viernes, 14 de abril de 2023

El reduccionismo no toma en consideración adecuada las interacciones


Este resumen del trabajo que se cita al final ha sido elaborado de la siguiente forma: lo he leído íntegramente y he extractado los párrafos que me han interesado más. A continuación, he copiado esos párrafos en Bing (pestaña redactar) y Bing ha producido el texto que figura a continuación, en inglés. Luego he pedido a Bing que lo traduzca. Finalmente, he procedido a retocar la traducción para darle mayor claridad en español al texto.

Uno de los principales desafíos de estudiar los sistemas complejos es entender cómo las interacciones generan información novedosa que no se puede reducir a las propiedades de los componentes o las condiciones iniciales. En este trabajo, Gershenson argumenta que el camino más corto para calcular un estado futuro de un sistema es computarlo (practicar el ‘experimento mental’ para ver cuál es el estado futuro del sistema a partir del estado inicial), y que el análisis falla debido a las interacciones. También discute cómo la complejidad no es una propiedad intrínseca de los sistemas, sino relativa, que depende de cómo los describimos. Finalmente, sugiere que la información es un concepto más fundamental que la materia y la energía para comprender los fenómenos emergentes.

Computar un estado futuro de un sistema significa simularlo con un modelo que capte su dinámica e interacciones. Esta es la única forma de tener en cuenta la información novedosa que se genera por las interacciones entre los elementos que componen el sistema y que no está en las condiciones iniciales y de contorno.

Cuando, sin embargo, se lleva a cabo un análisis reduccionista de un sistema, lo que se pretende es determinar cuáles son las partes que lo componen y qué leyes – algoritmos – rigen su evolución para deducir así el comportamiento del sistema a partir de aquellas. El análisis reduccionista, pues, no tiene en cuenta que las interacciones entre los elementos del sistema crean nuevos patrones de ‘conducta’ y nuevas estructuras que no son predecibles a partir de dichas partes y leyes. Como dice el autor, “las interacciones conducen a la complejidad, y la complejidad conduce a la irreductibilidad”.

¿Cómo se sabe si un sistema es complejo o no? El autor dice que no es una cuestión ontológica sino epistemológica: todos los sistemas son potencialmente complejos o simples en función de cómo decidamos describirlos. Por ejemplo da el de la célula. La célula puede verse como un sistema complejo formado por miles de millones de moléculas heterogéneas que interactúan o puede verse como un sistema simple descrito únicamente recurriendo a una variable: un cero si la célula está muerta y un uno si la célula está viva.

Las interacciones, continúa el autor, son tan reales como la materia y la energía aunque en su mayoría no puedan ser percibidas por los sentidos pero – añade – eso no significa que sean necesariamente físicas: la materia y la energía son epistémicas. La no reducibilidad de las interacciones al lenguaje de la física - donde la materia y la energía se consideran como elementos básico - es una razón poderosa para hablar en términos de información, ya que el lenguaje de la física no se traduce bien a todas las escalas, mientras que la información sí.

La información – dice Gershenson - se puede definir como la diferencia que hace una diferencia (Bateson, 1972: Information can be defined as the difference that makes a difference). Y explica: la información se genera por las interacciones, y se puede medir por la reducción de la incertidumbre (Shannon, 1948). La información también se puede ver como un potencial para la acción (Floridi, 2010). La información es lo que permite a los sistemas adaptarse y evolucionar en respuesta a su entorno. La información es lo que da sentido y propósito a los sistemas. La información es lo que hace emergentes a los sistemas.

Por tanto, la emergencia se puede definir como la aparición de propiedades o comportamientos novedosos en un sistema que no son reducibles a sus componentes o condiciones iniciales (Bedau y Humphreys, 2007). La emergencia es una consecuencia de las interacciones que generan información novedosa. La emergencia es lo que hace a los sistemas impredecibles e irreducibles. La emergencia es lo que hace a los sistemas complejos.

Carlos Gershenson, The Implications of Interactions for Science and Philosophy, 2011

Entradas relacionadas

Acuerdo abusivo de aplicación del resultado


Es un hecho aceptado que se ha realizado una disposición por parte de la sociedad a favor del administrador social Sr. Aquilino , de una cantidad de 1.216.694,21 €. No hay documento que acredite un préstamo participativo, ni forma alguna que, de soporte ni fiscal ni material a tal disposición a favor de un socio, por muy mayoritario que sea, por parte de la sociedad. Como ha indicado el Perito Sr. Agustín, sin documento, sin intereses ni plazo de devolución, no es sino un reparto de dividendos, que solo -curiosamente-, beneficia a un socio, el mayoritario, y administrador.

Por tanto, la aprobación de las cuantas anuales del ejercicio 2018, que contiene sin justificación alguna una disposición a favor del socio administrador, y mayoritario, (a) no obedece a una necesidad razonable de la sociedad, -ya que se corresponde con el pago de una MULTA personal y propia del administrador condenado, no de otros-;(b)la aprueba el socio mayoritario, y además administrador, como único beneficiario de la disposición que recogen la cuentas, se insiste sin forma documental alguna; y (c) hay un perjuicio para los demás socios, ya que ni consta articulado como préstamo participativo, ni consta plazo de devolución, ni intereses. Es fiscalmente y en realidad, un reparto de dividendos a favor del socio administrador. La demandada sostiene que fue un acuerdo entre los socios, pero no hay prueba alguna de tal acuerdo. Por tanto, hay un claro abuso de la mayoría que solo le beneficia a la misma. Más cuando no se reparten más dividendos al resto de los socios. Se acepta la causa de impugnación.

En realidad, pues, lo que se anula es el acuerdo de “aplicación del resultado” disfrazado de acuerdo de aprobación de las cuentas. Pero, en todo caso, que no se hubiera impugnado el acuerdo de aprobación de cuentas no habría afectado a la validez de esa disposición de fondos sociales en beneficio del socio mayoritario.

Añade el juez que le parece un “despropósito” la redacción del art. 25 de los estatutos que decía:

"a partir de la convocatoria de la Junta general para la aprobación de las cuentas anuales, los socios no podrán examinar en el domicilio social, ni por sí ni en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte o antecedentes de las cuentas anuales".

Es absolutamente contrario a la Ley de Sociedades de Capital, e infringe el art 196 de la misma de forma clara. No hay ni abuso de mayoría ni abuso de derecho. El acuerdo es nulo ex lege. Es la LSC en su artículo 196 la que establece un derecho de información el socio, sin que quede al albur de los estatutos. Y los estatutos no pueden recoger nada contrario la Ley, tal y como recoge el art. 1255 del Código Civil Es una absoluta restricción del derecho de información que legalmente corresponde a los socios, y demuestra una absoluta mala fe en su formulación. Y una inexplicable confusión entre los intereses de la sociedad, con personalidad jurídica e interés propios, distintos de los de sus socios, incluidos los mayoritarios. Por tanto, se admite la impugnación del acuerdo Tercero en cuanto a la modificación del art. 25º de los estatutos.

Esto no lo entiendo. El art. 272.3 LSC permite expresamente la supresión del derecho de los socios minoritarios de una sociedad limitada a examinar “en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales”. Dice que tienen tal derecho “salvo disposición contraria de los estatutos”.

