domingo, 21 de enero de 2024

La AG sobre transparencia y acciones colectivas

Las Conclusiones no tienen mucho interés porque, a mi juicio, escamotean el problema principal en torno a la transparencia de las cláusulas predispuestas referidas al objeto principal del contrato. Porque la Directiva no preveía que el TJUE, espoleado por los tribunales españoles, acabara transformando la transparencia formal de las cláusulas (redacción 'clara y comprensible', expresión que se repite en el art. 4.2 y en el art. 5 de la Directiva) en 'transparencia material' (que significa que el 'consentimiento' del consumidor ha de cubrir los elementos esenciales de la transacción, 'la carga económica" que asume o las "consecuencias económicas" de la cláusula) cuando el juicio va referido a cláusulas que definen el objeto del contrato "ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra". 

Es evidente, pues, que en el modelo de la Directiva, las cláusulas - digamos - esenciales y las cláusulas - digamos - accesorias están sometidas a un régimen jurídico diferente. Las primeras, sólo a control de transparencia de acuerdo con las reglas sobre vicios del consentimiento y las segundas a control de transparencia en sentido formal (control de incorporación y regla contra proferentem) y de abusividad, esto es, a un juicio sobre si "causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato". El art. 4.2 es claro: no se puede controlar el "equilibrio" o "desequilibrio" económico del contrato. 

Este modelo de la Directiva ha saltado por los aires por la jurisprudencia del TJUE que no tuvo en cuenta al desarrollar su doctrina sobre la "transparencia material" que no hay consecuencia jurídica prevista - no podía ser de otra forma - para la falta de transparencia material de cláusulas referidas al objeto del contrato o a la relación entre la prestación y el precio y la nulidad "de pleno derecho" - que es la consecuencia de la calificación como abusiva de una cláusula accesoria - no es un buen remedy para los problemas que se pretenden resolver con la apelación a la "transparencia material". El régimen de los vicios del consentimiento y la doctrina de las "cláusulas sorprendentes" (una suerte de control de incorporación) combinados resulta mucho más razonable.

Trasladado este razonamiento a las acciones colectivas, la conclusión no se deja esperar: para apreciar si una cláusula es transparente materialmente, es decir, si el consumidor pudo comprender 'la carga económica" que asumía o las "consecuencias económicas" de la cláusula es necesario, en muchos casos, examinar las circunstancias concretas, personales y objetivas, que rodearon la celebración del contrato. Por ejemplo, me parece evidente que basta con que mi banco haga referencia expresa en la oferta y que el notario me la lea para que yo pueda comprender las consecuencias económicas de la cláusula suelo incluida en mi contrato de préstamo hipotecario. Pero eso no será suficiente en el caso de un anciano analfabeto que necesitará de detalladas explicaciones sobre el significado de la cláusula incluyendo ejemplos sobre los efectos de la subida o bajada del euribor si no directamente de "los apoyos necesarios" para poder contratar un préstamo hipotecario a interés variable. Si se me permite la expresión, lo que hace transparente el contenido de una cláusula contractual depende en altísima medida de cómo se haya desarrollado la fase precontractual y los conocimientos, formación e informaciones de los que disponía al iniciarse ésta el consumidor.

Veamos el razonamiento de la AG. Comienza señalando que "el control judicial del carácter abusivo de cláusulas contractuales y de su transparencia no depende del tipo de acción que se ejercite". Lo cual es, o una obviedad, o falso. Una obviedad porque la propia Directiva prevé la existencia de acciones colectivas (art. 7) y falso porque la distinción entre acciones individuales y colectivas es relevante como lo demuestra el art. 5 (la regla contra proferentem no se aplica en las acciones colectivas).

La AG dice que 

... interpretar la Directiva 93/13 en el sentido de que no sería adecuado realizar el control de la transparencia en procedimientos colectivos fragmentaría gravemente y menoscabaría la efectividad del sistema de protección de los consumidores que ahora está completado por la Directiva 2020/1828. Ello supondría un gran retroceso en la protección de los intereses colectivos de los consumidores.

A mi no me parece un argumento de recibo. Recuerda a lo ocurrido en el Derecho de la Competencia en el caso AC Treuhand donde el TJUE, en contra de las conclusiones del AG Niels Wahl santificó, contra legem la sanción de la Comisión Europea a un "facilitador" de un cártel a pesar de que, ningún modo, podía sostenerse que fuera una empresa que hubiera participado en la conducta restrictiva. El TJUE se limitó a decir en aquella ocasión que la "efectividad" del Derecho europeo de la Competencia exigía castigar a los que actúaban como "secretarios" de un cártel. No precisamente un día de gloria para el Tribunal. 

A partir de ahí, la AG cambia el tono. Reconoce que la sentencia dictada en el marco de una acción colectiva no permite decidir en un caso concreto si el banco puede exigir los intereses que resultan de la aplicación de la cláusula-suelo o no. 

Los elementos que son específicos de una acción individual, en particular la consideración de todas las circunstancias que concurrieron en la celebración de cada contrato, no son aplicables...  Más concretamente, con el fin de apreciar la transparencia formal y material de una cláusula de un contrato de préstamo, el control judicial debe centrarse en los documentos tipo y en las prácticas contractuales y precontractuales estandarizadas adoptadas por el profesional frente al consumidor medio cuando promociona u ofrece el contrato. 

La AG hace entonces unas cuantas afirmaciones muy discutibles ("Una hipoteca es un contrato a largo plazo o incluso, como afirma la doctrina, de «por vida... Se debe informar al consumidor de que las circunstancias económicas variables pueden tener consecuencias potencialmente graves en su situación financiera debido a la activación de la cláusula suelo")

Finalmente, la AG entra en la cuestión de ¿cómo podemos declarar intransparente una cláusula en un contrato concreto sin atender a las circunstancias que rodearon la celebración del mismo si estas son, frecuentemente, determinantes de la conclusión de si el consumidor pudo o no pudo apreciar las consecuencias económicas de la misma? Incluso si pudieran 'agruparse' los distintos tipos de consumidores (profesionales, funcionarios, empleados de una determinada empresa) y los distintos tipos de entidades y los distintos tipos de financiaciones (VPO, subrogaciones...), una acción colectiva dirigida contra cláusulas tan heterogéneas difícilmente. 

A mi juicio también aquí las Conclusiones son defectuosas. La cuestión se centra en torno al concepto de consumidor medio y eso no es importante ni difícil ni interesante ni siquiera en el marco de las acciones colectivas. De nuevo: el juez que decide en el marco de una acción colectiva sobre la transparencia material de una cláusula puede concluir que la cláusula, en la redacción que se le aporta y en el formulario que se le aporta, no es transparente en sentido material (aunque sea "clara y comprensible" en el sentido de legible y comprensible en su significado literal para un consumidor medio). No tiene que preocuparse de más. Pero lo que no puede nadie pretender, de nuevo, es que ese pronunciamiento judicial tenga efectos de cosa juzgada sobre cada uno de los contratos individuales que contengan esa cláusula. El único efecto razonable de la sentencia dictada en el marco de la acción colectiva es el de poner sobre el banco la carga de probar que, no obstante siendo la cláusula intransparente en abstracto, no lo era en concreto. 

La AG dice, a continuación:

Dado que los conocimientos específicos que cabe entender que tiene un consumidor en el contexto de un procedimiento individual no pueden justificar apartarse del estándar del consumidor medio, lo mismo debería regir en lo que respecta a las características individuales de los distintos consumidores en el contexto de un procedimiento colectivo. El concepto objetivo de consumidor medio corresponde a la contratación estandarizada, al margen de las características o del número de consumidores afectados.

Como observó en esencia ADICAE en sus observaciones orales, las diferencias en la edad de los consumidores, en su nivel educativo o en su profesión no pueden ser criterios determinantes para trazar diferencias entre ellos y conformar distintos grupos de consumidores. Esa observación es correcta siempre y cuando las personas físicas de que se trata actúen fuera de su actividad profesional.   
En cuanto a las diferencias entre las entidades financieras afectadas y las distintas modalidades de contratación utilizadas por cada entidad financiera, no creo que puedan incidir en el concepto de consumidor medio. Como ya he señalado anteriormente en mi análisis de la primera cuestión prejudicial, en el contexto del examen abstracto del requisito de transparencia, el control judicial no se centra en cada contrato y consumidor. El control se enfoca en las prácticas contractuales y precontractuales estandarizadas de cada profesional frente a cada consumidor medio cuando promociona o le ofrece el contrato. Incumbe, por lo tanto, a cada profesional (en el litigio principal, a cada entidad financiera) demostrar que su propia práctica cumple el criterio de transparencia.

