martes, 31 de octubre de 2023

¿Cómo deben decidir los administradores cuando en la sociedad hay accionistas ordinarios y accionistas privilegiados y sus intereses colisionan?


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Los tribunales de Delaware han respondido a esta pregunta en la misma forma que lo hicieron cuando se ocuparon del conflicto entre socios y acreedores: los administradores no ostentan deberes fiduciarios frente a los accionistas privilegiados en lo que a su condición de privilegiados se refiere. Los privilegios son derechos contractuales que han de ser respetados de buena fe por los órganos sociales y ejercidos también de buena fe por los accionistas privilegiados. Los accionistas ordinarios - y los administradores como fiduciarios - han de actuar en el mejor interés de todos los accionistas y - de acuerdo con las exigencias de la buena fe - tener en cuenta los intereses de los accionistas privilegiados, en los términos del art. 204.1 II, esto es, la mayoría ha de abstener de actuar en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

El caso es espectacular. Resumidamente, un fondo de inversión, ODN,  suscribió acciones rescatables de Oversee.net. El derecho de rescate era ejercitable a los cinco años pero sólo si la sociedad disponía de la liquidez suficiente. Los administradores se comprometían a hacer todo lo razonable, cumpliendo con sus deberes fiduciarios, para que ODN pudiera ejercer su derecho de rescate. 

ODN adquirió más acciones de la compañía hasta hacerse con el control y la gestionó, desde entonces, de forma que se asegurarse que, llegado el momento del ejercicio del derecho de rescate, la compañía dispusiera de la liquidez necesaria para pagarle el valor total de sus acciones. A tal efecto, procedió a vender buena parte de los activos de la compañía y a ligar la retribución de los administradores a la maximización de la liquidez en las fechas del rescate. El resultado fue que los ingresos de la compañía se redujeron muchísimo porque las unidades de negocio que los producían fueron vendidas para hacer caja. El señor Hsu, accionista ordinario, demandó a ODN y a los administradores de la compañía por infracción de sus deberes fiduciarios y pidió la indemnización correspondiente. 

En el análisis de la motion to dismiss, la Chancery de Delaware sostuvo que los administradores, "en un mundo con muy diferentes tipos de acciones... y de accionistas", los deberes fiduciarios se soportaban frente a "los accionistas en su conjunto" en cuanto titulares residuales del patrimonio social y como un "colectivo indiferenciado", esto es, sin tener en cuenta los privilegios que tuvieran otorgados. 

Añadió que la protección de los privilegios debía asignarse, no a los deberes fiduciarios sino a las reglas sobre cumplimiento de los contratos. 

Y que el deber fiduciario de los administradores se concreta en que

los administradores actúen con prudencia, lealtad y buena fe para maximizar el valor del patrimonio social a largo plazo en beneficio de los proveedores de capital social presuntamente permanente

porque también se presume que la compañía estará en funcionamiento por un tiempo indefinido y con esa perspectiva es con la que un inversor se convierte en accionista de una corporación. 

Esta es la justificación de por qué la perspectiva de maximización del valor de la compañía es el largo plazo. Porque para eso es para lo que se constituye una corporación mercantil (si la perspectiva de los accionistas es de un plazo determinado, lo normal será que constituyan una sociedad de personas o una joint-venture). Que determinados accionistas tengan un horizonte temporal fijo para sus inversiones es irrelevante. Y tampoco significa que los administradores no deban proponer y el socio mayoritario votar por la disolución y liquidación de la compañía si las perspectivas de negocio indican que la continuación del negocio producirá pérdidas o beneficios por debajo de inversiones alternativas del capital. 

También señaló que los administradores no pueden trasladar a los accionistas la toma de decisiones sobre la gestión de la compañía que les corresponden a ellos legalmente. La razón es sutil: hacerlo implicaría favorecer los intereses de determinados grupos de accionistas - los de control - en perjuicio del interés común. En efecto, sabemos que un administrador - aunque sea 'dominical' - no puede recibir 'instrucciones privadas' de un accionista; que no puede ser remunerado por un accionista y sabemos que esas prohibiciones tratan de conjurar el riesgo de que el administrador anteponga el interés de ese accionista que tiene ascendencia sobre él o que le remunera sobre el interés en maximizar el valor del patrimonio social. Por esta razón, los deberes fiduciarios no son adecuados para "proteger derechos particulares" de un grupo de accionistas, porque avanzar intereses particulares "divide" la lealtad de los administradores y les impide maximizar el interés común. Si el administrador hace prevalecer los intereses del accionista privilegiado sobre el interés social, habrá infringido sus deberes fiduciarios. 

La cuestión se torna difícil cuando existe un conflicto entre el deber fiduciario, hacer prevalecer el interés común de todos los accionistas, y un deber de cumplir un contrato que vincula a la compañía - 

En tal caso, prevalece el deber de cumplir el contrato (salvo que la propia celebración del contrato fuera contraria a los deberes fiduciarios y la contraparte del contrato no sea un tercero de buena fe). Como he explicado en otro lugar, es así como debe analizarse la cuestión del cumplimiento normativo y la responsabilidad social corporativa, y no mediante la extensión de los deberes fiduciarios de los administradores a otros stakeholders distintos de los accionistas

Y el núcleo de la dificultad se encuentra en que, a menudo, las obligaciones asumidas por la sociedad por contrato dejan a los administradores un margen de actuación discrecional en lo que a la ejecución de dicho contrato se refiere. El Tribunal dice que los deberes fiduciarios pueden imponer a los administradores el incumplimiento del contrato aunque eso lleve consigo la obligación de indemnizar. Es decir, que si los administradores deciden incumplir el contrato con un tercero porque consideran, de buena fe, que es lo mejor para la compañía (imagínese que cumplir con el contrato pone a la compañía en un gravísimo riesgo de iliquidez que provoque la insolvencia), los administradores no habrían infringido sus deberes de diligencia y lealtad frente a la compañía y no estarían incursos en responsabilidad aunque, finalmente, la compañía hubiera tenido que pagar una elevada suma en concepto de indemnización de daños.  

En el caso, los demandantes fundaban la infracción del deber de lealtad de los administradores en que habían gestionado la compañía "con el objetivo de maximizar el valor del derecho de rescate" del accionista privilegiado en lugar de maximizar el valor de la compañía. Y, añade el tribunal, que en la propia descripción de la obligación de rescate de las acciones privilegiadas en los estatutos sociales se establecía que 
si la compañía no tiene suficientes fondos disponibles para rescatar las acciones preferentes, la obligación del consejo de administración de allegar nuevos fondos para ejecutar dicho rescate está limitada por sus deberes fiduciarios". (“If the funds of the [Company] legally available for redemption of shares of [Preferred Stock] on any Redemption Date are insufficient to redeem the total number of shares of [Preferred Stock] . . . (ii) the [Company] thereafter shall take all reasonable actions (as determined by the [Company's] Board of Directors in good faith and consistent with its fiduciary duties) to generate, as promptly as practicable, sufficient legally available funds to redeem all outstanding shares of [Preferred Stock], including by way of incurrence of indebtedness, issuance of equity, sale of assets, effecting a [merger or sale of assets] or otherwise . . . .”)

La conclusión del tribunal es que los administradores, al vender buena parte de los negocios de la compañía "comprometieron la capacidad de la compañía para generar valor a largo plazo" y, con ello, infringieron su deber de lealtad o, rectius, está justificado revisar toda la conducta de los administradores bajo el estándar de la entire fairness review: la decisión adoptada por los administradores de hacer todo lo que fuera necesario para generar fondos que permitieran el rescate de las acciones preferentes equivalió a una liquidación de facto de la compañía. Los administradores no están protegidos por la business judgment rule porque estaban incursos en un conflicto de interés (algunos de ellos habían sido designados o tenían vínculos significativos por el accionista privilegiado y la cuantía de su remuneración dependía de lo que recibiera este accionista como rescate por sus acciones privilegiadas). Además, 
la compañía se apartó radicalmente de su histórica estrategia empresarial. Hasta 2011, la compañía enfatizó el crecimiento a largo plazo a través de reinversiones y adquisiciones. La Compañía no acumuló... grandes reservas de efectivo. Esto solo cambió a medida que se acercaba la fecha de ejercicio del derecho de rescate... .  
En segundo lugar, la magnitud de las desinversiones de la compañía sugiere un esfuerzo intencional para crear un fondo (de liquidez en beneficio del accionista privilegiado) Entre 2012 y 2014, la Compañía vendió tres de sus cuatro líneas de negocio y la "joya de la corona" de la única línea de negocio que le quedaba. Varias de estas ventas se llevaron a cabo a precios muy por debajo de lo que la Compañía había pagado para adquirir los activos y en momentos en que la gerencia creía que las condiciones eran desfavorables.... En enero de 2012, la compañía vendió dos de sus cuatro líneas de negocios por 15,4 millones cuando había pagado 46,5 millones para adquirir algunos de esos activos en 2007... Una inferencia razonable en esta etapa es que los directores buscaron generar efectivo para los próximos reembolsos, incluso si ese curso era desfavorable para las perspectivas a largo plazo de la Compañía y los intereses de su capital indiferenciado.