Aborda, en fin, el Juzgador la cuestión de si hubo un atesoramiento abusivo de los beneficios porque

el acuerdo de aplicar a reserva voluntaria la suma de 4.902.189,51 €, no es razonable ni tiene ningún interés para la sociedad. Y solicita que el Juzgado condene a la sociedad al reparto de los dividendos propuestos…

y concluye que, a la vista de que el socio mayoritario y administrador se pagó una multa cuantiosa con fondos sociales, su alegación de la necesidad de las reservas no era convincente

… se trata de una sociedad cerrada y familiar, en la que se han repartido históricamente importantes dividendos (ver la declaración del administrador social); es una sociedad saneada, con importantes ganancias (concesión de los servicios de funeraria en exclusiva en Lleida)… Y que evidentemente tiene importantes expectativas de crecimiento y expansión, como relató el administrador social, que no están aún concretadas. Lo que sí permite entender que debe haber reservas voluntarias para evitar endeudamiento financiero, por otra parte, ya realizado según se declara en la modernización de las actuales instalaciones. Pero dicho reforzamiento de las reservas voluntarias, así explicado, y sin documentación que lo justifique ni en la Junta ni en este procedimiento, para la no pérdida de oportunidades de negocio, es incongruente, con el hecho que la sociedad (y sus socios) transfiera sin soporte documental alguno al administrador social, (y también socio), la suma de 1.216.694,21 €. Si tan necesarias son las reservas, no se entiende esa transferencia, que no tiene ni la forma de préstamo.… De ahí, que la aplicación a reservas voluntarias de la suma de 997.564,59 €, resultado del ejercicio, sea un acuerdo que es nulo,

Pero el juez no condena al reparto porque no es necesario para evitar “la persistencia del abuso” sin perjuicio de condenar en el futuro en función de la actitud del mayoritario cuando adopte los correspondientes acuerdos sociales en sustitución de los anulados “y en el supuesto caso de impugnación” de dichos acuerdos.

Es la Sentencia del JM de Lérida de 9 de enero de 2023

PS. No me resisto a señalar que la denominación social es La Leridana SL. Pero que el nombre comercial y rótulo de establecimiento es La Lleidatana. 

jueves, 13 de abril de 2023

Sometimiento a arbitraje de la impugnación de acuerdos sociales

 

Es verdad que la disposición del artículo 33 de los estatutos sociales de la demandada no define explícitamente, como objeto del arbitraje estatutario previsto, " la impugnación de los acuerdos sociales"; pero sí menciona la resolución por tal sistema de " las cuestiones o diferencias que pudieran suscitarse entre la sociedad y los socios"; cuestiones entre las que, salvo expresa exclusión, resultan fundadamente subsumibles las generadas por la divergencia de los socios con medidas aprobadas por la sociedad en Junta General y la pretensión de su eliminación o rectificación. Siendo los acuerdos de la Junta el medio que conforma y expresa la voluntad de la sociedad, las divergencias de los socios con ella no dejarán de pasar muy comúnmente por su impugnación. La Ley de Sociedades de Capital (arts. 204 y ss. del TRLSC), como las Leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada que la precedieron, designaron esta actuación reactiva de los socios con la expresión "impugnación de acuerdos sociales"; pero esta denominación, asociada a su tramitación jurisdiccional (cfr. arts. 207 TRLSC y 249.1.3º LEC), no hace sin más de esa impugnación un objeto diferenciado de " las cuestiones suscitadas entre la sociedad y los socios" que, por sí sola, impida apreciar su implícita inclusión o subsunción en ellas. De hecho, disposiciones estatutarias idénticas o muy semejantes a la que se analiza -pues responden a cláusulas de estilo de amplia diufusión- han dado cobertura en la jurisprudencia a la resolución arbitral de efectivas pretensiones impugnatorias de acuerdos sociales (cfr. STS 355/1998, de 18 abril o SSTSJ de Galicia 6/2006, de 16 febrero, de Comunidad Valenciana 12/2012, de 20 abril, y de Madrid 1/2018, de 8 enero), que sin embargo han quedado excluidas cuando es la propia cláusula estatutaria la que exceptúa la impugnación de los acuerdos sociales de la sumisión a arbitraje genéricamente referida a esas "cuestiones" (cfr. STS 776/2007, de 9 julio y STSJ Comunidad Valenciana 2/2013, de 12 febrero).

Es la sentencia del TSJ de Navarra de 26 de septiembre de 2022

Instrumentalidad del derecho de información respecto del derecho de voto y derecho de información ex art. 272.3 LSC

 

Foto: Ignacio Jáuregui

En la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de septiembre de 2022 se lee, en relación con el derecho de información, que si se ejerce en forma de pregunta que se realiza bajo el punto del orden del día de "ruegos y preguntas", esto es, al final de la junta y tras las votaciones correspondientes, la infracción del derecho (en el caso, que los administradores no se molestaran en responder a la preguntante ni en la junta ni después) no es causa de anulación de los acuerdos adoptados. La Audiencia se basa en dos ideas: el carácter instrumental del derecho de información respecto del derecho de voto y la reforma de 2014 del derecho de información que restringió su virtualidad impugnatoria en la nueva redacción del art. 204.3 y del 197.5 LSC.

Y en la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 29 de septiembre de 2022, se explica la desestimación de una demanda de impugnación de acuerdos sociales por infracción del derecho de información en su forma de exhibición documental (art. 272.3 LSC) porque el demandante no había ejercitado su derecho conforme con la buena fe:

En el caso presente no solo no hay el mínimo aviso, sino que a las 17,00 de la tarde del día anterior a la junta (a celebrar a las 9.30 horas de la mañana), se persona la socia a ejercitar el derecho de exhibición, por lo que si no se pudo llevar cabo no fue por causa imputable a la sociedad, sin posibilidad alguna de reacción por la misma, atendido el momento en que se pretendió. Es esta la ratio decidendi de la sentencia, que compartimos. No se puede por ello tildar como un ejercicio ordinario, como pretende la recurrente, pues si hubiera tenido real interés hubiera pedido su exhibición de otra manera. No deja de resultar llamativo que se pidiera el examen documental la tarde anterior a la junta cuando de ordinario esta exhibición implica después una labor de sosegado estudio por personal técnico, que no casa con una diligencia escasamente intentada diez horas antes de someter las cuentas a debate y votación. 

Más que a un ejercicio adecuado del derecho del art 272.3 LCS, la puesta en escena descrita en la demanda apunta a la búsqueda preconcebida de un motivo para impugnar unos acuerdos, enmarcado en un enfrentamiento total con el otro socio, sin dar la mínima posibilidad de reacción a la sociedad. En definitiva, si no se exhibieron antes de la junta los documentos contables fue por voluntad o indiligencia de la socia, por lo que debe asumir sus consecuencias, sin que esa falta de exhibición pueda considerarse infracción del derecho de información 

Y respecto a este derecho reconocido en el art. 272.3 LSC y su infracción, dice la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia de 27 de septiembre de 2022.

No se discute que la sociedad no permitió al socio impugnante, que explícitamente lo solicitó y que cumple con el requisito de capital (tiene un 20 %), el acceso a los documentos que sirven de soporte a las cuentas. Por consiguiente, que existe violación del derecho de información es, en nuestra opinión, incuestionable. El hecho de que ese derecho del socio pueda ser restringido en los estatutos, cosa que no ocurre en el supuesto enjuiciado, no significa que también pueda ser restringido por la sociedad cuando le plazca en el caso de que no exista restricción estatutaria. Y tampoco creemos que sea admisible la restricción con causa justificada, como sostiene la demandada. Se trata de un derecho que la LSC le reconoce al socio y que la sociedad debe respetar y no respetó. Los términos en los que el mismo se solicitó y en los que fue denegado no permiten estimar que haya existido causa que pueda justificar la denegación. El juzgado ha rechazado de forma muy justificada las alegaciones de la parte demandada y poco más podemos añadir nosotros. 

