miércoles, 2 de marzo de 2016

Xavier Domènech habla igual que los politólogos de segunda de la Complutense: a base de falacias

Comienza el autor discutiendo el concepto de “nación de naciones”. Como el de “nacionalidad” (en lugar de “nación”), estos conceptos tratan de ocultar las discrepancias entre los que elaboraron la Constitución afirmando, simultáneamente, dos cosas contradictorias: que España es una nación y que Cataluña o el País Vasco son naciones. Olvida que, al final, el Derecho transforma esas discrepancias porque no puede haber contradicciones cuando se aplica la norma correspondiente. Y, en la interpretación, los que creían haber introducido su concepción de España y del sujeto soberano en la Constitución, acaban siendo ganadores o perdedores. Y es obvio que (i) se eligió expresamente el término “nacionalidad” y no el de “nación” para referirse a las regiones y (ii) que se dejó paladinamente claro que la soberanía, en cuanto atributo de la nación, se asigna al pueblo español, por tanto, a la nación española. Y cita a un diputado de UCD – Martín Oviedo – que, con buen criterio, dijo que la Constitución no podría impedir una revolución en Cataluña o el País Vasco y la subsiguiente proclamación de independencia. Lo que no dice Domènech es que Martín Oviedo, que era de Ávila, no podía imaginar, ni en sus peores sueños, que esa afirmación se utilizaría un día para decir que la Constitución tenía “programada” la posibilidad de un referéndum de independencia en Cataluña.

Lo demás son cuentos de escasísimo valor interpretativo (no hemos encontrado la cita que hace Domènech de Miquel Roca). Sobre todo, porque cabe que los que utilizan la expresión “nación de naciones” para referirse a España, lo hagan en sentido cultural. Al fin y al cabo, la palabra nación ha sido utilizada históricamente con muchos significados. A mí, el que más me gusta es el de las “naciones” de estudiantes o de comerciantes, para referirse a los estudiantes de Bolonia que venían de un país determinado y que solían vivir juntos o a los comerciantes que, en Amberes, procedían de Castilla o de las ciudades-estado italianas o de las ciudades de la Hansa.

En todo caso, el art. 1 y el art. 2 de la Constitución son rotundos y no dejan margen a una interpretación según la cual la soberanía “originaria” estaría en el pueblo catalán o el pueblo vasco y éstos la habrían cedido a España.

A continuación, a Domènech se le olvida cómo se escribe correctamente castellano y dice:

Si de lo que se trataba era de reconocer una realidad plurinacional lo cierto es que esta vivirá en permanente tensión con el intento de construir el Estado a partir de los preceptos del Estado nación del XIX, subordinando las realidades nacionales a una única nación de referencia.

Este breve párrafo contiene dos falacias. En primer lugar, una petición de principio: da por supuesto (que la Constitución habría reconocido la plurinacionalidad de España) lo que habría de ser demostrado. Y, a partir de ahí, deduce que la nación así construida no puede ser estable porque las naciones-soberanas-que-cedieron-su-soberanía volverán a reclamarla. O sea, una nueva falacia, porque la nación española, como todas las naciones-Estado europeas se construyó en el siglo XIX, aunque la unidad territorial de España sea muy anterior.

Continúan las falacias, ahora referidas a que Europa nos ha impuesto recortes que el Estado ha impuesto a las CCAA. De nuevo el Estado es el ogro y las CCAA las hadas madrinas de los españoles. Tiene la desfachatez de decir, no que las CCAA tienen las competencias en materia de prestación de los servicios públicos de sanidad y educación, sino que las CCAA garantizan los derechos sociales. No se puede ser más mendaz. Las CCAA prestan esos servicios pero éstos se financian con los impuestos de todos los españoles calculados con independencia –ampliamente – de su lugar de residencia. Y es la legislación estatal la que determina las prestaciones a las que tienen derecho todos los españoles por el hecho de residir en España. Pero conviene extender la falsedad de que es la nación catalana la que garantiza los derechos sociales de los catalanes. Que se lo digan a los pensionistas que viven en Cataluña o en el País Vasco cuyas pensiones están siendo financiadas, en los últimos años y en creciente medida, gracias a las contribuciones de los trabajadores activos valencianos y madrileños.

La siguiente falacia es la de alterar el significado natural de las palabras. Dice este historiador que el referéndum de independencia en Cataluña no supone fragmentar la soberanía nacional, ni destruirla, sino “reconstruirla sobre nuevos principios”. En el uso natural de la palabra reconstrucción, se hace referencia a algo que está destruido o que se destruye primero para rehacerlo. El referéndum de independencia en Cataluña supone destruir la soberanía del pueblo español para reconstruir un Estado confederal en el que la soberanía reside en el pueblo catalán (que podría cambiar de opinión en sucesivos referendos), en el pueblo vasco, quizá en el gallego o el valenciano y, luego en el pueblo castellano en sentido amplio entendiendo por tal al antiguo reino de Castilla en la extensión que tenía bajo Isabel la Católica (por cierto que, en tal caso, el pueblo vasco no debería ser considerado, en ningún caso, soberano).

La última parte del artículo es un puro delirio. Domènech mete, en un párrafo, todo el programa “destructivo” de Podemos y achaca la destrucción de la soberanía nacional a las medidas que pretende derogar. Desde las puertas giratorias al art. 135 CE son responsables de que la soberanía del pueblo español haya sido sustituida por la soberanía de los catalanes o los vascos.  La destrucción de España como nación es responsabilidad – dice Domènech – de los que “olvidaron que servían al pueblo, para pensar que servían mejor a un futuro puesto en un consejo de administración”. La capacidad de los de Podemos para meter lo de las “puertas giratorias” aprovechando el paso de cualquier río por cualquier lugar es asombrosa. Lo que ha ocurrido es que “se ha generado una (i) nueva realidad (ii) dinámica (iii) de cambio (véase la triple redundancia)” Esta “nueva realidad” es la de la canción que utilizó Alianza Popular en la transición como slogan electoral: España como un conjunto de pueblos “que se unieron al andar”. Y se cierra con una nueva falacia por contradicción: la de un “marco de soberanías plenas y compartidas”. Si son plenas, no pueden ser compartidas. Pero bueno, a estas alturas, ya sabemos que los de Podemos navegan sobre las contradicciones aunque no deberíamos dejar de señalarlas una vez que han conseguido cinco millones de votos.

martes, 1 de marzo de 2016

Tweet largo: Sandra León y los politólogos equidistantes

Sandra León ha publicado una columna en EL PAIS titulada “Qué fue de la nueva política” que lleva como subtítulo “A día de hoy no parece que haya nada que una a Podemos y Ciudadanos”. León es inteligente y cultivada y la columna llama la atención sobre algo que resulta, en alguna medida, sorprendente: que los dos partidos nuevos, que surgieron para responder a las demandas de regeneración política de España sean, pocos años después, los más incompatibles del espectro político. Lo que les une ha desaparecido de la discusión pública y lo que les separa ha pasado a primer plano. A ella le sorprende la rapidez con que se ha producido este proceso.

Pero no hay nada sorprendente, ni en la incompatibilidad entre Ciudadanos y Podemos, ni en la rapidez con la que esta incompatibilidad ha emergido al primer plano. Sólo puede sorprenderse alguien que se sitúe en el punto equidistante de lo que representa Ciudadanos y lo que representa Podemos.

Sencillamente, lo que ha sucedido es que lo que unía a estos dos partidos ha devenido mainstream en la discusión pública. Nadie niega, ni el PP ni el PSOE ni, por supuesto, Izquierda Unida, la necesidad de regenerar la vida pública española, acabar con la corrupción en la que han estado inmersos los dos grandes partidos (y los partidos gobernantes en Cataluña), acabar con los privilegios de los empresarios próximos a los partidos gobernantes y reforzar la independencia de la Justicia y de las autoridades independientes. Por tanto, una vez desaparecida de la discusión la cuestión de la necesidad de la regeneración, afloran las diferencias entre los partidos, diferencias que versan, lógicamente, sobre las restantes grandes cuestiones: preservación de la economía de mercado como la única que genera excedentes que pueden aumentar el bienestar de la sociedad frente al modelo socialista que propugna Podemos; respeto por la soberanía del pueblo español frente al modelo de soberanía de las “naciones” catalana, vasca y ¿otras? que propugna Podemos; respeto y reforzamiento del Estado de Derecho frente al modelo populista de control mayoritario de todas las instituciones que propone Podemos y reforzamiento de la democracia representativa frente al modelo de democracia popular que propone Podemos. Podemos ha desvelado que no son socialdemócratas a la nórdica (que son democracias liberales con una elevada solidaridad entre los trabajadores). Ha desvelado que su programa está fuera del consenso que representa la Constitución de 1978 y los Tratados europeos.

Por tanto, la equidistancia no sirve para analizar la incompatibilidad entre Ciudadanos y Podemos. Porque en la comparación, Ciudadanos está en el mismo lugar – en  relación con las cuestiones que hemos descrito – que está el PP y el PSOE. Es Podemos el partido político que se ha situado fuera de los consensos básicos de la sociedad española, tanto en lo que se refiere a la organización territorial del Estado como en lo que se refiere al modelo económico como en lo que se refiere, en definitiva, a la democracia liberal en el sentido de Rodrik.

