martes, 14 de febrero de 2023

Identidad formal e identidad sustancial de denominaciones sociales

Foto: Pedro Fraile

Es la Resolución de 16 de enero de 2023

1. Jorba Perfumes SLU quiere cambiar su nombre – denominación social – por el de Puig SL.

2. Ya hay en el Registro Mercantil una sociedad limitada que se denomina así – Puig SL –.

3. La existente Puig SL es titular del 100 % del capital de Jorba Perfumes SLU, a la que ha aportado prácticamente todos sus activos y ha consentido que Jorba Perfumes SLU reserve la denominación Puig SL para adoptarla a continuación, una vez que, simultáneamente, Puig SL cambie su denominación por otra distinta. El resultado final es que la hoy llamada Jorba Perfumes SLU pasaría a llamarse Puig SL y la hoy llamada Puig SL cambiaría su denominación por otra.

El Registrador Mercantil Central deniega la reserva de la denominación Puig SL porque es idéntica absolutamente a la denominación Puig SL que ya existe.

Jorba Perfumes recurre y la Dirección General desestima el recurso con una argumentación formal: el art. 408 RRM prohíbe la identidad absoluta de denominaciones sociales. Hay identidad absoluta entre Puig SL y Puig SL. Fin del asunto. La Dirección General confirma esta conclusión:

No cabe afirmar que el consentimiento de la sociedad cuya denominación inscrita coincide con la solicitada excluye la prohibición de identidad pues ni dicho consentimiento individual puede imponerse al expreso contenido de la norma transcrita ni puede confundirse con el previsto en el artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil para los supuestos en el contemplados de identidad no absoluta, identidad sustancial o cuasidentidad contemplados en sus tres primeros apartados. Es la indeterminación de si en tales supuestos puede existir una identidad de denominación pese a no existir una identidad absoluta lo que justifica la exclusión de la prohibición cuando resulta el consentimiento de la sociedad afectada. Cuando no existe tal indeterminación por existir identidad absoluta de denominación no cabe hablar de dispensa por consentimiento pues la prohibición alcanza a todos, incluidas las sociedades solicitante y la afectada

Como expliqué en esta entrada del Almacén de Derecho, la ratio de la prohibición de identidad absoluta o formal y la de la identidad sustancial son distintas:

La prohibición de identidad formal de denominaciones sociales (que no existe en el caso de los nombres de personas) protege el funcionamiento eficaz del Registro. Si se permitiera que estén inscritas simultáneamente dos sociedades con idéntica denominación, el Registro no podría funcionar. El Registrador no sabría en cuál de las dos hojas debería realizar las inscripciones que se le presentan o qué sociedad ha nombrado o destituido al administrador etc.

La ratio de la prohibición de identidad sustancial o material es distinta. Aquí se trata de proteger a la sociedad inscrita frente a perturbaciones en su actividad en el tráfico causadas por la existencia de otras personas jurídicas que se denominan de forma tan semejante que sería difícil para los terceros identificar a su contraparte. La mecánica registral no se ve perturbada. Al Registrador le es siempre posible comprobar que no se trata de la misma sociedad ya que las denominaciones no son idénticas. Es éste, pues, un interés particular de la sociedad inscrita y, naturalmente, como cualquier interés particular, disponible. Se explica así que el art. 408.2 RRM establezca que en caso de identidad sustancial pero en ausencia de identidad formal, la nueva sociedad puede inscribirse con la denominación sustancialmente idéntica siempre que lo autorice la sociedad afectada: Volenti non fit iniuria.

Por esta razón, la DG se preocupa de recordar que se está limitando a resolver el recurso contra la calificación del Registrador Mercantil Central.

lunes, 13 de febrero de 2023

La hemoglobina

 

 

La vida es un proceso químico,

Paul Ehrlich.

Los azúcares proporcionan energía. Las grasas la almacenan. Las proteínas activan reacciones químicas, acelerando y controlando el ritmo de los procesos bioquímicos cual conmutadores del mundo biológico.

Pero, ¿cómo hacían posibles las proteínas las reacciones fisiológicas? La hemoglobina, portadora del oxígeno en la sangre, por ejemplo, permite una de las relaciones más simples y, sin embargo, más importantes de la fisiología. Expuesta a altas concentraciones de oxígeno, la hemoglobina se combina con él. Y cuando se encuentra en un medio con bajas concentraciones de oxígeno, lo libera. Esta propiedad permite a la hemoglobina transportar el oxígeno de los pulmones al corazón y al cerebro. Pero ¿qué característica molecular permite a la hemoglobina desempeñar con tanta eficacia esa función de transporte? 

La respuesta está en la estructura de la molécula. La hemoglobina A, la versión más intensamente estudiada de la molécula, tiene la forma de un trébol de cuatro hojas. Dos de sus hojas están formadas por una proteína llamada alfa-globina y las otras dos por una proteína llamada beta-globina. Cada una de estas hojas retienen el centro un componente químico llamado 'hemo' que contiene hierro y que puede unirse al oxígeno en una reacción algo parecida a una forma controlada de oxidación. Una vez cargadas en el hemo todas las moléculas de oxígeno, las cuatro hojas de hemoglobina se cierran sobre el oxígeno como abrazándose. Cuando se descarga el oxígeno, ese mecanismo de cierre se afloja. La liberación de una molécula de oxígeno relaja de forma coordinada los demás cierres, como cuando se retira la pieza clave de un rompecabezas infantil. Así pues, las cuatro hojas del trébol se abren y la hemoglobina entrega su carga de oxígeno. La unión y separación controladas de hierro y oxígeno, la cíclica oxidación y desoxidación de la sangre, permiten una cesión eficaz de oxígeno a los tejidos. La hemoglobina permite que la sangre transporte 70 veces más oxígeno que el que podría disolverse en el suero sanguíneo.  

El organismo entero de los vertebrados depende de esta propiedad; si la capacidad de la hemoglobina para transportar oxígeno a lugares distantes disminuyera, nuestros cuerpos se volverían por fuerza más pequeños y fríos. Podríamos despertar y encontrarnos transformados en insectos 

Es, pues, la forma de la hemoglobina lo que permite esta función. La estructura física de la molécula permite su función química; esta función química permite su función fisiológica, y esta función fisiológica permite la actividad biológica. Las funciones complejas de los seres vivos pueden ordenarse de forma estratificada; la física permite la química, y la química permite la fisiología. Un bioquímico daría a la pregunta de Schrödinger - qué es la vida - esta respuesta: la vida no es más que química y la química añadiría un biofísico, solo trata con moléculas, con materia.

 

Siddhartha Mukherjee, El gen: Una historia personal, traducción de Joaquín Chamorro

miércoles, 8 de febrero de 2023

“El ridículo lo hago en privado”


Tuve un profesor de literatura en el COU del Ramiro de Maeztu de Madrid al que pedimos que, en lugar de explicarnos a Ganivet o al propio Ramiro de Maeztu, nos explicara a García Lorca. El profesor, que era granadino, y había hecho su tesis doctoral sobre Martín Recuerda y Las Arrrecogías del Beaterio de Santa María Egipciaca nos respondió que él, el ridículo, lo hacía en privado.

Robin Hanson dice en su blog lo siguiente acerca de por qué somos mucho más aburridos en público que en privado:

Propongo que la razón principal por la que la mayoría de nosotros nos vemos más aburridos en público es que depredadores sociales están al acecho. Con amigos, familiares y compañeros de trabajo cercanos, estamos rodeados de personas que en su mayoría quieren gustarnos y nos conocen bastante bien. Sí, ellos también quieren que nos comportemos de acuerdo con las normas, pero la presión que ejercen al respecto es moderada.

En público, por el contrario, nos enfrentamos a facinerosos ansiosos por oportunidades de obtener crédito social a costa de destruirnos, a menudo acusándonos de violar reglas sagradas. Y… en público somos bastante vulnerables a este tipo de ladrones de estatus social.