A ello debemos añadir que tampoco puede justificar la denegación de ese derecho el hecho de que las cuentas fueran auditadas.... 

en este caso ni siquiera es preciso el examen de la relevancia, esto es, que entre la vulneración del derecho del socio y el acuerdo exista una correlación tal que justifique la nulidad. 

Y respecto del requisito de la esencialidad del art. 204.3 b) LSC

... no debe tomar como referencia si el resultado habría sido distinto en el caso de no haber existido la violación del derecho de información, sino que a lo que hay que atender es a si el socio se encontraba en las condiciones adecuadas para ejercitar de forma razonable el derecho de voto. Y buena prueba de que es ese el concepto que aplica la resolución recurrida se encuentra en el hecho de que haya considerado que no existía esencialidad frente a los acuerdos distintos a los relativos a la aprobación de las cuentas justificándolo en cada caso. Si lo hubiera concebido como predeterminación del resultado no habría hecho esa justificación acuerdo por acuerdo porque el resultado habría sido siempre el mismo. 

Ninguna de las razones expuestas puede justificar que se denegara el derecho de información al socio. Primero, porque no solo se produjo información por parte de la administradora en la junta, sino que también se recabó de la junta la ratificación de los acuerdos adoptados por su parte respecto del concurso de sociedades del grupo. Y segundo porque el hecho de que la información y los acuerdos del órgano de administración no fueran respecto de la propia sociedad sino respecto de filiales participadas muy mayoritariamente por la sociedad no justifica que no exista derecho de información del socio. El derecho de información no se limita a los actos de la propia sociedad, sino que también se extiende a los de las sociedades participadas cuando tengan incidencia efectiva, como en el caso ocurría, sobre el patrimonio de la matriz. 

Ahora bien, que exista derecho de información del socio y que el mismo resultara conculcado no es razón suficiente para anular los acuerdos impugnados, sino que es preciso establecer entre esa denegación y los acuerdos un juicio de instrumentalidad o relevancia...  no consideramos que exista la referida instrumentalidad o relevancia entre el acuerdo impugnado y la información denegada. Un socio medio, parámetro al que hay que referir el enjuiciamiento, habría acudido al mecanismo de información establecido en el art. 197.2 LSC, esto es, habría solicitado la información que precisaba durante la junta. Y, aunque sea cierto que el objeto de este punto del orden del día no sea solo informativo, sí que hemos de coincidir con la resolución recurrida en que es sustancialmente informativo porque los actos del órgano de administración eran válidos y eficaces sin la ratificación solicitada. Por tanto, no creemos que concurra la esencialidad que examinamos y no creemos que esté justificada la anulación del acuerdo correspondiente... 

 Creemos que resulta innegable el derecho del socio a conocer las condiciones en las que la sociedad contrata con el auditor. Ahora bien, ello no es suficiente para acordar la nulidad del acuerdo; ese derecho de información, en nuestra opinión, es autónomo y no resulta instrumental respecto del acuerdo de nombramiento de auditor por parte de la sociedad

Pacto parasocial omnilateral como acuerdo unánime de los socios a efectos de legitimar el pago de dividendos en especie aunque no había cláusula estatutaria que lo previera



La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de septiembre de 2022 afirma lo siguiente:

1. Que para poder repartir dividendos en especie hace falta previsión estatutaria expresa o unanimidad de los socios dado el carácter "naturalmente dinerario" del dividendo. En el caso, en realidad, no es que se hubiera acordado un dividendo en especie, sino que se había acordado un dividendo en especie para unos socios y en dinero para otros. 

2. Había un pacto parasocial omnilateral que legitimaba el acuerdo porque en él se preveía cómo se irían repartiendo los activos que formaban el patrimonio social entre los socios. Y, a tal fin, se creaba un "consejo consultivo" que tendría asignado el reparto y dirimir las diferencias entre los socios. También se decía en dicho pacto que

En cumplimiento del objetivo de separar patrimonios y repartir al máximo los activos de las Sociedades Familiares y sus participadas, los Socios acuerdan buscar las fórmulas que mejor permitan el reparto de los beneficios y la distribución de la tesorería generada por las actividades empresariales y, en su caso, por la venta de activos de las sociedades. En este sentido, los Socios se comprometen a llevar a cabo, entre otras, las siguientes actuaciones: a) Votar anualmente en la junta general a favor del acuerdo de reparto de dividendos en la cuantía mínima de un 50% siempre que la situación de la sociedad y la legislación lo permitan y tras haber dejado una provisión para gastos generales e imprevistos"

 La Audiencia equipara, a estos efectos, el pacto parasocial y los estatutos en el sentido de que siendo el pacto parasocial omnilateral, 

podemos afirmar que, si bien no existe una previsión expresa en los estatutos sociales, sí se ha producido un acuerdo unánime de todos los socios (en el pacto de socios de 5 de mayo de 2015) por el que se contemplaba implícitamente el reparto de dividendos en especie como forma de repartir el patrimonio de la sociedad en cuestión a través del plan aceptado por todos los socios en dicho acuerdo.

 La valoración de los bienes entregados como dividendo, aunque 'antigua' se considera válida por la Audiencia

... la designación de los tasadores se realizó por el Consejo Consultivo designado por el 100 % de los socios, es decir, los hoy apelantes también participaron de esta forma en la designación de los tasadores imparciales más adecuados (y) constan en las actuaciones otros informes periciales como el informe de TECNITASA que indica que las valoraciones realizadas por APRAISE eran razonables. 

Los informes periciales aportados por la parte actora para justificar la impugnación de la tasación de APRAISE parten de una valoración teórica en la que los tasadores no han visitado ni examinado personalmente los bienes objeto de tasación. En el informe de APRAISE, el tasador sí visitó los inmuebles y realiza un análisis de los datos catastrales y registrales. Además, como señala la sentencia de instancia, ha tomado en consideración la existencia de los vicios ruinógenos, así como las especiales circunstancias de la existencia de una separación de área aislada por efectos de la expropiación para la autovía. Frente a ello, los informes aportados por la parte demandante/apelante acuden a la utilización de los parámetros de la Orden ECO/805/2003 de 27 de marzo sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de derechos para ciertas finalidades financieras, sin ni siquiera considerar los datos registrales ni administrativos sobre la situación urbanística. Por lo tanto y a tenor de lo expuesto, también procede desestimar este motivo de apelación lo que conduce a la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

Convertir créditos de los socios en capital no puede hacerse sin consentimiento del socio-acreedor


Es la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Toledo de 3 de noviembre de 2022

Lo interesante de esta sentencia es que refleja que la mayoría no puede obligar a la minoría a realizar nuevas aportaciones, ni aunque sean necesarias para sacar a la sociedad de estar incursa en causa de disolución. Lo más difícil de compartir es que nos encontremos ante un acuerdo abusivo porque el acuerdo correspondiente no ha sido adoptado en interés del mayoritario y en detrimento del minoritario. Simplemente, la junta de una sociedad limitada no puede acordar convertir manu militari los créditos que los terceros - en este caso, los socios en su condición de terceros - ostentan contra la sociedad en parte del capital social o, más genéricamente, en fondos propios porque se convierta en un préstamo participativo o en "cantidades a cuenta de futuras ampliaciones de capital". Lo que pasa es que, como el acuerdo no es contrario al interés social porque no reduce el valor del patrimonio, la impugnación no parece tener encaje en el art. 204.1 I LSC, así que los demandantes se apoyan en el art. 204.1 II LSC. Lo correcto es considerar el acuerdo nulo por contrario a la ley - la contabilidad no refleja la imagen fiel del patrimonio social - ya que, en ausencia de consentimiento de los acreedores - socios, pasar las cantidades correspondientes a la cuenta de fondos propios supone que la contabilidad deja de reflejar la imagen fiel del patrimonio social. 

