lunes, 2 de marzo de 2026

Maitland: la corporación y la ciudad

 



¿Quién es el propietario de los bienes municipales? 

En 1833 Cambridge, como otras ciudades - boroughs -, fue visitada por los comisionados reales (en la fase de preparación de la gran reforma legislativa de los gobiernos locales que se produjo unos pocos años después)... En Cambridge, encontraron algo raro: había un miembro de la corporación que defendía ardorosamente lo que los comisionados reales consideraban un abuso grave, a saber, la venta de algunas parcelas de terreno municipal a los propios miembros de la corporación a bajo precio. “El concejal pensaba —se dice— que la propiedad [de la corporación] pertenecía bona fide a la corporación y que tenían derecho a hacer lo que quisieran con lo que era suyo.” “Tal —exclaman los comisionados— es la teoría de un miembro del common council de Cambridge, que, por muy frecuentemente que haya sido puesta en práctica, rara vez, creemos, ha sido defendida abiertamente”. Y, sin embargo, la teoría del concejal parece verbalmente plausible. La propiedad de una corporación es, sin duda, su propiedad. Y ¿hemos de indignarnos siempre que un sustantivo singular rige un verbo plural? Si así fuera, más valdría no leer documentos medievales, pues incluso universitas es a veces tratado como “sustantivo de multitud”.

El concejal aplicaba la lógica de la communio romana (donde los comuneros son propietarios) a una estructura que ya exigía la lógica de la personificación (donde el patrimonio está vinculado al fin público o institucional).

Maitland cree que la atribución de derechos patrimoniales a la corporación - a la universitas - y no a los miembros de ésta refleja 

el paso de "la antigüedad a la modernidad" y "de la rusticidad a la urbanidad"  

El concejal estaba ignorando un logro moral y económico alcanzado en los boroughs medievales: la diferenciación entre “su” - de la ciudad, esto es, de la corporación municipal -  y “nuestro” - de los vecinos, esto es, de todos y cada uno de los vecinos del pueblo o ciudad -. Este fue un logro moral y económico, no primariamente jurídico. Jurídicamente, el concejal no estaba tan equivocado. El Derecho inglés, si no me equivoco, nunca había dictado a los boroughs qué debían hacer con su propiedad: había confiado en su honor. Si, observando todas las formas constitucionales, convocando debidamente sus reuniones, y así sucesivamente, los miembros de la corporación se repartían entre ellos los ingresos o las tierras de la corporación, su conducta —creo— era legítima y los actos de disposición, válidos. 

La conexión con la discusión sobre la personalidad jurídica

En el siglo XIX, sin embargo, era escandaloso que los miembros de una corporación municipal actuaran como si los bienes de la corporación fueran propios. Pero los ingleses evitaron siempre la "metafísica jurídica" 

No hablo de la forma técnica que los juristas dan a la idea (de persona jurídica distinta de los miembros) sino del sustrato económico y moral. Tal sustrato existe; dicho de otro modo, los hombres no pensarán en el grupo o la ciudad como una persona hasta que esa idea les haya sido impuesta por los negocios, los proyectos y las nociones corrientes sobre lo justo y lo injusto.

Esta última frase destacada tiene importancia. En el Derecho siempre se acaba por discutir si una regla es injusta. Si una regla alternativa sería más justa. Eso es lo que hace que el Derecho tienda a la justicia. Maitland se da cuenta de que la corporación y la personalidad jurídica no son más que instrumentos jurídicos al servicio de la cooperación entre los individuos y no entidades metafísicas que se impongan a los fines - lícitos, naturalmente - que quieran perseguir colectivamente los particulares y, por eso, recuerda que en las corporaciones comerciales, esto es, básicamente, la sociedad anónima, los derechos económicos sobre el patrimonio de la corporación corresponden a los miembros de la corporación. 

Pero Maitland no parece 'encontrar' por qué las reglas son distintas para la ciudad y su patrimonio y una sociedad anónima

No quiero dar a entender que la distinción entre los bienes de una corporación y los bienes de los miembros deba siempre representar una diferencia moral profunda. La moderna sociedad mercantil con estructura corporativa tiene por objeto obtener un beneficio que se repartirá entre los miembros - los accionistas - . Estos, por unanimidad, pueden poner fin a la corporación y, una vez pagadas sus deudas, repartirse sus bienes; de hecho, nuestro Derecho permite que una mayoría de determinada entidad extinga la corporación contra la voluntad de unos pocos. Aquí la distinción entre “su” y “de ellos” puede ser altamente técnica y a veces puede ser ignorada en el discurso común. Una vez que la idea de corporación ha sido concebida, puede emplearse para los más diversos fines;

Y creo que no la encuentra porque pone la mirada exclusivamente en la 'corporación' (la ciudad, la sociedad anónima) en lugar de ponerla en (i) la constitución de la corporación y (ii) el origen de los bienes que forman su patrimonio 

pero no creo que esa idea pudiera haberse formado hasta que la moralidad vigente hubiera percibido que la Ciudad tenía una propiedad que no era copropiedad de los burgueses existentes 

A continuación, Maitland muestra su extrañeza porque se reserve la condición de persona jurídica para los grupos de individuos organizados corporativamente - como las ciudades -  

El jurista siente una pequeña sacudida de sorpresa cuando se le dice que su college es una persona y que su club de remo no lo es... El club, igual que el college, parece tener propiedad, deber dinero y ser acreedor de dinero. La propiedad del club no es  exactamente y bona fide (como dijo el concejal) propiedad de sus miembros; al menos, no lo es en todos los casos.