Si desplegamos conductas que nos hacen interesantes, apasionados y obstinados en público, es probable que parezca que pretendemos tener un elevado estatus social lo que nos autoriza para tocar temas intocables... Y esto nos hace vulnerables a ser acusados de arrogantes y violadores de normas sagradas. Porque: a) lo sagrado está lleno de contradicciones, por lo que el hecho de que lo que digas sea verdad no te protege de tales acusaciones, b) los observadores se sienten libres para atribuirte juicios o intenciones que no dijiste (o tuviste), y c) los observadores están mucho más dispuestos a aceptar acusaciones injustas y no probadas si esto los coloca en la posición de los que machacan a los poderosos, dominantes o malvados sea por su sexo, su edad, su profesión o su facción política…

O te comportas como alguien aburrido, para que los depredadores sociales te ignoren, o lo haces de forma estimulante, con lo que estás invitando a esos depredadores a que te ataquen o actúas indignadamente y juegas a ser un depredador tú mismo.

martes, 7 de febrero de 2023

Medidas cautelares contra la UEFA en relación con la Superliga: el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid

 


El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid nº 38/2023 de 30 de enero que ha restaurado la vigencia de las medidas cautelares impuestas a la FIFA y a la UEFA en relación con la llamada “Superliga” (en adelante, Superliga o ESLC) es un texto jurídico notable. En una entrada anterior he resumido y comentado las Conclusiones del Abogado General sobre las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Mercantil de Madrid que entiende de este conflicto entre el Real Madrid y otros clubes europeos y las organizaciones que gestionan las competiciones internacionales de fútbol. 

En dos palabras: el Real Madrid lidera el proyecto de la Superliga. La idea es organizar un campeonato europeo ‘semicerrado’, esto es, en el que tengan plazas reservadas los equipos europeos con tradición y permita el acceso a los clubes que vayan demostrando, en los campeonatos nacionales, su pujanza. Se basa en la consideración de que una Superliga en la que siempre participen el Manchester, el Bayern, la Juve, el Real Madrid y el Barcelona es más atractiva para el público que una liga – como la de la Champions League – en la que la participación depende de haberse asegurado un puesto de la cabeza en el respectivo campeonato nacional de Liga.

La FIFA y la UEFA han entrado en pánico ante el posible éxito de esta iniciativa. La razón la he explicado en la otra entrada: sólo puede haber una Champions League. La dinámica de los mercados de las competiciones es la del “ganador se lo lleva todo”. Sólo puede haber un ganador. Véase lo que ocurre, en el nivel nacional, entre la Liga y la Copa del Rey. O las inmensas diferencias de recaudación y de interés que genera la primera división respecto de la segunda división. O, como alguno está sugiriendo, el riesgo de que la Premier League inglesa decida internacionalizarse y admita al Madrid, al Barcelona y a un par de equipos italianos y alemanes - ¿y a uno parisino? – en su seno con lo que acapararía toda la atención mundial y la Champions League se convertiría en una competición comparable a la Copa del Rey.

Jurídicamente, los problemas de la Superliga en relación con la FIFA y la UEFA son dos, pero ambos están muy conectados. Por un lado, es evidente que si el Real Madrid y otros clubes quieren hacerle la competencia a la UEFA organizando un campeonato europeo alternativo, la UEFA debe tener derecho a decirles que se marchen; que abandonen la UEFA. Es de cajón que la mínima lealtad hacia una corporación de la que alguien forma parte le exige no hacerle la competencia. Los repertorios jurisprudenciales están llenos de sentencias que legitiman la expulsión de un asociado que ‘monta’ una asociación con fines semejantes y competidores de los de aquella que le expulsa. La doble membrecía no tiene por qué aguantarse. Esta cuestión es la que aborda el Abogado General en sus Conclusiones y cabe vaticinar que el TJUE coincidirá con el Abogado General en que la UEFA tiene derecho a “defenderse” y que el Derecho de la Competencia europeo – arts. 101 y 102 TFUE – no impide que ‘empresas’ con posición de dominio incluyan en sus estatutos la previsión de expulsión de aquellos de sus miembros que hagan competencia a la asociación. Aunque la UEFA tenga “obligación de contratar” y no pueda admitir o expulsar de la asociación arbitrariamente a un club europeo o a una liga nacional europea o a una federación nacional europea, sí que puede hacerlo por un ‘justo motivo’ o una ‘justa causa’ y, evidentemente, es una justa causa la de que un asociado pretenda organizar un campeonato competidor del que organiza la UEFA.

Pero la perspectiva de la Audiencia Provincial no es la del Derecho de Sociedades sino la del Derecho de la Competencia en fase cautelar. Lo que examina la Sección 28 de la AP madrileña es si la UEFA puede adoptar medidas contra los participantes en el proyecto de la Superliga antes de que este proyecto se ponga en marcha y, sobre todo, si entre esas medidas puede la UEFA incluir, no ya la expulsión de la UEFA y de sus competiciones internacionales – de la Champions League – sino también de las competiciones nacionales o de otras competiciones internacionales utilizando para ello la capacidad de presión que tiene la UEFA sobre sus miembros nacionales (Ligas profesionales, Federaciones nacionales) cuyos intereses están alineados con la UEFA y no con los clubes que pretenden organizar la Superliga. La agresividad de la UEFA frente a la Superliga ha sido extraordinaria.

la Fédération Internationale de Football Association (FIFA) y la UNION DES ASSOCIATIONS EUROPÉENNES DE FOOTBALL (UEFA) publicaron una declaración conjunta, el 21 de enero de 2021, para manifestar su negativa a reconocer a la referida nueva entidad y advertir de que cualquier jugador o cualquier club que participara en esta nueva competición sería expulsado de las competiciones organizadas por la FIFA y sus confederaciones. Mediante otro posterior comunicado de fecha 18 de abril de 2021, aquella declaración fue ratificada por la UEFA y otras federaciones nacionales, que subrayaban la posibilidad de adoptar medidas disciplinarias contra los participantes en la SUPERLIGA. Estas medidas disciplinarias implicarían, en particular, la exclusión de los clubes y de los jugadores que participaran en ella de determinadas grandes competiciones europeas y mundiales.

Es desde esta perspectiva desde la que se entiende perfectamente la decisión de la Sección 28ª de la AP de Madrid aborda el asunto: la UEFA es un monopolista que protege su monopolio con malas artes cuando aparece un competidor. Los aficionados al fútbol están mejor servidos por la competencia que por el monopolio.

Las peripecias procesales tienen su interés para los especialistas: el Juez de lo Mercantil adoptó inaudita parte las medidas cautelares solicitadas por la Superliga y luego las revocó, recurso mediante de la UEFA. La Superliga recurre la revocación y la Audiencia Provincial las ha “restaurado”.

Lo más interesante – y más valioso para la Superliga – es lo que explica la Audiencia respecto del fumus de la Superliga, esto es, la apariencia de “buen derecho” de sus pretensiones. A juicio de la Audiencia, caben pocas dudas de que constituiría un abuso de posición dominante que la UEFA indujera o forzara a sus miembros a impedir la participación de los equipos que decidan participar en la Superliga en las competiciones nacionales.

En cuanto al periculum in mora, es evidente que se frustrará la constitución de la Superliga si los equipos que pueden participar en ella se ven amenazados ‘eficazmente’ con tener que abandonar su participación en las ligas nacionales. Es más, no tener que hacerlo se incluyó como condición suspensiva en el contrato ‘fundacional’ de la Superliga. Y de lo que no existe duda alguna es de que la UEFA hará todo lo que pueda para impedir el éxito de su naciente competidora.

El análisis de la Audiencia es, en algún aspecto, mejor que el del Abogado General, debo decir, porque no se ve empañado por la ideología publicista e interventora que impregna las Conclusiones del Abogado General que no oculta sus simpatías por la intervención pública – de los Estados y de la Unión Europea – en el fútbol profesional.

Mi única discrepancia de fondo con el análisis de la Audiencia es que no tiene suficientemente en cuenta que Champions solo puede haber una”. Y la consecuencia de que la dinámica competitiva conduzca a tal ‘equilibrio’ es que los clubes europeos, a través de sus asociaciones, pueden considerar que sus campeonatos nacionales están mejor servidos si la victoria en los mismos proporciona el “billete” para acceder al campeonato europeo. Razonablemente pueden considerar que la Superliga amenaza no sólo a la Champions, sino también al atractivo de las ligas nacionales. El Madrid o el Barcelona, por ejemplo, tendrán menos incentivos para pelear hasta morir en la Liga española si su participación en el campeonato europeo no depende ya de que hayan quedado en las primeras posiciones en el campeonato nacional. Es más, a largo plazo, las Ligas nacionales podrían desaparecer y ser sustituidas, como se ha dicho más arriba, por una Premier League ‘ampliada’ o por una Liga Europea en la que participen los mejores equipos de Europa y no los mejores equipos a nivel nacional. Es decir, los equipos de la Primera División española que ocuparan, digamos, los 6/8 primeros puestos de la tabla, ascenderían a la Liga Europea formada por 30 equipos – por ejemplo – de todos los países europeos. Las ligas nacionales, en tal caso, quedarían degradadas a ligas de “segunda división”. La división “de honor” sería la europea. 