¿Qué tiene de raro que las incompatibilidades entre Ciudadanos, el PP y el PSOE sean insignificantes en comparación con la incompatibilidad con Podemos? ¿Acaso no se produce esa misma incompatibilidad entre Podemos y el PP o el PSOE? Que Sánchez no haya podido alcanzar un acuerdo con Podemos y haya podido acordar un extenso programa con Ciudadanos demuestra, precisamente, que es Podemos el que propone un modelo de Estado y de Sociedad para España que es incompatible con los consensos básicos que deberían darse por supuestos en una democracia liberal. Los politólogos muestran un respeto excesivo, sin duda, por las ideas y los comportamientos de los que dirigen Podemos.

lunes, 29 de febrero de 2016

El socio único de una sociedad que fue consejera de una concursada no es persona especialmente relacionada con el deudor ex art. 93.2 LC

Por Mercedes Agreda

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de enero de 2016

Una entidad de crédito financia a una sociedad que posteriormente es declarada en concurso. Una filial 100% de la entidad de crédito había formado parte del consejo de administración de la concursada durante los dos años previos a la declaración del concurso. Con base en este argumento, la administración concursal considera en su informe que el crédito de la entidad financiera es subordinado, por ser “persona especialmente relacionada” con la concursada (artículo 93.2 LC). La entidad de crédito demanda a la administración concursal y solicita que se califique como crédito especialmente privilegiado. El Juzgado de lo Mercantil desestima la pretensión y el banco recurre en apelación. La Audiencia Provincial estima el recurso. Entiende que no se puede realizar una interpretación extensiva del artículo 93.2 LC, y que la subordinación opera con respecto a los créditos de los administradores de hecho y de derecho del concursado o de quienes hubieran tenido tal condición en los dos años anteriores a la declaración del concurso, y no con respecto a los socios de esos administradores.

Un plazo de preaviso de 3 años no es inmoral

Se trata de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2016. Las partes habían celebrado un contrato de servicios – una empresa se encargaba del mantenimiento de las instalaciones de otra – con duración indefinida. Habían previsto la denuncia unilateral para la extinción del contrato con un plazo de preaviso de 3 años. En caso de incumplimiento del plazo de preaviso, el que recibía los servicios había de pagar a la otra parte las cantidades que se hubieran devengado como consecuencia del contrato durante dicho plazo de tres años. La Audiencia consideró excesivo el plazo y entendió que el acreedor de los servicios había terminado “bien” el contrato al dar a la otra parte un preaviso de seis meses. El Supremo se atiene al pacta sunt servanda:

esta Sala no comparte la fundamentación que desarrolla la sentencia de la Audiencia respecto del carácter inmoral del preaviso acordado por las partes. Como bien señala la sentencia de primera instancia, se trata de un contrato por negociación en donde las partes, conforme a sus respectivos intereses, son libres de pactar las condiciones que estimen convenientes ( artículo 1255 del Código Civil ). Fruto de esa negociación, las partes decidieron fijar un plazo de preaviso de tres años. Plazo que, por amplio que pueda parecer, no puede ser tachado de inmoral con base en meras referencias genéricas propias de la caracterización del contrato de arrendamiento de servicios, bien con relación al posible ejercicio de la facultad de resolución, cuando dichos contratos se celebran por tiempo indefinido, o bien por la posible consideración que pueda tener el criterio "intuitu personae" en los mismos; tal y como hace la sentencia recurrida.

Como tampoco puede justificarse dicha calificación de inmoral con base a meras hipótesis de organización empresarial y de economía del contrato cuya evaluación y razón de ser solo a las partes incumbe ordenar la reglamentación de sus intereses …. Ni mucho menos con aplicaciones analógicas respecto de otros contratos, como el de agencia, que presentan una clara y distinta naturaleza. Aspectos que incorrectamente también desarrolla la sentencia recurrida en su intento de justificar el pretendido carácter inmoral del plazo de preaviso acordado por las partes.

En segundo lugar, …  la moderación de la pena resulta claramente improcedente en el presente caso. No solo porque se incumpliera el preaviso pactado por las partes de tres años, concedido al arrendatario, sino también porque se incumplió el propio plazo de seis meses que de facto, y unilateralmente, otorgó la parte arrendadora y demandada. De forma que se produce un incumplimiento obligacional que impide cualquier moderación de la cláusula penal al respecto. En tercer lugar, la acreditación de dicho incumplimiento obligacional impide, en todo caso, apreciar la necesaria buena fe en la actuación de la parte arrendadora a los efectos de una posible moderación de la cláusula penal.

jueves, 25 de febrero de 2016

Modelo de cláusula estatutaria de remisión estática o dinámica a la ley

En esta y esta otra entradas hemos abordado el problema que se plantea a las sociedades cuando cambia la regulación legal, es decir, la ley de sociedades de capital. Se duda entonces si las referencias de los  estatutos a la ley o, más concretamente, la reproducción en los estatutos de una norma legal, debe entenderse como expresión de la voluntad de los socios de incorporar la norma legal a los estatutos en la versión vigente en el momento en el que se acuerdan los estatutos (remisión estática) o, por el contrario, si debe entenderse como una remisión de los socios a la regulación vigente en cada momento en que la cláusula estatutaria haya de aplicarse (remisión dinámica). La cuestión no plantea dudas en el caso de que los socios se hayan remitido a la ley. Habría que entender, en tal caso, que lo han hecho a la ley vigente en el momento en el que deban aplicarse los estatutos a unos hechos concretos (remisión dinámica). Pero hay más dudas en los casos en los que los socios, por la tradición restrictiva de nuestro Registro Mercantil, se hayan limitado a copiar la ley vigente en el momento. En este segundo caso, hemos sostenido que lo más conforme con la voluntad de las partes es, precisamente, no imputar voluntad alguna a los socios y, por tanto, resolver la cuestión de la misma forma que si los socios se hubieran limitado a remitirse a la ley (remisión dinámica). La DGRN, en relación con la facultad de los administradores de trasladar el domicilio social a cualquier parte del territorio nacional, ha acogido esta tesis.

Aún podría objetarse a la tesis de la remisión dinámica que, por ejemplo, en el caso del traslado del domicilio social, no hay por qué presumir que los socios querrían desprenderse de tal facultad y asignarla a los administradores si hubieran “pensado” en que el legislador podría poner en vigor algún día el actual art. 285.2 LSC. Pero este argumento puede contestarse con facilidad: dada la soberanía de la junta y la posibilidad de dictar instrucciones a los administradores, tanto en la sociedad limitada como en la sociedad anónima, nada impide a los socios prohibir o revocar la decisión correspondiente de los administradores. Por otro lado, el deber de lealtad de los administradores les obliga a informar a los socios de la medida adoptada en la primera junta que se celebre y, en su caso, revocar la decisión adoptada.

El legislador podría incorporar esta misma solución a la Ley estableciendo una regla interpretativa de los estatutos sociales. Pero, entretanto, Javier Hernández nos propone incluir esta cláusula en los estatutos sociales,

 

Si lo que se pretende es que la regulación contenida en los estatutos, que reproduce la regulación legal, no se vea modificada por una modificación de la ley de sociedades de capital: :

 

Regla interpretativa de los preceptos contenidos en estos estatutos: La regulación contenida en estos estatutos que sea coincidente, ya sea de forma literal o no, con la que resulte legalmente aplicable por defecto a la forma societaria adoptada por la [Sociedad], se entenderá incorporada a estos estatutos de forma autónoma y permanente, como expresión inequívoca de la voluntad de los socios respecto a tales materias y, con independencia, por tanto, de posibles modificaciones legales futuras, las cuales no afectarán a la regulación contenida en estos estatutos. Se exceptúan los preceptos estatutarios que sean contrarios a normas futuras de carácter imperativo, cuyo contenido prevalecerá sobre la regulación estatutaria de que se trate.

Esta cláusula es “excesiva” porque la validez del derecho imperativo y su prevalencia sobre los pactos entre particulares no necesita salvarse expresamente pero, dadas las tendencias restrictivas de nuestra DGRN, nuevamente, conviene salvarlo expresamente.

 

Si lo que se pretende es “aprovecharse” de las modificaciones legales (suponiendo que el legislador es bondadoso, racional y trata de ayudar a los particulares), entonces la cláusula estatutaria debería rezar

 

Regla interpretativa de los preceptos contenidos en estos estatutos: La regulación contenida en estos estatutos en relación con cualquiera de las materias que forman parte de su objeto y que sea coincidente, ya sea de forma literal o no, con la que resulte legalmente aplicable por defecto a la forma societaria adoptada por la [Sociedad], se entenderá modificada por las modificaciones legales futuras, las cuales se entenderán incorporadas a los estatutos.

La bendición de las bolsas

At the heart of our model is the insight that the shareholders of public firms do not internalize the wider economic consequences of their decision to sell out to private equity firms. The main losers are the owners of privately held firms, whom we call entrepreneurs in the model. While we take the existence of private firms as given, in reality many entrepreneurs are backed by venture capitalists who would thus share in the adverse consequences of excessive delistings. In this sense, private equity firms can be said to impose a negative externality on venture capital firms.

Los economistas han estudiado en detalle por qué es más rica una Sociedad que tenga un mercado de capitales profundo, líquido y muy “ancho”, es decir, donde se negocien acciones de un elevado número de empresas. La envergadura de los mercados de capitales se mide en proporción al tamaño de la Economía del país. Los beneficios de disponer de un mercado de capitales ancho y profundo son obvias: los ahorradores pueden obtener rentabilidad por sus ahorros participando en el éxito de las empresas del país e invertir de forma diversificada; las empresas obtienen capital de riesgo para financiar sus inversiones (lo que favorece, especialmente, las inversiones de largo plazo de maduración y las empresas más arriesgadas); los que necesitan gastar lo ahorrado pueden liquidar sus inversiones fácil y rápidamente sin retirar los fondos de las empresas que los tienen invertidos etc. En realidad, las bolsas de acciones no tienen casi ninguna “cara mala”. No hay riesgo sistémico porque se produzca un crash bursátil – a diferencia de lo que sucede con los bancos – simplemente, la gente pierde sus ahorros en la medida correspondiente a la caída de las cotizaciones pero, si ésta afecta sólo a un sector, – como ocurrió con las empresas tecnológicas a principios de siglo – las pérdidas se distribuyen sin que la liquidez del mercado se vea perturbada.