Y explica que, para los particulares, para los hombres de negocio, la atribución de personalidad jurídica a cualquier agrupación de personas organizadas y que dispone de un patrimonio propio al servicio de los fines comunes es "natural" y no suena a "ficción". Pero

Por el contrario, al menos en la Inglaterra moderna, el jurista no es la fuerza motriz, sino el freno, y protesta diciendo que el lego está “fingiendo”, si se quiere, más deprisa de lo que el Derecho permite. No es el jurista, sino el comerciante, quien convierte a la compañía de comercio en una persona distinta de la suma de los socios.

¿Por qué ese 'atraso' del Derecho inglés en el reconocimiento de personalidad jurídica a cualquier agrupación estable y organizada de individuos con un patrimonio propio? 

... (porque) en Inglaterra hemos tenido un segundo expediente jurídico para tratar los asuntos de los grupos organizados, expediente del que nuestros vecinos saben poco o nada: me refiero al trust. En el siglo XIV, justo cuando estábamos 'importando' de los canonistas el dogma de que la corporación debía tener su origen en algún acto de poder soberano, estábamos trabajando intensamente en desarrollar el trust, y pronto se convirtió en un instrumento útil no solo en el ámbito del Derecho privado y las disposiciones familiares, sino también en el ámbito de los asuntos públicos o semipúblicos y, si puedo decirlo así, del Derecho organizador de grupos.

Hay que decir que el derecho del trust no es propiamente, o al menos, no solo derecho "organizador de los grupos" sino derecho patrimonial de los grupos porque se ocupa de - como dice nuestro artículo 38 CC - de imputar deudas, de reconocer posiciones contractuales, de atribuir la propiedad de bienes y otros derechos reales y la adquisición de derechos de crédito por parte del 'trust', es decir, de reconocerlo como un patrimonio separado (del patrimonio del settlor y del beneficiary pero también del patrimonio del trustee)... y organizado (con reglas para adoptar decisiones respecto de dicho patrimonio). 

Royal Charter y prescripción inmemorial

Como decía, Maitland no se ocupa de distinguir el 'negocio jurídico' que da lugar a la constitución de una corporación del tipo 'ciudad' y el negocio jurídico que da lugar a la constitución de un 'college', un club de remo o una sociedad anónima. Examina sólo el royal charter o la prescripción inmemorial que son las fuentes - digamos que de Derecho Público - que explican la personalidad jurídica corporativa de todas las corporaciones previas a la Edad Contemporánea, esto es, hasta que se reconoce el derecho de los particulares a constituir corporaciones para cualquier fin mediante la celebración de un contrato (sociedad) o un negocio jurídico 'fundacional' (asociación, fundación). Esto explica, a su vez,

por qué la personalidad jurídica y la corporación eran una pareja conceptual indisoluble

Solo las corporaciones eran personas jurídicas (podían ser consideradas titulares de un patrimonio, propietarios de bienes, demandar y ser demandados) distintas de sus miembros y todas las corporaciones tenían personalidad jurídica lo que explicaba, a su vez, la necesidad de un acto público - una concesión real o papal y, luego, parlamentaria en el caso de Inglaterra - para la constitución de una corporación.

En la Inglaterra medieval y moderna, una corporación —una corporation aggregate, es decir, una persona jurídica compuesta por varios individuos— necesitaba un fundamento jurídico claro para existir. Ese fundamento se obtenía de dos modos: Primero, por royal charter, es decir, por una carta otorgada por el Rey. La carta constituía formalmente la corporación, le daba nombre, capacidad patrimonial, capacidad para demandar y ser demandada, un sello común, reglas de gobierno interno y privilegios específicos. Era un acto expreso de poder soberano que “creaba” jurídicamente la corporación. En muchos boroughs, especialmente los prósperos o los que gozaban de importancia militar o comercial, la carta real funcionaba como la base constitucional del gobierno urbano. Segundo, por prescripción inmemorial. El common law admitía que algunas corporaciones existieran sin carta, cuando se podía alegar que su existencia y funcionamiento habían sido continuos desde tiempos “inmemoriales”, es decir, desde antes del límite legal fijado por la memoria jurídica (normalmente 1189). En tales casos, la corporación se presumía legítimamente constituida sin necesidad de un acto fundacional identificable. Muchas corporaciones urbanas pequeñas habían funcionado durante siglos como comunidades organizadas que gestionaban propiedad común, elegían oficiales y actuaban colectivamente. La prescripción inmemorial era, por tanto, una forma consuetudinaria de reconocimiento jurídico. En ambos casos, lo esencial es que la corporación era vista como un sujeto distinto de sus miembros, dotado de continuidad, personalidad separada y capacidad para tener propiedad “suya”, no “de ellos”. 