Los socios mayoritarios, sin embargo, tenían un interés particular en proceder así porque figuraban como avalistas de la sociedad frente a bancos y temían que les ejecutaran los avales. 

La sentencia es suficientemente clara.:

... (las) prestaciones efectuadas por los socios a favor la sociedad y cifradas en 716.748,25 € obedecen a préstamos efectuados por los socios, como resulta de forma constante en su contabilidad hasta el ejercicio 2018... y que por tanto han de ser devueltas a éstos, no ... aportaciones a fondo perdido como sostiene la demandada... se contabilizaron durante años en la Cuenta "deudas a largo plazo", esto es, la cuenta 171 del Plan General Contable, desde que se efectuaron los primeros desembolsos por los socios a la sociedad hasta el ejercicio 2018.  

.... En esta situación, el acuerdo adoptado en la junta general extraordinaria de 2 de octubre de 2020 por el que se acordó la "Remoción de la causa de disolución mediante el traspaso de aportaciones de socios que figuran en el pasivo a fondos propios por conversión de las mismas en aportaciones no reintegrables para restablecer el equilibrio patrimonial" debe ser declarado nulo por abusivo y contrarios al interés social, al haber sido impuesto por el bloque de socios mayoritario... en detrimento injustificado del bloque de socios minoritarios (formado por el matrimonio constituido por Epifanio : y su esposa Guadalupe , con un 46,9% del capital social). El referido acuerdo, aún sin ocasionar daño a la sociedad, fue adoptado en beneficio del bloque de socios mayoritario -en aras a evitar la ejecución de las pólizas suscritas por la sociedad en las que figuran como avalistas- en perjuicio de los socios minoritarios que pierden la posibilidad de que le sean reintegrados, al menos en parte, los préstamos concedidos a la sociedad.... lógicamente la nulidad del acuerdo por el que se aprobó ese traspaso de saldos desde la cuenta 171 a la cuenta 118 de las cuentas del ejercicio económico 2018 arrastran los resultados de los acuerdos adoptados en relación con las cuentas anuales del ejercicio económico posterior.

Los minoritarios pidieron la disolución y liquidación de la sociedad porque las pérdidas habían dejado en negativo el patrimonio neto. El juez desestima la demanda en este punto señalando que hay que dar la posibilidad a la junta de la sociedad de remover la causa de disolución:

 no cabe concluir que sea obligación del socio solicitar la convocatoria de la junta, ni que por tanto sea un requisito de procedibilidad para admitir una acción de disolución judicial. Ahora bien, el art. 366 LSC es en este punto el heredero directo del art. 262.3 LSC, y respecto de él la doctrina había venido manteniendo que para poder solicitar de disolución judicial por las causas en él previsto se hacía preciso que la sociedad hubiese tenido la posibilidad de celebrar la junta general para tratar de esta cuestión, puesto que el precepto exige que la Junta no se haya convocado, lo que parece remitir al hecho que alguien haya solicitado esa convocatoria. La lógica de este requisito se deriva de que si se solicita la disolución social por la existencia de causa, concretamente la que ahora se alega, disolución por pérdidas, la sociedad debe tener la posibilidad de decidir sobre la disolución o de adoptar las medidas para subsanar la existencia de esa causa. Dado que la sociedad tiene personalidad jurídica propia, cabe entender que antes de adoptar contra ella una medida tan grave se la debe requerir a que decida si la acepta o la quiere solucionar, y sólo en el caso de que se niegue, de forma activa o pasiva, la decisión judicial deberá subsanar esa falta de decisión social. Consecuentemente no cabe admitir la acción judicial directa de disolución pretendida por la parte actora sin previa posibilidad de la junta general de tratar y remover dicha causa de disolución.

A contrario, esto quiere decir que, cuando la causa de disolución es el bloqueo de los órganos sociales y el que solicita la disolución judicial es uno de los dos socios al 50 %, no es necesario celebrar junta alguna para que se estime la solicitud de disolución judicial si el demandante ha probado que solicitó al otro socio adoptar el acuerdo de disolución. 

Conflictos contractuales tramitados a través de la impugnación de acuerdos sociales

Los dos casos resueltos respectivamente en la sentencia del juzgado mercantil de Badajoz de 30 de noviembre de 2022 y en la del juzgado de lo Mercantil de Oviedo de 12 de diciembre de 2022 tienen en común que la acción ejercida es una de impugnación de acuerdos sociales pero la cuestión discutida tiene poco que ver con el Derecho de Sociedades. En un caso, el de Badajoz, una disputa por el valor de una compañía de la que los demandantes habían comprado el 51 % y cuya contabilidad - alegaron - no reflejaba la imagen fiel de su patrimonio, de modo que había que variar el precio de la compraventa. Ante el conflicto, los socios-vendedores celebraron una junta universal (sin asistencia de los compradores). Los compradores la impugnan y los vendedores se oponen afirmando que los compradores no eran socios y reconvienen pidiendo que se declare resuelto el contrato de compraventa del 51 % por impago del precio por parte de los compradores.

En el otro caso, lo que se discute es si uno de los inmuebles que figuran como parte del patrimonio social era propiedad, en realidad, de una de las socias.

Al articularse el conflicto a través del Derecho de Sociedades, los resultados pueden ser injustos. Juzguen ustedes.

No se puede impugnar el acuerdo de aprobación de cuentas porque hubiera votado a favor un socio al que se reconoce un crédito en las cuentas aprobadas


Inexplicablemente, lo que examina el juez es si se ha infringido el art. 52 LSRL (derogado con la promulgación del texto refundido de la LSC en 2010) cuyo contenido recoge hoy el art. 190 LSC y también el art. 162 LSC. El juez desestima la demanda porque dice, razonablemente, que el hecho de que la contabilidad social recoja un crédito a favor de un socio no permite impugnar el acuerdo de su aprobación sobre la base de que las cuentas estarían "concediendo un derecho" al socio que participó en la adopción del acuerdo votando a favor.

En contra de lo alegado por el actor, en la Junta General no se ha producido una aprobación de extremos como los que refiere, consistentes en concesión de derechos al aprobar en el balance la cuenta por el cual sin precisión determinaba a su favor créditos. En la junta de 2009 se produjo una aprobación de las cuentas anuales, que implica aprobar la gestión de la sociedad durante el periodo objeto de aprobación, y no como refiere el actor, se produjo una votación sobre asuntos que suponía la concesión de derechos, al aprobar en el balance la cuenta que determinaba a su favor créditos. En la Junta no se aprobó ningún acto concreto que suponga que los socios mayoritarios o el administrador debieran de abstenerse. Otra cuestión es que la realización de actuaciones por parte de los administradores pudiera dar lugar al ejercicio de una acción social, o individual, pero no afecta a la declaración de nulidad de la aprobación de las cuentas anuales en los términos que refiere el demandante, ya que la infracción de dicho artículo debe de producirse de manera clara, directa, y concreta, y no de manera indirecta como refiere el actor.