Así las cosas, los ordenamientos deberían facilitar el acceso de las empresas a la cotización en un mercado bursátil y deberían ser neutrales respecto al “delisting” o exclusión de la cotización: aumentar el tamaño y la profundidad de los mercados bursátiles genera una externalidad positiva sobre la Economía de un país mientras que reducir el tamaño de la bolsa puede ser malo para la Economía de un país, aunque no tiene por qué serlo en el sentido de que es perfectamente racional, para los que controlan la compañía, sacarla de cotización, por ejemplo, porque el free float (la dispersión de la propiedad de las acciones) sea muy pequeño o porque los costes de cotizar en términos de obligaciones contables y de publicidad sean desproporcionadamente altos dado el tamaño de la empresa.

 

Un país que sufra un exceso de delisting verá ralentizado su crecimiento económico, ceteris paribus

 

Los autores del trabajo que comentamos a continuación no se ocupan, sin embargo, de este problema. Sino de otro más sutil: mercados bursátiles anchos y profundos generan otra externalidad positiva. Y es esta la extensión del consenso, en la Sociedad, respecto de las bondades del capitalismo como mecanismo de asignación de los recursos. En la medida en que amplias capas de la población ostenten acciones cotizadas, bien directamente, bien indirectamente (a través de fondos de inversión o de pensiones), verán con buenos ojos las políticas económicas que favorecen la libre empresa y el capitalismo, lo que se traducirá en votos a favor de los que propongan tales políticas. En sentido contrario, si el mercado de capitales es estrecho e insignificante, los ciudadanos no tendrán apego por las políticas que hacen que las empresas crezcan, generen beneficios y, en definitiva, crecimiento económico porque no se benefician directamente de ellas.

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Los autores exponen que el número de compañías cotizadas alcanzó su máximo en los años 90 y que la entrada de las empresas de private-equity en el mercado de compraventa de empresas afectó significativamente a dicho número. Es decir, muchos private-equity compran sociedades cotizadas que excluyen de la cotización tras adquirir el control (normalmente, mediante una OPA). Aunque tal delisting sea beneficioso para el comprador, puede ser perjudicial para la Economía si – dicen los autores – se debilitan los apoyos a las políticas favorables al crecimiento económico.

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Efectivamente, una buena parte de los delisting se deben a la actividad de los private-equity. Y, el hecho de que los particulares puedan participar en los beneficios de las compañías no cotizadas a través de inversores institucionales no soluciona el problema porque no evita que la exposición de los ciudadanos al mercado bursátil se reduzca, exposición que es la que les proporciona la experiencia personal en el sentido de que las políticas pro-crecimiento le benefician personalmente.

Desde el punto de vista de política jurídica, el problema destacado por los autores debería conducir a no facilitar el delisting. Por ejemplo, limitando a dinero en efectivo lo que pueden recibir los accionistas dispersos en OPAs de exclusión (como hace nuestro Derecho) o elevando los costes de financiar el delisting (por ejemplo, eliminando la deducibilidad de los intereses de la deuda contraída por el private equity para llevar a cabo el delisting). En sentido contrario, dicen los autores, el Derecho debería hacer la “vida” más fácil a las sociedades cotizadas. Por ejemplo, reduciendo los costes de convertirse en sociedad cotizada (requisitos de dispersión de la propiedad) y de permanecer como sociedad cotizada en términos de obligaciones de transparencia, contabilidad o cargas administrativas (y en su propia regulación societaria). Esta segunda línea de actuación es más prometedora y existen ya normas (por ejemplo, las de blanqueo) cuyo cumplimiento es más sencillo para las sociedades cotizadas (piénsese también en la obligación de escritura pública y registro de las emisiones de obligaciones).

Lo deseable es que, dado que las sociedades cotizadas están sometidas a un control público más intenso, ese control se viera compensado con una reducción de las cargas administrativas que pesan sobre cualquier compañía, de manera que la cotización se viera como una alternativa atractiva para cualquier empresa de cierto tamaño con independencia de la función tradicional de los mercados de valores de proporcionar capital a las empresas, función que, como hemos explicado en otro lugar, ha devenido menos relevante tras la revolución tecnológica digital. En fin, si los private equities son los responsables de un número significativo de delisting, su estatuto jurídico podría modificarse para que dirijan su actividad a la compra-venta de sociedades no cotizadas o para que, como se ha hecho con las Socimis, los propios private-equities sean, a su vez, sociedades cotizadas, lo que dotaría, a su vez, de más transparencia a las actividades de estas empresas de inversión.

Los autores proponen, en la misma dirección, ampliar las posibilidades de inversión de los ciudadanos particulares en empresas privadas al margen de los mercados de valores. Una regulación generosa del crowdfunding aparece como razonable para lograr este objetivo.

Ljungqvist, Alexander and Persson, Lars and Tåg, Joacim,

Private Equity's Unintended Dark Side: On the Economic Consequences of Excessive Delistings (January 1, 2016)

miércoles, 24 de febrero de 2016

Traslado del domicilio social por los administradores


foto: Pablo Haro

La referencia de los estatutos al régimen legal o la incorporación a los estatutos de la norma legal vigente ha de entenderse como dinámica: al régimen legal vigente en cada momento, de manera que, producida una ampliación de las facultades de los administradores para trasladar el domicilio social (art. 285.2 LSC), no es necesaria una reforma estatutaria para que los administradores puedan trasladarlo dentro del territorio nacional.

Como es sabido, hasta la reforma del art. 285.2 LSC los administradores estaban facultados para trasladar el domicilio social – sin intervención de la junta – dentro del municipio. En algunos estatutos sociales, como consecuencia de la regulación antigua, se hablaba de “población” en lugar de “término municipal”. El art. 149 LSA hablaba ya de “término municipal”. La reforma del art. 285.2 LSC extendió la facultad de los administradores al traslado del domicilio social dentro del territorio nacional. Obviamente, muchas compañías no modificaron sus estatutos para hacer uso de esta posibilidad y se plantea el problema de si la cláusula estatutaria que se limita a remitirse a la ley o se limita a reproducir la norma legal vigente en el momento en el que se redactan los estatutos debe considerarse una remisión estática (a la legislación vigente en el momento de la redacción) o dinámica (a la redacción legal vigente en cada momento). La DGRN se inclina, como habíamos propuesto nosotros, por entender que, en la medida en que no haya indicios en los estatutos de que los socios han querido hacer uso de su libertad de configuración estatutaria para modificar o derogar la ley, la remisión ha de entenderse dinámicamente.

Convocatoria judicial y notificación a los socios

Urge reformar el Registro Mercantil


Los hechos del caso que tocó resolver a la RDGRN de 27 de enero de 2016 son los siguientes:

En una sociedad limitada, los socios piden la convocatoria judicial de la junta ante la negativa de la administradora a proceder a la misma. El Juzgado de lo Mercantil dicta una providencia el 10 de marzo de 2015 llamando a la administradora para que alegue lo que le convenga. La administradora no alegó nada ni se opuso a la convocatoria. El Juzgado, el 28 de mayo notifica y requiere a la administradora para que convoque. La junta se convoca mediante anuncios en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» de fecha 22 de junio de 2015 y en el periódico «El País» de igual fecha. La junta se celebra y los socios acuerdan destituir a la administradora. El Registrador deniega la inscripción del cese y nombramiento de un nuevo administrador.

Los estatutos inscritos señalan como medio de convocatoria de la junta «carta certificada a cada uno de los socios en el domicilio señalado al efecto en el Libro de Socios». En los estatutos se preveía que la convocatoria se comunicaría a los socios por medio de carta certificada
Existiendo previsión estatutaria sobre la forma de llevar a cabo la convocatoria de junta, dicha forma habrá de ser estrictamente observada, …y resultará de necesaria observancia para cualquiera que la haga, incluida por tanto la judicial… Así lo recoge la Resolución de 28 de febrero de 2014:… (la singularidad de la junta convocada judicialmente no alcanza) a la forma de trasladarla a los socios, que ha de ser la estatutaria … 
Cierto es que en las Resoluciones de 24 de noviembre de 1999 y 28 de febrero de 2014 este Centro Directivo, también ha admitido la inscripción de los acuerdos tomados en una junta general convocada judicialmente sin observarse la forma de convocatoria fijada estatutariamente, por cuanto, en definitiva, se notificó por el Juzgado al socio no asistente con una eficacia equivalentePero dicha doctrina no resulta aplicable al presente caso (porque…) no resulta acreditado que la efectiva convocatoria -con señalamiento de orden del día, y fecha y lugar de celebración de la junta-, fuese notificada por el juzgado en forma personal a la socia –y administradora– no asistente 
En efecto…  las restantes providencias judiciales no pudieron ser tenidas en cuenta por el registrador en el momento de la calificación … 
En segundo lugar, parece conveniente añadir que de dicha documentación se desprende que fueron notificadas a la administradora y socia no asistente: la solicitud del socio instando la convocatoria -no compareciendo ni oponiéndose-; el auto judicial en que a dicha solicitud se accedía, acordando la convocatoria, y acordando asimismo se celebraría en el día y hora que señalase la misma administradora y socia; que la misma no señaló día ni hora ninguna, por lo que el juzgado encomendó dicho señalamiento al socio instante de la convocatoria, que así lo hizo. 
Pero lo que no resulta acreditado es que la convocatoria, con su fecha y hora ya señaladas (contenido esencial de toda convocatoria –artículo 174 de la Ley de Sociedades de Capital–), fueran notificadas personalmente a la socia que, a la postre, no acudió a la junta. 
…. En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.
En los últimos tiempos hemos insistido en que el control de legalidad del Registro Mercantil está sobredimensionado y es escasamente respetuoso con la función del Registro – como registro de contratos, que no de derechos – y con el Derecho de Sociedades, fundamentalmente porque el Registro no puede decidir sobre la validez de los acuerdos sociales cuando lo que se discute no es si los acuerdos son nulos de pleno derecho sino si se ha cumplido o no con el contrato de sociedad.