No lo entiendo bien. Puede entenderse que la AG está diciendo que, en el marco de una acción colectiva, los elementos individuales no deben tenerse en cuenta para valorar la transparencia material.  Una obviedad.

La pregunta es, ¿qué efectos tiene la sentencia dictada en una acción colectiva sobre cada uno de los contratos individuales en los que se ha incluido la cláusula declarada "intransparente" en abstracto? Porque, a efectos del juicio de transparencia material, es imprescindible atender a los "conocimientos específicos" que tenga el consumidor concreto que celebra el contrato sobre los elementos que se están analizando (ej., conocimientos de un magistrado o un notario sobre la cláusula de un contrato que fija el tipo de interés aunque se permita al notario don Ramón probar que no lo sabía). Se estaría beneficiando indebidamente a los consumidores más ricos y mejor informados si se les permitiera aprovecharse de las mejores condiciones que, razonablemente recibirán por ser 'riesgos' mejores para el banco y, a la vez, aprovecharse de la condición de "pobrecito consumidor" que no sabe nada de nada ni entiende nada aunque se lo expliquen 'por lo menuíto' (expresión andaluza que significa "en detalle"). E igualmente es discriminatorio contra los consumidores más pobres que no se benefician de mejores condiciones económicas en el crédito.

Congreso de Derecho de Sociedades. Málaga 1-2 de febrero 2024

 

Inscripciones

JUEVES, 1 de febrero de 2024

08:45 RECOGIDA DE ACREDITACIONES Y DOCUMENTACIÓN

09:15 INAUGURACIÓN

09.45 CONFERENCIA INAUGURAL. Acciones, participaciones y derechos de los socios

Dr. Fernando Vives Ruíz, Presidente ejecutivo de Garrigues, Académico de número de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España

10.30 - 11.45 MESA 1: LIBERTAD ESTATUTARIA Y TRANSMISIÓN DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES

Moderadora: Drª. Nuria Fernández Pérez, Catedrática de Derecho Mercantil, Universidad de Alicante

1. Libertad estatutaria para fijar límites objetivos y subjetivos a la transmisión de participaciones sociales y acciones. Cláusulas especiales D. José María Rojí Buqueras, Socio de CMS Albiñana & Suárez de Lezo

2. Inscribibilidad de cláusulas estatutarias de drag along y tag along. D. Juan José Jurado Jurado, Registrador Mercantil de Sevilla

3. La supresión por la mayoría de las restricciones estatutarias a la libre transmisión de acciones y participaciones. Dª. Cristina Marqués Mosquera, Notaria

4. Representación y transmisión mediante tecnología de registros distribuidos. Drª. Reyes Palá Laguna, Catedrática de Derecho Mercantil, Universidad de Zaragoza, Consejera Académica de Gómez-Acebo & Pombo

11.45 CAFÉ

12.30 - 14.00 RONDA 1: LA TRASMISIÓN DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES Y LOS PACTOS PARASOCIALES 

Moderador: Dr. Antonio Roncero Sánchez, Catedrático de Derecho Mercantil, Universidad de Castilla-La Mancha, Socio Of Counsel de Écija Abogados

Dr. Antonio Perdices Huetos, Catedrático de Derecho Mercantil, Universidad Autónoma de Madrid

Dª. Naiara Bueno Aybar, Socia de Garrigues

Ilmo. Sr. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrado especialista mercantil, Audiencia Provincial de Bizkaia

14.00 ALMUERZO LIBRE

17.00 - 18.00 MESA DE COMUNICACIONES

Moderador: Dr. Eugenio Olmedo Peralta, Profesor Titular de Derecho Mercantil. Universidad de Málaga

18.00 ENTREGA DEL IV PREMIO NACIONAL DE DERECHO DE SOCIEDADES "DR. ANTONIO PÉREZ DE LA CRUZ"

18.30 - 20.00 RONDA 2: PROHIBICIÓN Y CUMPLIMIENTO EN MATERIA DE TRANSMISIÓN

Moderador: Dr. Juan Ignacio Peinado Gracia, Catedrático de Derecho Mercantil, Universidad de Málaga, Of Counsel de Garrigues. 

D. Martín Jordano Luna, Socio en Uría Menéndez Abogados

Dr. Segismundo Álvarez Royo-Villanova, Notario

Dr. Luis Fernández del Pozo, Registrador Mercantil de Barcelona

Ilma. Srª. Beatriz Ballesteros Palazón, Magistrada especialista mercantil, Sección Cuarta Audiencia Provincial de Murcia

Dr. José Antonio García Cruces, Catedrático de Derecho Mercantil, UNED, Socio Consejero de ABCGC Abogados

21.00 CÓCTEL-CENA


2 de febrero

10. 00 - 11.15 MESA 2: SUPUESTOS ESPECIALES DE TRANSMISIÓN DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIALES

Moderadora: Ilma. Dª. Rocío Marina Coll, Magistrada especialista mercantil, Juzgado Mercantil nº2 Málaga

1. La prohibición de transmisión o entrega anterior a la inscripción (Art. 34 LSC). La venta y gravamen de acciones futuras. Dª. Belén López Espada, Registradora Mercantil de Jaén

2. Carácter real de la opción de compra sobre acciones y participaciones. Dr. Ángel Carrasco Perera, Catedrático de Derecho Civil, Universidad de Castilla-La Mancha, Consejero Académico de Gómez Acebo y Pombo

3. Transmisión de acciones y participaciones en empresas familiares. D. Juan Carlos Martín Romero, Notario

4. Transmisión de acciones y participaciones con prestación accesoria. D. Alejandro Hernández del Castillo, Socio GVA Gómez Villares & Atencia Abogados, Abogado del Estado excedente 

11.15 CAFÉ

12.00 - 13.15 TERTULIA: ¿HACIA DÓNDE VA LA REFORMA DEL DERECHO DE SOCIEDADES?

Dirigida por: Drª Carmen Alonso Ledesma, Catedrática Emérita de Derecho Mercantil, Universidad Complutense y Presidenta de la sección mercantil de la Comisión General de Codificación con los Vocales de la CGC:

Drª Mª. Ángeles Alcalá Díaz, Catedrática de Derecho Mercantil, Universidad de Castilla-La Mancha, Of Counsel de Ramón y Cajal Abogados

Drª. Mª. Teresa Martínez Martínez, Catedrática de Derecho Mercantil, Universidad Complutense

D. Enrique Piñel López, Abogado del Estado (jubilado).

Dr. Jesús Quijano González, Catedrático Emérito de Derecho Mercantil, Universidad de Valladolid, Consultant en Allen and Overy

13.30 CLAUSURA

COPA DE VINO ESPAÑOL


viernes, 19 de enero de 2024

Citas: Substack, Pontegadea y Francina Armengol

¿Es sostenible Substack? "Me siento incómodo haciendo una campaña de suscripción, porque ya gano mucho dinero con este blog. Pero el gráfico de suscriptores de pago a lo largo del tiempo tiene este aspecto"

Esta afirmación es del bloguero más exitoso de todos los tiempos con permiso de Tyler Cowen y su incomparable Marginal Revolution: Scott Alexander y su Astral Codex Ten. Cualquiera que siga este blog comprobará que lo cito a menudo porque es un tipo muy inteligente con algunos análisis extraordinariamente perspicaces y de los que se aprende mucho (se ocupa de temas difíciles. Solo los tontos o los que pretenden engañar se ocupan de temas fáciles). Mi impresión es que Substack no es sostenible. Encuentro defectos a su 'modelo de negocio' que tiene de eficaz el hecho de que la suscripción a un blog implica que recibes un correo electrónico cada vez que se publica un post, lo que aumenta, supongo, el número de visitas, y en un sistema freemium en el que la suscripción gratuita es siempre posible pero los suscriptores de pago reciben más contenido y contenido exclusivo. Ese modelo está agotado y desalienta a los potenciales suscriptores.