En todo caso, en la medida en que las Ligas nacionales gozan de autonomía, deberán ser éstas las que determinen, individualmente, si expulsan a los equipos que decidan no participar en el campeonato europeo organizado por la UEFA y hacerlo en la Superliga. A tal fin, es evidente, la Superliga deberá negociar con todas las Ligas nacionales. Pero esta es una cuestión que no puede resolver la UEFA por anticipado.

Extracto, a continuación, los pasos más relevantes del Auto – que es bastante extenso – en relación con la calificación que merezca, conforme al Derecho de la Competencia, la conducta de la UEFA. La Audiencia de Madrid considera que la UEFA ha desarrollado, respecto de la Superliga, conductas obstaculizadoras que le están vedadas a un operador con posición de dominio:

 La conducta resulta particularmente grave porque de quién procede la obstaculización es de entidades que, aparentemente, han venido ostentando hasta ahora el monopolio en ese mercado y que se prevalen de su posición de dominio para maniatar una iniciativa proveniente del que pretende convertirse en su competidor. Se trata de un comportamiento que infringe la regla prevista en el artículo 102 del TFUE, 
… No resulta decisivo que la demandante no llegara a someter una solicitud de autorización a las demandadas. Porque no es imprescindible que se haya consumado un acto de exclusión del mercado, sino que es bastante con que haya habido una actuación de obstaculización a la implantación del competidor en su seno, tal como lo suponen los comunicados públicos emitidos por FIFA y UEFA. No ha hecho falta que la demandante llegara a presentar la solicitud de autorización para que le llegara alto y claro el mensaje de que su iniciativa iba a ser no solo rechazada, sino combatida por todos los medios al alcance de las demandadas. Con independencia de que debiera aclararse debidamente durante el litigio principal que existan reglas objetivas que delimiten que el régimen de autorización previa establecido por la UEFA esté sujeto a criterios de autorización claramente definidos, transparentes, no discriminatorios y controlables en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resultante de las sentencias TJUE de 1 de julio de 2008 (C-49/07, MOTOE) y 28 de febrero de 2013 (C-1/12, OTOC), lo cierto es que la conducta infractora trasciende de ello y nos basta con su constatación a los fines de este trámite cautelar en el que se persigue imponer obligaciones de abstención para que no se reincida en ello durante la tramitación del procedimiento judicial. 
.. Carece de sentido argumentar que la solución podría provenir de que los miembros de ESLC pudieran crear su propia competición abandonando por completo las competiciones alternativas, afrontando así las consecuencias desfavorables que de ello pudieran derivarse porque, según insinúa del lado de las apeladas, no se puede pretender jugar a dos bandas. Ese tipo de pensamiento no se compadece con la realidad y los conflictos no se resuelven con meras teorías. Ya hay un mercado operativo y la actora solo pretende tomar parte en él como un nuevo interviniente, ofreciendo sus prestaciones. El anunciado propósito de ESLC…  es que los clubes implicados pudieran seguir tomando parte en las competiciones nacionales y hacerlo entre semana en la SUPERLIGA, y no en la organizada, en el ámbito europeo, por la UEFA, lo que parece viable mediante la renuncia a ocupar plaza por su país para ello, con lo que no se aprecia ninguna contradicción en su planteamiento. 
El proyecto de la SUPERLIGA no resultaría incompatible con que los clubes interesados pudieran seguir tomando parte en las competiciones nacionales, que desde el punto de vista del Derecho de la competencia se corresponden con mercados relevantes distintos al de las internacionales de nivel europeo. Asimismo, la decisión de abandonar una competición, cuando se cumplen los presupuestos para tomar parte en ella, debería ser libre y no impuesta conforme a criterios de un gestor que podría incurrir en arbitrariedad desde la posición de conflicto de interés que se le suscita al monopolista que da signos de que aspira a mantener su privilegiado estatus. La agresión a la libre competencia se produce desde el momento en que desde la posición de dominio se está tratando de influir de manera determinante, mediante la amenaza de adopción de medidas sancionatorias en su contra, sobre los sujetos que prestan los servicios en el mercado relevante (clubes y futbolistas) para que desistan de ofrecerlos al competidor, lo que puede estrangular la iniciativa competitiva de éste. 
… El problema estriba en que el riesgo que existe de que se produzca el uso arbitrario por FIFA y UEFA de su potestad disciplinaria (que le permite imponer graves sanciones – artículos 53 y 54 de sus Estatutos) no se ciñe a la repercusión de sus efectos dentro de las propias competiciones que gestionan, sino que también puede emplearse, como resulta claro que se ha amenazado con hacerlo, para desincentivar cualquier propósito de los operadores del mercado que tengan la tentación de entablar relaciones con el competidor. 
La eventual justificación de la conducta de FIFA y UEFA como un intento de proteger el modelo deportivo europeo la estimamos, prima facie, como una excusa endeble. Los criterios de índole sociológica o cultural pueden ayudar a contextualizar la comprensión de los comportamientos humanos, pero no deben hacer perder la perspectiva cuando lo que se enjuicia es el propósito del desempeño por un emprendedor de una actividad económica en el seno de un mercado que genera un caudal de recursos de enorme cuantía, que pide que no se le opongan los obstáculos propios de modelos cerrados y anacrónicos que no se avienen con la libre competencia y el principio de libertad de empresa que rigen en Europa. Es precisamente esa vertiente económica del fútbol la que debe ser observada bajo los postulados del Derecho de la Unión Europea. Pues bien, no parece que la iniciativa de la demandante trate de poner en cuestión que las federaciones puedan velar por la aplicación uniforme de las normas que rigen las disciplinas deportivas como tales (reglas de juego, normas de “fair play” financiero, etc), ni que se esté persiguiendo con ella, de una manera frontal e inequívoca, socavar los valores europeos del deporte a los que se refiere el artículo 165 del TFUE. No hay que perder de vista que el mercado concernido es el del fútbol profesional a nivel europeo, orientado al espectáculo de masas y en el que el peso del componente de negocio es enorme. No está directamente concernido por la actividad que aquí nos ocupa el deporte de base ni el aficionado, ni están en juego los principios éticos que deben orientarlos. La existencia de una diversidad de competiciones a un nivel tan alto como el del deporte profesional de élite, que pueden presentar modos alternativos de organizarse, no tiene necesariamente que comprometer la subsistencia del deporte en otros estratos inferiores, que puede seguir siendo potenciado desde los Estados miembros e incluso desde la Unión Europea. 
Como tampoco debe verse como un problema la irrupción de una nueva entre las competiciones ya existentes en el ámbito profesional, que por razones de eficiencia deben ser capaces de generar por sí mismas el flujo de recursos que puedan precisar para su sostenimiento. De lo contrario, el principio del mérito de las prestaciones que informa el Derecho de la competencia resultaría postergado. La repercusión social del fútbol y su dimensión educativa, que pueden ser promocionadas y defendidas desde los poderes públicos, no están reñidas con que accedan al mercado nuevas competiciones en el ámbito profesional, dinamizando la competencia, ampliando la oferta de espectáculos para el público e incluso potenciando la calidad de los mismos. No hace falta imponer restricciones competitivas como las que motivan este litigio para poder velar por la función socioeducativa del deporte del fútbol, que puede quedar garantizada con independencia de la irrupción de una nueva competición profesional. 
Como también puede procurarse de múltiples maneras que se produzca un flujo de solidaridad financiera, sin que pueda utilizarse la inquietud que pueda generar al respecto la aparición de un nuevo partícipe en el mercado, que sorprende con un proyecto innovador, como el pretexto para el empleo en su contra de maniobras anticompetitivas… 
Además, tampoco podemos dar por supuesto en este trámite cautelar que el mecanismo de distribución de beneficios que emplean FIFA y UEFA, que no le viene marcado ni controlado por un regulador público independiente, constituya necesariamente el mejor de los posibles para los intereses generales del deporte, ni mucho menos que la preservación a ultranza de la maximización de los ingresos conforme a los intereses de aquellas pueda constituir la excepción que posibilite dar justificación a conductas restrictivas tendentes a obstar que se dé entrada en el mercado a otras alternativas distintas al modelo de negocio implantado por aquéllas. 
El proyecto de la parte demandada también ofrece cabida para el destino de una parte de los beneficios para fines filantrópicos, sociales o del deporte, por lo que FIFA y UEFA no pueden justificar su conducta anticompetitiva 
. .. No apreciamos que en la conducta obstativa de las demandadas subyazca, de una manera palmaria, el propósito de la consecución de determinados objetivos legítimos (sentencias del TJUE de 19 de febrero de 2002 -Wouters y otros, C-309/99-, y de 18 de julio de 2006 - Meca-Medina y Majcen/Comisión, C-519/04), hasta el punto que puedan justificar el empleo de los medios ilícitos que por ellas han sido utilizados y con la producción de los efectos anticompetitivos que han ocasionado, que lo que evidencian, en apariencia, es un propósito de mantener su posición monopolista. Porque no advertimos, con la debida claridad, que los valores del deporte europeo se vayan a poner seriamente en peligro precisamente con la irrupción de una nueva competición profesional del fútbol de élite, que se va a desarrollar al margen de las ya existentes, que pueden proseguir con su dinámica habitual. Además, a los responsables de esa nueva competición siempre se le podría exigir, ante las autoridades correspondientes, que éstas sí velan de manera inequívoca por el interés público, que respetasen tanto las exigencias del Derecho de la competencia, como el estándar europeo que en el seno de la regulación vigente se considere el adecuado para el desarrollo de las competiciones deportivas. El problema estriba en que este caso las demandadas no dieron, aparentemente, ningún margen para ello, pues se encargaron de publicitar ante el mercado que les movía el incondicional designio de que la iniciativa de la parte demandada resultase condenada al fracaso, advirtiendo públicamente que iba a suponer graves consecuencias tomar parte en ella para todo aquél que se estuviera representando hacerlo. La reacción de las demandadas resultaba desproporcionada desde cualquier punto de vista e incluso cualquiera que hubiera sido el propósito que la animara, aunque ya hemos señalado que además el designio anticompetitivo parece bastante evidente.