¿Qué fue primero para el Derecho: los grupos o los individuos?

La posición de Maitland en este punto es original: aunque no niega que en el derecho antiguo el protagonismo es de los grupos (clan, linaje, gens, tribu), el derecho de las corporaciones y de las personas jurídicas no tiene nada de antiguo 

Hay quienes quieren hacernos creer que los grupos, las familias o los clanes, más que los individuos, fueron las unidades más antiguas del Derecho: que hubo Derecho para grupos muchos siglos antes de que hubiera Derecho para individuos. En la etapa más temprana, se nos dice, todo es “colectivo”. Ni el delito ni la deuda, ni la propiedad ni el matrimonio ni la paternidad pueden atribuirse al individuo. Más bien el grupo mismo, el clan o la familia, es el único sujeto de derechos y deberes. A mí me parece que ese supuesto Derecho para grupos, cuando llega a ser concreto y practicable, resulta implicar una gran cantidad de Derecho para individuos, y a veces un Derecho que parece sospechosamente moderno.

Y critica a Maine por hacer los que los historiadores llaman 'presentismo': aplicar instituciones y reglas jurídicas modernas al mundo jurídico antiguo:

Sir Henry Maine afirmó que “la Familia, de hecho, era una Corporación”. Pero luego también nos dijo que “el Patriarca —pues todavía no debemos llamarlo pater familias— era un fiduciario de sus hijos y parientes” y que “a ojos de la ley representaba al cuerpo colectivo”. Este fiduciario patriarcal, que representa a una corporación, me resulta —debo confesarlo— sospechosamente moderno. Puede ser un salvaje, pero viste de rigurosa etiqueta. En cualquier caso, se trata de un hombre individual; y si se le trata como fiduciario y representante, hay más que suficiente Derecho para individuos. 

Si hablamos, debemos hablar con palabras; si pensamos, debemos pensar con pensamientos. Somos modernos, y nuestras palabras y pensamientos no pueden dejar de ser modernos. Quizá, como sugirió en su día el señor Gilbert, ya es demasiado tarde para que podamos ser anglosajones tempranos. Todo pensamiento será demasiado nítido, toda palabra implicará demasiados contrastes. Tendremos, me temo, que emplear muchas palabras y matizar cada afirmación hasta casi contradecirla. El resultado no será tan elegante, tan lúcido, como el Ancient Law de Maine. Pero precisamente en esta cuestión de las “corporaciones” arcaicas, lo que creo que debemos exigir antes de dejar pasar la expresión es alguna prueba de que los hombres que constituyen el grupo están preparados para contraponer lo que Gierke llama el “todo de unidad” con el “todo de pluralidad”, para contraponer un “su” con un “nuestro”, o para decir que, aunque esta tierra es nuestra en cierto sentido, no lo es en otro, porque no somos copropietarios de ella. 

 

ConceptoVisión de Maine (Criticada)Visión de Maitland
La Familia ArcaicaUna corporación moderna disfrazada.Un grupo donde el "su" y el "nuestro" no se han separado.
El PatriarcaUn "fiduciario" (sujeto moderno).Un individuo que ejerce poder personal, no representativo.

Maitland insiste en que la separación entre el patrimonio de cada individuo y el patrimonio corporativo "aparece en los boroughs medievales lenta y trabajosamente". 

Y establece una comparación interesante con las corporaciones eclesiásticas 

Dice razonablemente Maitland que las corporaciones religiosas - de nuevo el Derecho canónico - podrían haber servido de inspiración para explicar la estructura patrimonial y la organización - gobierno - de las corporaciones 'civiles' entre las que destacan singularmente las ciudades, pero - dice Maitland - las corporaciones eclesiásticas no eran un buen modelo para las ciudades porque eran "demasiado monárquicas", es decir y por ejemplo, "la voluntad del abad era la voluntad de la abadía" y, por otro lado, la "propiedad" podía atribuirse al "santo", es decir, a un 'individuo' "muerto pero viviente". Y este "auxilio sobrenatural" no estaba disponible para los concejales de una ciudad en su "esfuerzo por construir la unidad en la pluralidad". 

En este punto, Maitland apela - creo - a la distinción entre las corporaciones fundacionales y las asociativas. Las auténticas corporaciones son las segundas (las universitates personarum). Las primeras - que tienen su origen en las piae causae, o sea, en las fundaciones con fines de beneficencia del bajo imperio - no se adaptaban bien a las necesidades patrimoniales y de gobierno de las corporaciones municipales. 

Y añade que los 'burgueses' tampoco podían recurrir al modelo de corporación - sociedad anónima porque, obviamente, no existía. 

La magna societas exige inventar la corporación

No creo paradójico, sino una verdad muy simple, que cuanto menores son los números, más lejos estamos de todo tipo de unidad constitucional. Es la ciudad abarrotada la que es una: una Ciudad con mayúscula. Cuando ya no hay esperanza de acuerdo continuo, surge entonces la demanda y la posibilidad de una unión orgánica, un hábito permanente de estar de acuerdo en discrepar y, aun así, ser permanentemente uno.