Es la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Madrid de 7 de diciembre de 2022 

Las normas legales y estatutarias sobre aplicación del resultado son dispositivas


Es la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona de 14 de diciembre de 2022

Es un caso curioso que pone en duda las más firmes convicciones de un jurista que vea en una sociedad limitada una 'corporación' y tenga una concepción institucionalista del Derecho de Sociedades. La ratio decidendi puede formularse así: los socios de una sociedad anónima o limitada pueden hacer de su capa un sayo con los beneficios sin más límites que las normas legales de protección del capital y los acreedores y la prohibición de los pactos leoninos siempre que actúen consensuadamente. Las normas sobre reparto de dividendos son dispositivas y pueden inaplicarse a través de la técnica de la "derogación singular de los estatutos"

Se trata de la típica sociedad familiar titular de varios inmuebles que la familia alquila y de cuyas rentas viven. En principio, son socios el padre - casi el 85 % - la madre - 11 % - y uno de los hijos -4 y pico %. El hijo demanda a la sociedad porque no está conforme con que su padre y su madre se atribuyeran las reservas generadas por el patrimonio social entre su fundación y el año 2006, período en el que no se repartieron dividendos porque el régimen fiscal de transparencia fiscal:

Desde su constitución hasta el año 2006, MAGALLA estuvo sometida al régimen de transparencia fiscalque implicaba que los beneficios o pérdidas obtenidas por la Sociedad debían imputarse en la base imponible del IRPF de los accionistas, aunque el beneficio no hubiera sido objeto de distribución efectiva. Como consecuencia de la gravosa fiscalidad aplicable a las sociedades patrimoniales, los accionistas de MAGALLA decidieron no realizar ningún reparto de dividendos mientras estuviera en vigor el régimen de transparencia fiscal. De esta forma, todos los beneficios obtenidos entre 1987 y 2006 se destinaron a dotar las reservas de la Sociedad. 

La desaparición del régimen de transparencia fiscal en el año 2007 coincidió con la jubilación del matrimonio Arturo Beatriz por lo que se acordó que recibieran una asignación mensual en concepto de dividendos a cuenta de las reservas de libre disposición generadas durante el régimen de transparencia fiscal ... estas transferencias eran ordenadas por el hijo, que fue administrador de MAGALLA hasta el año 2019. 

Durante los ejercicios 2007 a 2016, todos los importes repartidos durante el ejercicio a favor del matrimonio... eran posteriormente aprobados por unanimidad de los accionistas en la junta ordinaria y deducidos contablemente de las reservas generadas durante el régimen de transparencia fiscal.

Es decir, que sólo cobraban a cargo de los resultados de la compañía el padre y la madre y no cobraba el hijo que era socio y asesor fiscal de la sociedad familiar. Tras el fallecimiento de la madre, el padre se sumó a su 83,83% en plena propiedad el 11,90% de su mujer en usufructo, el hijo conservó el  4,76% en plena propiedad y 3,96% en nuda propiedad y sus dos hermanas el 3,96% en nuda propiedad cada una (la herencia de la madre, claro).

Tras el fallecimiento de... la madre, siendo ya administrador social el Sr. Arturo (padre), en la junta celebrada el 5 de septiembre de 2019, se acordó por unanimidad de los accionistas (incluido el Sr. Jose Carlos ) proceder a repartir esta vez, entre todos los accionistas, en proporción al porcentaje de participación, las reservas generadas durante el periodo de transparencia fiscal pero sobre el importe total de las reservas disponibles en la Sociedad.

Es decir, claramente, lo que se acuerda repartir es el 'resto' de las reservas generadas durante el período de transparencia fiscal. El 'resto' porque buena parte de ellas se habían repartido a favor del padre y la madre en la forma de asignación mensual. 

Pues bien, el hijo tiene la osadía de demandar a la sociedad exigiendo que se le paguen los dividendos que le tocaban proporcionalmente a su participación de todas las reservas generadas durante esos años sin sustraer lo que se entregó, vía transferencias mensuales, a sus padres. 

Y el Juez desestima la demanda:

... queda acreditado que nunca hubo un acuerdo de la Junta de socios de la mercantil MAGALLA para el reparto de dividendos a favor del actor, el Sr. Jose Carlos , en relación a las cantidades reclamadas. 

En las juntas ordinarias de MAGALLA S.A. hasta 2019 únicamente se aprobó la distribución de los dividendos en el importe previamente cobrado por el padre y la madre... Por tanto, durante los ejercicios 2007 a 2016, la voluntad societaria, incluida la del demandante, siempre fue la de reparto a favor del matrimonio... aprobado por unanimidad de los accionistas en la junta ordinaria y deducido contablemente de las reservas generadas durante el régimen de transparencia fiscal. 

Es más, el actor fue el administrador de la mercantil durante esos años y fue el que llevó a Junta esos acuerdos de reparto de dividendos, y votó siempre a favor. 

... En la junta de socios de 5 de septiembre de 2019, se acordó por unanimidad de los accionistas (incluido el Sr. Jose Carlos ) proceder a repartir esta vez, entre todos los accionistas, en proporción al porcentaje de participación, las reservas generadas durante el periodo de transparencia fiscal pero sobre el importe total de las reservas disponibles en la Sociedad. Esta Junta de 5 de septiembre de 2019 no fue tampoco impugnada. 

O sea, las reservas disponibles venían reducidas por los pagos a los padres que se venían haciendo a partir de 2007. 

En definitiva, los acuerdos válidos de distribución de dividendos de MAGALLA por parte de la Junta de socios durante estos años siempre contaron con el consentimiento del socio ahora demandante y, además, nunca fueron impugnados. Fueron acuerdos válidos de distribución con propuesta de aplicación del resultado del propio Sr. Jose Carlos como administrador social y que contaron con la aprobación de la junta general. 

Lo anterior permite también descartar la existencia de abuso por la no distribución de los beneficios de dichos años, pues el actor participó y consintió antes, durante y después en dicha voluntad societaria. 

Siendo que la pretensión que efectúa con la presente demanda también vaya contra sus propios actos: pues nunca reclamó dichos dividendos; votó siempre a favor de los acuerdos en Junta de reparto solo a sus padres, acuerdos que, además, él como administrador proponía; nunca se incluyó dicho crédito en la contabilidad, que él mismo llevaba; nunca impugnó ninguna de las Juntas de socios, ni siquiera la de 5 de septiembre de 2019, que si acuerda repartir entre todos los socios pero sobre el importe total de las reservas disponibles en la Sociedad.

miércoles, 12 de abril de 2023

Pacto parasocial sobre nombramiento de auditor incumplido


Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de enero de 2023. Tiene dos notas de interés. La primera:

CRISJA insiste en que la mesa de la junta en la que se adoptaron los acuerdos impugnados se constituyó con vulneración del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio ("LSC"), toda vez que el administrador único de MIOTEK, D. Narciso , actuó como presidente de la junta sin haberse procedido por los socios comparecientes a su designación como tal. Tales alegatos presentan muy poco recorrido, pues, según resulta del acta, ninguno de los socios concurrentes formuló objeción a que el Sr. Narciso asumiese la presidencia de la junta

Y la segunda, más interesante:  

CRISJA aduce que dicha designación se hizo con infracción de lo estipulado en el pacto de socios de fecha 12 de marzo de 2015, el cual, observa, continuaba vigente a la fecha en que la designación se llevó a cabo. Como la sentencia impugnada señala, la mera infracción de un convenio parasocial no puede constituir por sí sola fundamento bastante para declarar nulo un acuerdo social. En este sentido, por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2020, ECLI:ES:TS:2020:507. Amén de ello, no descubrimos la razón de la conexión que la recurrente pretende establecer entre el hecho objeto de censura (nombramiento de auditor de cuentas sin sujeción a las previsiones del acuerdo de 12 de marzo de 2015) y la tacha que se hace a las cuentas cuestionadas.