Para alcanzar tal conclusión no hace falta ninguna reforma legislativa y el resultado de la misma es que los registradores no pueden evaluar si, por ejemplo, el acuerdo es contrario al interés social pero tampoco si se han cumplido las normas estatutarias o legales sobre convocatoria de la junta, si se ha respetado el derecho de asistencia o el derecho de información o si se ha entregado la documentación obligatoria a los accionistas o si el acta refleja lo acordado o si asistió alguien indebidamente a la Junta o si el cómputo de los votos fue incorrecto o si algún socio votó encontrándose en conflicto de intereses (art. 190 LSC) o si se infringieron los deberes de lealtad por parte de los socios de control. Tampoco pinta nada el registro en determinar si los administradores están cobrando más o menos de lo que deberían o si han incurrido en autocontratación, ni, por supuesto, si las cláusulas sobre transmisibilidad de las acciones o participaciones o sobre el derecho de separación o exclusión o sobre las prestaciones accesorias son válidas o no. Todas esas cuestiones son cuestiones relativas a si se ha cumplido o no el contrato de sociedad. Y el Registro no tiene ningún papel en los contenciosos que puedan existir entre los socios en relación con el cumplimiento del contrato de sociedad. Tal función corresponde a los jueces. De acuerdo con el principio dispositivo, la defensa de los derechos subjetivos de los individuos se asigna por el ordenamiento a los propios individuos que han de decidir libremente si quieren exigir el cumplimiento o no. El Registrador debe negar su ministerio cuando esté en presencia de un acuerdo o acto nulo de pleno derecho. El Registrador no es un juez que pueda resolver ni directa ni indirectamente conflictos entre particulares en los que se dirimen derechos de estos.

En el caso concreto, la doctrina de la DGRN es especialmente sangrante y equivocada. La DGRN olvida que la socia que no fue – a su juicio – debidamente convocada a la junta era la administradora que se negaba a convocar una junta, es decir, que se negaba a cumplir con su obligación, hasta el punto de que los socios se vieron obligados a acudir al auxilio judicial para lograr que esa señora cumpliera con sus obligaciones de acuerdo con el contrato de sociedad. Lograda la resolución judicial, esta señora se pone en rebeldía y con contumacia, sigue sin cumplir con sus obligaciones, lo que lleva al juez a encargar al propio socio la fijación de la fecha de la convocatoria (es discutible que el Juez haya cumplido con su obligación. La convocatoria es judicial, de manera que debe ser el juez el que convoque, lo que significa que debe fijar la  fecha y hora de la convocatoria, el orden del día y designar al que la presidirá). El socio, cumpliendo las órdenes del juez, fija la fecha y la hora y la DGRN ¡exige a este socio que cumpla con los requisitos estatutarios de comunicación de la convocatoria al administrador rebelde!

Hay numerosas sentencias que han desestimado la impugnación de los acuerdos sociales en casos como éste. Es decir, sentencias que han señalado que el socio que obtiene la convocatoria judicial no ha incumplido el contrato de sociedad porque no se notificara personalmente la convocatoria al administrador rebelde a convocar la junta. Y la razón se encuentra en que los jueces, con buen criterio, consideran, normalmente, tal impugnación como ejercicio abusivo del derecho a impugnar porque la conducta del que impugna no fue conforme con la buena fe. ¿Le cabe a alguien alguna duda de que si la administradora rebelde hubiera impugnado su destitución y el nombramiento del nuevo administrador los jueces habrían desestimado su demanda y le habrían impuesto las costas? Si no cabe ninguna duda de eso ¿cómo puede negar el Registro la inscripción de la destitución y del nombramiento del nuevo administrador? Es más, suponemos que la sociedad está siendo administrada de hecho por el designado en sustitución de la administradora rebelde. Pero en el Registro sigue figurando la antigua administradora, de manera que podría disponer del patrimonio social con el auxilio del Registro. ¿Sirve a la seguridad del tráfico este tipo de resoluciones de la DGRN?

La reforma de 2014 de la impugnación de acuerdos sociales ha dejado claro que los acuerdos adoptados a pesar de la infracción de normas procedimentales, son válidos si la infracción no es relevante ¿cómo puede determinar el registro la validez o no de los acuerdos sociales sin proceder a un juicio sobre la relevancia de la infracción procedimental? No puede. Y, por tanto, no debería emitir el juicio de validez. El control de legalidad lo es de la forma de los documentos y de la nulidad de pleno derecho.

La solución no puede ser más disparatada


¿Cómo va a saber el socio quiénes son los socios para comunicarles la convocatoria? Esa tarea corresponde a los administradores que son los que disponen – a tenor de la cláusula estatutaria – del domicilio de los socios para dirigirles notificaciones. El administrador ha podido – y debido – participar en el expediente judicial de convocatoria de la junta y, por tanto, ha podido enterarse de la fecha de la junta. Es más, desobedeció la orden judicial de que convocara la junta y fijase, ella misma, la fecha. No lo hizo y, por esa razón, el juez le dice al socio que lo haga él.

La administradora-socia no puede alegar su doble condición y decir que no se enteró de la convocatoria como socia aunque se enteró y debía enterarse, como administradora. ¿A donde ha llegado el formalismo de la DGRN?

¿A alguien le cabe duda de que la administradora ha incurrido en responsabilidad y debe indemnizar a la sociedad y al socio de todos los gastos relativos a la convocatoria y los nuevos gastos que se generarán para volver a solicitar una convocatoria judicial para poder destituirla?

El Registro Mercantil se ha convertido en un palo en las ruedas de la actividad económica de nuestro país


Su coste para las empresas alcanza los centenares de millones de euros al año y se ha agravado con la reciente ley de emprendedores y la imposición de la obligación de legalizar los libros de actas. Las empresas han de pagar expertos – abogados – para realizar cada inscripción en el registro sin ganancias para el tráfico.

Como hemos explicado en otro lugar, el registro mercantil debería limitarse a asegurar a los terceros la identificación de las personas jurídicas, su capital y quiénes pueden obligar al patrimonio de la persona jurídica, esto es, sus administradores. El Registro Mercantil no ayuda en nada al tráfico cuando decide, mediante la negativa a inscribir, sobre los incumplimientos de los administradores o de los socios en sus relaciones. El Registro Mercantil no ayuda en nada al tráfico cuando no pone a disposición de todo el mundo el contenido de sus inscripciones de manera gratuita y abierta. El Registro Mercantil impide la generación de miles de millones de euros de negocio y de puestos de trabajo cuando impide el tratamiento informatizado por cualquiera de los datos que figuran en él. El Registro Mercantil es, cada vez más, una reforma pendiente para aumentar la productividad de nuestras empresas y de nuestro sistema económico.

La DGRN está infringiendo el derecho fundamental de asociación (art. 22 CE) al someter la libertad de autoorganización de las sociedades mercantiles a límites mucho más estrictos a los que están sometidos otras agrupaciones de personas.

lunes, 22 de febrero de 2016

La manía por la nulidad de nuestros jueces de lo laboral

Uno de nuestros jueces favoritos (QEPD) – Aurelio Desdentado – ha publicado unas “Reflexiones sobre el caso Coca-Cola Iberian Partners. Un comentario a la SAN 12-VI-2014 y a la STS 20-IV-2015” en la revista Relaciones Laborales. Su lectura es de gran interés para los que no estamos en la “secta” de los laboralistas porque Desdentado no es sólo un gran laboralista sino un gran privatista. Y la conclusión que uno saca al leerlo es que sólo hay un grupo de juristas más entusiasmados con la nulidad que los expertos en Derecho Matrimonial canónico: nuestros profesores y jueces de laboral. Recuérdese que, a diferencia de lo que ocurre en las jurisdicciones civil, penal o contencioso-administrativo, la “secta” del Derecho laboral se extiende desde la universidad hasta la judicatura pasando por las organizaciones sindicales y empresariales. Utilizo la palabra secta en la primera acepción del DRAE como “doctrina… ideológica que se aparta de lo que se considera ortodoxo”. Aquí los ortodoxos somos los iusprivatistas en general. Los laboralistas se han apartado de la ortodoxia iusprivatista hace unos cuarenta años con grave daño para el bienestar general y para la cooperación en la Sociedad española. Y utilizo la palabra “manía” en el sentido de “pasión grande o afición exagerada hacia una cosa”.