Cuando el grupo de individuos es pequeño, los consensos pueden formarse ad hoc para cualquier decisión colectiva que haya de ser tomada. Y los derechos sobre los bienes comunes pueden delimitarse recurriendo a las antiguas y sabias reglas romanas de la copropiedad (comunidad de bienes). Pero cuando el número de miembros del grupo aumenta y "el acuerdo continuo" no es posible, hace falta organizar - establecer reglas - para tomar las decisiones colectivas. Y ya no podemos esperar a que se forme el consenso. Contamos con que habrá discrepancias y nos remitimos a lo que diga la mayoría o los representantes 'orgánicos' permanentes de la Ciudad. 

La corporación requiere que sus miembros sean ciudadanos relativamente libres

El contraste lo pone con los pueblos gobernados por el feudalismo:

 "los habitantes de los pueblos de señorío eran siervos —nativi— del señor, de modo que no puede hablarse allí de “constitución” o de membresía en una corporación". 

De ahí la estrecha relación entre corporación y gobierno representativo (o, al menos, participativo).

Lo que dice sobre la regla de la mayoría también tiene mucho interés

Para nosotros, una cuestión crucial sería: ¿cuáles son las facultades de la mayoría? Aparentemente debería existir un ámbito dentro del cual la voluntad de la mayoría prevalezca, y luego deberían existir derechos inalienables. Pero tenemos sobradas razones para creer que esta cuestión quedó oscurecida. 

Uno de los grandes libros que aún están por escribirse es La historia de la mayoría. Nuestro hábito de tratar la voz de la mayoría como equivalente a la voz de todos está tan profundamente arraigado que apenas pensamos que tiene una historia. Pero la tiene, y en ella hay ficción: no ficción si por tal se entiende falsedad o capricho, sino una lenta expansión de viejas palabras y viejas ideas más allá de los viejos hechos. En la Alta Edad Media lo que se busca es la unanimidad; es la unanimidad lo que se consigna; es la unanimidad lo que, en cierto modo, se obtiene. El grito es la prueba, y en su forma es todavía hoy la prueba primaria en la Cámara de los Comunes. Pero los pocos no deben seguir gritando cuando saben que son pocos. Si lo hacen, se pueden tomar medidas para imponerles silencio. Al final, la asamblea tiene una sola voz, una sola voz audible; es unánime. 

 La transición hacia un procedimiento que simplemente cuenta cabezas o manos es más lenta porque, de alguna manera que ninguna aritmética puede expresar, las voces de los hombres mayores, más sabios, más respetables, más notables por su posición, pesan más. Las elecciones disputadas, las elecciones dobles que leemos por doquier, desde las papales e imperiales hacia abajo, cuentan una historia muy curiosa de inmadurez constitucional. Pero mientras los hombres no digan claramente que un voto aprobado por una mayoría de uno es, para ciertos fines, tan plenamente eficaz como un voto unánime, se les escapa uno de los contrastes fundamentales entre la propiedad corporativa y la mera comunidad.  

En estos párrafos está encerrada una gran sabiduría sobre la regla de la mayoría. De todos ellos me he ocupado en otras entradas que listo a continuación destacando la que me parece más novedosa: la referencia a los "más sabios" es muy pertinente porque la votación, en los grupos humanos cuyos miembros actúan de buena fe en el interés común, es una técnica jurídica que permite lograr decisiones más "sabias" porque lo que se agregan, a través de la votación, no son las preferencias de los individuos - recuérdese, son miembros de la corporación y por tanto, partes de una 'unidad' -  sino la información de la que disponen individualmente que se expresa a la vez que se unifica.

Sobre la regla de la mayoría

  1. Regla de la mayoría y regla de la unanimidad
  2. "Así dijo. Y se levantaron con un gran grito, más de la mitad de ellos pero el resto permaneció reunido en el lugar"
  3. La eficiencia de la regla de la mayoría cuando los individuos que forman el grupo pueden formar coaliciones y la futarquía
  4. David Deutsch en Conversations with Tyler sobre multiversos, democracia, instituciones y sistema mayoritario
  5. Por qué la regla de la mayoría como regla de adopción de acuerdos en el seno de una corporación conduce a resultados maximizadores del bienestar de todos sus miembros
  6. El principio mayoritario 50 años después de Il principio maggioritario Ruffini sobre Grossi
  7. La justificación de la regla de la mayoría en el gobierno de las corporaciones según Locke
  8. Cuando las masas no tienen incentivos para revelar su sabiduría
  9. Para qué sirve una votación (iii): para agregar información, no para agregar preferencias
  10. ¿Para qué sirve una votación?
  11. Para qué sirve una votación (II)
  12. Votar no es apropiado cuando en el grupo hay una minoría vulnerable y por qué la democracia degenera en populismo
  13. Cuando el objetivo es epistémico y no distributivo: A crowd of crowds is wiser than any single crowd

Reflexiones finales

Maitland observa que la asimilación - analogía - de la corporación con el individuo es inevitable: el 'modelo' de los derechos y obligaciones es el modelo individual