Ni siquiera en EE.UU. donde la gente paga fácilmente por cualquier cosa que le parezca valiosa y donde hay un 'mercado' potencial para estas suscripciones de cientos de millones de personas puede convertirse en el Shopify de los blogs. Simplemente, no aporta valor a los blogueros de forma significativa ni los blogueros 'venden' un producto por el que la gente esté dispuesta a pagar... mucho. El precio que resulta del cruce de la oferta y la demanda es demasiado bajo. En España, EL PAÍS o EL MUNDO apenas superan los 100.000 suscriptores (el primero dice que va por 250.000) cobrando cantidades ridículas (50 euros al año, menos de la mitad de lo que vale suscribirse a un blog de Substack) y los "costes de cambiar", esto es, de suscribirse-terminar la suscripción - suscribirse tienden a cero. Puede que la gente esté dispuesta a dar 100 euros al mes a una organización que ayuda los sinhogar. Pero parece difícil que la gente haga lo propio con un 'intelectual' por leer sus comentarios y opiniones sobre temas de interés. Simplemente, hay demasiados oferentes de una calidad semejante. Seguramente, una combinación de pagos esporádicos, publicidad y suscripciones es el futuro. Pero con tanto 'intelectual' tratando de hacerse leer, no habrá muchos que, como Scott Alexander puedan decir que ganan una cantidad indecente de dinero con el blog (unos 600.000 dólares al año). 


Moltes gràcies, señora por insultar gravemente a personas honorables desde la tribuna de este congreso del que yo soy la portera (gatekeeper)

Una diputada de uno de los grupos que apoya al Gobierno se subió a la Tribuna y dijo esto

Personajes oscuros como el Coronel Baena —más conocido en las redes sociales como Tácito—  o como Pérez de los Cobos —los dos hermanos, el que es juez y el que es policía—, en colaboración con  otros personajes, como Marchena, cómplices de la politización de la policía y también de la justicia española, junto con personajes indecentes, como Espejel, Lesmes, Llarena, Lamela, y tantos otros, en un país normal serían cesados y juzgados de inmediato. En lugar de eso, en el reino de España, toda esta gente tiene vía libre para seguir retorciendo la ley y también retorciendo los derechos.

Ha pasado más de un mes y, que se sepa, la presidenta del Congreso no ha sancionado a la diputada. No es un problema ya de que la señora Armengol no sepa Derecho ni tenga los conocimientos, la formación y la experiencia requeridas para desempeñar dignamente el cargo. Ni siquiera ha ordenado que se borren esas palabras. Le contestó en catalán "Moltes gràcies, señora". Francina Armengol carece, sospecho, de las cualidades morales que le permitirían distinguir lo correcto de lo incorrecto, el bien del mal. Me resulta imposible entender que los mallorquines hayan votado para tener a una señora así de presidenta. Por cierto, sus amistades peligrosas con los corruptos de los puertos baleares sigue sin aclararse. ¿Cuándo acabará de instruirse ese asunto? ¡Ah! ¡qué tiempos aquellos cuando reinaba en la carrera de San Jerónimo la Batet! Entonces, sí que se mantenía a raya a las lenguaraces diputadas que osaban referirse a un terrorista como terrorista!

Leyre Iglesias sobre el porno y el gobierno

tener que meter el DNI en una web para ver un vídeo sexual se parece demasiado a las pelis distópicas de control estatal que agitaron nuestra infancia. 

Zara y Pontegadea: ¿la única empresa líder mundial de origen español en 2030?

Este año, Pontegadea recibirá unos 2.200 millones de euros en dividendos de sus acciones en Inditex, propietaria de Zara, así como de Massimo Dutti y Bershka. Anualmente, obtiene entre 800 y 900 millones de euros adicionales en ingresos, incluido el alquiler, de sus inversiones, entre ellas plantas de energía renovable.

 Financial Times

miércoles, 17 de enero de 2024

Citas: nos toman por tontos y nos lo merecemos



Nos toman por tontos: la nueva redacción del art. 49 de la Constitución. 

Los que no saben hacer nada útil para sus semejantes (How can I help? repiten en la serie The New Amsterdam) se dedican a desplegar cual pavo real sus plumas, para mostrar cuán virtuosos son y cuánto se preocupan por sus semejantes. La reforma del art. 49 de la Constitución, la más innecesaria, inútil e hipócrita de la historia de España, es un buen ejemplo. Ahora EL PAIS publica que un ex-diputado socialista dice que el Estado, (¡ojo, el Estao!) le ha llamado subnormal y minusválido. No, miren, no. Era el español y el francés o el italiano el que llamaba subnormales a los niños con discapacidad intelectual o síndrome de down, como llamaba chachas a las empleadas de hogar o porteros a los empleados de fincas urbanas. Y minusválido era un apelativo 'moderno' frente al de cojo, paralítico o manco como invidente fue un 'avance' frente a ciego (por cierto, ¿van a cambiar el nombre de la ONCE?)

Nuestros 'virtuosos' políticos, además, han publicado en EL MUNDO un artículo que provoca vergüenza ajena. He entresacado algunos párrafos:

Dicho artículo 49, redactado hace ya 46 años, requería de una actualización por la terminología con la que hacía referencia a las personas con discapacidad como "disminuidos". Además, era necesario superar el enfoque médico-rehabilitador de antaño hacia un modelo social más actualizado.

¿Nos toman por idiotas? ¿Era necesario cambiar el lenguaje para permitir el "enfoque... actualizado"? ¿Es necesariamente mejor el enfoque del "modelo social"? ¿Tiene algún efecto sobre la legislación o la actuación de los poderes públicos? 

Lo que pretendemos es apelar a la responsabilidad del ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad siendo un deber colectivo que atañe a toda la sociedad. Un enfoque, en síntesis, de derechos humanos inherente a la dignidad de las personas, sea cual sea su condición acorde a la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las personas con discapacidad del año 2006.

¿Responsabilidad del ejercicio de las personas con discapacidad? ¿un deber colectivo que atañe a toda la sociedad? ¿Qué carrera Mickey Mouse han estudiado estos políticos? ¿un enfoque de derechos humanos inherente (¿el enfoque? ¿los derechos humanos?)? 

Hoy las mismas personas con ideologías distintas, que dedicamos un tiempo de nuestras vidas al servicio público, volvemos a reencontrarnos en este texto para saludar la proposición de Ley de Reforma de la Constitución Española registrada recientemente en la Cámara Baja en la misma dirección que ya fuimos capaces de concretar en octubre de 2018... Apelamos al mismo consenso que fuimos capaces como ex portavoces para lograr la primera reforma social de nuestra Carta Magna. Es una petición avalada por los 4,32 millones de personas con discapacidad o los más de 12 millones de personas que conviven directamente en sus entornos familiares. En esencia es un mandato de toda la sociedad civil y cívica.

¿Qué tendrá que ver la ideología para cambiar disminuidos por discapacitados? ¿Qué necesidad había de hacer referencia especial a las mujeres? ¿Las mujeres son discapacitadas per se? ¿Quién enseñó a redactar a estos políticos? ¿"volvemos a reencontrarnos"? "saludar"? una reforma ¿"en la misma dirección que ya fuimos capaces de concretar"? ¿Qué medalla se están poniendo? Es como si el portero de Ferrocarril 14 se pusiera una medalla cada vez que barre la acera delante de su portal. ¿Hemos perdido la capacidad de valorar las cosas? ¿Cómo voy a regañar a mis estudiantes cuando escriben así de mal? ¿Qué consenso tuvieron que alcanzar? ¿reforma social? ¿Qué entiende esta gente por una reforma social? ¿Los 4,32 millones de discapacitados pidieron a estos políticos que hicieran algo? ¿sociedad civil y cívica? ¿Se puede ser más cursi?


Marta García-Aller y hombre muerde a perro 

Observen el razonamiento de la columnista de EL CONFIDENCIAL: el machismo ha logrado que la noticia no sea que, según el CIS la inmensa mayoría de los españoles son feministas, ni que la inmensa mayoría crea que todavía queda camino por andar en garantizar la igualdad de hombres y mujeres, sino que casi la mitad de los hombres y la mayoría de los varones jóvenes sienten que las normas concretas que se han adoptado en los últimos años en España discriminan a los varones. La periodista no razona correctamente. Una cosa no es incompatible con la otra y es lógico que la segunda sea más saliente que la primera. 