La importancia del carácter instrumental del derecho de información del socio respecto de su derecho de voto

La música de las personas

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 27 de enero de 2023. Tiene de interés que la Audiencia desestima el recurso de apelación del socio minoritario, en donde se impugnaban los acuerdos sociales de la junta ordinaria sobre la base de que se había infringido su derecho de información porque - dice la Audiencia con el Juzgado - las informaciones solicitadas no eran relevantes para que el socio pudiera ejercitar informada y racionalmente su derecho de voto. 

El Magistrado a quo no prescinde de la condición de socios titulares de determinado porcentaje de capital social que concurre en la parte actora a efectos del acceso a cierta información conforme al artículo 196.3 TRLSC. Pero sí vincula el ejercicio de ese derecho a los asuntos a tratar en la Junta General respecto de los que se solicita la información y la relevancia que la solicitada pudiera representar al tiempo del ejercicio del derecho de voto. Así se expone en su fundamento jurídico cuarto cuando anuncia que se analizarán los vicios o defectos de información alegados con arreglo al carácter instrumental del derecho de información respecto del derecho al voto conforme al orden del día de la junta general, la esencialidad de la información para el sentido del voto en atención a la condición de consejero del Sr. Nicolas y a que la infracción se hubiera producido ante un requerimiento de información por escrito anterior a la junta general. Tampoco la parte en su demanda, ni consta en las actuaciones, alude a que se le denegara el acceso a determinada información por aplicación del artículo 196.2 TRLSC, por lo que no se da el supuesto de aplicación de su apartado 3... 

En relación con otras (muchas) informaciones solicitadas por el socio, la Audiencia emplea otro argumento relacionado con el anterior: que esas informaciones no eran necesarias para ejercer el derecho de voto sino convenientes para que el socio pudiera dilucidar si tenía o no derecho a separarse de la sociedad por insuficiente reparto de dividendos ex art. 348 bis LSC 

... La Sentencia no niega la trascendencia que a los efectos del derecho de separación que se reconoce en el precepto pudiera representar la información sobre las partidas del subgrupo, pero parte del contenido del acuerdo impugnado por el que se aprueban las cuentas anuales de SIS, no siendo objeto de la Junta acuerdo alguno relativo a cuentas consolidadas del subgrupo. De ahí que la Sentencia, considerando el carácter instrumental de la información que se solicita respecto de los asuntos a abordar en la Junta, niegue la infracción del derecho... la Sentencia excluye de la controversia que resuelve cualquier discusión entre las partes acerca de la obligación de consolidar cuentas. 

La misma apreciación debe hacerse respecto de la información que se solicitó de las filiales CLINICA SALUS MENORCA S.L.U. y HOSPITAL DE MURO S.L. Se pide información sobre determinadas partidas -explicación de deterioro, de rappels, asientos negativos, facturas, sistemas de control de inventarios- Se contesta a la solicitud indicando que el Sr. Nicolas tiene conocimiento de la información que solicita. Durante la celebración de la Junta el Sr. Jeronimo señala que en relación a las dos filiales del grupo interesa saber sobre determinados gastos que considera exagerados y que impiden al grupo repartir beneficios a efectos del artículo 348 bis. Al documento nº 37 de la contestación se une el acta del Consejo de administración de SIS de 2 de julio de 2019. En esa reunión el Consejo de administración de SIS, como órgano de administración del socio único de CLINICA SALUS MENORCA S.L.U, acuerda aprobar las cuentas anuales del ejercicio 2018. Como administradora única de FONT BRILLANT S.L, socio de HOSPITAL GENERAL DE MURO S.L, se decide votar a favor de la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2018 en la Junta General de dicha entidad que al efecto se celebre. Según resulta de los documentos nº 40 y 41 de la contestación a la demanda con anterioridad a la celebración del Consejo de administración se remitieron al actor las cuentas anuales, informes de gestión y auditoría que habían de ser aprobados, por lo que no puede alegarse desconocimiento de los extremos relativos a las filiales ni impugnarse por defecto de información las cuentas anuales de SIS

V. también, la SAP La Rioja de 12 de enero de 2023.

... existía un déficit de información respecto del socio que insistentemente había demandado la misma, información de naturaleza relevante, dada la composición y actividad de la sociedad y que afectaba de manera importante a la propia contabilidad de la sociedad, por lo tanto necesaria para un adecuado ejercicio del derecho de voto en la aprobación de las cuentas para la que la reunión estaba convocada.

Si se aprueban las cuentas en junta universal, tienen que ponerse a disposición de los socios en la propia junta


Foto: Pedro Fraile

Es la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Madrid de 24 de febrero de 2023. Como las relaciones entre los socios no eran buenas, se hizo una convocatoria formal y se hizo asistir a un notario. Pero, estando todos los socios presentes, se acordó por unanimidad dar a la junta el carácter de universal. Una de las socias impugna por defectos en la convocatoria y por infracción de su derecho de información ya que no se le facilitó un ejemplar de los documentos que iban a aprobarse (cuentas anuales). La magistrada desestima el primer alegato 

"De los hechos probados anteriormente referenciados, lo primero que llama la atención es que, siendo, en principio, válida la convocatoria de la junta general y su orden del día, que, pese a ello, los socios decidieran constituirse en junta universal, aprobando, como orden del día, el mismo que ya figuraba en la convocatoria previa, de ahí la confusión constante en la demanda sobre los requisitos que rigen para un tipo y otro de junta. Y este dato no es baladí pues, conforme al art. 173 de la LSC, la junta universal es aquella en la que no hay una convocatoria previa, sino que los socios deciden, de manera espontánea, constituirse en junta y aprobar el que será el orden del día. Por ello, no puede impugnarse una junta universal por vicio o defecto de convocatoria pues justamente, la misma se caracteriza por la ausencia de ésta. Con todo, a efectos meramente dialécticos, aunque entendiéramos que la junta general no fue universal sino ordinaria y extraordinaria, el motivo de oposición tampoco debería ser estimado habida cuenta que en la convocatoria de junta se transcribió el art. 272.2 de la LSC en su literalidad, por lo que no puede alegarse infracción. Es más, aun aceptando como infracción, el hecho de no haber mencionado en la convocatoria que la documentación estaba a disposición de los socios en el domicilio social, la misma tampoco sería relevante conforme al art. 204.3 de la LSC, máxime cuando la actora era perfecta conocedora de cómo pedir esa documentación, tal como demuestra con la documentación que acompaña con su demanda, relativa a la junta de 10 de febrero de 2022. Por tanto, estaríamos ante un vicio o defecto irrelevante que comporta la imposibilidad de poder impugnar los acuerdos sociales por tal motivo, conforme al art. 204.3 de la LSC y la desestimación de la demanda en este punto.