«Por tanto, lo que debemos observar en los tiempos antiguos no es la transferencia de algo —una cosa— llamada propiedad de un tipo de "unidades" a otro. Es la cristalización, en torno a diversos centros y con formas muy distintas, de ese vago "pertenece" que contiene, a la vez, poder público y derecho privado; poder sobre las personas y derecho (señorío) sobre las cosas. Y debo confesar mis dudas sobre si, en el curso ordinario de los acontecimientos, llega siquiera a formarse un cristal del que podamos decir "esto es propiedad y no es nada más que propiedad" hasta que este se forma en torno al individuo. El individuo posee una gran ventaja: es la única unidad en la que no hay pluralidad. Puede que en cada caso exista un elemento de copropiedad y un elemento de propiedad corporativa. Quizá nuestros antepasados no distinguieron el "todo que es pluralidad" del "todo que es unidad". Pero nosotros debemos hacerlo. Si no lo hacemos, deberíamos aplaudir al concejal que afirma que la propiedad de una corporación municipal es, bona fide, propiedad "de ellos"».

La genialidad de Maitland en Township and Borough reside en identificar que la personalidad jurídica no nace de una abstracción metafísica, sino de la necesidad práctica de separar el "su" corporativo del "nuestro" vecinal. El error del concejal de Cambridge —tratar los bienes municipales como propiedad de los miembros— revela una confusión persistente entre la lógica de la communio (donde el beneficio es de los individuos) y la de la personificación (donde el patrimonio queda vinculado a un fin institucional). A diferencia del trust que permitió al Derecho inglés gestionar patrimonios colectivos sin recurrir a la ficción de la persona, la expansión de las ciudades —esa magna societas— forzó la creación de una unidad orgánica donde la regla de la mayoría actúa como la tecnología necesaria para que la pluralidad sea, permanentemente, una. En última instancia, la propiedad "pura" solo cristaliza en torno al individuo; en cualquier grupo organizado, la distinción entre el "todo que es unidad" y el "todo que es pluralidad" no es un mero artificio técnico, sino la condición de posibilidad de la cooperación moderna.

Frederic W. Maitland, Township and Borough, 1898

viernes, 27 de febrero de 2026

Las tarjetas revolving difícilmente son lícitas


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Es la  STS 594/2026, 17 de febrero de 2026 

La sentencia se refiere a una acción colectiva ejercida por ASUFIN contra Servicios Financieros Carrefour EFC, solicitando la nulidad de varias cláusulas de los contratos de tarjeta “Pass”, en especial la que regula el sistema de pago “revolving”. El juzgado desestimó la demanda; la Audiencia Provincial declaró nulas dos cláusulas (impago e imputación de pagos) pero consideró válida la cláusula del sistema de pago.

El Supremo centra su análisis en la cláusula 12.2 y siguientes, relativa a la modalidad “revolving”. Afirma que el control de transparencia exige que el consumidor medio pueda comprender, antes de contratar, el funcionamiento del mecanismo de amortización, los riesgos asociados (anatocismo, cuotas mínimas que apenas amortizan capital, duración indefinida del crédito, elevado tipo de interés) y las consecuencias económicas. Este deber de transparencia incluye información precontractual clara, destacada y suficiente, no meramente formal ni simultánea a la firma.

El Tribunal constata que Carrefour no proporcionó esa información de forma comprensible ni anticipada; la documentación aportada no permite captar la mecánica del crédito “revolving” ni los riesgos graves (efecto “bola de nieve”, deudor cautivo); y falta una explicación inteligible de la relación entre TAE elevada, cuota reducida, recomposición automática del crédito y capitalización de intereses. 

La cláusula no supera el control de transparencia y, además, es abusiva porque coloca al consumidor en situación de desequilibrio grave, impidiéndole evaluar el coste económico real y compararlo con alternativas. En consecuencia, declara la nulidad también de esta cláusula 12.2 y siguientes y extiende los pronunciamientos de cesación y eliminación.

Asunción de deuda social por el administrador y socio único que no expresa en el reconocimiento de deuda que actúa como administrador


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 Es la STS 613/2026, 5 de febrero de 2026

El litigio versa sobre un contrato de ejecución de instalación fotovoltaica celebrado en 2012 entre un particular (Eladio) y una sociedad unipersonal (Productora Eléctrica Almeriense S.L.U.), cuyo administrador único y socio único era Jose Carlos. La instalación nunca se ejecutó y, en 2013, el demandado firmó personalmente un reconocimiento de deuda por 43.222,24 euros, sin expresar representación social. No abonó cantidad alguna.

El juzgado estimó la demanda y declaró eficaz el reconocimiento de deuda, aplicando la presunción de causa del art. 1277 CC: la deuda reconocida se presume existente y lícita salvo prueba en contrario, y la falta de mención de la representación implica obligación personal. La Audiencia Provincial revocó: sostuvo que el reconocimiento carecía de causa porque la relación subyacente era entre la sociedad y el demandante, no entre personas físicas.