García-Aller incurre en una falacia argumental porque su ideología feminista posmoderna le lleva a interpretar erróneamente unos resultados de una encuesta - recuerden, la gente miente mucho y más en las encuestas y más en las encuestas del CIS porque el CIS es el Gobierno - . Todos somos feministas. Porque todos creemos en la igualdad de sexos. Pero eso no es incompatible con que las niñas jueguen con muñecas y los niños prefieran el fútbol en mayor medida o con que muchos, muchos varones y muchas, muchas mujeres crean que es discriminatorio que se sancionen penalmente más las lesiones de un hombre a una mujer que las de una mujer a un hombre; que haya que probar el consentimiento y no se presuma cuando se actúa voluntariamente para no ser condenado por un delito de abuso sexual; que se meta en la cárcel a un hombre por tocarle el culo a una mujer o que se adopten medidas de 'acción afirmativa' que no están justificadas (por ejemplo, en las ayudas a la dirección cinematográfica o en los proyectos científicos o en la carrera universitaria o en la interpretación de las normas jurídicas por los jueces) o que se promulguen normas jurídicas que no están basadas en datos científicos (porno, prostitución, etc). Pero casi dos tercios de los periodistas son mujeres y de izquierdas y el feminismo dominante en España - no el que profesa la mayoría de la población sino el que está en el Gobierno - es de extrema izquierda posmoderna. 

Así que Marta García-Aller debería dejar de quejarse y repasar esos videos de Ana Pastor en los que la periodista feminista de extrema izquierda preguntaba a sus invitados: ¿es usted feminista? y los más avispados respondían: ¿qué es ser feminista? Ella, rápidamente, decía: "Creer en la igualdad". Pero cada uno tenemos una idea diferente de lo que es la igualdad. ¿Irene Montero es feminista? ¿Y Ayuso? ¿en cuántos juicios sobre sexo y sociedad coincidirían Montero y Ayuso? ¿Ven dónde está la falacia?

Arcadi Espada lo dice inmejorablemente: la izquierda feminista y posmoderna cree que los hombres no distinguen la fantasía de la realidad y vean cómo los aliados NM y PPE se juntan al barullo y cómo sanchez premia a sus lacayos.

El Gobierno, en su pose de cuidador jefe, prepara una ley sobre la protección de los menores ante la ola de pornografía que nos invade. Una ley tan perfectamente inútil como la mascarilla, pero utilísima para sus propagandas políticamente transversales. Según leo en El País este martes aprobará como paso previo un informe realizado con voluntad científica en el que acusa al porno -ellos masculinizan el sustantivo tradicional, confianzudos como usuarios- de distorsionar la percepción de la sexualidad, de normalizar la violencia contra las mujeres y de propiciar comportamientos sexuales inadecuados. Nada de ello tiene la mínima base científica, y mejor no saber qué entiende el Gobierno por comportamientos inadecuados...El único modo de encarar sensatamente el acceso de los jóvenes a la pornografía -que es cuando la pornografía realmente interesa, como lo prueba la experiencia de las generaciones- es darle el tratamiento de videojuego. La pornografía es al sexo lo que tantos videojuegos a la violencia: una hipérbole ficcional. ...Pero estas consideraciones no tienen ninguna posibilidad de que la política las tome en cuenta. Ya he escrito que la reaccionaria alianza entre monjas cristianas y feministas es tan sólida en nuestro tiempo como la que asoló en los 80 la razón progresista en América. Y en este caso, además, incluye otro formidable aliado: todas esas madres helicóptero que no quieren competencia en sus pornográficas prácticas encimistas.

¿Se imaginan las dificultades que tendría para trabajar una actriz que expresara claramente sus preferencias por  los neonazis o neofascistas? Aquí, trabaja para la cadena de televisión dominante y, se supone, conservadora

La guerra en Ucrania está dictando la agenda de Putin 

 Un ejemplo llamativo son las protestas de las esposas y madres de las personas reclutadas por el ejército en la movilización parcial de Rusia en el otoño de 2022, a quienes ahora les gustaría ver a sus maridos e hijos volver a casa y que alguien más tomara su turno en el frente. La administración presidencial ha dado instrucciones a las regiones para que apaciguen a los familiares angustiados, pero sin recurrir a arrestos, lo que solo causaría más indignación... Para Putin, no es una elección fácil: negarse a rotar a los movilizados podría provocar una explosión de ira, incluso entre quienes apoyan la guerra. Pero la primera ola de movilización sembró el pánico entre los rusos y provocó un éxodo masivo de hombres en edad de reclutamiento, por lo que el Kremlin está dispuesto a evitar otra ola, que es lo que requeriría la rotación. No decir nada sobre el asunto hace que Putin parezca débil e indeciso, pero al final, el Kremlin decidió que esta era la opción más segura, y el Ministerio de Defensa finalmente se burló diciendo que la rotación de tropas no era aconsejable... De hecho, nadie puede predecir dónde puede venir la explosión. Tan pronto como comenzó el nuevo año, las gélidas temperaturas en la región de Moscú provocaron fallas en los servicios públicos que dejaron a más de 110.000 personas sin calefacción. El gobernador regional, Andrei Vorobyov, fue atacado, y Putin, que se ha distanciado lo más posible de la agenda cotidiana en los últimos años, tuvo que hacerse cargo personalmente de la situación. La razón de esta inusual intervención es que cualquier elección, incluida la próxima votación en marzo, pone de relieve los cambios en la relación entre el gobierno y la sociedad. Y ahora, en tiempos de guerra, hay tanto en juego que el Kremlin tiene que analizar meticulosamente cualquier manifestación de descontento masivo.

 Tatiana Stanovaya


Mientras tanto, no hablamos de lo único que importa

lunes, 15 de enero de 2024

La conjura contra España (XLIII): la indefensión de los españoles ante abusos públicos y privados


foto: Jordi Valls

Me contó un amigo que había alquilado un apartamento de su propiedad a una conocida que, a los pocos meses, dejó de pagar la renta. Tras un par de avisos, mi amigo cortó por lo sano. Esperó a que su inquilina se fuera de viaje un fin de semana, entró en la casa, sacó todas las pertenencias de la inquilina, que depositó en un almacén de cuya dirección le dejó recado, y cambió la cerradura. La inquilina no dijo ni mú. No era tan sinvergüenza como para presentar una querella - que podría haberlo hecho - contra mi amigo por el delito del art. 455 del Código Penal. Había empleado "fuerza en las cosas". 

Esta mañana he intentado rellenar el Informe Anual de IVA. Es el formulario 390. He perdido tres horas de tiempo. Tras dos chats con Cristina y Elisabet (¿siempre son nombres de mujer?) he tenido que pedir una cita telefónica con Hacienda para poder cumplir con mis obligaciones tributarias. Ya veremos cuál fue mi error. Ahora lo que quiero señalar es que el programa informático impide al contribuyente presentar la declaración si contiene lo que la máquina considera errores. O sea, se considera iuris et de iure que el error es 'culpa' del ciudadano. No tengo que poner más ejemplos. Pero piensen en algo más serio que el formulario 390. Piensen en las familias catalanas o vascas a las que los nacionalistas que gobiernan esas regiones impiden ejercitar su derecho a la educación. 

Estos dos sucedidos explican por qué en España se pleitea tanto. El Derecho español, en contra del artículo 10 de la Constitución considera al ciudadano como un sujeto peligroso al que no se le puede permitir que ejerza autónomamente sus derechos; que se "autotutele". Si un deudor - otro ciudadano - no le paga voluntariamente, ha de acudir al juez para que condene al deudor a pagar y ejecute la deuda; incluso si ese deudor ha pignorado bienes o derechos a su favor, debe acudir a un notario para ejecutar la prenda. Si nuestro ciudadano le ha vendido un coche a otro ciudadano y le ha aplazado el precio y el comprador no paga, el vendedor no puede recuperar el coche por su propia mano ¡aunque sea un bien de su propiedad que el deudor ha dejado de poseer legítimamente desde el momento en que el acreedor-propietario le ha reclamado el pago o le ha pedido que le devuelva el coche! 

En España, ¿es herencia del franquismo? el Estado no se fía de los ciudadanos y les impide la autotutela. 