Los consejeros externos - no ligados al accionista privilegiado - no actuaron como tales y favorecieron los intereses del accionista privilegiado (tenían, además, vínculos con el accionista privilegiado que no pueden considerarse insignificantes y que explican su comportamiento). Por ejemplo, cuando éste pidió un rescate de 45 millones, los directivos de la compañía dijeron que no había fondos de tal magnitud porque la compañía debía reservar al menos 10 millones. Los consejeros independientes pidieron a los directivos que revisaran esta cuantía que, convenientemente para el accionista privilegiado, se redujo a 2 millones: Al tomar estas medidas, (los consejeros independientes)... trataron a (l accionista privilegiado)... como si fuera un acreedor con un derecho a ejecutar los activos de la compañía".  El Tribunal concluye que los consejeros externos "actuaron de mala fe", esto es, a sabiendas de que las medidas adoptadas perjudicaban el interés social. 

El accionista privilegiado organizó un "comité" con mayoría de consejeros externos para supervisar la transacción, pero el Tribunal dice que no es suficiente para restaurar la aplicabilidad de la business judgment rule. Hubiera sido necesario que el mayoritario se hubiera abstenido de intervenir en las decisiones y que éstas se hubieran aprobado por una "mayoría de la minoría", esto es, que las enajenaciones de activos se hubieran aprobado por los accionistas ordinarios. Al margen de que, como hemos visto, los consejeros externos tenían vínculos significativos con el accionista de control.

A diferencia de otro caso famoso de Delaware que expuse en esta entrada, en este, los accionistas ordinarios no estaban "out-of-the-money", es decir, dada la estructura de financiación, la compañía habría podido rescatar las acciones rescatables en el futuro y todavía quedaría valor para los accionistas ordinarios si la compañía se hubiera gestionado razonablemente porque las acciones rescatables no tenían derecho a un dividendo cumulativo (que se acumulara a la cuantía del rescate si no se pagaba).

Otro aspecto notable de esta sentencia es que se condena también al socio mayoritario Oak Hill lo que implica que se afirma que pesan deberes fiduciarios sobre él, no solo sobre los administradores porque Oak Hill indujo a los administradores a tomar las decisiones perjudiciales para el interés social y que le beneficiaban a él en particular (v., art. 204.1.I LSC). Entiéndase bien, la sentencia no decide definitivamente sobre el asunto. Es una decisión preliminar acerca de si debe desestimarse de plano la demanda o enjuiciarla. 

Frederick Hsu Living Tr. v. ODN Holding Corp., C.A. No. 12108-VCL (Del. Ch. Apr. 24, 2017)

La conjura contra España (xvi): Innerarity en la selectividad (EBAU) y, por fin, Copilot de Microsoft sirve para algo

Catedráticos de Pedabobía (¿o de Metafísica?) han elegido este texto del inefable Innerarity para selectividad. Alguien debería abrirles un expediente sancionador por maltratar a los estudiantes, a los inmaduros adolescentes de dieciocho y ambos sexos que se ordenan para acceder a la universidad.

Más vale prevenir que lamentar es un dicho que compendia las virtudes del hombre precavido, desde las cuestiones más corrientes de la vida cotidiana hasta los problemas que tienen que ser gestionados con la responsabilidad de las cosas públicas. Asentada en lo que parece ser una evidencia del sentido común, la prevención viene ganando terreno a la reparación en ámbitos tan diversos como la medicina, el derecho o la política, señalando así una tendencia general de nuestra época. Pero como todos los lugares comunes, que sirven poco si su evidencia nos impide reflexionar sobre ellos, también este puede ser revisado para valorar el uso que de él se hace y sus límites, particularmente en lo que se refiere a la política y el tratamiento de los problemas relativos a la seguridad. 

La prevención cuenta a su favor con el hecho de que la política tramita asuntos que tienen que ver, cada vez más, con escenarios futuros, con efectos y causas secundarias de largo alcance que exigen una capacidad anticipatoria más allá de la mera administración o el oportunismo de lo inmediato. Por eso la política está obligada a tramitar más incertidumbres que cualquier otra ocupación. No es posible hacer una buena política ateniéndose únicamente al corto plazo y las demandas del presente. El gobierno de las sociedades complejas requiere una imaginación proyectiva que anticipe escenarios futuros a partir de las tendencias que se apuntan en el presente. Si la política es algo más que la gestión burocrática de experiencias que ya se poseen, si tiene algo que ver con la innovación, uno de los problemas que plantea es que, a diferencia de otras actividades más cómodas, no hay procedimientos incontrovertibles para justificar las decisiones ni criterios evidentes para medir el éxito o el fracaso de tales decisiones. (Daniel Innerarity, La sociedad invisible, 2004

No voy a repetir la frase de Schopenhauer acerca de que, como la vida es corta, más vale no leer libros malos. En los tiempos de cortos span de atención, perderlo con un texto como el transcrito debería ser pecado. Así que, en lugar de un fisking particular, he pedido a la inteligencia artificial de Bing-Copilot que redacte las “críticas que pueden formularse al texto de Innerarity basadas en lo que un lector curioso diría sobre afirmaciones tan banales como que la prevención no siempre funciona, o que hoy se toman más medidas preventivas que hace cien años o que los políticos deben proyectar políticas a largo plazo. Y esta es la respuesta de Bing:

Algunas críticas que pueden formularse al texto de Innerarity basadas en lo que un lector curioso diría sobre afirmaciones tan banales como que la prevención no siempre funciona, o que hoy se toman más medidas preventivas que hace cien años o que los políticos deben proyectar políticas a largo plazo son las siguientes:

  • El texto no aporta datos ni ejemplos concretos que respalden sus afirmaciones sobre la prevención. Se limita a exponer generalidades y lugares comunes que no profundizan en el análisis del tema.
  • El texto no tiene en cuenta la complejidad y diversidad de los problemas que requieren de prevención, ni las posibles consecuencias negativas o no deseadas de algunas medidas preventivas. Tampoco reflexiona sobre los criterios o principios éticos que deberían guiar la prevención.
  • El texto no reconoce los desafíos y dificultades que implica la prevención en el ámbito político, como la incertidumbre, la resistencia al cambio, los intereses contrapuestos o la falta de consenso. Tampoco propone soluciones o alternativas para superarlos.

lunes, 30 de octubre de 2023

John Finnis sobre la personalidad jurídica


Dice el iusfilósofo católico y conservador John Finnis sobre las personas jurídicas que el desastre al respecto - la equiparación entre seres humanos y personas jurídicas - es culpa inicial de Kelsen con su teoría "pura" del Derecho, que le llevaba a prescindir de los seres humanos y distinguir entre personas físicas y personas jurídicas. A su juicio - muy fuerte - fue este tipo de teorías el que permitió al Tribunal Supremo norteamericano decir que los derechos de los negros estaban en manos del legislador, porque es la ley la que determina quién es persona y con qué derechos. Y, para la ley norteamericana, los negros eran esclavos y, por tanto, no eran personas en pie de igualdad con los blancos. Finnis extiende la crítica a la doctrina constitucional americana - y ahora española - sobre el aborto.

Sobre la equiparación entre seres humanos y corporaciones, esto es, la equiparación de ambos como "personas jurídicas" dice

 el Tribunal Supremo amplió en 1886 la protección de la 1ª Enmienda a las corporaciones, considerándolas personas y negándose a dedicar, ni siquiera una sola frase, a explicar el por qué de la equiparación... ¿en qué sentido las corporaciones son personas jurídicas, sujetos de derecho y gozan de "personalidad jurídica"?