El Tribunal Supremo casa la sentencia y restablece la dictada en primera instancia. Reafirma una doctrina constante: el reconocimiento de deuda es negocio unilateral válido y eficaz; la causa se presume y corresponde al deudor destruir la presunción probando que la obligación es inexistente o ilícita. En este caso, la causa sí existía: la sociedad debía el importe abonado por el comitente; el administrador era socio único y gestor exclusivo; la proximidad económica y orgánica entre deudor y sociedad explica la asunción personal de la deuda; y el reconocimiento permitía incluso un fraccionamiento beneficioso para el deudor. Al no acreditar éste inexistencia o ilicitud de la causa, el reconocimiento produce plenos efectos.

El Supremo distingue entre anulabilidad por error causado por el banco y responsabilidad contractual del banco por incumplimiento de los deberes de información



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Es la STS 610/2026, 16 de febrero de 2026

La sentencia examina la legitimación activa de una asociación de consumidores (ASUFIN) para ejercer acciones en defensa de una asociada que suscribió “Valores Santander”. Tras una inversión de 100.000 euros en 2007, convertidos en acciones en 2012, la demandante invocó nulidad por error o dolo y, subsidiariamente, responsabilidad por incumplimiento de los deberes de información. Tanto el juzgado como la Audiencia Provincial denegaron la legitimación de ASUFIN aplicando la vieja doctrina de la STS 656/2018, que limitaba la legitimación de asociaciones en productos de alto valor o complejidad.

El Tribunal Supremo corrige esa línea jurisprudencial a la luz de la sentencia del TJUE de 16 de enero de 2025 (C-346/23), que declara contrario al Derecho de la Unión restringir la legitimación de asociaciones por el tipo o importe de los productos financieros. Reconoce por tanto la legitimación activa de ASUFIN y entra en el fondo: la acción principal de anulabilidad está caducada porque el dies a quo es la conversión obligatoria (10 de julio de 2012) y la demanda se presentó en 2018. Sin embargo, esta caducidad no afecta a la acción indemnizatoria, cuyo plazo prescriptivo es el del artículo 1964.2 CC.

El Supremo aprecia responsabilidad contractual del banco por incumplimiento de los deberes de información: no proporcionó a la clienta información suficiente sobre riesgos del producto ni evaluó su idoneidad pese a tratarse de un servicio de asesoramiento. Existió relación causal entre el déficit informativo y el perjuicio patrimonial. En consecuencia, condena al banco a indemnizar el daño, calculado como valor de la inversión menos rendimientos percibidos y valor de las acciones al momento de la conversión, más intereses legales desde la demanda.


Abuso de un poder "de ruina"


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Es la STS 609/2026, 17 de febrero de 2026 (ECLI:ES:TS:2026:609)

El litigio gira en torno a una donación de 19 inmuebles, valorados en más de 1,8 millones de euros, realizada el 25 de junio de 2014 por un hijo (Guillermo) actuando como apoderado de su padre, Vicente, en virtud de un poder amplísimo otorgado en 1998. 

La donación distribuyó los inmuebles entre los seis hijos en partes iguales y con dispensa de colación. 

El acto se otorgó sin intervención personal del padre, con carácter urgente y mediante la utilización de un poder de más de 16 años de antigüedad. 

Años después, el padre descubrió la donación, revocó los poderes, otorgó testamentos posteriores, expresó ante notario su absoluta disconformidad y presentó demanda solicitando la nulidad por extralimitación del mandato; subsidiariamente alegó dolo, falta de consentimiento o, en última instancia, la nulidad de la dispensa de colación.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, excepto la nulidad de la dispensa de colación. Consideró que el apoderado actuó en interés del padre y que la donación no supuso perjuicio para él al reservarse ingresos y bienes suficientes. La Audiencia Provincial revocó: entendió que la donación se otorgó para impedir que el próximo matrimonio del padre con su pareja (Leonor) afectara a la herencia, que el uso del poder marginó la voluntad del poderdante y que existió abuso o desviación del poder, porque el representante actuó en interés propio y de sus hermanos y no del representado. Declaró nula la donación y ordenó la cancelación de inscripciones y la restitución de frutos.

La Sala examina primero los recursos por infracción procesal alegando errores en la valoración de la prueba, falta de congruencia y violación del art. 24 CE. Reitera su jurisprudencia estricta sobre la intangibilidad de los hechos probados y rechaza los motivos: la valoración de la capacidad del padre, la prueba pericial, la declaración de parte y la prueba documental fueron razonadas por la Audiencia y no presentan arbitrariedad ni irracionalidad.

En cuanto al recurso de casación, centrado en la supuesta infracción del art. 1713.2 CC y de la doctrina del Pleno de 27 de noviembre de 2019, el Tribunal Supremo distingue entre suficiencia del poder y abuso del poder. En el caso no hubo exceso de poder porque el poder autorizaba expresamente a “hacer y aceptar donaciones”, incluso en autocontratación, pero hubo desviación o abuso cuando el apoderado realiza un acto de riguroso dominio que no responde a la voluntad ni al interés del poderdante. La Sala afirma que concurren múltiples elementos que revelan abuso: la proximidad temporal entre el anuncio de matrimonio del padre y la donación; el carácter urgente y no explicado del otorgamiento; la magnitud del patrimonio donado (19 inmuebles); la ausencia total de participación personal del padre; los actos posteriores del poderdante revocando poderes y manifestando su oposición; la confirmación notarial de su capacidad en actos posteriores; y la falta de prueba de que la donación fuera querida por él.