Hay que reformar el art. 455 del Código Penal y eliminar la "fuerza en las cosas" y la "intimidación" del tipo. Debería quedar como sigue: "El que, para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses". Ni la intimidación ni la fuerza en las cosas debería ser suficiente para privar a alguien del disfrute de sus derechos. Obsérvese que el precepto habla de "realizar un derecho propio". ¿Qué protección da el derecho español a alguien si para ver respetado su derecho ha de recurrir necesariamente a un procedimiento judicial? ¿Se imaginan ustedes que, por ejemplo, para publicar un libro debiéramos acudir al juez para que nos dé un certificado de que el libro no contiene ningún pasaje que infrinja derechos de otros (de propiedad intelectual) o que afecte a bienes de la personalidad de otros (honor, intimidad...)? 

La protección de los derechos debe empezar por permitir lo más ampliamente que se pueda la autotutela. Si, para evitar que la gente se tome la justicia por su mano prohibimos y sancionamos penalmente el ejercicio del propio derecho, sólo puede condenarse al que usa la violencia. Si forzamos a los titulares de derechos a acudir al juez para realizarlos, ¿cómo se puede decir que ese ordenamiento protege los derechos de los individuos? ¿Cómo puede ser una valoración equilibrada de los derechos del dueño de una casa y del inquilino que decide no pagar la renta que el primero deba acudir a un proceso judicial, no ya para cobrar lo que se le debe, sino para recuperar la posesión del inmueble de su propiedad? 

Y mucho más en relación con los poderes públicos. La Administración no puede impedir que yo entregue una declaración porque contenga errores. Lo que ha de hacer es, en su caso, y si los errores son relevantes, pedirme que modifique mi declaración pero ¿impedir la presentación? Ni los ciudadanos trabajan para la Administración ni los jueces están para protegernos frente al legislador y frente a la administración pública. Hay que organizar la Administración Pública para que sea ella la que tenga que llevarnos a juicio a los ciudadanos. No al revés.

Este principio de primacía de la autotutela - basado, como digo, en el art. 10 CE - debe vincular también al legislador. Deben declararse inconstitucionales las leyes que restringen las facultades de autotutela de los ciudadanos en relación con las infracciones de sus derechos por otros ciudadano o por los poderes públicos. 

Mi intuición es que, alcanzado cierto nivel de desarrollo económico, un incremento de la litigación es mala señal. Indica que los incumplidores, los gorrones, los aprovechados 'viven mejor' porque es más difícil disciplinarlos y que los derechos de los cumplidores no están bien tutelados. Es una parodia de la situación que se describe en la parábola del hijo pródigo porque se pide al "buen ciudadano", al que cumple, que reparta su herencia con un pródigo que ni siquiera es hermano suyo. Tan solo uno que vive en el mismo país.

El doble vínculo del cooperativista

foto: Jordi Valls

Los hechos probados de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2023 son paradigmáticos. Hay centenares de sentencias semejantes. Nuestro Derecho protege al cooperativista de viviendas frente al riesgo de que las aportaciones que realiza a la cooperativa como pago - adelantado - del precio de la vivienda se pierdan porque la cooperativa entre en concurso obligando a ésta a contratar un seguro o su depósito en una cuenta bloqueada. 

El 31 de julio de 2008, D. Salvador , socio n.º NUM000 de la Sociedad Cooperativa de Viviendas Magdalena de Ulloa (en adelante la cooperativa), que promovía la construcción de 78 viviendas en el Sector 10 del término municipal de Simancas (Valladolid), suscribió con dicha entidad un contrato para la adjudicación de una vivienda del conjunto inmobiliario... 

Siguiendo el calendario de pagos pactado, a cuenta del precio de su vivienda el citado cooperativista anticipó a la cooperativa un total de 33.448,24 euros... de los cuales, según la estipulación quinta del contrato, 6.000 euros se ingresaron en una cuenta de la cooperativa en Bankinter S.A. (en adelante, Bankinter) y el resto en una "cuenta corriente" de la cooperativa en Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.U. (Banco Ceiss, actualmente Unicaja Banco S.A., en adelante el banco). 

Como la promoción no llegó a buen fin y la cooperativa fue declarada en concurso, el referido socio, junto con otros veintitrés cooperativistas, interpuso demanda de juicio ordinario contra ambos bancos (si bien en el acto del juicio desistieron de la acción contra Bankinter) en ejercicio de acción declarativa de la responsabilidad legal del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, por haber aceptado ingresos a cuenta del precio de las viviendas sin asegurarse de que se ingresaran en una cuenta especial debidamente garantizada.

Los cooperativistas vieron estimada su demanda contra el banco y las sentencias correspondientes declaradas firmes.  

Nada de interés, aparentemente. Pero para uno que le interesen las relaciones entre una corporación y sus miembros, sí que lo hay. Obsérvese que la Ley 57/1968 que es la que 'protege' el interés del cooperativista, no es una ley sobre cooperativas de vivienda. Es una ley "sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas". Protege a los compradores de viviendas frente a los vendedores de viviendas cuando éstos perciben cantidades de aquellos a cuenta del precio de la vivienda y antes de que éstas hayan sido entregadas a los compradores. Da igual que el vendedor sea un promotor inmobiliario con forma de sociedad anónima o un empresario individual o una cooperativa. 

Lo interesante es que, cuando la cooperativa cae en concurso, los cooperativistas deberían ser acreedores subordinados. Y lo son, excepto en relación con las cantidades adelantadas porque, respecto de éstas, su condición no es la de miembro de la cooperativa, sino la de comprador. Al cooperativista de vivienda le une con la cooperativa un doble vínculo: el vínculo corporativo - es miembro de una persona jurídica corporativa como es la cooperativa - y el vínculo contractual - es comprador en un contrato de compraventa en el que la cooperativa es la vendedora. En la ley citada se protege a todos los compradores de viviendas obligando a todos los vendedores de viviendas nuevas a proporcionar a los compradores una garantía personal (de una aseguradora o un banco) de la devolución de las cantidades adelantadas si el inmueble no llega a entregarse, incluidos los miembros de una cooperativa de viviendas. Igual que en la ley de contrato de seguro se protege a todos los asegurados, incluidos los miembros de una mutua de seguros. Lo más curioso es el doble vínculo del cooperativista en una cooperativa de trabajo asociado. Aunque no estoy seguro, parece que el ser miembro de la cooperativa modifica sustancialmente el régimen jurídico del "otro" vínculo del cooperativista, esto es, el contrato de trabajo. Al cooperativista no se le considera un pobre desgraciado incapaz de defender sus derechos y se le permite regular su relación laboral en los estatutos de la cooperativa sin que se le aplique el Estatuto de los Trabajadores. A su "despido" se le aplican normas corporativas, esto es, su "despido" como trabajador no es tal. Es "expulsión" o "baja" como miembro de la cooperativa. 

La independencia (ajenidad) como criterio de (no) sujeción al IVA



foto: Jordi Valls

Cuenta Cuatrecasas la doctrina de la sentencia del TJUE  Sentencia de 21 de diciembre de 2023, asunto C-288/22 (ECLI:EU:C:2023:1024) que se ocupa de decidir si "la actividad realizada por un miembro de un Consejo de Administración, ¿debe considerarse una actividad económica sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)? 

Como siempre, la respuesta depende de la finalidad de la norma que pretendemos aplicar. Dice el TJUE que los servicios de alguien están sujetos a IVA si el prestador de los servicios actúa, en la realización de su prestación, "en su nombre, por su propia cuenta y bajo su propia responsabilidad". Y cuando aplica esos criterios a los "servicios" que presta a una sociedad anónima o limitada un miembro de su consejo de administración concluye que no. 

“procede en particular, tener en cuenta las normas de Derecho nacional que regulan el reparto de responsabilidades entre los miembros del consejo de administración y la sociedad de que se trate (…).

(Obsérvese que no dice tareas, dice responsabilidades) 

El hecho de que tal reparto de responsabilidades se encuentre de manera análoga o equivalente en las relaciones que unen a un asalariado con su empresario puede indicar que tales miembros no actúan bajo su propia responsabilidad. Lo mismo sucede si el régimen de responsabilidad que les es aplicable solo es accesorio respecto del régimen de responsabilidad aplicable a la sociedad o al consejo de administración en cuanto órgano de esta última”.