viernes, 3 de febrero de 2023

La falta de mención en la convocatoria al derecho de información específico para la aprobación de las cuentas anuales supone su nulidad


 Por Mercedes Agreda

Es la Resolución de la DGSJFP de 20 de diciembre de 2022 Se rechaza el depósito de cuentas anuales, entre otros defectos, porque no resulta que se haya dado cumplimiento al derecho de información que establece el art. 272.2 LSC que dispone expresamente la obligación de reflejar en el anuncio de convocatoria el derecho que le asiste a cualquier socio de obtener de la sociedad de forma inmediata y gratuita los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, informe de gestión y el informe de auditoría de cuentas.

La DGSJFP desestima el recurso. El hecho de que la convocatoria haga referencia al derecho general de información de los accionistas previsto en los dos primeros párrafos del art. 197 LSC (cuya constancia en la convocatoria no es imperativa) y en el art. 287 LSC en relación a la modificación de estatutos, no altera la ausencia total y absoluta de cualquier referencia al derecho de información específico de los socios en la convocatoria cuando esta comprende la propuesta de aprobación de las cuentas anuales, especialmente en un supuesto como el presente en que han sido objeto de verificación contable. El incumplimiento total y absoluto de la previsión legal sobre el contenido del escrito de convocatoria conlleva su nulidad.

Tampoco es relevante a estos efectos la alegación del recurrente sobre la circunstancia de que los acuerdos adoptados no hubieran sido objeto de impugnación.

V., esta entrada de este blog en 2015 (como me hace notar César González Rouco, la resolución que se resume ahora es idéntica a la de 2015)

Concepto de grupo de sociedades en los procesos de contratación pública y los mecanismos de control de ofertas


Por Mercedes Agreda

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 798/2022, de 22 de noviembre de 2022). Una empresa del sector público convocó un procedimiento de licitación pública para la contratación de determinados trabajos en un edificio de oficinas. En dicho procedimiento participó la sociedad Extraco, presentando una oferta que representaba una baja del 31,93% respecto al precio de licitación. Al mismo procedimiento concurrió la sociedad Misturas realizando una oferta que representaba una baja del 32,57% respecto al precio de licitación. Según el anuncio de licitación la oferta mejor puntuada sería la que ofreciese menor precio, siempre que no se considere como anormalmente bajo o desproporcionado (baja temeraria), considerando como tal la baja que superase en 10 puntos porcentuales a la baja media.

A pesar de que la oferta de Extraco era la mejor en precio, la empresa pública anunció la adjudicación a otra empresa por considerar las ofertas de Extraco y Misturas como temerarias, por tratarse de dos empresas estrechamente vinculadas que se presentaron de modo aparentemente individual a una licitación con dos ofertas prácticamente idénticas, con infracción de los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos.

Extraco interpuso demanda solicitando la declaración de improcedencia de la inadmisión de su oferta a la licitación, y la condena a una indemnización por daños y perjuicios. El juzgado de primera Instancia desestimó la demanda. En su argumentación parte del control de ambas sociedades por los mismos accionistas y el mismo consejo de administración y presidente, todos ellos hermanos.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso, basando su decisión en que 

"si bien no puede hablarse de participación de una sociedad en otra, sí que la coincidencia de capital social mayoritariamente detentado por D. Carlos Alberto, D. Sixto y D. Porfirio con idénticos órganos de administración, hace que este grupo de hermanos, titulares del 100% del capital de MISTURAS […], ostenten también la mayoría de votos de EXTRACO […], dando lugar al cumplimiento de los presupuestos de los apartados a), b), c) o d) del artículo 42.1 C.Com".

Extraco interpone recurso de casación alegando que el concepto legal de grupo del art. 42 Ccom, tras la reforma legal de 2007, no comprende el llamado grupo horizontal o de coordinación, sino más limitadamente el denominado grupo vertical, limitado a las situaciones en que hay una sociedad dominante que controla, directa o indirectamente, a otra u otras dependientes. Situación que, a su juicio, no concurre en el caso, en el que ninguno de los socios ostenta la mayoría de voto en ninguna de las sociedades, no existe una relación de jerarquía ni una sociedad dominante de la que dependa la dominada, y tampoco concurre ninguno de los supuestos del art. 42 Ccom.

La relevancia de la interpretación del art. 42 Ccom en el caso deriva de la remisión al mismo que se contiene en el art. 86 del RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, a los efectos del art. 83.3 de esta ley, es decir, a los efectos de aplicar el régimen de apreciación de las bajas desproporcionadas o temerarias cuando concurran proposiciones presentadas individualmente por sociedades pertenecientes al mismo grupo.

El TS desestima el recurso de casación. Tras analizar la doctrina jurisprudencial sobre el concepto de grupo de sociedades y control, concluye que a los efectos del art. 86 RD 1098/2001 (atendiendo al origen y a la ratio de esta norma), el concepto de grupo es compatible con que el control lo ostente un núcleo familiar integrado por varias personas que actúan en concierto. En este caso, ambas sociedades (Misturas y Extraco) compartían el mismo presidente, la misma composición del consejo de administración, tenían su domicilio social en el mismo edificio (en plantas contiguas), el accionariado pertenecía íntegramente a una misma familia, el núcleo formado por tres hermanos y las ofertas técnicas presentadas fueron idénticas y muy similares las económicas. Además, ambas sociedades habían sido condenadas reiteradamente por prácticas anticompetitivas, mediante la participación en procesos de licitación públicos de contratos por alteración del precio mediante una actuación igualmente concertada.

 “De todo ello se deriva de forma lógica y racional un control real y efectivo por el citado núcleo familiar, mediante el poder de decisión que les otorga su participación mayoritaria en el capital, sobre las dos sociedades oferentes, mediante un concierto o pacto, expreso o tácito, formal o informal, sobre el ejercicio del derecho de voto y de dirección de la política empresarial.”  

La promoción de inversión a través de sociedades no reguladas como IIC no necesariamente implica un daño a los inversores


Por Marta Soto Yarritu

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de Pleno, núm. 994/2022, de 22 de diciembre de 2022. 