Añade que esta pregunta se remite a  

las dos fuentes históricas de la palabra "persona": persona como máscara - que es la que explica la despreocupada atribución de personalidad jurídica... a cualquier cosa que figure como sujeto (tema) de relaciones jurídicas (digamos, 44 barriles de ron en el puerto de Nueva York, o un ídolo en un templo de la antigua India británica)- y, por otro lado, persona como "sustancia individual de naturaleza racional" (como la definió Boecio...).

Naturalmente, Finnis desprecia la propia pregunta porque considera que la respuesta es obvia: el legislador puede hacer cualquier cosa "sujeto de relaciones jurídicas". Pero no puede equiparar nada de lo que hay en la Naturaleza con el ser humano. En otro lugar he explicado que, ni siquiera en el primer sentido, el legislador puede personificar cualquier cosa. Sólo puede personificar patrimonios. Y he explicado por qué: el legislador puede ordenar cualquier resultado, pero como decían los romanistas del siglo XIX, no puede ser reconocido como una autoridad en materia de dogmática jurídica. Habrá que obedecerlo pero no hay por qué aceptar que 44 barriles de ron son una persona jurídica (los ídolos en los templos hindúes, por el contrario, si pueden ser personificados).

Pero lo más interesante es lo que dice Finnis sobre la personalidad jurídica de los grupos: 

¿Son reales los grupos? ¿Actúan? ¿O es que cualquier grupo sólo puede actuar por y a través de los actos de los miembros que lo componen?... Un grupo o comunidad humana tiene toda la realidad de la acción grupal, así como de los actos y disposición a actuar de los miembros del grupo -personas humanas-, disposición que se manifiesta en la disposición de los miembros a participar en la acción del grupo y en su respuesta emocional a la misma, en aras del bien o bienes (objetivos) que dan sentido a dicha acción. Es decir, la realidad de un grupo es la realidad de un orden de acciones humanas verdaderamente personales, un orden creado y mantenido por las elecciones (y las disposiciones a elegir y las respuestas a las elecciones) de las personas. El acto de un grupo se define por... la forma en que se propone a los miembros del grupo, para que participen en él o no. Los actos sociales, aunque irreductibles a los actos de las personas del grupo actuante, están constituidos exclusivamente por esos actos-actos de las personas humanas individuales (30-31).

 Con esta elaboración, a mi juicio, Finnis está explicando que no necesitamos de la personificación jurídica para explicar la actuación de los grupos, esto es, para explicar la acción colectiva: el acto es imputable al grupo y aunque es "irreductible" a los actos de los individuos, el acto del grupo está constituido "exclusivamente" por los actos individuales. O, en términos quizá más modernos y relacionados con la teoría de la complejidad, los elementos que componen el acto colectivo son los actos individuales de los miembros del grupo, pero las interacciones entre los miembros del grupo hacen que, como muy bien dice Finnis, el resultado - la voluntad del grupo - no sea reducible (en el sentido de la teoría de la ciencia) a las voluntades individuales de los miembros. 

John Finnis, The Priority of Persons Revisited, 58 Am. J. Juris. 45 (2013)

Citas: por qué los palestinos son apátridas y la contaminación de los neumáticos de los coches eléctricos

Dos gráficos interesantes 

por Noah Smith




Los neumáticos

Muy pronto, si no lo han hecho ya, las emisiones totales de los neumáticos de todos los vehículos de EE.UU. superarán a las emisiones de la masa de escape. Para cuando se prohíba la venta de vehículos nuevos con motor de combustión interna en 2035, las emisiones de los neumáticos serán muchas veces superiores. No debemos detener la electrificación, pero sí reconocer que los vehículos de batería distan mucho de estar libres de emisiones. El peso de los coches es importante para el clima.

Chicas USA en Onlyfans

Se calcula que 500.000~ mujeres estadounidenses de entre 18 y 24 años son creadoras de contenidos en Onlyfans. Hay 15.500.000 mujeres estadounidenses de entre 18 y 24 años. Aproximadamente 3 de cada cien mujeres que conoces entre 18 y 24 años están registradas para crear contenido en Onlyfans.



Amin al-Husseini, el padre de la ideología de Hamas

El factor perturbador en el vacío político musulmán de la Palestina del Mandato británico tras la disolución del Imperio Otomano fue el sionismo. El flujo de colonos judíos hacia Palestina era potencialmente manejable. Los recién llegados trajeron financiación y capital humano, lo que creó una actividad económica creciente. Esto estimuló la llegada de musulmanes y cristianos de otras partes de Oriente Medio hacia la Palestina del Mandato Británico. 

Sin embargo, tanto la afluencia judía como la cristiana-musulmana perturbaron el orden social existente. El aumento de los salarios debido a la afluencia de capital desintegró la servidumbre resultado de las deudas impagadas que era una base importante para el poder socioeconómico de los terratenientes locales. La afluencia de personas no conectadas clientelarmente con éstos, redujo los beneficios de someterse a un patrón. El impacto modernizador de los judíos formados en Europa socavó la posición de los terratenientes y de los notables religiosos. Amin al-Husseini, un vástago de la élite local, apeló a la identidad musulmana contra los judíos como una forma de proteger la posición de los terratenientes y los notables religiosos, al tiempo que permitía integrar a los recién llegados musulmanes movilizándolos contra los judíos. 

Es decir, puso en marcha un rechazo sistemático a cooperar en beneficio mutuo con los judíos. Amin al-Husseini luchó con la misma ferocidad contra la expansión de los asentamientos judíos como contra los árabes dispuestos a cooperar mutuamente beneficioso con los judíos. 

El otro factor perturbador fue que muchos de los sionistas tenían como objetivo firme la creación de una autoridad política judía, lo que era profundamente ofensivo para muchos musulmanes (y todavía lo es). Pero el hecho es que el Islam no garantizaba que los judíos recibieran un trato igualitario en relación con los musulmanes. La corriente principal del Islam sunita es explícitamente una religión de dominio. El horror religioso a la existencia de una autoridad política judía en tierras musulmanas llevó a que ningún Estado de la Liga Árabe estuviera dispuesto a reconocer a Israel, una negativa personificada en la Resolución de Jartum de 1967, en la que se lee: ... el marco de los principios fundamentales por los que se rigen los Estados árabes son: la negativa a la paz con Israel, el no reconocimiento de Israel, la no negociación con él y la insistencia en los derechos del pueblo palestino en su propio país. 

Los judíos habían construido una infraestructura política funcional. Al-Husseini no, más allá de las exigencias de la "lucha". Este fue otro patrón que se repetiría en la política palestina. 

Así, cuando terminó la Guerra de Independencia israelí de 1948, Egipto se apoderó de Gaza y Jordania de Cisjordania. Ninguno de los dos trató de integrar a los palestinos en sus propios órdenes políticos, manteniendo a los palestinos definidos como refugiados -resultó que hereditarios- en campos sin salida para que fueran palos sin Estado con los que golpear a Israel 

La apatridia de los palestinos no fue creada por Israel, sino por el mundo árabe. En el siglo XX se produjeron muchos "intercambios" de población, como entre Grecia y Turquía en la década de 1920,5 o entre India y Pakistán en la década de 1940. Sólo los palestinos fueron mantenidos como apátridas, en campos cada vez más permanentes, por sus hermanos etnorreligiosos. El horror religioso a la creación de un Estado judío era mucho más importante que la solidaridad social musulmana (o árabe). La afrenta de la existencia de Israel a los bienes comunes institucionales de la civilización islámica era más importante que la creación de sólidos bienes comunes políticos locales.  

En cambio, Israel aceptó e integró como ciudadanos a oleadas de refugiados judíos procedentes de países musulmanes, y ha seguido haciéndolo con los judíos entrantes. Israel es mucho más un país de refugiados y sus descendientes que de "colonos". El sionismo fue profundamente perturbador en su empeño por crear una autoridad política judía, pero también se vio favorecido -y sigue estándolo- por una seriedad mucho mayor al hacerlo.

Lorenzo Warby, In the shadow of empire, 2023

Empleado que se va y se lleva a clientes y trabajadores

Yevgeniya Baras


Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de junio de 2023. Su interés reside en que son muy escasas las demandas por competencia desleal que se estiman y eso es una buena noticia porque significa que reina la seguridad jurídica y los particulares saben, anticipadamente, si ganarán o perderán cuando se deciden a poner un pleito basado en conductas prohibidas por la Ley de Competencia Desleal. Pero es que, además, es una sentencia muy estimable.