Desde luego si a los mejores despachos de abogados de España que preparan los contratos que sirven a enormes reestructuraciones financieras y operaciones de compraventa de empresas les declararan los jueces la nulidad de dichas operaciones con la misma facilidad con la que los jueces de lo laboral declaran la nulidad de los despidos cuando dichos procedimientos han sido preparados por los mejores despachos laborales de España, los clientes extranjeros dejarían de pagar las minutas.

Como no estoy dispuesto a convertirme en un especialista en Derecho Laboral, me “acojo” a uno de los más grandes expertos en España en la materia y procedo a resumir, con algunos comentarios, el trabajo de Desdentado.

Comienza explicando los límites que impone la técnica casacional a la comprensión del caso
“el caso se nos escapa , pierde visibilidad y se convierte en una especie de adivinanza , una pieza suelta que no nos permite contemplar el conjunto. Si se quiere recobrar el camino recto, hay que volver al principio y desde allí iniciar de nuevo la marcha .


El caso


Las sentencias se ocupan de los aspectos laborales de la integración de las compañías que desarrollaban el negocio de Coca-Cola en España, esto es, las embotelladoras y distribuidoras entre sí mediante la creación de una nueva sociedad en la que serían socios los que venían siéndolo de cada una de las embotelladoras. Esta nueva compañía holding se denomina Coca-Cola Iberian Partners (CCIP). Lo que viene siendo la constitución de un grupo de sociedades con centralización de numerosas actividades en la holding. La centralización de las decisiones financieras se considera lo mínimo necesario para que pueda hablarse de grupo con dirección económica unitaria, requisito que ya no es necesario ex art. 42 C de c para hablar de grupo porque basta el dominio o control de la holding sobre las filiales para que podamos hablar de grupo. En todo caso, aquí se habla de grupo de empresas a efectos de aplicar la legislación laboral
el personal correspondiente mantiene la relación laboral de origen con la correspondiente empresa , … La centralización afecta a la gestión de tesorería con un sistema de cash pooling , la gestión de envases , unificación de etiquetas de embotellados y la suscripción de determinados convenios especiales de la Seguridad Social , así como la concurrencia de algunos signos externos ( sitio web , etiquetas de embotellado , tarjetas de visita ) .
La discrepancia entre los sindicatos y la empresa se concreta en que, según los sindicatos,
el despido (colectivo) es nulo por plantearse en el grupo de empresas se dice en la segunda reunión ( observaciones de UGT y CC. OO ) , en la que también se afirma que hay grupo en “ el nivel accionarial , pero no en el laboral
Las negociaciones siguen adelante, los sindicatos convocan tres huelgas y se aplican por las empresas las medidas previstas inicialmente con importantes mejoras en las condiciones para los trabajadores. Los trabajadores demandan ex art. 124 LRJS. Los motivos del recurso estimados por la Audiencia son los siguientes 


La posición del grupo de empresas en el marco de la negociación en el periodo de consultas


Los sindicatos alegaron que las empresas integradas en CCIP no constituían grupo a los efectos laborales y, por tanto, el nivel de la negociación del despido colectivo no era el correcto. La AN rechaza esta afirmación por las siguientes razones
  • existe una prestación indiferenciada de servicios , que se califica como “prestamismo laboral” (los laboralistas son los juristas más “creativos” cuando de inventar palabros se trata) en relación con el personal de servicios comunes 
  • existe un sistema “cash pooling”
  • las compras para la producción se realizan por CCIP que no tiene actividad productiva propia
  • la unificación de la dirección en CCIP ha dejado a las demás empresas sin dirección propia
Tras afirmar que son un grupo, la AN da una pirueta y dice que, no obstante, no podían negociar los despidos como grupo. Dice Desdentado que sorprende porque el despido se imputa a todas las empresas “y ha de constituirse también una unidad de negociación integrada por todas las empresas” también en el caso del grupo laboral o “patológico”. La AN lo ¿justifica? nada menos que recurriendo al turpitudinem suam allegans
el grupo de empresas “laboral” es una figura ilícita , que además en el presente caso ha incurrido en “incumplimientos de la legalidad laboral y contable” y , en consecuencia , esa patología no puede operar “como una opción a disposición de las empresas para obtener ventajas en la negociación” , ya que nadie puede alegar en su beneficio sus propias irregularidades .
Lo que se contesta fácilmente, claro. Dice Desdentado que tener que negociar como grupo no puede considerarse una ventaja derivada de la comisión de una conducta ilícita, sino el efecto que el ordenamiento impone al que cumple el supuesto de hecho del grupo laboral. Y la solución de la AN conduce al absurdo de que
no se puede despedir empresa por empresa porque el grupo es patológico y no se puede despedir como grupo por esa misma condición
Elevándose a esos lugares que sólo habitan los versados en el activismo laboral la Audiencia acepta que el grupo pueda
tener capacidad para negociar un despido colectivo , aunque condiciona la concesión de esa capacidad a que el grupo laboral esté “reconocido” por los trabajadores y se manifieste como tal para todas las partes de la negociación. Y añade que “este no es el caso, porque aquí la existencia del grupo se revela sorpresivamente a los trabajadores precisamente para iniciar el despido colectivo y en beneficio exclusivo de CCIP, dado que la causa alegada para el mismo solamente tenía virtualidad considerando la estructura unitaria del grupo”
Para un iusprivatista esto es de aurora boreal. El grupo ha de “manifestarse” como el Espíritu Santo a los apóstoles en Pentecostés. ¿Pero no estaban negociando en nombre de todas las empresas del grupo? ¿Qué manifestación añadida se requería?. ¿Cuándo debía “revelarse” la existencia del grupo? Si el grupo se formó poco antes y una de las consecuencias de la formación del grupo es que había redundancias y que había que proceder a despedir a un tercio de la plantilla, ¿cómo puede anticiparse la “manifestación” del grupo al momento en el que se inician las negociaciones para proceder al despido colectivo? (por cierto, que la integración de los embotelladores era vox populi mucho antes pues de ello se había hecho eco la prensa) Y lo de que el grupo se forma y se “manifiesta” en beneficio exclusivo de CCIP es, simplemente, una melonada. ¿En beneficio de quién se va a constituir un grupo de sociedades sino de sus accionistas?

Pero lo que parece querer decir la AN es que al presentarse como grupo, se ¿empeoró la posición negociadora de los sindicatos?

Dice Desdentado que, al contrario, la reducción de la plantilla se justificaba por la formación del grupo y el volumen de los despidos y de los cambios de lugar de trabajo también. Si la negociación hubiera tenido lugar individualmente por cada empresa, los trabajadores no habrían podido entender el por qué del cierre de una de las fábricas y el aumento de la plantilla de otras o por qué la producción se trasladaba de una a otra.

Critica, a continuación, la alegación de la sentencia en el sentido de que se incumplieron las normas sobre la sucesión de empresa. Naturalmente, las normas sobre sucesión de empresa y formación de grupo laboral no pueden aplicarse simultáneamente, están en relación de especialidad: si hay grupo, no hay sucesión. Concluye Desdentado con una apreciación de la mayor importancia porque constituye el mayor reproche que puede hacerse, desde el respeto por la integridad del Derecho Privado, a nuestros jueces de lo laboral: el recurso disparatado y desproporcionado a la nulidad cuando los intereses legítimos de los trabajadores van bien servidos con una consecuencia indemnizatoria:
si realmente hubiera existido una transmisión de empresas o un fenómeno equiparable con incumplimiento de las obligaciones de información , tal infracción podría suscitar la imposición de la correspondiente sanción administrativa o la indemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento , pero en ningún caso podría impedir que el grupo de empresas pudiera recurrir a un despido colectivo de grupo más de un año después de la integración.
Este mismo reproche es el que dirige el autor al siguiente razonamiento de la sala sobre 


El incumplimiento de las obligaciones de información: en especial, el plan industrial


La cuestión jurídica es
“si el incumplimiento de esa obligación informativa adicional tiene entidad para justificar la nulidad del despido… Cuando se produjo éste estaba ya vigente la nueva redacción del párr. 4º del nº 11 del art. 124 LRJS , a tenor de la cual el órgano judicial “únicamente” declarará la nulidad del despido cuando , aparte de los supuestos de lesión de los derechos fundamentales , no se haya realizado el periodo de consultas o entregado la documentación a que se refiere el art. 51. 2 ET o no se hayan respetado los demás procedimientos establecidos . Aquí el periodo de consultas se realizó y se aportó también la documentación exigida reglamentariamente
La respuesta es, naturalmente, negativa, como lo demuestra que el legislador limite la discrecionalidad judicial sobre las consecuencias “nulidad” “únicamente” a la documentación referida en el art. 51.2 LET.

Pero, de nuevo, declarar la nulidad de los despidos por incumplimiento de obligaciones de información en la negociación resulta una injerencia desproporcionadamente intensa en la libertad de empresa. Si la información no se facilitó, la buena fe en una negociación exige a la parte que debe recibirla que la solicite y que la negativa de la otra parte a entregarla sea contraria a la buena fe. Sólo en casos extremos, puede conducir un “fallo” en la negociación a la nulidad de los despidos ni siquiera en los casos en que la información omitida sea sustancial. Y la razón se encuentra en que, en todo caso, la empresa podría haber despedido a esos trabajadores, es decir, terminado la relación laboral abonando la indemnización prevista para el supuesto de despido improcedente. Si se hubiera condenado a la empresa a pagar estas cantidades, los trabajadores habrían quedado indemnes. Sólo en un sistema jurídico en el que el trabajador tenga derecho a la readmisión en caso de despido improcedente puede justificarse la sanción de nulidad del despido por el hecho de que, tratándose de un despido colectivo, se hayan omitido las negociaciones ordenadas por la Ley o no se haya facilitado la información debida a los representantes de los trabajadores. El ordenamiento es un ordenamiento que no admite contradicciones de valoración y la contradicción de valoración entre la consecuencia de la nulidad y la validez del despido improcedente es manifiesta. Lo propio cabe afirmar respecto a considerar nulo un despido individual porque se haya omitido cualquier requisito procedimental. La consecuencia proporcionada es la indemnización de los daños que esa omisión haya podido causar al trabajador. La nulidad es una sanción que ha de administrarse con mucho cuidado en las relaciones entre particulares porque los particulares ejercitan, normalmente, derechos subjetivos cuando celebran o terminan contratos.