Banco Santander promovió la constitución de una serie de sociedades anónimas dedicadas a invertir en activos inmobiliarios. Los inversores demandantes instaron a la nulidad de los contratos financieros vinculados a ellos por considerar que debieron constituirse en forma de IIC. La demanda fue desestimada por el juzgado y la Audiencia Provincial, que consideró que las sociedades no se ajustaban a los requisitos de las instituciones de inversión colectiva y no se dio una actividad publicitaria para captar clientes.

La sala considera que de dar la razón a los demandados se tendría que declarar la nulidad de las aportaciones dinerarias a unas sociedades anónimas y, consecuentemente, la nulidad de estas sociedades o su disolución. Esto no era posible en el procedimiento, ya que las sociedades anónimas no habían sido demandadas y, por consiguiente, no pueden ser condenadas. La nulidad de una sociedad anónima tendría consecuencias organizativas diferentes a los efectos de la nulidad de un contrato de intercambio como el de inversión. Por lo tanto, como no se haya dirigido pretensión alguna contra las sociedades anónimas, no se pueden adoptar las consecuencias de la nulidad de la operación financiera.

Como motivo adicional de recurso, alegan la deficiente información aportada por Santander al respecto de la inversión. La sala acepta que la elección de forma societaria no IIC podría llegar a tener efectos negativos en las garantías que ofrece al inversor. No obstante, en este caso, el incumplimiento de las garantías y controles no se considera determinante de las pérdidas sufridas por las sociedades demandantes, por lo que el motivo debe ser desestimado.

No hay abuso de mayoría en los acuerdos de ampliación de capital por amortización de deuda en ejecución del acuerdo de refinanciación homologado


Por Marta Soto-Yarritu

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 3/2023, de 10 de enero 2023 Pescanova impugna la ampliación llevaba a cabo en Nueva Pescanova, por el que se capitalizan los créditos de las entidades financieras, alegando abuso de la mayoría. Pescanova rechazó la oferta, en cuanto acreedora de créditos no financieros, de adherirse al acuerdo de refinanciación y ejercitar las opciones de capitalización o quita.

Pescanova entiende que los socios mayoritarios, entidades financieras que están directamente interesadas en el acuerdo de refinanciación y en la opción de capitalización de deuda mediante la conversión de créditos en participaciones de la sociedad, han impuesto esta fórmula que permite diluir la presencia de Pescanova en la sociedad (tras la capitalización de deuda Pescanova pasó de tener un 20% a quedarse con 1,65% del capital de Nueva Pescanova). En primera instancia se desestimó la demanda y la AP confirmó la sentencia. El TS también desestima el recurso de casación.

El TS señala que los acuerdos de ampliación de capital por amortización de deuda constituían una ejecución del acuerdo de refinanciación, que había sido ratificado por el consejo de administración y homologado judicialmente (13 de febrero de 2017): 

Respondían a una necesidad inmediata y mediata de la sociedad. Había una necesidad inmediata de dar cumplimiento al acuerdo de refinanciación homologado judicialmente, por ser el único cauce para lograrlo, y su no adopción frustraría el acuerdo de refinanciación, con las consecuencias para la compañía que podría quedar abocada a la disolución y, en su caso, liquidación concursal. El acuerdo de refinanciación había sido ratificado por el consejo de administración de la sociedad en su reunión del día 19 de enero de 2017, a la que asistieron dos consejeros designados a instancia de Pescanova, quienes se limitaron a abstenerse. Y el acuerdo del consejo de administración no fue impugnado. Y, al hilo de lo anterior, existía también una necesidad mediata pues, como ya ha quedado claro y no se discute, el acuerdo de refinanciación respondía a una situación de crisis económica de la compañía que por deudas, esencialmente financieras, tenía fondos propios negativos. De tal forma que había una necesidad real de refinanciación.”

Considera además que el hecho de que hubiera podido optarse por otras fórmulas alternativas de refinanciación, más acordes con el interés de Pescanova de que no se diluyera su participación en Nueva Pescanova, como la ampliación de capital con cargo a aportaciones, o por tramos, que conciliara los intereses de los socios financieros de ampliación con conversión de créditos y de Pescanova de ampliación con cargo a aportaciones, no es tan relevante en este caso como para excluir la necesidad de los acuerdos. Por otra parte, consta que se invitó a Pescanova, en cuanto acreedora de créditos no financieros, a adherirse al acuerdo de refinanciación y ejercitar las opciones de capitalización o quita (26 de enero de 2016), y tras sopesar si le interesaba lo rechazó (en la junta de 22 de marzo de 2017), por el sacrificio patrimonial que le implicaba (como al de cualquier acreedor financiero sometido o arrastrado por el acuerdo).

miércoles, 1 de febrero de 2023

Sólo puede haber una Champions League: sobre las Conclusiones del AG en el asunto de la Superliga


Son las Conclusiones del Abogado General de 15 de diciembre de 2022.

El artículo 165 del TFUE no tiene ningún interés para enjuiciar la conducta de la UEFA y la FIFA como ‘empresas dominantes’ en el ‘mercado internacional’ del fútbol profesional

El Abogado General (AG) saca ‘petróleo’ de donde no lo hay. El art. 165 del TFUE dice que la UE promoverá las competiciones abiertas. Y de esa afirmación – inane – del Tratado deduce que

… el «modelo deportivo europeo» se caracteriza, en particular, por la apertura de sus competiciones, cuya participación se basa en el «mérito deportivo» a través de un sistema de ascensos y descensos. Por lo tanto, difiere del modelo norteamericano, que se basa principalmente en competiciones o ligas "cerradas", en las que la participación de clubes que son empresas franquiciadas está garantizada, predeterminada y basada en una tarifa de admisión pagada. Cabe señalar que fue precisamente como reacción a los demás modelos existentes que el legislador de la Unión decidió introducir el concepto de «modelo deportivo europeo» en el Tratado para distinguirlo claramente de esos otros modelos y garantizar su protección mediante la adopción del artículo 165 TFUE.

No. En el TFUE no se habla de “modelo deportivo europeo”. Y que la UE pueda ‘promover’ las competiciones abiertas no dice nada sobre la libertad de los particulares para promover competiciones deportivas ‘cerradas’. Tampoco se sigue del art. 165 TFUE que la promoción pública – por parte de la UE – no deba limitarse al deporte aficionado. ¿Por qué habría de entrometerse la Unión Europea en el deporte profesional que es una actividad organizada empresarialmente? El art. 165 TFUE tiene sentido si se limita a afirmar que la UE puede y debe promover la práctica de deporte por parte de los europeos y “proteger el deporte aficionado”. Lo del carácter “social” del deporte profesional es igualmente irrelevante desde el punto de vista jurídico. Todas las actividades humanas son sociales. ¿Cómo podría justificar el carácter “social particular de dicha actividad económica” “una diferencia de trato en determinados aspectos”? Precisamente, la referencia al voluntariado etc indica que el TFUE, cuando se ocupa del deporte, no está pensando en empresas multinacionales que cotizan en Bolsa como son algunos clubes de fútbol ingleses o asociaciones – como el Real Madrid – con centenares de millones de presupuesto y que realizan inversiones multimillonarias. Al contrario, el deporte profesional debe ser contemplado por la Unión Europea como una actividad económica más y dejar a los Estados miembros la ‘política’ al respecto. Y los ‘sospechosos habituales’ de intervenir cualquier mercado lo hacen en mayor medida. Francia ha ‘nacionalizado’ prácticamente el fútbol profesional. La influencia política en el fútbol italiano o español es creciente (véase la regulación de la comercialización de las retransmisiones o la intensa inmiscusión de los poderes públicos en el fútbol profesional en España que refleja la impresentable técnicamente Ley del Deporte). Así que, a mi juicio, el Abogado General hace ‘literatura’ y mala literatura y no Derecho cuando escribe lo siguiente:

34. De no ser así, dicho artículo carecería de razón. Está claro que no se introdujo únicamente para proteger el deporte aficionado. De hecho, no se exige ninguna garantía institucional, en particular a nivel del TFUE, para permitir que cualquier persona participe en el deporte de forma individual o cree asociaciones deportivas de aficionados. Este artículo se insertó precisamente porque el deporte constituye, al mismo tiempo, un ámbito en el que se desarrolla una actividad económica significativa. Por lo tanto, la introducción del artículo 165 TFUE tiene por objeto poner de relieve el carácter social particular de dicha actividad económica, que puede justificar una diferencia de trato en determinados aspectos. Procede señalar, en particular, que los términos que se han utilizado de manera específica en el tenor de dicho artículo (incluidos, en particular, los de «estructuras basadas en el voluntariado», «función social», «dimensión europea del deporte», «equidad y [...] apertura en las competiciones deportivas», «cooperación entre organismos responsables del deporte») ilustran la particularidad de este modelo que el legislador de la Unión desea proteger.