El caso no puede ser más típico: un empleado de una gestoría-asesoría se lo monta por su cuenta - y se hace socio de una gestoría competidora - y se lleva a buena parte de la clientela y a otros cinco trabajadores. 

La gestoría - SEFICON - demanda sobre la base del art. 14 LCD (inducción a la infracción contractual) porque Valeriano, "transgredió la buena fe" contractual al "captar clientes para otra empresa" UNIÓN ASESORES TRIBUTARIOS & ABOGADOS, S.L. (UAT) valiéndose "de los medios humanos técnicos y materiales" de SEFICON. SEFICON pide ser indemnizado porque sufrió - como daño emergente - "costes por contratación urgente de personal y subcontratación de servicios para seguir atendiendo al resto de su clientela" y - como lucro cesante - "la ganancia dejada de obtener por la pérdida de la clientela". Pedía tres cuartos de millón de euros y la Audiencia le da un cuarto de millón. Hacía mucho que no veía una indemnización tan elevada en un caso así.

O sea, que parece que Valeriano hizo lo que nunca debe hacer alguien que quiere montárselo por su cuenta: llevarse nada de la empresa para la que se ha venido trabajando.

Además, Valeriano - y su nueva empleadora o empresa - indujo a otros trabajadores de SEFICON a irse con él. 

Estos casos se pierden porque el demandante no logra probar lo que se acaba de señalar, esto es, que el demandado se sirvió de medios técnicos, materiales etc de la demandante para robarle los clientes. Y los clientes son libres de irse con quien quiera. 

Valeriano era la mano derecha del fundador de SEFICON. El fundador se muere y le sucede su hija. Valeriano decide que no quiere seguir con la hija y así se lo comunica, a finales de febrero de 2020. Pero la baja tiene efectos 31 de marzo. Durante todo el mes de marzo, Valeriano 

se dedicó... a contactar con una parte de quienes eran clientes de esta empresa para que le siguieran cuando abandonara la entidad y pasaran a partir del día 1 de abril a recibir, por el mismo concepto y coste, los servicios de asesoría fiscal y contable por cuenta de UNION ASESORES TRIBUTARIOS & ABOGADOS, S.L. (UAT). Como resultas de esa actividad se produjo entre el 21 y el 31 de marzo de 2020 la baja de un total de 240 clientes de SEFICON, todos ellos con una antigüedad que databa de varios años de relación. En unas pocas fechas más las bajas llegaron a ascender a un total de 254 (documentos nº 43 y 44 de la demanda). Todo ello venía a representar, aproximadamente, el 50 % de la facturación de SEFICON ASESORES SL...D. Valeriano reconoció... que empezó a actuar de ese modo antes incluso de haber notificado su baja a SEFICON y que estuvo desarrollando ese modus operandi estando vigente su compromiso contractual de prestación de servicios para ésta que se prolongó hasta el 31 de marzo de 2020. El ofrecimiento de servicios a los clientes de SEFICON ASESORES SL lo ejecutó D. Valeriano a través de su correo electrónico privado para que no se hiciera público. Es más, también reconoció que incluso les remitió en marzo de 2020 modelos de impreso, redactados por él, para que pudieran darse de baja en SEFICON ASESORES SL y para que reclamaran la custodia de la documentación por ellos entregada para poder recibir la prestación de servicios por parte de la asesoría. Esa clase de operativa, además de reconocida por el implicado en ella, figura documentada en autos y hay, además, clientes que testificaron que fueron receptores de tal documentación (tales como Dª. Dulce , D. Eduardo , D. Elias y Dª. Esmeralda ). 

Hasta aquí, estaría uno tentado de decir que el juez de lo mercantil tenía razón. En efecto, no es desleal que, cuando uno ya ha comunicado que termina la relación con su empleador, se dirija a los clientes para decirles que se va y que se lo va a montar por su cuenta. La deslealtad del comportamiento de Valeriano se encuentra en la forma en que pudo dirigirse a los clientes para comunicarles su baja e inducirles a terminar sus contratos con SEFICON (art. 14.2 LCD) porque suponemos que los clientes eran libres para terminar en cualquier momento su contrato con la asesoría.

Además, D. Valeriano se descargó el 26 de febrero de 2020 todos los datos de facturación del grupo SEFICON y se lo reenvió a su correo personal.

 Grandísima deslealtad. Ojo: en febrero. Antes de comunicar a SEFICON que se iba. Porque claro, si SEFICON sabe que Valeriano se va, lo primero que haría sería decirle que no vuelva por la oficina. Con esto es suficiente para condenar por deslealtad. Valeriano hizo más

Más adelante, procedió durante el mes de marzo de 2020 a descargarse del servidor informático de SEFICON ASESORES SL copias de las declaraciones fiscales del ejercicio precedente (documento nº 51 de la demanda) de una multiplicidad de clientes (en fecha 8 de marzo) y también la base de datos (documento nº 53 de la demanda) de los clientes del despacho (en fecha 14 de marzo), así como se remitió la referida documentación a su correo electrónico privado. No solo es algo admitido por el mencionado Sr. Valeriano en el interrogatorio, sino que lo demostraba también el informe pericial informático sobre tal descarga y remisión a su correo privado, que se había hecho utilizando el equipo informático titularidad de SEFICON; la polémica sobre la fiabilidad de este dictamen queda superada a la vista de que el modus operandi y los mensajes enviados fueron reconocidos por el mencionado demandado.

Bien por el abogado de la demandante. Y muy mal Valeriano. 

El segundo conjunto de conductas desleales se refiere a la captación de los trabajadores de la demandante. Aquí puede haber no solo inducción a la terminación regular de contratos sino también inducción a la infracción contractual (art. 14.2 LCD). Y eso es así porque estos empleados cooperaron con Valeriano en la captación de los clientes para la nueva asesoría cuando todavía eran empleados de SEFICON, de manera que no hay duda de que Valeriano les indujo a infringir su contrato de trabajo, en concreto el deber de lealtad - observancia de las exigencias de la buena fe - que pesa sobre todo trabajador (arts. 5 a) y d) y art. 20.2 in fine LET)

De manera que Valeriano se incorporó a UNIÓN ASESORES TRIBUTARIOS Y ABOGADOS, S.L. ( "UAT") ese mismo día 1 de abril de 2020 trayéndose a buena parte de la plantilla y de los clientes de SEFICON. Parece que Valeriano era culo de mal asiento y en diciembre del mismo año montó su propia sociedad a la que traspasó los clientes que había 'robado' a SEFICON, por lo cual también aparece en la demanda su nueva sociedad como demandada.

La sentencia de la Audiencia repasa la jurisprudencia sobre el art. 14 LCD (puede verse el comentario de José Massaguer o el artículo de Aurora Campins en la RDM). Y evalúa si Valeriano indujo a los trabajadores a infringir sus deberes contractuales básicos tal como exige dicho artículo. Y concluye que no estamos - en cuanto a esa conducta - ante un caso de aplicación del art. 14.1 sino del art. 14.2 (inducción a la terminación regular de un contrato), que no fue discutido en 1ª instancia. Pero, en realidad, el abogado demandante no lo alegó porque sabía que la alegación no tenía recorrido respecto al hecho de que cinco empleados de SEFICON comunicaran su baja y fueran contratados por el demandado. Donde está la conducta desleal de Valeriano es en haber inducido a estos trabajadores 

a que contactasen con clientes de esta entidad, para ofrecerles que se desvincularan de ella y así prestarle desde otra empresa de la competencia (UAT) la misma clase servicios que estaban recibiendo de aquélla. Y ello hasta el extremo de que algunos de ellos (en concreto, D. Ceferino y D. Cesar , tal como éstos testificaron en el juicio), cuando todavía mantenían una relación laboral vigente con SEFICON ASESORES SL (aunque tuviesen la idea de irse con él a UAT), llegaron a enviarles, por indicación de aquél, modelos de impreso para que pudieran comunicar que se daban de baja en ella y para reclamar la custodia de la documentación por ellos entregada. Esa es una conducta que supone la comisión de un ilícito concurrencial del artículo 14.1 de la LCD, puesto que se influenció a quienes estaban vinculados por deberes de fidelidad para con su empleador, para que actuaran de un modo tal que suponía contravenir un deber contractual básico contraído con él (en concreto, el artículo 5 del TR del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por RDL 2/2015, impone al trabajador los deberes básicos de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia, y el de no concurrir con la actividad de la empresa, en los términos fijados legalmente - apartados a y d, respectivamente). Traicionar al empresario, realizando desde dentro de su organización conductas para despojarle de clientes, implica una contravención de un deber laboral básico y el que induce a ello incurre en el ilícito concurrencial tipificado en el artículo 14.1 de la LCD.