¿ Hubo lesión del derecho de huelga?


Analiza, a continuación, el autor la sentencia del Tribunal Supremo en relación con la cuestión de si se vulneró el derecho de huelga por la empresa y, en caso afirmativo, si la consecuencia – una vez más – había de ser la nulidad de los despidos.
el comité de empresa de la fábrica de Fuenlabrada de CASBEGA ( Madrid) convocó una huelga a partir del 31 de enero de 2014, “con motivo del ERE” y “particularmente por el cierre de la planta de Fuenlabrada” . Señala también que la primera reunión del periodo de consultas tuvo lugar el 22.1. 2014 y la última el 21 de febrero. La huelga en la planta de Fuenlabrada tuvo un seguimiento masivo , como consecuencia del cual, “se detuvo completamente la producción en la fábrica y que por esa razón se hicieron previsiones de que el stock de algunos productos pudiese resultar insuficiente para atender a los clientes de la zona de Madrid después del 20 de febrero” . Sin embargo , antes de esa fecha , “en la semana del 14” se dice que “ya habían entrado entre cinco o seis grandes camiones con productos elaborados en otras factorías del grupo en la plataforma logística de CCIP en Madrid (Ecoplataform S.L.), que era la distribuidora en esta Comunidad Autónoma” .El día 18 de febrero entraron 13 camiones más con productos fabricados en otras plantas, con la finalidad de hacer frente a “esa rotura de stocks en Madrid consecuencia de la paralización de la producción en Fuenlabrada”
El autor nos narra la disparatada extensión que ha experimentado el derecho de huelga en lo que se refiere a la prohibición del “esquirolaje”. El Constitucional primero y, sobre todo, el Tribunal Supremo han prohibido a los empresarios adoptar cualquier medida que pueda reducir los efectos de la huelga. Desde – por supuesto – sustituir a los trabajadores en huelga por otros contratados a tal fin hasta impedir que la empresa ponga en marcha unas máquinas automáticas que programan la publicidad de una emisora de televisión (STS 5-XII-2012) pasando por la STS 5-II-2015 según la cual,
hay lesión del derecho de huelga si , declarada la huelga en la empresa que realiza la impresión de tres publicaciones que editan otras tres entidades que forman con ella un grupo de empresas , esas tres entidades contratan la actividad de impresión con cinco entidades ajenas al grupo .
El Supremo afirma que se vulneró el derecho de huelga de los trabajadores. El autor dice, naturalmente, que es un disparate:
La esencia del esquirolaje es - o , más bien ,era - la sustitución de los huelguistas , pues esa vía de protección del derecho de huelga no puede consistir en que el empresario no pueda realizar las actividades productivas y de otra índole que no estén afectadas por la huelga . En el caso no hay sustitución de trabajadores ni por efectivos humanos , ni por máquinas ; lo que hay es simplemente realización del suministro a los clientes desde otros lugares , sin que en éstos conste que se haya alterado el nivel de producción , es decir , utilización de otros stocks por otras vías de suministro .
Y es un disparate porque
se está imponiendo al empresario una obligación negativa de colaborar a la eficacia del cese del trabajo, absteniéndose de realizar su actividad que pueda evitar los efectos perjudiciales de aquél , aunque no haya sustitución alguna de los huelguistas.
Añade el autor que esta doctrina jurisprudencial es contraria a la libertad de empresa – impone un límite a la libertad de empresa – y carece de apoyo legal, apoyo que es necesario para limitar un derecho. A esto conduce la ponderación sin límites y sin método. Como decía Brandeis, cualquiera, incluso alguien con el nivel de conocimientos de la ESO puede aplicar una norma cuando sólo hay un principio en juego. Lo único que tiene que hacer es maximizar el valor protegido por la norma, o sea, en este caso, el derecho de huelga como si no hubiera otro interés legítimo en conflicto, como es el del empresario a minimizar los efectos disruptivos sobre su actividad que la huelga de sus trabajadores le provoca.

Pero, de nuevo, aceptemos que se produjo una infracción del derecho de huelga. ¿Cuál debe ser la consecuencia jurídica? Parece obvio que si el despido es una represalia – dice el autor – por haber hecho la huelga, la anulación del despido es una medida adecuada y proporcionada para dejar indemne al trabajador del ejercicio de su derecho fundamental. Pero esta consecuencia jurídica no se justifica en cualquier otro caso de infracción del derecho de huelga. La consecuencia jurídica no puede depender de que la huelga se realizara como protesta frente a un expediente de regulación de empleo. Es decir, supongamos que la huelga se realiza para protestar contra una determinada política del empresario. Si el empresario infringe el derecho a la huelga de los trabajadores, ¿las medidas de política empresarial deben anularse? Como dice Desdentado, cuando la huelga se realiza, precisamente, para evitar los despidos,
la eventual lesión del derecho de huelga debe ser objeto de otras formas de reparación ( indemnización de daños , sanciones administrativas…)
De cajón. Porque en otro caso, los jueces están “haciendo ganar” a los trabajadores el conflicto laboral sí o sí e induciendo a éstos a convocar huelgas cada vez que se produce un despido en la esperanza de que se produzca alguna infracción del derecho (lo que es facilísimo dadas las concepciones extendidas entre la secta de los laboralistas)
si hay lesión del derecho de huelga, ésta alcanzará siempre su objetivo . Así, por ejemplo y como apunta el voto particular , si la huelga se hace para lograr un convenio colectivo con determinada subida salarial, la lesión llevaría , según esta peculiar tesis, a dar por aprobado el convenio en las retribuciones propugnadas por los huelguistas y así ocurriría con cualquier reivindicación de la huelga con independencia de su objetivo y de la mayor o menor razonabilidad de éste . Por otra parte , si miramos solamente la relación huelga/despido, perdemos la justificación causal de éste: el despido podría estar justificado y en ese caso por qué anularlo si con él tampoco se ha tratado de vulnerar el derecho de huelga.
En definitiva, nos dice Desdentado, la nulidad de los despidos “da” a los trabajadores mucho más de lo que habrían logrado si la huelga se hubiera desarrollado sin interferencia alguna por parte del empleador porque, obviamente, aunque la empresa no hubiera podido suministrar a algunos de sus clientes durante los días que duró la huelga, no habría renunciado a los despidos.

Espero que el tono utilizado sea suficientemente sarcástico para lograr algo que no he logrado hasta ahora y es provocar a mis colegas de Derecho Laboral para que defiendan esta concepción iuscanonística del matrimonio entre el empleador y el trabajador como una institución indisoluble.

domingo, 21 de febrero de 2016

Declaración de Rita Maestre ante el tribunal que la juzga por haber cometido el delito tipificado en el art. 524 del Código Penal


foto: @thefromthetree


Se me juzga por haber cometido el delito tipificado en el art. 524 del Código Penal que reza:

El que en templo, lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas ejecutare actos de profanación en ofensa de los sentimientos religiosos legalmente tutelados será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.

Debo comenzar diciendo que los hechos de los que se me acusa son ciertos. Participé, junto con un grupo de compañeras de Contrapoder en la manifestación y asalto a la capilla católica sita en locales de la Universidad Complutense. Lanzamos gritos contra la Iglesia Católica y los católicos allí reunidos para rezar. Interrumpimos su ceremonia religiosa y nos desprendimos de nuestras camisas. Los católicos que allí estaban miraban estupefactos y en sus caras había gestos de temor, indignación y rabia, pero ninguno de ellos nos atacó o usó la violencia contra nosotras.

Me arrepiento de haber actuado así. Pero no he cambiado de opinión respecto del papel que deben jugar los sentimientos religiosos en una Sociedad. Creo que la influencia política de la Iglesia Católica es perniciosa para la democracia y la libertad de los ciudadanos. Creo igualmente que la Universidad pública no debe ceder locales a los grupos religiosos. Creo en la separación completa entre la Iglesia y el Estado. Y creo que el artículo por el que se me juzga no se corresponde con las relaciones entre la Iglesia y el Estado en una Sociedad moderna.

No era mi intención ofender a nadie. Aunque, objetivamente, entiendo que las personas que estaban reunidas en la capilla y muchos otros católicos se sientan ofendidos por lo que hicimos. Lo que entonces veía como un acto de libertad de expresión, de “activismo” social, hoy lo veo como un desgraciado incidente que podíamos haber conducido, sin pérdida de su eficacia, por vías más respetuosas con los derechos de los demás.

Los hechos ocurrieron hace cinco años. Si hoy, en lugar de ser concejala, fuera rectora de la Complutense, habría llamado a la policía para que nos sacaran de la capilla y se defendiera el derecho de los católicos a expresar su fe, a reunirse pacíficamente. Y habría cerrado la capilla, destinando el local a usos más coherentes con la función de la Universidad.