Pero estima la demanda por infracción del derecho de información del socio 

Distinta conclusión debo alcanzar, sin embargo, respecto a la vulneración del derecho de información del socio... si en la junta universal los socios aceptaron someter a votación las cuentas anuales del 2020, el administrador venía obligado a poder estar en disposición de hacerles entrega, en ese momento, de forma inmediata y gratuita, de una copia de las referidas cuentas, pues difícilmente podían los socios formar su criterio y decidir el sentido de su voto si no disponían de un ejemplar de las cuentas. 

Es más, prueba de que el administrador no disponía de una copia de las cuentas es que ni siquiera constan anexadas al acta notarial, desconociendo, inclusive, este juzgador, qué fue lo que se aprobó. 

A mayor abundamiento, aunque aceptáramos que la junta general de 3 de mayo de 2022 fue ordinaria y extraordinaria, la conclusión seguiría siendo la misma pues, siendo la demandada una sociedad de responsabilidad limitada, el socio tenía derecho a pedir información, no sólo antes de la junta sino también, durante la misma, y, en ambos casos, la infracción de su derecho comporta la nulidad de los acuerdos sociales si han afectado, de manera relevante, a su derecho de voto, como fue el caso.

martes, 11 de abril de 2023

Responsabilidad del administrador por liquidación negligente del patrimonio social que impidió al acreedor cobrar su deuda frente a la sociedad (art. 241 LSC)


Lo llamativo de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de febrero de 2023 es que estima el recurso de apelación y condena al administrador a pagar una deuda social. El administrador se defendió diciendo que no había relación de causalidad entre su conducta - liquidar irregularmente la sociedad - y el impago de la deuda social al acreedor. El JM entendió que el demandante no había hecho el mínimo "esfuerzo argumentativo" en el sentido de que existieran bienes en el patrimonio social que hubieran permitido a la sociedad deudora pagar la deuda y que la deuda no se pagó porque el administrador omitió sus deberes como liquidador al hacer desaparecer la sociedad del tráfico sin liquidación formal del patrimonio social.

La Audiencia discrepa del Juzgado y dice: 

Si inicialmente la sociedad no disponía de bienes con los que hacer frente a la deuda, la desaparición de la sociedad sin seguir los cauces de disolución y liquidación, desde la perspectiva de la acción individual de responsabilidad, no permite afirmar la existencia de nexo causal entre la conducta que se reprocha al administrador (desaparición de hecho) y el daño (el impago de la deuda). De otro modo se acabaría por hacer responsable al administrador de las deudas sociales. Por ello el Tribunal Supremo... viene reiterando que el incumplimiento de una obligación social no resulta demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador ni determinante sin más de su responsabilidad. 

... debe justificarse la existencia de bienes con los que al menos fuese posible hacer frente al pago de parte de la deuda... Si... no existían tales bienes es imposible que la conducta del administrador pudiese incidir en el impago. 

Lo cierto es que en la demanda se expone que la sociedad deudora desarrollaba su actividad para una constructora, y que los suministros se entregaron en la obra. No consta circunstancia anormal relativa a la propia constructora, de lo que se desprende que la sociedad deudora venía percibiendo los ingresos que le correspondían por su actividad y, pese a ello, deja de satisfacer a la empresa suministradora el importe de los suministros y desaparece, sin proceder a una ordenada disolución y liquidación. Es más, se expone que se solicitó de la empresa constructora AVINTIA que retuviese las cantidades que estuvieran pendientes de pago a CARFEMA y AVINTIA abonó 10.890 euros, con lo que se redujo el importe adeudado. 

Esto evidencia que la constructora venía cumpliendo sus obligaciones, y que CARFEMA percibía ingresos de la constructora por la actividad que desarrollaba para ésta en la obra. Consideramos que la demanda cumple con el esfuerzo argumentativo exigible en cuanto al menos podía haber percibido la demandante parte de la deuda con los ingresos percibidos por la sociedad deudora de la constructora para la que trabajaba en ese momento. La actividad de la sociedad deudora se desarrollaba con normalidad y, sin embargo, se produce la desaparición de hecho sin una ordenada liquidación. Las cuentas del ejercicio en el que se desarrollan los hechos ya no se depositan, lo que contribuye a ocultar la situación patrimonial en ese momento. Visto lo expuesto, el recurso debe ser estimado y, con revocación de la sentencia recurrida, procede estimar la demanda rectora de las actuaciones con imposición al demandado de las costas causadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 LEC. Dada la estimación del recurso no proc

Responsabilidad del administrador por las deudas sociales ex art. 367 LSC: la buena fe del acreedor social demandante



Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de febrero de 2023.  ECLI:ES:APM:2023:2327. Aborda dos temas de interés: el de cuándo se empieza a computar el plazo de dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución para que respondan los administradores de las deudas sociales y cuándo los administradores demandados pueden oponer la mala fe del acreedor demandante como excepción a la reclamación de pago de la deuda.

 La cuestión se reduce a determinar cuándo, conforme a la diligencia exigible a los administradores (la de un ordenado empresario, art 225) debían constatar o conocer la concurrencia de la causa disolutoria. En el caso de pérdidas cualificadas , que es la aquí concurrente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( entre otras, sentencias 1219/2004, de 16 de diciembre; 986/2008, de 23 de octubre y 14/2010, de 12 de febrero) entiende que el cómputo de dos meses del art 365LSL tiene lugar desde que los administradores efectivamente conocieron la concurrencia de pérdidas que provoca ese desbalance patrimonial, o la habrían conocido de ajustar su comportamiento al de un ordenado empresario, entre cuyos deberes figura el de informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad ( art 225.3 LSC, anterior art. 127.2 LSA); idea en la que incide la STS 652/2021, de 29 de septiembre "(m)áxime cuando con los actuales sistemas de información la situación contable puede ser conocida por los administradores en cualquier momento" , con descarte expresamente en la STS 1219/2004, de 16 de diciembre de que para poder apreciar la existencia de causa de disolución haya que estar necesariamente al balance global o balance integrado en las cuentas anuales, al resultar "válido para determinar el desequilibrio patrimonial de la sociedad tanto un balance de comprobación como un estado de situación". Se alinea así con la doctrina que acoge un concepto económico de pérdidas, en lugar del estrictamente contable como determinación del resultado, con descarte de la tesis doctrinal según la cual la causa analizada no puede estimarse concurrente hasta el momento en que, una vez finalizado el ejercicio social, los administradores sociales formulan las cuentas anuales que reflejan esa pérdidas, y en su defecto, hasta el último día del plazo para su formulación (tras meses a partir del cierre del ejercicio social, art 253 LSC) . Basta que los administradores conozcan o deban conocer esa situación, que se puede obtener de otros balances o estados contables, unido a datos o circunstancias (reclamaciones judiciales, impagos, etc....) reveladores de ese desequilibrio económico 