En cuanto al contenido de los "servicios" y el riesgo económico soportado por el consejero, dice el TJUE  

aporta sus conocimientos técnicos y know-how al consejo de administración de una sociedad y participa en las votaciones en ese consejo, no parece soportar el riesgo económico ligado a su propia actividad, ya que (…) es la propia sociedad la que deberá hacer frente a las consecuencias negativas de las decisiones adoptadas por el consejo de administración y la que, de este modo, soportará el riesgo económico derivado de la actividad de los miembros de ese consejo. Tal conclusión se impone, en particular, cuando, como en el asunto principal, del marco jurídico nacional se deduce que los miembros del consejo de administración no asumen obligaciones personales en relación con las deudas de la sociedad. Dicha conclusión se impone incluso cuando el importe de la remuneración percibida por el miembro del consejo de administración en forma de remuneración porcentual depende de los beneficios obtenidos por la sociedad”.

La conclusión del TJUE es que 

la actividad de miembro del consejo de administración de una sociedad anónima luxemburguesa no se realiza con carácter independiente, a efectos de dicha disposición, si, a pesar de que ese miembro organiza libremente el régimen de ejecución de su trabajo, percibe él mismo las retribuciones que constituyen sus ingresos, actúa en nombre propio y no está sometido a una relación de subordinación jerárquica, no actúa por su cuenta ni bajo su propia responsabilidad y no soporta el riesgo económico ligado a su actividad.

La Audiencia de Barcelona sobre la STJUE de 13 de julio de 2023

foto JJBOSE

Dice la Audiencia en su sentencia de 14 de noviembre de 2023

Por lo tanto, el Tribunal Supremo, mantiene que la cláusula (IRPH)… es trasparente. El argumento fundamental para mantener dicha posición después del pronunciamiento del TJUE (Sentencia de Gran Sala de 3 de marzo de 2020 (C125/18) y autos TJUE 17 de noviembre de 2021 recaídos en los asuntos C655/2020 y C-79/21) es que los datos de la evolución de los diferentes índices se publican oficialmente por el Banco de España, y un consumidor medio tendría fácil acceso a dichos datos, para representarse la diferente carga económica que supondría elegir un índice u otro.

Pero aun en el supuesto que el juez nacional considerase que la cláusula del IRPH no superaba el test de trasparencia materia, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, la cláusula no podría ser declarada abusiva, porque no cumplía las condiciones exigidas. Primero, porque no se puede considerar contrario a la buena fe utilizar uno de los índices oficiales ofrecidos por el Banco de España, y, segundo, por no imponer al consumidor, a la fecha de la firma del contrato, un desequilibrio importante de obligaciones.

La sentencia TJUE del 13 de julio de 2023 (asunto Banco de Santander C-265/22)

(sobre la cláusula IRPH v., estas entradas en el Almacén de Derecho). La Audiencia empieza resumiendo la cuestión prejudicial que dio lugar a esa sentencia del TJUE. Y cómo éste declaró inadmisibles 4 de las 5 cuestiones planteadas por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Palma de Mallorca. Y aborda el contenido de la única admisible

… se refiere a dos puntos, primero, a la eventual contradicción de la interpretación de los artículos 3, apartado 1, 4 y 5 de la Directiva 93/13 con la jurisprudencia nacional, y, segundo, sobre la influencia que debe tener sobre el control de transparencia uno de los puntos del preámbulo de la Circular 5/1994 del Banco de España.

Solo respecto al segundo punto pudo pronunciarse el TJUE porque el Juez remitente no proporcionó al TJUE

información sobre el contenido preciso de la jurisprudencia nacional a la que se refiere esa cuestión prejudicial, de modo que el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos necesarios para formular una respuesta en función de tal jurisprudencia (FJ46)-

De manera que lo único relevante de la STJUE es lo que dice sobre el preámbulo de la Circular 5/1994 del Banco de España. El Juzgado de Palma de Mallorca preguntaba si – para valorar la transparencia de la cláusula IRPH -

es pertinente el contenido de la información incluida en otra circular, de la que se desprende la necesidad de aplicar a ese índice, dado su modo de cálculo, un diferencial negativo a fin de igualar dicho tipo de interés con el tipo de interés del mercado”

A dicha cuestión el Tribunal responde que: «Los artículos 3, apartado 1, 4 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, para apreciar la transparencia y el carácter eventualmente abusivo de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario a tipo de interés variable que designa, como índice de referencia para la revisión periódica del tipo de interés aplicable a ese préstamo, un índice establecido por una circular que fue publicada oficialmente y al que se aplica un incremento, es pertinente el contenido de la información incluida en otra circular de la que se desprende la necesidad de aplicar a ese índice, dado su modo de cálculo, un diferencial negativo a fin de igualar dicho tipo de interés con el tipo de interés del mercado. También es pertinente determinar si esa información es suficientemente accesible para un consumidor medio”.

Y aquí, la Audiencia de Barcelona vuelve a soltarle una reprimenda – justificada – al juez de Palma:

Es decir, el Tribunal, partiendo de la información errónea que le proporciona el juez remitente, entiende que del preámbulo de la circular 5/1994 del Banco de España se desprende que cuando se elige como índice de referencia a un préstamo con interés variable el IRPH, hay que aplicar un diferencial negativo para calcular el interés del contrato, por la forma en la que se calcula dicho índice.

¿En qué consiste el error del Juez remitente? En que la Circular 5/1994 no establece la “necesidad de aplicar a ese índice… un diferencial negativo a fin de igualar dicho tipo de interés con el tipo de interés de mercado”

… Pues bien, la Circular 5/1994 no impone ni advierte a las entidades financieras que opten por ofrecer préstamos referenciados a IRPH de la necesidad de compensar con diferenciales negativos la forma de calcular los tipos de interés. El párrafo citado del mencionado preámbulo se refiere a la forma de calcular la TAE (“Para igualar la TAE”) de dichas operaciones para comunicarlos al Banco de España.

Basta con acudir al anexo IX, que, de forma orientativa, incluye una tabla de diferenciales para los tipos, comisiones y frecuencia de las cuotas, más usuales en la actualidad, diferencial que se refiere a la forma de calcular la TAE.

Hay que recordar que, como actualmente establece el art. 4.1 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, actualmente vigente, y como ya establecía el artículo primero de la Orden de 12 de diciembre de 1989, “los tipos de interés aplicables a los servicios bancarios, en operaciones tanto de depósitos como de crédito o préstamo, serán los que se fijen libremente entre las entidades de crédito que los prestan y los clientes, cualquiera que sea la modalidad y plazo de la operación”.

La TAE es sencillamente una forma de expresar en un porcentaje el coste total del préstamo, lo que nos permite comparar las ofertan de las diferentes entidades, pero no es el tipo de interés del préstamo (TIN, tipo de interés nominal), ya que aquella tiene en cuenta los gastos y comisiones asociados al préstamo o crédito.

Así pues, lo que la circular pretendía es corregir la información que proporcionaban las entidades de créditos para fijar el índice, puesto que la TAE incluía también las comisiones. Sin dicha corrección podría parecer que el IRPH resultaba más caro que otros préstamos con otros índices de referencia que no incluían las comisiones porque no se expresaban en TAE.

Es preciso tener presente que la Circular el Banco de España no va dirigida a consumidores medios, sino a los profesionales de las entidades crediticias sujetas a su supervisión.

Hay que recordar que la equivocada interpretación del derecho nacional por parte del TJUE, sobre la base de la errónea información proporcionada en auto de remisión, no puede condicionar a los tribunales nacionales, que como el propio tribunal recuerda en su fundamento 50 que: “Ha de precisarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la competencia de este en la materia comprende la interpretación de los conceptos de la Directiva 93/13 y los criterios que el juez nacional puede o debe aplicar al examinar una cláusula contractual a la luz de las disposiciones de la Directiva, entendiéndose que incumbe a dicho juez pronunciarse, teniendo en cuenta esos criterios, sobre la calificación concreta de una cláusula contractual determinada en función de las circunstancias propias del caso

Cosa diferente es que el Tribunal estuviera en lo cierto en sus criterios partiendo del derecho nacional correcto, en cuyo caso, los tribunales nacionales estaríamos vinculado a aplicar el derecho nacional de acuerdo con la interpretación unitaria del Tribunal de Justicia.