Que se me juzgue penalmente por esos hechos me parece desproporcionado. El Código Penal no debería incluir este delito. Pero soy consciente de que, aún sin estar tipificado específicamente, las personas reunidas en esa capilla podrían querellarse contra mí por coacciones (art. 172 CP) agravadas por tratarse del ejercicio de un derecho fundamental, como la libertad religiosa, y aunque no empleamos violencia contra las personas, es obvio que interrumpimos, con gritos y gestos escandalosos, el ejercicio pacífico de un derecho fundamental, lo que puede calificarse de violencia.

Quiero, por tanto, pedir del Tribunal que tenga en cuenta estas circunstancias a la hora de dictar sentencia.

Obviamente, Rita Maestre no dijo nada de esto ante el Tribunal. Se limitó a negar los hechos y su intención de ofender.

viernes, 19 de febrero de 2016

Rasgos principales del nuevo modelo retributivo aplicable a la electricidad de régimen especial

Por José Giménez Cervantes

Tras la reforma de la legislación eléctrica por parte del actual gobierno, las críticas se han sucedido, sobre todo, alegando su carácter retroactivo, es decir, el hecho de que la nueva regulación modifique la rentabilidad de las instalaciones que producen energía eléctrica en perjuicio de los inversores que, cuando hicieron la inversión, confiaron en que la rentabilidad que resultaba de la legislación (de las normas reglamentarias) en vigor en dicho momento se mantendría durante toda la vida útil de la instalación.

El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han dicho que la nueva legislación no es inconstitucionalmente retroactiva. Sin embargo, ninguno de ellos se ha pronunciado aún sobre una modificación de calado operada por la nueva normativa (aunque cuando escribe estas líneas el Tribunal Supremo ha abierto plazo para decider si plantea o no cuestion de inconstitucionalidad) A eso van dedicadas las siguientes líneas. Como se comprobará, la principal diferencia con el régimen previgente consiste en que el legislador tiene en cuenta, para asegurar la rentabilidad razonable a los inversores, la obtenida por éstos desde que la central eléctrica entró en funcionamiento y, naturalmente, si hasta la reforma, el inversor había obtenido una elevada rentabilidad, su retribución en los años futuros se reducirá notablemente.

 

El modelo retributivo anterior

Hasta la aprobación del RDL 9/2013, los productores de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, cogeneración y residuos (integrados en el llamado “régimen especial”) percibían una retribución ligada a cantidad de energía eléctrica producida. Esa retribución consistía en la percepción de la llamada “tarifa regulada”, fijada en c €/Kwh, que se percibía en dos partes: (i) el precio de mercado de la electricidad, que se cobraba en el propio mercado y (ii) la denominada “prima equivalente” (que se pagaba por la Comisión Nacional de Energía, “CNE”) que consistía en la diferencia entre el precio de mercado y la cantidad reconocida como tarifa regulada para cada tipo de instalación[1].

Como resulta del Plan de Fomento de Energías Renovables 2005-2010, la metodología empleada por el Gobierno para el cálculo de las primas y la tarifas regulada partió del establecimiento, para cada tipología de instalación, de un “caso base”. De este modo, el Gobierno calculó las principales variables que determinan la rentabilidad de un proyecto: costes de construcción, horas de funcionamiento previstas, vida útil, gastos de operación y mantenimiento, previsiones de producción y cálculo de una “tasa de rentabilidad razonable con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales”.

En este sentido, el artículo 30.4 de la LSE de 1997 disponía que

El régimen retributivo de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial se completará con la percepción de una prima, en los términos que reglamentariamente se establezcan, en los siguientes casos: (…)

Para la determinación de las primas se tendrá en cuenta el nivel de tensión de entrega de la energía a la red, la contribución efectiva a la mejora del medio ambiente, al ahorro de energía primaria y a la eficiencia energética, la producción de calor útil económicamente justificable y los costes de inversión en que se haya incurrido, al efecto de conseguir unas tasas de rentabilidad razonables con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales”.

Como puede verse, se consideraron multitud de factores, y no solo los costes de inversión.

Asimismo, a la hora de calcular esa tasa de retorno, el Gobierno tomó en consideración la necesidad (en el año 2007) de incentivar la construcción de instalaciones de origen renovable y de cogeneración, con el fin de conseguir los ambiciosos objetivos establecidos en la normativa comunitaria sobre fomento de las renovables y eficiencia energética. Como sucede con cualquier actividad incentivada, cuando mayor inversión desee el Gobierno para una actividad con retribución regulada, mayor debe ser la rentabilidad ofrecida.

En este sentido, hay que recordar que en la nota de prensa emitida por el Consejo de Ministros el día de la aprobación del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo (“RD 661/2007”) (el antecesor del modelo instaurado por el RDL 9/2013) decía que

En cuanto a la rentabilidad se refiere, la nueva regulación garantiza un porcentaje medio del 7 por 100 a una instalación eólica e hidráulica en el caso de optar por ceder su producción a las distribuidoras, y una rentabilidad entre el 5 por 100 y el 9 por 100 si participa en el mercado de producción de energía eléctrica. Para otras tecnologías que es necesario impulsar por su limitado desarrollo, como la biomasa, el biogás o la solar termoeléctrica, la rentabilidad se eleva al 8 por 100 en la cesión de la producción a las distribuidoras y entre un 7 y un 11 por 100 si participan en el mercado”.

De esta nota de prensa resulta claramente que no había una rentabilidad “estándar”, sino que el Gobierno la había modulado en atención al mayor o menor interés que tenía en incentivar una determinada tecnología.

Esta retribución se recibía (respecto de ciertas tecnologías, como la fotovoltaica) durante un determinado número de años y por un número máximo de horas anuales (por el resto de horas sólo se recibía el precio de mercado).

 

La reforma operada por el RDL 9/2013

El RDL 9/2013 modifica completamente este sistema, de manera que ahora los productores de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, cogeneración y residuos (incluyendo las instalaciones que ya se encuentren en funcionamiento) percibirán, además del precio de mercado de la electricidad que produzcan, una retribución ligada a los costes estándar de inversión y de explotación de cada tipo de instalación, y a los ingresos recibidos en el mercado.

Por lo tanto, en el nuevo régimen ya no se consideran factores tales como

el nivel de tensión de entrega de la energía a la red, la contribución efectiva a la mejora del medio ambiente, al ahorro de energía primaria y a la eficiencia energética, la producción de calor útil económicamente justificable”.

En concreto, cada instalación recibirá

  • una retribución a la inversión”, calculada en €/MW de potencia instalada, independientemente de la electricidad producida; y
  • en ciertos casos (tecnologías cuyos costes de explotación sean superiores al precio de mercado, como sucede con la cogeneración o la solar) podrá reconocerse también una retribución a la operación”, calculada en €/MWh producido.

La idea que preside la nueva regulación es que el importe de los incentivos a abonar a cada tipo de productor será una cantidad equivalente a lo que el productor no pueda recuperar en el mercado de la electricidad compitiendo con el resto de tecnologías, de tal forma que en conjunto pueda recuperar los costes de construcción y de explotación en que incurriría una “empresa eficiente y bien gestionada”, más una rentabilidad razonable. De este modo, si los costes totales de construcción y la rentabilidad sobre esa inversión son 100 y la empresa puede recuperar en el mercado 80, la retribución con cargo al sistema eléctrico ha de ser de 20.

Dice el artículo 30.4 de la LSE de 1997 (en redacción dada por el RDL 9/2013) que:

Adicionalmente y en los términos que reglamentariamente por real decreto del Consejo de Ministros se determine, a la retribución por la venta de la energía generada valorada al precio del mercado, las instalaciones podrán percibir una retribución específica compuesta por un término por unidad de potencia instalada, que cubra, cuando proceda, los costes de inversión de una instalación tipo que no pueden ser recuperados por la venta de la energía y un término a la operación que cubra, en su caso, la diferencia entre los costes de explotación y los ingresos por la participación en el mercado de dicha instalación tipo...

Este régimen retributivo no sobrepasará el nivel mínimo necesario para cubrir los costes que permitan competir a las instalaciones en nivel de igualdad con el resto de tecnologías en el mercado y que posibiliten obtener una rentabilidad razonable por referencia a la instalación tipo en cada caso aplicable”.

Esta rentabilidad razonable será única para todas las tecnologías. En el caso de las instalaciones que a la fecha de la entrada en vigor del RDL 9/2013 tuvieran derecho a un régimen económico primado, la rentabilidad razonable girará, antes de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado secundario de los diez años anteriores a la entrada en vigor del RDL 9/2013 de las Obligaciones del Estado a diez años incrementada en 300 puntos básicos, de modo que la rentabilidad en ese periodo será de, aproximadamente, el 7,5% (en concreto, del 7,503%, como indica el apartado 1.3 del Anexo VI de la Orden de 2014). Esta tasa se aplicará hasta 31 de diciembre de 2019, cuando terminará el primer periodo regulatorio.

De este modo, para las tecnologías en que los costes de operación y mantenimiento son superiores a los ingresos de mercado, (i) la retribución a la inversión cubriría la recuperación de toda la inversión y de la tasa de retorno, y (ii) la retribución a la operación cubriría la diferencia entre los costes estándar de operación y mantenimiento y los ingresos de mercado.

Gráficamente expuesto, sería así:

Dado que los costes e ingresos de las distintas tecnologías y, dentro de cada tecnología, de los distintos tipos de instalaciones (dependiendo de su potencia, fecha de construcción, ubicación, etc.), son diferentes, se prevé la definición de “instalaciones tipo”.

 

Reglas aplicables al cálculo de la retribución a la inversión y de la retribución por operación

Se establecen periodos regulatorios de seis años y semiperiodos de tres años. El primer periodo regulatorio, como se ha dicho, termina el 31 de diciembre de 2019.