Aunque inicialmente el conocimiento del acreedor reclamante de la situación económica de la sociedad en el momento de la generación del crédito ( SSTS 118/2006 , de 16 de febrero y 471/2006, de 28 de abril, del Pleno), o más genéricamente, la actuación del acreedor contraviniendo las exigencias de la buena fe ( STS 100/2003, de 12 de febrero) era motivo atendido por la jurisprudencia, esta línea está superada, de modo que no es relevante el conocimiento de la situación económica de la sociedad por parte de los acreedores demandantes, de la que son buen ejemplo las SSTS 22/2012, de 13 de abril y 395/2012, de 18 de junio, seguida por la STS 733/2013, de 4 de diciembre y reitera la STS 207/2018, de 11 de abril , que remacha que la posibilidad de que el acreedor que ejercita la acción lo hiciera contraviniendo las exigencias de la buena fe precisa, además del conocimiento de la mala situación económica o insolvencia del deudor, la concurrencia de otro tipo de circunstanciales adicionales que "van ligadas a que el acreedor demandante al conceder crédito a la sociedad gozaba no sólo de una situación de conocimiento, sino, sobre todo, de control de la sociedad deudora que ponía en evidencia el riesgo que asumía de la insolvencia de esta. Lo que concurre, por ejemplo, cuando el acreedor es un socio dominante o relevante de la sociedad deudora". Estos requisitos aquí ni se menciona, pero es que, además, las comunicaciones aportada son todas posteriores a la generación de la deuda, por lo que es imposible predicar mala fe

Doble venta de participaciones sociales e impugnación de junta universal por ausencia de uno de los socios


Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de marzo de 2023

La única posibilidad de éxito de la demanda dependía de que se considerara que estamos ante una falsa junta universal de las que provocan que los acuerdos adoptados sean contrarios al orden público y, por tanto, que la acción para obtener su nulidad ni caduque ni prescriba. Pero, como se deduce de lo que expuse en esta entrada, los hechos del caso no justifican dejar de aplicar el plazo de caducidad de un año para impugnar los acuerdos sociales. Lamentablemente, la explicación de la secuencia de transmisiones de las participaciones sociales y la doble venta no se entiende bien y tampoco creo que sean los derechos fundamentales o los principios configuradores del tipo los que justifiquen la imprescriptibilidad y no caducidad de la impugnación de los acuerdos sociales por ser contrarios al orden público (se cita la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de julio de 2022 (ROJ: SAP M 11949/2022 - ECLI:ES:APM:2022:11949)

Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia que desestima la demanda presentada por Don Emiliano frente a la mercantil INGENIERÍA Y TÉCNICAS ALIMENTARIAS, S.L. (en adelante INYTAL), en la que se pretendía que se declarara la nulidad de la junta general extraordinaria y universal de la entidad demandada celebrada el día 10 de diciembre de 2009, así como de todos los acuerdos adoptados. En la demanda se alegaba que la junta no se había constituido válidamente porque estuvo presente Doña Herminia que no era socia de la entidad al haber transmitido la totalidad de sus participaciones a Don Hilario, quien no asistió a la junta. La sentencia declara caducada la acción de impugnación de los acuerdos sociales por considerar que el demandante tuvo conocimiento de la junta y de los acuerdos adoptados desde el mismo momento de su celebración, pudiendo haber ejercitado la acción impugnatoria desde ese mismo día 10 de diciembre de 2009 y, sin embargo, presentó la demanda el 8 de marzo de 2018... 

En el caso de autos, se impugnan los acuerdos adoptados en la Junta Universal de INYTAL celebrada el 10 de diciembre de 2009, por haberse ocultado la transmisión de participaciones sociales de Doña Herminia a Don Hilario, quien no habría estado presente en dicha junta. 

Según consta en las actuaciones, la citada compraventa se documentó en escritura pública de 11 de junio de 2003... en la que se refleja que la transmitente está autorizada para su venta por renuncia del resto de los socios al derecho de adquisición preferente, manifestada en la junta general de 15 de mayo del mismo año... 

La parte demandada alega que Don Hilario había transmitido nuevamente las participaciones sociales a Doña Herminia mediante documento privado de fecha 30 de junio de 2003, que fue elevado a público por escritura de 6 de octubre de 2015. Para acreditar estos extremos aporta escritura pública de fecha 12 de mayo de 2017... 

Resulta acreditado en el procedimiento que el demandante estuvo presente en dicha junta universal y, aceptó el cargo de administrador para el que fue nombrado, otorgando la escritura pública de fecha 22 de diciembre de 2009...  

A dicha escritura se adjunta la certificación del acta de la junta universal de 10 de diciembre, emitida por el demandante en su condición de administrador societario. 

Resulta también relevante tener en cuenta que el demandante presentó demanda de juicio ordinario para la resolución de la venta de participaciones sociales llevada a cabo en la junta universal que ahora impugna. Esta transmisión de participaciones fue rescindida en virtud de sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14, de fecha 20 de febrero de 2017 (ROJ: SAP M 2667/2017 - ECLI:ES:APM:2017:2667), que ha sido aportada como documento 10 de la demanda, y que razona que:

"De las escrituras públicas trascritas se constata la doble venta de las 480 participaciones sociales de doña Herminia, con el consentimiento de su esposo, que fueron adquiridas por la vendedora para su sociedad de gananciales el 18 de octubre de 2001, en la primera (escritura de 11- 06-2003) las vende en su integridad a don Jose Manuel, y en la segunda (escritura de 22 de diciembre de 2009) a favor don Jose Ignacio (124), don Jose Francisco (151) y don Jose Manuel (205). De la existencia de esta doble venta se ha de derivar la inexistencia de libro de socios de la entidad "Ingeniería y Técnicas Alimentarias, Sociedad Limitada" a la fecha de la segunda escritura de compraventa, pues de haber existido el mismo, se hubiera constatado la compraventa anterior, pues el único Libro Registro de Socios que consta es el aportado como documento 10 bis de la demanda legalizado el 3 de agosto de 2012, sin que pueda ser de recibo la alegación de la contestación de haber sido extraviado el anterior por don Jose Ignacio, nombrado administrador en Junta de 10 de diciembre de 2009, pues de haber existido el libro de socios en la citada fecha, no se hubiera podido autorizar la venta a doña Herminia ". 

Por tanto, en el caso de autos resulta acreditado que el demandante no era socio en el momento de celebrarse la junta universal y no resulta perjudicado en sus derechos con los acuerdos adoptados en la misma. Además, si la junta universal se hubiera constituido sin tenerse en cuenta la transmisión de participaciones llevada a cabo en el año 2003, el demandante habría conocido esta circunstancia desde el momento en que accedió al cargo de administrador societario y tomó conocimiento de los libros de la sociedad, entre ellos el libro de actas al que hizo referencia al otorgar la escritura de 22 de diciembre de 2009... Además, en cualquier caso, cuando presentó la demanda de resolución de la venta de participaciones sociales llevada a cabo en virtud de la autorización acordada en dicha junta universal, ya tenía conocimiento de todos los hechos en los que ahora fundamenta su demanda, sin que esté justificado que haya continuado en el cargo de administrador de la sociedad a pesar de ello e inste, varios años después, la acción de nulidad de la junta universal. 

A la vista de estas circunstancias, según la doctrina expuesta, hemos de concluir que en el caso de autos no concurren los requisitos de estar afectado un derecho fundamental del demandante o de haberse contradicho los principios constitutivos del tipo social, para considerar infringido el orden público y justificado que se prescinda del plazo de caducidad que como se ha señalado, es una regla establecida con la salvaguarda de la seguridad del tráfico. En consecuencia, la acción de impugnación que plantea en este procedimiento y que tiene como finalidad principal dejar sin efecto el nombramiento como administrador societario, debe considerarse caducada en virtud de la doctrina expuesta, dado que la demanda se presenta el 8 de marzo de 2018 cuando ya en el año 2015 el demandante había impugnado la transmisión de las participaciones sociales llevada a cabo en el año 2009 fundamentando su demanda en los mismos hechos y circunstancias que fundamentan la presente y que por tanto, ya conocía en ese momento.

Archivo del blog