Y no. El art. 165 TFUE no es relevante para aplicar los artículos 101 y 102 TFUE (prohibición de cárteles y del abuso de posición dominante) al deporte profesional (contra, el AG en el apartado 35 de sus Conclusiones).

La cuestión difícil es la siguiente: el deporte profesional ha de organizarse monopolísticamente porque las economías de la reputación y escala así lo exigen. ¿Se imaginan el interés que despertarían en el público 10 ligas de fútbol cuyos campeonatos se desarrollaran en paralelo? Esa situación no sería un “equilibrio” en sentido económico. Cualquier empresario espabilado se daría cuenta de las ganancias que se pueden obtener de fusionar todas las ligas existentes en un país en un campeonato único.

Una vez que hay una organización monopolística, el problema es el de cualquier monopolio: la vida tranquila, la corrupción y la captura de rentas. Se puede reducir la innovación; los directivos pueden robar a mansalva y los políticos tienen incentivos para intervenir de forma que consigan participar en las rentas generadas por el deporte profesional. Y para reducir esos riesgos y costes, hay que utilizar, naturalmente, el Derecho. Pero no sólo ni principalmente el Derecho de la Competencia, sino el Derecho de Sociedades, es decir, hay que ‘empoderar’ a los miembros de las organizaciones que se agrupan para organizar y jugar los campeonatos para que sus deseos y preferencias sean satisfechas por los gestores del deporte profesional. Costes de agencia. El Derecho de la Competencia ha de velar porque las organizaciones que gestionan los campeonatos no coludan en perjuicio de los aficionados y los jugadores y para que no abusen de su posición de monopolistas.

Y aquí es donde entran las cuestiones prejudiciales que contesta el Abogado General.

¿A la UEFA y a la FIFA se les aplica el art. 101 – acuerdos entre empresas – o el art. 102 – decisiones unilaterales de una empresa –?

el AG dice que los dos. Ya he criticado esta jurisprudencia del TJUE. A mi juicio, a la UEFA y a la FIFA se les aplica exclusivamente el art. 102 TFUE. Aplicarles el art. 101 TFUE supone desconocer el significado de la personalidad jurídica y el carácter legítimo de las organizaciones que agrupan a operadores singulares en un sector. El AG dice que el art. 101 TFUE incluye en su tenor literal las decisiones de “asociaciones de empresas”. Pero, a mi juicio, éstas se refieren a los acuerdos entre empresas adoptados con la forma de decisiones colectivas en un marco asociativo. La organización de los campeonatos deportivos por parte de la UEFA y la FIFA no son “decisiones de asociaciones de empresas”. Son decisiones de la UEFA y la FIFA en su condición de “organizadores” de tales campeonatos. 

El error de incluir las decisiones de la UEFA y la FIFA en el art. 101 TFUE lleva al segundo. Preguntarse si

“la exigencia de autorización previa” de la UEFA o la FIFA para que algunos de sus miembros puedan organizar un campeonato al margen de estas organizaciones es o no una restricción por el objeto.

… del contenido de la normativa controvertida en el litigio principal se desprende que la organización de cualquier competición futbolística en Europa debe estar sujeta a la autorización previa de la UEFA, que también dispone de competencia exclusiva para organizar tales competiciones. Este sistema de autorización previa va acompañado de la obligación de participar, para los clubes y jugadores afiliados a la UEFA y la FIFA, en competiciones organizadas por dichas federaciones y de la prohibición de participar en competiciones no autorizadas por ellas, so pena de sanciones de exclusión.

La pregunta es absurda. Las categorías de restricciones por el objeto o por efectos – defectuosa en sí misma – no debería aplicarse al art. 102 TFUE. Y por tanto, el AG tiene que hacer malabarismo para decir que no es una restricción por el objeto, precisamente porque está analizando la cuestión en el marco del art. 101 TFUE. En el marco del art. 102 TFUE, sin embargo, el análisis es mucho más ‘natural’: ¿abusa de su posición monopolística la UEFA o la FIFA cuando exigen a sus miembros exclusividad y no competencia bajo la amenaza de expulsión de la organización (lo que significa la ‘muerte’ dado el carácter monopolístico de ambas organizaciones)?

En todo caso, el AG concluye que las cláusulas de no competencia y exclusividad no son restricciones por el objeto reproduciendo – correctamente – los criterios del TJUE en Cartes Bancaires.

El análisis de las circunstancias del ‘caso’ es – se nota – el que hace un jurista de Derecho Público. Atribuye el AG a la UEFA y la FIFA una “potestad reglamentaria”. No. ‘potestad reglamentaria’ sólo la tienen las Administraciones Públicas. Las organizaciones privadas no tienen ‘poder’. No pueden imponer obligaciones de conducta a nadie que no se haya sometido voluntariamente. La UEFA y la FIFA pueden regular la conducta de sus miembros porque sus miembros se han hecho miembros voluntariamente de dichas organizaciones. Son contratantes que se han obligado a cumplir el contrato que han celebrado. Pero como tienen posición monopolística, la discreción de los órganos de la UEFA y FIFA para imponer – por mayoría – obligaciones a sus miembros está limitada ya que los miembros no pueden – si no están de acuerdo con esas obligaciones – simplemente salirse de la asociación y hacerse miembro de otra o constituir su propia asociación rival. El análisis del AG es muy formal:

Así pues, nada se opone, en principio, a que los clubes que forman la Superliga sigan el ejemplo de otras disciplinas deportivas y creen su propia competición fuera del marco definido por la UEFA. En el caso de autos, el sistema de autorización previa de esta última parece constituir un obstáculo a la creación de la Superliga, habida cuenta principalmente de que los clubes que inician dicho proyecto también desean seguir afiliados a la UEFA beneficiándose de las ventajas que se derivan de tal afiliación. A este respecto, procede señalar que las medidas destinadas a hacer frente a este fenómeno de la «doble afiliación», como las cláusulas de no competencia o exclusividad, no tienen por objeto restringir la competencia según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia

¿Ven como es absurdo enjuiciar el asunto en el marco del art. 101 TFUE? ¡Claro que cuando la UEFA o la FIFA prohíben la “doble afiliación” y expulsan a sus miembros que monten un campeonato por su cuenta no están ‘celebrando una acuerdo que tiene por objeto restringir la competencia’ (la simple formulación de la cuestión resulta un disparate). Lo que hay que contestar es si la UEFA está abusando de su posición monopolística al expulsar a los que quieren promover un campeonato alternativo en cuanto que los miembros no pueden renunciar a pertenecer a la UEFA (porque la UEFA es monopolística) si quieren seguir participando en competiciones internacionales. Y en ese juicio, lo relevante es: ¿es legítimo que la UEFA impida la ‘doble afiliación’? O sea, es proporcional expulsar de la UEFA a los que intenten organizar un campeonato alternativo como medida para proteger los objetivos legítimos de la UEFA? La respuesta es, a mi juicio, sencilla. En principio, sí. Porque la organización de un campeonato rival es un ‘golpe mortal’ para la UEFA por las razones que expuse más arriba: sólo puede quedar un campeonato en Europa. La dinámica del mercado conduce necesariamente a ese final.

El AG realiza, a continuación, un análisis interesante de las llamadas restricciones a la competencia inmanentes a un tipo contractual o restricciones accesorias (restricciones de la competencia incluidas en un contrato o acuerdo que son necesarias para que las partes puedan obtener los fines legítimos que persiguen al celebrar el acuerdo. En el caso del deporte, es evidente que si los organizadores de un campeonato no limitan cómo, cuándo, dónde y conforme a qué reglas ‘competirán’ entre sí los equipos que forman parte del campeonato, el campeonato no puede existir) distinguiendo entre restricciones comerciales (como las del campeonato) y las debidas a la necesidad de cumplir con otro tipo de reglas (ej., deontología profesional). El AG concluye, con razón, que sin una prohibición de doble afiliación y sin la autorización para organizar un campeonato rival del organizado por la UEFA ésta no puede sobrevivir. Por tanto, los efectos restrictivos de la competencia que tales exigencias puedan provocar son legítimos y no infringen los artículos 101 y 102 TFUE.