 

La retribución a la inversión

Según el RD 413/2014, y expuesto en términos muy sencillos, la retribución a la inversión del primer periodo regulatorio para cada una de las tipologías de instalaciones que ya estén en funcionamiento se calculará del siguiente modo:

  • Se suma (actualizado a julio de 2013 con la tasa de rentabilidad del 7,5%) el valor estándar de inversión por MW” y el “coste estándar de explotación por MW” de cada categoría de instalación, es decir, lo que a una empresa eficiente y bien gestionada le habría costado construir la instalación, mantenerla y operarla desde la fecha de su entrada en operación hasta la de entrada en vigor del RDL 9/2013.

Para hacer más fácil la comprensión del modelo, imaginemos una instalación tipo de 10 MW, construida en el año 2003, con un valor estándar de inversión de 100€ por MW, unos costes estándar de explotación 50€ anuales y una vida útil regulatoria de 20 años.

Así pues, los costes de instalación, mantenimiento y operación de una planta a julio de 2013 sería de 2.250€: (a) Valor estándar de inversión: 100€ x 10MW = 1.000€, actualizado desde 2003 hasta 2013 a un 7,5 anual: 1.000€ + (7,5% de 1.000€ x 10 años) = 1.750€. (b) Coste estándar de explotación: 50€ x 10 años = 500€

  • Al importe resultante (2.250€ en nuestro ejemplo) se le restan los ingresos totales estándar por MW valorados al precio de mercado de producción” obtenidos por la instalación desde su entrada en operación, también actualizado a la fecha de entrada en vigor del RDL 9/2013 aplicando la tasa de rentabilidad del 7,5%.

Así pues, no se considerarán los ingresos de cada concreta instalación, sino los ingresos medios de cada tipología de instalación.

Siguiendo con nuestro ejemplo, imaginemos que los ingresos medios, actualizados al año 2013, han sido de 800€.

  • El resultado es el llamado valor neto de inversión”, es decir, la cantidad de costes de inversión y de explotación que el titular de la instalación no ha podido recuperar en el mercado desde la puesta en marcha de la instalación hasta el 14 de julio de 2013.

En nuestro ejemplo, el valor neto de inversión a julio de 2013 es de 1.450€ (2.250€ – 800€).

Como puede verse, el Gobierno ha decidido que la rentabilidad percibida por el titular de la instalación por encima del 7,5%, desde la fecha de su entrada en operación hasta la fecha de entrada en vigor del RDL 9/2013, sirva para reducir el valor neto de inversión pendiente de recuperación en julio de 2013.

Así, podría suceder que un tipo de instalación que haya sido muy rentable (porque ha obtenido en el pasado unos ingresos medios que le proporcionaron una rentabilidad superior al 7,5% anual del valor de inversión), tenga en 2013 un valor neto de inversión inferior al que le correspondería en un escenario de amortización lineal de la inversión durante su vida regulatoria, por lo que recibirá en el futuro una retribución a la inversión más baja de la que correspondería en función de los años transcurridos (o incluso puede que el valor de inversión sea negativo o equivalente a 0).

  • Para calcular la retribución a la inversión a abonar desde la entrada en vigor del RDL 9/2013 y durante cada año de la vida regulatoria residual de la instalación (a) se suma al valor neto de inversión, los costes de explotación esperados hasta el final de la vida útil regulatoria de la instalación y (b) se restan los ingresos de mercado esperados hasta ese mismo momento (en ambos casos, se descuenta su importe a julio de 2013 mediante la aplicación de la tasa de rentabilidad del 7,5%); (c) finalmente, se calcula la retribución anual a percibir de modo que el importe anual sea el mismo todos los años hasta el final de la vida útil regulatoria.

Es decir, lo que se hace es calcular qué parte de los costes no recuperados en el mercado hasta julio de 2013 y de los que se van a generar en el futuro, no se podrán recuperar en el mercado hasta el final de la vida útil de la instalación.

Siguiendo con nuestro ejemplo anterior, si se considera que hasta el final de la vida útil los ingresos van a ser de 1.100 y los costes de 500 (1.100-500=600), entonces los costes que la instalación no puede recuperar en el mercado durante toda su vida útil regulatoria serán de 850€ (1.450€ – 600€).

Por lo tanto, la retribución a la inversión de esta planta tipo será de 850€, que se cobrarán en los diez años que le restan de vida útil regulatoria.

 

La retribución a la operación

Como hemos adelantado, la retribución a la operaciónserá de aplicación exclusivamente a aquellas tecnologías cuyos costes de explotación sean superiores al precio medio estimado del mercado (sin incluir pagos por capacidad).

De acuerdo con el RD 413/2014, el MINETUR aprobaría los parámetros aplicables a cada tipo de instalaciones renovables, de cogeneración y residuos. En este sentido, una Orden Ministerial de 2014 establece más de 1.600 instalaciones tipo distintas en función de muy diversos parámetros (tecnología, potencia, antigüedad, sistema eléctrico, ubicación geográfica, etc.).

Para completar el análisis del nuevo modelo, haremos referencia a las

Revisiones

que prevé el artículo 14 de la LSE de 2013:

  • En la revisión que corresponda a cada período regulatorio de seis años se podrán modificar todos los parámetros retributivos y, entre ellos, el valor sobre el que girará la rentabilidad razonable en lo que reste de vida regulatoria de las instalaciones tipo que se fijará legalmente. En ningún caso, una vez reconocida la vida útil regulatoria o el valor estándar de la inversión inicial de una instalación, se podrán revisar dichos valores. Es decir, cada seis años (como se ha dicho, el primer periodo regulatorio termina el 31 de diciembre de 2019) se podrá revisar la tasa de rentabilidad. La nueva tasa se aplicará solo al nuevo periodo regulatorio (no retroactivamente).
  • Cada tres años se revisarán para el resto del período regulatorio las estimaciones de ingresos por la venta de la energía generada valorada al precio del mercado de producción, en función de la evolución de los precios del mercado y las previsiones de horas de funcionamiento. Asimismo, se ajustarán los parámetros retributivos en función de las desviaciones del precio del mercado respecto de las estimaciones realizadas para el período de tres años anterior.
  • Al menos anualmente se actualizarán los valores de retribución a la operación para aquellas tecnologías cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible.

jueves, 18 de febrero de 2016

Tweet largo: la Constitución no debería generar situaciones absurdas

En esta columna, Noah Feldman, que es un conocidísimo profesor de Derecho Constitucional de Harvard analiza la cuestión de la sustitución de Scalia como juez del tribunal supremo americano a la luz de los preceptos constitucionales – de la Constitución americana, obviamente, – que regulan el Tribunal Supremo, su composición y la designación de sus miembros. Como ocurre en una Constitución tan corta y tan antigua, hay poco en su texto sobre cuestiones concretas. Ni siquiera dice cuántos miembros tendrá. Solo dice que corresponde al Presidente proponer un candidato cuando haya una vacante y al Senado asesorarle y dar su aprobación al mismo (“advice and consent”).

Ahora hay un lío montado porque los republicanos no quieren que Obama pueda designar un candidato “progresista” para sustituir a uno tan conservador como el originalista Scalia. Feldman sostiene que la Constitución no da una respuesta. Lo deja a la política. De manera que ni el presidente está obligado a proponer un candidato, ni el Senado está obligado a aceptarlo o rechazarlo. Ambos pueden “no hacer nada”. Porque nada en la Constitución impide que, hasta que el Presidente y el Senado se pongan de acuerdo, el Tribunal Supremo tenga menos miembros de los que, de acuerdo con sus reglas constitutivas infraconstitucionales, debería tener.

La pregunta es puramente jurídica: ¿tiene sentido esta interpretación de la Constitución americana? Y la respuesta parece afirmativa si – como dice Fukuyama – el sistema de checks and balances pensado por los constituyentes para evitar la tiranía de la mayoría o de las facciones se ha convertido efectivamente en una “vetocracia” donde cada uno de los que tienen poder en el Government norteamericano tiene en su mano impedir que otros ejerzan sus competencias.

Para un jurista continental y de Derecho Privado, la respuesta es muy diferente a la de Feldman y, probablemente, equivocada.

Es un principio fundamental muy enraizado en el Derecho Civil aquél según el cual los poderes públicos no ejercen “derechos” o “facultades” sino competencias, de manera que no pueden ejercerlas sino orientando su actuación hacia el bien común. Las facultades que la Constitución atribuye a los que ocupan los órganos constitucionales para el ejercicio de sus competencias deben llevarse a cabo de acuerdo con la finalidad para la que fueron atribuidas.

En segundo lugar, todos los que ocupan órganos constitucionales tienen un deber de lealtad hacia la Constitución que incluye, al menos, actuar con consideración hacia las competencias de los demás órganos constitucionales. Así las cosas, no se me ocurre cómo podría justificarse la negativa del Senado a examinar y aprobar o rechazar el candidato propuesto por Obama para cubrir el puesto dejado vacante por la muerte de Scalia. Al negarse la mayoría de los senadores a someter la propuesta a la consideración del Senado no están, simplemente, ejerciendo su capacidad para rechazarla. Están privando al presidente de su facultad para proponer candidatos. Y lo hacen porque, si sometieran a votación la propuesta y la rechazaran, el presidente podría proponer a otro. Al no hacerlo, el Senado está interfiriendo en la competencia del Presidente para proponer candidatos y en el derecho individual de cada senador a pronunciarse sobre la propuesta del presidente.

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