El resto de la sentencia se dedica a argumentar por qué Valeriano infringió el art. 14.1 LCD también en relación con la clientela, ilícito "tendente a conseguir el desplazamiento, en un muy breve lapso temporal, de un número relevante de quienes estaban siendo los clientes de SEFICON". 

se cometerá un ilícito concurrencial cuando el desplazamiento de clientela sea el fruto de la mera habilidad de un competidor para interferir por medios desleales en la actividad de otro... no es de recibo es que un sujeto que todavía trabaja para una empresa, como empleado laboral o como autónomo, opere desde el interior de la misma para, aprovechándose de la ventaja que ello le brinda, desviar clientela hacia un competidor... En este caso, no puede justificarse que D. Valeriano hubiera comenzado, antes de marcharse y desde el interior de la empresa que estaba a punto de abandonar, y dotado del soporte documental adecuado para ello, a desviar la clientela para un nuevo empresario que le iba a contratar, empleando para ello, además, los recursos materialmente pertenecientes a la antigua para conseguirlo... se descargó las bases de datos de todos los clientes de ésta y comenzó una campaña, no solo de llamadas para despedirse de ellos, por razón de su cambio de trabajo, sino para ofrecerles la prestación de servicios en la nueva empresa, en las mismas condiciones que habían disfrutado hasta entonces en la que iba a dejar de ser su empleadora; lo que continuaría, además, facilitándoles un modelo para cursar la baja como clientes y para requerir la restitución de la documentación que en su momento habían facilitado para recibir la correspondiente prestación de servicios de asesoría. Antes de salir de SEFICON ASESORES SL ya había provocado, gracias a esa manera de actuar, la baja de más de dos centenares de clientes de esta entidad (un bloque que implicaba aproximadamente el 50 % de su clientela)... No puede justificarse ese comportamiento con la excusa de la confianza creada entre el asesor y su cliente, pues ello no relevaba al dimisionario de tener que respetar la buena fe... para con su primitivo empleador.... Nada impedía al demandado esperar a salir de la anterior empresa y empezar entonces a desplegar, por medios lícitos y desde fuera de la anterior, sin prevalerse de nada proveniente de la misma, la actividad concurrencial que hubiese estimado conducente, al margen de la cobertura y los medios de su anterior empleador.

La Audiencia anida las conductas desleales de Valeriano en la cláusula general de buena fe del art. 4 LCD. Pero no lo creo necesario. Encajan por los cuatro costados en el art. 14 LCD. La Audiencia justifica, igualmente, la imputación de la conducta desleal de Valeriano a UNIÓN ASESORES porque existió entre ambos 

"una concertación previa y de una colaboración por parte de los codemandados D. Valeriano y UNION ASESORES TRIBUTARIOS & ABOGADOS, S.L. que iba encaminada a un mismo fin. Es cierto que las conductas detectadas son atribuibles a D. Valeriano , pero también lo es que éste actuó con el respaldo de

¿Cómo calcula la indemnización con la que han de responder los demandados? ( artículo 32.1.5º de la LCD). La carga de probar la cuantía corresponde al demandante ( artículo 217.2 LEC). Dice lo siguiente:

La partida de daño emergente que reclama la parte actora se corresponde con los costes de contratación urgente de personal y subcontratación de servicios para seguir atendiendo al resto de su clientela no desplazada. Sin embargo, hemos descartado la apreciación de ilícito concurrencial en lo que atañía al movimiento de trabajadores operado en SEFICÓN ASESORES SL, por lo que no podemos admitir una reclamación de daños atribuida a ese motivo. Los esfuerzos que la actora tuviera que desplegar para seguir prestando sus servicios poco tienen que ver con las consecuencias de los ilícitos que hemos declarado que fueron cometidos en su contra.

Claro. Los trabajadores dieron el preaviso legal, de manera que SEFICON debería haber buscado personal de sustitución en esos quince días (así es de bondadosa la ley española). Pero creo que la Audiencia no tiene razón en este punto. Quince días son tiempo suficiente para sustituir a un trabajador. No para contratar a una plantilla nueva. Y Valeriano organizó a los cinco empleados para que todos se dieran de baja al mismo tiempo, de manera que me parece que los costes de contratación urgente de personal de reemplazo y subcontratación de servicios deberían haberse incluido a efectos del cálculo de la indemnización (rectius, los mayores costes en relación con los costes laborales que soportaba antes de la realización de las conductas desleales).

En cuanto al lucro cesante, 

La cuantificación del incremento patrimonial que la conducta de la parte demandada habría impedido que pudiera ser obtenido por la actora, por más que sea preciso tratar de objetivarlo, para no incurrir en una indemnización que desapegada a la realidad respondiese al mero "sueño de ganancias", entraña, ineludiblemente, la realización de una estimación de lo que, según el curso normal de las cosas, debería haberse percibido de no haber sufrido la infracción cometida de contrario...  No se trata... de indemnizar por el eventual enriquecimiento injusto que pudiera haber sido obtenido por los demandados... sino de dejar indemne a la actora... Se ha de indemnizar... toda la ganancia dejada de obtener, con independencia de que la fuente de lucro para los demandados fuera o no de la entidad por ellos esperada.... El lucro cesante debe ser fijado en términos de ganancia neta dejada de obtener... Lo que implicará que... el cálculo de la ganancia deberá comprender la deducción de los gastos que el perjudicado no tuvo y que habría tenido que soportar, porque esa es la forma de reponerle en la situación en la que se hubiese hallado si el evento dañoso no se hubiera producido...  Ahora bien, solo los costes directos que puedan comprenderse como las inversiones precisas para poner a disposición de los clientes precisamente el objeto de la labor asesora que se les proporcionaba por la actora (tales como el coste del personal preciso para atenderles)... no... los costes estructurales... indirectos 

Sobre esta base, la Audiencia rechaza - motivadamente - los peritajes presentados por los demandados y acoge la perspectiva del peritaje de la demandante:

Pues bien, según señala el experto D. Juan Miguel , mirando la evolución de los cuatro ejercicios precedentes referida a la partida clientelar concernida (2016 a 2019), se puede cuantificar esa pérdida de facturación en 568.191 euros anuales, tomando como referencia el ejercicio precedente, 2019, que mostraba una prudente alternativa intermedia de entre los cuatro años antecedentes a los hechos ilícitos que aquí nos ocupan. Como la ganancia dejada de obtener debe ser la neta, a los ingresos que deberían proceder de la fuente concernida (facturación no obtenida por la fuga clientelar) deben serle detraídos los gastos que hubieran procedido para la directa prestación del servicio que resultó afectado, según el criterio de repercusión que hemos explicado... 

Y condena a los demandados a pagar 273.499 euros. 

¿Por qué los beneficios de un año? 

Porque dadas las características del sector (asesoría fiscal y contable), que genera, en efecto, vínculos de confianza con quien atiende personalmente el servicio, y siendo conscientes de la probabilidad significativa de que pudiera operar, a corto o medio plazo, una rotación clientelar por motivaciones fiduciarias apegadas al personal desplazado, tal como testificaron diversos clientes en el juicio

 ¿Intereses?

en el ejercicio de la facultad que establece el nº 2 del artículo 576 de la LEC, se limitará a imponer a la parte demandada el pago, sobre el principal de la suma dineraria objeto de condena, del interés procesal que establece el nº 1 del artículo 576 de la LEC (lo que supone, por ministerio de la ley, la aplicación, desde sentencia, del tipo del interés legal de dinero elevado en dos puntos). Esa parece ser, además, la pretensión de la apelante, al menos en su escrito de recurso. Para salvar eventuales dudas con respecto a lo instado en la demanda, debemos puntualizar que no procedería el pago de intereses de demora, a los que parecía referirse la parte actora en aquél escrito procesal, porque hay que tener presente que la cifra reclamada por ésta ha sufrido una muy cuantiosa moderación por parte del tribunal, lo que justificaba, al menos en ese aspecto, la resistencia de la parte demandada a aquietarse a la reclamación inicial. 