Lo que no es posible controlar por vía de la acción individual planteada es la forma en la que se definen, en virtud de una habilitación legal, los índices de referencia oficiales por el Banco de España y la manera en la que se elaboran dichos índices de referencia, materia sometida al control de la Autoridad reguladora. Así los ha declarado el Tribunal Supremo en su primera sentencia 669/2017 (ECLI: ES:TS:2017:4308) y los había anticipado esta misma sección (sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, desde su sentencia 10/2017, de 15 de enero (ECLI: ES:APB:2017:12913). Doctrina confirmada por el Tribunal Supremo en su segunda sentencia el Tribunal Supremo núm. 596/2020, 12 de noviembre (ECLI:ES:TS:2020:3629), dictada sobre la base de la doctrina del TJUE (Gran Sala) de 3 de marzo de 2020 (C-125/18) (DJ 3, párrafo segundo).

Creemos que la cláusula es perfectamente transparente, ya que el consumidor conocía o podía conocer, en el momento de firmar el contrato, cuál era la carga económica que asumía, y compararla que la que habría asumido si hubiera elegido otro índice de referencia. Lo que no podía saber, ya que era sencillamente imposible, cuál sería la evolución futura de los diferentes índices.

En todo caso, nuestro Tribunal Supremo, mantiene en sus dos últimas sentencias, que, aun cuando la cláusula no fuera trasparente, lo único que ello permitiría sería analizar el carácter abusivo de la cláusula. Como recuerda del TJUE en su sentencia 13 de julio de 2023 (asunto Banco de Santander C-265/22) en su fundamento jurídico 66: «En cambio, del artículo 4, apartado 2, de esta Directiva se deduce que la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo»

Ello exige como sabemos, que su inclusión sea contraria a la buena fe y, en el momento de la firma del contrato, cause el perjuicio del consumidor un desequilibrio importante de sus obligaciones.

Pues bien, como ha reiterado el Tribunal Supremo en las sentencias citadas, resulta a nuestro juicio, imposible considerar que la entidad bancaria actuó en contra de la buena fe al utilizar de uno de los índices oficiales de referencia definidos y controlados por el Banco de España, y que, en particular, se utilizan por las Administración Publicas para proteger a los consumidores que se encuentra en mayor situación de vulnerabilidad. Argumentos a lo que podemos añadir, en especial para el IRPH Entidades que la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, DA 15ª… que elimina de forma defectiva la publicación de los índices IRPH Cajas y Bancos, mantiene de forma supletoria, en defecto de pacto entre las partes, la aplicación del IRPH Entidades.

Resulta realmente difícil sostener que la utilización del índice previsto supletoriamente por el Legislador para suprimir los otros dos, pueda considerarse abusivo al utilizarse por una entidad de crédito.

Todo ello nos lleva a desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la primera instancia y… a imponer las costas al recurrente, conforme lo previsto en el art. 398 LEC.

domingo, 14 de enero de 2024

Citas: aprendizaje o activismo

Fuente

¿Cuánto dinero exigirías a cambio de asumir una probabilidad de muerte inmediata de 1/1000.000.000? Correlación y causalidad (vía, Newmark's Door): 

La vieja máxima decía que la correlación no implica causalidad... y siempre me pareció equivocada. ¡Por supuesto que sí! (Débilmente.) ... La correlación seguramente está correlacionada con la causalidad en un sentido agregado, pero si se toma el subconjunto de correlaciones que un investigador motivado en particular está buscando, entonces tal vez no. Por si sirve de algo, mis dos variantes serían (Kahan): 1. Sólo la correlación implica causalidad. 2. La correlación implica causalidad, excepto cuando no lo hace. Crédito a D. Hume por #1 (al menos por notar que no hay otro indicador visible de causalidad).#2 es justo lo que dijo Andrew: causalidad = correlación más inferencia causal válida.

Dice Arnold Kling

Creo que los educadores deberían aspirar a fomentar el aprendizaje a lo largo de toda la vida. La misión de fomentar el activismo social entra en conflicto con eso. El activista social dice implícitamente: "Ya sé bastante. Déjame arreglar la sociedad". En lugar de atender a esa mentalidad, los educadores deberían apoyarse en ella. Es fácil ser santurrón y de mente cerrada sin crear un mundo mejor. Hitler era santurrón y de mente cerrada. Lenin era santurrón y de mente cerrada. Hamás es santurrón y de mente cerrada. La mejora humana ha venido del aprendizaje. Aprendimos cómo lograr una mejor salud y una mayor longevidad. Aprendimos a cultivar suficientes alimentos para que la gente no tenga que pasar hambre. Aprendimos a cooperar en las grandes sociedades... Me parece que las universidades están haciendo mucho para desalentar a los jóvenes de aprender. La misión del aprendizaje a lo largo de toda la vida es una misión superior a la del activismo por la justicia social. Las universidades tomaron un camino equivocado cuando se centraron en el activismo por la justicia social.

En realidad, un activista ignorante es un peligro para la Sociedad, tanto mayor cuanta mayor sea su ignorancia y mayor su éxito como activista. Yolanda Díaz es más peligrosa para el bienestar social que Ada Colau que ya ha sido confinada por los votantes a una concejalía.


Dice Rosa Culell

Se está llenando Europa y Estados Unidos de científicos y médicos españoles que han decidido emigrar para obtener un sueldo decente antes de la vejez. En España, el salario promedio de un doctor en medicina es de 32.500 euros anuales (16,67 euros la hora). Los más experimentados o con algún cargo llegan tras muchos años de experiencia a 54.000 euros, cantidad que sólo aumenta si los profesionales combinan pública y privada o se matan a hacer guardias. En EE UU, los médicos reciben un salario de entre 200.000 y 500.000 dólares, según la especialidad. En Alemania y Francia, aquí al lado, van de 70.000 a 180.000 euros.

Los vegetales como vacunas (Nautil.us)

"No pueden responder a los patógenos, parásitos y herbívoros como lo haríamos nosotros, moviéndose. Para hacer frente a las numerosas amenazas que plantea la vida móvil, así como el calor, la sequía y otras tensiones ambientales, han desarrollado un número notable de sustancias químicas defensivas.... Estamos familiarizados con muchos componentes de su arsenal. La nicotina que tanto apreciamos en el tabaco ralentiza el pastoreo de los insectos. Los frijoles contienen lectinas, que defienden contra los insectos. El sabor del ajo proviene de la alicina, un poderoso antifúngico. Estos "antialimentarios" han evolucionado en parte para disuadir a los posibles herbívoros, como nosotros.. Nuestros cuerpos los reconocen como ligeramente tóxicos, y respondemos con un antiguo proceso de desintoxicación destinado a descomponerlos y eliminarlos".

 

Rob K Henderson charla con graduados en carreras Mickey Mouse: 

Nobody told me I'd have these kind of conversations with college-educated adults: Drunk drivers are more likely to cause traffic accidents. "Actually in most accidents the driver is sober. Therefore we shouldn't be so wary of drunk drivers, and focus more on the sober ones." 


El rechazo a lo extranjero no se explica como una adaptación para protegernos de los patógenos (vía Michael Lewis).

 Los hallazgos ponen de relieve que para explicar la xenofobia en los humanos, son más importantes los factores culturales que evolucionan con el tiempo, que pretendidas adaptaciones cognitivas aparecidas antes del ser humano moderno 


Warriors and Worriers de Joyce Benenson

 la lealtad al grupo debería haber evolucionado menos en el lado femenino. Estar en el grupo ganador significaba todo para los hombres, pero menos que todo para las mujeres en edad reproductiva...  Los hombres están ocupados adquiriendo más recursos o defendiendo lo que han adquirido. Las mujeres están atrapadas en el mundo de suma cero de lo que los hombres pueden adquirir. Independientemente de cuánta tierra productiva puedan obtener los hombres y de cuántas mujeres tengan que poblar la tierra, las propias mujeres pueden hacer poco más que luchar silenciosamente por esos recursos entre ellas. Juntos, los hombres pueden aumentar el tamaño del pastel, si tienen suerte, son decididos, valientes y cooperativos. Es difícil y peligroso, pero existe la posibilidad de un gran éxito. En el lado femenino, no hay tal ventaja de la cooperación intensa.