La Sala concluye que el apoderado actuó al margen de las instrucciones del mandante, privándole de la capacidad de disponer de sus bienes tanto inter vivos como mortis causa, y que ello constituye abuso del poder en los términos del art. 1719 CC y de la doctrina jurisprudencial. El Tribunal Supremo desestima tanto el recurso por infracción procesal como el de casación y confirma la sentencia de la Audiencia Provincial que declaró nula la donación

El Barcelona sigue persiguiendo el mercado negro de abonos con tan poco acierto como en 2018


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Es la STS 538/2026, 17 de febrero de 2026 (ECLI:ES:TS:2026:538)

El litigio surge por la impugnación del acuerdo adoptado por la Asamblea General Ordinaria del Fútbol Club Barcelona celebrada el 20 de octubre de 2018, que modificó el art. 73.b) de los Estatutos del club. La modificación ampliaba la definición de “cesión onerosa del abono” para tipificarla como infracción grave: antes se consideraba onerosa toda cesión por precio superior al oficial; después de la reforma se consideró onerosa cualquier cesión con contraprestación económica.

Los socios demandantes estaban sancionados con suspensión de derechos por cesión onerosa del abono según la tipificación anterior y recurrieron el acuerdo de modificación estatutaria alegando vulneración del art. 81 de los Estatutos, que exige someter la propuesta y la memoria explicativa a información pública durante 20 días. La información publicada consistió únicamente en la convocatoria y el orden del día en la web y en prensa, sin incorporar la memoria ni el texto concreto de la modificación; dichos documentos se depositaron solo en la Oficina del Compromisario.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó por falta de legitimación activa basándose en el Código Civil catalán. La Audiencia Provincial confirmó la falta de legitimación, pero aplicando la Ley Orgánica 1/2002 de Derecho de Asociación. 

El Tribunal Supremo, en sentencia previa de 2024, revocó por infracción procesal y reconoció legitimación activa a los socios, devolviendo el asunto a la Audiencia. Esta, en segunda sentencia, desestimó la impugnación: consideró suficiente la información proporcionada (convocatoria más documentación disponible en Oficina del Compromisario) y estimó que no había vulneración del derecho de información.

En esta sentencia que ahora se reseña, el Tribunal Supremo examina el recurso de casación por infracción del art. 22.1 CE (derecho de asociación) en relación con la Ley Orgánica 1/2002 y con el art. 81 de los Estatutos del FCB. La Sala sostiene que, tratándose de una modificación estatutaria que afecta directamente a los derechos de los socios, el deber de información previa es especialmente estricto. El art. 81 exige publicar no sólo la convocatoria, sino también el texto concreto de la modificación y la memoria explicativa durante un período de acceso real a todos los socios. El club no cumplió este requisito: la convocatoria publicada en la web y en prensa no incluía ni el articulado objeto de reforma ni la memoria justificativa, y el simple depósito del material en la Oficina del Compromisario, sin anuncio expreso de su disponibilidad, no constituye un “trámite de información pública” en el sentido del precepto.

El Tribunal concluye que la falta de información vulneró los derechos de participación e información de los asociados (arts. 21.a) y b) LODA) y el procedimiento estatutario de modificación. En consecuencia, estima el recurso de casación, casa la sentencia de apelación, estima la apelación y declara nulo el acuerdo de modificación del art. 73.b) aprobado el 20 de octubre de 2018.

Artículo 1454 CC: cuando el comprador resuelve por incumplimiento del vendedor tiene derecho a recibir duplicadas las arras

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 Es la STS 572/2026, 9 de febrero de 2026 (ECLI:ES:TS:2026:572)

Se ocupa de un contrato privado de compraventa de inmueble en Laredo. El comprador, Basilio, entregó 10.000 euros en concepto de arras penitenciales. El vendedor, Roman, actuaba además como mandatario de otros copropietarios. El contrato establecía un precio de 95.000 euros y un plazo máximo de 90 días para otorgar escritura pública, condicionado a la finalización de ciertos “trámites legales” necesarios, esencialmente relacionados con la titularidad registral.

El vendedor no completó aquellos trámites y mantuvo una pasividad absoluta durante años, sin escriturar ni avanzar en la regularización de la propiedad, mientras el comprador insistía en la culminación de la operación. El comprador remitió un burofax en 2016 comunicando la resolución y solicitando la devolución de los 10.000 euros, y en 2018 planteó conciliación reclamando ya la devolución duplicada como arras penitenciales.

La primera instancia desestimó la demanda al entender que había incumplimiento del vendedor, pero no desistimiento, de modo que solo procedía la acción del art. 1124 CC y no el art. 1454 CC, por lo que no era aplicable la devolución del duplo. La Audiencia Provincial estimó en parte la demanda: apreció incumplimiento del vendedor, declaró resuelto el contrato y ordenó devolver los 10.000 euros con intereses, pero rechazó la devolución doblada al no haber desistimiento expreso del vendedor.