Pero ¿no es una estimación total? Aquí hay una lección importante: no pidas la cesación o prohibición de una conducta si no presentas la demanda - y la solicitud de medidas cautelares - inmediatamente a la producción de los hechos. En este caso, la demandante dejó pasar un año.

... la estimación de la demanda lo es con carácter parcial. Por un lado, la moderación de la indemnización... Pero, además, en la demanda se acumulaba también el ejercicio de las acciones de cesación y de prohibición que entendemos que, al tiempo de presentarse aquella, en marzo de 2021, ya no tenían ningún sentido, pues el comportamiento ilícito relevante se había agotado tiempo atrás y no era apreciable ningún riesgo de reiteración...

domingo, 29 de octubre de 2023

Citas: las poetisas en gallego se llevan todos los premios nacionales, ya ni en UK hay buenos empleos y más citas de MLK

Financial Times

En Gran Bretaña, los títulos universitarios no garantizan un buen sueldo: las empresas inglesas no pueden pagar buenos sueldos salvo en Londres (imaginen las españolas, salvo unas pocas en Madrid)

Estados Unidos tiene montañas de empleos de alta cualificación y elevados salarios que buscan a los mejores candidatos, mientras que Gran Bretaña tiene montañas de candidatos cualificados que se pelean por un pequeño número de oportunidades de empleo para graduados de nivel internacional.

John Burn-Murdoch, Financial Times

Los poetas en castellano son unos mantas; los varones no saben escribir poesía y las gallegas son la repanocha: Tres de los últimos seis premios nacionales de España de poesía se los llevan poetisas en gallego. Otra en catalán, otra en vascuence y otra en castellano. 

2018 - Antònia Vicens por su obra Tots els cavalls., catalán

2019 - Pilar Pallarés por su obra Tempo fósil., en gallego (Pallarés es nacionalista gallega y dice que "El Estado español sigue teniendo una visión centralista con las lenguas"

2020 - Olga Novo por su obra Feliz Idade, en gallego

2021 - Miren Agur Meabe por su obra Nola gorde errautsak kolkoan (Cómo guardar ceniza en el pecho): lo dedica a su idioma y a Euskadi, vascuence

2022 - Aurora Luque por su obra Un número finito de veranos. castellano.

2023 - Yolanda Castaño por su obra Materia., gallego


Cancelación a diestra y siniestra 

  Fui invitado a un encuentro en Londres organizado por los tories británicos y acabé peleándome con todos ellos. Decían: «La cultura de la cancelación sólo ocurre en la izquierda». Y yo respondía: «¿Estáis de broma? ¿Sabéis cuánta gente ha perdido su trabajo por apoyar, por ejemplo, a Palestina?». Porque el poder cancelador de la derecha se ve más en los consejos de administración de las grandes empresas que en Twitter. Y, sin embargo, al terminar me aplaudieron y quedamos todos contentos. Por eso hay que decir una y mil veces que lo que consigue la izquierda identitaria y woke es darle munición a la derecha. ¿Por qué los progresistas, en lugar de ocuparse de los pronombres personales, no hablan de la persecución de las mujeres en Irán?

Umut Özkirimli 

La placentofagia

El Colegio Americano de Obstetricia y Ginecología (American College of Obstetrics and Gynecologists), la asociación profesional de obstetras y ginecólogos, no tiene una guía específica sobre la placentofagia. Pero un portavoz de la asociación remitió a The Guardian a un estudio de 2017 que encontró "no hay evidencia científica de ningún beneficio clínico de la placenta entre los humanos, y no se retienen nutrientes y hormonas placentarias en cantidades suficientes después de la encapsulación de la placenta para ser potencialmente útiles para la madre después del parto".


Los nacionalistas discriminan a los niños de lengua materna española 

«Aquí se dejó de hablar mayoritariamente en valenciano hace mucho tiempo», insiste, por lo que defiende que el alumnado de comarcas castellanohablantes como la suya está en inferioridad de condiciones si debe estudiar en un idioma que no es su lengua materna.

Miguel Angel Robles 

Martin Luther King

The Law may not be able to make a man love me, but it can keep him from lynching me 

Y, dedicado a William Faulkner 

It is hardly a moral act, to encourage others patiently to accept injustice which he himself does not endure...

viernes, 27 de octubre de 2023

La conjura contra España (xv): Gabilondo: no hay peor cuña que la del mismo palo

Esta es la portada de EL PAIS de hoy 27 de octubre. Ojito: "pederastía". (la primera acepción es "inclinación erótica hacia los niños", así que EL PAÍS deja entender que en la Iglesia española hay inclinación erótica hacia los niños).

Publicado por EL MUNDO: 

Las denuncias de abusos a niños en los colegios donde Ángel Gabilondo fue fraile. Los dos centros corazonistas están señalados en el informe con 251 presuntos abusadores sexuales de la Iglesia que estudia el Vaticano. Seis ex alumnos relatan lo que vieron y vivieron

Veamos el informe. Tiene más de 700 páginas pero se repasa en hora y media, de sobra. 

En él se lee que se han examinado datos que se remontan a posibles abusos sexuales cometidos sobre menores por parte de religiosos católicos desde 1950. ¡Desde 1950! Y se dice que 

"El País (el periódico, no un departamento universitario) contabilizó 34 casos ocurridos entre la década de 1980 y 2018. Las cifras fueron aumentando y en 2021 el número de casos señalados ascendía a 395. La iniciativa se fue fortaleciendo con hechos como la entrega de distintos informes al Papa y a la Conferencia Episcopal Española (CEE)... En junio de 2023, El País contabilizaba 1.957 víctimas y 966 «acusados [sic]»

O sea menos de 2000 víctimas en 40 años. Sin distinguir por la gravedad de los abusos (desde tocamientos a meterle el pene en la boca o en el culo). Luego se narran casos que han llenado páginas de periódicos en esos cuarenta años. También se detalla que en los casos recientemente descubiertos, no se ha podido condenar a los culpables porque los delitos estaban prescritos, es decir, sucedieron décadas antes de ser descubiertos. Por ejemplo, en el caso Alejandro Palomas los abusos tuvieron lugar en 1975. Lo mismo con los Salesianos de Deusto. Los de la Bañeza son casos de 1980. El de San Viator, de los años 90. Y los jesuitas, siempre a la vanguardia, 

En enero de 2021, publicaron el Informe sobre los abusos cometidos por religiosos jesuitas en las provincias españolas (Desde finales de 1920 hasta la actualidad)

Sí, han leído bien, desde 1920, o sea desde hace un siglo.  

Se trata de la primera investigación interna que se hace pública en España sobre abusos sexuales contra menores, cometidos por miembros de la Iglesia católica, en concreto, en una orden religiosa. En este informe se recogía que integrantes de la Congregación eran responsables del abuso de ochenta y un menores y treinta y siete adultos por hechos ocurridos entre 1927 y 2020. La mayoría de los casos recogidos no habían sido conocidos hasta ese momento. Un dato relevante señalado en el informe es que los jesuitas acusados eran noventa y seis, respecto de un total de 8.782 jesuitas, por lo cual esta cifra representa el 1,08 % del total. Poco más de un año después de la publicación de este informe, la Congregación reconoció otros siete casos de abusos a menores. 

Entre los casos que se incluyen en el Informe se encuentra el siguiente

En septiembre de 2023, en Vélez-Málaga, se detuvo a un sacerdote de 34 años de la Diócesis de Málaga, acusado de la comisión de agresiones sexuales contra al menos cinco mujeres adultas. Por estos hechos, dicho sacerdote enfrenta cargos por cuatro agresiones sexuales bajo sumisión química y cinco delitos contra la intimidad

¿Qué tiene que ver con los abusos sexuales a menores? 

El informe incluye también los abusos perpetrados por menores sobre menores. Basta con que tuvieran lugar en el colegio o institución gobernada por la Iglesia Católica para que EL PAIS titule "pederastía". 

Debo decir que, a mi, me parecen pocos casos. 

Resulta que los abusos sexuales a niños - no a niñas - según esa encuesta tenían lugar, predominantemente en el ámbito familiar. Cinco veces más frecuentemente que en el ámbito escolar o de internados, seminarios etc. Dada la probable impunidad de los victimarios, repito, me parece que es una proporción baja de casos si se tiene en cuenta que entre un 35/50 % de los alumnos estaban escolarizados en colegios religiosos en tiempos de Franco. 

