contragarantía, la sociedad constituyó derecho de prenda sobre una imposición a plazo fijo en el Banco, que vencía el 23 de marzo de 2010. Llegado el vencimiento, la imposición se entendería prorrogada y afecta al mismo derecho de prenda.

- En la misma fecha (16 de marzo de 2005), el Banco otorgó a la sociedad un préstamo de 20 millones de euros. En garantía se constituyó hipoteca sobre la finca adquirida por la sociedad a que nos hemos referido en el párrafo anterior. La sociedad dispuso de 16.615.000 euros para pagar el precio, quedando la cantidad restante (3.384.700 euros) depositada a plazo fijo en el Banco, otorgándose garantía prendaria en los términos y a los efectos señalados en el anterior apartado.

- El 22 de octubre de 2009, la sociedad y el Banco otorgaron nueva póliza de prenda sobre la imposición a plazo fijo, en la que se introdujo el pacto de que, vencido el aval respecto del cual la prenda operaba como contragarantía, la sociedad autorizaba al Banco para destinar el importe de la imposición a la amortización anticipada del préstamo hipotecario, cuya fecha de vencimiento, tras dos acuerdos modificativos, había quedado establecida el 16 de marzo de 2014.

- El 2 de marzo de 2010, los vendedores requirieron a la sociedad para que, al vencimiento del aval otorgado (16 de marzo de 2010), se otorgara nuevo aval conforme a lo pactado. No se otorgó nuevo aval.

- El 31 de marzo de 2011, el Banco dispuso del importe de la imposición para aplicarlo a la amortización anticipada del préstamo.

Atendiendo a los hechos, la AP estimó que la acción ejercitada con carácter principal (la rescisoria concursal) no podía prosperar, ya que la misma tenía por objeto el acto de disposición del importe del depósito a plazo para aplicarlo a la amortización anticipada del préstamo, siendo atribuible tal actuación al Banco, no a la concursada. Añadió que tampoco resultaba posible declarar la ineficacia por este cauce del acuerdo suscrito por la sociedad y el Banco en el año 2009 (que autorizaba al banco a disponer del importe de la imposición), por no estar comprendido dentro del periodo de dos años anteriores a la declaración de concurso.

En cambio, la Sala sí acogió la acción amparada en el artículo 1291.3 del Código Civil, que en la demanda se ejercitó con carácter subsidiario. Tal decisión se basó en que el único medio del que disponían los vendedores para el cobro de su crédito (el derivado del reconocimiento de una superficie superior -) eran los fondos de los que dispuso el Banco en virtud de la autorización recogida en el acuerdo alcanzado el 22 de octubre de 2009, toda vez que la finca adquirida se encontraba gravada con hipoteca a favor del propio Banco:

"[E]n un momento en que el crédito derivado del precio adicional no era aún exigible, el deudor frustra por medio del pacto suscrito con la Caja el derecho de crédito de los vendedores, que ya no lo podrán ver satisfecho dado que el único bien de que dispone el deudor se encuentra hipotecado a favor de la propia Caja. Con la autorización concedida para disponer de los fondos, la deudora era plenamente consciente de que la posibilidad de los vendedores de cobrar el precio adicional quedaba frustrada, de manera que concurre el presupuesto del perjuicio para el acreedor y la scientia fraudis. La Caja tampoco era ajena a dicho conocimiento del perjuicio que se podría ocasionar a los vendedores permitiéndole disponer de los fondos, puesto que la cantidad objeto de posterior disposición por su parte se reservaba para efectuar el pago del precio adicional, de lo que tenía plena constancia..." (énfasis añadido).”

Swaps: a efectos del ejercicio de la nulidad por error, la consumación del contrato debe entenderse producida en el momento de la extinción del mismo



Por Mercedes Agreda

Sentencia del Tribunal Supremo, número 422/2021, de 22 de junio de 2022 El TS se ha vuelto a pronunciar sobre la determinación del día inicial del cómputo del plazo de cuatro años al que se refiere el art. 1.301 CC en los contratos de permuta financiera, reiterando su doctrina: a efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de os contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato (última liquidación). La sentencia es interesante porque repasa la doctrina del TS en este tipo de casos sobre la importancia y sentido del deber precontractual de informar.

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