 Tove K, 

Archivo: nos gobiernan indígenas del altiplano que no hubieran estado expuestos nunca a los beneficios de los mercados

 Zeballos nos cuenta que en 2012 los ganaderos de(l altiplano boliviano) protestaron contra un sistema de recompensas puesto en marcha por una empresa de helados – que les compraba la leche – y que consistía en dar un premio a aquellos ganaderos que consiguieran elevar el contenido de grasa de la leche de sus vacas de 3,5 a 4 %. Los ganaderos decidieron colectivamente que no les gustaba esa forma de repartir las ganancias de la actividad y se lo hicieron saber, con amenazas, a los que invirtieron en aumentar la grasa de la leche. El administrador de la empresa que puso en marcha el proyecto dijo – nos cuenta Zeballos – que “los ganaderos creen que todos deben recibir lo mismo. Esta atracción por el reparto igualitario es fortísima y condiciona la cooperación sostenible en el seno de un grupo. 

 “los miembros de un grupo pueden mejorar su posición relativa destruyendo los bienes de otros miembros, incluso cuando tal destrucción tiene un coste para el que lo lleva a cabo… Por ejemplo, en cooperativas textiles de mujeres bolivianas, se observó que si los pagos se basaban en la productividad individual, las mujeres menos productivas insultaban e incluso expulsaron a las más productivas a pesar de que tal conducta ponía en peligro la capacidad de la cooperativa para cumplir los objetivos de producción”

sábado, 13 de enero de 2024

Requisitos del tipo de la "infracción única y continuada"


Foto: Jordi Valls

Por Esther González

La Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional ha anulado las multas de 91 millones de euros que impuso la CNMC a Banco Santander, BBV, Sabadell y CaixaBank por concertarse para ofrecer derivados de tipos de interés en condiciones distintas de las pactadas con los clientes, en el marco de la concesión de créditos sindicados para la  financiación de proyectos. El tribunal considera que no se ha acreditado que durante todo el periodo investigado de 2006 a 2016 existiese un plan común entre las entidades sancionadas que justifique la calificación jurídica de una infracción única y continuada.

Las sentencias, una por cada entidad recurrente, explican   que en algunas de las operaciones, como las de contratación con el Grupo VAPAT ejecutadas entre 2010 y 2012, sí se han acreditado conductas colusorias  en tanto que las 4 entidades bancarias  antes de realizar la oferta a sus clientes acordaron el tipo de interés de los derivados financieros al margen del cliente-inversor. El cliente, según el tribunal, creía que el tipo de interés que se le ofrecía en el momento del cierre de la operación se correspondía con el precio del mercado, cuando en realidad el tipo de interés que ofrecían era el que habían fijado con anterioridad de común acuerdo, sin atender a las condiciones de mercado. 

Respecto al resto de operaciones distintas a las del Grupo VAPAT la Sala considera que la operación de crédito sindicado llevó asociada la firma de un instrumento de cobertura (generalmente de tipo swap) con las entidades sancionadas a un tipo fijo de porcentaje idéntico para todas las entidades, es decir, que existió una concertación previa entre ellas para fijar ese tipo. Pero a juicio del tribunal, 

no se demuestra que ello determinara un precio del derivado superior al precio en condiciones de mercado ni lo que es más importante, que el proceso de determinación del precio del swap fuera opaco para el cliente, que se fijara a sus espaldas.

Incluso admitiendo como hipótesis la concertación de las entidades para fijar un tipo fijo idéntico superior al de mercado- añade la Sala en una de sus sentencias- eso tampoco demuestra que se hiciera a espaldas del cliente pues no se ha acreditado que en estos contratos los clientes mostraran queja o sorpresa alguna por haber descubierto márgenes o comisiones cuyo importe se desconoce no descritas cuando formalizaron el contrato de cobertura.

Por todo ello el tribunal señala que para apreciar la existencia de una infracción única y continuada hubiera sido necesario que la CNMC en esas otras operaciones distintas de las empresas del Grupo VAPAT analizase las circunstancias de la contratación del derivado en cada operación para demostrar que éste se fijó por encima del precio del nivel de mercado, determinando cual era éste y el margen impuesto ilícitamente. Al no haberlo hecho así, el tribunal descarta que todas las operaciones de contratación de derivados que figuran en la resolución sancionadora formen parte del mismo plan preconcebido que pudiera sostenerse respecto de las empresas del Grupo VAPAT, ni que puedan cobijarse bajo la figura de la infracción única y continuada. 

Para la Sala, no ofrece duda el carácter ilícito de la conducta de las entidades bancarias en las operaciones realizadas con el Grupo VAPAT pero la calificación jurídica de infracción única y continuada que le da cobertura es contraria a derecho por su extensión al resto de operaciones examinadas.

Revocación de auditor de la sociedad

Foto: Jordi Valls

Por Marta Soto-Yárritu

Es la Resolución de la DGSJFP de 28 de noviembre de 2023. 

El Registrador deniega la inscripción de la revocación de un auditor de cuentas de la sociedad respecto a los ejercicios 2022 y 2023 (por no ser necesaria legalmente su actuación), acordada en junio de 2023 cuando ya transcurrió uno de los ejercicios para el que fue nombrado, por entender que ello vulneraría el derecho que el art. 265.2 LSC otorga a los minoritarios: al existir auditor inscrito, ya no pudieron ejercitar el derecho a solicitar la auditoría de las cuentas, pero si después se pretende revocar el nombramiento con efectos retroactivos (de modo que puedan depositarse las cuentas de esos ejercicios pasados sin el correspondiente informe de auditor), el derecho de los minoritarios habría quedado burlado (pues ya no pueden pedir informe de auditoría conforme al art. 265 LSC, ni pueden impedir que se depositen las cuentas sin el informe del auditor revocado (art. 279 LSC). El acuerdo se había adoptado en junta universal con el voto a favor del 66,66% del capital social y el voto en contra de un socio titular del restante 33,33%.

La DGSJFP confirma la calificación al considerar que en relación la revocación del cargo de auditor en relación al ejercicio 2022 supone un claro perjuicio para los socios que no han votado a favor del acuerdo pues no pudiendo haber ejercido su derecho al existir entonces un auditor designado, resultan perjudicados por el acuerdo social que les ha privado de su derecho a solicitar la designación de auditor al Registro Mercantil. Es llamativo que la DGSJFP revoque la calificación respecto al ejercicio 2023, al considerar que en este caso no existe perjuicio para el minoritario, a pesar de que el acuerdo de revocación se adoptó en junio, es decir, transcurrido el plazo de tres meses a que se refiere el art. 265.2 LSC.

El concreto sistema de retribución de administradores en su condición de tales debe estar recogido en estatutos


Foto: Jordi Valls

Por Marta Soto-Yárritu

Es la Resolución de la DGSJFP de 4 de diciembre de 2023. 

En el marco de una escisión, en los estatutos sociales se establece que el cargo de administrador (así como los consejeros en su condición de tales) será retribuido y su remuneración podrá ser dineraria o en especie, y consistir en uno, varios o todos los conceptos que se enumeran, y se añade que 

corresponderá a la Junta General la determinación del concreto sistema o sistemas retributivos a percibir por los administradores, así como la concreción de los indicadores, parámetros o referencias a aplicar en los respectivos sistemas de retribución, los cuales permanecerán vigentes en tanto no se apruebe su modificación por la propia Junta General.

El Registrador rechaza la inscripción porque la retribución de los administradores, en su condición de tales, así como de los consejeros, en su condición de tales, no cumple los requisitos de los arts. 23, 217 y 218 LSC, ya que es necesario que se determine el sistema de retribución, no siendo posible dejar al arbitrio de la junta general si tal retribución consistirá en una o varias de las previstas en los estatutos.

La DGSJFP confirma la calificación registral. Recuerda que es doctrina registral reiterada que el concreto sistema de retribución de los administradores debe estar claramente establecido en estatutos, determinando si dicho sistema consiste en una participación en beneficios, con los límites legalmente establecidos, en dietas, en un sueldo mensual o anual, en seguros de vida, planes de pensiones, utilización en beneficio propio de bienes sociales, en entrega de acciones o derechos de opción sobre las mismas o cualquier otro sistema que se desee establecer.

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