Pero es más. El Informe recoge una encuesta según la cual, en España, prácticamente uno de cada cinco ha sufrido abusos sexuales cuando era menor y de ellos, uno de cada 6 ha sido penetrado oral, anal o vaginalmente cuando era menor - se entiende, contra su voluntad -. 

un 18,9 % de los entrevistados (un 15,2 % de los hombres y un 22,5 % de las mujeres), respondió haber sido víctima antes de los 18 años de edad. De entre las características de la victimización, las conductas más frecuentes fueron las caricias por debajo (58 %) y por encima de la cintura (59 %), seguidas por las proposiciones de actividad sexual y el exhibicionismo (33 % para ambas). Un 16 % de hombres y un 15 % de mujeres manifestaron haber sufrido, en algún momento durante la experiencia, penetración oral, anal o vaginal. 

Si hay que hacer caso a esta encuesta, este es un país de violadores. Es más, es un país de pederastas redomados. Los curas ni siquiera están en el top de la lista de delincuentes. ¡Uno de cada 30 españoles habría sido violado cuando era menor de edad! ¿Se lo creen ustedes? Pero es que las encuestas ¡entre universitarios! ofrecen resultados semejantes. Ya les digo. Somos un país de pederastas. Parece que en Andalucía, menos. Porque la encuesta granadina reduce las cifras de casi el 20 % al 10, aunque se refiere a abusos antes de cumplir los 13 años. 

Pero es que los clérigos católicos son 'poco' pederastas. Veamos

Al parecer los clérigos católicos no son tan pederastas como los no clérigos: abusan de niños entre 12 y 14 años los clérigos mientras que los no clérigos abusan de niños más pequeños. Una diferencia interesante, sin duda. 

Pero lo más gordo llega cuando el Informe explica los resultados de la encuesta de GAD3 en la que se pregunta a 8000 personas de todas las edades adultas acerca de si han sufrido a lo largo de su vida abusos sexuales.

Y las respuestas son maravillosas para Gabilondo: 

Se preguntó a quienes manifestaron haber sido víctimas de abuso sexual cuál fue el ámbito en el que sucedieron los hechos, con la opción de indicar múltiples respuestas si había más de un ámbito relacionado. La opción con una mayor tasa de respuesta fue el ámbito familiar (34,1 %), seguida de la vía pública (17,7 %), ámbito educativo no religioso (9,6 %), ámbito social no familiar (9,5 %), laboral (7,5 %), internet (7,3 %), ámbito educativo religioso (5,9 %), ámbito religioso (4,6 %), ocio (4 %), deportivo (3 %) y sanitario (2,6 %)


O sea que los maestros de la enseñanza pública son bastante más pederastas que los maestros de la escuela religiosa (si tenemos en cuenta que el 40 % de los niños estaban escolarizados en escuelas religiosas en los tiempos en los que ocurrieron, mayormente, los casos que se recogen en el Informe.

¿Por qué no ha elaborado un informe el defensor del pueblo sobre los abusos sexuales en el sistema educativo público? ¿Acaso no entraría de lleno en sus competencias como defensor de los derechos de los ciudadanos frente a los poderes públicos? 

¿Cómo no se les ha ocurrido a todos los progresistas españoles que donde tenemos un problema de abusos sexuales es en la enseñanza pública? ¡Ah no!, que los profesores de la pública son camaradas, no reaccionarios como los curas y monjas - excepto los curas rebotados, claro, que esos son nuestros más ardientes camaradas -

Lo del ámbito religioso me parece a mi de menor trascendencia, es decir, lo pongo al nivel de los ámbitos deportivo o sanitario ("parroquias, asociaciones religiosas o actividades de tiempo libre organizadas por esta clase de entidades"). 

Pero la desfachatez del ex-fraile Gabilondo aumenta: 
En ambos supuestos (abusos en la escuela religiosa y en ámbitos extraescolares religiosos) la prevalencia es mayor según aumenta la edad de los informantes

¿Los encuestados se denominan informantes?

pasando, en el ámbito educativo religioso, de un 2 % de personas afectadas en el grupo de edad entre 18 y 29 hasta un 11 % en los de 65 años o más. La misma tendencia se observa en los casos en que se indicó la opción «ámbito religioso», pasando de un 3 % en el grupo de los encuestados más jóvenes a un 10 % en el de 65 o más años. Este resultado podría indicar que el fenómeno ha ido decreciendo

Es decir, que desde 1995, por lo menos, los casos de abusos sexuales en escuelas religiosas son despreciables. Pero a Gabilondo le parece que ese dato "podría" sólo "indicar", no que el fenómeno es marginal, sino que "ha ido decreciendo". ¿Se puede ser más deshonesto? ¿Se puede presentar semejante dato - que descarga completamente a la Iglesia Católica - diciendo que "la prevalencia es mayor según aumenta la edad de los informantes"?

Y para magnificar los casos de abusos cometidos por miembros del clero, Gabilondo insiste

 Se preguntó a continuación, más en concreto, por el lugar donde se cometieron los abusos, también con opción a respuesta múltiple. Un 25,2 % de las personas abusadas manifestó que los hechos sucedieron en la calle; un 23,3%, en el domicilio familiar; un 18,5 %, en el domicilio del abusador; un 7,5 %, en un establecimiento escolar; un 4,4 %, en un establecimiento escolar religioso; un 3 %, en una instalación deportiva; un 2,5 %, en el lugar de trabajo; un 2,4 %, en internet; un 2,2 %, en un establecimiento religioso; un 1,4 %, en campamentos, y un 1,2 %, en un internado, entre otros

Estos datos confirman de nuevo que Gabilondo se ha dedicado a resucitar un cadáver. Los abusos sexuales en los colegios de curas y monjas es un problema absolutamente marginal, insignificante, despreciable. Es probable que se produjeran muchos casos, algunos de ellos de abusos graves o muy graves, hace más de cincuenta años. Pero no hay un número significativo en las últimas décadas. 

¿No le da vergüenza a Gabilondo haber dedicado dos años de su institución a este insignificante asunto y nada de tiempo a proteger a los niños de lengua materna española del maltrato al que los someten los gobiernos nacionalistas de Cataluña y el País Vasco? (afortunadamente, en el futuro ya no en Valencia o Baleares) ¿Qué informe ha hecho sobre la inmersión? ¿Qué informe ha hecho sobre la libertad de los profesores hispanohablantes en Cataluña - incluidos los universitarios-? Si hablamos de memoria, ¿no debería elaborar un informe sobre la expulsión de los maestros hispanohablantes de Cataluña en los años ochenta

El resto del informe no tiene ningún interés, en mi opinión. 

No entiendo qué hace el Defensor del Pueblo entrevistando a víctimas de abusos sexuales. Creí que mis colegas de Psicología y otras Facultades se dedicaban a esas cosas. Para el Defensor del Pueblo lo relevante deberían ser las conclusiones de los estudios científicos - o al menos "académicos" - que hayan podido hacerse con las víctimas. ¿Pero dedicarse el Defensor del Pueblo a realizar las entrevistas? Digo yo que no habrá muchas diferencias en lo que a las consecuencias se refiere que el abusador fuera un cura o no lo fuera, fuera un profesor, un monitor deportivo, o cualquier otro conocido. Si hay una "victimización" especial por el hecho de que sea un religioso el perpetrador del abuso, deberían explicarlo. 

No he repasado la respuesta de la Iglesia ni la de las instituciones públicas. Las conclusiones y recomendaciones son paupérrimas. Podrían haberlas hecho antes de elaborar nada. Son tan obvias que dan grima y valen "pa un barrío y pa un fregao", no tienen nada de específico que se explique por el hecho de que fueran religiosos católicos los abusadores. Lo de crear un fondo de compensación a las víctimas, pues eso, que es fácil hacer caridad con dinero ajeno y que si me van a dar algo, a lo mejor recuerdo gestos de cualquiera de los curas de mi colegio - especialmente si están muertos - que puedo interpretar, cincuenta años después, como libidinosos. Pero, Gabilondo, ¿por qué hacer de mejor condición a las víctimas de un cura que a las víctimas de un profe de gimnasia de un instituto de bachillerato?

De manera que no entiendo ni la pertinencia ni la utilidad del Informe. 

