Es la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Toledo de 3 de noviembre de 2022
Lo interesante de esta sentencia es que refleja que la mayoría no puede obligar a la minoría a realizar nuevas aportaciones, ni aunque sean necesarias para sacar a la sociedad de estar incursa en causa de disolución. Lo más difícil de compartir es que nos encontremos ante un acuerdo abusivo porque el acuerdo correspondiente no ha sido adoptado en interés del mayoritario y en detrimento del minoritario. Simplemente, la junta de una sociedad limitada no puede acordar convertir manu militari los créditos que los terceros - en este caso, los socios en su condición de terceros - ostentan contra la sociedad en parte del capital social o, más genéricamente, en fondos propios porque se convierta en un préstamo participativo o en "cantidades a cuenta de futuras ampliaciones de capital". Lo que pasa es que, como el acuerdo no es contrario al interés social porque no reduce el valor del patrimonio, la impugnación no parece tener encaje en el art. 204.1 I LSC, así que los demandantes se apoyan en el art. 204.1 II LSC. Lo correcto es considerar el acuerdo nulo por contrario a la ley - la contabilidad no refleja la imagen fiel del patrimonio social - ya que, en ausencia de consentimiento de los acreedores - socios, pasar las cantidades correspondientes a la cuenta de fondos propios supone que la contabilidad deja de reflejar la imagen fiel del patrimonio social.
Los socios mayoritarios, sin embargo, tenían un interés particular en proceder así porque figuraban como avalistas de la sociedad frente a bancos y temían que les ejecutaran los avales.
La sentencia es suficientemente clara.:
... (las) prestaciones efectuadas por los socios a favor la sociedad y cifradas en 716.748,25 € obedecen a préstamos efectuados por los socios, como resulta de forma constante en su contabilidad hasta el ejercicio 2018... y que por tanto han de ser devueltas a éstos, no ... aportaciones a fondo perdido como sostiene la demandada... se contabilizaron durante años en la Cuenta "deudas a largo plazo", esto es, la cuenta 171 del Plan General Contable, desde que se efectuaron los primeros desembolsos por los socios a la sociedad hasta el ejercicio 2018.
.... En esta situación, el acuerdo adoptado en la junta general extraordinaria de 2 de octubre de 2020 por el que se acordó la "Remoción de la causa de disolución mediante el traspaso de aportaciones de socios que figuran en el pasivo a fondos propios por conversión de las mismas en aportaciones no reintegrables para restablecer el equilibrio patrimonial" debe ser declarado nulo por abusivo y contrarios al interés social, al haber sido impuesto por el bloque de socios mayoritario... en detrimento injustificado del bloque de socios minoritarios (formado por el matrimonio constituido por Epifanio : y su esposa Guadalupe , con un 46,9% del capital social). El referido acuerdo, aún sin ocasionar daño a la sociedad, fue adoptado en beneficio del bloque de socios mayoritario -en aras a evitar la ejecución de las pólizas suscritas por la sociedad en las que figuran como avalistas- en perjuicio de los socios minoritarios que pierden la posibilidad de que le sean reintegrados, al menos en parte, los préstamos concedidos a la sociedad.... lógicamente la nulidad del acuerdo por el que se aprobó ese traspaso de saldos desde la cuenta 171 a la cuenta 118 de las cuentas del ejercicio económico 2018 arrastran los resultados de los acuerdos adoptados en relación con las cuentas anuales del ejercicio económico posterior.
Los minoritarios pidieron la disolución y liquidación de la sociedad porque las pérdidas habían dejado en negativo el patrimonio neto. El juez desestima la demanda en este punto señalando que hay que dar la posibilidad a la junta de la sociedad de remover la causa de disolución:
no cabe concluir que sea obligación del socio solicitar la convocatoria de la junta, ni que por tanto sea un requisito de procedibilidad para admitir una acción de disolución judicial. Ahora bien, el art. 366 LSC es en este punto el heredero directo del art. 262.3 LSC, y respecto de él la doctrina había venido manteniendo que para poder solicitar de disolución judicial por las causas en él previsto se hacía preciso que la sociedad hubiese tenido la posibilidad de celebrar la junta general para tratar de esta cuestión, puesto que el precepto exige que la Junta no se haya convocado, lo que parece remitir al hecho que alguien haya solicitado esa convocatoria. La lógica de este requisito se deriva de que si se solicita la disolución social por la existencia de causa, concretamente la que ahora se alega, disolución por pérdidas, la sociedad debe tener la posibilidad de decidir sobre la disolución o de adoptar las medidas para subsanar la existencia de esa causa. Dado que la sociedad tiene personalidad jurídica propia, cabe entender que antes de adoptar contra ella una medida tan grave se la debe requerir a que decida si la acepta o la quiere solucionar, y sólo en el caso de que se niegue, de forma activa o pasiva, la decisión judicial deberá subsanar esa falta de decisión social. Consecuentemente no cabe admitir la acción judicial directa de disolución pretendida por la parte actora sin previa posibilidad de la junta general de tratar y remover dicha causa de disolución.
A contrario, esto quiere decir que, cuando la causa de disolución es el bloqueo de los órganos sociales y el que solicita la disolución judicial es uno de los dos socios al 50 %, no es necesario celebrar junta alguna para que se estime la solicitud de disolución judicial si el demandante ha probado que solicitó al otro socio adoptar el acuerdo de disolución.