Y su conclusión es compartible: es legítimo que la UEFA se proteja frente al riesgo letal de que sus miembros más destacados pretendan ‘montárselo por su cuenta’ en el ‘segmento más lucrativo’ pero seguir perteneciendo a la asociación en el segmento que permite que exista aquél (el de los campeonatos nacionales basados en el mérito deportivo de los equipos):

Aparte de los objetivos puramente deportivos, e incluso aceptando que tanto las normas establecidas por la UEFA y la FIFA como las amenazas de sanciones formuladas por ellas estaban motivadas únicamente por consideraciones puramente económicas, tales disposiciones legales podrían al menos resultar necesarias. Por consiguiente, considero que, en el contexto del presente asunto, la aplicación de las normas establecidas por la UEFA y su comportamiento frente a la ESLC deben interpretarse en el sentido de que pretenden evitar un fenómeno de «doble afiliación» (o incluso parasitismo) que podría debilitar la posición de la UEFA (y, por tanto, de la FIFA) en el mercado.

A este respecto, es importante recordar que la intención de la Superliga no es crear una liga cerrada «real» independiente (liga separatista), sino establecer una competición que compita con la de la UEFA, en el segmento más lucrativo del mercado para la organización de competiciones europeas de fútbol, sin dejar de formar parte del ecosistema de la UEFA participando en algunas de esas competiciones (y, en particular, en campeonatos nacionales). En otras palabras, parece que los clubes fundadores de la ESLC desean, por un lado, beneficiarse de los derechos y ventajas asociados con la membresía de la UEFA, sin estar sujetos a las reglas y obligaciones de la UEFA.

Desde el punto de vista del Derecho de la competencia, no puede reprocharse a una empresa (o asociación de empresas como la UEFA) que intente proteger sus propios intereses económicos, en particular en relación con un proyecto «oportunista» de este tipo, que podría debilitarla considerablemente. A este respecto, debe tenerse en cuenta que el Tribunal ya ha declarado que es apropiado disponer de disposiciones estatutarias de una cooperativa que limiten la posibilidad de que sus miembros (incluso mediante sanciones de exclusión) formen parte de otras formas de cooperación concurrente

¿Qué límites pesan sobre la UEFA en el ejercicio de este derecho a protegerse frente a un proyecto que podría debilitarla considerablemente?

Si no tuviera posición monopolística, la UEFA podría hacer de su capa un sayo. La mejor prueba es imaginar que la UEFA y la FIFA fueran dos minúsculas organizaciones que promueven un campeonato de fútbol que se juega entre equipos formados por empleados de empresas de automoción. 

Pero como la UEFA tiene posición de dominio, el AG debería decir cuáles serían tales límites. Pero no lo dice. Sólo dice que no se pueden imponer sanciones a los jugadores de los clubes porque ellos no son responsables de la decisión de organizar la Superliga. Y, respecto de los clubes, dice que

En cambio, las sanciones impuestas a los clubes de fútbol afiliados a la UEFA, en caso de participación en una competición internacional como la ESL, pueden parecer proporcionadas habida cuenta, en particular, del papel desempeñado por dichos clubes en la organización y creación de una competición que, por las razones expuestas en los puntos 102 a 105 de las presentes conclusiones, no parece respetar los principios esenciales que estructuran la organización y el funcionamiento del fútbol europeo.

Muy mal aquí el AG. Que la sanción debe dirigirse contra el ‘socio’ incumplidor es evidente. Pero la sanción no deviene legítima porque la Superliga tenga unas características u otras. La UEFA no es quién para decidir cómo deben ser los campeonatos europeos. Y el AG o el TJUE o las instituciones europeas, tampoco. Que el art. 165 diga que la UE promoverá las competiciones abiertas no significa que esté legitimada para limitar la libertad de los particulares para organizar las competiciones deportivas como les pete. De nuevo, el intervencionismo típico de nuestros juristas de Derecho Público.

Y el AG nos deja sin explicar, repito, qué límites hay que poner a la UEFA y la FIFA cuando imponen estas sanciones o aplican la prohibición de doble afiliación. El AG aborda estas cuestiones en el marco del análisis de si la prohibición de doble afiliación y la necesidad de autorización constituyen o no un abuso de posición dominante. Su respuesta – no podía ser de otra manera tras el análisis en el marco del art. 101 TFUE – es negativa: una empresa dominante tiene derecho a defenderse frente amenazas para su pervivencia en el mercado. Que la UEFA sea juez y parteconflicto de interés porque aplica sus propias reglas – no constituye un abuso de posición dominante (lo que dice sobre que unir las dos condiciones en la UEFA forma parte del “modelo deportivo europeo” es, cuando menos, muy discutible). Y no lo es porque los perjudicados por las decisiones de la UEFA pueden acudir a los jueces si consideran que son decisiones ‘injustas’.

En este punto, el AG hace referencia a la doctrina de las ‘essential facilities” que no me parece adecuada. Tiene poco que ver si no es para referirse a que la UEFA tiene posición de monopolio. Pero el AG es demasiado formalista porque, prácticamente, dice que nada impide a los clubes de la Superliga montar una UEFA paralela, o sea, reproducir todo el sistema según el cual funciona el fútbol profesional en Europa y en cada uno de sus países al margen de la UEFA. Ya, como nada impide a nadie comprarse un Rolls Royce.

El análisis de la titularidad de los derechos de retransmisión de los partidos que se juegan en los campeonatos organizados por la UEFA es muy flojo. El AG se limita a decir que hay una suerte de “copropiedad” entre la UEFA y los equipos participantes y que éstos ceden sus derechos voluntariamente a la UEFA. Ni una palabra sobre el “derecho de arena” o sobre la importante discusión acerca de la titularidad originaria de los derechos en su análisis. El AG se ‘traga’ que es mejor para los aficionados al fútbol la gestión centralizada de los derechos de retransmisión. Se ‘traga’ igualmente que maximizar los ingresos de los clubes es lo mejor. No piensa en los que pagan por tales derechos – las televisiones y, finalmente, los aficionados – cuyo interés en ver más y mejor fútbol puede ser contradictorio con el de gestionar centralizadamente los derechos y tampoco piensa en que la distribución de los ingresos entre los equipos puede ser ineficiente y explicarse por razones políticas o de captura de rentas o, las más de las veces, directamente por decisiones corruptas.

En fin, tampoco tiene ningún interés el análisis de la cuestión desde la perspectiva de las libertades fundamentales del Tratado (libre circulación). Las libertades son libertades de acceso y sus destinatarios son los Estados miembro, no los particulares. La conducta de los particulares que pueda limitar el acceso a los mercados europeos por parte de otros particulares han de enjuiciarse de acuerdo con las normas del Derecho de la Competencia.

Conclusión: las valoraciones relevantes son las del Derecho de Sociedades: ¿es la conducta de los clubes de la Superliga desleal respecto de la UEFA?

El AG pierde la oportunidad de orientar al juez nacional sobre la cuestión central: cuando una minoría de los miembros de una organización monopolística pero que son responsables de la mayor parte de los ingresos de la organización desean introducir cambios en la organización del campeonato ‘estrella’ de dicha organización – como pretende la Superliga – , es legítimo que la UEFA disponga de mecanismos para proteger la integridad y el valor de ‘su’ campeonato. Pero abusaría de su posición monopolística si no atendiera a las pretensiones de la Superliga si éstas son razonables. Y ¿qué significa razonables en este contexto?