No puedo evitar la conclusión de que esto sólo se ha hecho porque la izquierda española sigue en su actitud revanchista tratando de mantener vivo el franquismo y el nacional-catolicismo en todo lo que pueda irritar, especialmente, a la mitad conservadora de España. Si yo fuera el presidente de la Conferencia Episcopal habría prohibido a todas las instituciones de la Iglesia Católica colaborar con el ex-fraile Gabilondo. Pero con un papa peronista... Tampoco entiendo cómo no se consideró incurso en conflicto de interés dada su profesión previa a la de catedrático de Metafísica y luego político.

Una última observación sobre este defensor del pueblo posmoderno que nos ha tocado sufrir por obra y gracia de la progresía hispana: 

¿Por qué se limita el informe al maltrato sexual de los menores? 

Estoy seguro de que hubiera sido más razonable una investigación sobre el maltrato físico de obra (palizas, bofetones, patadas, golpes con palos, vejaciones, insultos graves etc) que eran frecuentes en los colegios españoles de los años sesenta y setenta (de varones). ¿Por qué no se ha hecho una investigación sobre esos casos en lugar de sobre los casos de abuso sexual? ¿Qué puñetera moralización del sexo lleva a la izquierda española a creer que a un varón le afecta más que un cura baboso le tocase el culo que la hostia con la mano abierta que se llevaba por haber hablado cuando no le tocaba?

jueves, 26 de octubre de 2023

Citas


Yevgeniya Baras

¿Una sandez más del ex-terrorista presidente Petro?

¿Qué podemos esperar del capital en el siglo XXI? Muchas de las respuestas son deprimentes, pero tienden a centrarse en lo "económico": pronósticos de una creciente desigualdad entre los propietarios de activos y el resto, como vaticina Piketty, por ejemplo. Y, sin embargo, también sabemos que nuestras crecientes crisis, sobre todo el cambio climático, traen consigo amenazas de flujos masivos de población considerados por la ansiosa opinión pública occidental como amenazas a su seguridad. Gustavo Petro, el presidente colombiano, hizo quizás la declaración diplomática más interesante de solidaridad con los palestinos cuando el 15 de octubre advirtió que el cambio climático y las políticas anti inmigración juntas implicaban que Occidente tratara las vidas en el Sur Global como "desechables", con Gaza como un ejemplo de lo que nos espera.

 Adam Tooze, China's housing blues, the new S in ESG, humanity's history and Mao in the Middle East, 2023


Los hombres de alto estatus social tienen la responsabilidad de orientar a los varones jóvenes hacia vías constructivas para que puedan adquirir estatus.

Rob K. Henderson


¿Por qué todas mis amigas de entre 30 y 40 siguen solteras?

... comencé a pensar que tal vez el problema es que mis amigas y yo hemos fundado vidas que adoramos absolutamente y si vamos a agregar un hombre a nuestra vida tiene que estar en el mismo nivel del resto de los elementos que componen nuestra vida o por encima. El hombre no puede restar valor, debe añadir valor

Jana Hocking: The insane reason why all of these hot, successful women are still single, 2023


La ESG en la remuneración de los administradores no es buena para los accionistas

la adopción de la remuneración ESG va acompañada de mejoras en los resultados clave de ESG, pero no de mejoras en el rendimiento financiero

Cohen, Shira and Kadach, Igor and Ormazabal, Gaizka and Reichelstein, Stefan, Executive Compensation Tied to ESG Performance: International Evidence 2023


¿Cuántos centros universitarios han cerrado en España en los últimos 6 años?

...  cientos de universidades estadounidenses se ven obligadas a fusionarse o a cerrar: 585 en los seis años previos al año académico 2020-21

Jemima Kelly, The reopening of the American mind, FT 2023


Una empresa de inversión no es una entidad financiera

una empresa cuya actividad consiste en adquirir participaciones en sociedades que no ejercen actividades en el sector financiero no está comprendida en el concepto de «entidad financiera», en el sentido de dicha Directiva y de dicho Reglamento.

Sentencia TJUE de 26 de octubre de 2023


De Henrich recordado por Rob K Henderson 

Antes del advenimiento de la agricultura hace aproximadamente doce mil años (cuando los humanos vivían principalmente en sociedades nómadas de cazadores-recolectores), se reproducían aproximadamente de 2 a 4 mujeres por cada hombre. Sin embargo, solo unos pocos miles de años después de la agricultura, aproximadamente 16 mujeres se reprodujeron por cada hombre. Una vez que la gente fue capaz de acumular recursos y amasar grandes ejércitos, los caciques mataron o esclavizaron a los hombres en las sociedades que conquistaron y capturaron a todas las hembras fértiles. Este patrón se interrumpió en el mundo occidental en parte como resultado de la difusión del cristianismo y sus normas sobre la monogamia: Las personas más raras del mundo por Joseph Henrich).


Los alumnos tienen un derecho fundamental a sacar buenas notas

En la Universidad de California en Los Ángeles (UCLA), un profesor fue suspendido cuando, según él, se negó a dar a los estudiantes negros calificaciones más benévolas que a los estudiantes blancos. Un profesor de Harvard reconoció en una reunión de profesores hace una década que da dos calificaciones: la que cree que los alumnos merecen realmente y otra, más alta, para que figure en su expediente académico. Y el año pasado, en la Universidad de Nueva York, Maitland Jones Jr., un profesor de química orgánica, fue despedido después de que sus estudiantes se quejaran de que su clase era muy difícil y sus calificaciones muy bajas. 

Kendrick Morales, ‘I Was Fired for Setting Academic Standards’, TfP, 2023….

miércoles, 25 de octubre de 2023

La recusación no es extemporánea si se plantea en la primera ocasión

Joan Kathleen Harding Eardley WALLPAPER 
... asiste razón a la recurrente en cuanto a que la recusación no sería extemporánea, al plantearse en la primera oportunidad de la que realmente se dispuso, teniendo en cuenta el régimen de garantías exigible para un expediente sancionador revestido de una característica que se considera esencial, cual es la separación de las funciones de instrucción y decisión, lo que desde luego se echa de menos en el expediente aquí seguido y en tanto que, sin solución de continuidad, se pasa directamente de comunicar el inicio de la instrucción del expediente y el traslado para alegaciones a la cooperativista a la decisión sancionadora acordada por el Consejo Rector sin que se hubiese formulado, con consiguiente traslado al socio, propuesta de resolución del expediente sancionador, con lo que nos encontramos ante una simple ficción sobre la debida separación de las fases del procedimiento y realmente no puede constatarse que se haya dispuesto de otra oportunidad para poder recusar en forma a los miembros del Consejo Rector, hasta que los mismos ya habían adoptado la decisión sancionadora

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de julio de 2023

30/20: usurario

Jenna Gibon 

 En el caso de autos, las partes suscribieron un contrato de línea de crédito el 25 de enero de 2017 y pactaron un interés remuneratorio del 29,33% TAE según consta en el contrato aportado por la parte demandada que confirma las manifestaciones de la demanda sobre el tipo de interés pactado. En la fecha de celebración del pacto, las estadísticas del Banco de España reflejaban un tipo medio para este tipo de operaciones del 20,7550%, con lo que el tipo de interés pactado según la doctrina expuesta, debe considerarse usurario.

 Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de julio de 2023.

No indicar en el orden del día de la convocatoria que se trata de un aumento de capital por compensación de créditos permite la impugnación del acuerdo

... en la escritura pública de aumento de capital social... se recoge la certificación presentada por el administrador de RESCO RETAIL, S.L., que presentaba diferencias con el acuerdo adoptado, ya que, el orden del día de la certificación de la junta es distinto porque incluye la modalidad del aumento mediante compensación de créditos, así como el titular de los créditos que iban a ser compensados, la entidad MALMO DENTAL, S.L... y, el informe del administrador que accede al Registro Mercantil es también distinto y no pudo estar a disposición de los socios en la fecha de la convocatoria de la junta... no se indicó en la convocatoria de la junta general el modo en que se iba a llevar a cabo y suscribir la ampliación del capital social y se omitió toda referencia al derecho de información de los socios, quienes conocieron el informe del administrador al respecto en el momento de la junta, cuando se presentó para su incorporación al acta notarial. De este modo, se han infringido los requisitos de convocatoria de la junta general resultando afectados los derechos del socio impugnante, sin que pueda aceptarse que conociera el contenido de dicho informe que no le había sido facilitado. 

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de julio de 2023.

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