El recurso de casación se centró en la infracción del art. 1454 CC. El Tribunal Supremo aplica su doctrina consolidada y recuerda que la figura de las arras penitenciales no sólo opera cuando hay desistimiento expreso, sino también cuando la conducta del vendedor revela inequívocamente su voluntad de no cumplir, lo que constituye un desistimiento tácito que activa la consecuencia del duplo. La Sala afirma que no puede colocarse al incumplidor en mejor situación que al contratante que declara expresamente desistir. Cuando el incumplimiento es tan grave y persistente que demuestra una voluntad de no cumplir, el comprador que resuelve tiene derecho a recuperar duplicadas las arras: "cuando el comprador resuelve por incumplimiento del vendedor tiene derecho a recibir duplicadas las arras". 

La Sala cita su jurisprudencia histórica (STS 22 febrero 1984; STS 13 mayo 1930; STS 485/2014) para sostener que el desistimiento no requiere declaración expresa si los hechos revelan inequívocamente esa voluntad. En el caso, la pasividad total del vendedor respecto de los trámites necesarios para otorgar escritura y cumplir la obligación esencial del contrato equivale a un apartamiento del contrato. En consecuencia, estima el recurso, casa la sentencia recurrida y condena al vendedor a devolver 20.000 euros (duplo), más intereses legales desde la demanda.

jueves, 26 de febrero de 2026

Plazo de caducidad para impugnar el informe de valoración al que se refieren los artículos 353 ss LSC


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SJM Madrid 5 noviembre de 2025

 El pleito se origina cuando MARJEGU, S.L. y MARGUIT GESTIÓN 04, S.L. ejercitan una acción declarativa sobre el valor razonable de sus acciones en Autotransportes del Centro, S.A. (AUCENSA), junto con la impugnación del informe de valoración emitido por el experto independiente designado por el Registro Mercantil conforme a los arts. 353 y ss. LSC, derivada del ejercicio del derecho de separación tras la decisión de reactivar la sociedad, adoptada en Junta de 3 de agosto de 2022 con el voto en contra de las demandantes.

Las actoras impugnan el informe alegando falta de independencia por basarse solo en la información proporcionada por la sociedad, errores sustanciales en la valoración por omitir negocios en funcionamiento (aparcamiento y alquiler de vehículos), utilización incorrecta del método de valor contable ajustado en lugar de un método de descuento de flujos de caja para negocios operativos, un ajuste fiscal injustificado, falta de consideración de tasaciones alternativas aportadas por las demandantes (elaboradas por THIRSA) y omisión de la valoración de dos plazas de garaje. La demandada se opone sosteniendo que la valoración se ajusta a la lex artis y formula una excepción procesal: la caducidad de la acción, por haber transcurrido más de tres meses desde que las demandantes recibieron el informe del experto el 20 de enero de 2023 hasta la interposición de la demanda el 24 de mayo de 2023.

El juez reconstruye el marco normativo aplicable a la naturaleza de la función del experto independiente, siguiendo la jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Madrid y del Tribunal Supremo. Esta jurisprudencia caracteriza al experto no como un árbitro, sino como un “arbitrador”, cuya función es determinar el valor razonable de las acciones siguiendo criterios objetivos y conforme a la lex artis, con posibilidad de impugnación judicial. La sentencia describe con detalle esta doctrina, destacando que el informe es susceptible de control judicial y que, cuando su motivación es defectuosa, puede incluso ser sustituido por el tribunal. La cuestión central, sin embargo, no es el alcance sustantivo de ese control, sino la determinación del plazo para ejercitar la acción de impugnación.

El punto decisivo de la sentencia es la resolución de la excepción de caducidad. El Juzgado sigue la SAP Madrid, Sección 28ª, de 17-11-2021, que aplica analógicamente el art. 1690 CC,: tres meses desde que el socio conoce la designación o decisión del tercero encargado de fijar el valor. El juez descarta la sentencia citada por las actoras (AP Madrid, 28-10-2022), por referirse a un debate distinto, y afirma que la jurisprudencia aplicable establece con claridad el uso analógico del plazo trimestral, atendiendo a la identidad de razón entre la función del arbitrador del art. 1447 CC y la del experto independiente societario. Asimismo, subraya que los plazos breves son coherentes con el régimen del derecho de separación (arts. 348, 348 bis y 356 LSC), donde la seguridad jurídica y la estabilidad societaria exigen rapidez en la liquidación de la posición del socio separado.

En el caso concreto, el informe del experto se emite el 19 de enero de 2023, es recibido por las actoras el 20 de enero de 2023, y es rechazado el 27 de enero de 2023. Pese a ello, la demanda se presenta el 24 de mayo de 2023, es decir, cuatro meses después de la recepción, por lo que el juez concluye que el plazo de tres meses había expirado. En consecuencia, declara caducado el derecho a impugnar el informe y el valor fijado, y desestima la demanda sin entrar en el fondo —esto es, sin analizar si la valoración del experto era correcta o no—. Impone las costas a las actoras conforme al art. 394 LEC.

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