Significa que (i) la UEFA abusaría de su posición de dominio si se negase a negociar con los promotores de la Superliga la incorporación de tal proyecto al “ecosistema” de la UEFA; (ii) que los órganos sociales de la UEFA han de actuar, al respecto, “de acuerdo con el interés social” de la UEFA. Esto significa que si el proyecto Superliga puede aumentar el valor del fútbol europeo, su deber como órganos de la UEFA es incorporarlo a la organización. (iii) Es en este punto en el que las características del proyecto empiezan a ser relevantes. Por ejemplo, que se trate de una liga cerrada – a la americana – es una razón legítima para que la UEFA no solo no colabore, sino para que se oponga y utilice los mecanismos asociativos de los que se ha dotado para oponerse. Pero garantizar la participación en la Champions League de ciertos equipos aunque no se hayan clasificado conforme a los criterios de la UEFA es, o puede ser, una medida que aumenta el atractivo de la Champions League. Y (iv) como conclusión: determinar si la UEFA abusa de su posición de dominio al amenazar con expulsar a todos los equipos que participen en la Superliga debe decidirse recurriendo a las valoraciones del Derecho de Sociedades (asociaciones): la UEFA puede expulsar a los clubes de la Superliga en las mismas condiciones que una asociación o sociedad puede expulsar a un socio desleal. Y, para determinar si el comportamiento de los clubes de la Superliga es desleal, lo decisivo, me parece, es si han intentado o están dispuestos a intentar encajar el proyecto en el ‘ecosistema’ UEFA y la reacción de los órganos sociales de la UEFA ante la propuesta.

Aversión a la desigualdad en los humanos y en los animales y los costes de comparar


 Peter Duggans

Se dice que un individuo es averso a la desigualdad (AI) cuando se opone a distribuciones de recursos no equitativas que favorecen a los demás en detrimento de sí mismo (la llamada AI desventajosa) o a sí mismo en detrimento de los demás (la llamada AI ventajosa). Aunque hay diferencias culturales e individuales, la aversión a la desigualdad parece ser una característica sólida de la socialidad humana.

En todas las culturas estudiadas hasta la fecha, los niños de tan sólo cuatro años de edad incurren en costes para rechazar distribuciones que les ponen en desventaja (mostrando así AI desventajosa).

Además, en contextos de asignación de recursos, se ha observado que la preferencia por las distribuciones equitativas aparece en la infancia media y persiste hasta la edad adulta

Esta aparente universalidad de la AI desventajosa en humanos plantea la posibilidad de que nuestro sentido de la justicia sea una adaptación evolutiva.

Las teorías sobre los orígenes evolutivos de la justicia apuntan a su papel fundamental en la estabilización de la cooperación. Para establecer y mantener esfuerzos cooperativos mutuamente beneficiosos, los colaboradores deben resolver de forma fiable dos retos clave: la generación y el reparto de los beneficios generados.

El sentido de la equidad probablemente evolucionó como un mecanismo próximo que aborda este último aspecto, al guiar el reparto de los beneficios generados por el trabajo en común entre los que han contribuido a generarlo. La preocupación por la equidad suele manifestarse en contextos en los que los agentes tienen motivos egoístas y cooperativos contrapuestos. Por ejemplo, tras una cacería colaborativa exitosa, la aptitud evolutiva de cada cazador depende de su capacidad para maximizar su propia recompensa y, al mismo tiempo, mantener la relación de cooperación con sus socios (que, a su vez, aspiran también a maximizar sus propias recompensas). La equidad permite a los agentes encontrar un equilibrio entre estas motivaciones mixtas, lo que representa una "cooperativización de la competencia ". Desde un punto de vista evolutivo, la sensibilidad a la injusticia puede servir para estabilizar las relaciones de cooperación cuando los que cooperan tienen, también, intereses contrapuestos.

Es un texto excelente para introducir las explicaciones de Derecho de los Contratos. Los que contratan han de resolver dos problemas: han de ponerse de acuerdo – si no lo hacen, el contrato no se celebra y no se obtiene la ganancia del intercambio – y han de repartirse las ganancias del intercambio. Respecto a lo primero, no hay conflicto de interés entre las partes del contrato. Ambas están interesadas en celebrarlo y en maximizar la ganancia común que se puede extraer del intercambio. Pero respecto del reparto o distribución de las ganancias entre las partes, los intereses son contrapuestos. Pues bien, es una regla universal en todos los Derechos del mundo la del reparto equitativo de las ganancias de un intercambio. Si el contrato es de intercambio, el reparto equitativo lo garantiza el consentimiento. El comprador no comprará si prefiere el dinero del precio a tener la cosa en su poder y el vendedor no venderá si prefiere retener la cosa al precio que le ofrece el comprador. La formación de mercados elimina el problema y garantiza a comprador y vendedor que la ganancia del intercambio se reparte equitativamente.

En el caso del contrato de sociedad, la solución al problema del reparto de las ganancias es distinta porque (i) no hay intercambio que permita comparar el valor relativo de la prestación y la contraprestación para cada uno de los socios y tampoco se pueden formar mercados que determinen cuánto ha de recibir cada socio de las ganancias de lo producido con las aportaciones – cooperación – de todos los socios y (ii) porque el consentimiento no protege a los socios ya que lo dieron antes de conocer el éxito que tendría la empresa común. De ahí que la solución conforme con la voluntad hipotética de las partes en el contrato de sociedad – la eficiente, la adaptativa evolutivamente para sostener la cooperación entre los particulares – sea la regla del reparto igualitario o proporcional a la aportación de las ganancias y las pérdidas a salvo de pacto en contrario (art. 140 C de c y art. 1689 CC).

¿Y en los animales? Los científicos creen que el rechazo de la desigualdad desventajosa en animales no se explica por una aversión a la desigualdad sino por lo que llaman “hipótesis de la decepción”: el animal muestra su frustración por no recibir la recompensa – el alimento – que considera más valiosa y tener que conformarse con algo menos valioso. No hay diferencias en la proporción de rechazos cuando el animal realiza el experimento en solitario y cuando lo realiza con otro animal que es el que recibe la recompensa más valiosa.

Los resultados del metaestudio son los siguientes:

Un sentido completo de la justicia, que involucra tanto la desigualdad desventajosa como la ventajosa, se considera generalmente como una adaptación exclusivamente humana. … Nuestros resultados no respaldan la suposición de que la desigualdad desventajosa subyace en las respuestas a distribuciones injustas en otras especies. Más bien, sugieren que las especies no humanas pueden depender de otros mecanismos, como la dominación, para resolver los problemas de distribución de recursos entre los miembros de un grupo. Los humanos pueden diferir de otras especies a este respecto debido a los altos niveles de interdependencia con los socios sociales, en combinación con un historial de presiones selectivas que favorecen altos niveles de cooperación.

(o, como sostiene Wrangham, quizá la explicación sea la hipótesis de la ejecución del macho alfa).

Pero una explicación alternativa es interesante: limitaciones cognitivas (y motivacionales) impiden a los animales detectar las pautas que indican que la distribución de los recursos está siendo injusta (v., el caso semejante de las avispas excavadoras). Obsérvese que, cuando se estudian los intercambios, se llama la atención sobre lo costoso que es, en términos cognitivos, realizar uno que resulte beneficioso para ambas partes. ¿Por qué?

Para protestar por el trato más favorable al otro, un sujeto tendría que hacer  un seguimiento de cómo el experimentador trata tanto al propio sujeto como al otro; comparar ese trato de acuerdo con un criterio que sirva para establecer la comparación y que valga como medición de lo que sería un trato igualitario y representarse mentalmente la posibilidad de que el experimentador podría haber tratado a ambos de la misma manera. Y, sobre la base de estos procesos inferir que el experimentador le trato injustamente. Es posible que al menos algunas especies no humanas carezcan de la capacidad de memoria operativa y las habilidades inferenciales requeridas para un cálculo tan complejo (aunque los chimpancés parecen ser capaces de comparar posibilidades alternativas, lo que sugiere que en algunos taxones los factores motivacionales podrían ser más importantes).

Los autores concluyen que la tesis de la decepción (en sus dos versiones, decepción por no recibir la recompensa más valiosa que esperaban o decepción “social” con el experimentador porque éste podría tratarlos mejor de lo que lo ha hecho. La separación entre ambas “decepciones” puede hacerse diseñando el experimento de modo que el animal reciba la recompensa, no de un humano, sino de una máquina para los animales que pueden distinguir que el experimentador sea un humano y no una máquina. En todo caso, los resultados son compatibles con ambas versiones de la tesis de la decepción).

Ritov, O., Völter, C., Raihani, N., & Engelmann, J.  Are Nonhuman Animals Averse to Inequity? A Meta-Analysis 2023


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